Micelio
66001-23-33-000-2017-00544-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-05-13

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Constructora Las Galias S.A. Y Otro·Demandado: Municipio De Pereira

IMPUESTO PREDIAL EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA – Elementos. Sujeto activo. Reiteración de jurisprudencia / ENTIDADES CATASTRALES EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO PREDIAL - Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Función. Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Improcedencia. Porque la Secretaría de Hacienda de Pereira es la entidad que expidió los actos demandados y le corresponde la discusión tributaria como representante del fisco / ENTIDAD DEMANDADA EN DEBIDA FORMA – Configuración De acuerdo con el criterio de esta Sala, el sujeto activo del impuesto (…) es el municipio donde se ubica el inmueble, y la información catastral incide en la determinación de la base gravable para determinar el tributo.

Por su parte, esta Sala en sentencia de 13 de agosto de 2015, en cuanto a la función de las entidades catastrales en relación con el impuesto predial, (…) De acuerdo con el criterio expuesto, la función de entidades catastrales como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi es informar la situación de los inmuebles en cuanto a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica, la cual repercute en la determinación del impuesto predial.

Sin embargo, la relación en el proceso de determinación del impuesto predial es entre las autoridades tributarias y el administrado, por lo que en caso de existir una novedad en cuanto a las características de los inmuebles se puede demostrar ante el fisco. (…) esta Sala aclara que no procede el argumento de falta de legitimación en la causa por pasiva manifestado por la apelante, ya que la Secretaría de Hacienda de Pereira es la entidad que expidió los actos demandados y le corresponde la discusión tributaria como representante del fisco, por lo que a las demandantes no les correspondía proceder en contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como se explicó previamente.

En este orden de ideas, las empresas demandantes procedieron de forma correcta al cuestionar las actuaciones de la Secretaría de Hacienda del municipio de Pereira y solicitar la nulidad de los actos, por lo que se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00544-01(25247) Actor: CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[2]: “1. DECLÁRASE no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el Municipio de Pereira, por las razones expuestas en la motiva sentencia, 2. DECLÁRASE la nulidad las facturas Impuesto Predial Unificado Nos. 8075409-5966501, 8075449-5966523, 8075452-59665525, 8075455-5966527 y 8075456-5966528, expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Pereira y por medio de las cuales se cobra impuesto predial unificado, así mismo la Resolución No. 482 del 2 de mayo de 2017 proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal del Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda, por medio de la cual se resolvió el recursos el Recurso de Reconsideración interpuesto contra las mencionadas facturas. 3.

DECLÁRASE la nulidad de la factura del Impuesto Predial Unificado No. 8375990-6213945 expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Pereira y por medio de la cual se cobra impuesto predial unificado, así como de la Resolución No. 425 del 19 de abril de 2017, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal del Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la mencionada factura de cobro del impuesto. 4.

DECLÁRASE la nulidad de la factura de Impuesto Predial Unificado No. 8118510-5984471 expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Pereira por medio de la cual se cobra impuesto predial unificado, así como de la Resolución no. 460 del 26 de abril de 2017, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal del Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda, por la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la mencionada factura de cobro del impuesto. 5.

DECLÁRASE la nulidad de las facturas de Impuesto Predial unificado Nos. 7999855-5903799 y 8101544-5975179, expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Pereira y por medio de las cuales se cobra impuesto predial unificado, al igual que la Resolución No 491 del 2 de mayo de 2017, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal del Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda y por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra las mencionadas facturas de cobro del impuesto. 6.

DECLÁRASE la nulidad de la factura de Impuesto Predial Unificado No. 8117976-5984190 expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Pereira y por medio de la cual se cobra impuesto predial unificado y, de la Resolución No. 373 del 5 de abril de 2017, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal del Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda y por medio de la cual se resuelve el recurso de Reconsideración interpuesto contra la mencionada factura de cobro del impuesto. 7.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad que antecede y, a título de restablecimiento del derecho, se declara que la Fiduciaria Davivienda S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso Hacienda Cuba y la Constructora Las Galias S.A. no tiene obligación de pagar el impuesto predial unificado en las vigencias fiscales 2016 y 2017, específicamente en relación con los predios y montos dispuestos en las facturas anteriormente aludidas, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. 8.

Igualmente, en caso de haberse pagado algún periodo de dichas vigencias fiscales, y en efecto por encontrar que las sociedades demandantes no son responsables del impuesto predial unificado de aquellos periodos se ordena al Municipio de Pereira, la devolución de las sumas de dineros efectivamente pagadas por las entidades demandantes. 9.

Se niegan las demás suplicas de la demanda. 10. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. […]”

ANTECEDENTES La Secretaría de Hacienda de Pereira expidió las siguientes facturas, con el fin de cobrar el impuesto predial unificado a la Fiduciaria Davivienda S.A. como vocera del Fideicomiso Hacienda Cuba[3]: |Número |Fecha |Valor |No. Catastral | |8075409-5966501 |8/11/2016 |$63.493.113 |0004000000011836000000000 | |8075449-5966523 |9/11/2016 |$19.835.409 |0004000000011837000000000 | |8075452-5966525 |8/11/2016 |$14.975.714 |0004000000011838000000000 | |8075455-5966527 |9/11/2016 |$5.185.695 |0004000000011839000000000 | |8075456-5966528 |9/11/2016 |$24.081.198 |0004000000011840000000000 | |8375990-6213945 |1/03/2017 |$11.946.452 |0004000000011840000000000 | |8118510-5984471 |16/01/2017|$19.018.634 |0004000000011840000000000 | Frente a las mencionadas facturas la demandante presentó recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones 483 de 2017, 425 de 2017 y 460 de 2017 en las que se negó las solicitudes de la demandante[4].

La Secretaría de Hacienda de Pereira emitió las siguientes facturas, con el fin de cobrar el impuesto predial unificado a Constructora Las Galias S.A.[5]: |Número |Fecha |Valor |No. Catastral | |7999855-5903799 |25/10/2016|$357.008.170 |0004000000010154000000000 | |8101544-5975179 |15/12/2016|$466.816.308 |0004000000011826000000000 | |8117976-5984190 |13/01/2017|$904.001.740 |0004000000011826000000000 | En contra de las mencionadas facturas, la actora interpuso recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones 491 de 2017 y 373 de 2017, en los que se negó el mencionado recurso[6].

DEMANDA CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. Y EL FIDEICOMISO HACIENDA CUBA REPRESENTADO POR FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., en calidad de demandantes, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formularon las siguientes pretensiones[7]: “- Respecto de FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso HACIENDA CUBA.

(i) Que son nulas las siguientes FACTURAS DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO expedidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Pereira: Factura NÚMERO 8075409 5966501 y por medio de la cual se liquida y cobra la suma de $63.493.113.00 moneda corriente, por concepto de impuesto predial unificado del predio con ficha catastral 00 04 00 00 0001 1836 0 00 00 0000, fecha de expedición 8 de noviembre de 2016, vencimiento 30 de diciembre de 2016.

Factura NÚMERO 8075449 5966523 y por medio de la cual se liquida y cobra la suma de $19.835.409.00 moneda corriente, por concepto de impuesto predial unificado del predio con ficha catastral 00 04 00 00 0001 1837 0 00 00 000, fecha de expedición 9 de noviembre de 2016, vencimiento 30 de diciembre de 2016. Factura NÚMERO 8075452 5966525 y por medio de la cual se liquida y cobra la suma de $14.975.714.00 moneda corriente, por concepto de impuesto predial unificado del predio con ficha catastral 00 04 00 00 0001 1838 0 00 00 0000, fecha de expedición 8 de noviembre de 2016, vencimiento 30 de diciembre de 2016.

Factura NÚMERO 8075455 5966527 y por medio de la cual se liquida y cobra la suma de $5.185.695.00 moneda corriente, por concepto de impuesto predial unificado del predio con ficha catastral 00 04 00 00 0001 1839 0 00 00 0000, fecha de expedición 9 de noviembre de 2016, vencimiento 30 de diciembre de 2016. Factura NÚMERO 8075456 5966528 y por medio de la cual se liquida y cobra la suma de $24.081.198.00 moneda corriente, por concepto de impuesto predial unificado del predio con ficha catastral 00 04 00 00 0001 1840 0 00 00 0000, fecha de expedición 9 de noviembre de 2016, vencimiento 30 de diciembre de 2016.

(ii) Que es nula la RESOLUCIÓN No. 483/2017 del 2 de mayo de 2017 proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal del Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda y por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra las mencionadas facturas de liquidación y cobro del impuesto predial unificado #s. 8075409-5966501, 8075449-5966523, 8075452-5966525, 8075455-5966527 y 8075456-5966528.

(iii) Que es nula la FACTURA DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO No. 8375990- 6213945 expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Pereira por medio de la cual se cobra la suma de $11.946.452.00 moneda catastral 00 04 00 00 0001 1840 0 00 00 0000, fecha de expedición 1° de marzo de 2017, vencimiento 31 de marzo de 2017. (iv) Que es nula la RESOLUCIÓN No. 425/2017 DEL 19 DE ABRIL DE 2017, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal del Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda y por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la mencionada factura de liquidación y cobro del impuesto predial unificado # 8375990- 6213945.

(v) Que es nula la FACTURA DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO No. 8118510- 5984471 expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Pereira por medio de la cual se cobra la suma de $19.018.634.00 moneda corriente, por concepto de impuesto predial unificado del predio con ficha catastral 00 04 00 00 0001 1840 0 00 00 0000, fecha de expedición 16 de enero de 2017, vencimiento 31 de marzo de 2017.

(vi) Que es nula la RESOLUCIÓN No. 460/2017 DEL 26 DE ABRIL DE 2017, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal del Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda y por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la mencionada factura de liquidación y cobro del impuesto predial unificado # 8118510- 5984471. - Respecto de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. (vii) Que son nulas las siguientes FACTURAS DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio, de Pereira: FACTURA No. 7999855-5903799 y por medio de la cual se liquida y cobra la suma de $357.008.170.00 moneda corriente, por concepto de impuesto predial unificado del predio con ficha catastral 00 04 00 00 0001 0154 0 00 00 0000, fecha de expedición 25 de octubre de 2016, vencimiento 30 de diciembre 2016.

FACTURA No. 8101544-5975179 y por medio de la cual se liquida y cobra la suma de $466.816.308.00 moneda corriente, por concepto de impuesto predial unificado del predio con ficha catastral 00 04 00 00 0001 1826 0 00 00 0000, fecha de expedición 15 de diciembre de 2016, vencimiento 30 de diciembre de 2016. (viii) Que es nula la RESOLUCIÓN No. 491/2017 DEL 2 DE MAYO DE 2017, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal del Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda y por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra las mencionadas facturas de liquidación y cobro del impuesto predial unificado #s 7999855-5903799 y 8101544-5975179.

(ix) Que es nula la FACTURA DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO No. 8117976- 5984190 expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Pereira por medio de la cual se cobra la suma de $904.001.740.00 moneda corriente, por concepto de impuesto predial unificado del predio con ficha catastral 00 04 00 00 0001 1826 0 00 00 000, fecha de expedición 13 de enero de 2017, vencimiento 31 de marzo de 2017.

(x) Que es nula la RESOLUCIÓN No. 373/2017 DEL 5 DE ABRIL DE 2017, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal del Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda y por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la mencionada factura de cobro del impuesto. (xi) Que como consecuencia de estas declaraciones y a manera de restablecimiento del derecho, se dejen sin efecto las liquidaciones practicadas y se disponga el reintegro, a cargo del Municipio de Pereira de las sumas de dinero pagadas por las sociedades demandantes, junto con los intereses correspondientes, estos liquidados de conformidad con las disposiciones legales aplicables desde la fecha en que el pago se haya efectuado y hasta la fecha en la que se realice el reintegro que se ordene.

Respecto de las facturas de liquidación y cobro del impuesto predial unificado y cuya nulidad se demanda que no hubieren sido pagadas o que no se paguen con posterioridad a esta demanda, a manera de restablecimiento del derecho se solicita se dejen sin efecto las liquidaciones practicadas y en ellas contenidas y se disponga que el ente territorial demandado no puede cobrarlas, ni las entidades demandantes están obligadas a pagarlas.

(xii) Que la sentencia que haga las declaraciones demandadas, se cumpla dentro de los términos indicados en los artículos 193 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A. Condene en costas al ente territorial demandado.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29,150, 228, 287, 300, 338 y 363 de la Constitución Política - Artículo 8 de la Ley 14 de 1983 - Decreto Ley 1333 de 1986 - Decreto 3496 de 1993 - Artículos 7, 8, 9 y 11 del Acuerdo 29 de 2015 del Concejo Municipal de Pereira - Resolución 70 de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi El concepto de la violación se sintetiza así[8]: Explicó que los inmuebles respecto a los cuales se expidieron facturas de cobro del impuesto predial unificado en el municipio de Pereira dejaron de existir, ya que fueron lotes que se dividieron en inmuebles de menor extensión, los cuales fueron vendidos como apartamentos y otros cedidos al mencionado municipio.

Además, aclaró que el procedimiento de división del inmueble se realizó ante autoridades administrativas y el hecho de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no tenga sus datos actualizados no hace factible el cobro del mencionado impuesto. Manifestó que cada uno de los predios en los que fueron divididos los inmuebles sobre los que se esta cobrando el impuesto predial tienen su numero de folio de matrícula inmobiliaria, por lo que dicho impuesto no puede cobrarse sobre inmuebles que jurídicamente son inexistentes.

Advirtió que las facturas y los actos demandados no cumplen con lo establecido en los artículos 8, 9 y 11 del Acuerdo 29 de 2015 del municipio de Pereira, porque el cobro fue remitido a entidades que no eran sujetos pasivos del impuesto predial al no ser propietarias de inmuebles que años atrás se habían vendido a particulares y cedidos al mencionado municipio.

Adicionalmente, por más que el valor del impuesto dependa del sistema de información del Instituto Agustín Codazzi, la normatividad no permite que dicha entidad establezca los sujetos pasivos del impuesto. Alegó que los actos demandados son violatorios del principio de legalidad establecido en la Constitución Política, debido a que le atribuyen el poder tributario originario que esta en cabeza del Congreso de la República al Acuerdo 29 de 2015 del municipio de Pereira, ya que permite que la información del Instituto Geográfico Agustín Codazzi determine los sujetos pasivos del impuesto predial.

Lo anterior contraviene los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 y el artículo 8 del mencionado acuerdo, porque establecen que los sujetos pasivos del impuesto predial son los propietarios de los predios. Resaltó que la administración violó el principio de irretroactividad tributaria, debido a que, pese a que el impuesto predial es de carácter anual y se causa el primero de enero del respectivo año con base en el avalúo efectuado en el periodo anterior, la administración trató de modificar retroactivamente el valor del impuesto con una información posterior al de su causación. Además, los actos demandados no toman en cuenta las normas catastrales, ya que no reflejan la realidad física y jurídica de los inmuebles al haberse dividido antes del periodo de su causación. Explicó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con falta de motivación por indebida valoración probatoria, ya que no tomaron en cuenta los folios de matricula inmobiliarios de los bienes que fueron resultado de la división del predio original.

Adicionalmente, no cumplen con los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad, por no tener en cuenta las características físicas reales de los inmuebles. Advirtió que los actos demandados no justificaron de forma adecuada la no existencia de prescripción del cobro del impuesto predial, ya que solo tomaron en cuenta la fecha de la transacción bancaria y no la fecha del vencimiento del término para declarar, con el fin de determinar el conteo de términos de cinco años.

Además, existe violación de la confianza legitima, porque en el proceso administrativo se determinó la nulidad de algunas facturas y no de todas al existir igualdad fáctica y jurídica. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de Hacienda de Pereira se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[9]: Planteó que en los actos demandados se aplicó lo establecido en las resoluciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo que no tenían facultad para modificar lo establecido por la mencionada entidad.

Además, las autoridades catastrales son las encargadas de mantener actualizada la información del aspecto físico, jurídico, y fiscal de los inmuebles. Explicó que en el presente caso la actora debió demandar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ya que era la entidad encargada de mantener la información actualizada de los inmuebles, por lo que los actos liquidatorios del impuesto predial no pueden ser declarados nulos.

Adicionalmente, advirtió la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no fue la entidad encargada de mantener la información de los inmuebles actualizados, para el cobro de impuesto predial. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas.

Las razones de la decisión se resumen así:[10] Explicó que la Secretaría de Hacienda de Pereira se fundamentó en la información catastral a 1 de enero de 2016 y 2017 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para la expedición de las facturas demandadas. Sin embargo, en el expediente existen pruebas que acreditan que los predios por los que se cobra el impuesto predial sufrieron mutaciones catastrales, con base a los que se abrieron nuevos números de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira, por lo que se crearon inmuebles distintos con su propia carga tributaria.

Aclaró que, pese a que la entidad demandada procedió correctamente al tener en cuenta la información catastral también es deber de la administración investigar la realidad de los inmuebles para el corte del primero de enero, pero en el presente caso los actos demandados no estudiaron los cambios físicos y jurídicos que sufrieron los inmuebles.

Además, el actor no debió de demostrar la realidad de los inmuebles ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ya que la administración municipal es la encargada del cobro y recaudo del mencionado tributo. Concluyó que el valor pagado por $24.081.198 por la factura 8075456-5966528 debe ser devuelto a la demandante junto con los intereses correspondientes, ya que se demostró que la realidad jurídica del inmueble por la que se expidió dicha factura era diferente.

Adicionalmente, no procede la condena en costas debido a que no se encuentran acreditadas en el expediente. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos[11]: Alegó que la sentencia de primera instancia desconoce la Ley 14 de 1983 y la resolución 70 del 4 de febrero de 2011, en las que se establecen que las autoridades catastrales tienen la función de realizar las labores de formación, actualización y conservación de catastros, con el objetivo de lograr una correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.

Además, para el municipio de Pereira solo se debe tomar en cuenta la información catastral, para el primero de enero determinar el valor y los responsables del impuesto predial. Explicó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi expide resoluciones en las que se determina el avalúo y los propietarios de los inmuebles de acuerdo con los artículos 187 y 191 del Decreto ley 1333 de 1986, por lo que no podía proceder en contra de su información, siendo dicha entidad la que debió ser demandada.

Adicionalmente, manifestó que se encontraba facultado para expedir actos administrativos, por lo que se presume su validez. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda[12]. La Secretaría de Hacienda de Pereira reiteró de forma sucinta lo expuesto en la contestación de la demanda y en la apelación[13].

El Ministerio Público representado por el procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado, manifestó lo siguiente[14]: Solicitó confirmar el fallo apelado, debido a que es posible que la normatividad establezca que en un principio la información catastral es válida para determinar el valor del impuesto al patrimonio. Sin embargo, si el administrado tiene pruebas de cambios de características del inmueble puede aportarlas, con el fin de que se determine la realidad del impuesto.

Explicó que el argumento de la apelación no es convincente, ya que debe primar el principio de sustancia sobre forma, por lo que se debió de proceder con la anulación de las liquidaciones del impuesto predial. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala decide sobre la legalidad de las facturas en las que se liquidó el impuesto predial a las demandantes 8075409-5966501, 8075449- 5966523, 8075452-5966525, 8075455-5966527, 8075456+5966528, 8375990- 6213945, 8118510-5984471 7999855-5903799, 8101544-5975179, y 8117976- 5984190, junto con las resoluciones 483 de 2017, 425 de 2017, 460 de 2016, 491 de 2017 y 373 de 2017.

El problema jurídico se concreta en determinar si son nulos los actos enunciados, debido a que la entidad que debió de haber sido demandada fue el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por reportar la información para la determinación del mencionado tributo, y no la Secretaría de Hacienda del municipio de Pereira. La demandada alegó que las facturas en las que liquidó el impuesto predial a las accionantes tienen como fuente información de inmuebles publicadas por medio de resoluciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en ese sentido se debió de haber demandado las actuaciones de la mencionada entidad y no a la Secretaría de Hacienda del municipio de Pereira.

En cuanto a los elementos del impuesto predial, esta Sala explicó en sentencia de 21 de mayo de 2015, lo siguiente[15]: “Esa normativa resaltó la naturaleza local del impuesto, aludiendo específicamente a tres de sus elementos esenciales: - El sujeto activo: el municipio donde se ubica el inmueble gravado, al cual asigna su administración, recaudo y control. - La base gravable: el avalúo catastral o el autoavalúo, cuando se estableciere la declaración anual del impuesto predial unificado. - La tarifa: oscilante entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo, excepto para los predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados cuyas tarifas podían superar el máximo establecido, sin superar el 33 por mil, y fijadas por los respectivos concejos municipales y distritales de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta factores como los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano y la antigüedad de la formación o actualización del Catastro[16].

De la misma forma y a partir de 1991, la ley previó para este impuesto el sistema de declaración tributaria anual presentada por los propietarios o poseedores de predios en los formularios prescritos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, siempre que el respectivo concejo municipal o distrital la adoptare expresamente. La Constitución de 1991, por su parte, hizo eco de la autorización exclusiva a los municipios para gravar la propiedad raíz.” De acuerdo con el criterio de esta Sala, el sujeto activo del impuesto al patrimonio es el municipio donde se ubica el inmueble, y la información catastral incide en la determinación de la base gravable para determinar el tributo.

Por su parte, esta Sala en sentencia de 13 de agosto de 2015, en cuanto a la función de las entidades catastrales en relación con el impuesto predial, explicó lo siguiente[17]: “Así pues, todos los elementos que figuran en el registro catastral, como el propietario o poseedor del predio, la destinación del inmueble, o si está o no edificado, son determinantes tanto para el contribuyente, como para el fisco al momento de fijar el impuesto predial[18].

Teniendo en cuenta que el objeto del catastro es lograr la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los predios y que la eficacia del impuesto predial depende de la eficiente y correcta actualización del catastro, es obligación de los propietarios o poseedores de los predios informar a las oficinas de catastro, entre otros datos, las mutaciones relacionadas con las mejoras a los predios, por ejemplo, una construcción, con el fin de que dichas entidades incorporen los valores de las mejoras y los ajustes correspondientes como avalúos del inmueble[19].

Además, cuando se presenten mutaciones catastrales, como cambios en los propietarios o poseedores de los inmuebles, modificaciones en los límites de los predios o nuevas construcciones “pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero en estos eventos la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta”, pues según el artículo 187 del Decreto 1333 de 1986, los propietarios tienen la obligación de informar los terrenos, edificaciones y mejoras que no estén incorporadas en el catastro, y a su vez las autoridades deben formar y actualizar los respectivos catastros[20].

Lo anterior significa que aunque la información catastral no se encuentre debidamente actualizada, el contribuyente puede probar ante la Administración Tributaria las mutaciones o cambios en relación con los elementos jurídicos, físicos o económicos del predio.”   De acuerdo con el criterio expuesto, la función de entidades catastrales como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi es informar la situación de los inmuebles en cuanto a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica, la cual repercute en la determinación del impuesto predial.

Sin embargo, la relación en el proceso de determinación del impuesto predial es entre las autoridades tributarias y el administrado, por lo que en caso de existir una novedad en cuanto a las características de los inmuebles se puede demostrar ante el fisco. En el presente caso, como lo determinó el Tribunal en sentencia de primera instancia las demandantes hicieron uso de la libertad probatoria para demostrar la realidad de los predios en discusión, por lo que desvirtuaron la información catastral[21].

Adicionalmente, esta Sala aclara que no procede el argumento de falta de legitimación en la causa por pasiva manifestado por la apelante, ya que la Secretaría de Hacienda de Pereira es la entidad que expidió los actos demandados y le corresponde la discusión tributaria como representante del fisco, por lo que a las demandantes no les correspondía proceder en contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como se explicó previamente[22].

En este orden de ideas, las empresas demandantes procedieron de forma correcta al cuestionar las actuaciones de la Secretaría de Hacienda del municipio de Pereira y solicitar la nulidad de los actos, por lo que se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. Condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión.

SEGUNDO: No se condena en costas Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folios 650 a 666 del cp. [2] Folios 665 a 666 del c.p. [3] Folios 51 a 57 del c.p. [4] Folios 61 a 67 del c.p [5] Folios 58 a 60 del c.p. [6] Folios 70 a 74 del c.p. [7] Folio 13 y 14 del c.p. [8] Folios 23 a 32 de c.p. [9] Folios 664 a 668 del c.p. [10] Folios 650 a 666 del c.p. [11] Folios 669 a 670 del c.p. [12] Número de índice 14 de plataforma SAMAI [13] Número de índice 15 de plataforma SAMAI [14] Número de índice 16 de plataforma SAMAI [15] Exp. 20370.

C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez [16] El artículo 23 de la Ley 1150 de 2011 modificó esa regulación, con tarifas oscilantes entre el uno por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo, incrementadas para los años 2012, 2013 y 2014, y dos factores de determinación adicionales: el rango del área y el avalúo catastral. [17] Exp. 20451. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia [18] Ibídem [19]  Artículos 19 de la Ley 14 de 1983 y 187 del Decreto 1333 de 1986. [20] Se reitera el criterio expuesto por la Sala entre otras, en sentencias del 3 de octubre de 2007, exp 16096.

C.P doctor Juan Ángel Palacio Hincapié; del 29 de marzo de 2007, exp. 14738 C.P. Ligia López Díaz; del 21 de julio de 2011, exp. 17672 C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 26 de julio de 2012, exp. 17388 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 25 de junio de 2012, exp. 17834 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 26 de febrero de 2014, exp. 18701 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [21] Sentencia de 21 de mayo de 2014.

Exp. 19749. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia [22] Sentencia de 13 de agosto de 2015. Exp. 20451. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y sentencia de 2 de diciembre de 2015. Exp. 21377. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.