MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUDIENCIA INICIAL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REPARACIÓN DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FUNCIONES DEL JUEZ / JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO ANTIJURÍDICO Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, cuyo vencimiento sin haberse ejercido el derecho de acción implica la configuración de la caducidad.
Los términos para incoar los distintos medios de control previstos por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.
De conformidad con los artículos 140 y 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, la persona que pretenda obtener la indemnización de un daño antijurídico que ha sido causado por “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”, debe presentar la demanda dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la causa del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 1285 DE 2009 / LEY 640 DE 2001 / LEY 446 DE 1998 CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA NORMA / PROMULGACIÓN DE LA NORMA / EFECTOS DE LA NORMA [E]n los eventos en los que la reparación directa tiene como propósito la indemnización de los perjuicios causados por una norma dictada por el legislador, que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, la caducidad se cuenta a partir de su promulgación, por ser este el momento de la ocurrencia del hecho causante del daño (…) tal regla resulta aplicable a los casos en los que la promulgación y la entrada en vigor de la norma coinciden, pues en los casos en los que ello no sucede, la caducidad debe computarse desde cuando el precepto entra en rigor.
Sobre el tema, debe traerse a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto a la vigencia de la normativa adoptada por el Congreso de la República. (…) La normativa adoptada por el Congreso de la República –ley o acto legislativo– puede promulgarse en una fecha determinada y surtir efectos tiempo después por virtud del vencimiento de un plazo determinado –verbigracia, un año– o de una condición –expiración del término inicialmente pactado en una convención o pacto colectivo–, todo lo cual se encuentra al amparo de la potestad de configuración del legislador, que no solo implica la promulgación de dichas normas, sino la facultad de determinar la forma en que surtirán sus efectos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 31 de agosto de 2015; Exp. 22637, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, así mismo las sentencias de la Corte Constitucional; C 084 de 1996, C 932 de 2006, C 1199 de 2008; M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-654 de 2015. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA / VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA NORMA / PROMULGACIÓN DE LA NORMA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR [L]os demandantes aseguran que el Congreso de la República les causó un daño, en la medida en que tramitó y expidió el acto legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en aspectos relacionados con el régimen pensional extralegal de carácter convencional (…) el Acto Legislativo 01 de 2005, que se considera lesivo, estableció tres reglas para la entrada en rigor de sus disposiciones: i) a partir de su vigencia, no podían establecerse por ningún mecanismo condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones; ii) las reglas de carácter pensional contenidas en pactos y/o convenciones colectivas de trabajo vigentes a la promulgación del acto legislativo se mantendrían por el término inicialmente estipulado; y, iii) en los pactos o convenciones colectivas suscritas entre la promulgación del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables a las del Sistema General de Pensiones, las cuales, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
En cuanto a la segunda regla, debe tenerse en cuenta que, para el momento de entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, existían pactos o convenciones colectivas de trabajo, cuyo término de vigencia estipulado ya había vencido, pero sus normas seguían surtiendo efectos por la prórroga automática que consagra el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
(…) Así, la segunda regla derivada del Acto Legislativo 01 de 2005 conforme a la cual, las reglas de carácter pensional contenidas en pactos y/o convenciones colectivas de trabajo vigentes a la promulgación del acto legislativo se mantendrían por el término inicialmente estipulado o, si este se hubiere prorrogado automáticamente, por virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, hasta el 31 de julio del 2010.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 478 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / FUENTE DEL DAÑO / CONVENCIÓN COLECTIVA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA / VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA [E]l hecho causante del daño reclamado por los demandantes no ocurrió el día de la publicación del acto legislativo 01 de 2005, sino el 31 de julio de 2010, cuando este entró en rigor frente a la convención colectiva suscrita entre el Banco de la República y ANEBRE, que les era aplicable y que venía prorrogándose automáticamente.
Así las cosas y teniendo en cuenta que el 31 de julio de 2010 entró en rigor el Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones laborales de los trabajadores del Banco de la República, acto que los actores acusan como fuente de lesión de sus derechos, los demandantes debieron ejercer su derecho de acción entre el 1 de agosto de 2010 y el 1 de agosto de 2012 y, si bien presentaron solicitudes de conciliación extrajudicial el 2 de mayo, el 24 de julio y el 18 de agosto de 2016, para esa época el fenómeno jurídico de la caducidad ya se había configurado, de modo que la demanda que presentaron el 12 de diciembre de 2016, es a todas luces extemporánea.
(…) la configuración de la caducidad del medio de control genera la terminación anticipada del proceso de la referencia, razón por la cual es innecesario pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante. FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00054-01(65500) Actor: FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Congreso de la República contra el auto del 8 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del CPACA, mediante el cual se declaró no acreditada la excepción de caducidad del medio de control y probada, parcialmente, la excepción de falta de integración del contradictorio.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de diciembre de 2016[1], Francisco Javier Ramírez Rodríguez, Rodrigo Rodríguez Jaimes, Gabriel Mancipe Díaz, David Alberto Roa Rojas, Luis Fernando Loaiza Zapata, Jaime Asdrúbal Barajas Quiroz, José Francisco Rangel García, Wilson Carreño Soto, Samuel Caballero Tarazona, Andrés Gutiérrez Gutiérrez, Judith Niño Sarmiento, Sofía Sánchez Trujillo, María Constanza Rangel Salazar, Rosa Roquelina Jaimes Alvarado, José Libardo García García y Jaime Orlando Jaimes González, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Congreso de la República, con el fin de que se le condene a pagar los perjuicios causados por la falta de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional -que hubiese estado a cargo del Banco de la República-, debido a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que prohibió el otorgamiento de pensiones distintas a las establecidas legalmente. 2.
Contestación de la demanda y excepciones propuestas Admitida la demanda[2] y notificada en debida forma, fue contestada por la Nación - Congreso de la República, quien propuso, entre otras, las excepciones de caducidad y de falta de integración del contradictorio, argumentando lo siguiente: En primer lugar, señaló que el término para presentar la demanda debía contabilizarse desde el 25 de julio de 2005, cuando se promulgó el acto legislativo 01 de este mismo año, hasta el 25 de julio de 2007.
Como la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2016, concluyó que ello se había hecho de manera extemporánea. De otra parte, consideró que la demanda también debió dirigirse contra la Cámara de Representantes y la Presidencia de la República, en la medida en que ambas instituciones participaron en la expedición del acto legislativo que, a juicio de los demandantes, les causó un daño[3]. 3.
Providencia apelada En la audiencia inicial celebrada el 8 de noviembre de 2019[4], el Tribunal Administrativo de Santander declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que el daño, consistente en la pérdida de la oportunidad de gozar de una pensión de jubilación convencional, se concretó cuando el Banco de la República les negó a los demandantes el reconocimiento pensional y no cuando se expidió el acto legislativo que sirvió de fundamento para negar las solicitudes pensionales.
Así, consideró que, como “tal negativa tuvo lugar en el año 2016 (2, 13 de enero; 12, 15, 26 de febrero; 23 de marzo; 25, 27 de abril; 24 de mayo) y la demanda fue presentada en la misma anualidad (12/12/2016 …), resulta evidente que el ejercicio del medio de control fue oportuno”[5]. En relación con los demandantes Jaime Orlando Jaimes González y Luis Fernando Loaiza Zapata, señaló que, “aun considerando las fechas en que alegan el cumplimiento de los requisitos convencionales, esto es, 1 de enero de 2016 y 11 de abril de 2015, respectivamente”, lo cierto era que la demanda se presentó de manera oportuna.
De otra parte, el Tribunal declaró probada parcialmente la excepción de falta de integración del contradictorio; al respecto, indicó: “… la excepción así formulada no está llamada a prosperar en lo que a la CÁMARA DE REPRESENTANTES respecta, si en cuenta se tiene que al amparo del artículo 159 de la ley 1437 de 2011 el presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa, por lo que habiéndose dispuesto la admisión de la demanda en contra de la NACIÓN-CONGRESO DE LA REPÚBLICA y ordenando su notificación a través del PRESIDENTE DEL CONGRESO … ha de entenderse que tanto el Senado como la Cámara de Representantes se encuentran vinculadas al trámite … “… en lo que respecta a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA se advierte que … resulta indispensable para resolver el mérito del presente asunto la comparecencia del GOBIERNO NACIONAL (Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de la Protección Social) en virtud de su participación en la expedición del referido Acto Legislativo, participación dada por razón de la sanción presidencial …”[6]. 4.
Recursos de apelación e intervenciones 4.1. La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en la audiencia inicial contra la decisión que declaró probada parcialmente la excepción de falta de integración del contradictorio y, por la cual se vinculó al Gobierno Nacional al proceso, en el cual indicó: “independientemente de la coadyuvancia que evidentemente tiene la Presidencia de la República, en realidad la función legislativa y la función constituyente, en el caso que nos ocupa, es exclusiva del Congreso de la República, no porque el ejecutivo haya propuesto la norma o porque para cumplir con la formalidad de la validez deba el presidente de la República sancionarla se hace partícipe directo, siendo que es una potestad exclusiva del congreso” [7]. 4.2.
El Congreso de la República presentó recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada la caducidad, en los siguientes términos: “(…) el Congreso de la República en su actividad de constituyente … expidió el acto legislativo 01 de 2005, el cual quedó debidamente publicado en el diario oficial, entrando en vigencia el día 25 de julio de 2005, si lo que nos convoca a este proceso y lo que se nos atribuye es la acción del Congreso de la República de emitir un acto legislativo, esa acción ocurrió con la expedición del acto en el 2005 y cuando debió conocerlo quien hoy funge como demandante, pues en virtud de un principio general, nadie puede alegar el desconocimiento de la ley y una vez se incrusta el acto legislativo en el diario oficial, se asume el conocimiento de todos los ciudadanos de las normas expedidas por el Congreso, así las cosas … fue en ese momento en que se consumó la acción que hoy se pretende endilgar al Congreso como generadora de daño y no podría sujetarse al Congreso de la República a estar en una indeterminación jurídica … eterna, esperando a que los ciudadanos o las autoridades hagan o apliquen las normas expedidas de manera general, impersonal y abstracta por el Congreso de la República, para que se le convoque a responder patrimonialmente por un presunto daño que, entre otras cosas, tampoco existe en este caso.
Así lo ha sostenido además el honorable Consejo de Estado, entre otros fallos, con ponencia del honorable consejero Jaime Orlando Santofimio, del 21 de julio de 2016, bajo el radicado 2015-460 … “(…) Entonces, hay claridad por parte del máximo tribunal de lo contencioso administrativo de cómo debe contarse el término de caducidad precisamente frente a la entrada en vigencia de este acto legislativo que arguye el demandante como generador de daño para sus pretensiones y precisamente el Consejo de Estado tratando de ser garante de los demandantes y buscando la favorabilidad, analiza la posibilidad de que se cuente la caducidad desde el 2010, teniendo en cuenta que el acto legislativo establecía un término de pérdida de vigencia de los derechos convencionales, que es un caso análogo al que nos convoca y analizando la demanda, donde los derechos que afirman se consolidaron fueron en el 2016 y en el 2018 y aplicando la regla jurisprudencial por el Consejo de Estado …, no hay otra posibilidad que concluir que el medio de control de reparación directa utilizado por el demandante se encuentra ampliamente caducado y no puede someterse al Congreso de la República a estar sujeto a hechos futuros o inciertos que adelanten terceros en la aplicación de sus normas, para responder patrimonialmente por la expedición de normas de hace 10, 15 o 20 años, porque se pretenda decir que el daño se consolida, cuando la persona que corresponda, aplica la norma creada por el legislador”[8]. 4.3.
Dentro del término de traslado del recurso interpuesto por la parte demandante, la Nación - Congreso de la República indicó que estaba de acuerdo con la decisión adoptada por el tribunal. 4.4. Dentro del término de traslado del recurso interpuesto por la Nación - Congreso de la República, la parte demandante manifestó que estaba de acuerdo con lo decidido por el Tribunal y señaló que el daño sólo fue conocido por cada uno de los demandantes cuando se les negó el reconocimiento de la pensión. II.
CONSIDERACIONES 1. Caducidad del medio de control de reparación directa Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, cuyo vencimiento sin haberse ejercido el derecho de acción implica la configuración de la caducidad.
Los términos para incoar los distintos medios de control previstos por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009[9], tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.
De conformidad con los artículos 140[10] y 164[11], numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, la persona que pretenda obtener la indemnización de un daño antijurídico que ha sido causado por “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”, debe presentar la demanda dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la causa del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 2.
Ocurrencia del daño Esta Corporación ha considerado que en los eventos en los que la reparación directa tiene como propósito la indemnización de los perjuicios causados por una norma dictada por el legislador, que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, la caducidad se cuenta a partir de su promulgación, por ser este el momento de la ocurrencia del hecho causante del daño, así lo sostuvo (se transcribe textualmente): “Así pues, en el presente caso los hechos se contabilizan a partir del día siguiente de la fecha de promulgación de la Ley 335 de 1996, esto es, 20 de diciembre de 1996, con lo cual las demandas podían formularse hasta el 21 de diciembre de 1998; no obstante en ese período se produjo la vacancia judicial, por tanto, se tendrá como último día para el vencimiento de los términos de presentación de la demanda, el primer día hábil, esto es, el 12 de enero de 1999”[12].
En relación con lo anterior, la Sala aclara que tal regla resulta aplicable a los casos en los que la promulgación y la entrada en vigor de la norma coinciden, pues en los casos en los que ello no sucede, la caducidad debe computarse desde cuando el precepto entra en rigor. Sobre el tema, debe traerse a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto a la vigencia de la normativa adoptada por el Congreso de la República.
Al respecto, en la sentencia C-932 de 2006, la Corte Constitucional precisó (se transcribe textualmente): “Un concepto distinto al de sanción y publicación de la ley es el de vigencia. La vigencia de la ley conlleva su ‘eficacia jurídica’, entendida esta como obligatoriedad y oponibilidad, en tanto hace referencia ‘desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor’.
“Sobre la vigencia de la Ley se pronunció extensamente esta Corporación en la sentencia C-084 de 1996 en el siguiente sentido: ‘La promulgación, como ya se expresó, consiste en la publicación oficial de la ley; la entrada en vigencia es la indicación del momento a partir del cual ésta se vuelve obligatoria para los asociados, esto es, sus disposiciones surten efectos.
Por tanto, bien puede suceder que una ley se promulgue y sólo produzca efectos meses después (…). ‘Finalmente, debe la Corte aclarar al demandante y al coadyuvante que no es posible sostener válidamente que la ley ‘necesariamente’ empieza a regir ‘inmediatamente’ después de su promulgación, punto en el cual el actor incurre en confusión, debido tal vez a que los dos fenómenos, en muchas ocasiones, pueden coincidir.
La promulgación (…) consiste en la publicación oficial de la ley; la entrada en vigencia es la indicación del momento a partir del cual (…) sus disposiciones surten efectos (…)’”[13]. En la sentencia C-1199 de 2008, respecto de las diversas modalidades de vigencia, la Corte expresó (se transcribe textualmente): “En efecto, tanto como corresponde al legislador decidir acerca del contenido y alcance de las normas que adoptará en desarrollo de sus competencias, así como sobre los destinatarios de las mismas, es también potestad suya determinar la fecha de entrada en vigencia de sus mandatos.
Esta decisión suele tomarse a partir de criterios tales como la extensión y complejidad de la norma aprobada, la necesidad o no de que la sociedad y los operadores jurídicos la conozcan suficientemente antes de comenzar su aplicación, y en general, los análisis de conveniencia y oportunidad, que en cuanto representante de la sociedad y de sus distintos intereses le corresponde realizar.
“Dentro de esta autonomía, el legislador puede adoptar cualesquiera reglas de entrada en vigencia, naturalmente siempre que ésta no preceda a la publicación de la ley, lo cual abarca desde que aquélla sea inmediata a la sanción o a la promulgación de la ley, hasta que comience varios meses o años después. También, tal como lo indican los demandantes, puede disponer una vigencia escalonada o fraccionada en el tiempo, para distintos capítulos de la norma o para preceptos específicos.
Igualmente, es claro que las reglas sobre la vigencia de la ley no tienen por qué estar necesariamente contenidas en su último artículo (lo cual no es más que una costumbre fuertemente arraigada en nuestra técnica legislativa), pudiendo encontrarse en cualquier otra disposición del cuerpo normativo en cuestión. “(…). “Sólo en casos muy excepcionales en los que las reglas establecidas por el legislador generen una situación de discriminación o afecten de manera directa e injustificada otra regla o valor superior, podría el juez constitucional cuestionarlas o disponer la inexequibilidad de tales normas.
Que sería lo que, conforme a la explicación de los demandantes, y en concepto suyo, ocurre en este caso”[14]. Frente a las reglas de vigencia sometidas a una condición, la Corte Constitucional, en la sentencia C-654 de 2015, indicó que se encontraban ajustadas al ordenamiento, en los siguientes términos (se transcribe textualmente): “El carácter amplio de la competencia sobre la definición de la vigencia de la ley fue definida por la Corte en la sentencia C-302/99.
En esa oportunidad, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 83 de la Ley 443 de 1998 (…). Esta disposición contemplaba que hasta tanto fueran expedidos los decretos leyes que desarrollasen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por dicha normatividad y se expidiesen los decretos reglamentarios correspondientes, continuarían rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias de carrera administrativa vigentes al momento de promulgación de la Ley 443/98.
“(…). “La Corte concluyó que la norma acusada era exigible pues, contrario a lo sostenido por el demandante, la competencia del legislador para definir la entrada en vigencia de una ley es amplia y, dentro de ese marco, está habilitado para fijar la materia con base en el cumplimiento de un plazo o condición. Ello debido a que correspondía al Congreso definir, con base en criterios de conveniencia y oportunidad, cuál es la fórmula más adecuada para la entrada de vigencia de cada regulación. “(…) “En conclusión, (…) el legislador está investido de una amplia competencia para definir la fórmula de vigencia de las leyes.
Para ello, puede válidamente adoptar diversas modalidades de entrada de vigor, entre ellas de tipo diferido, escalonado, sucesivo o sometida a un plazo o condición específica. Por ende, lo que exige el principio de reserva de ley sobre la vigencia en comento es que sea el legislador el que defina la fórmula correspondiente, dentro de un variado grupo de alternativas de técnica legislativa.
De manera correlativa, la inconstitucionalidad de dichas fórmulas de vigencia solo será posible cuando se acredite una oposición objetiva y verificable entre éstas y los preceptos constitucionales. Ante la ausencia de esa comprobación, la opción adoptada por el Congreso recaerá en el amplio margen de configuración normativa sobre esta materia”[15].
La normativa adoptada por el Congreso de la República –ley o acto legislativo– puede promulgarse en una fecha determinada y surtir efectos tiempo después por virtud del vencimiento de un plazo determinado –verbigracia, un año– o de una condición –expiración del término inicialmente pactado en una convención o pacto colectivo–, todo lo cual se encuentra al amparo de la potestad de configuración del legislador, que no solo implica la promulgación de dichas normas, sino la facultad de determinar la forma en que surtirán sus efectos.
En este caso, los demandantes aseguran que el Congreso de la República les causó un daño, en la medida en que tramitó y expidió el acto legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en aspectos relacionados con el régimen pensional extralegal de carácter convencional, frente a los cuales se dispuso: “Parágrafo 2o.
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. "(…). "Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 (…)”. Por tanto, el Acto Legislativo 01 de 2005, que se considera lesivo, estableció tres reglas para la entrada en rigor de sus disposiciones: i) a partir de su vigencia, no podían establecerse por ningún mecanismo condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones; ii) las reglas de carácter pensional contenidas en pactos y/o convenciones colectivas de trabajo vigentes a la promulgación del acto legislativo se mantendrían por el término inicialmente estipulado; y, iii) en los pactos o convenciones colectivas suscritas entre la promulgación del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables a las del Sistema General de Pensiones, las cuales, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
En cuanto a la segunda regla, debe tenerse en cuenta que, para el momento de entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, existían pactos o convenciones colectivas de trabajo, cuyo término de vigencia estipulado ya había vencido, pero sus normas seguían surtiendo efectos por la prórroga automática que consagra el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo[16].
Esta situación fue analizada e interpretada en sentencia del 25 de abril de 2008, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que consideró lo siguiente: “En las condiciones descritas, la controversia que debe resolver la Sala se contrae a determinar: (a) si la pensión de jubilación consagrada en el artículo 63 del instrumento colectivo se (…) mantuvo vigencia a pesar de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005.
“(…) “ALCANCE DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Y VIGENCIA DEL ARTÍCULO 63 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA. “(…) “Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo explicó esta Sala en providencia CSJ SL 12498-2017, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión ‘término inicialmente pactado’ (…), hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que ‘si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el término inicialmente pactado’.
“En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3º es posible armonizar las expresiones ‘se mantendrán por el término inicialmente estipulado’ y ‘en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’. La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactada por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010”.
Así, la segunda regla derivada del Acto Legislativo 01 de 2005 conforme a la cual, las reglas de carácter pensional contenidas en pactos y/o convenciones colectivas de trabajo vigentes a la promulgación del acto legislativo se mantendrían por el término inicialmente estipulado o, si este se hubiere prorrogado automáticamente, por virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, hasta el 31 de julio del 2010.
En este caso, los demandantes manifestaron que, debido a su condición de trabajadores del Banco de la República, les era aplicable la convención colectiva del 2 de diciembre de 1997, suscrita entre esa entidad y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – ANEBRE –, en la cual se dispuso lo siguiente: “ARTICULO 18- Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973).
A disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla “(…) “ARTICULO 19- El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad.
“ARTICULO 20- La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a su edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial. “(…) “ARTICULO 52- Vigencia de la presente convención: La presente convención regirá desde el veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)”.
A pesar de lo dispuesto en el artículo 52, esa Convención se prorrogó automáticamente desde el vencimiento de la fecha pactada, como consecuencia del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que sus disposiciones siguieron vigentes con posterioridad al término señalado en la convención y se extendieron hasta el 31 de julio de 2010, cuando entró en rigor el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con la interpretación efectuada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Conviene aclarar que, si bien desde la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 los demandantes podían tener conocimiento de la decisión adoptada por el legislador en relación con la pensión extralegal contenida en la convención colectiva suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – ANEBRE –, lo cierto es que, para ese momento, no se les había causado daño alguno, dado que hasta el 31 de julio de 2010 entraron en rigor las disposiciones legislativas de cara a esa convención colectiva de trabajo, al punto de que antes de la fecha indicada, la disposición pudo haber sido derogada o expulsada del ordenamiento por inconstitucional o, incluso, podía darse la posibilidad de que, previo a surtir efectos, los demandantes hubieran sido desvinculados de la institución bancaria.
Resulta pertinente insistir en que la posibilidad de adquirir la pensión extralegal de carácter convencional estuvo vigente entre el 23 de noviembre de 1997 y el 31 de julio de 2010 y, por tanto, el hecho causante del daño reclamado por los demandantes no ocurrió el día de la publicación del acto legislativo 01 de 2005, sino el 31 de julio de 2010, cuando este entró en rigor frente a la convención colectiva suscrita entre el Banco de la República y ANEBRE, que les era aplicable y que venía prorrogándose automáticamente.
Así las cosas y teniendo en cuenta que el 31 de julio de 2010 entró en rigor el Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones laborales de los trabajadores del Banco de la República, acto que los actores acusan como fuente de lesión de sus derechos, los demandantes debieron ejercer su derecho de acción entre el 1 de agosto de 2010 y el 1 de agosto de 2012 y, si bien presentaron solicitudes de conciliación extrajudicial el 2 de mayo[17], el 24 de julio[18] y el 18 de agosto de 2016[19], para esa época el fenómeno jurídico de la caducidad ya se había configurado, de modo que la demanda que presentaron el 12 de diciembre de 2016, es a todas luces extemporánea.
Resulta del caso precisar que la configuración de la caducidad del medio de control genera la terminación anticipada del proceso de la referencia, razón por la cual es innecesario pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Por consiguiente, se revocará la decisión proferida en la audiencia inicial celebrada el 8 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control y, como consecuencia, se dará por terminado el proceso. 3.
Pronunciamiento sobre costas El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en este asunto el recurso se resolvió en favor de la Nación - Congreso de la República, no hay lugar a condenarlo en costas.
De otra parte, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, teniendo en cuenta que su recurso no se decidió y que la Nación - Congreso de la República no se pronunció de fondo sobre el mismo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 8 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se dispone DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, se da por terminado el proceso.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, ténganse en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: scadenanto@hotmail.com, judiciales@senado.gov.co, ojimenpa@banrep.gov.co
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELÉCTRONICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folio 46 del cuaderno 1. [2] Mediante auto del 16 de febrero de 2017 (folio 175 del cuaderno 1).
En el auto admisorio de la demanda el Tribunal Administrativo de Santander vinculó, de oficio, al Banco de la República, al considerar que le asiste interés en el resultado del proceso. [3] Folio 285 del cuaderno 1. [4] Folios 631 a 634 del cuaderno principal. [5] Folio 633 del cuaderno principal. [6] Folio 633 -reverso- del cuaderno principal. [7] CD de audiencia inicial, minuto 25:45 (folio 635 del cuaderno principal). [8] CD de audiencia inicial, minuto 25:45 (folio 635 del cuaderno principal). [9] Reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, el cual fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho". [10] “Reparación directa.
En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. [11] “Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: “(…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2015, expediente 22.637, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [13] Cita del original: “Corte Constitucional, sentencia C – 084 de 1996”. [14] Corte Constitucional, sentencia C-1199 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [15] Corte Constitucional, sentencia C-654 de 2015. [16] “PRORROGA AUTOMATICA.
A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación”. [17] Folio 86 del cuaderno 1. [18] Folio 87 del cuaderno 1. [19] Folio 88 del cuaderno 1.