TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Caducidad de la competencia de la administración tributaria / TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Suspensión por práctica de inspección tributaria. La suspensión opera por un plazo de tres meses que inicia desde la notificación del auto que decrete la inspección. Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Suspensión por notificación de emplazamiento para corregir.
La suspensión opera por un plazo de un mes, siempre y cuando el emplazamiento se notifique antes de la práctica de la inspección tributaria / SUSPENSIÓN DE TÉRMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL POR EXPEDICIÓN O NOTIFICACIÓN DE AUTO DE VERIFICACIÓN O CRUCE - Inexistencia / AUTO QUE DECRETA INSPECCIÓN TRIBUTARIA Y AUTO DE VERIFICACIÓN O CRUCE – Diferencias / AUTO DE VERIFICACIÓN O CRUCE – Objeto / DILIGENCIA DE VERIFICACIÓN O CRUCE - Formalidades.
Reiteración de jurisprudencia. Para su práctica no son aplicables las formalidades que exige el artículo 779 del ET para la inspección tributaria / SUSPENSIÓN DE TÉRMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL POR PRÁCTICA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA DE OFICIO – Presupuestos / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE RENTA – Configuración. Al no haberse realizado alguna diligencia de inspección o la práctica de otro medio de prueba dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del Auto de Inspección Tributaria Los artículos 705 y 714 del ET, vigentes para la época de los hechos, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar, en su orden, que el requerimiento especial se debe notificar «(…) dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar» y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial».
Por su parte, el artículo 706 del mismo ordenamiento, dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete», ii) «se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir».
Con base en lo anterior, la Sección ha precisado que el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta la inspección, por un lapso fijo de tres meses, término no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución, siempre y cuando ésta efectivamente se realice. (sentencia del 5 de abril de 2018, exp. 20241, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 17 de junio de 2010, exp. 16604, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 16727, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia) En este sentido, la suspensión se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria, de modo que, mientras no inicien las actividades propias del encargo, acordes con el artículo 779 del E.T., no puede entenderse realizada la diligencia ni suspendido el término de notificación del requerimiento especial.
La diligencia de inspección se decreta mediante auto notificado por correo o personalmente, en el que se indiquen los hechos materia de la prueba y los comisionados para practicarla, debe iniciar «una vez notificado el auto que la ordena» levantándose un acta que dé cuenta de todo lo ocurrido en su desarrollo y de la fecha en que termina.
Ha señalado la Sección que para que se cumpla con el objeto de la prueba, esto es, la constatación directa de los hechos que interesan en el proceso adelantado por la administración tributaria, no es necesario que los funcionarios comisionados para practicarla se desplacen a las oficinas del contribuyente, pues tal verificación puede realizarse a través de cruces de información, documentos, requerimientos, órdenes de inspección contable, etc., con el cumplimiento de los respectivos requisitos legales (sentencia del 5 de abril de 2018, exp. 20241, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del 30 de julio de 2020, exp. 23384, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto) En consecuencia, de acuerdo con los artículos 706 y 779, para que la inspección oficiosa suspenda por tres meses el término de notificación del requerimiento especial, debe practicarse por lo menos dentro del plazo durante el cual opera esa suspensión, el cual corre a partir de la notificación del auto que decreta la diligencia (sentencia del 15 de septiembre de 2016, exp. 19531, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia). Dado que el artículo 779 no dispone plazo alguno para finalizar la inspección, la Sección ha aclarado que la restricción del término de suspensión a 3 meses, no se aplica a la práctica de la misma que bien puede prolongarse por fuera de ese término, siempre que no exceda los dos años que establece el artículo 705 del E.T. (sentencias del 5 de mayo del 2011, exp. 17888, C. P. Dra. Martha Teresa Briceño, del 26 de junio de 2011, exp. 18156, del 21 de noviembre de 2012, exp. 18508, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, sentencia del 15 de septiembre de 2016, exp. 19531, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia) En definitiva, de conformidad con las disposiciones normativas y con el criterio de la Sección para que la inspección suspenda por tres meses el término de notificación del requerimiento especial, debe practicarse dentro del plazo, durante el cual, opera esa suspensión FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del término de notificación del requerimiento especial por inspección tributaria consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de abril de 2018, Exp. 05001-23-33- 000-2012-00293-01(20241), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de junio de 2010, Exp. 66001- 23-31-000-2004-01102-02(16604), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de marzo de 2009, Exp. 08001-23-31-000-2005-01800-01(16727), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre las formalidades en la práctica de la inspección tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de abril de 2018, Exp. 05001-23-33-000-2012-00293-01(20241), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de julio de 2020, Exp. 70001-23-33-000-2015-00512-01(23384), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación [R]evisado el expediente se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas.
Por tanto, no procede la condena en costas en segunda instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01284-01(25403) Actor: ITALCOL DE OCCIDENTE LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 235 a 241), así:
PRIMERO: INHIBASE al Sala para pronunciarse de fondo sobre la legalidad del Requerimiento Especial No. 150632005000027 de julio 11 de 2005, por los motivos expuestos.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 150642006000008 de abril 07 de 2006 y Resolución No. 150012007000005 de mayo 9 de 2007, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2002, a cargo de la sociedad ITALCOL de Occidente Ltda, dejando aquella en firme para todos los efectos de ley.
TERCERO: Como consecuencia de la decisión anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR en el evento en que la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacional haya forzado al pago del saldo determinado en los actos cuya nulidad se declara, se restituyan las sumas indebidamente cobradas, con su respectiva actualización.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Liquidar los gastos del proceso conforme se ordenó en el auto admisorio de la demanda y previa solicitud devolver, si existieren, los remanentes a la parte demandante.
SEXTO: Ordenar para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el sistema justicia XXI.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 150642006000008, del 7 de abril de 2006, la DIAN determinó un mayor valor del impuesto sobre la renta de la vigencia 2002, por un valor de $196.893.000 (ff. 14 a 23 cp), acto que fue confirmado por medio de la Resolución 150012007000005, del 9 de mayo de 2007, que resolvió el recurso de reconsideración (ff. 26 a 32 cp).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 1 de 1984), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 105 cp): 1) Se declare la Nulidad del Requerimiento Especial No. 150632005000027 de julio 11 de 2005, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración de Impuestos Local de Palmira. 2) Se declare la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 150642006000008 de abril 07 de 2006, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración de Impuestos Local de Palmira. 3) Se declare la Nulidad de la resolución de Recurso de Reconsideración No. 150012007000005 de mayo 09 de 2007, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración de Impuestos Local de Palmira. 4) En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación colombiana, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos Local de Palmira, por concepto de daño emergente, al reintegro a favor de mi representada, de las sumas y valores que al momento del fallo hayan sido ejecutadas y/o recaudadas por esta entidad, con fundamento en la liquidación oficial de revisión demandada en exceso. 5) Se condene a la Nación colombiana, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos Local de Palmira, a pagar a ITALCOL de Occidente Ltda. a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano entre la fecha en que se produzca el recaudo de las sumas reclamadas por la DIAN y la fecha en que se produzca la devolución reclamada en la petición anterior. 6) Se ordene a la Nación colombiana, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos Local de Palmira, al levantamiento de todas las medidas generadas en contra de los bienes patrimoniales de ITALCOL de Occidente, en atención a la inscripción de la liquidación oficial de revisión de que tratan los artículos 719-1 y 719-2 del E.T., adicionados por los artículos 6 y 7 de la Ley 788 de 2002.
La actora invocó como normas vulneradas los artículos 29 y 338 de la Constitución Política y el artículo 706 del Estatuto Tributario. El concepto de violación planteado se resume así: Señaló que la demandada violó el debido proceso al proferir el Auto de Inspección Tributaria nro. 150632003000165 del 10 de diciembre de 2003 sin practicar la prueba dentro del término previsto en el artículo 706 del Estatuto Tributario y, adicionalmente, al proferir posteriormente un nuevo auto de inspección tributaria en enero de 2005 para sanear la deficiencia procesal y poder proferir requerimiento especial.
Indicó que, al no haberse practicado la inspección contable dentro del término de tres meses, no corre el término de suspensión para proferir el requerimiento especial por parte de la DIAN. Por tanto, concluyó que la declaración de renta adquirió firmeza a partir del 11 de abril de 2005 y, por ende, el requerimiento especial proferido por la DIAN el 11 de julio de 2005 es extemporáneo por haberse expedido por fuera de los dos años previstos en el artículo 705 del Estatuto Tributario.
Señaló la violación al debido proceso al aplicar la norma de manera retroactiva, por cuanto, adujo que la norma vigente al momento de los hechos permitía que el ajuste por pago de aportes parafiscales a la seguridad social pudiera hacerse con posterioridad a la presentación de la declaración. Adujo que no se valoraron o se valoraron indebidamente las pruebas para demostrar los hechos contables expresados en la declaración de renta de la vigencia 2002.
Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 164 a 175 cp), para lo cual, adujo que el Auto de Inspección Tributaria nro. 1506320050004 del 25 de enero de 2005 se expidió con el objetivo de continuar y ampliar la investigación iniciada mediante el Auto nro. 150632003000165 del 10 de diciembre de 2003 sin constituir una nueva inspección tributaria ni dos etapas procesales decretadas en una misma actuación. Señaló que como resultado de la investigación de la División de Fiscalización Tributaria se modificó la liquidación privada rechazando la suma de $213.799.000 correspondiente a salarios por el no pago de los aportes parafiscales y seguridad social (art. 104 y 108 ET) y la suma de $39.687.000 por exceso de costo salarial, por el no pago de aportes parafiscales y seguridad social (art. 77, 104, 105 y 108 ET).
Adujo que el rechazo de salarios se fundamenta en el hecho que el contribuyente no adjuntó los documentos que demuestran que corresponde a pagos por mera liberalidad que lo exonere de la obligación de realizar el pago de aportes parafiscales. Señaló que el contribuyente aportó papeles de trabajo más no aportó los soportes para establecer el valor, fecha y concepto de las bonificaciones, así como los contratos correspondientes.
Adujo que no procede pagar a título de restablecimiento del derecho daño emergente alguno al no haberse configurado el daño (egreso patrimonial), por cuanto, los actos administrativos se encuentran en discusión y aún no constituyen título ejecutivo legalmente exigible. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 235 a 241 cp): Expuso que de conformidad con el artículo 706 ET y a la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 15 de septiembre de 2016, exp. del 19 de abril de 2018, exp. 20877, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) para que opere la suspensión del término de firmeza se requiere, además de la notificación del auto que decreta la práctica de la inspección tributaria, que se inicien, dentro de los tres meses siguientes a tal notificación, las diligencias que conllevan la prueba decretada.
A partir de ello, señaló que, solo hasta el 28 de junio de 2005 la DIAN materializó la diligencia con la visita realizada a las instalaciones de la demandante por parte del funcionario designado, por lo cual, no se produjo la suspensión del término de firmeza, teniendo en cuenta que el auto que decretó la inspección se expidió el 12 de diciembre de 2003.
Adujo que, si bien el artículo 779 del ET no dispone de un plazo para finalizar la inspección, por lo que ésta puede continuar por fuera de los 3 meses y antes de los dos años de conformidad con el artículo 705 ET, para que opere la suspensión del término de firmeza sí es necesario que se practique la inspección dentro de dicho plazo. (sentencia del 15 de septiembre de 2016, exp. 19531, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia (E)) Afirmó que, la declaración tributaria adquirió firmeza antes de que se notificara el requerimiento especial, en tanto la demandada debía notificar el requerimiento especial hasta el 11 de abril de 2005, pese a lo cual, fue notificado el 11 de julio de 2005.
Concluyó que, se violó el debido proceso porque la demandada notificó extemporáneamente el requerimiento especial y, por tanto, declaró la nulidad de los actos demandados, inhibiéndose de pronunciarse sobre la legalidad del requerimiento especial. Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia del a quo (ff. 242 a 246 cp), para lo cual reiteró los cargos de la contestación de la demanda.
Señaló que sí se realizaron actuaciones con ocasión del auto que ordenó la inspección tributaria (Auto de Inspección Tributaria nro. 150632003000165 del 10 de diciembre de 2003). Adujo que el 29 de enero de 2004 el funcionario comisionado se desplazó a las instalaciones de la empresa siendo atendido por Flor Marina Ochoa y por Jorge Hernán Giraldo, en donde, se solicitó la exhibición de los documentos soporte, anexos contables y fiscales y, el aporte de información referente a la determinación de los costos.
Señaló que, el 25 de enero de 2005 se profirió otro Auto de Inspección Tributaria nro. 150632005000004 porque se encontró la necesidad de verificar el proceso de producción de la sociedad investigada. Afirmó que dicha actuación forma parte de las actuaciones de la inspección tributaria iniciada el 10 de diciembre de 2003, sin que se entienda que solo hasta el 25 de enero de 2005 se profirió auto de inspección tributaria, ni que solo hasta el 28 de junio de 2005, fecha del acta de inspección, se realizara la diligencia de inspección. Afirmó que, la expresión «constatación directa» no implica el desplazamiento a las instalaciones del contribuyente, pues se entiende iniciada la inspección con la notificación del auto que la ordena (sentencia del 26 de febrero de 2017, exp. 19296, CP: Carmen Teresa Ortíz, sentencia del 15 de junio de 2016, exp. 21368, CP: Martha Teresa Briceño, sentencia del 5 de junio de 2014, exp. 18758, CP: Hugo Fernando Bastidas).
En este sentido, concluyó que, en el presente caso, la inspección inició con la constatación directa de las pruebas documentales producto de la denuncia de terceros y del cruce de información. Concluyó que el a quo realizó una inadecuada valoración al material probatorio y, por tanto, que el requerimiento especial notificado el 12 de julio de 2005 se notificó oportunamente, en tanto, la inspección tributaria suspendió por 3 meses el término de firmeza de la declaración privada.
Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos presentados en el escrito de la demanda (índice 16[1]). Adujo que la demandada señala el desplazamiento de un funcionario a las instalaciones de la demandante el día 29 de enero de 2003, sin mencionar los folios en los que se ubica dicha prueba. Señaló que en el cuaderno nro. 2 (se refiere al caa 1) consta el documento Plan de auditoría, sin que se evidencie que este se trata de la constancia de una diligencia de visita o acta de la inspección. Además, que no obra en el expediente prueba que permita determinar que entre diciembre 12 de 2003 y marzo 12 de 2004 (correspondientes a los 3 meses posteriores a la notificación del Auto de Inspección Tributaria nro. 150632003000165 de diciembre 10 de 2003) se haya realizado alguna diligencia. Adicionalmente, señaló que en el folio 166 del cuaderno nro. 2 (se refiere al caa 1) reposa un informe con fecha de junio 18 de 2004 realizado por el auditor de la demandada, en el cual, se analiza una información entregada en la visita al demandante sin mencionar la fecha en que se realizó la visita.
No obstante, señala que la fecha de dicho informe (junio 18 de 2004) es posterior a los 3 meses previstos para realizar la diligencia de inspección contados desde la fecha de notificación del acta que decreta la inspección (12 de diciembre de 2003), por tanto, concluye que tampoco tendría efectos para suspender el término de firmeza. A su turno, la demandada reiteró los argumentos presentados en la contestación y de la apelación (índice 17).
Insistió en que el Auto de Inspección Tributaria del 12 de diciembre de 2003, el 29 de enero de 2004 fue desarrollado por el funcionario comisionado que se desplazó a las instalaciones de la empresa de la demandante, diligencia atendida por Flor Marian Ochoa y Jorge Hernán Giraldo, para lo cual, cita el Acta de Inspección Tributaria del 28 de junio de 2005.
El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. En el caso objeto de enjuiciamiento, la demandada, quien es apelante único, señala que el término de firmeza se suspendió con la diligencia de inspección realizada el 29 de enero de 2004 con ocasión del Auto de Inspección Tributaria nro. 150632003000165 del 10 de diciembre de 2003 y que la inspección tributaria no implica el desplazamiento a las instalaciones del contribuyente, por lo que el requerimiento especial se notificó dentro del término. En el otro extremo, la actora y el a quo estiman que el requerimiento especial se notificó por fuera del término, por cuanto, el término de firmeza no se suspendió al no realizarse la diligencia de inspección dentro del término de 3 meses a partir del auto que decretó la inspección. Adicionalmente, que la demandada no probó en el expediente que entre diciembre 12 de 2003 y marzo 12 de 2004 (correspondientes a los 3 meses posteriores a la notificación del Auto de Inspección Tributaria nro. 150632003000165 de diciembre 10 de 2003) se realizó la diligencia de inspección. Le corresponde entonces a la Sala decidir si se suspendió el término de firmeza de la declaración de renta, si el requerimiento especial se notificó por fuera del término y, por tanto, si operó la firmeza de la declaración de renta. 2- Los artículos 705 y 714 del ET, vigentes para la época de los hechos[2], establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar, en su orden, que el requerimiento especial se debe notificar «(…) dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar» y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial».
Por su parte, el artículo 706 del mismo ordenamiento, dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete», ii) «se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir».
Con base en lo anterior, la Sección ha precisado que el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta la inspección, por un lapso fijo de tres meses, término no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución, siempre y cuando ésta efectivamente se realice. (sentencia del 5 de abril de 2018, exp. 20241, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 17 de junio de 2010, exp. 16604, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 16727, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia) En este sentido, la suspensión se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria, de modo que, mientras no inicien las actividades propias del encargo, acordes con el artículo 779 del E.T., no puede entenderse realizada la diligencia ni suspendido el término de notificación del requerimiento especial.
La diligencia de inspección se decreta mediante auto notificado por correo o personalmente, en el que se indiquen los hechos materia de la prueba y los comisionados para practicarla, debe iniciar «una vez notificado el auto que la ordena» levantándose un acta que dé cuenta de todo lo ocurrido en su desarrollo y de la fecha en que termina.
Ha señalado la Sección que para que se cumpla con el objeto de la prueba, esto es, la constatación directa de los hechos que interesan en el proceso adelantado por la administración tributaria, no es necesario que los funcionarios comisionados para practicarla se desplacen a las oficinas del contribuyente, pues tal verificación puede realizarse a través de cruces de información, documentos, requerimientos, órdenes de inspección contable, etc., con el cumplimiento de los respectivos requisitos legales (sentencia del 5 de abril de 2018, exp. 20241, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del 30 de julio de 2020, exp. 23384, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto) En consecuencia, de acuerdo con los artículos 706 y 779, para que la inspección oficiosa suspenda por tres meses el término de notificación del requerimiento especial, debe practicarse por lo menos dentro del plazo durante el cual opera esa suspensión, el cual corre a partir de la notificación del auto que decreta la diligencia (sentencia del 15 de septiembre de 2016, exp. 19531, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia). Dado que el artículo 779 no dispone plazo alguno para finalizar la inspección, la Sección ha aclarado que la restricción del término de suspensión a 3 meses, no se aplica a la práctica de la misma que bien puede prolongarse por fuera de ese término, siempre que no exceda los dos años que establece el artículo 705 del E.T. (sentencias del 5 de mayo del 2011, exp. 17888, C. P. Dra. Martha Teresa Briceño, del 26 de junio de 2011, exp. 18156, del 21 de noviembre de 2012, exp. 18508, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, sentencia del 15 de septiembre de 2016, exp. 19531, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia) En definitiva, de conformidad con las disposiciones normativas y con el criterio de la Sección para que la inspección suspenda por tres meses el término de notificación del requerimiento especial, debe practicarse dentro del plazo, durante el cual, opera esa suspensión; además, ha señalado la Sección que no es necesario que los funcionarios comisionados para practicarla se desplacen a las oficinas del contribuyente, pues tal verificación puede realizarse a través de cruces de información, documentos, requerimientos, órdenes de inspección contable, etc. 3- Con miras a desatar la litis planteada en el juicio que nos convoca, la Sala destaca las siguientes circunstancias relevantes: (i) El 11 de abril de 2003 la demandante presentó la declaración privada nro. 9000001174292 del impuesto sobre la renta y complementarios de la vigencia 2002 (f. 163 caa 1), fecha en la que vencía el plazo para declarar (art. 13 Decreto 3258 del 30 de diciembre de 2002).
(ii) El 12 de diciembre de 2003 se notificó el Auto nro. 150632003000165 que decretó oficiosamente la inspección tributaria del 10 de diciembre de 2003 (f. 26 y 27 Caa 1). (iii) El 25 de enero de 2005 se decretó oficiosamente la inspección tributaria mediante Auto nro.150632005000004 (f. 169 Caa 1), que la demandada acepta no corresponde a una nueva inspección, sino a una extensión de la previamente decretada en 2003.
No se encontró en el expediente soporte de la notificación. (iv) El 28 de junio de 2005 se expide Acta de Inspección Tributaria (ff. 861 a 865 caa 3) en el que se indicó: «Dando cumplimiento al Auto de Inspección tributaria arriba citado, el día 29 de enero de 2004, el funcionario comisionado para tal efecto se presentó en la dirección informada por el contribuyente para efectos de la visita, la cual fue atendida por la señora Flor Marina Ochoa y el señor Jorge Hernán Giraldo, en su calidad de Contadora Pública y Auditor de la sociedad respectivamente, a quienes se les solicitó la exhibición de los documentos, soportes, anexos contables y fiscales que respaldan la declaración de renta objeto de investigación, cuya valoración probatoria se puede observar a folios 28 al 163.» La Sala destaca que esta acta sólo aparece firmada por Francisco Antonio Rodríguez Balcazar, Profesional en Ingresos públicos I, sin que conste que la demandante la haya suscrito.
(v) El 11 de julio de 2005 se remite correo el requerimiento especial nro. 150632005000027 del 11 de julio de 2005 (ff. 872 y 873 caa 3) (vi) El 11 de abril de 2006 se notifica la liquidación oficial de revisión nro. 150642006000008 del 7 de abril de 2006 (ff. 972 a 959 caa 3) 4- La Sala evidencia que no se probó por parte de la demandada la realización de la diligencia de inspección, ni la práctica de otros medios de prueba dentro del término de los 3 meses contados a partir del 12 de diciembre de 2003, fecha de notificación del Auto de Inspección Tributaria nro. 150632003000165.
Si bien la demandada ha afirmado en este proceso y en el Acta de Inspección Tributaria de 28 de junio de 2005, que realizó una visita el 29 de enero de 2004 a las instalaciones la demandada, y que fue atendida por Flor Marina Ochoa y por Jorge Hernán Giraldo, no aportó una prueba en donde conste dicha diligencia. Confrontado el expediente se observa que entre los folios 28 a 163 (caa 1) aparecen diferentes documentos relativos a la investigación efectuada por la DIAN, pero no se puede inferir que estos hayan sido allegados en la referida visita a las instalaciones, ni se puede establecer con claridad que hayan sido incorporados dentro del periodo de tres meses siguientes a la notificación del Auto de Inspección Tributaria, como producto de un requerimiento de información, un cruce de información, u otro medio contemplado en el artículo 684 del ET.
Además, aunque aparece en los folios 165 y 166 (caa1) un correo electrónico en el que el Auditor de Fondo rinde un informe sobre el avance de la investigación, fechado el junio 18 de 2004, y en este se alude a una visita en la cual se efectuó una inspección ocular, y a que se solicitó al contribuyente «toda la valoración probatoria (sic)», no se indican las fechas en que estas diligencias se habrían hecho, ni se anexan soportes de las mismas.
De cualquier modo, se destaca que la fecha del informe es posterior a los 3 meses previstos para realizar la diligencia de inspección. Por lo anterior, el Auto de Inspección Tributaria notificado el 12 de diciembre de 2003 no suspendió el término de firmeza de la declaración de renta de la vigencia 2002, al no haberse demostrado, por parte de la demandada, que se hubiese realizado alguna diligencia de inspección o la práctica de otro medio de prueba dentro de los 3 meses siguientes a su puesta en conocimiento a la parte actora.
Se destaca que la apelante acepta que el Auto de Inspección Tributaria nro.150632005000004 el 25 de enero de 2005 se expidió en desarrollo de la prueba decretada en 2003 y que, en sí mismo, no tuvo la entidad de suspender el término de firmeza. 5- Con todo lo dicho, la declaración de renta presentada por la demandante adquirió firmeza el 11 de abril de 2005 y el requerimiento especial, notificado el 11 de julio de 2005, fue extemporáneo al no haberse suspendido el término de firmeza.
No prospera el cargo de la apelación. 6- De acuerdo con lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala confirmar en su integridad la sentencia apelada. 7- Finalmente, revisado el expediente se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no procede la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático SAMAI.
Las demás menciones a «índices» están referidas al mismo repositorio. [2] Los artículos 705 y 714 del ET fueron modificados, en su orden, por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar el término de tres (3) años para que la administración tributaria notifique el requerimiento especial y para que la liquidación privada adquiera firmeza.