SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PARA COMPAÑERA PERMANENTE – Requisito de convivencia 1 año anteriores a la muerte de causante / CARGA DE LA PRUEBA [L]as disposiciones aplicables en materia de sustitución de la pensión jubilación de los docentes afiliados al Fomag (…) son la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, que prevén que para acceder a tal prestación el interesado (compañero o compañera permanente) debe demostrar que hizo «vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste».
(…) [E]n el sub lite no existen pruebas que den cuenta de que la actora realmente convivió con el señor Martínez Muñoz dentro del año anterior al deceso, pues la declaración rendida por él, obrante en el folio 22, evidencia que ello ocurrió hasta el 17 de marzo de 1992 (cuando la suscribió), sin que haya otro documento que evidencie que entre ellos, con posterioridad, se conformó una «Unión Marital de Hecho, [es decir,] la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular» (…), lo que exige de ellos la decisión inequívoca de unir sus vidas y conformar un núcleo familiar, relación caracterizada por la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, cohabitación, el compartir lecho y mesa y, además, asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial que, por consiguiente, comporta no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes.Asimismo, aunque la accionante también aportó la declaración juramentada del hermano del finado profesor, según el cual tal pareja convivió hasta su muerte, no tiene la entidad suficiente para tenerse por cierta, pues tal afirmación no fue convalidada con otras pruebas (pues desistió de ellas) y contrasta con los demás medios de convicción que certifican que desde el 27 de junio de 1964 el señor Martínez Muñoz tenía una sociedad conyugal vigente con la señora María Nelly Arturo de Martínez, quien asumió los gastos funerarios.
En virtud de lo expuesto, como lo coligió el a quo, no se demostró la convivencia a que se alude en la demanda, para acceder a la prestación que se exige en las presentes diligencias. NOTA DE RELATORIA: Referente a la exclusión que recae sobre los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la aplicación de la Ley 100 de 1993, artículo 279, en materia pensional, ver Corte Constitucional, Sentencia C-461 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
En cuanto al reconocimiento de la sustitución pensional a la compañera permanente y a la cónyuge de manera simultánea, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 20 de septiembre de 2007. Rad. 2410-04, M.P. Jesús María Lemos Bustamante FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 60 DE 1993 / ARTÍCULO 3 DE LA LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989 / LEY 797 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 13 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Aplicación / JUSTICIA ROGADA – Aplicación / PRETENSIÓN DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE PARTE PASIVA DE PROCESO ANTE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Improcedente [S]e precisa que, como lo coligió el a quo, si la recurrente compareció a las presentes diligencias como parte pasiva, en ese extremo no le es dable exigir el restablecimiento del derecho a su favor, dado que el juez está atado a las pretensiones invocadas, de manera que si tenía alguna inconformidad particular y quería que por vía judicial se le concediera el derecho pensional que ahora pide, le correspondía instaurar la respectiva demanda contra las entidades competentes.
Por lo tanto, no es dable afirmar, como lo hace la accionada, que al oponerse a las pretensiones y, seguidamente, alegar su condición de esposa del fallecido, debía decidirse su derecho pensional, habida cuenta de que tal asunto no fue pretendido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, por lo que carece de asidero jurídico la aseveración acerca de que la decisión judicial fue desacertada o contiene alguna orden contraria a la norma.
Lo anterior encuentra sustento en los principios de congruencia y justicia rogada, que gobiernan el proceso contencioso-administrativo e imponen al juez la obligación de decidir un litigio de acuerdo con lo pedido y probado. (…) No obstante, a guisa de pedagogía judicial, se aclara que al no estar demostrado el derecho de la accionante a la sustitución de la pensión, bien podría la señora María Nelly Arturo de Martínez solicitar que se decida de fondo su reclamación pensional, que fue suspendida al concurrir ambas al trámite administrativo.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los principios de justicia rogada y de congruencia a que deben atender las sentencias proferidas por los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, ver: C. de E, sentencia de 20 de mayo de 2010, Rad. 25000- 23-25-000-2002-12297-01(3712-2004), M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [D]ado que la demandante en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
(…) Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda; y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la actora.
NOTA DE RELATORIA: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 1 de diciembre de 2016, Rad. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO - 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00405-01(0675-19) Actor: MARLENE DEL SOCORRO MAYA BASTIDAS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), DEPARTAMENTO DE NARIÑO, FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA) Y MARÍA NELLY ARTURO DE MARTÍNEZ Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sustitución de pensión de jubilación; concurrencia entre cónyuge y compañera permanente Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la actora y la señora María Nelly Arturo de Martínez contra la sentencia de 11 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 108 a 121). La señora Marlene del Socorro Maya Bastidas, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)[1], el departamento de Nariño, la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA) y la señora María Nelly Arturo de Martínez, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de los autos 6 de 10 de abril de 2012 y 2 de 6 de marzo de 2014, por los cuales la secretaría de educación de Nariño suspendió el trámite de reconocimiento de la «pensión de sobreviviente» reclamada por la accionante y la señora María Nelly Arturo de Martínez, compañera permanente y cónyuge supérstite del señor Francisco Javier Martínez Muñoz (q. e. p. d.), respectivamente, «[…] hasta tanto la justicia ordinaria establezca a quien le asiste mejor derecho».
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a los entes estatales demandados sustituir en su favor la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el mencionado señor, y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Por último, se condene en costas a la parte accionada. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la demandante que convivió con el señor Francisco Javier Martínez Muñoz desde 1981 hasta el 4 de febrero de 2010, fecha de su fallecimiento, relación de la cual nació su hija Rosa María Martínez Maya, hoy mayor de edad. Que en atención a que el causante laboró como docente nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), mediante Resolución 137 de 21 de julio de 1999, le reconoció pensión de jubilación. Dice que el 19 de marzo de 2010 pidió de la secretaría de educación de Nariño se le sustituyera dicha prestación, trámite que también inició el 14 de junio de 2011 la señora María Nelly Arturo de Martínez, «[…] alegando la calidad de cónyuge supérstite», motivo por el cual esa dependencia, con autos 6 de 10 de abril de 2012 y 2 de 6 de marzo de 2014, suspendió las respectivas actuaciones, mientras la justicia ordinaria define a quién le asiste mejor derecho. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 2, 4, 5, 13, 42 y 48 de la Constitución Política, y 1º, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Arguye que la Administración, al rehusarse a sustituirle la pensión que devengaba su finado compañero permanente, pese a demostrar la existencia de la «[…] unión marital de hecho, es decir, de convivencia efectiva, auxilio o apoyo mutuo [y] solidaridad» por más de 28 años, la deja en situación de vulnerabilidad, dado que «[…] tenía una total dependencia económica [de él], y su deceso le ha traído serias dificultades para proveerse su propio sustento y satisfacer sus necesidades básicas». 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Departamento de Nariño (ff. 143 a 156).
Este ente territorial, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, otros parcialmente y los demás no le constan o deben probarse. De igual modo, propuso las excepciones denominadas caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y carencia de derecho para demandar.
Que (i) la actora no ha demostrado en el trámite administrativo el derecho que estima le asiste para acceder a la pensión exigida; y (ii) la entidad responsable de autorizar el pago pretendido es la Fiduprevisora SA, como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que la excluye de soportar las pretensiones invocadas. 1.5.2 Fiduprevisora SA (ff. 286 a 294).
Por medio de apoderada, se opone a las súplicas del medio de control y se pronunció en relación con cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no le constan. Por otra parte, planteó las excepciones denominadas falta de fundamento legal, cobro de lo no debido, inepta demanda y prescripción de mesadas.
Asevera que a la accionante «[…] no le asiste derecho para reclamar porque no acredito en forma legal la condición de compañera permanente que hoy alega y que le sirve de sustento para la presenta acción, por la cual no es posible reconocer la pensión de jubilación solicitada» (sic), además de que el fallecido profesor «continuaba casado con la señora MARIA NELLY ARTORO DE MARTINEZ, es decir en ningún momento se presentó la liquidación de la sociedad conyugal» (sic).
Que no tiene ninguna responsabilidad frente a los reparos alegados por la demandante, porque «[…] la acción iniciada versa sobre la nulidad de un acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación […] de Nariño en cumplimiento de sus funciones de administración de los recursos que se encuentran en cabeza» del Fomag. 1.5.3 María Nelly Arturo de Martínez (ff. 306 a 313).
Mediante apoderada, presenta oposición a las pretensiones y pide que se le sustituya la mentada pensión de jubilación, por cuanto le asiste mejor derecho por ser la cónyuge supérstite del señor Martínez Muñoz y atender, junto con sus hijos, la enfermedad y últimos días de este, al paso que entre él y la actora «[…] no existió vida marital ni convivencia». 1.5.4 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag (ff. 357 a 362).
Por conducto de apoderada, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; en lo que atañe a los hechos dice que deben probarse. Asegura que «[…] la simple convivencia de las dos personas por un término determinado no es valor suficiente para que este posea todas las garantías necesarias para acceder a los beneficios que la ley da para los COMPAÑEROS PERMANENTES que han oficializado su unión ante cualquier autoridad notarial o jurisdiccional», razón por la cual la interesada debe adosar los «medios de convicción precisos para probar la existencia de la unión marital y sus efectos patrimoniales […]». 1.6 Audiencia inicial (ff. 336 a 344, 398 a 404, 407 y 413 a 416).
En audiencia inicial celebrada los días 9 de diciembre de 2015, 4 de mayo de 2016 y 10 de mayo de 2017, al surtir la etapa de conciliación prevista en el numeral 8 del artículo 180 del CPACA, la accionante y la señora María Nelly Arturo de Martínez (quien integra la parte accionada) «[…] acogieron la propuesta conciliatoria formulada por el Ministerio Público, consistente en que la distribución de la pensión que en vida correspondía al señor FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ MUÑOZ, se realizaría en un 50% para [cada una] y ello a partir del momento en que acepte la conciliación, y se ordene a la autoridad administrativa pertinente el respectivo reconocimiento y pago», sin embargo, dado que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag no se pronunció sobre dicho acuerdo, se declaró fracasada la conciliación y, en consecuencia, se continuó con el trámite del proceso. 1.7 La providencia apelada (ff. 465 a 473).
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 11 de julio de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la actora no satisfizo los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «[…] en lo atinente a la convivencia por cinco (5) años antes de la muerte del señor Francisco Javier Martínez Muñoz».
Que aunque no se puede «[…] desconocer que entre la demandante y el occiso, hubo una relación de carácter sentimental que incluso los llevó a procrear a una hija de nombre Rosa María Martínez Maya […], soportado en la propia declaración de quien en vida fue el señor […] Martínez Muñoz […] de fecha 17 de marzo de 1992, donde consta que llevaba viviendo once (11) años pero resulta que el fallecimiento ocurrió el 4 de febrero de 2010, significando que no se probó la convivencia durante los cinco (5) últimos años al fallecimiento; es decir desde el 4 de febrero de 2005».
Sostiene que era necesario que la accionante demostrara «[…] la convivencia efectiva, dentro de las etapas procesales oportunas, sin que ello haya sucedido, pues si bien había solicitado diferentes pruebas, en audiencia inicial […] desistió de las mismas, siendo tal renuncia aceptada […]». Que no se «[…] puede pasar por alto la particularidad que tanto la demandante, quien alegó haber sido la compañera permanente del causante y la cónyuge del mismo, concertaron vía una posible conciliación, que la pensión sea compartida en un porcentaje igual del 70% y 30% respectivamente.
Luego el […] Ministerio Público, recomendó que dicho porcentaje sea igual al 50% para cada una de [ellas], que finalmente no fue de buen recibo por las entidades demandas [sic], fracasando en consecuencia la conciliación». Por último, precisó que no se pronunciaría respecto de la situación de la señora María Nelly Arturo de Martínez, comoquiera que «[…] no actuó como demandante dentro del presente asunto, por lo tanto, como no fue ella quien invocó las pretensiones que en esta oportunidad se desestiman, y por tratarse de un medio de control donde aplica el principio de justicia rogada, no habrá lugar a conceder algún tipo de prestación, sea de manera directa o compartida […]». 1.8 Los recursos de apelación: 1.8.1 Actora (ff. 515 a 524).
Inconforme con el anterior fallo, interpuso recurso de apelación, el estimar que «[…] resulta absurdo e ilógico que si las Entidades Accionadas suspendieron el trámite mediante los actos administrativos demandados, para que la Jurisdicción Contenciosa defina a quien le corresponde el derecho a la Sustitución Pensional, se hayan opuesto a la conciliación a la que llegaron las directas beneficiarias, más absurdo aún, que propongan excepciones y, sin haberse tramitado la correspondiente etapa PROBATORIA, en la decisión que se reprocha, se las declare probadas sin existir evidencia concreta al respecto […]».
Que el a quo erró al omitir aprobar la conciliación con la señora Arturo de Martínez y, en esa medida, no se requería el consentimiento de las entidades accionadas, «[…] las cuales s[o]lo debían sujetarse en el pago a lo indicado en el acuerdo logrado», al paso que si ella y dicha señora desistieron de las pruebas, fue porque, en virtud del principio de confianza legítima, esperaban que la decisión «reflejara» lo que convinieron. 1.8.2 Señora María Nelly Arturo de Martínez (ff. 525 a 527).
Formula recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, para lo cual arguye que si bien no actuó como parte accionante en el asunto que ahora nos ocupa, acreditó que le asiste el derecho a que se le sustituya, como cónyuge supérstite, el 100% de la pensión de jubilación que devengaba el señor Francisco Javier Martínez Muñoz, de manera que «no es de recibo […] que el fallo no entre a decidir sobre este tema», para tener que someter nuevamente el litigio ante las autoridades judiciales.
II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos con auto de 25 de octubre de 2018 (f. 529) y admitidos por esta Corporación a través de proveído de 30 de octubre de 2019 (f. 540), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de julio de 2020 (f. 550), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandante, el departamento de Nariño y la señora María Nelly Arturo de Martínez[2]. 2.1.1 Actora.
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agrega que «[…] si la discusión […] en el caso sub lite, se concreta en definir judicialmente a quien le asiste mejor derecho para obtener la sustitución pensional deprecada, dicho litigio únicamente atañe a las señoras MARIA NELLY ARTURO DE MARTINEZ y MARLENE DEL SOCORRO MAYA BASTIDAS, en su calidad de cónyuge y compañera permanente que alegan ser del docente FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MUÑOZ (Q.E.P.D.), y dicha controversia fue objeto de conciliación por parte de dichas señoras aceptando que les corresponde el cincuenta por ciento (50%) para cada una, acuerdo avalado por el señor Agente del Ministerio Público y por la misma Sala de Decisión Unitaria del Sistema Oral, la decisión lógica, subsiguiente y resultante, observando lo señalado en el Auto 004 de 9 de diciembre de 2015, era aprobarlo, resultando irrelevante la posición asumida por las entidades vinculadas, pues ellas no son titulares –ni directa ni indirectamente- del derecho reclamado, y quienes a pesar de que fueron requeridas por el Honorable Tribunal Administrativo para que en el término que se les concedió, justifiquen su negativa a conciliar no lo hicieron guardando silencio al respecto, conducta que no puede perjudicar a quienes llegaron al acuerdo conciliatorio». 2.1.2 Señora María Nelly Arturo de Martínez.
Además de insistir en los argumentos planteados en el recurso, dice que los actos acusados de nulidad suspendieron el reconocimiento reclamado hasta cuando el juez competente «[…] decida a quien le corresponde mejor derecho, en este orden de ideas la Administración se desprendió de cualquier impugnación toda vez que no fue una negación de dicho derecho si no una medida suspensiva, dicho de otra manera dejo en manos de las dos solicitantes la facultad de probar y solicitar a quien le otorgan la prestación» (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar (i) si a la accionante le asiste o no razón jurídica para reclamar de las entidades accionadas, en condición de compañera permanente del finado Francisco Javier Martínez Muñoz, la sustitución de la pensión de jubilación que él disfrutaba, o si por el contrario, al no demostrar la efectiva convivencia carece de tal derecho, como lo concluyó el a quo; y (ii) si hay lugar a reconocer a la señora María Nelly Arturo de Martínez, cónyuge supérstite del citado señor, quien integra la parte demandada, tal prestación, como lo exige en el recurso. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En materia pensional, las disposiciones aplicables son aquellas vigentes en el momento del fallecimiento del causante.
Si este ocurre en vigor de la Ley 100 de 1993, ha de recordarse que su aplicación, según su artículo 279, no se extiende a quienes que se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. […] Sobre esta exclusión, la Corte Constitucional, en sentencia C-461 de 1995[3], la declaró exequible «siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad», por lo que al momento de resolver cada caso, el juez debe analizar no solamente la norma especial, sino también el régimen general y, en caso de que este sea más favorable, debe proceder a su aplicación. A pesar de lo preceptuado por el Estatuto Docente (Decreto ley 2277 de 1979), en el sentido de que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados oficiales de régimen especial, esto únicamente es aplicable a las materias que regula el mencionado Estatuto, es decir, que en lo que remite a la pensión ordinaria de jubilación no ostentan ningún tratamiento extraordinario, pues aunque son servidores públicos con régimen especial, en lo atañedero a pensiones no gozan de dicha particularidad.
Por su parte, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos: Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975. 3. Personal territorial.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. […] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] De la norma trascrita se infiere que a los maestros vinculados a partir del 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los profesores se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.
Luego, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella fijadas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales previó su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
A este respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de 23 de febrero de 2006, expediente 2002-0594[4], sobre el tema objeto de análisis, precisó: De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo.
Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93. […] La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’.
Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes.
Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª/45 o el D.L. 3135/68 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’.
Por lo tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por ende, es del caso dar aplicación a lo establecido por la citada Ley 33 al encontrarse regulados en forma expresa los docentes nacionales y nacionalizados.
En razón a que los educadores no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No obstante, existen casos en los que al no poderse aplicar la Ley 100 de 1993, se debe acudir al Decreto 1160 de 1989, que reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988, sobre beneficiarios de la sustitución pensional. En tal virtud, esta Corporación[5], al examinar la legalidad de algunas expresiones del artículo 6 (numeral 1) ibidem, sostuvo: 2.2.
Ámbito de aplicación de la norma acusada. No obstante lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 [sic] de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el Artículo 279. A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que deben gobernarse por la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque los exceptuados en el Artículo 279 ibidem, al no estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el Legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios […] (destaca la Sala).
En efecto, el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, por una parte, extendió las previsiones sobre sustitución pensional de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado así: 1.
El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3.
Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.
Por su parte, el Decreto 1160 de 1989 prevé: Artículo 5º.- Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional.
Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional: 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante. Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil. 2.
A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste. 4.
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez. […] Artículo 8º.- Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1.
El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante. 3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá a los hijos con derecho, por partes iguales. 4.
Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión a los padres con derecho. 5. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos del causante.
Parágrafo- Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás en forma proporcional. […] Artículo 12. Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente […] y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales.
Parágrafo. El compañero o compañera permanente pierde el derecho a la sustitución pensional que esté disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital. […] Artículo 14º.- Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias. […] De las normas trascritas, se tiene que hay sustitución pensional en los siguientes casos: (i) cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez o (ii) cuando muere un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. En estos casos, sus beneficiaros serán las personas indicadas en el Decreto 1160 de 1989 (artículo 6), en el orden precisamente allí previsto.
Sin perjuicio de ello, las normas referidas no hacen mención a los casos en que, existiendo cónyuge supérstite, esta concurre con una compañera permanente. Es así que esta Corporación, en un caso similar referente al conflicto por sustituciones pensionales docentes, advirtió que, en el marco de regímenes pensionales que no se rigen por la Ley 100 de 1993, cuando concurren cónyuge y compañera permanente debe extenderse la protección que otorga la sustitución de la pensión por partes iguales, a pesar de la separación del cónyuge, pero siempre que se acredite la existencia de un vínculo de hecho en el sentido de mantener el apoyo económico y solidaridad afectiva.
Al respecto dijo: Una vez decantada la nueva concepción jurisprudencial acerca de la preferencia jurídica por la convivencia efectiva como criterio para decidir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, surgió un nuevo debate en torno de la situación de desprotección y abandono en que quedaba el cónyuge original, respecto del cual subsistía de todas maneras el vínculo matrimonial.
No se trata de volver a la tesis de la “culpa” en la separación. El argumento para considerar la necesidad de protección de estas personas ya no es la prelación o supremacía del vínculo matrimonial sobre las uniones de hecho, sino la consideración de que dicho vínculo debe originar algún tipo de protección. Hacia ese problema apuntó la reforma normativa de la Ley 797 de 2003, que cambió la redacción de la norma original de la Ley 100 de 1993 sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “Artículo 13.
Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1094 de 2003. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1094 de 2003.
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C-1035 de 2008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
(…)”[6]. La Ley 797 de 2003 establece el reparto de la pensión de sobrevivientes entre cónyuge original con quien ya no se convive y la compañera (o) permanente en forma proporcional al tiempo de convivencia. Se ha discutido si es equitativa y práctica esta forma de distribución de la pensión o si resultaría más razonable hacer abstracción del referido tiempo de convivencia y se estableciera en esos casos el reparto de la pensión por mitades.
En este aspecto ha sido la jurisprudencia de esta Corporación, en el marco de regímenes pensionales que no rigen por el régimen general de la Ley 100 de 1993, la que ha tenido la iniciativa de extender la protección, en forma simultánea al cónyuge original y compañera (o), por partes iguales, cuando a pesar de la separación del cónyuge, con el cual se han procreado hijos, existe un vínculo de hecho con el cual se hizo vida marital hasta el fallecimiento, siempre y cuando se haya mantenido con el cónyuge el apoyo económico y solidaridad afectiva.
Se ha agregado también que esta solución tiene fuente constitucional, dado que evita la desprotección del cónyuge y que conforme a la Carta, el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir para la protección y asistencia de las personas de la tercera edad.[7] Se dijo que: “En esta oportunidad la Sala, atendiendo varias disposiciones constitucionales, resuelve el conflicto reconociendo el derecho a la sustitución en partes iguales, sin olvidar que en la sentencia cuya parte pertinente se transcribió, al igual que en otros pronunciamientos se ha expresado que el criterio material de convivencia se constituye en factor determinante para efectos de declarar el derecho a la sustitución pensional.
No obstante, las circunstancias especiales (debidamente comprobadas) que en el presente caso rodean tanto a la cónyuge supérstite como a la compañera permanente, conducen a la Sala a tomar esta decisión. En efecto, la Carta Política prevé que el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia constituida por vínculos naturales o jurídicos; que el Estado, la Sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad; y que la equidad, la jurisprudencia y la doctrina constituyen criterios auxiliares para la administración de justicia. La anterior es la filosofía que observa la Ley 797 de 2003, que aunque expedida tres años después de la expedición de los actos acusados, muestra la tendencia del legislador en la materia y que es la misma contenida en esta sentencia. Tal directriz, lleva a la Sala a ordenar la distribución de la sustitución de la pensión de jubilación del causante… en partes iguales entre cónyuge y compañera.”.
Como se observa, el tema del beneficio pensional repartido por mitades surgió en la jurisprudencia de esta Corporación, en el marco de los regímenes exceptuados del sistema general. También en la jurisprudencia de esta Sala tuvo origen la tesis del reparto igualitario del beneficio pensional en otras situaciones, esas sí verdaderamente excepcionales, en las cuales existe convivencia simultánea con cónyuge y compañera (o), como también en los casos de convivencia simultánea con más de una compañera permanente[8].
En tales condiciones, en acatamiento de la finalidad del derecho a la sustitución pensional que no es otra que impedir que, llegada la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea abocado a soportar no solo la carga de la ausencia definitiva, sino también la de asumir por sí solo la carga que conlleva el mantenimiento propio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en el sentido de proteger a quien ha sufrido la ausencia de su ser querido, sin perjuicio de que se compruebe que serían dos las personas que vivan ese dolor, en los casos en que el causante haya mantenido convivencia concurrente. 3.5 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 137 de 21 de julio de 1999, por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (por intermedio de la secretaría de educación de Nariño) le concedió al docente Francisco Javier Martínez Muñoz pensión de jubilación, a partir del 6 de abril de 1996 (fecha de adquisición del estatus pensional), con el 75% del salario promedio devengado durante los 12 meses anteriores a ese día (ff. 37 y 38). b) Registro de defunción 6804110, en el que consta que el referido profesor falleció el 4 de febrero de 2010 (f. 16). c) Autos 6 de 10 de abril de 2012 y 2 de 6 de marzo de 2014, por cuyo conducto la secretaría de educación de Nariño suspendió el «[…] trámite de reconocimiento de la prestación de sustitución de la pensión de jubilación causada por el deceso del docente […] MARTÍNEZ MUÑOZ […], hasta tanto la justicia ordinaria establezca a quien le asiste mejor derecho», toda vez que para ello concurrieron las señoras Marlene del Socorro Maya Bastidas y María Nelly Arturo de Martínez, en su condición de compañera permanente y cónyuge supérstite, en su orden (ff. 41 y 42). d) Registro de matrimonio 375, según el cual el finado se casó con la señora María Nelly Arturo de Martínez el 27 de junio de 1964 (f. 269). e) Registro civil de nacimiento de la joven Rosa María Martínez Maya, en el que se advierte que nació el 23 de noviembre de 1982 y es hija de la actora y el señor Martínez Muñoz (f. 19). f) Actas de declaraciones juramentadas de 17 de marzo de 1992 suscritas por la accionante y el citado señor (por separado), en las que afirman que «conviv[en] o ha[cen] vida marital […] desde hace once (11) años, ininterrumpidamente», de cuya relación nació su hija Rosa María Martínez Maya (ff. 21 y 22). g) Declaración extrajuicio rendida por el señor Julio César Martínez Muñoz[9], en la que expresa que «[…] mas o menos en el año de 1980, [su difunto hermano] empezó a convivir y hacer vida con la señorita de ese entonces MARLENE DEL SOCORRO MAYA BASTIDAS, […] ellos se respetaban mucho y se estimaban, tuvieron una casa muy bonita […], doña MARLENE siempre fue aceptada por toda la familia y por […] sus hermanos, que la considera[ron] la real y legitima mujer de [su] hermano, a quien la quiso y la respeto y con quien convivió hasta el momento de su defunción» (sic) [f. 23]. h) Declaraciones notariales de 9 de febrero de 2010, en las que los señores Álvaro Solarte López y Osvaldo Arturo Eraso señalan que conocieron a los esposos Francisco Javier Martínez Muñoz y María Nelly Arturo de Martínez desde junio de 1964, aquel respondía económicamente por esta, y tuvieron dos hijos: Edith Beamma e Iván Javier Martínez Arturo (ff. 272 y 273). i) Fotografías en las que aparece (i) la actora y el causante y (ii) este y la señora Arturo de Martínez en escenarios laborales y de familia (no cuentan con fecha de toma) [ff. 25 a 36 y 326 a 331, respectivamente]. j) Certificación de gastos originaria de la firma Jardines del Recuerdo, en la que se consigna que la señora Arturo de Martínez sufragó, por los servicios de cremación, misa, recorrido adicional de bus y cenizario monumental para las honras fúnebres de su difunto esposo, la suma de $3.305.000,oo (f. 322).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el señor Francisco Javier Martínez Muñoz contrajo matrimonio con la señora María Nelly Arturo de Martínez el 27 de junio de 1964, unión de la cual procrearon 2 hijos; sin embargo, tuvo una relación con la accionante, con quien tuvo una hija; (ii) prestó sus servicios como docente oficial, motivo por el cual el Fomag, mediante Resolución 137 de 21 de julio de 1999, le reconoció pensión de jubilación a partir del 6 de abril de 1996 (fecha de adquisición del estatus pensional);
(iii) el maestro falleció el 4 de febrero de 2010; (iv) la demandante y la señora Arturo de Martínez pidieron, por separado, la sustitución de dicha prestación, en su condición de compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente, pero ante la concurrencia de pruebas que acreditaban la presunta convivencia con el señor Martínez Muñoz, la secretaría de educación de Nariño, a través de autos 6 de 10 de abril de 2012 y 2 de 6 de marzo de 2014, suspendió el trámite administrativo para que fuera dirimido ante las instancias judiciales.
Previo a desatar los problemas jurídicos planteados, resulta necesario precisar, en primer lugar, que si bien el asunto sub judice fue analizado (por las partes y el a quo en el fallo impugnado) conforme al artículo 47[10] de la Ley 100 de 1993[11] (modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003[12]), según el cual «En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte» (se subraya), lo cierto es que las disposiciones aplicables en materia de sustitución de la pensión jubilación de los docentes afiliados al Fomag (como se explicó en el acápite precedente) son la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, que prevén que para acceder a tal prestación el interesado (compañero o compañera permanente) debe demostrar que hizo «vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste».
Al respecto, se advierte que al hallarse involucrados derechos de linaje constitucional fundamental (verbi gratia, a la seguridad social), ha de privilegiarse el principio de iura novit curia[13], en virtud del cual al juez le incumbe aplicar el derecho pese a que este sea diferente al invocado por las partes, pues es su deber estudiar el asunto de acuerdo con los hechos y la normativa vigente, por lo que el fallador ha de pronunciarse del asunto pensional a partir de la norma que realmente rige el caso concreto.
Dilucidado lo anterior, se encuentra que en el sub lite no existen pruebas que den cuenta de que la actora realmente convivió con el señor Martínez Muñoz dentro del año anterior al deceso, pues la declaración rendida por él, obrante en el folio 22, evidencia que ello ocurrió hasta el 17 de marzo de 1992 (cuando la suscribió), sin que haya otro documento que evidencie que entre ellos, con posterioridad, se conformó una «Unión Marital de Hecho, [es decir,] la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular»[14] (se destaca), lo que exige de ellos la decisión inequívoca de unir sus vidas y conformar un núcleo familiar, relación caracterizada por la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, cohabitación, el compartir lecho y mesa y, además, asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial que, por consiguiente, comporta no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes[15].
Asimismo, aunque la accionante también aportó la declaración juramentada del hermano del finado profesor, según el cual tal pareja convivió hasta su muerte, no tiene la entidad suficiente para tenerse por cierta, pues tal afirmación no fue convalidada con otras pruebas (pues desistió de ellas) y contrasta con los demás medios de convicción que certifican que desde el 27 de junio de 1964 el señor Martínez Muñoz tenía una sociedad conyugal vigente con la señora María Nelly Arturo de Martínez, quien asumió los gastos funerarios.
En virtud de lo expuesto, como lo coligió el a quo, no se demostró la convivencia a que se alude en la demanda, para acceder a la prestación que se exige en las presentes diligencias. Ahora bien, en el presente caso la actora alega en su recurso de apelación, en esencia, que el a quo erró al decidir la controversia, dado que no prestó mientes en «la CONCILIACION lograda con la cónyuge supérstite y el DESISTIMIENTO DE LAS PRUEBAS por cierto, encaminadas a demostrar la convivencia habida entre [ella] y el señor Francisco Martínez condiciones que el mismo Tribunal Administrativo de Nariño generó […]» (f. 520), cuando lo correcto era aprobar ese acuerdo, circunstancias que, a su juicio, desconocen el principio de confianza legítima.
Al respecto, cabe precisar que el principio de confianza legítima, cuyos cimientos responden a otros como la buena fe y seguridad jurídica, se ha definido como aquella garantía del ciudadano frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas[16], puesto que estas están en «la obligación […] de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario»[17].
Empero, no advierte la Sala cuál fue ese comportamiento constante de la Corporación de primera instancia que, súbitamente, modificó, pues, verificado el expediente no hay evidencia de que esta (i) anunciara que el problema jurídico se circunscribía a aprobar la propuesta de conciliación planteada por la parte accionante y la señora Arturo de Martínez, sin perjuicio de que los demás integrantes de la parte demandada no tuvieran ánimo conciliatorio;
(ii) haya sugerido a la actora desistir de los medios de convicción solicitados en la demanda; o (iii) hubiera adoptado una postura que le hubiera generado la convicción en cuanto a que la decisión ineludiblemente era acceder a las pretensiones, como parece entenderlo la recurrente. En tal sentido, verificada la audiencia inicial, se observa que aunque ciertamente quienes aducen ser la compañera permanente (valga decir, la aquí accionante) y cónyuge supérstite del finado maestro propusieron una fórmula de arreglo, esto es, distribuir la prestación reclamada en proporciones iguales (50% para cada una), se declaró fracasada ante la ausencia de interés conciliatorio de la totalidad de las partes en litigio, de manera que no puede reprocharse del a quo no aprobarla si no contaba con la anuencia de estas (lo cual, en todo caso, no fue objeto de reparo por las interesadas), para lo cual se debe recordar que ese mecanismo alternativo para la resolución de conflictos es exitoso cuando los afectados o involucrados «resuelven directamente un asunto en el que se presenta desacuerdo»[18].
Asimismo, frente al desistimiento de las pruebas, se encuentra que la mencionadas señoras fueron quienes, voluntariamente y, al parecer, bajo la convicción errada de que su acuerdo era suficiente para desatar la presente controversia a su favor y sin miramiento a las entidades estatales demandadas[19], optaron por renunciar a su práctica[20], por lo que seguidamente el Tribunal Administrativo de Nariño decretó las pedidas por los demás intervinientes, sin que ninguno de los extremos presentara oposición o reparo[21].
En virtud de lo anterior, no le asiste razón a la demandante en su dicho, pues tal Colegiatura no la indujo a desistir de las pruebas que ella y la cónyuge supérstite pidieron en la demanda y contestación, en su orden, y tampoco le generó ninguna expectativa frente al supuesto de que lo que seguía era la aprobación de la precitada propuesta de conciliación y, por ende, al reconocimiento y pago de la pensión en los porcentajes atrás anotados.
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta importante advertir que, si en gracia de discusión, el acuerdo hubiera sido aceptado por todos los sujetos procesales, en todo caso su aprobación estaba supeditada a lo que se probara en el expediente, comoquiera que la sola aquiescencia de estos no es suficiente, máxime cuando en asuntos como el que ahora nos ocupa resultan involucrados recursos del erario.
Acerca de este tema, el Consejo de Estado, en sentencia de 1º de octubre de 2008[22], dijo: Según la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998). […] 2.
Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998). […] 3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. […] 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A Ley 23 de 1991 y art. 73 Ley 446 de 1998) [se subraya].
Así las cosas, no puede la actora justificar el yerro en que incurrió al desistir de las pruebas que consideraba acreditaban su convivencia con el señor Martínez Muñoz para enrostrarlo al a quo, dado que en todo caso y en cualquier escenario eran necesarias para reclamar la prestación pretendida. Por otra parte, la señora María Nelly Arturo de Martínez cuestiona el fallo impugnado, por cuanto dejó de pronunciarse sobre el derecho que le asiste a que le sustituya la pensión de jubilación reconocida al finado maestro, comoquiera que además de acreditar su condición de cónyuge supérstite, imponerle acudir a otro proceso, cuando en este ejerció «[…] sus derechos de contradicción y defensa [y pidió] en la contestación […] que a título de restablecimiento del derecho se ordene […] el reconocimiento y pago de la prestación por cuanto le asiste mejor derecho», implica un desgaste para la administración de justicia. Sobre el particular, se precisa que, como lo coligió el a quo, si la recurrente compareció a las presentes diligencias como parte pasiva, en ese extremo no le es dable exigir el restablecimiento del derecho a su favor, dado que el juez está atado a las pretensiones invocadas, de manera que si tenía alguna inconformidad particular y quería que por vía judicial se le concediera el derecho pensional que ahora pide, le correspondía instaurar la respectiva demanda contra las entidades competentes.
Por lo tanto, no es dable afirmar, como lo hace la accionada, que al oponerse a las pretensiones y, seguidamente, alegar su condición de esposa del fallecido, debía decidirse su derecho pensional, habida cuenta de que tal asunto no fue pretendido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, por lo que carece de asidero jurídico la aseveración acerca de que la decisión judicial fue desacertada o contiene alguna orden contraria a la norma.
Lo anterior encuentra sustento en los principios de congruencia[23] y justicia rogada, que gobiernan el proceso contencioso-administrativo e imponen al juez la obligación de decidir un litigio de acuerdo con lo pedido y probado. En similar sentido, se pronunció esta Corporación el 20 de mayo de 2010[24], al sostener que «[l]a sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva.
En este sentido, a la luz de lo establecido en el artículo 170 del C.C.A.[25] [hoy 187[26] del CPACA], debe concluirse que la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo no puede ser infra, extra o ultra petita, sino, en virtud de la naturaleza predominantemente rogada de la jurisdicción, sujetarse a todos y cada uno de los aspectos sometidos a su decisión».
Derrotero reiterado por esta Sala el 17 de octubre de 2017[27], al colegir que «[…] el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento, por ello, el principio de congruencia de la sentencia garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para tal propósito».
No obstante, a guisa de pedagogía judicial, se aclara que al no estar demostrado el derecho de la accionante a la sustitución de la pensión, bien podría la señora María Nelly Arturo de Martínez solicitar que se decida de fondo su reclamación pensional, que fue suspendida al concurrir ambas al trámite administrativo. Por último, dado que la demandante en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[28], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda; y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 11 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Marlene del Socorro Maya Bastidas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), el departamento de Nariño, la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA) y la señora María Nelly Arturo de Martínez, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2º.
Revócase la condena en costas impuesta a la accionante, que incluye las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Vinculada por el a quo, mediante auto de 9 de diciembre de 2015 (ff. 336 a 343). [2] Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [3] M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [4] C. P. Tarsicio Cáceres Toro. [5] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda.
Sentencia de 10 de octubre de 1996, expediente 11223, consejera ponente: Dolly Pedraza de Arenas. [6] La expresión en negrilla “Compañero o compañera permanente”, fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-336 de 2008, en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobreviviente, las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la Sentencia C-521 de 2007, para las parejas heterosexuales. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de abril 30 de 2009 (Rad. 1374-2005).CP.
Alfonso Vargas Rincón. [8] Sobre el particular, véase la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 20 de septiembre de 2007. Radicación No. 2410-04 CP. Jesús María Lemos Bustamante. [9] Aunque no figura la fecha de su elaboración, el documento cuenta con autenticación y reconocimiento de firma suscrito por el notario primero de Pasto de 24 de febrero de 2010 (artículo 77 del Decreto 960 de 1970). [10] «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]». [11] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». [12] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». [13] «Los jueces dan el derecho.
Para algunos autores surgió en forma de advertencia, casi diríamos de exabrupto que un juez, fatigado por la exposición jurídica de un abogado, le dirigiría: Venite ad factum. Iura novit curia; o lo que es lo mismo: ‘Abogado: pasad a los hechos; la corte conoce el derecho’…». CISNEROS FARÍAS, Germán. Diccionario de frases y aforismos latinos: Una compilación sencilla de términos jurídicos.
México, primera edición, número 51, Instituto de Investigaciones Jurídicas, serie: estudios jurídicos, Universidad Nacional Autónoma de México, 2003, p. 55. [14] Ley 54 de 28 de diciembre de 1990, «por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes». [15] Ver sentencia SC-102952017 de 18 de julio de 2017, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, exp. 76111-31-10-002-2010-00728-01. [16] Fallo de 26 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 11001-03-15-000-2016-00038-01. [17] Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [18] Corte Constitucional, fallo C-902 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. [19] De ello da cuenta lo expuesto por la actora en su recurso: «[…] de considerar que para la aprobación de la conciliación era necesario el consentimiento de las Entidades accionadas, debió el Tribunal ordenarlo en sentencia que accediera a las pretensiones, es decir, condenar a las accionadas, pero en los términos del acuerdo conciliatorio logrado por las partes.
Es en el anterior entendido que la cónyuge supérstite y la compañera permanente, desistieron de sus pruebas, pues, no había discusión entre ellas, y sólo esperaban que la decisión reflejara su acuerdo, esto es, condenando en la sentencia a las Entidades demandadas que se negaron a conciliar» (sic) [f. 523]. [20] Ver del disco compacto de audio y video en que se grabó la referida diligencia (10 de mayo de 2017), del minuto 20:15 al 21:04 (f. 412). [21] Ibidem, minuto 30:10. [22] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, fallo de 1º de octubre de 2008, expediente: 25000-23-26-000-1997-04620-01 (16849). [23] Código General del Proceso: «Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». [24] Expediente: 25000-23-25-000-2002-12297-01 (3712-2004), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [25] “La sentencia tiene que ser motivada.
Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. (…)”. [26] «La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen». [27] Expediente: 66001-23-33-000-2012-00161-01 (3605-14). [28] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).