RÉGIMEN DE CESANTIAS ANUALIZADAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTIAS ANUALIZADAS – Configuración / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTIAS ANUALIZADAS – Configuración [E]n lo que respecta a las cesantías causadas en los años 2008 a 2011, es válido afirmar que la administración sí incurrió en mora para su acreditación a favor del señor Molina Ramírez, toda vez que, en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se debieron consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a su causación. (…) No obstante lo anterior, la sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la obligación -sanción moratoria- se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio- y el accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria.(…) [S]e debe concluir que como la reclamación de la indemnización moratoria se realizó el día 31 de agosto de 2015, ante el municipio de Sabanalarga, se encuentra prescrita la sanción pretendida, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que se hizo exigible; por ende, procedía declarar probada la excepción extintiva tal como se dispuso en la sentencia recurrida; por lo que se confirmará la decisión proferida por el a quo.
NOTA DE RELATORIA: Frente a las reglas jurisprudenciales relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, Rad. 08001-23-33- 000-2013-00666-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 13 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEYES 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 1252 DE 2000 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, pues, la decisión en torno a la prescripción surgió de la postura jurisprudencial definida en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, que fue expedida en forma posterior a la interposición del recurso.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00752-01(1795-19) Actor: RAMIRO MOLINA RAMÍREZ Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA (ATLÁNTICO) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías anuales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, el señor Ramiro Molina Ramírez, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo RTA.P. 084 del 8 de septiembre de 2015, emanado del alcalde del municipio de Sabanalarga, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto del no pago de las cesantías de los años 2008 a 2011.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) reconocer y pagar la sanción moratoria que se generó debido a la consignación tardía de las cesantías correspondientes a los años 2008 a 2011; (ii) pagar los intereses corrientes y moratorios a que tiene derecho, desde el momento en que se comenzó a generar la sanción moratoria, hasta cuando se hizo efectivo el pago de la obligación;
(iii) reparar los perjuicios sufridos, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iv) ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (v) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos descritos del artículo 192 ibidem. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes: (i) El señor Ramiro Molina Ramírez labora en el municipio de Sabanalarga desde el año 2008, y para la fecha de presentación de la demanda continuaba prestando el servicio de manera ininterrumpida. (ii) El 31 de agosto de 2015, el señor Molina Ramírez presentó reclamación administrativa, con el fin de que fuera pagada a su favor la sanción moratoria, producto de la tardanza en la consignación en las cesantías causadas en los años 2008 a 2011.
(iii) El municipio demandado respondió la anterior petición a través de oficio RTA.P.- 084 del 8 de septiembre de 2015, a través del cual se negó su pretensión. (iv) Debido al pago incompleto[1] de las cesantías se generó la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, en el Decreto 1582 de 1998 y en la Ley 50 de 1990, artículos 99, 102, 104 y siguientes. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 13, 29, 53, 80, 90, 209 y 211 de la Constitución Política; 138, 152, 162, 166 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 1285 de 2009; la Ley 344 de 1996 y los Decretos 1716 de 2009 y 1582 de 1998.
Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del demandante expuso los siguientes argumentos: (i) El municipio de Sabanalarga le adeuda al actor la sanción moratoria por el período comprendido entre los años 2008 y 2011, por no haber consignado oportunamente las cesantías, como lo estipula la ley. (ii) El acto acusado, por el cual se niega la sanción moratoria debido al pago tardío de las cesantías de los años 2008 a 2011 viola los derechos laborales adquiridos por el demandante y las normas que consagran una penalización por la extemporaneidad en el cumplimiento de tal obligación. 1.2.
Contestación de la demanda El ente territorial demandado, a través de su apoderada, contestó la demanda[2] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; como fundamento de su postura, propuso las siguientes excepciones: (i) Prescripción, según la cual se deberá declarar que se extinguió el derecho que no se reclamó dentro de los 3 años siguientes al momento en que se hizo exigible, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 151 del Código de Procedimiento Laboral y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
(ii) Imposibilidad de pago, toda vez que las acreencias no se presentaron dentro del marco del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos al que se sometió la entidad. (iii) Inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque en materia de sanción moratoria por incumplimiento de los plazos a los que está obligada la administración, se debe aplicar el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009.
(iv) Inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996 porque el demandante está sometido al régimen de retroactividad de cesantías y no el anualizado, pues su vinculación laboral se produjo el 1 de marzo de 1992 (sic)[3]. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2018[4] declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria reclamada, con base en los siguientes argumentos: (i) En el expediente está demostrado que la sanción moratoria que se reclama comprende la tardanza en la consignación de las cesantías del año 2011 y otros anteriores a él, es decir, que la mora frente a las cesantías correspondientes al año citado se causó a partir del 15 de febrero de 2012.
Así las cosas, la reclamación debió realizarse dentro de los 3 años siguientes, por lo que la oportunidad, para ese efecto, feneció el 16 de febrero de 2015. (ii) Bajo el anterior lineamiento y como la petición que dio origen al acto censurado se radicó en sede administrativa hasta el 31 de agosto de 2015, se debe concluir que se configuró el fenómeno de prescripción extintiva respecto de la sanción moratoria pretendida. 1.4.
El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.[5] Para sustentar su oposición indicó lo siguiente: (i) El término de prescripción en asuntos como el que se debate, tan solo se contabiliza desde el momento en que se termina la relación laboral, como lo han sostenido las Altas Cortes, por ello, como el demandante aun es empleado activo, aún no ha empezado a correr el término extintivo.
(ii) La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente sin justificación configura un defecto sustantivo, pues, este debe ser respetado por todas las autoridades judiciales, en garantía de los principios del debido proceso, la igualdad y la buena fe. (iii) En consideración a lo anterior, no se debió aplicar el precedente contenido en la sentencia ce-suj004 del 25 de agosto de 2016, para efecto de declarar el fenómeno de la prescripción. iv) Con fundamento en los antecedentes jurisprudenciales reseñados[6] y como la relación laboral del demandante se mantiene vigente, se debe revocar la sentencia recurrida que declaró configurada la prescripción del derecho y, en su lugar, acceder a la sanción moratoria que se reclamó en la demanda, máxime cuando no se puede premiar al empleador que incumple con sus derechos constitucionales y legales. 1.6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. La parte demandante El señor Ramiro Molina Ramírez, por intermedio de su apoderado, presentó memorial[7] a través del cual reiteró los argumentos del recurso de apelación. 1.6.2. La entidad demandada El municipio de Sabanalarga guardó silencio durante esta etapa procesal.[8] 1.7. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto.[9] La Sala decide, previas las siguientes 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si se configuró o no el fenómeno de prescripción extintiva de la sanción moratoria pretendida por el demandante, a causa de la tardanza en el pago de las cesantías de los años 2008 a 2011; en caso negativo, (ii) determinar los parámetros del pago de la sanción moratoria que se reclama. 2.2.
Marco normativo El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la que resulte más benéfica para el trabajador. Ahora bien, la Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»[10], y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»[11]; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías[12], y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo[13].
Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibidem estableció lo siguiente: Artículo 6º[14].- Trasferencia de cesantías de servidores públicos.
En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.
El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.
Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Se resalta).
En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
(negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes.
Así lo determinó: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
(Se resalta). No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores[15]. Asimismo, es necesario indicar que el Decreto 1252 de 2000 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», estableció lo siguiente: Artículo 1º.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. [Se resalta] 2.3.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: (i) El 31 de agosto de 2015,[16] el demandante formuló petición ante el alcalde de Sabanalarga, en el que reclamó el reconocimiento y pago de los dineros correspondientes a las cesantías de los años 2008 a 2012[17] y la sanción moratoria que se está generando por el pago inoportuno de tal prestación. (ii) El 8 de septiembre de 2015,[18] el alcalde de Sabanalarga expidió el oficio RTA.P 084, por el cual dio respuesta a la anterior petición, en los siguientes términos: 1.
Los dineros correspondientes a las cesantías del año (sic) 2008 al 2012, fueron canceladas por el municipio de Sabanalarga, como consta en la certificación anexa. (1 folio). En cuanto a la sanción moratoria que se reclama en su petición, es de advertir que nuestra administración no está obligado (sic) a ello por cuanto ha venido cancelando los Auxilios de Cesantías a los empleados y además lo pretendido no forma parte de las acreencias que están incluidas en el proceso de reestructuración de pasivos a que hemos hecho mención […] De tal forma que nuestro pronunciamiento es negativo en lo que respecta al reconocimiento y pago de sanción moratoria.
(iii) El 9 de septiembre de 2015,[19] el secretario de hacienda y el tesorero de Sabanalarga expidieron certificación en la que constan las fechas en que se consignaron las cesantías por los años reclamados por el demandante, así: |Concepto |Egreso # |De Fecha |Valor | |Cesantías año 2008 |10066 |28/02/2013 |$1.772.610 | |Cesantías año 2009 |10067 |28/02/2013 |$2.195.160 | |Cesantías año 2010 |6208 |17/02/2011 |$2.274.185 | |Cesantías año 2011 |8055 |15/02/2012 |$2.396.153 | |Cesantías año 2012 |9966 |06/02/2013 |$2.502.332 | (iv) El 14 de septiembre de 2015,[20] el profesional universitario con funciones de personal de Sabanalarga certificó que el demandante está vinculado en esa entidad desde el 19 de febrero de 2008 y «en la actualidad se desempeña en calidad de profesional universitario». 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en consideración que el señor Ramiro Molina Ramírez es apelante único, la controversia se analizará, exclusivamente, con base en los argumentos formulados en el recurso de alzada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 320[21] y 328, inciso 1,[22] del Código General del Proceso. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera imperioso precisar que la sanción por mora que se reclama surge de la tardanza en que incurrió la administración en el pago de las cesantías anuales, esto es, las que se generaron a favor del demandante con corte al 31 de diciembre en los años 2008 a 2011, de manera que el análisis se circunscribirá a determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por la presunta mora en que incurrió el empleador en consignar sus cesantías anuales.
El primer aspecto a abordar consiste en determinar si el señor Molina Ramírez es beneficiario de la Ley 50 de 1990, en particular, del artículo 99, en lo que atañe al reconocimiento y pago de la sanción, cuando el empleador incurre en mora para la consignación de sus cesantías liquidadas en forma anual. La norma en cita es aplicable a los empleados públicos que se vincularon a los Órganos y Entidades del Estado a partir de la publicación de la Ley 344 de 1996, según lo previsto en su artículo 13.
En consecuencia, y como de acuerdo con lo probado en el expediente se pudo establecer que el accionante ingresó al servicio del municipio de Sabanalarga el 19 de febrero de 2008,[23] se debe concluir que sí es beneficiario de tales previsiones. Ahora bien, es necesario precisar los períodos respecto de los cuales se pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por parte del accionante, esto es, por la tardanza en el pago de las cesantías de los años 2008 a 2011, según lo indicado en la demanda.
En lo que respecta al pago de la prestación por los períodos descritos, y de conformidad con la documental que obra de prueba en el expediente, se pueden establecer los siguientes pagos en torno al auxilio de cesantías, para los años citados:[24] 2008: El 28 de febrero de 2013 2009: El 28 de febrero de 2013 2010: El 17 de febrero de 2011 2011: El 15 de febrero de 2012 Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que, en lo que respecta a las cesantías causadas en los años 2008 a 2011, es válido afirmar que la administración sí incurrió en mora para su acreditación a favor del señor Molina Ramírez, toda vez que, en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se debieron consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a su causación. Siendo así, la mora corrió de la siguiente manera:[25] Cesantías 2008: desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 27 de febrero de 2013, que corresponde al día anterior a la acreditación en la cuenta del demandante.
Cesantías 2009: desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 27 de febrero de 2013, que corresponde al día anterior a la acreditación en la cuenta del demandante. Cesantías 2010: desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 16 de febrero de 2011, que corresponde al día anterior a la acreditación en la cuenta del demandante. Cesantías 2011: solo por el día desde el 15 de febrero de 2012, en el que se produjo su acreditación. No obstante lo anterior, la sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la obligación -sanción moratoria- se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio- y el accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria.
En efecto, en sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CE-SUJ-SII-022-2020, se sentó jurisprudencia, al respecto, en el siguiente sentido: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. Así las cosas, en el caso concreto del señor Molina Ramírez, el término para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías empezó a correr en las siguientes fechas y se extinguió en el término indicado en el cuadro siguiente: |Período de |Fecha en la que surgió|Fecha en que se | |cesantías debido |la mora y el derecho a|extinguió el derecho | | |reclamar la |por prescripción | | |indemnización | | |2008 |15 de febrero de 2009 |15 de febrero de 2012 | |2009 |15 de febrero de 2010 |15 de febrero de 2013 | |2010 |15 de febrero de 2011 |15 de febrero de 2014 | |2011 |15 de febrero de 2012 |15 de febrero de 2015 | Con fundamento en lo anterior, se debe concluir que como la reclamación de la indemnización moratoria se realizó el día 31 de agosto de 2015,[26] ante el municipio de Sabanalarga, se encuentra prescrita la sanción pretendida, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que se hizo exigible; por ende, procedía declarar probada la excepción extintiva tal como se dispuso en la sentencia recurrida; por lo que se confirmará la decisión proferida por el a quo.
No sobra agregar que los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado invocados por el demandante en el recurso de apelación, no son aplicables para resolver la controversia que se analiza, en consideración a que en la sentencia de unificación CE-SUJ- SII-022-2020, que se utilizó como procedente, en este proceso, para definir la controversia, en el numeral segundo de su parte resolutiva se decidió lo siguiente:
SEGUNDO: Señalar que las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación. Bajo el anterior lineamiento, era imperativo aplicar, en el sub lite, la tesis de prescripción que se fijó en la aludida sentencia de unificación y, en el caso particular, la que impera al momento de emitir esta decisión, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probado el fenómeno extintivo. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[27], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[28], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, pues, la decisión en torno a la prescripción surgió de la postura jurisprudencial definida en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, que fue expedida en forma posterior a la interposición del recurso. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe declarar la prescripción extintiva de la sanción moratoria de cesantías reclamada por el señor Ramiro Molina Ramírez por la tardanza en la consignación de las cesantías de los años 2008 a 2011; por tal razón, se confirmará la providencia recurrida, que declaró probado el fenómeno extintivo.
Además, se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, pues no resultaron probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria, en el proceso promovido por Ramiro Molina Ramírez contra el municipio de Sabanalarga, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
Segundo. No condenar en costas de segunda instancia. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG ----------------------- [1] Así se refirió en el hecho 2.4. de la demanda, aunque en el resto del libelo tan solo se alegó extemporaneidad en el pago. [2] Folios 45 a 50. [3] Así se indicó en la contestación de la demanda, aunque con las pruebas se demostró que la vinculación ocurrió el 19 de febrero de 2008. [4] Folios 139 a 153. [5] Folios 159 a 182. [6] Se cita a sentencia de la Corte Suprema de Justicia S-34393-2010 del 24 de agosto de 2010 y las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, dictadas en los radicados 1219-12 y 0741-08. [7] Memorial allegado vía correo electrónico, radicado el 2 de diciembre de 2020. [8] Según informe secretarial visible en folio 201. [9] Folio 201. [10] Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. [11] Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. [12] Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. [13] Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. [14] La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. [15] Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. [16] Folio 11. [17] Se precisa que así se reclamó en la petición, pero en las pretensiones de la demanda solo se solicitó la sanción por los años 2008 a 2011. [18] Folio 12. [19] Folio 13. [20] Folio 14. [21] Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. [22] Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. [23] Según certificación que obra en folio 14. [24] Como se certificó en folio 13. [25] Según las certificaciones referidas en el acápite de pruebas. [26] Folio 11. [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [28] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».