Micelio
25000-23-15-000-2021-00356-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-03

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Robert Hernández Cruz·Demandado: Juez Primera (1) Administrativa De Girardot

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PROCESO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / FRACCIONAMIENTO DE TITULO JUDICIAL / ENTREGA DEL DEPÓSITO JUDICIAL - Improcedente En el sub lite el actor sostiene que la providencia acusada adolece de defecto sustantivo, porque aplicó una norma (artículo 447 del CGP) que no regula lo concerniente al fraccionamiento y entrega de depósitos judiciales, sino otros aspectos procesales, lo que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales invocados (…) en el asunto sub examine la Sala advierte que la providencia cuestionada no adolece del defecto sustantivo invocado por el actor, pues la negativa de fraccionar y entregar el depósito judicial (…), no involucra una deducción arbitraria del ordenamiento jurídico, dado que resulta razonable que los dineros que están bajo custodia del Juzgado Primero (1) Administrativo de Girardot, sean liberados luego de que se apruebe la liquidación del crédito, es decir, con posterioridad a que se fije el monto definitivo que se debe pagar.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PROCESO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / FRACCIONAMIENTO DE TITULO JUDICIAL / ENTREGA DEL DEPÓSITO JUDICIAL - Improcedente / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA Ahora bien, aunque la autoridad accionada fundamentó la decisión atacada en el artículo 447 del CGP, pese a que los supuestos fácticos allí enunciados son diferentes a los que se discuten en el sub lite, la Sala no evidencia que ello desconozca el marco jurídico, por el contrario, como este no contempla una regla expresa atañedera a la petición del actor, se debía suplir el vacío normativo, para lo cual era dable acudir a la analogía, por lo tanto, a aquel precepto, conforme al artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y a la jurisprudencia constitucional, y desatar la cuestión en atención a la premisa según la cual los dineros exigidos en un proceso ejecutivo y bajo custodia del respectivo juzgado, se entregan luego de que la liquidación del crédito sea aprobada.

En ese orden de ideas, en razón a que no había una disposición que regulara lo que deprecó el tutelante, la señora juez demandada estaba facultada para emplear el artículo 447 del CGP, en atención al principio de autonomía judicial (lo cual no resulta arbitrario), situación que impide al juez de tutela atribuirle algún reproche por ello, pues solo puede hacerlo cuando se evidencia deducciones normativas abiertamente caprichosas, lo que no se constata en este caso.

(…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00356-01(AC) Actor: ROBERT HERNÁNDEZ CRUZ Demandado: JUEZ PRIMERA (1) ADMINISTRATIVA DE GIRARDOT Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Robert Hernández Cruz, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente quebrantados por la señora Juez Primera (1ª) Administrativa de Girardot.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 11 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot desató el recurso de reposición interpuesto contra el ordinal 6º de la parte decisoria del proveído de 4 de febrero del año en curso, con el que negó una petición de fraccionamiento y entrega del depósito judicial 431220000008047, formulada dentro del proceso ejecutivo promovido contra la Corporación Prodesarrollo y Seguridad de ese municipio (expediente 25307-33- 33-001-2019-00238-00); en su lugar, se ordene a la autoridad accionada dictar una nueva providencia en la que se atienda de manera favorable la aludida solicitud. 2.

Hechos. Relata el accionante que instauró, junto con otras personas, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Prodesarrollo y Seguridad de Girardot (expediente 25307-33-33-001-2013- 00662-00), con el propósito de que se anulara el acto administrativo[1] que les negó el reconocimiento de unas acreencias laborales (trabajo suplementario) y se ordenara el pago de estas, pretensiones a las que accedió el 31 de mayo de 2017 el Juzgado Primero (1º) Administrativo de ese ente territorial.

Que en cumplimiento de la anterior decisión judicial, el mencionado organismo profirió la Resolución 61 de 30 de mayo de 2019, en la que consignó que la precitada condena ascendía a $521ʼ286.652, suma que cubriría en pagos mensuales entre junio de 2019 y marzo de 2020, sin embargo, no se cumplió esa obligación, razón por la cual el 24 de julio de 2019 los acreedores presentaron demanda ejecutiva (expediente 25307-33-33- 001-2019-00238-00), de la que conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot, que el 1º de agosto siguiente pidió de la ejecutada certificar los montos que había sufragado.

Dice que en atención al aludido requerimiento, la Corporación Prodesarrollo y Seguridad de Girardot allegó la referida Resolución 61, una lista de las cantidades adeudadas a los ejecutantes y el depósito judicial 431220000008047 (por $136ʼ237.875), realizado en la cuenta que el Juzgado tiene asignada en el Banco Agrario de Colombia, no obstante, como los valores reportados eran ostensiblemente diferentes a los reclamados, el 26 de septiembre de 2019 el despacho ordenó a la ejecutada indicar, de manera discriminada, los emolumentos que había cancelado desde el 2013.

Que el 21 de enero de 2021 solicitó de la autoridad accionada fraccionar el título judicial 431220000008047, con la finalidad de que todos los acreedores pudieran acceder a la parte que les corresponde de esa suma, lo que le fue negado con auto de 4 de febrero del año en curso, en el que también se libró mandamiento de pago, en razón a que la entrega de los dineros se efectúa luego de liquidarse el crédito, conforme al artículo 447 del Código General del Proceso (CGP), lo cual no ha ocurrido.

Sostiene que contra la anterior providencia interpuso recursos de reposición y apelación, el primero, en lo ateniente al fraccionamiento, porque el artículo 447 del CGP regula lo atañedero a los montos embargados, lo cual no es su caso, por ende, se debe conceder lo pedido, máxime cuando ha trascurrido un tiempo excesivamente prolongado sin recibir sus haberes laborales; y el segundo, en lo concerniente al mandamiento de pago, por cuanto la cuantía allí fijada ($54ʼ225.569) es inferior, a su juicio, a la que se le adeuda ($110ʼ543.107).

Que el recurso de reposición fue desatado el 11 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot, en el sentido de confirmar la negativa de fraccionar el título judicial 431220000008047, habida cuenta de que la transferencia de dineros solo es procedente una vez en firme la liquidación del crédito, y aunque el artículo 447 del CGP se refiere a sumas embargadas, es dable aplicarlo en situaciones en las que se exige lo adeudado antes de la etapa procesal prevista para tal fin.

Afirma que el auto censurado adolece de defectos procedimental absoluto y sustantivo y violación directa de la Constitución Política, puesto que se atendió lo estipulado en una disposición que no regula lo relacionado con el fraccionamiento del depósito judicial, al cual tiene derecho porque parte del monto consignado le pertenece. Además, esperar hasta cuando se emita el proveído que liquide el crédito para que pueda acceder a sus acreencias laborales en debida forma, es imponerle una carga mayor a la que ha soportado. 1.3 Contestación de la acción. La señora Juez Primera (1ª) Administrativa de Girardot sostuvo, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo 25307-33-33-001-2019-00238-00, que la providencia acusada no adolece de irregularidad alguna, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé que solo es dable entregar dineros en un trámite judicial de esa naturaleza, después de que se apruebe la liquidación del crédito.

Agrega que la Corporación Prodesarrollo y Seguridad de Girardot realizó el depósito judicial que el demandante pide fraccionar, en razón a que los ejecutantes se negaron a recibir la suma allí consignada, circunstancia por la que resulta «extraño» que ahora se pretenda su pago. Adicionalmente, el accionante ha ejercido de manera inapropiada la tutela, porque ya había promovido otra por una supuesta mora judicial (expediente 25000-23-15-000- 2020-00287-00), la cual fue negada. 1.4 Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), a través de fallo de 29 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo constitucional de la referencia, al considerar que el asunto debatido carece de relevancia constitucional, puesto que la inconformidad respecto de la interpretación que efectuó la accionada del artículo 447 del CGP, comporta un debate de «mera legalidad», que no involucra quebranto de garantías superiores. 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para cuyo propósito reitera lo planteado en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 25[4] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[5] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 11 de marzo de 2021, por cuyo conducto el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot desató el recurso de reposición que interpuso el tutelante contra el ordinal 6º de la parte decisoria del proveído de 4 de febrero del año en curso, con el que ese despacho negó una petición de fraccionamiento y entrega del depósito judicial 431220000008047 formulada dentro del proceso ejecutivo promovido contra la Corporación Prodesarrollo y Seguridad de ese municipio (expediente 25307-33-33-001-2019-00238-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[6], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[7], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[8].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[9], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo del actor[10];

(ii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iii) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 11 de marzo de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 21 de abril del año en curso, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 10 días); y (vi) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

Con el fin de determinar si la presente tutela colma la exigencia de subsidiariedad, se observa que la autoridad accionada desestimó la petición de fraccionamiento y entrega del depósito judicial 431220000008047, mediante auto en el que también libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 25307-33-33-001-2019-00238-00. En esa medida, aquella decisión no era susceptible de apelación, habida cuenta de que no estaba relacionada con el cálculo del monto de la obligación que se fijó en esa providencia, sino con una cuestión accesoria.

Por consiguiente, el instrumento de impugnación que procedía contra dicho proveído, en lo atinente a la aludida negativa, era el recurso de reposición, el cual fue interpuesto por el tutelante y desatado a través de la decisión judicial censurada, situación de la que se concluye que la acción de la referencia cumple el requisito de subsidiariedad.

Por otra parte, el accionante afirma que la providencia censurada adolece de defectos sustantivo y procedimental absoluto y violación directa de la Constitución Política, porque la autoridad accionada aplicó una norma que no atañe a la entrega del depósito judicial (artículo 447 del CGP). No obstante, la Sala evidencia que ese argumento concierne únicamente a la primera causal específica enunciada, circunstancia por la cual se examinará el presente asunto conforme a esta. 2.5.1 Defecto sustantivo.

El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[11] ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[12].

En el sub lite el actor sostiene que la providencia acusada adolece de defecto sustantivo, porque aplicó una norma (artículo 447 del CGP) que no regula lo concerniente al fraccionamiento y entrega de depósitos judiciales, sino otros aspectos procesales, lo que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo.

Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno precisar que el proceso ejecutivo es un mecanismo judicial a través del cual un acreedor pide del juez la ejecución a su favor de una obligación clara, expresa y exigible[13] contraída por el deudor, que debe constar en un documento otorgado por este, o en un fallo condenatorio, al que se denomina título ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 422[14] del CGP.

Una vez el beneficiario de la deuda promueva ese instrumento judicial, el juez determinará si el escrito allegado por aquel cumple las exigencias formales[15] y sustanciales[16] para ser considerado título ejecutivo, lo cual, de acontecer, origina la expedición del mandamiento de pago, que es «una providencia, que hace [las] veces de [auto admisorio,] por cuanto implica que [se] encontró que la demanda reunía los requisitos legales […]»[17].

Luego de ello, se corre traslado de dicha decisión a la parte ejecutada, con la finalidad de que proponga excepciones, y una vez agotado el trámite al que están sometidas y de no prosperar parcial o totalmente, se ordena (i) seguir adelante con la ejecución, (ii) efectuar los correspondientes avalúos de los bienes que llegaren a estar embargados, y (iii) liquidar el crédito y las costas, etapa en la que las partes establecen el monto de la deuda[18] (constituida por el capital y los intereses), del cual se corre traslado, para que, posteriormente, el juez determine si lo aprueba o no. En el evento en que lo apruebe, se dispone la entrega del dinero embargado, de acuerdo con el artículo 447 del CGP, que prevé: Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.

Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el asunto sub examine la Sala advierte que la providencia cuestionada no adolece del defecto sustantivo invocado por el actor, pues la negativa de fraccionar y entregar el depósito judicial 431220000008047, no involucra una deducción arbitraria del ordenamiento jurídico, dado que resulta razonable que los dineros que están bajo custodia del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot, sean liberados luego de que se apruebe la liquidación del crédito, es decir, con posterioridad a que se fije el monto definitivo que se debe pagar.

Ahora bien, aunque la autoridad accionada fundamentó la decisión atacada en el artículo 447 del CGP, pese a que los supuestos fácticos allí enunciados son diferentes a los que se discuten en el sub lite, la Sala no evidencia que ello desconozca el marco jurídico, por el contrario, como este no contempla una regla expresa atañedera a la petición del actor, se debía suplir el vacío normativo, para lo cual era dable acudir a la analogía, por lo tanto, a aquel precepto, conforme al artículo 8º[19] de la Ley 153 de 1887 y a la jurisprudencia constitucional[20], y desatar la cuestión en atención a la premisa según la cual los dineros exigidos en un proceso ejecutivo y bajo custodia del respectivo juzgado, se entregan luego de que la liquidación del crédito sea aprobada.

En ese orden de ideas, en razón a que no había una disposición que regulara lo que deprecó el tutelante, la señora juez demandada estaba facultada para emplear el artículo 447 del CGP, en atención al principio de autonomía judicial (lo cual no resulta arbitrario), situación que impide al juez de tutela atribuirle algún reproche por ello, pues solo puede hacerlo cuando se evidencia deducciones normativas abiertamente caprichosas, lo que no se constata en este caso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional[21] sostuvo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].

Así las cosas, la Sala concluye que la aplicación del artículo 447 del CGP por parte de la autoridad accionada para negar la petición de fraccionamiento y entrega del depósito judicial 431220000008047, dentro del proceso ejecutivo 25307-33-33-001-2019-00238-00, no inobserva el sistema normativo superior, sino que tiene sustento en el deber que les asiste a los jueces de suplir las lagunas normativas para dar solución al caso concreto.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el auto acusado no incurre en defecto sustantivo, se impone revocar el fallo impugnado, que declaró improcedente la presente acción de tutela, para en su lugar negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Revócase la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo invocados por el señor Robert Hernández Cruz, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] No lo identifica. [2] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [5] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [6] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [7] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [8] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [9] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [10] En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del trámite de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defectos procedimental absoluto y sustantivo y violación directa de la Constitución Política, que de demostrarse afectarían garantías superiores del accionante, lo que impone efectuar un análisis del fondo del presente asunto. [11] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [12] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «[…] es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada […]». [14] «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial […]». [15] Que hacen referencia a la autenticidad del documento y a la calidad de quien lo suscribe, por cuanto debe ser expedido por el deudor o una autoridad judicial, cuando la obligación está contenida en una sentencia judicial condenatoria. [16] Los cuales exigen que aquel contenga una obligación de dar, hacer o no hacer. [17] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso: parte especial. Dupré Editores. 2017. Bogotá. P. 534. [18] Consejo de Estado, sección primera, auto de 13 de noviembre de 2014, C. P. María Elizabeth García González, expediente 05001-23-33-000-2014- 00259-01. [19] «Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos [o] materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho». [20] Corte Constitucional, sentencia C-83 de 1995, M. P. Carlos Gaviria Díaz: «La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella […]». [21] Sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa.