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11001-03-15-000-2021-01931-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-06-18

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Abdul Lasso Molina Y Otros·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito De Popayán Y Tribunal Administrativo Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO – La controversia trata sobre un asunto de carácter legal resuelta por el Juez de lo Contencioso Administrativo / DESCANSO COMPENSATORIO / ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL - Carácter excepcional que no puede desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa suficiente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 19001-33-33-005-2014-00149-01, con el fin de buscar que se acceda a la pretensión de ordenar al municipio de Puerto Tejada que reconozca y pague el trabajo suplementario a los accionantes.

(…) se observa que en sede de tutela, los accionantes pretenden, a través de argumentos de índole legal, que se analice nuevamente la procedencia del reconocimiento y pago del trabajo suplementario al haber trabajado como agentes de tránsito al servicio del municipio de Puerto Tejada, sin embargo, este es un tema que ya fue resuelto por el juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.

Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia, como ocurre en el presente caso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01931-00(AC) Actor: ABDUL LASSO MOLINA Y OTROS Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: El requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Abdul Lasso Molina y otros en contra de los fallos proferidos el 18 de septiembre de 2018 y 4 de febrero de 2021, en su orden, dictados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 26 de abril de 20211 Abdul Lasso Molina, Jarvi Augusto Caicedo Alegrías, Irne Ovidio Contreras Romero, Héctor Cuadros Trujillo, Hermilson Castillo y Miguel Ángel Mina, a través de apoderado judicial2, interpusieron acción de tutela3 en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, con el objeto de que se ampararan sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, “a la remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos laborales”4, a la garantía a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, al proferir las providencias del 18 de septiembre de 2018 y 4 de febrero de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 19001-33-33-005-2014-00149-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Abdul Lasso Molina, Jarvi Augusto Caicedo Alegrías, Irne Ovidio Contreras Romero, Héctor Cuadros Trujillo, Hermilson Castillo y Miguel Ángel Mina fueron vinculados al municipio de Puerto Tejada, Cauca, desde agosto de 1993, en el cargo de agentes de tránsito. 1.1.2.- En vista de que desarrollaban jornadas laborales superiores a las 44 horas semanales, el 13 de septiembre de 20135 elevaron un escrito a la entidad territorial en el que solicitaron el reconocimiento de trabajo suplementario, consistente en horas extras nocturnas ordinarias, recargos diurnos y nocturnos ordinarios, horas extras diurnas, dominicales y festivas con sus recargos, así como el reajuste a las cesantías y demás prestaciones sociales desde el 16 de septiembre de 2010 hasta la fecha en que se reconocieran y cancelaran las acreencias solicitadas.

Sin embargo, mediante oficios OAJM No. 390-2013 del 16 de noviembre de 20137 y del 18 del mismo mes y año8, en su orden, el alcalde se abstuvo de dar respuesta a la solicitud en tanto requería información de la Oficina de Talento Humano para ello y, posteriormente, el Secretario de Talento Humano y Servicios Administrativos, negó lo peticionado. 1.1.3.- Por lo anterior, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Puerto Tejada9, en la que peticionaron la nulidad de los actos del 1 y 18 de noviembre de 2013, y a título de restablecimiento, el reconocimiento y pago del trabajo suplementario. 1.1.4.- La primera instancia correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, que en sentencia del 18 de septiembre de 201810, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que cada uno de los demandantes tenía asignado, como parte del Plan de Acción Municipal, turnos en puntos fijos, esto es, debían permanecer en los sitios de trabajo asignados en jornada diurna de lunes a viernes, los cuales no excedían de 8 horas y 30 minutos al día para un total de 42 horas semanales, lo que indicó que no laboraron en jornada suplementaria.

Además, les fueron asignados turnos de disponibilidad de 24 horas, que fueron compensados con días de descanso, según se estableció en cada cronograma, sin que se probara que debieron permanecer en sus sitios de trabajo o que fueron llamados para atender eventos en horarios extra. 1.1.5.- La decisión fue objeto de recurso de apelación11, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca, que en sentencia del 4 de febrero de 202112, confirmó la decisión del a quo.

Determinó que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia13 y del Consejo de Estado14 traídas por la parte demandada en la alzada, no constituían precedente, por cuanto aquellas estudiaron el caso de trabajadores de TELECOM, que realizaban turnos operativos y debían ejecutar actividades como la revisión de alarmas, solución de fallas técnicas, entre otras, funciones sustancialmente distintas a las de los demandantes en su calidad de agentes de tránsito.

Adicionalmente, adujo que las actividades desempeñadas por los accionantes han sido clasificadas como discontinuas, inminentes o de simple vigilancia por el Consejo de Estado, por lo que, según lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, su jornada máxima sería de 12 horas diarias, sin que excedieran las 66 semanales. Con esto, determinó que según la certificación expedida por la administración municipal, la jornada no excedía las 10 horas diarias y en consecuencia, no había lugar al pago de trabajo suplementario.

Finalmente, reiteró que no se acreditó que los demandantes realizaran actividades dentro del turno de disponibilidad, esto es, por fuera de los horarios de lunes a viernes; y agregó que el alegato relacionado con que no se demostró que los turnos de disponibilidad fueran compensados con días de descanso, se contradice con las peticiones elevadas a la entidad territorial, en las que manifestaron que se tomarían el día compensatorio por haber laborado en turno de disponibilidad. 1.2.- Fundamentos de la solicitud de amparo Se adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: 1.2.1.- Defecto fáctico, en tanto no valoraron adecuadamente los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, que demostraban que los accionantes laboraron en trabajo suplementario, por lo que estaban en la obligación de estar a disposición del patrono cuando los llamara a atender accidentes de tránsito que se pudieran presentar durante las horas en que se encontraban en turnos. Así mismo, desconoció que mediante los cronogramas se impartieron órdenes a los agentes de tránsito, con los que se acreditó el trabajo suplementario, el cual fue debidamente liquidado en la demanda del proceso ordinario, y que incluso en el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, se manifestó textualmente que “no ha[bía] constancia de liquidación de horas extras ordinarias, nocturnas y dominicales y festivos”15.

Además, el trabajo suplementario fue previamente autorizado mediante comunicación escrita por el municipio de Puerto Tejada, y se concretó con los respectivos Cronogramas de Disponibilidad allegados al proceso. Finalmente, refieren que no se valoró la respuesta al derecho de petición del 19 de noviembre de 2013, emanada por el Secretario de Talento Humano y Servicios Administrativos de la entidad territorial, en la que se consignó que la jornada laboral ordinaria establecida por la Alcaldía “es de 8 am a 12:30 y de 2 p.m. – 6 p.m. y la suplementaria de 6:30 a.m. a 7:20 a.m., además la patrulla que de turno estas (sic) disponible 24 horas 7 a.m. a 7 a.m. (sic)”16, con lo cual se tiene que los agentes de tránsito laboraban diariamente 9 horas y media, y los que estaban “debidamente enturnados, debían estar disponibles 24 horas continuas”17. 1.2.2.- Defecto sustancial, en tanto no aplicaron adecuadamente el Decreto 1042 de 1978. 1.2.3.- Desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta las siguientes sentencias: “Sala laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia SL-55842017 (43641), del 05 de abril de 2017, M.P. Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán. Sentencia del H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A – Radicado 41001-23-31-000-2001-01286-01 (1070-08) del 27 de septiembre de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren – Trabajo Suplementario.

Sentencia del Honorable Consejo de Estado de fecha 30 de agosto de 2012, Exp. 1999-03941-01. Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B” proferida el 30 de agosto de 2012, Radicado No. 05001-23-31-000-1999-03941-01- Dr. Gerardo Arenas Monsalve – Actor: Carlos Mario Pino Múnera – Demandado: Municipio de Copacabana (Antioquia).

Sentencia C- 570 de 1992. Sentencia T-074 de 2018”18. 1.3.- Pretensiones Solicitaron la protección de los derechos fundamentales alegados, y que como consecuencia de ello, se ordenara al Tribunal Administrativo del Cauca proferir una nueva sentencia, “con el fin de que se realice en debida forma la valoración de cada una de las pruebas allegadas y recolectadas en el curso del respectivo proceso incoado (…)”19. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Por auto del 29 de abril de 2021 se admitió la tutela20 y se ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés21. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Juzgado Quinto Administrativo de Popayán22 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Aseguró que los accionantes pretenden que se lleve a cabo un estudio del asunto que ya fue discutido por el juez natural durante el desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, evidenciándose que su objetivo es revivir términos que ya se encuentran fenecidos, desconociendo la firmeza de la decisión de segunda instancia, a través de la que se confirmó la negativa de las pretensiones.

Adicionalmente indicó que las actuaciones adelantadas al interior del asunto ordinario demuestran que este se surtió garantizando los derechos de defensa y debido proceso de las partes. 2.1.2.- El Tribunal Administrativo del Cauca y el municipio de Puerto Tejada guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Abdul Lasso Molina y otros en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de relevancia constitucional y, en caso afirmativo, abordará el estudio de fondo. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad23 y de procedencia24, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”25.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber26: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.- El cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa suficiente, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 19001-33-33-005-2014-00149-01, con el fin de buscar que se acceda a la pretensión de ordenar al municipio de Puerto Tejada que reconozca y pague el trabajo suplementario a los accionantes. 5.2.- Al respecto, la Sala observa que Abdul Lasso Molina, Jarvi Augusto Caicedo Alegrías, Irne Ovidio Contreras Romero, Héctor Cuadros Trujillo, Hermilson Castillo y Miguel Ángel Mina, adelantaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los oficios OAJM No. 390-2013 del 1 de noviembre de 2013 y del 18 del mismo mes y año dictados por el Municipio de Puerto Tejada, Cauca, con el fin de que les fuera reconocido el trabajo suplementario consistente en horas extras nocturnas ordinarias, recargos diurnos y nocturnos ordinarios, horas extras diurnas, dominicales y festivas con sus recargos, así como el reajuste a las cesantías y demás prestaciones sociales desde el 16 de septiembre de 2010 hasta la fecha en que se reconocieran y cancelaran las acreencias solicitadas, al ejercer como agentes de tránsito al servicio de la mencionada entidad territorial. 5.3.- Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, en sentencia del 18 de septiembre de 2018, negó las súplicas al estimar que no se acreditó el trabajo suplementario peticionado.

Al efecto, expresó: “De las pruebas allegadas al expediente se tiene que i) los señores ABDUL LASSO MOLINA, JARVI AUGUSTO CAICEDO ALEGRÍAS, IRNE OVIDIO CONTRERAS, HÉCTOR CUADROS TRUJILLO, ERMILSON CASTILLO MINA y MIGUEL ÁNGEL MINA tienen y tuvieron vinculación laboral con el municipio de Puerto Tejada, para laborar como guardias de tránsito (…); ii) que se establecieron por el municipio cronogramas de disponibilidad de 24 horas para cada uno de ellos, señalando que en todo caso se compensaría con un día hábil; iii) en el Plan de Acción Municipal les fueron asignados turnos para prestar servicios en puntos fijos, como colegios, plaza de mercado, terminales y la Calle 20, en horario diurno de lunes a viernes de 8 horas y 30 minutos por día, señalando que los días sábados, domingos y feriados serán cubiertos, en caso de presentarse eventos, por quienes estuvieran en disponibilidad; iv) en las nóminas no se evidencia el reconocimiento y pago de horas extras.

Según el dictamen pericial, manifiesta el señor perito que no existen pruebas suficientes para determinar si efectivamente los demandantes laboraron horas extras en cualquiera de sus modalidades, y que de acuerdo con el plan de acción y de los turnos de disponibilidad, puede determinar, con estos últimos, que los demandantes laboraron 24 horas y por tanto se causaron horas extras, por lo que con base en esta información procede establecer cada una de las horas extras causadas, así como la liquidación de ellas y su incidencia en las prestaciones sociales.

De acuerdo con el régimen legal previsto en el Decreto 1042 de 1978, de manera general la jornada ordinaria de todos los servidores públicos nacionales y territoriales, es de 44 horas semanales según el artículo 33; por su parte, en (sic) artículo 35 prevé que aquellos que laboren en la modalidad de turnos de manera ordinaria y permanente, tiene (sic) derecho a aquellas laboradas en horario nocturno se paguen con el recargo o se compensen con periodos de descanso.

Finalmente, señala la jurisprudencia de las Altas Cortes, que los (sic) cargos sometidos a disponibilidad debe ser remunerada (sic) las horas suplementarias, siempre y cuando: i) el funcionario en disponibilidad se encuentre en su lugar de trabajo y cumpliendo con la jornada laboral ordinaria, los turnos deben ser remunerados reconociendo el trabajo suplementario que se cause; ii) cuando el trabajador está por fuera de la sede laboral y dispone de su tiempo, pueden presentarse dos eventos: -) si está en la jornada asignada y en turno de disponibilidad, si se requieren servicios durante la disponibilidad debe reconocerse aquellos que efectivamente se presente (sic) en jornada nocturna, dominical, etc., y -) en la misma situación pero no se requirieron sus servicios, solo tendrá derecho a la asignación básica.

Aplicando los anteriores criterios legales y jurisprudenciales al caso concretos (sic), está demostrado que cada uno de los demandantes tenía asignado como parte Plan de Acción municipal turnos en puntos fijos, en otras palabras, debían permanecer en los sitios de trabajo que les asignaron como colegios, terminal y galería, en jornada diurna de lunes a viernes que no excedía de 8:30 horas diarias, para un total de 42 horas a la semana, lo que indica que no laboraron en jornada suplementaria que implicaran horas extras nocturnas, dominicales, festivos.

Así mismo, les fueron asignados turnos de disponibilidad de 24 horas, cada uno de los cuales fueron compensados con días de descanso, según se estableció en cada cronograma y puede evidenciarse en las peticiones que ellos elevaron ante la entidad manifestando su opción según se relacionó en el acápite de pruebas, sin que se pruebe de manera alguna que debieron permanecer en sus sitios de trabajo, o que fueron llamados para atender eventos que fuera (sic) en horarios extra - nocturno, dominical o festivo – que diera lugar a la aplicación de las previsiones de los artículo[s] y siguientes del Decreto 1042 de 1978.

Es más, el dictamen pericial concluye que no hay evidencia de esta situación en cuanto las pruebas no denotan trabajo extra, y que la cuantificación de ellas se hace con base en los cronogramas de disponibilidad. De esta manera para el Despacho no está demostrado que efectivamente los actores tuvieran derecho al reconocimiento y pago de las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos que reclaman respecto a los horarios en que les fueron fijados cronogramas de disponibilidades, los cuales, se itera, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 35 del Decreto 1042 de 1978 y los precedentes del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, no son remunerados como trabajo suplementario a menos que se demuestren los supuestos de tener que permanecer en el lugar de trabajo, o que aún fuera de él, debieron atender en horarios extras laborales propias de su cargo, por lo que no se desvirtúa la legalidad de los actos demandados, y por tal circunstancia las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar”27. 5.4.- De su lado, el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 4 de febrero de 2021, confirmó la anterior decisión, en los siguientes términos: “[O]bservados los apartes citados por el extremo demandante [en el recurso de apelación], encuentra esta Corporación, que para el caso, no constituyen precedente que obligue acatar lo ahí dicho, en tanto, en la sentencia de la Corte Suprema No. SL5584-2017, se resolvió el caso de unos trabajadores del extinto TELECOM, que realizaban “turnos operativos” y que debían ejecutar actividades como revisión de alarmas, solución de fallas técnicas, atender daños en centrales, entre otras; luego no puede equipararse a la función que desempeñaban los aquí demandantes en su calidad de agentes de tránsito, que según lo visto en acápite anterior, sus actividades fueron clasificadas por el Consejo de Estado como discontinuas, intermitentes y de simple vigilancia. (…) Entonces, según el cronograma de actividades, los demandantes cumplían una jornada ordinaria diaria de 8 horas y media; que, al hacer una simple operación aritmética, no superan las 66 horas semanales; pues, se insiste, al ser catalogada su actividad como de simple vigilancia, intermitente o discontinua, la legislación habilitó a que su jornada máxima sea de 12 horas diarias, sin que exceda las 66 horas semanales.

Incluso, tomando la jornada establecida en la certificación expedida por la administración municipal, se tiene que la jornada no excedía las 10 horas diarias, razón por la cual no encuentra esta Corporación que el acto administrativo demandado transgrediera la legislación nacional vigentes (sic); toda vez que, como se expuso en párrafo precedente, la jornada se encontraba dentro del parámetro establecido en el Decreto 1042 de 1978, norma que regula la situación de los actores.

Ahora bien, reposan en el plenario, turnos de disponibilidad diurna y nocturna ‘de 5:00 pm a 9:00 pm de Lunes a Sábado para ayudar con la movilidad de este sitio’ o de ‘24 horas continuas (…) recibe a las 7 am y entrega a las 7 am del otro día y tendrá derecho a un día de descanso compensatorio’. (…) Entonces, dado que los turnos de disponibilidad no están expresamente reglamentados en la ley; por aplicación de las normas generales – Decreto 1042 de 1978- y partiendo de la noción de jornada de trabajo, se concluye que solo en el evento en que el trabajador sea llamado a su lugar para desarrollar alguna tarea o función tendrá derecho a devengar jornada suplementaria.

Tal como se señaló en la sentencia de instancia, dentro del plenario, pese a existir el turno de disponibilidad, no reposa prueba alguna de la cual se desprenda que efectivamente los demandantes realizaron actividades dentro del turno en cuestión. Esto es, correspondía a la parte actora acreditar que, dentro del horario asignado como disponible, los agentes fueron llamados a realizar alguna función del cargo, pero ello no ocurrió. Ahora, alega la parte actora que la administración no acreditó que tales turnos de disponibilidad hubiesen sido compensados con días de descanso, afirmación que se contradice con las peticiones elevadas por los actores a la administración municipal, cuando manifiestan que se tomarán el día compensatorio por haber laborado en turno de disponibilidad.

Conforme los anteriores argumentos, los cargos de apelación no están llamados a prosperar y en ese orden, esta Corporación confirmará en todas sus partes la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán”28. Al efecto, se observa que en sede de tutela, los accionantes pretenden, a través de argumentos de índole legal, que se analice nuevamente la procedencia del reconocimiento y pago del trabajo suplementario al haber trabajado como agentes de tránsito al servicio del municipio de Puerto Tejada, sin embargo, este es un tema que ya fue resuelto por el juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.

Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada29, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia30, como ocurre en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Abdul Lasso Molina y otros, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE