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76001-23-33-000-2017-01335-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-06-17

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Ember Luis Barrios Guzmán·Demandado: Departamento Administrativo De Seguridad - Das -

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / COMPETENCIA TERRITORRIAL – Último lugar donde presto el servicio [C]omo en el sub examine se pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre el señor Ember Luis Barrios Guzmán y el extinto DAS; resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral, razón por la cual la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es el numeral 3° del artículo 156 ibídem.

Ahora bien, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, el Despacho advierte que los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes del presente asunto y aportados por el accionante, dentro de sus cláusulas establecieron que la sede principal donde el señor Barrios prestaría sus servicios era en Bogotá D.C, esto sin perjuicio de que eventualmente tuviera que desplazarse a otras ciudades.

Adicionalmente, como bien lo señaló el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del clausulado de los contratos de prestación de servicios también se estableció como lugar de domicilio del actor Bogotá D.C. (…). Aunado a lo anterior, en los hechos de la demanda presentada y en el escrito de alegaciones allegado por el actor, el señor Ember Luis Barrios Guzmán manifestó que cometió un error involuntario en el acápite de competencia, pues el último lugar en el que prestó sus servicios fue en Bogotá D.C. (…) En consecuencia, siendo el Bogotá D.C. el último lugar donde el señor Ember Luis Barrios Guzmán prestó sus servicios en el extinto DAS, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 156 – NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01335-01(1010-18) Actor: EMBER LUIS BARRIOS GUZMÁN Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS - Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve conflicto de competencias El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y del Valle del Cauca; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES El 4 de febrero de 2014[1], el señor Ember Luis Barrios Guzmán, a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el que pretende la nulidad de la Resolución 38094 de 12 de agosto de 2013, mediante la cual se negó la existencia de una relación laboral entre el actor y la entidad demandada, expedida por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que el director de la Unidad de Protección, como sucesora procesal del extinto DAS, reconozca la existencia de una relación laboral entre el actor y la accionada y, en consecuencia, se paguen todos las diferencias salariales y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que ejerció sus funciones. 1.

Trámite procesal Mediante providencia de 15 de junio de 2016[2], la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud del numeral 2° del artículo 152 y del numeral 3º del artículo 156 del CPACA, ya que una vez revisada la demanda en el capítulo “XII.

COMPETENCIA” el apoderado de la parte actora indicó que la competencia por factor territorial recaía en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al ser Cali el último lugar donde prestó los servicios el actor. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del auto de 11 de diciembre de 2017[3], adujo que en virtud de lo establecido en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA y después de una revisión exhaustiva del expediente, observó que el contrato de prestación de servicios 17 de 2010, que fue último celebrado entre el actor y el extinto DAS, señalaba en su cláusula primera que la sede principal donde el señor Ember Luis Barrios Guzmán prestaba sus servicios fue Bogotá (Folios 96 a 101).

Además, dentro del mismo contrato se estableció en la cláusula vigésima séptima que, para todos los efectos, el domicilio que las partes acordaban era en Bogotá (Folios 103 a 106); por lo anterior, se evidencia que el actor desempeñó su último empleo en la referida ciudad; motivo por el cual declaró que no debía asumir el conocimiento de la demanda y formuló el conflicto negativo de competencia. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días[4], en virtud de lo dispuesto en el artículo 158[5] del CPACA.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del conflicto de competencias presentado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y del Valle del Cauca, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a establecer cuál es el Tribunal competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentado por el señor Ember Luis Barrios Guzmán, en razón del factor territorial. 2.3 Caso concreto El conflicto negativo de competencias surge cuando dos o más jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto por considerar que en virtud de una norma procesal no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado para que sea éste quien, en virtud del artículo 158 del CPACA, dirima la controversia; toda vez que, resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.

En lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por el factor territorial, el numeral 3° del artículo 156 del CPACA señala lo siguiente: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. (…)” Bajo ese entendido, como en el sub examine se pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre el señor Ember Luis Barrios Guzmán y el extinto DAS; resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral, razón por la cual la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es el numeral 3° del artículo 156 ibídem.

Ahora bien, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, el Despacho advierte que los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes del presente asunto y aportados por el accionante, dentro de sus cláusulas establecieron que la sede principal donde el señor Barrios prestaría sus servicios era en Bogotá D.C, esto sin perjuicio de que eventualmente tuviera que desplazarse a otras ciudades Adicionalmente, como bien lo señaló el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del clausulado de los contratos de prestación de servicios también se estableció como lugar de domicilio del actor Bogotá D.C. (Folios 33 a 108) Aunado a lo anterior, en los hechos de la demanda presentada y en el escrito de alegaciones allegado por el actor[6], el señor Ember Luis Barrios Guzmán manifestó que cometió un error involuntario en el acápite de competencia, pues el último lugar en el que prestó sus servicios fue en Bogotá D.C. Por último, en memorial de 23 de noviembre de 2020[7], el apoderado judicial del sucesor procesal del extinto DAS, señaló que: “ (…) Se evidencia que el ultimo contrato de prestación de servicios No. 17 de 2010, del Señor Ember, correspondió a un contrato donde en la cláusula primera sobre el objeto del contrato era la prestación del servicios en la ciudad de Bogotá, como argumento principal y como secundario, podría desempeñar de ser por la necesidad del servicio en otra ciudad, a renglón seguido dentro del mismo contrato se evidencia la cláusula vigésima que manifiesta un fuero contractual estando las partes de acuerdo que para todos los efectos legales y contractuales el domicilio del último contrato celebrado entre el demandante el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sería la ciudad de Bogotá.( )”, En consecuencia, siendo el Bogotá D.C. el último lugar donde el señor Ember Luis Barrios Guzmán prestó sus servicios en el extinto DAS, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Ember Luis Barrios Guzmán contra la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, Remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 118 a 140 [2] Folio 162 y 163 [3] Folios 166 a 168 [4] Folio 196 [5]“Artículo 158. conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cundo una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Contra este auto no procede ningún recurso. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” [6] Folios 185 a 189 [7]https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/Downloade r.aspx?guid=3636CFC5F08CF4FD%2048EEB9CE1B339DA7%20E97ECB5CAC0835CC%20CDC2AD8 B38B46F44%20760012333000201701335011100103