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20001-23-33-000-2017-00213-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-04-15

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Manuel Jerónimo Manjarrés Correa Y Otros·Demandado: Procuraduría General De La Nación

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA SANCIONES DISCIPLINARIAS DE DESTITUCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL EMPLEO SIN ACTO DE EJECUCIÓN – 4 meses a partir del día siguiente de la ejecutoria del acto que culmina la actuación disciplinaria / CADUCIDAD – No configurada [E]n el sub examine no existe acto de ejecución, en consideración a que en el momento de expedición de la sanción disciplinaria el demandante no ejercía el cargo del cual fue retirado e inhabilitado; en consecuencia, será a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario, desde donde debe computarse el término de caducidad, esto es, a partir de la ejecutoria del fallo disciplinario de segunda instancia proferido el 7 de abril de 2016, por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, esto es, el 20 de mayo de 2016, conforme certificación expedida por el Despacho del Procurador General de la Nación. Lo anterior, sin perjuicio de que la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia fue notificado al apoderado judicial del señor Manuel Jerónimo Manjarrés Correa el 19 de abril de 2016.

En efecto, como el acto que culminó la actuación disciplinaria quedó ejecutoriado el 20 de mayo de 2016, el término de caducidad inició su cómputo al día siguiente, esto es, el 21 de mayo del referido año, lo que significa que debía acudir ante esta jurisdicción a más tardar el 21 de septiembre de 2016; término que se interrumpió el 16 de septiembre de 2016, con ocasión de la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial en la Procuraduría General de la Nación (fl.57-58) y la celebración de la misma el 9 de diciembre de 2016.

Es decir, la parte actora tenía hasta el 15 de diciembre de 2016 para radicar la demanda y ello ocurrió el día 13 del mismo mes y año, según se evidencia en el acta individual de reparto visible a folio 74 del expediente. De esto se concluye que la demanda fue interpuesta dentro del término legal, por lo que se confirmará el auto apelado que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la caducidad, ver: C. de E, sentencia de 2 de octubre de 2019, Rad. 52001-23- 33-000-2013-00352-02(3618-15) M.P. César Palomino Cortés. Referente a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en materia de sanciones disciplinarias de destitución y sustitución del empleo, ver: C. de E, Sección Segunda, Rad. 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-12), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00213-01(1387-19) Actor: MANUEL JERÓNIMO MANJARRÉS CORREA Y OTROS[1] Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Caducidad – Ley 1437 del 2011 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 30 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES Los señores Manuel Jerónimo Manjarrés Correa, Gloria Fuentes de Manjarrés, Hernando Rafael Manjarrés Fuentes, Liana Manuela Manjarrés Fuentes, Eurithmia del Carmén Manjarrés Fuentes, Manuel José Manjarrrés Fuentes y el menor Jerónimo David Manjarrés Sánchez, representado por su madre Belsy del Rosario Sánchez Castro, a través de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra la Procuraduría General de la Nación, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones de 23 de noviembre de 2011 y 7 de abril de 2016, proferidas por la Procuraduría Delegada de la Moralidad Pública y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, a través de las cuales se sancionó disciplinariamente al señor Manuel Jerónimo Manjarrés Correa, con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.

A título de restablecimiento del derecho, reclaman “dejar sin efectos la parte resolutiva de los fallos disciplinarios, absteniéndose de hacer anotaciones relativas a la sanción”[2] y cancelar a los demandantes los perjuicios causados “desde cuando fue sancionado en segunda instancia hasta cuando sea declarado nulo ese fallo, con inclusión de intereses comerciales y moratorios, previa actualización de conformidad con los ajustes de ley (indexación)”[3]. 1.

Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cesar, en audiencia inicial celebrada el 30 de enero de 2019[4], declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos: "(…) La mencionada apoderada manifiesta que en este caso el fallo de segunda instancia fue notificado personalmente al apoderado del señor MANUEL JERONIMO MANJARRES CORREA, el día 19 de abril de 2016, de lo que se colige que tenía solo hasta el 20 de agosto de ese año para acudir al medio de control que aquí nos ocupa, y ni siquiera el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial logró suspender los cuatro meses para el ejercicio oportuno del medio de control, pues la solicitud se presentó hasta el 16 de septiembre de 2016, es decir, fuera del término legal.

(…) Conforme las pruebas que obran en el expediente disciplinario, el actor se desempeñó como Jefe Asesor de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Cesar hasta el 1º de enero de 2012, es decir, que cuando se profirieron los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, el 3 de junio de 2015 y 7 de abril de 2016, respectivamente, ya el demandante no ejercía el referido cargo.

Luego, como en el presente caso no existe prueba en el expediente que acredite la existencia de un acto de ejecución de la sanción disciplinaria que materialice el retiro temporal o definitivo del actor, o que dicho acto tenga relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.

Según constancia obrante en el expediente disciplinario remitido en medio magnético por la entidad demandada, el fallo disciplinario de segunda instancia de 7 de abril de 2016, fue notificado personalmente al apoderado del disciplinado MANUEL JERÓNIMO MANJARRÉS CORREA, el día 19 de abril de 2016, y quedó ejecutoriado el día 20 de mayo de 2016.

Por lo tanto, la demanda podría presentarse oportunamente hasta el 20 de septiembre de 2016, siento interrumpida la caducidad por la presentación el día 16 de septiembre de 2016 (folio 57) de la solicitud de conciliación prejudicial, cuando faltaban cuatro (4) días para que operara la caducidad. Y como la constancia de conciliación fallida se expidió el 9 de diciembre de 2016, el plazo para presentar la demanda era hasta el 15 de diciembre de 2016, y está fue presentada el día 13 de diciembre de 2016, según Acta Individual de Reparto obrante a folio 74, es decir, en forma oportuna cuando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había caducado”[5]. 2.

Del recurso de apelación La apoderada judicial de la entidad demanda interpuso recurso de apelación[6], alegando que el fallo de segunda instancia fue notificado personalmente el día 19 de abril de 2016, al apoderado del señor Manuel Jerónimo Manjarrés Correa; por lo que tenía hasta el 20 de agosto de ese año para demandar. Adicionalmente, la conciliación prejudicial no suspendió los términos de caducidad; toda vez que fue radicada el 16 de septiembre de 2016, cuando ya se había vencido el término. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6[7]) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada. 2. Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 30 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual declaró no probada la excepción de caducidad. 3.

Caducidad Inicialmente, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Esta Sección se ha pronunciado sobre el asunto, al manifestar que: “(…) la caducida, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.

De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal (…)”[8]. Así, la obligación de presentar la acción dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda.

La Ley 1437 de 2011, al consagrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuso en su artículo 138: Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

Del mismo modo, los numerales 1 (literal c) y 2 (literal d) del artículo 164 del CPACA señalan la oportunidad para presentar la demanda o el término de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual distingue el contenido del acto administrativo atacado, así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

(Subrayado, negritas de la sala.) Conforme a lo anterior, se tiene claridad que el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho opera, salvo expresas excepciones, cuando la respectiva demanda se interpone después de transcurridos 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del correspondiente acto administrativo. 4.

Caso concreto El señor Manuel Jerónimo Manjarrés Correa, en compañía de sus familiares[9], a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Procuraduría General de la Nación, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones de 23 de noviembre de 2011 y 7 de abril de 2016, proferidas por la Procuraduría Delegada de la Moralidad Pública y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, a través de las cuales se sancionó disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.

A título de restablecimiento del derecho, reclama “dejar sin efectos la parte resolutiva de los fallos disciplinarios, absteniéndose de hacer anotaciones relativas a la sanción”[10] y el pago de los perjuicios causados “desde cuando fue sancionado en segunda instancia hasta cuando sea declarado nulo ese fallo, con inclusión de intereses comerciales y moratorios, previa actualización de conformidad con los ajustes de ley (indexación)”[11].

Mediante la providencia de unificación de 25 de febrero de 2016, la Sección Segunda de esta Corporación se pronunció en relación con el cómputo del término de caducidad cuando se trate de sanciones disciplinarias de destitución y suspensión del empleo, estableciendo lo siguiente: “En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que se haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.

(…) La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(Subrayado fuera de texto) Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i. Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii.

Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii. Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. (…)”[12]. Acorde con esta jurisprudencia y al estudiar el expediente, en el sub examine no existe acto de ejecución, en consideración a que en el momento de expedición de la sanción disciplinaria el demandante no ejercía el cargo del cual fue retirado e inhabilitado; en consecuencia, será a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario, desde donde debe computarse el término de caducidad, esto es, a partir de la ejecutoria del fallo disciplinario de segunda instancia proferido el 7 de abril de 2016, por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación[13], esto es, el 20 de mayo de 2016[14], conforme certificación expedida por el Despacho del Procurador General de la Nación. Lo anterior, sin perjuicio de que la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia fue notificado al apoderado judicial del señor Manuel Jerónimo Manjarrés Correa el 19 de abril de 2016[15].

En efecto, como el acto que culminó la actuación disciplinaria quedó ejecutoriado el 20 de mayo de 2016, el término de caducidad inició su cómputo al día siguiente, esto es, el 21 de mayo del referido año, lo que significa que debía acudir ante esta jurisdicción a más tardar el 21 de septiembre de 2016; término que se interrumpió el 16 de septiembre de 2016, con ocasión de la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial en la Procuraduría General de la Nación (fl.57-58) y la celebración de la misma el 9 de diciembre de 2016.

Es decir, la parte actora tenía hasta el 15 de diciembre de 2016 para radicar la demanda y ello ocurrió el día 13 del mismo mes y año, según se evidencia en el acta individual de reparto visible a folio 74 del expediente. De esto se concluye que la demanda fue interpuesta dentro del término legal, por lo que se confirmará el auto apelado que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto proferido en audiencia inicial de 30 de enero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Gloria Fuentes de Manjarrés, Hernando Rafael Manjarrés Fuentes, Liana Manuela Manjarrés Fuentes, Eurithmia del Carmén Manjarrés Fuentes, Manuel José Manjarrés Fuentes y Jerónimo David Manjarrés Sánchez. [2] Folio 62 cuaderno principal [3] Ibidem. [4] Folios 341-345 cuaderno 2. [5] Folios 343 y 344 cuaderno 2 [6] CD Folio 346 cuaderno 2, minuto 10:05 [7] “el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica, según el caso” [8] Ver radicado No. 52001-23-33-000-2013-00352-02(3618-15) de dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

C.P. César Palomino Cortés. [9] Gloria Fuentes de Manjarrés, Hernando Rafael Manjarrés Fuentes, Liana Manuela Manjarrés Fuentes, Eurithmia del Carmén Manjarrés Fuentes, Manuel José Manjarrés Fuentes y el menor Jerónimo David Manjarrés Sánchez, representado por su madre Belsy del Rosario Sánchez Castro. [10] Folio 62 cuaderno principal [11] Ibidem. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 11001-03-25-000-2012-00386-00 y número interno 1493- 12. [13] Folios 32-55 cuaderno principal [14] Anverso folio 56 cuaderno principal [15] CD Folio 247, página 106 del archivo D-2010-650-305717 ORIG 2.