Micelio
25000-23-37-000-2016-01390-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-06-03

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Cámara De Comercio De Bogotá·Demandado: Gobernación De Cundinamarca

CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY 1739 DE 2014 – Requisitos / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Objeto y alcance / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Eventos de aplicación / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Reiteración de jurisprudencia / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Presupuesto. La condición especial de pago parte del presupuesto de que la obligación tributaria o la sanción se encuentren determinadas plenamente / IMPUESTO DE REGISTRO – Alcance / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO - No configuración de la mora exigida por el artículo 57 de Ley 1739 de 2014 / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – No aplicación [E]l artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, disponía: «ARTÍCULO 57.

Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago: […] 2.

Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%). […]

PARÁGRAFO 6 o. Los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones de carácter territorial podrán solicitar al respectivo ente territorial, la aplicación del presente artículo, en relación con las obligaciones de su competencia.

PARÁGRAFO 7 o. Facúltese a los entes territoriales para aplicar condiciones especiales para el pago de impuestos, de acuerdo con su competencia […]». De acuerdo con la citada norma, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de impuestos, tasas y contribuciones, que hubieran sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones a nivel nacional, que se encontraran en mora por obligaciones correspondientes a los años gravables 2012 y anteriores, dentro de los diez meses siguientes a la entrada en vigencia de la norma, tendrían derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos periodos, la siguiente condición especial de pago: 1.

Si se producía el pago total de la obligación principal, hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y sanciones actualizadas se reducirían en un 80%. 2. Si se producía el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas, se reducirían en un 60%.

De manera que para acceder al beneficio se requería que tales sujetos i) estuvieran en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2012 y anteriores y ii) solicitar la condición especial de pago en los diez meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014. Esta Sección, en anterior oportunidad consideró que la condición especial de pago parte del presupuesto de que la obligación tributaria o la sanción se encuentren determinadas plenamente, en contraposición de casos como el que ahora se estudia, en el que la obligación no estaba plenamente establecida, pues el impuesto de registro a cargo de la contribuyente, a la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014 (23 de diciembre), estaba en disputa ante esta Sección, quien finalmente la concretó en la referida sentencia del 13 de agosto de 2015.

De ahí que, se reitera, esta situación riñe con la aplicación de la condición especial de pago, en tanto ésta se adoptó para saldar las obligaciones pendientes de pago con el fisco, que no es el asunto analizado, comoquiera que la correcta liquidación del tributo aún se encontraba en discusión, por lo cual no se configuró la mora exigida por el artículo 57 de Ley 1739 de 2014.

En consonancia con lo anterior y, como se señaló en el precedente reiterado, para el caso concreto, no hay lugar a examinar los efectos de la inexequibilidad parcial del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 (sentencia C-743 de 2015), toda vez que no es aplicable al asunto en discusión. Por todo lo aducido, como la actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados y no se puede dar aplicación a la condición especial de pago solicitada, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones anotadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 57 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01390-01(23629) Actor: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas[1].

ANTECEDENTES La Cámara de Comercio de Bogotá tiene, entre otras funciones, la de administrar el registro mercantil, por medio del cual recauda el impuesto de registro pagado por los comerciantes. Mediante sentencia del 13 agosto de 2015, el Consejo de Estado estableció la legalidad de la Liquidación de Revisión 0001 del 13 de diciembre de 2007 y de la Resolución 0056 del 28 de enero de 2009, por las cuales el Departamento de Cundinamarca determinó un mayor impuesto de registro a cargo de la demandante por la inscripción del acta de liquidación de la sociedad Luz de Bogotá S.A., para el periodo de agosto de 2004, por valor de $12.349.413.350[2].

El 13 de octubre de 2015, la Cámara de Comercio de Bogotá manifestó a la Gobernación de Cundinamarca que se acogería al beneficio establecido en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, que disponía una reducción del 60% de los «intereses causados por la obligación en mora» y, en consecuencia, por la citada obligación pagó[3]: |Pagos a favor de |Impuesto |Intereses |Pago total | | | |reducidos | | |Secretaría de Hacienda |$3.704.824.005|$2.672.884.440 |$6.377.708.445| |Distrital | | | | |Departamento de |$8.644.589.345|$6.236.730.360[|$14.881.319.70| |Cundinamarca | |4] |5 | |Total pago |$12.349.413.35|$8.909.614.800 |$21.259.028.15| | |0 | |0 | Mediante Oficio CE-2015568838 del 22 de octubre de 2015, el secretario jurídico de la Gobernación de Cundinamarca negó a la demandante la posibilidad de acogerse al beneficio tributario establecido en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 y la conminó a pagar el total de los intereses[5].

El 5 de noviembre de 2015, la actora interpuso recurso de apelación[6] contra dicho oficio. Por Decreto Departamental 0468 del 29 de diciembre de 2015, el Gobernador de Cundinamarca confirmó el oficio impugnado[7]. El 21 de abril de 2016, la Cámara de Comercio de Bogotá pagó la suma de $13.813.881.200[8], correspondientes al 60% restante del impuesto de registro.

DEMANDA La Cámara de Comercio de Bogotá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[9]: «1. Que se declare por parte del Despacho la nulidad del Decreto Departamental No. 0468 de fecha 29 de diciembre de 2015, Proferido por el Gobernador (E) de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, doctor Guillermo Rivera Flórez, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Cámara de Comercio de Bogotá en contra del Oficio No. CE-2015568838 proferido por el secretario jurídico de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca. 2.

Que se declare por parte del Despacho, la nulidad del Oficio No. CE- 2015568838 proferido por el secretario jurídico de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca. 3. Que en consecuencia se restablezca el derecho de la Cámara de Comercio de Bogotá el cual redunda en aceptar el pago realizado por la Cámara de Comercio de Bogotá acogiéndose al artículo 57 de la ley 1739 de 2014 en relación con el impuesto de registro del periodo gravable del mes de agosto de 2004 y por consiguiente se devuelva a la Cámara de Comercio de Bogotá las sumas pagadas como consecuencia de la expedición del Decreto Departamental 0468 antes citado, las cuales ascienden a la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($13.813.881.200). 4.

Que se condene por parte del despacho a la Gobernación, al pago de los correspondientes intereses de mora y/o corrientes causados desde la fecha de pago hasta el día que se produzca su devolución, a la tasa de interés de mora y/o corriente vigente a la fecha efectiva de la devolución, toda vez que se trata de un pago de lo no debido. 5.

Que se condene por parte del Despacho a la Gobernación, a pagar a favor de la Cámara de Comercio de Bogotá, las expensas y costas del proceso, conforme con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: - Artículo 57 de la Ley 1739 de 2014. - Artículos 137 y 138 del CPACA.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que los actos acusados le negaron la posibilidad de acogerse al beneficio establecido en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, con fundamento en que el mismo regulaba obligaciones tributarias en proceso de determinación o revisión por parte de la administración, y la obligación a su cargo ya había sido establecida en la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Consejo de Estado, la cual estaba debidamente ejecutoriada.

Adujo que, en su caso, sí podía aplicarse el beneficio de la condición especial de pago, por cuanto se instituyó para el pago de las deudas en mora. Y que una vez ejecutoriada la sentencia proferida por el Consejo de Estado, se constituyó en título ejecutivo y la demandante se encontró en mora por el pago de una obligación tributaria anterior al año gravable, con lo cual, en su entender, se cumplían los requisitos para acceder al beneficio fiscal.

Que, además, el Concepto 2-2015-005462 del 18 de enero de 2015, expedido por el ente territorial y el Oficio 100208221-001376 de 2015 de la DIAN, señalaron que la condición especial de pago procede en los casos en los que hay sentencia definitiva, sin limitar a que las obligaciones estuvieran en proceso de determinación o revisión, sino a la mora.

Finalmente, dijo que cumplía los requisitos para acceder al referido beneficio, por cuanto: i) pagó el impuesto de registro dentro de los 10 meses siguientes a la publicación de la Ley 1739 de 2014; ii) tiene la calidad de sujeto pasivo del tributo; iii) se encontraba en mora por obligaciones correspondientes al año gravable 2012; iv) pagó el 100% del impuesto y el 40% de los intereses.

Y agregó que la inexequibilidad del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 no tenía incidencia en el asunto porque al momento en que manifestó acogerse al beneficio la norma estaba vigente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación[10]: Señaló que, el 13 de octubre de 2015, la demandante solicitó la liquidación de la obligación con corte al 14 del mismo mes y año e informó al departamento demandado la intención de acogerse a la condición especial de pago establecida en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014.

En respuesta, el Departamento explicó que, al haber sentencia definitiva en el asunto, no era viable que la demandante pretendiera acogerse al beneficio fiscal, pues aplicaba para obligaciones que estuvieran en proceso de determinación o revisión. Y que para los casos en los en que la obligación ya se plasmó en un acto administrativo o se encuentra en discusión judicial, existe la terminación por mutuo acuerdo o la conciliación. Destacó que para la aplicación de la condición especial de pago era requisito que al obligado se le hubiera impuesto sanción, presupuesto que no se cumple en este asunto, pues la impuesta en los actos de determinación fue levantada en el marco del mismo procedimiento y los intereses de mora no pueden equipararse a una sanción para extender el beneficio.

Al efecto, manifestó que el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 fue previsto para las sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias establecidas en el artículo 641 y siguientes del ET. AUDIENCIA INICIAL El 25 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[11]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron excepciones, irregularidades procesales o nulidades y que no se solicitaron medidas cautelares.

Se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente[12]: Adujo que la solicitud de la actora de acogerse al beneficio del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 no le generó o consolidó un derecho cierto, sino una mera expectativa, lo que configuró una situación jurídica particular no consolidada.

Que esa circunstancia impedía el estudio de la procedencia de la condición especial de pago que reclamaba, toda vez que para hacerlo tendría que aplicarse una norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-743 de 2015, lo cual es improcedente. Expresó que cuando el Departamento de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación contra el oficio que negó la aplicación del beneficio a la actora, ya se había proferido la sentencia C-743 de 2015 y que cuando se radicó la demanda, la norma cuya aplicación se pedía había desaparecido del ordenamiento jurídico.

Así, no existe norma que respalde la solicitud de la demandante para acogerse al beneficio. Y que, en gracia de discusión, si la norma estuviera vigente, la actora no cumplía con los requisitos para acceder al beneficio, por no haber sido objeto de sanción. Finalmente, no condenó en costas, por no encontrarse probadas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[13], inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, para lo cual insistió en la procedencia del beneficio establecido en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 y en los argumentos esgrimidos en la demanda.

Adujo que el Departamento de Cundinamarca, al momento de verificar los requisitos para acceder al beneficio, simplemente debía declarar cumplida la obligación, pues la no aplicación de la norma constituía una interpretación retroactiva de los efectos de la sentencia proferida por la Corte Constitucional. Expresó que cuando la demandante pidió acogerse al beneficio, la norma que fundaba su solicitud se encontraba vigente y la aplicación inmediata del mismo no estaba condicionada a que la autoridad tributaria aprobara su procedencia, pues bastaba el solo cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma y la voluntad del deudor de proceder al pago para que se tuviera por cumplida la obligación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante[14] insistió en lo expuesto en la demanda y en el escrito de apelación. La demandada[15] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público[16] pidió que se confirmara la decisión de primera instancia, por considerar que la demandante parte de un supuesto equivocado, en cuanto cree que cumplido el pago se accedía de plano a la condición especial, sin tener en cuenta que el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 se refería a los contribuyentes sancionados que estuvieran en mora por obligaciones causadas, lo que no se predica de la actora.

Alegó que, al momento de expedirse la Ley 1739 de 2014, la Cámara de Comercio no tenía causada la obligación con la que pretende aplicar la condición especial de pago, pues solo hasta el 13 de agosto de 2015, el Consejo de Estado la definió a su cargo, por la suma de $12.349.413.350. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad del Oficio CE-2015568838 del 22 de octubre de 2015 y del Decreto 0468 del 29 de diciembre de 2015, proferidos por la Gobernación de Cundinamarca.

Específicamente y según los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se debe determinar si la actora cumplía los presupuestos para acceder a la condición especial de pago del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014. Está acreditado que, mediante escrito radicado el 13 de octubre de 2015, la Cámara de Comercio de Bogotá manifestó al Departamento de Cundinamarca la intención de acogerse «a la condición especial de pago establecida en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, en sus parágrafos 6 y 7, mediante la cual se recibe una reducción del 60% de los intereses»[17].

Para el efecto, el 21 de octubre de 2015, dando cumplimiento a la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 20162, la demandante pagó al departamento la suma de $14.881.319.705, de los cuales $8.644.589.345 correspondían al impuesto de registro causado por el periodo de agosto de 2004, y $6.236.730.360 a los intereses de mora reducidos[18].

Con Oficio CE-2015568838 del 22 de octubre de 2015, el Departamento de Cundinamarca negó la solicitud, en los siguientes términos: «El Consejo de Estado mediante sentencia de 13 de agosto de 2015 con ponencia del Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 2009- 0069, cuya parte actora es la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. En el entendido que se está en presencia de una sentencia debidamente ejecutoriada (13 de agosto de 2015) no resulta viable jurídicamente la aplicación de la condición especial de pago contenida en el artículo 57 de la Ley 1739 de 23 de diciembre de 2014, toda vez que no corresponde a una obligación tributaria que se encuentre en proceso de determinación o revisión por parte de la Administración Tributaria[19]».

Inconforme, la actora presentó recurso de apelación, insistiendo en la procedencia de la condición especial de pago del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014. El recurso fue resuelto desfavorablemente mediante el Decreto Departamental 0468 del 29 de diciembre de 2015, con fundamento en que: «[…] Es importante resaltar que la obligación tributaria pendiente de pago al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014 se encontraba determinada oficialmente por la administración tributaria departamental, pero era sujeto de un proceso judicial ante el contencioso administrativo, siendo el juez el encargado de entrar a determinar la legalidad del acto examinado. […] En complemento a lo ya expuesto y en gracia de discusión se examina el requisito procedibilidad que no reunió la apelante para acceder a la aplicación de la condición especial: la Cámara de Comercio de Bogotá no fue objeto de sanción tributaria, requisito indispensable para aplicar a la condición especial de pago como se observa en los actos administrativos expedidos por la administración, actos que fueron objeto de legalidad ante el contencioso. […]».

Según la actora, el pago efectuado en cuantía de $14.881.319.705, por concepto de impuesto de registro e intereses reducidos en un 60%, en favor de la Gobernación de Cundinamarca, cumple con los requisitos para acogerse a la condición especial de pago establecida en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014. Por su parte, la Gobernación de Cundinamarca manifestó que la demandante no cumplía con los presupuestos de la norma para ser beneficiaria de la reducción de intereses.

Al efecto, precisó al contestar la demanda que el beneficio aplicaba para obligaciones que estuvieran en proceso de determinación o revisión. Y que para los casos en los en que la obligación ya se plasmó en un acto administrativo o se encuentra en discusión judicial, existe la terminación por mutuo acuerdo o la conciliación. Así, como consecuencia de la decisión adoptada en el expediente 20162 del 13 de agosto de 2015, por esta misma Sección, el impuesto de registro a cargo de la actora era de $12.349.413.350[20], por el periodo de agosto de 2004, más los intereses, que a la fecha de solicitud del beneficio tributario ascendían a la suma de $21.974.638.000[21].

Al respecto, el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014[22], disponía: «ARTÍCULO 57. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago: […] 2.

Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%). […]

PARÁGRAFO 6 o. Los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones de carácter territorial podrán solicitar al respectivo ente territorial, la aplicación del presente artículo, en relación con las obligaciones de su competencia.

PARÁGRAFO 7 o. Facúltese a los entes territoriales para aplicar condiciones especiales para el pago de impuestos, de acuerdo con su competencia […]». De acuerdo con la citada norma, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de impuestos, tasas y contribuciones, que hubieran sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones a nivel nacional, que se encontraran en mora por obligaciones correspondientes a los años gravables 2012 y anteriores, dentro de los diez meses siguientes a la entrada en vigencia de la norma, tendrían derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos periodos, la siguiente condición especial de pago: 1.

Si se producía el pago total de la obligación principal, hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y sanciones actualizadas se reducirían en un 80%. 2. Si se producía el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas, se reducirían en un 60%.

De manera que para acceder al beneficio se requería que tales sujetos i) estuvieran en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2012 y anteriores y ii) solicitar la condición especial de pago en los diez meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014. Esta Sección, en anterior oportunidad[23] consideró que la condición especial de pago parte del presupuesto de que la obligación tributaria o la sanción se encuentren determinadas plenamente, en contraposición de casos como el que ahora se estudia, en el que la obligación no estaba plenamente establecida, pues el impuesto de registro a cargo de la contribuyente, a la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014 (23 de diciembre), estaba en disputa ante esta Sección, quien finalmente la concretó en la referida sentencia del 13 de agosto de 2015[24].

De ahí que, se reitera, esta situación riñe con la aplicación de la condición especial de pago, en tanto ésta se adoptó para saldar las obligaciones pendientes de pago con el fisco, que no es el asunto analizado, comoquiera que la correcta liquidación del tributo aún se encontraba en discusión, por lo cual no se configuró la mora exigida por el artículo 57 de Ley 1739 de 2014.

En consonancia con lo anterior y, como se señaló en el precedente reiterado, para el caso concreto, no hay lugar a examinar los efectos de la inexequibilidad parcial del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 (sentencia C- 743 de 2015), toda vez que no es aplicable al asunto en discusión. Por todo lo aducido, como la actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados y no se puede dar aplicación a la condición especial de pago solicitada, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones anotadas.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[25], no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

CONFIRMAR la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. RECONOCER personería a las abogadas Luz Ángela Martínez Cifuentes y Mónica Gisella Cañón Gómez, para actuar como apoderadas de la Cámara de Comercio de Bogotá y de la Gobernación de Cundinamarca, respectivamente, conforme con los poderes conferidos, que obran en los folios 386 y 389 del expediente.

Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 321-334. [2] Fls. 151-211. [3] Fl. 27. [4] Correspondientes al 40% del total de intereses liquidados por la Gobernación de Cundinamarca. [5] Fl. 32. [6] Fls. 33-46. [7] Fls. 47-54. [8] Fls. 88-91. [9] Fls. 8-9. [10] Fls. 115-130 c.p. [11] Fls. 303-309 c.p. [12] Fls. 321-334 c.p. [13] Fls. 345-352 c.p. [14] Fl. 368-373. [15] Fls. 364-367. [16] Fls. 374-376. [17] Fl. 31. [18] Fls. 233 a 235. [19] Fl. 32. [20] Fls. 217-218. [21] Según la liquidación expedida por la Gobernación de Cundinamarca, que obra a folios 218-219. [22] Declarado parcialmente inexequible por la sentencia C-743 del 2 de diciembre de 2015. [23] Sentencia del 9 de julio de 2020, Exp. 24426, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez (E). [24] Sentencia 20162 - fl.151 expediente. [25] C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».