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11001-03-15-000-2020-04352-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-31

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Rosa Elena Montes Patiño·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B Y Juez Doce (12) Administrativa De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /. RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / REGIMEN PRESTACIONAL PARA LOS SERVIDORES VINCULADOS AL SECTOR SALUD DE LA FUERZA PÚBLICA - De los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional [L]os magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio normativo y probatorio, determinaron que no era dable acceder a las pretensiones de la demandante, porque (i) no podía verse beneficiada por dos regímenes prestacionales distintos, es decir, los previstos en los Decretos 1214 de 1990 y 2701 de 1988, puesto que ello vulneraría el principio de inescindibilidad de la norma, y (ii) la liquidación de su mesada pensional se efectuó de conformidad con el Decreto 2701 de 1988, el cual le resultaba más favorable.

(…) [A]l fundarse la providencia censurada en pruebas y en el marco normativo de los que era dable inferir que a la accionante se le reconoció su pensión de jubilación con base en el régimen más favorable, se deduce que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente reajustarla de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, máxime cuando pide que se le reconozcan factores salariales que no devengó durante el último año de servicios y que no se encuentran enunciados en aquel, situación de la que se concluye que no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo alegados.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /. RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL - Empleados públicos y trabajadores oficiales de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD En lo que atañe al desconocimiento del precedente, se observa que en la providencia C-1143 de 2004, la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 98 y 100 del Decreto 1214 de 1990, (…) lo que no se aviene a la situación fáctica de la demandante, toda vez que no se advierte un trato discriminatorio al inaplicar el referido Decreto, pues, se reitera, al confrontar los factores devengados frente a las partidas computables conforme al artículo 102 de dicha norma, algunos de ellos no estaban contemplados y, en esa medida, no era dable la reliquidación de la pensión con partidas distintas a las que taxativamente señala la ley, y, en todo caso, se le otorgó su pensión con base en el régimen jurídico que más le favorecía. Respecto de la sentencia SU-527 de 2015 de la Corte Constitucional, (…) se aclara que no se encontró en la página electrónica de relatoría de esa Corporación, puesto que la citada no arroja resultados y no se suministraron más datos que faciliten su búsqueda.

En ese orden de ideas, se concluye que los accionados, (…), no incurrieron en desconocimiento del precedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1214 DE 1990 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2701 DE 1988 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1214 DE 1990 / ARTÍCULO 248 (NUMERAL 6) DE LA LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 1301 DE 1994 / Ley 100 de 1993, Decreto 2701 de 1988, [L]ey 352 de 1997 […]» / Decretos 1214 de 1990 y 2701 de 1988 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04352-01(AC) Actor: ROSA ELENA MONTES PATIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y JUEZ DOCE (12) ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 19 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Rosa Elena Montes Patiño, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Doce (12) Administrativa de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de 5 de diciembre de 2018 y 4 de junio de 2020, emitidos por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), en su orden, por cuyo conducto se negaron las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 11001-33-35-012-2015-00094- 02) y se confirmó parcialmente[1] esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a dichas súplicas. 1.2 Hechos.

Relata la accionante que el 9 de febrero de 1989 ingresó a la Policía Nacional «[…] como profesora, con el grado de adjunto jefe, destinada […] a prestar servicios a la Dirección de Bienestar Social de […]» esa institución; luego, en octubre de 1995, «[…] ocup[ó] el cargo de profesional universitario, Código 2070, Grado 09, en el Instituto para la Seguridad Social de la Policía Nacional-Inssponal […] hasta enero de 1997, cuando fue suprimido […], [por lo que regresó] a las dependencias […] de donde había salido y continu[ó] allí hasta la fecha de [su] retiro […]».

Que, mediante Resolución 266 de 4 de abril de 2009, le fue reconocida pensión de jubilación, «[…] pero aplicando el régimen prestacional del [Decreto] 2701 de 1988, […] cuando se [le] debi[ó] [otorgar] con el […] 1214 de 1990» por ser más favorable, razón por la cual solicitó su reajuste con base en aquel, lo que le fue negado con oficio S-2014-14208/ARAFI-GUTAH- 1.10 de 22 de julio de 2014.

Aduce que por lo anterior instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 11001-33-35-012-2015-00094-02), de la que conoció el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá que, con fallo de 5 de diciembre de 2018, negó las pretensiones formuladas, al estimar que «[…] se benefició durante toda su vida laboral con una asignación básica más alta, o por lo menos un salario equivalente al que gozaba en virtud del [Decreto] 1214 […]», frente a lo cual «[…] no manifestó en actividad inconformidad […]» alguna.

Que inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación, desatado el 4 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), en el sentido de confirmarla parcialmente, al considerar que «[…] la entidad accionada […] le incluyó factores que no se encuentran enlistados en el […] Decreto […]» 1214 de 1990, por consiguiente, «[…] no puede pretender [que se utilicen] dos normas diferentes para el reconocimiento de su pensión, […] por cuanto se vulnerarían los principios de inescindibilidad de la norma y favorabilidad en materia laboral».

Por otro lado, revocó la condena en costas que se le impuso en primera instancia, ante la falta de «[…] evidencia de causación de expensas que [la] justifiquen […]». Sostiene que las autoridades accionadas en las providencias censuradas incurren en los defectos (i) fáctico, toda vez que no valoraron en debida forma las pruebas que acreditaban que es destinataria del régimen pensional previsto en el Decreto 1214 de 1990; y (ii) sustantivo, porque inaplicaron dicho Decreto, a pesar de que era el que se debía tener en cuenta para concederle su prestación social, por haberse vinculado a la Policía Nacional antes de la Ley 100 de 1993, y no el Decreto 2701 de 1988, pues su mesada le fue otorgada «[…] en abril de 2009, es decir, doce años después de que [este último] dejó de tener efectos jurídicos en virtud de la [L]ey 352 de 1997 […]».

Que las decisiones cuestionadas también adolecen de desconocimiento del precedente, en razón a que se apartan de las sentencias C-1143 de 2004 y SU- 527 de 2015 de la Corte Constitucional, en las cuales se «[…] declara exequible el régimen prestacional del [Decreto] 1214 de 1990, sin modulación alguna […]», y se determina que «[…] como la seguridad social es un derecho irrenunciable e imprescriptible, se puede reclamar en cualquier tiempo, si las entidades encargadas de liquidar las pensiones lo hacen incorrectamente […]», en su orden. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor secretario general de la Policía Nacional[2] pide negar el amparo deprecado, habida cuenta de que «[…] no existió ninguna transgresión de los derechos fundamentales de la accionante porque no se accedió a la reliquidación de su pensión de jubilación, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “B” fue muy claro en señalar que […] al serle reconocido su beneficio pensional con base en las partidas conmutables establecidas en el Decreto 2701 de 1988, no puede pretender liquidar otros emolumentos como la prima de servicios establecidos en el Decreto 1214 de 1990, en tanto ello vulnera el principio de inescindibilidad de las normas». 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Doce (12) Administrativa de Bogotá guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

Mediante fallo de 19 de marzo de 2021, el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta de que (i) «[…] no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y [(ii)] los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales […]», como si este mecanismo constitucional fuera una tercera instancia. 1.5 La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la demandante la impugnó, con fundamento en que no «[…] pretend[e] beneficiar[s]e de […] dos (2) regímenes prestacionales […]», sino que se reajuste su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, por ser la norma con la cual adquirió su derecho, y no con el 2701 de 1988, cuya vigencia se había perdido al momento en que se retiró de la Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine la accionante pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 5 de diciembre de 2018, a través del cual el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 11001-33-35-012-2015-00094-02); y (ii) 4 de junio de 2020, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) confirmó, de manera parcial, la anterior determinación. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 4 de junio de 2020, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 5 de diciembre de 2018, decidió de manera definitiva el mencionado proceso contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 4 de junio de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 11001-33-35-012-2015-00094-02), en el sentido de confirmar parcialmente la providencia del Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[7], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[8], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[9].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[10], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional[11], pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad de la accionante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el fallo atacado quedó ejecutoriado el 3 de julio de 2020[12] y la solicitud de amparo se presentó el 13 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 10 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente alegadas por la actora. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Orden administrativa 1-015 de 23 de enero 1989, mediante la cual «[…] se nombró a la [tutelante] como Profesora en la Categoría de Adjunto Jefe de la Dirección General de la Policía Nacional […]», cargo del que tomó posesión el 17 de febrero de ese año. b) Acta 1592 de 2 de octubre de 1995, que da cuenta de que la demandante «[…] se posesionó en el cargo de Profesional Universitario[,] Código 3020[,] Grado 05 […]». c) Extracto de hoja de vida de la accionante, expedido por la dirección de talento humano de la Policía Nacional, en el que se informa que trabajó en esa institución desde el 9 de febrero de 1989 hasta el 24 de febrero de 2009, «[…] siendo la última unidad donde laboró la Dirección de Bienestar Social […]». d) Resolución 266 de 4 de marzo de 2009, con la que el señor subdirector general de la Policía Nacional le reconoció a la actora pensión de jubilación en cuantía equivalente «[…] al 75% de los últimos haberes devengados […]», estos son, sueldo, bonificación por servicios prestados y primas de servicios, vacaciones y navidad, de conformidad con el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988. e) Hoja de servicios de la tutelante, en la que se consigna que en el año anterior a la concesión de su prestación social recibió asignación básica, bonificación por recreación y primas de vacaciones, servicios y navidad. f) Solicitud formulada el 8 de julio de 2014 por la demandante, orientada a obtener el reajuste de su mesada pensional con base en el Decreto 1214 de 1990, esto es, con la inclusión para su cálculo de los emolumentos de primas de actividad y alimentación, subsidio familiar y auxilio de transporte, negada a través de oficio S-2014-14208/ARAFI-GUTAH.1.10 de 22 de julio de 2014, con el argumento de que «[…] no puede pretenderse en una errónea interpretación de[l] principi[o] de igualdad, la aplicación de prestaciones pertenecientes a diferentes regímenes». g) El 16 de enero de 2015 la accionante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 11001-33-35-012-2015-00094- 02), con el fin de anular el precitado acto administrativo, del que conoció el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá que, con sentencia de 5 de diciembre de 2018, (i) negó las pretensiones, al estimar que «[…] este no es el momento de entrar a discutir si debieron o no incorporarse las prestaciones propias del Decreto 1214 en la asignación básica y si las equivalencias que se formularon respetan los derechos adquiridos conforme al régimen de transición de la [L]ey 100 […], porque […] se benefició durante toda su vida laboral con una asignación básica más alta, o por lo menos un salario equivalente al que gozaba en virtud del 1214 […]», del cual «[…] no manifestó en actividad inconformidad […]» alguna, y (ii) condenó en costas a la tutelante, porque fue derrotada dentro de esas diligencias y no se advirtieron conductas temerarias o de mala fe por parte de la entidad demandada. h) Inconforme con esa decisión, la actora interpuso recurso de apelación, comoquiera que «[…] los factores que le fueron reconocidos son los enlistados en el Decreto 2701 de 1988, sin tener en cuenta el régimen prestacional al que tiene derecho […]», esto es, el contenido en el Decreto 1214 de 1990. i) El 4 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) desató la referida alzada, en el sentido de confirmar parcialmente el aludido fallo de primera instancia, al considerar que «[…] de ordenarse la aplicación de[l] […] Decreto 1214 de 1990, se presentaría una desmejora en la pensión de jubilación que le fue [concedida], toda vez que la entidad accionada […] le incluyó factores que no se encuentran enlistados en el mencionado Decreto […]», por consiguiente, «[…] no puede pretender [que se utilicen] dos normas diferentes para el reconocimiento de su pensión, […] por cuanto se vulnerarían los principios de inescindibilidad de la norma y favorabilidad en materia laboral», y que la condena en costas que se le había impuesto a la demandante debía revocarse, ante la ausencia de «[…] evidencia de causación de expensas que [la] justifiquen […]». 2.6.2 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[13]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente pese a de obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[14] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[15] Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[16].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. 2.6.3 Defecto sustantivo.

Resulta dable precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[17] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Sobre el tema, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[18]. 2.6.4 Desconocimiento del precedente.

Cabe anotar que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[19], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[20] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[21].

La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[22];

(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[23].

Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[24].

En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.

En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[25] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.

Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. 2.6.5 Solución al caso concreto. En el asunto sub examine la demandante sostiene que la providencia cuestionada adolece de defectos (i) fáctico, toda vez que los magistrados accionados no valoraron en debida forma las pruebas allegadas a las diligencias ordinarias, las cuales acreditaban que es destinataria del régimen pensional previsto en el Decreto 1214 de 1990; y (ii) sustantivo, porque inaplicaron dicho Decreto, a pesar de que era el que se debía tener en cuenta para concederle su prestación social, por haberse vinculado a la Policía Nacional antes de la Ley 100 de 1993, y no el Decreto 2701 de 1988, pues su mesada le fue otorgada «[…] en abril de 2009, es decir, doce años después de que [este último] dejó de tener efectos jurídicos en virtud de la [L]ey 352 de 1997 […]».

Asimismo, aduce que el fallo atacado incurre en desconocimiento del precedente, por cuanto se aparta de las sentencias C-1143 de 2004 y SU-527 de 2015 de la Corte Constitucional, en las cuales se «[…] declara exequible el régimen prestacional del [Decreto] 1214 de 1990, sin modulación alguna […]», y se determina que «[…] como la seguridad social es un derecho irrenunciable e imprescriptible, se puede reclamar en cualquier tiempo, si las entidades encargadas de liquidar las pensiones lo hacen incorrectamente […]», en su orden.

Con la finalidad de dilucidar si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, cabe precisar que el Decreto 1214 de 1990[26], en su artículo 2º, previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos[27], empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos.

Con posterioridad, el artículo 248 (numeral 6) de la Ley 100 de 1993[28] otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal cobijado por el citado Decreto 1214 de 1990, en virtud de lo cual el ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 1994[29], normativa que en su artículo 88, en cuanto al régimen salarial del personal vinculado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, dispuso: Régimen salarial del personal.

Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva [destaca la Sala].

De acuerdo con la disposición anteriormente trascrita, los empleados públicos y trabajadores oficiales que a 27 de junio de 1994, fecha de entrada en vigor del Decreto 1301 de esa anualidad, prestaran sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren vinculado o incorporado a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarían sometidos al régimen salarial que para esta clase de servidores determinara el Gobierno nacional.

Asimismo, precisó que dichos servidores serían excluidos de la normativa que gobierna al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, la contemplada en el Decreto 1214 de 1990. En relación con el régimen prestacional, el artículo 89 del mencionado Decreto 1301 de 1994 preceptuó que los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estarían sometidos a lo prescrito en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 1988 (en lo relativo a las demás prestaciones sociales no contempladas en aquella norma).

Igualmente, previó que los servidores públicos que ingresen a los referidos Institutos y que vinieran vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), continuarían cobijados por el título VI del Decreto ley 1214 de 1990[30]. Luego, la Ley 352 de 1997[31] creó la dirección de bienestar social de la Policía Nacional, y a su vez dispuso la supresión y liquidación del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional[32] y determinó la incorporación de sus empleados a la planta de personal de la Policía Nacional.

Asimismo, en relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados, estableció: Artículo 55. Régimen Prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso [se destaca].

Efectuadas las anteriores precisiones normativas, se evidencia que en la providencia objeto de reproche constitucional las autoridades accionadas sostuvieron: En el caso que nos ocupa se encuentra acreditado que la [demandante] ingresó al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General el 9 de febrero de 1989, y posteriormente fue vinculada a la Dirección de Bienestar Social, razón por la cual […] su régimen salarial, es el establecido para los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, siendo inviable en este caso la aplicación del Decreto 1214 de 1990.

En cuanto al régimen prestacional que regula su caso, es el contemplado en el Decreto 1214 de 1990, por haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 [ ]. […] Ahora bien, el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 estableció, que las pensiones de jubilación se liquidarán y pagarán con base en el setenta y cinco (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 ibídem. […] De acuerdo a lo anterior, a la demandante le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución No. 00266 del 4 de marzo de 2009, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2701 de 1988, en cuantía equivalente al 75% de los últimos haberes devengados, con las siguientes partidas: sueldo para el grado, 1/12 prima de navidad, 1/12 bonificación por servicios prestados, 1/12 prima de vacaciones y 1/12 prima de servicios.

Ahora, al verificar la hoja de servicios a nombre de la demandante, se evidencia que la [actora], en el año inmediatamente anterior al reconocimiento de su pensión, devengó los siguientes factores: asignación básica, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de servicios y prima de navidad. Así las cosas, se evidencia que la demandante no devengó la prima de actividad que solicita le sea reconocida en un porcentaje del 49.5%, así como tampoco la prima de alimentación, el subsidio familiar en un 43%, ni el auxilio de transporte, razón por la cual no hay lugar a efectuar dicho reconocimiento, en tanto las partidas que se reconocen como factores para la pensión de jubilación, son aquellas que se encuentren enlistadas en la norma aplicable y que hayan sido devengados por el trabajador estando en servicio. […] No obstante lo anterior, observa la Sala que de ordenarse la aplicación de la norma que solicita la [actora], esto es el Decreto 1214 de 1990, se presentaría una desmejora en la pensión de jubilación que le fue reconocida, toda vez que la entidad accionada al momento de reconocer la prestación, le incluyó factores que no se encuentran enlistados en el mencionado Decreto, esto en aplicación de la norma que consideraron era la procedente para el caso de la demandante […].

Al respecto, es del caso señalar que la parte actora no puede pretender la aplicación de dos normas diferentes para el reconocimiento de su pensión, esto es conservar las partidas que le fueron reconocidas en virtud del Decreto 2701 de 1988 e incluirle también las contempladas en el Decreto 1214 de 1990, como lo sería la prima de servicios en el porcentaje de 15%, por cuanto se vulnerarían los principios de inescindibilidad de la norma y favorabilidad en materia laboral. […] Así las cosas, en el presente caso, resulta evidente que la norma más favorable para la [demandante] e[s] la que tiene en cuenta la entidad demandada, pues al darle aplicación al Decreto 1214 de 1990, la pensión de jubilación de la actora se vería disminuida […].

Con base en lo expuesto, los magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio normativo y probatorio, determinaron que no era dable acceder a las pretensiones de la demandante, porque (i) no podía verse beneficiada por dos regímenes prestacionales distintos, es decir, los previstos en los Decretos 1214 de 1990 y 2701 de 1988, puesto que ello vulneraría el principio de inescindibilidad de la norma, y (ii) la liquidación de su mesada pensional se efectuó de conformidad con el Decreto 2701 de 1988, el cual le resultaba más favorable.

Para la Sala las anteriores afirmaciones se encuentran conforme a la normativa que regula la materia y a las pruebas adosadas a las diligencias ordinarias, pues se consideró que el régimen prestacional que regula el caso de la actora «[…] es el contemplado en el Decreto 1214 de 1990, por haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993», distinto es que, luego de revisar los factores salariales señalados en su artículo 102, se haya determinado que la accionante no los había devengado en su totalidad durante el último año de servicios, por ende, no era dable reconocer su pensión de jubilación con inclusión de aquellos.

Además, se concluyó que el Decreto 2701 de 1988 con base en el que se concedió su prestación social le resultaba más favorable. Así las cosas, se colige que las anteriores aserciones comportan deducciones razonables de los medios de convicción allegados al proceso ordinario y de la norma aplicable, pues de estos se deducía que la tutelante pretendía el reajuste de su pensión de jubilación con inclusión de factores salariales que no devengó durante su último año de servicios y que la norma conforme a la cual se definió su situación pensional le era más beneficiosa.

En ese orden de ideas, esta Sala constata que en la determinación judicial cuestionada las autoridades accionadas no incurrieron en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas adosados al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-012-2015-00094-02. Resulta oportuno advertir que el hecho de que los magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía la actora, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[33] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Asimismo, cabe precisar que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no corresponde al juez constitucional cuestionar la interpretación normativa que realiza el juez natural para desatar un asunto sometido a su consideración, siempre y cuando ello no comporte una decisión arbitraria, lo cual, como se explicó, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional[34] dijo:    […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].

De acuerdo con lo anotado, al fundarse la providencia censurada en pruebas y en el marco normativo de los que era dable inferir que a la accionante se le reconoció su pensión de jubilación con base en el régimen más favorable, se deduce que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente reajustarla de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, máxime cuando pide que se le reconozcan factores salariales que no devengó durante el último año de servicios y que no se encuentran enunciados en aquel, situación de la que se concluye que no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo alegados.

En lo que atañe al desconocimiento del precedente, se observa que en la providencia C-1143 de 2004, la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 98 y 100 del Decreto 1214 de 1990, al considerar que «[…] el tratamiento diferente entre el régimen prestacional de los miembros civiles al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, contemplado en [aquel], y el régimen de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, no constituyen una discriminación pues regulan situaciones de hecho distintas que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo diferente», lo que no se aviene a la situación fáctica de la demandante, toda vez que no se advierte un trato discriminatorio al inaplicar el referido Decreto, pues, se reitera, al confrontar los factores devengados frente a las partidas computables conforme al artículo 102 de dicha norma, algunos de ellos no estaban contemplados y, en esa medida, no era dable la reliquidación de la pensión con partidas distintas a las que taxativamente señala la ley, y, en todo caso, se le otorgó su pensión con base en el régimen jurídico que más le favorecía. Respecto de la sentencia SU-527 de 2015 de la Corte Constitucional, en la que, indica la tutelante, se anotó que «[…] como la seguridad social es un derecho irrenunciable e imprescriptible, se puede reclamar en cualquier tiempo, si las entidades encargadas de liquidar las pensiones lo hacen incorrectamente […]», se aclara que no se encontró en la página electrónica de relatoría de esa Corporación, puesto que la citada no arroja resultados y no se suministraron más datos que faciliten su búsqueda.

En ese orden de ideas, se concluye que los accionados, al decidir la controversia planteada por la tutelante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-012-2015-00094-02, no incurrieron en desconocimiento del precedente. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no adolece de los defectos fáctico y sustantivo ni de desconocimiento del precedente, se impone revocar el fallo impugnado, con el que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 19 de marzo de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad invocados por la señora Rosa Elena Montes Patiño, por las razones expuestas en la motivación. 2º.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión a la subsección C de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Comoquiera que revocó la condena en costas impuesta a la accionante en primera instancia. [2] Vinculado como tercero interesado dentro del trámite constitucional de la referencia. [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [6] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [7] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [9] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [10] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [11] En ese sentido, no se compadece de la situación de la demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente, que de demostrarse afectarían sus garantías superiores, lo que impone efectuar un análisis del fondo de la controversia. [12] Notificada por correo el 30 de junio de 2020, según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). [13] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [14] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [15] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [16] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [17] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 7 de noviembre de 2012, entre otras. [18] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [20] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [21] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [22]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».

Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [23] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [24] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [25] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [26] «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». [27] Naturaleza que tenía el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en virtud del artículo 1º del Decreto 352 de 1994. [28] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». [29] «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas». [30] Título VI - seguridad y bienestar social [31] «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». [32] «ARTÍCULO

53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. […]. «ARTÍCULO 54.

PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional». [33] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [34] Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa.