RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO [L]a accionante como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo).
Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1 del Decreto 610 de 1998; 1 del Decreto 1102 de 2012; 1 del Decreto 2460 de 2006; 1 del Decreto 3900 de 2008; y 1 del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”.
Por lo tanto, la accionante no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados; en la medida en que el IBL que se debe tener en cuenta para la liquidación de la pensión es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional; lo que de contera implica que los factores para liquidar la pensión solo pueden ser aquellos sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083- 2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Referente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 546 DE 1971 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 1158 DE 1994 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN [L]a Sala observa que la entidad efectúo la reliquidación pensional, sin tomar en cuenta la prima especial de servicios y la bonificación por actividad judicial, pese a que es un factor que hace parte del ingreso base de liquidación pensional de la demandante, como se observa en los certificados de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja y la certificación de pagos mes a mes donde consta que la accionante cotizó sobre factores adicionales a la asignación básica.
(…) Por todo lo anterior, se modificará el fallo que anuló parcialmente los actos demandados, y se ordenará la reliquidación de la mesada pensional. Bajo estas consideraciones se debe modificar el numeral cuarto de la providencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los siguientes emolumentos: asignación básica, prima especial de servicios y la bonificación por actividad judicial; además de los que ya tenía, es decir, bonificación por servicios prestados y gastos de representación; efectiva desde el día siguiente a la fecha de retiro del servicio.
Respecto a este factor salarial, la Sala precisa que, si bien es cierto, la señora Nubia María Pérez Pinto fungió como Juez de la República del 1 de junio de 1978 al 30 de junio de 2012, no es menos cierto que, la misma fue creada por el Decreto 3131 de 2005 sin carácter salarial ni prestacional. Solo a partir del 1 de enero de 2009 por mandato del Decreto 3900 de 2008, hace parte de la base de cotización, y, por tanto, desde ese momento, válidamente puede integrar el Ingreso base de liquidación. Por consiguiente, se le tendrá en cuenta a la demandante dicho factor por el periodo comprendido entre el año 2009 al 2012 (fecha del retiro).
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 1500-12-33-3000-2013-00252-02(2109-15) Actor: NUBIA MARÍA PÉREZ PINTO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020. – El IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen de transición – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes al Sistema de Pensiones.
Decreto 546 de 1971 régimen de la Rama Judicial La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra la sentencia de 24 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones La señora Nubia María Pérez Pinto, mediante apoderado judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos[1]: - Resolución 24711 de 9 junio de 2008[2], expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en cuantía de $2.161.251.64, a partir del 1 de octubre de 2007, siempre y cuando acreditara el retiro del servicio. - Resolución 05223 de 9 febrero de 2009[3], emitida por la entidad de previsión social, por medio de la cual resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior, y lo confirmó en todas sus partes.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que (i) se declare que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora la reliquidación de la pensión especial de vejez, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971;
(iii) se condene a la demandada a reconocer y pagar la liquidación con los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo indicado en la circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación, tomando en consideración para ello que la asignación mensual más elevada fue la del mes de diciembre de 2011;
(iv) se ordene a la demandada al pago y reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la accionante de manera retroactiva e indexada, prima y demás bonificaciones, junto con los reajustes año por año, con base en el IPC debidamente certificado desde la fecha en que adquirió el derecho, es decir, desde el 1 de julio de 2012;
(v) se condene al pago de intereses moratorios desde el 1 de julio de 2012 hasta cuando se verifique el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez a la demandante; (vi) se condene a la demanda al pago de costas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[4]: La accionante nació el 12 de junio de 1957, (cumpliendo 50 años el 12 de junio de 2007); requisito exigido por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 para el reconocimiento de la pensión especial por vejez por haber pertenecido a la Rama Judicial.
Es beneficiaria del Régimen de Transición; pues al entrar en vigor la Ley 100 de 1.993 (1 de abril de 1994), tenía más de 35 años. Laboró por más de 25 años al servicio de la Rama Jurisdiccional, “requisito éste para que su pensión le sea reconocida de conformidad con el régimen especial consagrado el artículo 6 del Decreto 546 de 1971”. Desempañando como último cargo el de Juez de la República[5].
La accionante el 2 de noviembre de 2007, presentó solicitud de pensión ante la entidad enjuiciada bajo el número 404176 de 2007; la cual le fue reconocida por Resolución 24711 del 9 de junio de 2008. Frente al acto administrativo anterior la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante Resolución 05223 de 9 de febrero de 2009, confirmándolo en todas y cada una de sus partes.
Sostuvo que, la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión “la cual debe ser con fundamento en la asignación mensual más elevada devengada durante el último año laborado, esto es, entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012, que corresponde al mes de diciembre de 2011”. 2. Normas violadas y concepto de violación Se mencionan las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 29, 48, 53, 83, 85, 87, 90, de la Constitución Política; artículos 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; artículos 138, 162, 164, numeral 2 literal d. de la Ley 1437 del 2011 (Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo);
Decreto 546 de 1971 artículo 6; artículo 12 Decreto 717 de 1978; Ley 100 de 1993 artículo 36, y la circular 054 del 3 de noviembre de 2010, expedida por la Procuraduría General de la Nación. Al explicar el concepto de violación señaló que, el ente de previsión social con la omisión, negligencia y negativa de reconocer y pagar la pensión especial de vejez, “con la asignación mensual más elevada devengada durante el último año laborado a su prohijada”, vulnera derechos fundamentales a tener una vida digna en conexidad con el mínimo vital básico, en concordancia a lo estatuido en el artículo 11 de la Constitución Política, cuando se establece que el Estado debe someter su acción a unas reglas de juego previamente fijadas en las leyes legitimadas y es de ahí de donde se desprende su obligatoriedad y fuerza coercitiva (sin perder de vista obviamente su función social); la cual en teoría, pretende buscar una igualdad entre los asociados como máximo [baluarte] de la dignidad humana. 2.
Contestación de la demanda La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones[6]. Señaló que, Cajanal liquidó la pensión de vejez de la accionante de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual conservó sólo los beneficios del régimen anterior (edad, tiempo y monto); y que, las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.
Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de la pensión no forma parte de estos requisitos. Refirió que, en cuanto a los factores que han de tenerse en cuenta dentro de la liquidación pensional de la demandante (la Ley taxativamente enumera con cuales se debe calcular el ingreso base de liquidación para los empleados oficiales). Y “ninguno de los factores solicitados por la actora están enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994”; motivo por el cual, la entidad que representa debe cumplir a cabalidad con la normativa establecida por el legislador y vigente al momento de expedir los actos administrativos de su competencia. Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”;
“falta de agotamiento de la vía gubernativa”; “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales” y “prescripción de mesadas”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal de instancia declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP “reliquidar y pagar la pensión de vejez de la señora Nubia María Pérez Pinto con el 75% del salario más alto devengado durante el último año de servicios, esto es, en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012; incluyendo como factores salariales que haya devengado la demandante, dentro de los cuales se tendrán la asignación básica, prima especial, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación actividad judicial”[7].
Advirtió que, la accionante se encuentra amparada por el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, toda vez que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), tenía más de 35 años de edad y 15 años de servicio. Señaló que, la señora Pérez Pinto “tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida aplicando el régimen especial al cual se encontraba afiliada, el cual, para el caso sub examine, no resulta ser otro que el régimen especial de pensiones de los funcionarios y empleados de la rama judicial previsto en el decreto 546 de 1971, lo cual fue igualmente advertido por la demandada dentro de los actos enjuiciados, pues se encuentra demostrado, que prestó sus servicios en la rama jurisdiccional por más de 20 años y al momento del reconocimiento contaba con más de 50 años de edad”.
Por consiguiente, la pensión vitalicia de jubilación de la accionante debió reconocerse y liquidarse con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios[8] incluyendo los factores salariales enunciados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, “teniendo en cuenta que para efectos de liquidar las pensiones se tendrán en cuentas los factores devengados por el aspirante a la pensión, tomando en cuenta que los factores enlistados en las normas pertinentes no son taxativos, sino enunciativos”. 4.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, la UGPP[9] solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando, para el efecto los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, aduciendo que para determinar el IBL se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más alta devengada en los últimos 10 años de servicio entre el 01 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 2007, por cuanto la actora adquirió el status pensional el 12 de junio de 2007, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Refirió que, una vez estudiado el cuaderno administrativo se pudo establecer que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición y, en consecuencia, se pensionó con 50 años, 20 años de servicio y se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, en cumplimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia C 168 del 20 de abril de 1995.
Al punto, que se tuvo en cuenta como factores salariales “la asignación básica, la bonificación por servicios y los gastos de representación”. Con fundamento en lo anterior precisó que, la entidad liquidó la pensión de la actora acorde con la normatividad aplicable (artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 546 de 1971, respetando (tiempo de servicio, edad y monto del régimen anterior vigente). 5.
Alegatos de conclusión segunda instancia La parte demandante[10], reitero los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada[11], insistió en los fundamentos esbozados en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada. 6. El Ministerio Público, guardó silencio[12]. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la accionante, reconocida conforme con el Decreto Ley 546 de 1971, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, incluye la asignación más elevada del último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, considerando para tal fin los factores sobre los cuáles se realizaron cotizaciones al sistema pensional.
Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: (i) Ingreso base de liquidación de los servidores o ex servidores de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (ii) Caso concreto. 2.1. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993[13].
Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años si hombre, 35 años si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[14] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1 del Decreto 610 de 1998; 1 del Decreto 1102 de 2012; 1 del Decreto 2460 de 2006; 1 del Decreto 3900 de 2008; y 1 del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985.
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
“[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. […] 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”[15]. 2.3.
Caso concreto En el asunto bajo análisis, la accionante es beneficiaria del Decreto 546 de 1971, que regula las pensiones para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, el cual se le aplica por la transición dispuesta en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hechos sobre los que no hay discusión. Sin embargo, la actora solicitó la nulidad parcial de los actos administrativos que le reconocieron y liquidaron la mesada pensional, para que ésta sea liquidada con el ingreso base de liquidación del Decreto 546 de 1971, a saber, el 75 % de la asignación mensual más elevada del último año de servicios con todas las sumas que percibió habitual y periódicamente.
El Tribunal anuló parcialmente los actos demandados y ordenó a la entidad de previsión social “ reliquidar y pagar la pensión de vejez de la señora Nubia María Pérez Pinto con el 75% del salario más alto devengado durante el último año de servicios, esto es, en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012; incluyendo como factores salariales que haya devengado la demandante, dentro de los cuales se tendrán la asignación básica, prima especial, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación judicial”.
Inconforme con esta decisión, la UGPP solicita que se revoque el fallo de primera instancia, al considerar que la “Ley 100 de 1993 respetó a las personas beneficiarias del régimen de transición, la edad, tiempo y monto de la pensión”. Luego, los factores a tener en cuenta no son los dispuestos en la norma anterior, sino los previstos en el Decreto 691 de 1994; pues así lo indica la Ley 100 de 1993.
Visto lo anterior, la Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ni la aplicación de la normativa especial de la Rama Judicial (Decreto Ley 546 de 1971), cuyo artículo 6 dispone: “(…) ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
(…)”. Precisado esto, se señala que CAJANAL en la Resolución 24711 de 9 de junio de 2008[16], le reconoció a la demandante una pensión de vejez con fundamento en el precitado artículo 6 del Decreto 546 de 1971, efectiva a partir del 1 de octubre de 2007, siempre y cuando acreditara el retiro del servicio en monto de $2.161.251.64, equivalente al 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años (1 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 2007), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 168 de 1995 de la Corte Constitucional; incluyendo como factores “asignación básica, bonificación por servicios prestados y gastos de representación”[17]. -Resolución 05223 de 9 febrero de 2009[18], en la que la entidad de previsión social al resolver el recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, lo confirma en todas sus partes y niega la reliquidación de la prestación. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
La misma Sección precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”. Se colige entonces que la accionante como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo).
Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1 del Decreto 610 de 1998; 1 del Decreto 1102 de 2012; 1 del Decreto 2460 de 2006; 1 del Decreto 3900 de 2008; y 1 del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas” [19].
Por lo tanto, la accionante no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados; en la medida en que el IBL que se debe tener en cuenta para la liquidación de la pensión es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[20], ya que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional; lo que de contera implica que los factores para liquidar la pensión solo pueden ser aquellos sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.
Acorde con el fallo de unificación del 11 de junio de 2020 la situación pensional de la demandante sería la siguiente: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/50 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de|años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |la |servicio o número |(artículo 21 de la Ley |, | |transición |de semanas |100 de 1993/Decreto 1158|Artículo | |pensional |cotizadas/20 años)|de 1994 y otras) |6 Decreto| |(Artículo 36|Artículo 6 Decreto| |546/74 | |de la Ley |546/71 | | | |100 de 1993)| | |Edad | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | | | | |Promedio de |Decreto | | |La |50 años |20 años |los salarios |1158 de |75% | |accionante a| | |o rentas |1994 y las| | |la fecha de | | |sobre los |demás | | |entrada en | | |cuales ha |normas que| | |vigor de la | | |cotizado el |crearon | | |Ley 100 de | | |afiliado |factores | | |1993 a nivel| | |durante los |salariales| | |nacional | | |diez (10) |que hacen | | |contaba con | | |años |parte del | | |más de 35 | | |anteriores al|IBl. | | |años, pues | | |reconocimient| | | |nació el 12 | | |o de la | | | |de junio de | | |pensión. | | | |1957. | | | | | | | | | |Al 1 de abril| | | | | | |de 1994 | | | | | | |(fecha de | | | | | | |entrada en | | | | | | |vigor del | | | | | | |Sistema | | | | | | |General de | | | | | | |Seguridad | | | | | | |Social en | | | | | | |Pensiones) le| | | | | | |faltaban más | | | | | | |de 10 años | | | | | | |para adquirir| | | | | | |su estatus | | | | | | |pensional | | | | |La demandante | | | |adquirió el | | | |estatus pensional | | | |el 12 de junio de | | | |2007, al acreditar| | | |50 años. | | En cuanto a los factores se observa: |Factores de salario - |De lo devengado por la|Factores salariales| |base de cotización – |demandante durante el |incluidos en el IBL| |servidores públicos |último año de |que sirvieron de | |incorporados al |servicio[21]. |base para liquidar | |sistema general de | |la pensión de la | |pensiones – Decreto | |demandante[22] | |1158 de 1994 y demás | | | |normas aplicables a la| | | |Rama Judicial | | | |-La asignación básica |-Asignación básica |-Asignación básica | |mensual |-Prima especial de |-Bonificación por | |-La bonificación por |servicios |servicios prestados| |servicios prestados |-Prima de vacaciones | | |-La prima técnica, |-Prima de navidad | | |cuando sea factor de |-Bonificación por | | |salario |actividad judicial | | |-Las primas de |-Servicios autorizados| | |antigüedad, |por ley | | |ascensional y de |-Prima de servicios | | |capacitación cuando |-Indemnización por | | |sean factor de salario|vacaciones | | |-La remuneración por |-Bonificación por | | |trabajo dominical o |servicios prestados | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | |-Prima especial de | | | |servicios (Leyes 4 de | | | |1992 y 332 de 1996) | | | |-Bonificación por | | | |compensación | | | |-Prima de | | | |productividad | | | |-Bonificación por | | | |actividad judicial | | | |-Bonificación judicial| | | | | |-Gastos de | | | |representación | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | Ahora bien, en el sub examine, la Sala observa que la entidad efectúo la reliquidación pensional, sin tomar en cuenta la prima especial de servicios y la bonificación por actividad judicial[23], pese a que es un factor que hace parte del ingreso base de liquidación pensional de la demandante, como se observa en los certificados de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja[24] y la certificación de pagos mes a mes donde consta que la accionante cotizó sobre factores adicionales a la asignación básica[25].
Por consiguiente, la UGPP cuando liquidó la pensión de la demandante, al calcular el IBL conforme lo previsto para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, omitió incluir la prima especial de servicios y la bonificación por actividad judicial; factor devengado y cotizado por la beneficiaria. Por ello, procede la reliquidación pensional para que sean incluidos los citados factores salariales desde el día siguiente a la fecha de retiro del servicio, toda vez que no operó la prescripción, tal como lo explicó el a quo[26].
Por todo lo anterior, se modificará el fallo que anuló parcialmente los actos demandados, y se ordenará la reliquidación de la mesada pensional. Bajo estas consideraciones se debe modificar el numeral cuarto de la providencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[27], con la inclusión de los siguientes emolumentos: asignación básica, prima especial de servicios y la bonificación por actividad judicial; además de los que ya tenía, es decir, bonificación por servicios prestados y gastos de representación; efectiva desde el día siguiente a la fecha de retiro del servicio.
Bonificación por actividad judicial Respecto a este factor salarial, la Sala precisa que, si bien es cierto, la señora Nubia María Pérez Pinto fungió como Juez de la República del 1 de junio de 1978 al 30 de junio de 2012, no es menos cierto que, la misma fue creada por el Decreto 3131 de 2005 sin carácter salarial ni prestacional. Solo a partir del 1 de enero de 2009 por mandato del Decreto 3900 de 2008[28], hace parte de la base de cotización, y, por tanto, desde ese momento, válidamente puede integrar el Ingreso base de liquidación. Por consiguiente, se le tendrá en cuenta a la demandante dicho factor por el periodo comprendido entre el año 2009 al 2012 (fecha del retiro).
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)” Teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas.
II. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden se debe modificar el numeral cuarto de la providencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[29], con la inclusión de los siguientes emolumentos: asignación básica, prima especial de servicios y la bonificación por actividad judicial; además de los que ya tenía, es decir, bonificación por servicios prestados y gastos de representación; efectiva desde el día siguiente a la fecha de retiro del servicio.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de 24 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, para en su lugar: “CUARTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[30], con la inclusión de los siguientes emolumentos: asignación básica, prima especial de servicios y la bonificación por actividad judicial; además de los que ya tenía, es decir, bonificación por servicios prestados y gastos de representación efectiva desde el día siguiente a la fecha de retiro del servicio”.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado. TERCERO.- Sin condena en costas en las dos instancias. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 24 a 37 [2] Folio 129 a 134 [3] Folio 7 a 9 [4] Folio 26 a 28 [5] Según constancia de 11 de octubre de 2012, expedida por el Director Seccional de Administración Judicial de Tunja, la señora Nubia María Pérez Pinto fungió como Juez Promiscuo Municipal Chiquiza y Santa María. [6] Folios 65 a 70 [7] Folio 208 a 217 [8]Folio 13 y 14.
Según certificado detallado de pagos de 11 de octubre de 2012, expedido por el Director Seccional de Administración Judicial de Tunja. [9] Folio 219 a 225 [10] Folio 270 [11] Folio 269 [12] Folio 271 [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). [14] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [15] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012- 00143-01 [16] Folio 2 a 6 [17] Folio 4 y 5 [18] Folio 7 a 9 [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [20]
ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. [21] Folio 13 y 14 [22] Folio 4 y 5 [23] La señora Nubia María Pérez Pinto ocupó como último cargo el de Juez de la Republica (fl 10). [24] Folio 13 y 14 [25] Folio 11 a 15 [26]“(…) advierte la Sala que, comoquiera que entre la fecha en la que ocurrió el retiro efectivo del servicio de la demandante (1 de julio de 2012) y la calenda en la que se presentó la demanda (11 de marzo de 2013), no trascurrieron más de tres años, no hay lugar a declarar la prescripción de mesadas causadas”. [27] Promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”. [28] “Por el cual se modifica la bonificación de actividad judicial (…).
ARTÍCULO 1. A partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. [29] Promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. [30] Promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión.