RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA RECOBRADA - Requisitos / DOCUMENTOS APORTADOS COMO PRUEBA - No son preexistentes a la sentencia / CARGA PROCESAL DE LA PRUEBA [L]a exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia, igualmente extraordinaria, o excepcional, de la causal, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica.(…) Ahora bien, es necesario que el recurrente demuestre que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, en torno a las dos últimas situaciones, esta Corporación ha sostenido que solo en caso de demostrarse la fuerza mayor se podría configurar la causal.(…) Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal invocada; en este caso, el numeral 1.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad), pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia, la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto.
(…) [E]l demandante, a través de su apoderada, presentó las reclamaciones los días 25 de enero de 2010, 11 de junio de 2010 y 2 de julio de 2010 ante la ese Luis Carlos Galán Sarmiento, la Fiduprevisora S.A., el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, respectivamente; no obstante, a estos documentos no se le puede dar la connotación de prueba recobrada, en cuanto no se trata de un documento que hubiera estado desaparecido o extraviado y mucho menos que por una circunstancia de fuerza mayor no se hubiera podido arrimar al proceso, o que tan solo se hubiera encontrado o hubiera regresado a manos del actor hasta después de emitida la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia necesaria para que proceda la causal invocada.
NOTA DE RELATORIA: Frente a la procedencia del recurso de revisión, ver: Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015. sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998 00173 00 (REV–173). M.P. María Elena Giraldo Gómez.
En torno a la prueba recobrada, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, Rad. 11001 03 15 000 1997 00143 01 (REV- 00143), M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 1 / LEY 797 DE 2003 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA RECOBRADA POR CASO FORTUITO – Improcedente El recurrente informó que la circunstancia que impidió su aportación al proceso fue el cambio jurisprudencial al que se vio sometido, comoquiera que como consecuencia de la expedición de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, se creó la regla según la cual quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, deberá reclamar dentro del término de 3 años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual; no obstante, para la Sala, el argumento expuesto no es constitutivo de la causal de revisión invocada, en tanto que la omisión en aportar tales documentos correspondieron a una decisión libre y voluntaria de no hacerlo.
Al respecto, valga recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que no prospera la causal, cuando se trata de un caso fortuito, por cuanto este «proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo» (…) Bajo tal panorama, el cambio jurisprudencial no puede tenerse como un hecho súbito o repentino o «imprevisto al cual no es posible resistir», pues, lo que se vislumbra es que el demandante no se interesó en aportar los documentos ni siquiera en hacer mención sobre ellos en su escrito inicial, lo cual desestructura plenamente la ocurrencia de aquél insalvable evento y denota su propia incuria que ahora no puede enmendar.
De hecho, el aportar el pluricitado documento en esta instancia deja ver que no existía dificultad alguna para presentarla. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la improcedencia de la prueba recobrada por caso fortuito, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2018, Rad. 11001 03 25 000 2014 00329 00 (1001- 14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas a la parte recurrente, al no haber prosperado los argumentos de la revisión y por cuanto la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado (PARISS) contestaron la demanda.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio objetivo valorativo en la codena de costas, ver: C. de E, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 15001-23-33-000-2012- 00162-01 (4492 -2013). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00465-00(1836-18) Actor: ALFREDO PACHECO MERCADO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (PARISS), ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN, FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA), FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Alfredo Pacheco Mercado contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y el Instituto de Seguros Sociales iss; no obstante, declaró probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales causadas entre el 29 de noviembre de 1999 y el 25 de junio de 2003. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, el señor Alfredo Pacheco Mercado, mediante apoderado, solicitó la revisión de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 31 023 2012 00185 01 que revocó la decisión de 31 de julio de 2013 expedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del recurrente señaló los siguientes: i) Entre el 29 de noviembre de 1999 y el 30 de junio de 2003, el señor Alfredo Pacheco Mercado suscribió contratos de prestación de servicios con el Instituto de Seguros Sociales (iss) con el fin de que prestara sus servicios como médico general en el Centro de Atención Ambulatoria (caa) Alquería La Fragua en Bogotá. ii) Los servidores del iss fueron vinculados en forma automática a las diferentes empresas sociales del estado en razón de la escisión del iss ordenada mediante Decreto 1750 de 2003, por lo que los trabajadores fueron incorporados como empleados públicos de las empresas sociales del Estado. iii) Entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2007, el señor Pacheco Mercado suscribió contratos de prestación de servicios con la ese Luis Carlos Galán Sarmiento como médico general. iv) El 24 de mayo de 2012, el señor Alfredo Pacheco Mercado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la existencia del contrato realidad durante el periodo en que estuvo vinculado bajo el contrato de prestación de servicios con el Instituto de Seguros Sociales y la ese Luis Carlos Galán Sarmiento. v) El 31 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad y falta de jurisdicción por un periodo de las prestaciones reclamadas y, se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo.
Afirmó que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4171 de 2009 es la Nación quien debe asumir las obligaciones laborales que resulten a cargo de la ese liquidada, la cual está representada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, razón por la cual el iss, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduagraria sa y la Fiduprevisora sa no tenían legitimación en la causa por pasiva.
Además, señaló que comoquiera que el demandante estuvo vinculado en la modalidad de trabajador oficial entre noviembre de 1999 y junio de 2003, la controversia debía resolverla la jurisdicción ordinaria. vi) Inconforme con la decisión, el señor Pacheco Mercado interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia de 23 de febrero de 2017, mediante la cual revocó la decisión anterior y declaró la existencia del contrato realidad, no obstante, declaró la prescripción de las prestaciones sociales causadas en virtud de la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el demandante y el iss, en consideración a que para el 26 de junio de 2003 ya había operado la figura de la escisión del Instituto de Seguros Sociales. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en consecuencia, dispuso: Revocar la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso promovido por el demandante Alfredo Pacheco Mercado contra el Instituto de los Seguros Sociales i.s.s., en Ministerio de Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduprevisora s.a. y la Fiduagraria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En su lugar se dispone: Primero.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto de los Seguros Sociales i.s.s., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, y la Fiduprevisora s.a., por el tiempo de servicio prestado en el Instituto de los Seguros Sociales i.s.s., comprendido entre el 29 de noviembre de 1999 al 25 de junio de 2003.
Segundo.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Fiduagraria, por el tiempo de servicios prestado en la e.s.e. Luis Carlos Galán Sarmiento, comprendido entre el 26 de junio de 2003 al 30 de septiembre de 2007. Tercero.- Declarar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto originado de la petición presentada por el demandante el 17 de junio de 2011 ante el Instituto de los Seguros Sociales i.s.s., mediante el cual se negó la existencia de la relación laboral, y eventualmente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
Cuarto.- Declarar la existencia de la relación laboral que tuvo lugar entre el demandante Alfredo Pacheco Mercado, […] y el Instituto de los Seguros Sociales i.s.s., durante el tiempo comprendido entre el 29 de noviembre de 1999 y el 25 de junio de 2003, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto.- Declarar probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales causadas como consecuencia de la declaratoria de le existencia del contrato realidad entre el demandante Alfredo Pacheco Mercado […] y el Instituto de los Seguros Sociales i.s.s. durante el tiempo comprendido entre el 29 de noviembre de 1999 y el 25 de junio de 2003, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sexto.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Fiduagraria en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – p.a.r.i.s.s., a calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por el contratista (teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios), y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente.
Séptimo.- Declarar probada la excepción de caducidad de la acción únicamente en cuanto a la reclamación de las prestaciones sociales del tiempo de servicio prestado en la e.s.e. Luis Carlos Galán Sarmiento, durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 al 30 de septiembre de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Octavo.- Declarar la nulidad de los actos No. 2011ee51017 del 23 de junio de 2011 proferido por la Fiduprevisora s.a. y No.10010-225693del 1º de agosto de 2011 proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el cual se negó la existencia de la relación laboral y eventualmente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado.
Noveno.- Declarar la existencia de la relación laboral que tuvo lugar entre el demandante Alfredo Pacheco Mercado […] y la e.s.e. Luis Carlos Galán Sarmiento, durante el tiempo comprendido entre el 26 de junio de 2003 al 30 de septiembre de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Décimo.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores y, a título de restablecimiento del derecho, se condena al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Fiduprevisora s.a., a calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por el contratista (teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios), y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. […] Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[1] i) Se encuentra desvirtuada la relación contractual derivada del contrato de prestación de servicios con el Instituto de Seguros Sociales y la ese Luis Carlos Galán Sarmiento por cuanto el demandante no tenía libertad para realizar las labores encomendadas por parte de la entidad, ya que debía estar sujeto a las instrucciones y directrices establecidas por la entidad y al cumplimiento de un horario de trabajo, lo que permite encontrar configurado el elemento de la subordinación. ii) En aquellos casos en los que se accede a las pretensiones de la demanda se ha concluido, en cuanto a la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la existencia del contrato realidad –en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión sólo puede predicarse desde la declaratoria de la existencia de la relación laboral–, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado; por lo tanto, no podría operar el fenómeno procesal extintivo.
Sin embargo, el demandante tiene la obligación de efectuar la solicitud ante la administración dentro de un plazo razonable, es decir, atendiendo la normativa procedimental y acatando los términos de caducidad y prescripción al finalizar el vínculo contractual.[2] iii) En consecuencia, si bien la sentencia posee el carácter constitutivo del derecho, lo cierto es que el demandante contaba con un término de 3 años, a partir de la terminación de la relación contractual, para efectuar la solicitud ante la administración, razón por la cual, al quedar demostrado que se elevó petición ante el iss el 17 de junio de 2011, «y teniendo tiempo para reclamar oportunamente ante la administración hasta el 26 de junio de 2006 […] operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales causadas en virtud de la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el demandante […] y el iss», en consideración a que para el 26 de junio de 2003 ya había operado la figura de la escisión del Instituto de Seguros Sociales. 1.2.
La causal de revisión invocada El apoderado del recurrente invocó la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que establece que es causal de revisión «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», para lo cual expuso los siguientes argumentos:[3] i) El señor Alfredo Pacheco Mercado sí presentó las reclamaciones administrativas con radicados 18445 del 25 de enero de 2010, 2010er89023 del 11 de junio de 2010 y 144152 del 2 de julio de 2010 ante el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Fiduprevisora S.A., la apoderada general de la ese Luis Carlos Galán Sarmiento y el Ministerio de la Protección Social, «las cuales no fueron aportadas como prueba con la demanda en razón a que según las reglas de la jurisprudencia que se encontraba vigente para la época de su presentación, la prescripción empezaba a contarse a partir de la firmeza de la sentencia que constituía el derecho, por lo cual se consideró que no era necesario aportar las pruebas que acreditaran su interrupción» y, por ello, «las reclamaciones administrativas que obran en el proceso, se aportaron para probar que se agotó la vía gubernativa». ii) El cambio intempestivo de jurisprudencia durante el transcurso del proceso, incidió en la manera de acreditar la interrupción de la prescripción, en tanto que, «si para el momento de presentación de la demanda la prescripción para reclamar los derechos derivados del contrato realidad se hubiera empezado a contabilizar a partir del vencimiento del último contrato, muy seguramente se habrían adjuntado a la demanda los documentos que hoy se aportan como prueba al presente recurso».
Por lo tanto, el juez debió solicitar la prueba que permitiera demostrar que hubo interrupción de la caducidad, a efectos de evitar una decisión inhibitoria. El hecho de que el demandante no pudiera prever que durante el transcurso del proceso las reglas jurisprudenciales cambiaran, se erige en un caso fortuito. iii) Además, el tribunal dividió el periodo laborado en dos partes, sin que ello fuera posible a la luz de la normativa vigente.
Al efecto, en la sentencia se señaló que la relación laboral con el iss se adelantó durante el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 1999 al 25 de junio de 2003 y que la relación laboral con la ese Luis Carlos Galán Sarmiento se llevó a cabo entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de septiembre de 2007, periodo por el cual declaró la caducidad de la acción, con lo cual desconoció el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003.
Comoquiera que la relación laboral era una sola y terminó el 30 de septiembre de 2007, los derechos reclamados no prescribieron, toda vez que con las reclamaciones que se aportan con el recurso de revisión, se acredita que la prescripción se interrumpió antes del 30 de septiembre de 2010, es decir, antes de cumplirse 3 años de la terminación del vínculo contractual. iv) Tampoco puede operar la figura de la caducidad, dado que se estaban demandando actos fictos o presuntos, susceptibles de ser cuestionados en sede judicial en cualquier tiempo, los cuales se generaron por el silencio administrativo de las entidades que estaban en la obligación de atender las reclamaciones, o dar traslado de la petición conforme lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 01 de 1984; no obstante, el iss no dio el traslado respectivo a la Fiduagraria. 1.3.
Contestación al recurso extraordinario de revisión 1.3.1. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[4] i) No se configura la causal de revisión invocada por cuanto el recurrente contaba con los oficios señalados en el recurso desde que se inició la acción judicial cuestionada y no los aportó. Por lo tanto, es claro que las pruebas no sobrevinieron con posterioridad al fallo, sino que siempre se contó con ellos, pero no se aportaron por no considerarlos relevantes o que tuvieran injerencia para el debate judicial. ii) No se puede usar el recurso extraordinario de revisión como una tercera instancia que permita variar la causa de la demanda, ni remediar la deficiencia probatoria, o el medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias o la actividad interpretativa del juez.
Las declaraciones expuestas en el recurso permiten evidenciar que no se aportaron las pruebas por un motivo de fuerza mayor sino por no considerarlas importantes o necesarias, por lo tanto, no se cumple con el requisito para la procedencia de la causal de revisión. iii) Tampoco se cumple con el requisito según el cual, la prueba documental debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada, por cuanto los oficios aportados al proceso fueron las peticiones de insistencia a la reclamación inicial y, en este caso, «únicamente la decisión podría variar respecto al tema de la prescripción sin ingerir de manera favorable al resto de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho».
Propuso como excepciones, las siguientes: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad responsable por el pago de las acreencias reclamadas en tanto que el demandante no ha tenido ningún vínculo laboral con ella; e ii) inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la ese Luis Carlos Galán Sarmiento y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.3.2.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado (pariss), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[5] i) La prescripción del derecho decretada por el tribunal hizo referencia a la calidad de trabajador oficial que tuvo entre 1999 y 2003, toda vez que no podía llevarse esa condición de manera extensiva hasta la terminación de un contrato en calidad de empleado público de la ese Luis Carlos Galán Sarmiento, en tanto que dicha condición cambió sustancialmente al momento de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, situación por la cual dejó de existir vínculo laboral alguno con el Instituto de Seguros Sociales. ii) La entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva puesto que las obligaciones o responsabilidades del iss sólo pueden corresponder al Instituto o a su liquidación. 1.3.3.
La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, la ese Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, la Fiduciaria La Previsora sa (Fiduprevisora sa) y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario sa (Fiduagraria sa) no contestaron. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem.[6] Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.[7] 2.2.
Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 4 de abril de 2017[8] y el recurso de revisión se interpuso el 2 de abril de 2018,[9] es decir, transcurridos 11 meses y 28 días entre una actuación y la otra, por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley. 2.3.
El problema jurídico Se circunscribe a determinar si la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E está inmersa en la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Para dar respuesta al anterior problema, la Sala estima necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial: a) el recurso extraordinario de revisión, y b) la causal del literal b) del artículo 20de la Ley 797 de 2003; ii) análisis del caso concreto; y iii) conclusión. 2.4.
Marco normativo 2.4.1. Sobre el recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».
Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.
Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.
(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso – administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.[10] De igual modo, en lo que respecta al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.
En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.
Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso- administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.
En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos»[11].
El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación[12], y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.
Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del cpaca como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental.[13] En sentencia de 8 de mayo de 2019,[14] esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede además por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el cpaca de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.
Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.4.2.
Alcance de las causales de revisión El recurrente invocó, como soporte del recurso de revisión la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que es del siguiente tenor literal: Artículo 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.4.2.1.
De la prueba recobrada En lo que respecta a la causal prevista en el artículo 250, numeral 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», se debe señalar que para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos delimitados en su tenor literal, que son los siguientes: i) Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado»,[15] es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez del asunto objeto del recurso extraordinario, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia. Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente. ii) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
La Sala Plena de esta Corporación, en torno a la prueba recobrada, se pronunció en los siguientes términos: Ha entendido la jurisprudencia[16], que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.[17] [Destaca la Sala].
Adicionalmente, se ha señalado que la exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia, igualmente extraordinaria, o excepcional, de la causal, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica.
Así lo sostuvo esta Corporación: Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo[18], al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin[19].
Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio. Circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.[20] [Se resalta].
Ahora bien, es necesario que el recurrente demuestre[21] que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, en torno a las dos últimas situaciones, esta Corporación ha sostenido que solo en caso de demostrarse la fuerza mayor se podría configurar la causal.
Así ha discurrido:[22] Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo.
El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”,[23] por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”.[24] Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse,[25] esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.[26] Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño.[27] Así las cosas, para entrar a analizar los argumentos que sirvieron de base para la procedencia de la causal, es necesario, en principio, verificar si los documentos que se aducen como recobrados, en efecto, lo son, dentro de los parámetros expuestos por la jurisprudencia y, si está demostrado que la falta de aportación de estos al proceso ocurrió por una situación de fuerza mayor o por una causa atribuible al actuar de la parte contraria. 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala De forma previa, conviene recordar que debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,[28] ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador.
Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal invocada; en este caso, el numeral 1.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad),[29] pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia,[30] la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto.
Por lo expuesto, la Sala anticipa que los argumentos relativos al presunto desconocimiento del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 al dividir el periodo laborado en dos etapas, i) la vinculación laboral con el iss, entre el 29 de noviembre de 1999 al 25 de junio de 2003, y ii) la relación laboral con la ese Luis Carlos Galán Sarmiento, entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de septiembre de 2007, se dirigen a demostrar un aparente error del tribunal al aplicar la norma al caso concreto, con lo que se advierte que se pretende reabrir la discusión jurídica, análisis que se encuentra vedado para el juez del recurso extraordinario de revisión y que no se enmarca en la causal invocada.
En efecto, el señor Alfredo Pacheco Mercado, pretende demostrar que la relación laboral era una sola y que terminó el 30 de septiembre de 2007, por lo cual, al existir una continuidad en la vinculación laboral no podía predicarse la configuración de una terminación del vínculo contractual para declarar la prescripción. Asimismo, cuestiona que se declarara la caducidad de la acción, dado que se estaban demandando actos fictos o presuntos, susceptibles de ser cuestionados en sede judicial en cualquier tiempo, los cuales se generaron por el silencio administrativo de las entidades que estaban en la obligación de atender las reclamaciones, o dar traslado de la petición conforme lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 01 de 1984; no obstante, el iss no dio el traslado respectivo a la Fiduagraria.
Para la Sala, los argumentos del recurrente desconocen el carácter extraordinario del recurso en tanto que tienen como finalidad controvertir posibles errores in iudicando en los que incurrió el juez de segunda instancia y con ello reabrir el debate sobre el fondo del asunto, lo que hace improcedente el análisis de tales argumentos en sede de recurso extraordinario de revisión, el cual se encuentra limitado a la configuración de la causal alegada, esto es, la contenida en el numeral 1.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la prueba recobrada. 2.5.1.
La causal de revisión invocada La causal del recurso extraordinario de revisión que se invoca en el sub judice es la prevista en el numeral 1.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
En concreto, alega el recurrente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en la mencionada causal, porque al proferir la sentencia del 23 de febrero de 2017, no tuvo en consideración las reclamaciones administrativas con radicados 18445 del 25 de enero de 2010, 2010er89023 del 11 de junio de 2010 y 144152 del 2 de julio de 2010 ante el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Fiduprevisora S.A., la apoderada general de la ese Luis Carlos Galán Sarmiento y el Ministerio de la Protección Social, «las cuales no fueron aportadas como prueba con la demanda en razón a que según las reglas de la jurisprudencia que se encontraba vigente para la época de su presentación, la prescripción empezaba a contarse a partir de la firmeza de la sentencia que constituía el derecho, por lo cual se consideró que no era necesario aportar las pruebas que acreditaran su interrupción».
A juicio del señor Alfredo Pacheco Mercado, el cambio intempestivo de jurisprudencia durante el transcurso del proceso, incidió en la manera de acreditar la interrupción de la prescripción, en tanto que, «si para el momento de presentación de la demanda la prescripción para reclamar los derechos derivados del contrato realidad se hubiera empezado a contabilizar a partir del vencimiento del último contrato, muy seguramente se habrían adjuntado a la demanda los documentos que hoy se aportan como prueba al presente recurso».
Por lo tanto, el demandante no pudo prever que durante el transcurso del proceso las reglas jurisprudenciales cambiaran, y con ello pretende acreditar que el asunto se erige «en un caso fortuito». Sobre el tema, la Sala encuentra que en efecto, el demandante, a través de su apoderada, presentó las reclamaciones los días 25 de enero de 2010, 11 de junio de 2010 y 2 de julio de 2010 ante la ese Luis Carlos Galán Sarmiento, la Fiduprevisora S.A., el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, respectivamente;[31] no obstante, a estos documentos no se le puede dar la connotación de prueba recobrada, en cuanto no se trata de un documento que hubiera estado desaparecido o extraviado y mucho menos que por una circunstancia de fuerza mayor no se hubiera podido arrimar al proceso, o que tan solo se hubiera encontrado o hubiera regresado a manos del actor hasta después de emitida la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia necesaria para que proceda la causal invocada.
A juicio de la Sala, se trata sencillamente de unos documentos que pudieron aportarse al proceso contencioso administrativo, pero no hay prueba de que hubiera estado desaparecido y que el actor tan solo los hubiera encontrado con posterioridad al fallo objeto del recurso extraordinario; por el contrario, el demandante reconoce que no las aportó por no considerarlas necesarias para la decisión que debía adoptarse, incluso en el escrito inicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no hizo referencia a su existencia.[32] El recurrente informó que la circunstancia que impidió su aportación al proceso fue el cambio jurisprudencial al que se vio sometido, comoquiera que como consecuencia de la expedición de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016,[33] se creó la regla según la cual quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, deberá reclamar dentro del término de 3 años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual; no obstante, para la Sala, el argumento expuesto no es constitutivo de la causal de revisión invocada, en tanto que la omisión en aportar tales documentos correspondieron a una decisión libre y voluntaria de no hacerlo.
Al respecto, valga recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que no prospera la causal, cuando se trata de un caso fortuito, por cuanto este «proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo».[34] De manera que no puede argüirse un cambio jurisprudencial por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, para efectos de demostrar la causal invocada, en tanto que ello no demuestra una verdadera imposibilidad para aportar la prueba sino una consideración libre de no hacerlo.
Bajo tal panorama, el cambio jurisprudencial no puede tenerse como un hecho súbito o repentino o «imprevisto al cual no es posible resistir», pues, lo que se vislumbra es que el demandante no se interesó en aportar los documentos ni siquiera en hacer mención sobre ellos en su escrito inicial, lo cual desestructura plenamente la ocurrencia de aquél insalvable evento y denota su propia incuria que ahora no puede enmendar.
De hecho, el aportar el pluricitado documento en esta instancia deja ver que no existía dificultad alguna para presentarla. El recurrente reclama que el tribunal no hubiera decretado esos documentos de oficio y, de esta manera se incorporara al respectivo expediente; no obstante, esta Sala no encuentra cuestionamiento alguno respecto de la aparente omisión que se le endilga en tanto que, como se dijo en líneas anteriores, el demandante ni siquiera hizo referencia a ellos en el libelo.
Por lo tanto, resulta contrario al fin del recurso extraordinario de revisión que se pretenda aportar documentos en calidad de recobrados, en razón a que se trataba de pruebas que con antelación al proceso originario o en vigencia de este, podían obtenerse y ser allegados al proceso, circunstancia que no sucedió y que no puede subsanarse en esta sede.
Finalmente, respecto del carácter decisivo que les atribuye el demandante a los documentos aportados, habrá de señalarse que este requisito sería examinado en la medida que se hayan acreditado los anteriores presupuestos. Las circunstancias anteriores, son suficientes para concluir que el actor no logró demostrar que el documento que pretende hacer valer, constituye una prueba recobrada y, por ende, no procede la causal invocada, razón por la cual se debe rechazar el recurso. 2.6.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[35], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso,[36] la Sala condenará en costas a la parte recurrente, al no haber prosperado los argumentos de la revisión y por cuanto la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado (pariss) contestaron la demanda. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que los argumentos esbozados por el recurrente para invocar la causal 1.ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 no se adecuan a las causales señaladas en dicha normativa para que haya lugar a infirmar una sentencia, razón por la cual se rechazará por improcedente el presente recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión que el señor Alfredo Pacheco Mercado presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, el 23 de febrero de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Condenar en costas al recurrente y a favor de la parte demandada.
Tercero. En firme esta decisión, devolver al tribunal de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 31 023 2012 00185 01 y archivar el recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones en el programa samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (slva) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 481 a 503 del expediente allegado en calidad de préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 31 023 2012 00185 01. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088/2015). [3] Folios 35 a 46. [4] Folios 60 a 71. [5] Folios 101 a 107. [6] «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» [Resalta la Sala]. [7] «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». [8] Folio 506 del expediente allegado en calidad de préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 31 023 2012 00185 01. [9] Folio 46. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado 1998 00173 00 (rev–173).
M.P. María Elena Giraldo Gómez. [11] Artículo 249 de la Ley 1437 de 2011. [12] Artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. [13] «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del cpaca, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».
Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, radicado 2010 00038 00 (rev) M.P. Mauricio Torres Cuervo. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 2013 00035 00 (46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, radicado 44001 33 31 002 2005 00969 01 (47691) a, m.p. Jaime Orlando Santofimio Gamboa «es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.
El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera.» [16] Cita propia del texto transcrito: «Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso rev-096, Magistrado Ponente, Dr. luis eduardo jaramillo mejia.» [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, radicado 11001 03 15 000 1997 00143 01 (rev-00143), m.p. María Nohemí Hernández Pinzón. [18] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad. rev- 117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(rev).» [19] Cita propia del texto transcrito: «Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. rev- 054, 1º de diciembre de 1997, Rad. rev-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998- 00177.
Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09.». [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2016, radicación 25000 23 26 000 1996 13158 01 (34697), m.p. Stella Conto Díaz del Castillo. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión; sentencia del 7 de febrero de 2017, radicado 11001 03 15 000 2016 01440 00 (rev);
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio «Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, “el simple olvido, incuria o abandono de la parte”27 que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. -/ También se ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente ” 28 -/ De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse29 y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.30» (cursiva y números de cita propios del texto transcrito). [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2018, radicado 11001 03 25 000 2014 00329 00 (1001-14) m.p. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [23] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07.». [24] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998- 00173(rev).». [25] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. rev-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(rev).» [26] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998- 00177(rev).
En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda. La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento.» [27] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto de 12 de diciembre de 2006, radicación 11001-03- 06-000-2006-00119-00(1792), actor: Ministerio de Transporte.». [28] Ver Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009.
M.P. María Victoria Calle Correa. [29] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, conside06-00119-00(1792), actor: Ministerio de Transporte.». [30] Ver Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. [31] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». [32] En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado 2001 00450 01, (2597-07);
M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.
En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». [33] Folios 3 a 10. [34] Folios 1 a 11 del expediente remitido en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 31 023 2012 00185 01. [35] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088/2015). [36] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2018, radicado 11001 03 25 000 2014 00329 00, (1001-14) m.p. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [37] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [38] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».