ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se acreditó ninguna de las situaciones contempladas por la jurisprudencia constitucional para su flexibilización / ERROR INDUCIDO POR EL APODERADO JUDICIAL – No se demuestra por qué solo pudo salir del error transcurrido más de seis (6) años de la ejecutoria de la decisión que considera vulneró sus derechos fundamentales / VULNERACION IUS FUNDAMENTAL - Se materializó con la expedición de la sentencia En cuanto al caso concreto, la Sala encuentra que no está cumplido el requisito bajo estudio, puesto que luce irrazonable el tiempo superior a seis (6) meses que transcurrió entre la fecha de ejecutoria del fallo cuestionado, 12 de diciembre de 2014, y la radicación de la acción de tutela, el 15 de marzo de 2021.
La accionante, para efectos de justificar la extemporaneidad de su actuación argumentó que: 1. Se encontraba en una circunstancia de error desde el momento en que fue proferida la sentencia objeto de reproche y hasta el momento de interposición de tutela, porque quien fue su apoderado judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no atacó, por vía de tutela, dicha providencia y, además, le manifestó “que no había otra forma de procurar el reconocimiento de la pensión debido a que la decisión proferida por el Tribunal era definitiva”.
Situación que, a su juicio, se traduce en una “circunstancia de incapacidad para indagar con otro profesional en derecho en aras de explorar otros medios jurídicos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge”. 2. Persiste la violación de sus derechos fundamentales, “toda vez que sigue sin obtener el reconocimiento de la pensión a la cual tenía derecho, ya sea en un todo o en parte amén de que la sentencia adiada el día 21 de marzo del 2014 proferida por la accionada se encuentra incólume”.
Sin embargo, estos argumentos no son de recibo, pues las circunstancias aludidas no corresponden a ninguna de aquellas situaciones contempladas por la jurisprudencia constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez, ni a circunstancias similares que excusen la inactividad de la accionante como se pasará a ver. Frente a la incapacidad alegada, la Sala encuentra que dicha causal de procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando se incumple con el requisito de inmediatez, en realidad hace referencia a una incapacidad según la cual la accionante se encontraba en una situación que le impidió realmente presentarse ante el juez constitucional o cualquier otra situación justificada para no presentar con un sentido de inmediatez su acción de tutela.
En el caso sub judice, la señora [B.V.] señaló que se encontraba en una situación de error a la que fue inducida por quien actuó como su apoderado judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que consideraba que no podía hacer uso de la solicitud de amparo para denunciar los yerros en los que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Atlántico, y dicha situación únicamente cambió cuando pidió un segundo concepto al apoderado judicial que hoy la representa, no obstante, la accionante no demuestra por qué solo pudo pedir dicho concepto a otro profesional en derecho solamente cuando ya habían transcurrido más de seis (6) años de la ejecutoria de la decisión que considera vulneró sus derechos fundamentales.
Por lo anterior – de acuerdo a la regla de inferencia aplicada por la Sala en lo que se refiere a la variable atinente a la inmediatez –, es posible concluir que su urgencia no era grave, así como tampoco lo era la denunciada afectación a los derechos fundamentales invocados por esta. Ahora bien, [B.V.] alega que persiste la violación de sus derechos fundamentales, puesto que, al día de hoy, no le ha sido reconocida la pensión de sobrevivientes a la que considera tenía derecho, lo que llevaría a encontrar satisfecho el requisito de inmediatez.
Para abordar este punto es necesario diferenciar la causa ordinaria de la constitucional. Esto, porque la competencia del juez de amparo está dada por la posible afectación de los derechos fundamentales derivada de la providencia cuestionada y no por reclamaciones propias del fondo de la decisión. Ello determina que el juez de tutela estudie el mecanismo de amparo a la luz de los defectos que se invoquen en el escrito de tutela y no sobre las cuestiones litigiosas del proceso ordinario, pues su intervención no corresponde a una instancia adicional.
En este orden de ideas, la evaluación del requisito de inmediatez está definido por el momento en que, supuestamente, se genera la afectación iusfundamental, y que tiene lugar con la decisión a la que se le acusan los defectos. Por tanto, la vulneración de derechos constitucionales puede fijarse en el momento preciso en que la persona solicitante de protección conoce la providencia cuestionada.
En el caso, cuando la señora [B.V.] fue notificada de la sentencia del 21 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, es decir, el 9 de diciembre de 2014. En consecuencia, la Sala no encuentra de recibo el argumento de la accionante y, por consiguiente, su petición de tutela no satisface el requisito de inmediatez.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01498-00(AC) Actor: MIRNA YOLANDA BARRIOS VÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Mirna Yolanda Barrios Vásquez en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Mirna Yolanda Barrios Vásquez, actuando a través de apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital1, que, en su sentir, fueron vulnerados con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 21 de marzo de 2014, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.° 08001-33-31-001-2011-00202-01 (N.I. 2013-00918)2. 2.
Hechos 2.1. Martha Inés Tordecilla Orozco presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, en la que solicitó, entre otras pretensiones, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo declarara la nulidad parcial de las resoluciones n.° 00580 de 2004 y 00641 del 2007, por medio de las cuales la Subdirección General de la Policía Nacional suspendió el reconocimiento y pago del 25% de la cuota pensional correspondiente a la pensión de sobrevivientes, así como del porcentaje de cesantías definitivas e indemnización causadas por la muerte del agente Carmen Julio Vargas Benítez, que pudiera corresponder a Mirna Yolanda Barrios Vásquez, en calidad de cónyuge del causante, o a Martha Inés Tordecilla Orozco, como compañera permanente de aquel3.
Proceso al que fue vinculada, en calidad de litisconsorte, la señora Mirna Yolanda Barrios Vásquez4. 2.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 6 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones elevadas por la señora Martha Inés Tordecilla Orozco y, en consecuencia, ordenó a la Policía Nacional que reconociera y pagara, en favor de aquella, el 25% de la sustitución de la asignación de la que gozaba en vida el agente Carmen Julio Vargas Benítez; negando reconocimiento alguno en favor de la señora Mirna Yolanda Barrios Vásquez5. 2.3.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, por sentencia del 21 de marzo de 20146, modificó el numeral segundo del fallo del 6 de mayo de 2013, en el sentido de aclarar que el porcentaje reconocido en favor de la señora Martha Inés Tordecilla Orozco corresponde al 20%, y, en lo demás, lo confirmó. Como fundamento de su decisión, manifestó: “[T]eniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, en concordancia con el acervo probatorio, se tiene que en efecto es a la señora MARTHA INÉS TORDECILLA OROZCO a quien le corresponde el reconocimiento de la pensión de sobreviviente[s] que se debate en este asunto, en su condición de compañera permanente del señor CARMEN JULIO VARGAS BENÍTEZ, toda vez que fue [e]sta la que convivió con el causante durante sus últimos años de vida, por tanto, fue la única que cumplió con los requisitos de [sic] establecidos por la normatividad vigente al momento del fallecimiento de [e]ste”7. 3.
Pretensiones de tutela Como pretensiones de la acción de tutela, Mirna Yolanda Barrios Vásquez solicitó8: (i) El amparo de los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico. (ii) Que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes del señor Carmen Julio Vargas Benítez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo causado por las mesadas dejadas de cancelar desde el 5 de agosto de 2003, momento en que falleció su cónyuge.
(iii) En caso de no acceder a la anterior pretensión, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 21 de marzo de 2014, para que, en su lugar, dicha entidad judicial profiera fallo de reemplazo en el cual ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor suyo. de la señora Mirna Yolanda Barrios Vásquez. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela La accionante, como sustento de sus pretensiones, alegó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 21 de marzo de 2014, adolece de un defecto sustantivo, de un defecto fáctico e incurre en violación directa de la Constitución Política. Respecto del defecto sustantivo, indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, como fundamento de su decisión, aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 “en su genuino tenor”9, sin embargo, “para la época del deceso del señor CARMEN JULIO VARGAS BENÍTEZ, ocurrido el día 05 de agosto de 2003, la anterior disposición ya había sido reformada a través del artículo trece (13) de la ley 797 de 2003 que entró a regir el día 29 de enero de 2003, es decir, seis (6) meses y siete (7) días antes del fallecimiento atrás mencionado”10, con lo que desconoció el derecho que tenía la señora Mirna Yolanda Barrios Vásquez de acceder a la cuota parte que tenía de la pensión causada por su cónyuge, puesto que había convivido con él durante al menos 5 años, aun cuando el día de su muerte estuvieran separados de hecho.
Frente al defecto fáctico, la actora señaló que el tribunal accionado (i) “dio por probado sin estarlo que la señora MARTHA TORDECILLA había convivido con el señor CARMEN JULIO VARGAS BENÍTEZ por más de 5 años dentro de la supuesta unión marital que ambos habían creado”11, puesto que de las pruebas testimoniales traídas por aquella no se observaba la acreditación de dicha circunstancia, y (ii) valoró indebidamente las pruebas aportadas por la señora Mirna Yolanda Barrios Vásquez, dado que infirió que la aquí accionante no tuvo convivencia alguna con el señor Carmen Julio Vargas Benítez, situación que contradice lo establecido en los registros civiles de nacimiento de sus hijos en común con el causante, así como la vigencia del vínculo matrimonial entre ellos dos.
Finalmente, reprochó que la sentencia del 21 de marzo de 2014 incurrió en violación directa de los artículos 13, 29 y 230 de la Constitución Política. 5. Trámite en primera instancia e intervenciones 5.1. El despacho del magistrado ponente, por auto del 13 de abril de 202112, admitió la acción de tutela, vinculó al trámite constitucional, como terceras personas interesadas, a la Policía Nacional y a Martha Inés Tordecilla Orozco, y le comunicó a las partes y a los vinculados que podían presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación de dicha providencia. Además, solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico que informaran sobre el trámite procesal surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.° 08001-33-31-001-2011-00202-01 (n.° interno 2013-00918). 5.2.
La Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos informó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho anteriormente referido le fue asignado, para su custodia, al Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla13. Información que también fue comunicada a este despacho por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla14. 5.3.
La Policía Nacional, por correo electrónico del 21 de abril de 202115, contestó la acción de tutela16. Solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo en razón al incumplimiento del requisito de inmediatez porque “la tutelante dejó transcurrir más de OCHENTA Y CUATRO (84) MESES para solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia objeto de controversia, circunstancia que, sin lugar a duda, desconoce el requisito de inmediatez”17. 5.4.
Martha Inés Tordecilla Orozco, en escrito presentado el 28 de mayo de 202118, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, dado que no cumple con el requisito de inmediatez “ya que la acción fue interpuesta pasados más de 6 años de encontrarse ejecutoriadas las sentencias cuya revisión excepcional se solicita”19. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5, del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2.
Procedibilidad de la acción La doctrina constitucional20 ha establecido que, en los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general21 de la acción, pues, únicamente cuando ha verificado el cumplimiento de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea; en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales22.
De conformidad con lo anterior, una vez verificada la legitimación en la causa en el presente trámite constitucional, se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.2.1. Legitimación en la causa Mirna Yolanda Barrios Vásquez intervino, como litisconsorte, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que afirma se desconocieron sus derechos fundamentales, por ende, está legitimada por activa para solicitar su protección. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico, al ser la autoridad que profirió la sentencia cuestionada, está legitimado por pasiva. 2.2.2.
Requisito de inmediatez Frente al requisito de inmediatez, se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable,23 el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues, de lo contrario, se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría la finalidad del amparo de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.24 De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección – que en este caso es la ejecutoria de la sentencia enjuiciada en tutela –, hasta la presentación del escrito de amparo.
En ese sentido, cuando este lapso es excesivo, se declara la improcedencia de la acción. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional ha indicado reiteradamente que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”25. 2.3.
Cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto En cuanto al caso concreto, la Sala encuentra que no está cumplido el requisito bajo estudio, puesto que luce irrazonable el tiempo superior a seis (6) meses que transcurrió entre la fecha de ejecutoria del fallo cuestionado, 12 de diciembre de 201426, y la radicación de la acción de tutela, el 15 de marzo de 202127.
La accionante, para efectos de justificar la extemporaneidad de su actuación argumentó que: 1. Se encontraba en una circunstancia de error desde el momento en que fue proferida la sentencia objeto de reproche y hasta el momento de interposición de tutela, porque quien fue su apoderado judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no atacó, por vía de tutela, dicha providencia y, además, le manifestó “que no había otra forma de procurar el reconocimiento de la pensión debido a que la decisión proferida por el Tribunal era definitiva”28.
Situación que, a su juicio, se traduce en una “circunstancia de incapacidad para indagar con otro profesional en derecho en aras de explorar otros medios jurídicos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge”29. 2. Persiste la violación de sus derechos fundamentales, “toda vez que sigue sin obtener el reconocimiento de la pensión a la cual tenía derecho, ya sea en un todo o en parte amén de que la sentencia adiada el día 21 de marzo del 2014 proferida por la accionada se encuentra incólume”.
Sin embargo, estos argumentos no son de recibo, pues las circunstancias aludidas no corresponden a ninguna de aquellas situaciones contempladas por la jurisprudencia constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez, ni a circunstancias similares que excusen la inactividad de la accionante como se pasará a ver. Frente a la incapacidad alegada, la Sala encuentra que dicha causal de procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando se incumple con el requisito de inmediatez, en realidad hace referencia a una incapacidad según la cual la accionante se encontraba en una situación que le impidió realmente presentarse ante el juez constitucional o cualquier otra situación justificada para no presentar con un sentido de inmediatez su acción de tutela30.
En el caso sub judice, la señora Barrios Vásquez señaló que se encontraba en una situación de error a la que fue inducida por quien actuó como su apoderado judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que consideraba que no podía hacer uso de la solicitud de amparo para denunciar los yerros en los que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Atlántico, y dicha situación únicamente cambió cuando pidió un segundo concepto al apoderado judicial que hoy la representa, no obstante, la accionante no demuestra por qué solo pudo pedir dicho concepto a otro profesional en derecho solamente cuando ya habían transcurrido más de seis (6) años de la ejecutoria de la decisión que considera vulneró sus derechos fundamentales.
Por lo anterior – de acuerdo a la regla de inferencia aplicada por la Sala en lo que se refiere a la variable atinente a la inmediatez –, es posible concluir que su urgencia no era grave, así como tampoco lo era la denunciada afectación a los derechos fundamentales invocados por esta31. Ahora bien, Mirna Yolanda Barrios Vásquez alega que persiste la violación de sus derechos fundamentales, puesto que, al día de hoy, no le ha sido reconocida la pensión de sobrevivientes a la que considera tenía derecho, lo que llevaría a encontrar satisfecho el requisito de inmediatez.
Para abordar este punto es necesario diferenciar la causa ordinaria de la constitucional. Esto, porque la competencia del juez de amparo está dada por la posible afectación de los derechos fundamentales derivada de la providencia cuestionada y no por reclamaciones propias del fondo de la decisión. Ello determina que el juez de tutela estudie el mecanismo de amparo a la luz de los defectos que se invoquen en el escrito de tutela y no sobre las cuestiones litigiosas del proceso ordinario, pues su intervención no corresponde a una instancia adicional.
En este orden de ideas, la evaluación del requisito de inmediatez está definido por el momento en que, supuestamente, se genera la afectación iusfundamental, y que tiene lugar con la decisión a la que se le acusan los defectos. Por tanto, la vulneración de derechos constitucionales puede fijarse en el momento preciso en que la persona solicitante de protección conoce la providencia cuestionada.
En el caso, cuando la señora Barrios Vásquez fue notificada de la sentencia del 21 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, es decir, el 9 de diciembre de 201432. En consecuencia, la Sala no encuentra de recibo el argumento de la accionante y, por consiguiente, su petición de tutela no satisface el requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Mirna Yolanda Barrios Vásquez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 1001-03-15-000-2019-00022-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE