MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Contra auto que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por incapacidad o indebida representación de la parte demandante / APELACIÓN DE AUTO – Niega y confirma COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO De conformidad con el artículo 180.6 del CPACA, el recurso de apelación es procedente porque a través de este se cuestionó la decisión que resolvió sobre la excepción de incapacidad o indebida representación del demandante, propuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
De igual forma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, al Despacho le asiste competencia funcional para resolver el medio de impugnación ejercido, por tratarse de una providencia dictada por un Tribunal y, porque la decisión que aquí se adoptará no implica la terminación del proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 80 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 CAPACIDAD PARA SER PARTE – Definición / CAPACIDAD – Para comparecer al proceso de las personas jurídicas / CAPACIDAD PARA SER PARTE – Determinación de quienes tiene la capacidad para ser parte / CAPACIDAD PARA SER PARTE – Aplicación de sentencia de unificación / CAPACIDAD – Definición de la capacidad para comparecer al proceso La capacidad para ser parte hace referencia a la aptitud que otorga el ordenamiento jurídico a determinados sujetos para participar válidamente en una relación jurídico- procesal.
Al respecto, el artículo 53 del Código General del Proceso establece quiénes tienen la capacidad para ser parte en un proceso judicial […] La capacidad para comparecer al proceso es el equivalente procesal de la capacidad de ejercicio del derecho sustancial. Esta se refiere a la aptitud de la persona natural o jurídica para actuar válidamente en el proceso, y esto implica la facultad de acudir a él por sí mismo o por medio de representante y ejecutar los actos propios del proceso jurisdiccional.
En adición a lo anterior, las personas jurídicas, como entes ficticios creados por el ordenamiento jurídico, sean de naturaleza pública o privada, siempre deben comparecer al proceso a través de su representante legal; así lo prevé el artículo 54 del Código General del Proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013, exp. 20420.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 53 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 54 CAPACIDAD – De las sociedades en liquidación / DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD - Acto jurídico que afecta su existencia pero no la extingue / DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD – Causales / DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD - Tiene como efecto principal la disminución de la capacidad jurídica de la sociedad, dado que esta solo podrá realizar los actos relacionados con su inmediata liquidación, pero queda impedida para realizar cualquier otro relacionado con el desarrollo de su objeto social / DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD – No pierde la capacidad jurídica / DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD – Capacidad jurídica para comparecer en juicio en calidad de demandante o demandada a través del representante y o el liquidador / RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR – Presupuestos de la responsabilidad tanto frente a la sociedad, como frente a los asociados y a terceros / REVISOR FISCAL - Presupuestos de la responsabilidad tanto frente a la sociedad, como frente a los asociados y a terceros / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La capacidad de las sociedades se circunscribe al desarrollo o actividad prevista en su objeto, en el que se entienden incluidos todos los actos directamente relacionados con el mismo y los que buscan ejercer derechos y cumplir obligaciones derivados de su existencia y actividad.
Ahora bien, la persona jurídica existe desde el momento en que se constituye por escritura pública o documento privado. Para que el contrato de sociedad pueda oponerse a terceros se requiere la respectiva inscripción en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar de su domicilio y de aquel donde funcionan sus sucursales, si es que no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal (artículos 110 a 112 del Código de Comercio).
La disolución de la sociedad es un acto jurídico que afecta su existencia pero no la extingue; implica la ruptura del vínculo contractual entre quienes se unieron para conformarla, y la consiguiente restricción parcial de su capacidad jurídica, en cuanto no puede continuar desarrollando el objeto social con el que se constituyó. La disolución opera por las causales enunciadas en el artículo 218 del Código de Comercio.
Si se trata del vencimiento del término, esta opera de pleno derecho; cuando la misma se produce por decisión de autoridad judicial o por la autoridad administrativa competente, opera desde la firmeza de la providencia y, por las demás causales, la disolución deberá ser declarada por la asamblea o junta de socios y producirá efectos frente a terceros una vez inscrita en la cámara de comercio correspondiente.
Por consiguiente, la disolución tiene como efecto principal la disminución de la capacidad jurídica de la sociedad, dado que esta solo podrá realizar los actos relacionados con su inmediata liquidación, pero queda impedida para realizar cualquier otro relacionado con el desarrollo de su objeto social. La responsabilidad por el desconocimiento de esa prohibición será del liquidador y del revisor fiscal que no se hubiere opuesto a ejecutarlos, tanto frente a la sociedad, como frente a los asociados y a terceros.
NOTA DE RELATORÍA: La disolución y posterior liquidación de una sociedad implica la imposibilidad de seguir desarrollando su objeto social y de adquirir nuevas obligaciones, pero no pierde la capacidad jurídica para continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución y que su representante legal será el liquidador.
Una sociedad en liquidación a través de su representante y/o liquidador, posee capacidad jurídica para comparecer en juicio en calidad de demandante o demandada y, por tanto, para ejercer los medios de control para reclamar la protección de los derechos que considera conculcados. Cita Consejo de Estado, Sección Cuarta sentencia de 19 de agosto de 2016, exp. 25000-23-37-000-2012-00034-02 (22284).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 110 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 111 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 121 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 218 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 222 PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD - Procedimiento reglado para repartir el patrimonio social entre los socios, previa satisfacción de los acreedores, protegiendo sus especiales intereses / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD - La sociedad continúa existiendo, pero varía la destinación de su patrimonio, porque este ya no será utilizado para realizar el objeto social, sino que estará reservado a la disgregación de los activos patrimoniales con miras a cubrir los pasivos y adjudicar a los asociados el remanente, si lo hubiere / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La inmediata liquidación que ordena la norma se refiere a la ejecución del procedimiento reglado para repartir el patrimonio social entre los socios, previa satisfacción de los acreedores, protegiendo sus especiales intereses.
Se trata de establecer lo que se tiene y lo que se debe, de satisfacer las obligaciones pendientes, de saldar el pasivo externo, de determinar el activo neto divisible entre los asociados y de distribuirles el remanente. Ello implica que la sociedad continúa existiendo, pero varía la destinación de su patrimonio, porque este ya no será utilizado para realizar el objeto social, sino que estará reservado a “la disgregación de los activos patrimoniales con miras a cubrir los pasivos y adjudicar a los asociados el remanente, si lo hubiere”.
En suma, el patrimonio de la sociedad, en estado de liquidación, deja de ser de explotación y se torna en patrimonio de liquidación. [ ] Al respecto, esta Corporación ha señalado que: La sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide el ente y se apruebe la cuenta final de su liquidación, que es el momento en el que desaparece, muere o se extingue la personalidad jurídica.
De lo anterior, se puede concluir que la disolución no implica la destrucción del vínculo social o la desaparición de la sociedad, pues esta continúa existiendo hasta cuando se perfecciona la liquidación de su patrimonio. Por lo cual, se infiere que una sociedad en liquidación tiene plena capacidad para ser parte y para comparecer en el curso de un proceso judicial, en calidad de parte demandante o demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de que la disolución no implica la supresión del vinculo social o la desaparición de la sociedad, cita, Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia de 16 de noviembre de 2016, exp. 76001-23-31-000-2011-00558-01 (20131). EXCEPCIÓN PREVIA - Incapacidad o indebida representación del demandante / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES – No configurada De acuerdo con lo anterior, el Tribunal a quo acertó al declarar impróspera la excepción previa de incapacidad o indebida representación del demandante, dado que la Sociedad Talleres Ibáñez & CIA Ltda. “en liquidación” se encuentra disuelta desde el 5 de enero de 1993, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla (fl. 12 del c.1); sin embargo, conserva su personalidad jurídica con los límites señalados en el artículo 222 del Código de Comercio mientras no se inscriba el acta final de liquidación en la cámara de comercio respectiva.
En consecuencia, la sociedad demandante tiene plena capacidad para ser parte y comparecer válidamente al presente proceso. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla adujo que el señor Jorge Luis Ibáñez Ortiz ya no era el representante legal de la sociedad, dado que conforme a sus estatutos, “el gerente es nombrado por la junta de socios para un período de 2 años y ya habían transcurrido 14”. […] El señor Jorge Luis Ibáñez Ortiz, de acuerdo al certificado de Cámara de Comercio de Barranquilla (fls. 12 y 13 del c.1), actúa como representante legal de la Sociedad Talleres Ibáñez & CIA Ltda. “en liquidación” y, por tanto, conserva su calidad mientras no se cancele dicha inscripción, mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. Por lo anterior, el señor Ibáñez Ortiz estaba plenamente facultado para otorgar poder al abogado Nicolás de la Cruz Picalúa para que representara a la sociedad en liquidación en el presente proceso.
En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, por medio de la cual se negó la prosperidad de la excepción previa de incapacidad o indebida representación del demandante propuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 222 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01270-01(63772) Actor: TALLERES IBÁÑEZ Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Audiencia inicial – Resolución de excepciones / Incapacidad o indebida representación del demandante / Capacidad para ser parte y comparecer de las personas jurídicas - una persona jurídica, constituida legalmente, forma una persona distinta de los socios individualmente considerados, lo cual implica que tendrá capacidad para ser parte en un proceso judicial, en calidad de demandante o demandado - Las personas jurídicas, como entes ficticios creados por el ordenamiento jurídico, sean de naturaleza pública o privada, siempre deben comparecer al proceso a través de su representante legal / Capacidad para ser parte de las sociedades en liquidación - la disolución no implica la destrucción del vínculo social o la desaparición de la sociedad, pues esta continúa existiendo hasta cuando se perfecciona la liquidación de su patrimonio, por lo cual, una sociedad en liquidación tiene plena capacidad para ser parte y comparecer en el curso de un proceso judicial, en calidad de parte demandante o demandada.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la audiencia inicial celebrada el 22 de marzo de 2019, en la cual se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por incapacidad o indebida representación de la parte demandante propuesta por la referida entidad.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2017, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 1 a 106, c.1), el señor Jorge Luis Ibáñez Ortiz, en su calidad de representante legal de la sociedad Talleres Ibáñez & CIA Ltda. “en liquidación”, presentó demanda de reparación directa en contra del Distrito Especial y Portuario de Barranquilla y de la sociedad Transmetro S.A.S., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, adujo, le fueron causados a la sociedad por la operación administrativa ejecutada desde el 15 de junio de 2015 hasta marzo de 2016, materializada con el cierre de la vía pública para la ejecución del proyecto Par Vial Carrera 50; por la construcción de las losas de la obra pública, y la pavimentación del tramo de vía vehicular comprendida entre las calles 41, 40 y 39, con la carrera 50 de Barranquilla, al frente de su domicilio principal, ubicado en la calle 40 n° 46-223 de esa ciudad.
La sociedad Talleres Ibáñez & CIA Ltda. “en liquidación”, tiene como objeto principal la fabricación, importación y exportación de repuestos para maquinaria agrícola e industrial. Era una empresa reconocida a nivel nacional e internacional, avaluada aproximadamente en $9.000’000.000. En el año 2014 tuvo ingresos operacionales netos por $469’732.000, y en el año 2015 por $296’047.000.
Esa pérdida de ingresos por $173’685.000 se debió a la imposibilidad de realizar la venta de tales bienes, como consecuencia del cierre de la vía pública. 2. Trámite de la demanda Mediante providencia del 9 de octubre de 2017 (fl. 108-110 c.1), el Juzgado Catorce Administrativo Mixto de Barranquilla resolvió declarar su falta de competencia, por razón de la cuantía, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual, en providencia del 15 de noviembre de 2017 (fl. 115 c.1), decidió admitir la demanda, que fue notificada en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1.
Contestación de la demanda Las entidades demandadas contestaron oportunamente la demanda y se opusieron a sus pretensiones (fl. 134 a 138 y fl. 154 a 166, c.1). En particular, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla propuso, entre otras, la excepción previa de ineptitud de la demanda por incapacidad o indebida representación del demandante.
Para fundamentar dicha excepción, argumentó que la sociedad demandante se halla disuelta por vencimiento del término de duración, que se fijó hasta el 5 de enero de 1993; por tanto, el señor Jorge Luis Ibáñez Ortiz no tenía capacidad jurídica para otorgar poder al señor Nicolás de la Cruz Picalúa. Lo anterior, en consideración a lo dispuesto en el artículo 222 del Código de Comercio, conforme al cual las personas jurídicas disueltas solo tienen capacidad para ejercer los actos necesarios para su inmediata liquidación. En ese orden de ideas, el señor Jorge Luis Ibáñez Ortiz, no estaba autorizado por la ley para conferir mandato con fines distintos a los de la liquidación, aunque siga figurando como representante legal de la sociedad ante la Cámara de Comercio.
Adicionalmente, señaló que el señor Ibáñez Ortiz debió ser consecuente con el estado de la sociedad y proceder a su inmediata liquidación, pero no lo hizo durante los 14 años que han pasado desde que se produjo su disolución. Agregó que, así la sociedad actora no estuviera disuelta y en liquidación, de todos modos, su representante legal no estaba autorizado para conferir poder, dado que, conforme a sus Estatutos, “el gerente ( ) es nombrado por la junta de socios para un período de 2 años”, y la última renovación de la matrícula ocurrió el día 11 de abril de 1995, sin que existan documentos de reforma, disolución, liquidación o nombramientos de representantes legales de la sociedad en fechas posteriores. 3.
Decisión apelada En audiencia inicial del 22 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico, entre otras decisiones, negó la excepción previa de ineptitud de la demanda por incapacidad o indebida representación del demandante propuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por considerar que: i) a diferencia de las denominadas excepciones de fondo o perentorias, que se dirigen a enervar las pretensiones del demandante, las previas tienen como finalidad sanear el proceso; ii) si ello es así, como en efecto lo es, es claro que desde un punto de vista estrictamente formal, la demandante compareció a través de su representante legal quien, de acuerdo con el certificado de existencia y representación que aportó, es socio mayoritario de la sociedad en liquidación, fue designado gerente de la misma por su junta de socios y no se ha registrado ningún otro nombramiento de gerente o liquidador, al tenor de lo establecido en el artículo 227 del Código de Comercio; iii) de acuerdo con lo previsto en el artículo 222 del mencionado código, una vez disuelta, la sociedad conserva su capacidad únicamente para efectos de adelantar su liquidación; sin embargo, según lo previsto lo previsto en el artículo 238-6 de la misma codificación, entre las funciones del liquidador está la de velar por la integridad del patrimonio que debe liquidar[1]. 4.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla interpuso recurso de apelación[2]. Para sustentar el recurso, sostuvo que: i) el señor Jorge Luis Ibáñez Ortiz al momento de otorgar el poder al abogado Nicolás de la Cruz, de acuerdo con las previsiones del artículo 222 del Código de Comercio, no tenía la representación de la sociedad, dado que esta se encuentra en proceso de liquidación, y disuelta, esta conserva su capacidad para realizar únicamente los actos tendientes a su inmediata liquidación; ii) la liquidación de una sociedad no es un proceso de duración indefinida.
Debe hacerse de forma inmediata. Esta es una norma de orden público y ya han transcurrido 14 años desde que se inició el proceso de liquidación de la sociedad y iii) el señor Ibáñez no tenía capacidad para otorgar poder a fin de que se promoviera el presente medio de control de reparación directa, dado que aquel había expirado por el transcurso del tiempo. 5.
Traslado del recurso En el transcurso de la audiencia inicial, el magistrado corrió traslado a la parte demandante del recurso de apelación interpuesto. La Sociedad Talleres Ibáñez y CIA Ltda. “en liquidación” sostuvo que no está de acuerdo con el recurso propuesto y solicitó que no se le concediera porque “el mismo no está llamado a prosperar, tal y como lo manifestó el Magistrado del Tribunal”[3].
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia De conformidad con el artículo 180.6[4] del CPACA, el recurso de apelación es procedente porque a través de este se cuestionó la decisión que resolvió sobre la excepción de incapacidad o indebida representación del demandante, propuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
De igual forma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, al Despacho le asiste competencia funcional para resolver el medio de impugnación ejercido, por tratarse de una providencia dictada por un Tribunal y, porque la decisión que aquí se adoptará no implica la terminación del proceso. 2. La capacidad para ser parte y capacidad para comparecer de las personas jurídicas La capacidad para ser parte hace referencia a la aptitud que otorga el ordenamiento jurídico a determinados sujetos para participar válidamente en una relación jurídico- procesal.
Al respecto, el artículo 53 del Código General del Proceso establece quiénes tienen la capacidad para ser parte en un proceso judicial: Artículo 53. Capacidad para ser parte. Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley.
En similar posición, esta Corporación en Sentencia de Unificación[5] precisó lo siguiente: La capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los extremos de la litis, a saber, demandante o demandado. Así pues, la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, llamada capacidad de goce, es el género de la capacidad para ser parte en el proceso, que no es más que una especie de aquella.
Una persona jurídica, constituida legalmente, forma una persona distinta de los socios individualmente considerados, lo cual implica que tendrá capacidad para ser parte en un proceso judicial, en calidad de demandante o demandado. En el mismo sentido, el doctrinante Carlos Betancur Jaramillo señaló: El legislador reconoce en la capacidad de las personas jurídicas un presupuesto material de la sentencia que procura la culminación del proceso mediante fallo de mérito, como un presupuesto procesal de la acción cuando ellas son las demandantes, que condiciona el nacimiento válido del proceso con la debida comparecencia de las mismas a través de sus representantes.[6] La capacidad para comparecer al proceso es el equivalente procesal de la capacidad de ejercicio del derecho sustancial.
Esta se refiere a la aptitud de la persona natural o jurídica para actuar válidamente en el proceso, y esto implica la facultad de acudir a él por sí mismo o por medio de representante y ejecutar los actos propios del proceso jurisdiccional. En adición a lo anterior, las personas jurídicas, como entes ficticios creados por el ordenamiento jurídico, sean de naturaleza pública o privada, siempre deben comparecer al proceso a través de su representante legal; así lo prevé el artículo 54 del Código General del Proceso: Artículo 54.
Comparecencia al proceso. (…) Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. 3. Capacidad de las sociedades en liquidación La capacidad de las sociedades se circunscribe al desarrollo o actividad prevista en su objeto, en el que se entienden incluidos todos los actos directamente relacionados con el mismo y los que buscan ejercer derechos y cumplir obligaciones derivados de su existencia y actividad.
Ahora bien, la persona jurídica existe desde el momento en que se constituye por escritura pública o documento privado. Para que el contrato de sociedad pueda oponerse a terceros se requiere la respectiva inscripción en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar de su domicilio y de aquel donde funcionan sus sucursales, si es que no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal (artículos 110 a 112 del Código de Comercio).
La disolución de la sociedad es un acto jurídico que afecta su existencia pero no la extingue; implica la ruptura del vínculo contractual entre quienes se unieron para conformarla, y la consiguiente restricción parcial de su capacidad jurídica, en cuanto no puede continuar desarrollando el objeto social con el que se constituyó. La disolución opera por las causales enunciadas en el artículo 218 del Código de Comercio.
Si se trata del vencimiento del término, esta opera de pleno derecho; cuando la misma se produce por decisión de autoridad judicial o por la autoridad administrativa competente, opera desde la firmeza de la providencia y, por las demás causales, la disolución deberá ser declarada por la asamblea o junta de socios y producirá efectos frente a terceros una vez inscrita en la cámara de comercio correspondiente.
Por consiguiente, la disolución tiene como efecto principal la disminución de la capacidad jurídica de la sociedad, dado que esta solo podrá realizar los actos relacionados con su inmediata liquidación, pero queda impedida para realizar cualquier otro relacionado con el desarrollo de su objeto social. La responsabilidad por el desconocimiento de esa prohibición será del liquidador y del revisor fiscal que no se hubiere opuesto a ejecutarlos, tanto frente a la sociedad, como frente a los asociados y a terceros.
Así lo establece el artículo 222 del Código de Comercio: Artículo 222. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Al respecto, esta Corporación precisó lo siguiente[7]: La disolución y posterior liquidación de una sociedad implica la imposibilidad de seguir desarrollando su objeto social y de adquirir nuevas obligaciones, pero no pierde la capacidad jurídica para continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución y que su representante legal será el liquidador.
Una sociedad en liquidación a través de su representante y/o liquidador, posee capacidad jurídica para comparecer en juicio en calidad de demandante o demandada y, por tanto, para ejercer los medios de control para reclamar la protección de los derechos que considera conculcados. La inmediata liquidación que ordena la norma se refiere a la ejecución del procedimiento reglado para repartir el patrimonio social entre los socios, previa satisfacción de los acreedores, protegiendo sus especiales intereses.
Se trata de establecer lo que se tiene y lo que se debe, de satisfacer las obligaciones pendientes, de saldar el pasivo externo, de determinar el activo neto divisible entre los asociados y de distribuirles el remanente. Ello implica que la sociedad continúa existiendo, pero varía la destinación de su patrimonio, porque este ya no será utilizado para realizar el objeto social, sino que estará reservado a “la disgregación de los activos patrimoniales con miras a cubrir los pasivos y adjudicar a los asociados el remanente, si lo hubiere”.
En suma, el patrimonio de la sociedad, en estado de liquidación, deja de ser de explotación y se torna en patrimonio de liquidación. Al respecto, esta Corporación ha señalado que[8]: La sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide el ente y se apruebe la cuenta final de su liquidación, que es el momento en el que desaparece, muere o se extingue la personalidad jurídica.
De lo anterior, se puede concluir que la disolución no implica la destrucción del vínculo social o la desaparición de la sociedad, pues esta continúa existiendo hasta cuando se perfecciona la liquidación de su patrimonio. Por lo cual, se infiere que una sociedad en liquidación tiene plena capacidad para ser parte y para comparecer en el curso de un proceso judicial, en calidad de parte demandante o demandada. 4.
Caso concreto De acuerdo con lo anterior, el Tribunal a quo acertó al declarar impróspera la excepción previa de incapacidad o indebida representación del demandante, dado que la Sociedad Talleres Ibáñez & CIA Ltda. “en liquidación” se encuentra disuelta desde el 5 de enero de 1993, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla (fl. 12 del c.1); sin embargo, conserva su personalidad jurídica con los límites señalados en el artículo 222 del Código de Comercio mientras no se inscriba el acta final de liquidación en la cámara de comercio respectiva.
En consecuencia, la sociedad demandante tiene plena capacidad para ser parte y comparecer válidamente al presente proceso. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla adujo que el señor Jorge Luis Ibáñez Ortiz ya no era el representante legal de la sociedad, dado que conforme a sus estatutos, “el gerente es nombrado por la junta de socios para un período de 2 años y ya habían transcurrido 14”.
El artículo 164 del Código de Comercio establece: Artículo 164. Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción. El señor Jorge Luis Ibáñez Ortiz, de acuerdo al certificado de Cámara de Comercio de Barranquilla (fls. 12 y 13 del c.1), actúa como representante legal de la Sociedad Talleres Ibáñez & CIA Ltda. “en liquidación” y, por tanto, conserva su calidad mientras no se cancele dicha inscripción, mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. Por lo anterior, el señor Ibáñez Ortiz estaba plenamente facultado para otorgar poder al abogado Nicolás de la Cruz Picalúa para que representara a la sociedad en liquidación en el presente proceso.
En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, por medio de la cual se negó la prosperidad de la excepción previa de incapacidad o indebida representación del demandante propuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la audiencia inicial llevada a cabo el 22 de marzo de 2019, mediante la cual se declaró no probada la excepción de incapacidad o indebida representación de la Sociedad Talleres Ibáñez & CIA Ltda., por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] Minuto 9:20 a 17:31 de la audiencia inicial. [2] Minuto 17:58 a 22:33 de la audiencia inicial. [3] Minuto 23:25 a 23:38 de la audiencia inicial [4] “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…). 6.
Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…). El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)”. [5] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P.: Enrique Gil Botero. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Expediente: 25000-23-26-000-1997-05033-01 (20420). [6] Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Temis, 2006, pp. 243. [7]Consejo de Estado Sección Cuarta C.P: Martha Teresa Briceño De Valencia. Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Expediente: 25000-23-37-000-2012-00034-02 (22284). [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Bogotá, D.C., 16 de noviembre de 2016. Expediente: 76001-23-31-000-2011-00558-01 (20131).