- Síntesis
- [L]a regla jurisprudencial que el aquí solicitante de la extensión de jurisprudencia pretende que se le haga efectiva, al aducir la misma situación fáctica y jurídica de la sentencia de unificación de la sección segunda de esta corporación de fecha 1º de agosto de 2013, y relacionada con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, para el caso la prima de riesgo, se revaluó por la tesis fijada por la Sala Plena, en providencia del 28 de agosto de 2018. Por tanto, a partir de dicha sentencia, la liquidación de las pensiones se realizará únicamente, con los factores que el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiese efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. En consecuencia y teniendo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, se confirmará la decisión que se adoptó el 29 de enero de 2020, a través de la cual, se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia que presentó el actor, en donde se precisó que existe un nuevo criterio jurisprudencial unificado de la corporación, en donde se definieron las reglas y subreglas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. NOTA DE RELATORIA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Respecto a la naturaleza de la prima de riesgos para los funcionarios del DAS y que constituye factor salarial, ver: C. de E, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 1 de agosto de 2013, Rad. 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11), M.P Gerardo Arenas Monsalve.