ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega el disfrute de vacaciones individuales / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial ordinario diseñado por el legislador no es eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / DERECHO AL DESCANSO LABORAL – No puede ser condicionado más que por el cumplimiento de los requisitos legales para su goce / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES – Carga implica la imposición de una condición no prevista en la ley / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERÍODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL – No es requisito para el goce del derecho / NOMINADOR – Debe garantizar la continuidad en el servicio sin que le sea autorizado impedir indefinidamente el disfrute de las vacaciones / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DESCANSO LABORAL En el caso sub lite, el acto administrativo del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, que negó las vacaciones de la actora podría ser acusado por esta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la pretensión es el reconocimiento de su derecho fundamental al descanso vacacional anual y, en tales condiciones, el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien es el idóneo para resolver sobre la legalidad de los actos, no sería eficaz para garantizar el oportuno disfrute de la reclamada garantía. Por lo tanto, de manera excepcional, procede la acción de tutela para analizar si se amenazan o vulneran los derechos fundamentales invocados por la solicitante, en relación con la negativa de que disfrute sus vacaciones, al resultar el medio ordinario ineficaz para su salvaguarda.
Pues bien, resuelta la procedencia, la Sala se referirá brevemente al derecho fundamental al descanso como garantía fundamental, derivada del régimen normativo de las vacaciones individuales para empleados de la rama judicial. (…) la Sala considera que la negativa a las vacaciones de [L.P.M.S.] con fundamento en condicionamientos administrativos, desconoce directamente la Constitución, en el contenido del derecho fundamental al descanso.
En punto de lo anterior es preciso señalar que la razón de la juez séptima penal municipal de Villavicencio para no conceder el periodo de vacaciones a la accionante, radica en la imposibilidad de asumir la prestación del servicio judicial con el personal remanente; argumento que puede gozar de veracidad en un contexto como el colombiano, de congestión judicial y de razones constitucionales sobre los deberes de la función pública, sin embargo, que es insuficiente para suspender de forma indefinida el periodo vacacional de la actora, cercenando así su derecho al descanso.
Acá es pertinente señalar que la autoridad judicial vinculada, en su condición de nominadora, cuenta con la posibilidad de organizar los periodos de vacaciones de los empleados de su despacho, en el sentido, no solamente de acordar las fechas del descanso, sino de realizar una distribución de funciones o incluso hacer uso de la figura del encargo entre las mismas personas de su juzgado; alternativas que permiten atender al derecho de la empleada sin detrimento del servicio y sin vulneración de la prohibición constitucional de generar doble erogación, en tanto que el periodo de vacaciones está siendo remunerado.
Es así como salta a la vista que la garantía del derecho al descanso —que no puede ser condicionada más que por el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a este—, requiere que se adopten otras medidas para prevenir afectaciones en la prestación del servicio de administración de justicia, dependiendo de las circunstancias concretas.
Sin embargo, debe descartarse la prohibición de que los empleados se tomen las vacaciones. (…) En consecuencia, esta Subsección considera que se configuró una vulneración del derecho al descanso con la Resolución No. 011 del 30 de abril del año en curso del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, al haber negado el goce de las vacaciones de la actora y supeditarlas a la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal de su reemplazo, sin que este sea un requisito para gozar de ese derecho fundamental.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERÍODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Solicitud improcedente [L]a Sala encuentra acreditado que la Dirección Ejecutiva Seccional Judicial de Villavicencio, mediante oficio DESAJVIO21–564 del 27 de abril de 2021, negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para efectos de proveer en provisionalidad el reemplazo de la accionante durante el periodo de sus vacaciones (…) Entonces, dicha decisión, prima facie, no reviste visos de ilegalidad y, si los tuviera, en todo caso no es el juez de tutela el encargado de solventarlos, por lo que la pretensión sub examine devendría en improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad pues, concedido el amparo en los términos que antecedieron, no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a este juez constitucional el deber de actuar ex ante de que el juez natural se pronuncie sobre la ilegitimidad del acto denunciado e incluso sobre la posibilidad de suspenderlo de manera provisional, en el trámite contencioso administrativo, que es el escenario prístino para ventilar esta discusión. En correspondencia con ello, se declarará improcedente la solicitud de ordenarle a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que expida un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo de la actora durante el tiempo de sus vacaciones.
SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Estudiar los actos que negaron el disfrute de las vacaciones Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 3 de abril de 2020 que accedió al amparo.
A mi juicio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), la solicitante pudo impugnar los actos que le negaron disfrutar su periodo de vacaciones FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02244-00(AC) Actor: LIZETH PAOLA MARTÍNEZ SIERRA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de vacaciones.
Subtema 1: El descanso como garantía fundamental, derivada del régimen normativo de las vacaciones individuales para empleados de la rama judicial. Sentido del fallo de tutela: Se concede el amparo y, en consecuencia, se deja sin efectos la Resolución No. 011 del 30 de abril de 2021 expedida por la juez séptima penal municipal con función de conocimiento de Villavicencio y se le ordena resolver la solicitud de vacaciones; también se declara improcedente la solicitud de ordenarle a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que expida el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo de la tutelante durante el tiempo de sus vacaciones La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Lizeth Paola Martínez Sierra, a nombre propio, en contra de Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 3 de mayo de 2021[2], la accionante interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad, a la igualdad y a la salud[3], que consideró vulnerados por la negativa de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Villavicencio frente a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el costo de un empleado que la reemplace mientras goza de vacaciones, lo cual hizo nugatorio su derecho a gozar de vacaciones. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Lizeth Paola Martínez Sierra se desempeña como oficial mayor del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, por lo que pertenece al régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial. 1.2.2.- El 19 de abril del año en curso, le solicitó a la titular del juzgado donde desempeña sus funciones, que “(…) se estudie la viabilidad de concederme a mi favor el DISFRUTE DE UN PERÍODO [DE] VACACIONES a que tengo derecho, a partir del próximo ocho (08) de junio del año dos mil veintiuno (2021)”[4]; derecho a vacaciones que, según afirmó, fue causado entre el 26 de octubre de 2019 y el 25 de octubre de 2020. 1.2.3.- Mediante oficio de la misma fecha, la juez del despacho penal elevó petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio con el fin de que se expidiera certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el goce de las vacaciones de la funcionaria y el costo de su reemplazo. 1.2.4.- Por Oficio DESAJVIO21–564 del 27 de abril de 2021, el director de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Villavicencio remitió certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la Coordinación de Ejecución Presupuestal de esa Dirección, mediante el cual se cubrían las vacaciones de Lizeth Paola Martínez, no obstante, informó que no existía disponibilidad presupuestal para atender las expensas derivadas de un reemplazo por esas vacaciones. 1.2.5.- En virtud de lo anterior, la titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, expidió Resolución No. 011 del 30 de abril del año en curso, en la cual negó las vacaciones pedidas, bajo el argumento de que, por necesidades del servicio, la concesión de las vacaciones solicitadas por Martínez Sierra, afectaría la correcta prestación del servicio en atención a la alta carga laboral y a la escasez de funcionarios del estrado judicial que preside. 1.2.6.- Asume la accionante, que la negativa de la Dirección Seccional, en lo que atañe a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de su reemplazo, se basó en la Circular PSAC11–44 del 23 de noviembre de 2011. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Lizeth Paola Martínez Sierra consideró vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto: “5.
Esta última situación no ha cambiado hasta la fecha de presentar la presente demanda de amparo, es decir, no han sido concedidas mis vacaciones y no [se] augura que cambiará tal postura, lo que me obliga a entender que no tendré derecho a disfrutar de mis vacaciones en muchísimo tiempo, tampoco podré quedar en un limbo sin saber cuándo podré disfrutar de ellas, pues como más adelante explico, cada día habrá mayor necesidad del servicio, debiendo reconocer, que [la] señor[a] [j]uez, tiene razón en su apreciación puesto que es la no expedición del CDP la que lo lleva a no poder conceder las respectivas vacaciones en la actualidad.
Es cierto que si no hay personal que cubra la ausencia en el periodo vacacional, el Despacho inexorablemente colapsará, pues para nadie es un secreto que en este momento con el manejo de teletrabajo la conectividad ha generado mayores cargas laborales para los funcionarios, un claro ejemplo es el actual manejo del sistema TYBA, aunado a que debemos turnarnos con la señora [j]uez y la [s]ecretaria para atender el despacho, por lo que siendo solo dos personas, de salir una [a] vacaciones sin reemplazo, la carga laboral ser[í]a desproporcionada.
(…)En mi opinión, existe mala interpretación de parte de la Administración Seccional, pues la circular que toman como fundamento – PSAC11-44 – [sic] hace referencia a los funcionarios, según la ley, a jueces y magistrados y en unas circunstancias especialísimas, es decir, la circular está encaminada a establecer orden en el disfrute de las vacaciones a los jueces, solicitándoles que las reporte[n] con anticipación, establece que es el Consejo Seccional de cada distrito quien debe programarlas, los requisitos mínimos en cuanto a datos, y otras situaciones administrativas, que buscan ordenar el procedimiento, pero en ningún caso esta niega o da instrucciones de rechazar, por ningún motivo los derechos a los empleados de la Rama [Judicial] (servidores), que a la luz de nuestra Constitución Política y la [l]ey, y a los acuerdos [c]olectivos vigentes, y en apego a sus mismos principios, deberá tomarse favorablemente, y no como la administración ahora la ha tomado en forma desfavorable.
(…) Indigna se torna esta negativa, pues las vacaciones (descanso) es un derecho adquirido solo con el mero hecho de haber laborado un año continuo al servicio de un patrono, colocando toda la fuerza laboral y capacidad intelectual a su servicio, tal y como ha sucedido en este caso, pues el periodo del cual se solicita el descanso es el comprendido entre [el 26 de octubre de 2019 y el 25 de octubre de 2020].
Más indigno aun es que como servidores de la Rama Judicial, entidad que se encarga de administrar justicia, [se] niegue un derecho adquirido, dando prelación a malas interpretaciones de órdenes de índole administrativa y reconociendo a [e]stas la facultad de cambiar conceptos de ley y [c]onstitucionales, máxime cuando en la Circular en comento, no existe orden directa que niegue derechos adquiridos a los servidores de rango menor que la de los [j]ueces, sino que, por arbitrariedad y por considerar mejor económicamente para la administración, la interpretan en forma contraria al desarrollo constitucional, legal y los acuerdos colectivos vigentes.
(…) La interpretación que ahora la Administración Judicial le da a la Circular PSAC11-44 de [2011] se torna en violatoria del derecho de igualdad dado que en una perversa interpretación le niega unos derechos fundamentales adquiridos a los servidores judiciales de rango de empleado, pero le reconoce los mismos derechos a los servidores de rango de funcionarios, es decir, los jueces y magistrados de la república, cuando la diferencia entre uno y otro, se debe entender en cuanto a funciones, jurisdicción y cargos, que se ve reflejado en responsabilidades, pero no en cuanto a derechos constitucionales fundamentales referidos a la salud y [al] bienestar personal y familiar, pues se trata de una prestación referida a la persona [sic] y no al cargo, pues no somos de hierro sino de carne y hueso, de lo contrario mandaría un mensaje negativo y absurdo a la sociedad.
(…) DERECHO A LA SALUD: La negativa del disfrute del periodo vacacional al que tengo derecho afecta mi salud no solo desde el punto de vista del [estrés] laboral que ello implica, pues para nadie es un secreto la alta carga laboral que manejan los despachos, sino que sumado a la atención al público sensible y reacio a las decisiones judiciales, que ocasiona un riesgo laboral alto, tanto que por ello, la misma justicia y la ley ha diseñado planes de choque para atender las altas incidencias en los problemas de salud ocupacional.
De hecho como trabajador[a], las vacaciones significan un espacio de reflexión sobre aspectos que durante las jornadas laborales se descuidan y no se atienden como el caso de la salud. Es por ello, que se espera en [v]acaciones acudir a controles médicos para monitorear el estado de salud y con dicha negativa se ven frustradas mis aspiraciones y por ende el riesgo de salud se incrementa”[5]. 1.4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “Amparar mis derechos fundamentales al trabajo e igualdad, los cuales se vienen vulnerando por parte de la DIRECCI[Ó]N EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACI[Ó]N JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
Y en consecuencia de lo anterior, se ordene que dentro de las 48 hora[s] siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requiere para que la señora JUEZ S[É]PTIMA PENAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, conceda las vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho.
Se ordene al [d]irector [e]jecutivo de la Oficina De Administración Judicial Seccional Villavicencio, o [a] quien haga sus veces, omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, para futuras ocasiones en situaciones correspondientes a las vacaciones de los empleados adscritos al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio.
Ordenar al [d]irector [e]jecutivo [d]e [l]a Oficina de Administración Judicial Seccional Villavicencio, o quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita, como empleada del Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Función de Conocimiento [d]e Villavicencio, solicite las vacaciones, unas vez causadas y concedidas por el señor juez, y ante petición del juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de las vacaciones como servidora judicial.
Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que se soliciten las vacaciones se tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos” [6]. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 10 de mayo del 2021 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y de la titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal de ese mismo municipio; y ordenó la notificación a las autoridades demandadas y vinculadas. 1.5.2.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio manifestó que la negativa de expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de la actora, se basó en la Circular PSAC 11–44 del 23 de noviembre de 2011, la cual aplica a todos los funcionarios de la Rama Judicial, sin embargo, aclaró que las vacaciones de Martínez Sierra sí cuentan con el correspondiente respaldo presupuestal.
Insistió que no se han vulnerado los derechos de la parte actora, toda vez que en su favor se expidió un certificado de disponibilidad presupuestal para costear sus vacaciones; cosa distinta es que la concesión de dicho derecho es responsabilidad del nominador del despacho judicial al que está vinculada, quien no puede condicionarlas a la existencia de recursos para un empelado de reemplazo.
Precisó que la Circular PSAC 11–44 del 23 de noviembre de 2011, solo permite la designación, en encargo, de un reemplazo en los casos de vacaciones de jueces y magistrados, por necesidades del servicio. 1.5.3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que los asuntos alegados en el escrito introductorio corresponden a una seccional territorial específica, por lo que no son de su competencia. Frente a la Circular PSAC 11–44 del 23 de noviembre de 2011, aseveró que trata sobre los funcionarios del régimen de vacaciones individuales.
Por último, señaló que no está legitimado por pasiva, aunado a que no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable. 1.5.4.- La titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, indicó que los hechos expuestos por la parte actora son ciertos, en particular, los atinentes al precario número de funcionarios con que cuenta el despacho del cual es responsable.
Adujo que la sustanciación de las acciones constitucionales, según el manual de funciones del Juzgado, le corresponde al oficial mayor, lo que se ha exacerbado con el trabajo virtual; por lo anterior negó las vacaciones objeto de pedimento, ya que, según explicó, sin un reemplazo se afectaría la prestación del servicio. 1.5.5.- El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Lizeth Paola Martínez Sierra, a nombre propio, en contra de Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa Según su vio, en la presente acción de amparo se elevan, en esencia, dos pretensiones.
En primer lugar, la accionante solicita que se le conceda su periodo de vacaciones y, en segundo lugar, que se le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que expida el certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo. Entonces, tanto el problema jurídico como el estudio de procedibilidad, se estructurarán para cada uno de los pedimentos descritos. 3.- Problema jurídico 3.1.- Corresponde a la Sala decidir si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora con (i) la Resolución No. 011 del 30 de abril del año en curso, por medio de la cual la juez séptima penal municipal con función de conocimiento de Villavicencio negó sus vacaciones; y (ii) el Oficio DESAJVIO21–564 del 27 de abril de 2021 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en el que esta se abstuvo de expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el costo de un reemplazo. 3.2.- Para el efecto, en primer lugar, se estudiará si la acción de tutela es procedente y, en caso afirmativo, se analizará si se vieron vulnerados los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se hará una breve referencia al descanso como garantía derivada del régimen normativo de las vacaciones individuales para empleados judiciales. 4.- Procedencia del amparo 4.1.- Procedencia del amparo respecto de la pretensión relacionada con que se le concedan las vacaciones a la señora Lizeth Paola Martínez Sierra 4.1.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos, toda vez que ellos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz[7] el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[8]; así también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable[9], caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio.
En el caso sub lite, el acto administrativo del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, que negó las vacaciones de la actora podría ser acusado por esta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la pretensión es el reconocimiento de su derecho fundamental al descanso vacacional anual[10] y, en tales condiciones, el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien es el idóneo para resolver sobre la legalidad de los actos, no sería eficaz para garantizar el oportuno disfrute de la reclamada garantía. Por lo tanto, de manera excepcional, procede la acción de tutela para analizar si se amenazan o vulneran los derechos fundamentales invocados por la solicitante, en relación con la negativa de que disfrute sus vacaciones, al resultar el medio ordinario ineficaz para su salvaguarda. 4.1.2.- Pues bien, resuelta la procedencia, la Sala se referirá brevemente al derecho fundamental al descanso como garantía fundamental, derivada del régimen normativo de las vacaciones individuales para empleados de la rama judicial.
En atención a lo anterior, es menester precisar que el artículo 53[11] de la Carta estableció que el descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores. De acuerdo con la Corte Constitucional, este tiene como finalidad que la persona que aporta su fuerza laboral recupere las energías que gasta en la actividad que demanda el cumplimiento de las obligaciones precedidas de la relación laboral, proteja su salud física y mental, realice otras actividades que permitan su desarrollo integral y de esa manera preserve su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia[12].
Ahora, según el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, no queda duda de que los servidores de los juzgados penales municipales pertenecen al régimen de vacaciones individuales y, por ende, estas deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de ley. 4.1.3.- En el sub judice está demostrado que Lizeth Paola Martínez Sierra, en calidad de oficial mayor, solicitó la concesión de su derecho a vacaciones a la juez séptima penal municipal de Villavicencio; en consecuencia, esa funcionaria elevó petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del mismo municipio, con el propósito de que se expidiera un certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el goce de las vacaciones de la accionante, así como el costo de un reemplazo.
De su lado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio expidió, el 27 de abril de 2021, el certificado de disponibilidad presupuestal, mediante el cual se cubrió el gasto derivado de las vacaciones de Lizeth Paola Martínez Sierra y la correspondiente prima de vacaciones[13]; no obstante, negó la apropiación presupuestal para la designación y nombramiento de su reemplazo.
Para el efecto, la entidad, le informó a la titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, a través del Oficio DESAJVIO21–564 del 27 de abril de 2021[14], que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo en vacaciones de la referida empleada, en atención a que no existían recursos para esos efectos.
Con fundamento en lo anterior, la juez séptima penal municipal de Villavicencio emitió la Resolución No. 011 del 30 de abril de 2021[15], en la que resolvió no conceder el periodo de vacaciones solicitado por Martínez Sierra, pues, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, la precariedad del número de funcionarios y la ausencia de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio para nombrar un reemplazo, el despacho no podía prescindir de la actividad de la empleada.
A partir del anterior recuento fáctico y del análisis normativo efectuado, la Sala considera que la negativa a las vacaciones de Lizeth Paola Martínez Sierra con fundamento en condicionamientos administrativos[16], desconoce directamente la Constitución, en el contenido del derecho fundamental al descanso. En punto de lo anterior es preciso señalar que la razón de la juez séptima penal municipal de Villavicencio para no conceder el periodo de vacaciones a la accionante, radica en la imposibilidad de asumir la prestación del servicio judicial con el personal remanente[17]; argumento que puede gozar de veracidad en un contexto como el colombiano, de congestión judicial y de razones constitucionales sobre los deberes de la función pública, sin embargo, que es insuficiente para suspender de forma indefinida el periodo vacacional de la actora, cercenando así su derecho al descanso.
Acá es pertinente señalar que la autoridad judicial vinculada, en su condición de nominadora[18], cuenta con la posibilidad de organizar los periodos de vacaciones de los empleados de su despacho, en el sentido, no solamente de acordar las fechas del descanso, sino de realizar una distribución de funciones o incluso hacer uso de la figura del encargo[19] entre las mismas personas de su juzgado; alternativas que permiten atender al derecho de la empleada sin detrimento del servicio y sin vulneración de la prohibición constitucional de generar doble erogación, en tanto que el periodo de vacaciones está siendo remunerado[20].
Es así como salta a la vista que la garantía del derecho al descanso —que no puede ser condicionada más que por el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a este—, requiere que se adopten otras medidas para prevenir afectaciones en la prestación del servicio de administración de justicia, dependiendo de las circunstancias concretas.
Sin embargo, debe descartarse la prohibición de que los empleados se tomen las vacaciones. En conclusión, una vez un miembro del despacho cumple con los requisitos y solicita sus vacaciones, el agente nominador no puede negar el ejercicio del derecho o condicionarlo a trámites administrativos desproporcionados, concretamente, a cuestiones presupuestarias o a la disponibilidad de un reemplazo.
Luego, al funcionario le corresponde realizar todas las gestiones tendientes a prevenir o mitigar las repercusiones que se puedan generar para la prestación del servicio público que le fue encomendado por la Constitución y la ley, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia del resto de la ciudadanía. 4.1.4.- En consecuencia, esta Subsección considera que se configuró una vulneración del derecho al descanso con la Resolución No. 011 del 30 de abril del año en curso del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, al haber negado el goce de las vacaciones de la actora y supeditarlas a la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal de su reemplazo, sin que este sea un requisito para gozar de ese derecho fundamental[21].
En razón de ello, se concederá el amparo solicitado, se dejará sin efectos la Resolución No. 011 del 30 de abril de 2021, mediante la cual se negó el aludido derecho y se ordenará a la juez que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, resuelva la solicitud de vacaciones y adopte las medidas necesarias para el goce efectivo del derecho al descanso de la actora. 4.2.- Procedencia del amparo respecto de la pretensión relacionada con que se le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que expida un CDP para el reemplazo de la señora Lizeth Paola Martínez, mientras dura su descanso 4.2.1.- Según se expuso, tanto la accionante[22] como la juez séptima penal municipal de Villavicencio[23] buscan que se le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que expida un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo de la primera, por el tiempo en el que se le concedan las vacaciones. 4.2.2.- Al punto de lo precedente, la Sala encuentra acreditado que la Dirección Ejecutiva Seccional Judicial de Villavicencio, mediante oficio DESAJVIO21–564 del 27 de abril de 2021[24], negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para efectos de proveer en provisionalidad el reemplazo de la accionante durante el periodo de sus vacaciones, según lo siguiente “[d]e igual manera le comunico que a la fecha no existe disponibilidad presupuestal en esta Seccional para atender el pago de reemplazo por esas vacaciones”[25].
En la contestación arrimada a este trámite constitucional, la referida Seccional precisó que dicha negativa se fundó en la Circular PSAC 11–44 del 23 de noviembre de 2011. 4.2.3.- Entonces, dicha decisión, prima facie, no reviste visos de ilegalidad y, si los tuviera, en todo caso no es el juez de tutela el encargado de solventarlos, por lo que la pretensión sub examine devendría en improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad pues, concedido el amparo en los términos que antecedieron, no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a este juez constitucional el deber de actuar ex ante de que el juez natural se pronuncie sobre la ilegitimidad del acto denunciado e incluso sobre la posibilidad de suspenderlo de manera provisional, en el trámite contencioso administrativo, que es el escenario prístino para ventilar esta discusión. 4.2.4.- En correspondencia con ello, se declarará improcedente la solicitud de ordenarle a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que expida un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo de la actora durante el tiempo de sus vacaciones.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional solicitado por Lizeth Paola Martínez Sierra, de conformidad con las razones expuestas ut supra.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 011 del 30 de abril de 2021 y ORDENAR a la titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva la solicitud de vacaciones y adopte las medidas necesarias para el goce efectivo del derecho al descanso de la actora.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de la actora de ordenarle a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que expida un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo de aquella, durante el tiempo de sus vacaciones, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Salvamento de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-03387-01 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Estudiar los actos que negaron el disfrute de las vacaciones Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 3 de abril de 2020 que accedió al amparo.
A mi juicio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), la solicitante pudo impugnar los actos que le negaron disfrutar su periodo de vacaciones FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 23 de junio de 2020 que accedió al amparo.
Como lo manifesté en la providencia derrotada, a mi juicio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), la solicitante pudo impugnar los actos que le negaron disfrutar su periodo de vacaciones. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 5F74D6F34A9C27A3 CC9F1B8EB85B3D14 19A64160AEA7DCF5 060292CE419A0EEC. [2] Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado A52E0ED6DC3958A2 14D864AD506C2825 9D583BE8639DDC59 343FF8CB2F96F35F. [3] A folio 1 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 5F74D6F34A9C27A3 CC9F1B8EB85B3D14 19A64160AEA7DCF5 060292CE419A0EEC. [4] A folio 11 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 5F74D6F34A9C27A3 CC9F1B8EB85B3D14 19A64160AEA7DCF5 060292CE419A0EEC. [5] A folios 2-7 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 5F74D6F34A9C27A3 CC9F1B8EB85B3D14 19A64160AEA7DCF5 060292CE419A0EEC. [6] A folios 8-9 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 5F74D6F34A9C27A3 CC9F1B8EB85B3D14 19A64160AEA7DCF5 060292CE419A0EEC. [7] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. [8] Corte constitucional, sentencia T-471 de 2017. [9] Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. [10] En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el descanso es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores.
Dicha naturaleza se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta. Por ello, se puede solicitar su protección a través de la acción de amparo cuando no haya otro mecanismo para ello. Corte Constitucional, sentencias T-09 de 1993, C-710 de 1996, C- 024 de 1998, T-076 de 2001 y C-019 de 2004. [11] “Artículo 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. [12] Corte Constitucional, sentencia C-897 de 2003.
En el mismo sentido las sentencias C-019 de 2004, T-837 de 200, T-076 de 2001, C-710 de 1996 entre otras. [13] A folio 13 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 5F74D6F34A9C27A3 CC9F1B8EB85B3D14 19A64160AEA7DCF5 060292CE419A0EEC. [14] A folio 12 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 5F74D6F34A9C27A3 CC9F1B8EB85B3D14 19A64160AEA7DCF5 060292CE419A0EEC. [15] A folios 14-15 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 5F74D6F34A9C27A3 CC9F1B8EB85B3D14 19A64160AEA7DCF5 060292CE419A0EEC. [16] El derecho al descanso en el escenario judicial no está supeditado a la provisión de un reemplazo, ni a ningún condicionamiento administrativo o presupuestal, pues “se trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado”.
Corte Constitucional, sentencia C-019 de 2004. [17] Al respecto, la juez séptima penal municipal de Villavicencio refirió en la Resolución No. 011 de 2021: “(…) sin embargo, por necesidad del servicio, no resulta procedente conceder las vacaciones solicitadas, atendiendo que a la fecha se afectaría la prestación del servicio a la administración de justicia, porque el Juzgado no cuenta con un empleado, conforme al prenombrado acuerdo y, en consecuencia, el otorgamiento de las vacaciones a la solicitante, generaría que las labores relacionadas con el trámite de las acciones de tutela, incidentes de desacato y habeas corpus, no puedan ser atendidas y por tanto, ante la necesidad del servicio, [estas] deben negarse”.
(A folio 15 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 5F74D6F34A9C27A3 CC9F1B8EB85B3D14 19A64160AEA7DCF5 060292CE419A0EEC). [18] “Artículo 131. Autoridades nominadoras de la Rama judicial. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son:(…) 8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez”. [19] Decreto 1660 de 1978 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1911 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal”.
Artículo 108. “(…) Los nominadores tendrán facultad para designar los respectivos interinos o encargados que reemplazarán al personal en goce de vacaciones (…)”. [20] La Ley 344 de 1996 en su artículo 18 establece que “Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando”.
En el mismo sentido la Corte Constitucional en su sentencia C-428 de 1997. [21] En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 09 de octubre de 2019. Rad. 2019-03962-00. [22] Según se desprende de las pretensiones de la solicitud de amparo (A folios 8-9 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 5F74D6F34A9C27A3 CC9F1B8EB85B3D14 19A64160AEA7DCF5 060292CE419A0EEC). [23] Según se desprende de la contestación a la tutela (En el archivo digital subido en SAMAI con certificado 5AA84943C6F956CD EBDE50AE4ACDBEF8 A2CAA267D07312C3 0C6B31BEC9155081). [24] A folios 12-13 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 5F74D6F34A9C27A3 CC9F1B8EB85B3D14 19A64160AEA7DCF5 060292CE419A0EEC. [25] A folio 12 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 5F74D6F34A9C27A3 CC9F1B8EB85B3D14 19A64160AEA7DCF5 060292CE419A0EEC.