IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que algún pariente tenga interés en la actuación procesal La causal invocada por el magistrado es la contemplada en el numeral 4º del artículo 130 del CPACA, que requiere de la concurrencia de dos (2) elementos objetivos, en primer lugar que el magistrado sea cónyuge, compañero permanente, o que tenga parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y, seguidamente, que el o los referidos parientes sean servidores públicos o contratistas de una entidad pública que concurra al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
Para determinar si esta causal se configura, es necesario confrontar la manifestación realizada con los elementos que la conforman, en este caso, se observa que el señor [M.S.V.], hermano del doctor [S.V.], es contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad funge como parte demandante dentro del presente asunto, razón por las cuales la Sala encuentra fundada la causal de impedimento señalada por el Magistrado [R.A.S.V.].
En consecuencia, así lo declarará y ordenará separarlo del conocimiento del caso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 NUMERAL
4. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2020-00797-01(AP)A Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL HUILA Demandado: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS–USPEC Y OTROS I. Manifestación de Impedimento 1.1.
El Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, puso de presente a este Despacho su eventual impedimento para conocer del proceso de la referencia, en el que se decide la demanda presentada por la señora Constanza D. Arias Perdomo, Defensora del Pueblo Regional Huila y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa y a la salubridad públicas, presuntamente vulnerados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC), INCPEC - Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva – Huila, Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, Ministerio de Justicia y del Derecho, Municipio de Rivera – Huila, Empresas Públicas de Rivera, Aguas del Huila S.A. E.S.P., Municipio de Neiva, Empresas Públicas de Neiva E.S.P. - Las Ceibas, Personería Municipal de Neiva, Departamento del Huila y la Procuraduría Provincial de Neiva.[1] 1.2.
Aduce el consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 4° del artículo 130 del CPACA, la cual señala lo siguiente: “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.” Como sustento de tal afirmación, manifestó que su hermano, el señor Mario Serrato Valdés, es contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad demandante en el proceso de la referencia. II.
Consideraciones 1. Competencia De conformidad con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, “[e]n los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.
Pues bien, debido a que la presente acción popular corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es por el correspondiente Estatuto procesal que debe regirse, es decir, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], pues estaba vigente al momento de interposición de la demanda. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, estudió lo concerniente al tema de los impedimentos[3] y con base en la interpretación de las normas correspondientes decidió que aquellos manifestados en procesos iniciados en vigencia del CCA serían resueltos por Sala Unitaria[4] y aquellos formulados en procesos iniciados estando en vigor el CPACA lo serían por la respectiva Sala, Sección o Subsección[5].
Ahora bien, como el proceso de la referencia fue radicado en vigencia del CPACA, es a esa normativa a la que debe remitirse en el proceso de la referencia. Dicho estatuto reglamenta el tema de los impedimentos en su artículo 130 señalando que “[l]os magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos”. [6] Así pues, el presente trámite se rige tanto por lo señalado en el artículo 130 del CPACA, como por lo dispuesto en el al artículo 141 del CGP, y corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el Magistrado. 2.
Caso concreto La causal invocada por el magistrado es la contemplada en el numeral 4º del artículo 130 del CPACA, que requiere de la concurrencia de dos (2) elementos objetivos, en primer lugar que el magistrado sea cónyuge, compañero permanente, o que tenga parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y, seguidamente, que el o los referidos parientes sean servidores públicos o contratistas de una entidad pública que concurra al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
Para determinar si esta causal se configura, es necesario confrontar la manifestación realizada con los elementos que la conforman, en este caso, se observa que el señor Mario Serrato Valdés, hermano del doctor Serrato Valdés, es contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad funge como parte demandante dentro del presente asunto, razón por las cuales la Sala encuentra fundada la causal de impedimento señalada por el Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés. En consecuencia, así lo declarará y ordenará separarlo del conocimiento del caso.
En mérito de lo expuesto el Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SEPARAR a dicho magistrado del conocimiento del presente asunto.
TERCERO: REMITIR el expediente al consejero de Estado que sigue en turno, paro lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 24 de junio de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) H ERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ----------------------- [1] Memorial visible en el índice 11 de la plataforma SAMAI. [2] “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” [3] Expedientes identificados con los números 2011-01530-00, C.P. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia y 2006-00821-00 C.P., doctor Gerardo Arenas Monsalve. [4] “Artículo 61.
El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” [5] “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.”. [6] A partir de la entrada en vigencia del CGP, esta materia quedó regulada en el artículo 141 de dicho estatuto.