ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / MUJER CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Incumplimiento de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para acreditar la condición de mujer cabeza de familia / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / NEGACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Fundamento normativo no tienen la condición de ser abiertamente inconstitucional / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela En relación con este requisito, al igual que el a quo constitucional, la Sala advierte que la parte actora no interpuso la tutela en un plazo razonable y proporcionado frente a los cargos esbozados contra la sentencia del 28 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral.
Lo anterior, por cuanto al revisar el expediente que reposa en el acervo probatorio allegado, se evidenció que la providencia fue notificada mediante estrados el mismo día en que se profirió la providencia censurada, mientras que la tutela se interpuso mediante escrito enviado el 23 de marzo de 2021, por lo que la Sala advierte que entre la firmeza de la providencia atacada y la radicación de este mecanismo de amparo, trascurrió un término de más de un año y, por tanto, superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. (…) No obstante, al respecto, se considera necesario poner de presente que, en el presente caso, se evidencia que están involucrados derechos fundamentales de una mujer que afirma ser cabeza de hogar; por tanto, le corresponde a esta Sala, en su calidad de juez constitucional, indagar si es posible acreditar la condición de sujeto de especial protección constitucional alegada por la señora [E.P.].
Lo anterior, con el fin de determinar si es necesario abordar el estudio de este requisito desde una perspectiva de amparo reforzado, de acuerdo con la especificidad material de la señora [E.P.]. En primera medida, es importante recordar que la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, alegando como punto agravante su calidad de sujeto de especial protección por ser una madre cabeza de hogar en condiciones económicas desfavorables.
Es menester traer a colación lo establecido por la Corte Constitucional en relación con la protección a las madres cabeza de familia. Al respecto, dicha Corporación ha indicado que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar y estableció los siguientes presupuestos para que opere la protección de estas mujeres: i) que se tenga a cargo la responsabilidad permanente de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) no sólo la ausencia permanente o el abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; iii) que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica, mental o la muerte; iv) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.
Aterrizando al caso en concreto, se tiene que la señora [E.P.] no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para acreditar su condición de madre cabeza de hogar, por motivos que a continuación se exponen. En primer lugar, en el escrito de tutela, indicó que junto con el señor [N.A.P.P.] “procrearon a 3 hijos en común, hoy día mayores de edad y sin ningún tipo de discapacidad”.
Por lo anterior, se tiene que al momento de interponer la tutela, la accionante no tenía a su cargo la responsabilidad permanente de hijos menores o de personas incapacitadas para trabajar. Lo anterior, se confirma con su afirmación de que cuenta con cobertura de salud, debido a que uno de sus hijos la tiene afiliada como beneficiaria, situación que permite inferir que dicha persona tiene acceso a algún trabajo que le posibilita ser cotizante del régimen de salud.
Por tanto, no existe tampoco una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, con lo que no se logra acreditar la responsabilidad solitaria y única en cabeza de la señora [E.P.] para sostener el hogar. Por lo anteriormente expuesto, no es posible acreditar la situación de especial protección constitucional de la accionante y, por tanto, no hay lugar a abordar el estudio de este requisito desde una perspectiva de enfoque diferencial en el que se brinde un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva, como quiera que, en este caso, la señora Estrada Pabón no acreditó encontrarse en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población. Por otro lado, de acuerdo con lo argüido en el escrito de tutela y el de impugnación, no se evidencia que la accionante se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: i) no existió un motivo válido para su inactividad; ii) su inactividad no vulneró el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) no existió un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales y, por tanto, la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante no permaneció en el tiempo; v) no se comprobó alguna situación de debilidad manifiesta en la que se hubiera encontrado la demandante y, por tanto, la carga de interponer la acción de tutela dentro del término establecido no resulta desproporcionada.
En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses, o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la accionante estuvo imposibilitado para ejercer de manera oportuna este mecanismo de amparo constitucional. (…) se tiene que para flexibilizar el criterio del requisito de inmediatez en relación con derechos fundamentales que se pongan en riesgo ante la negativa del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, dicha decisión debe fundamentarse en un criterio abiertamente inconstitucional, lo que deriva en que, en estos casos, la vulneración sea continua; no obstante, sin la necesidad de llevar a cabo un estudio de fondo en relación con el cargo de defecto sustantivo formulado por la señora Estrada Pabón, la Sala advierte que, a priori, las normas que fundamentaron la negativa en el reconocimiento de la prestación social en cuestión no tienen la condición de ser manifiestamente inconstitucionales, en la medida en que la decisión censurada estuvo motivada en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, cuyos artículos aplicados al caso en concreto hacen parte del ordenamiento jurídico y no han sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional.
(…) De igual forma, la Sala considera menester mencionar que al 28 de mayo de 2019 aún no había tenido lugar la declaratoria ni de emergencia sanitaria, ni del estado de excepción con motivo de la pandemia mundial del COVID-19 y, por tanto, la movilidad a nivel nacional se encontraba en plena normalidad. En este sentido, a dicha fecha tampoco se encontraban suspendidos los términos judiciales y la atención al público en los juzgados y despachos judiciales operaba de forma corriente, por lo que tampoco es de recibo el argumento en relación con la imposibilidad con la que, presuntamente, contó la accionante para acceder al expediente físico del proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral. [Y] (…) la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición; por tanto, se concluye que, en atención a lo mencionado, la accionante no contó con limitación alguna para interponer la acción de tutela dentro del término pertinente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01285-01(AC) Actor: LIBIA ELENA ESTRADA PABÓN Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial.
Pensión de sobreviviente. Madre cabeza de hogar como sujeto de especial protección constitucional. Incumplimiento del requisito de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Libia Elena Estrada Pabón contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta el 13 de mayo del 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción constitucional que interpuso contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral y el Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Medellín, por incumplimiento del requisito adjetivo de procedibilidad de inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[1], la señora Libia Elena Estrada Pabón, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral y el Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Medellín con el fin de que le fuera amparado sus garantías constitucionales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la vida y al principio de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos laborales. 2.
Consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral el 28 de mayo del 2019 en el proceso de demanda ordinaria laboral identificado con el No. 05001-31-05-013-2017-00309-00/01 y promovido por la accionante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (de ahora en adelante, COLPENSIONES), por medio de la cual se confirmó el fallo del 9 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3. La señora Libia Elena Estrada Pabón contrajo matrimonio con el señor Nevardo Antonio Pabón Patiño el 23 de abril de 1983 y, posteriormente, tuvieron tres hijos. 4.
El señor Pabón Patiño falleció el 24 de agosto de 2005, quien en vida estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy COLPENSIONES. Si bien al momento de su muerte no se encontraba afiliado como cotizante, tenía computadas un total de 913 semanas aportadas entre los años 1970 y 1998. 5. El 19 de abril de 2016, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; dicha petición fue negada por COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 167487 del 9 de junio de 2016, con fundamento en que, para la fecha del deceso del señor Pabón Patiño, él no se encontraba afiliado a la entidad y no reunía el requisito de tener 20 semanas cotizadas durante los últimos 3 años anteriores a dicho momento.
Esta decisión fue recurrida mediante recurso de reposición y apelación y, por medio de las Resoluciones No. GNR 252244 del 26 de agosto de 2016 y VPB 3679 del 22 de septiembre del mismo año, se confirmó lo dictado por la Administradora Colombiana de Pensiones. 6. Por lo anterior, la señora Estrada Pabón presentó demanda ordinaria laboral, a la que le correspondió el número de radicación 05001-31-05-013- 2017-00309-00, en contra de COLPENSIONES, con el fin de que se declarara el derecho de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge y que, como consecuencia de ello, se condenara a la entidad demandada al pago de dicha prestación, junto con las mesadas adicionales e indexación a que hubiera lugar. 7.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Medellín conoció de dicho asunto y en diligencia de trámite y juzgamiento que se llevó a cabo el 9 de octubre de 2018, profirió falló desestimatorio de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de tal decisión, se sostuvo lo siguiente: i) no se acreditó la dependencia alegada por la señora Estrada Pabón en relación con su cónyuge, en la medida en que era trabajadora, incluso antes del fallecimiento de aquel, por lo que se probó que ambos aportaban al hogar; adicional a ello, su puntaje de Sisbén era alto y, por tanto, no tenía beneficio ni subsidio alguno; ii) la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 establecen como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la contingencia, lo cual no se cumplió; iii) no fue posible aplicar la condición más beneficiosa en materia laboral, dado que el señor Pabón Patiño falleció en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que el Acuerdo 49 de 1990 no regulaba la situación en concreto, como pretendía la accionante. 8.
Una vez notificadas las partes en estrados, el apoderado de la demandante manifestó que solicitaba que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conociera el asunto en grado jurisdiccional de consulta, ante el fallo desfavorable a sus intereses. El Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Medellín concedió dicho mecanismo en la misma diligencia del 9 de octubre de 2018. 9.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta de Decisión laboral, en audiencia de alegación y juzgamiento llevada a cabo el 28 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. Esta providencia, que fue notificada por estrados, tuvo como fundamento, en esencia, los mismos motivos del a quo. 10. La señora Estrada Pabón interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 14 de agosto de 2019.
Posteriormente, a través de escrito radicado el 12 de septiembre del mismo año, la accionante desistió de tal recurso el cual se encontraba en trámite, motivo por el cual, por medio de providencia del 2 de octubre de 2019, dicha autoridad judicial aceptó el desistimiento. Esta decisión fue notificada por estado fijado el 3 de octubre de 2019. 1.3.
Pretensiones 11. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó la protección de las garantías invocadas y, en consecuencia, pidió: “(…) se ordene al JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la SALA LABORAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dependencias judiciales representadas legalmente por su titular, la primera, y sus respectivos presidentes, la segunda y tercera, o por quienes hagan sus veces, dictar una nueva providencia que ponga fin al litigio planteado (rad. 05-001-31-05-013-2017-00309-00) en observancia de las normas sustanciales y sobre todo jurisprudenciales que gobiernan el asunto en mención, teniendo en cuenta los descrito en los hechos de la presente acción. EN SUBSIDIO c) Se deje sin efecto las sentencias dictadas en su orden por el JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la SALA LABORAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del caso controvertido (rad. 05-001-31-05-013-2017-00309-00) dependencias judiciales representadas legalmente por su titular, la primera, y sus respectivos presidentes, la segunda y tercera, o por quienes hagan sus veces, mediante la cual se absolvió a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes y en su lugar se le ordene rehacer la actuación procesal surtida a partir de ese momento accediendo al pedimento incoado en este sentido”.
(Mayúsculas y negrillas originales del texto). 1.4. Sustento de la solicitud 12. De acuerdo con los argumentos presentados por la señora Estrada Pabón, fueron dos los defectos alegados mediante el mecanismo constitucional: i) defecto sustantivo, porque, a su juicio, la autoridad judicial accionada aplicó de forma indebida las normas mediante las cuales falló en el asunto estudiado ii) desconocimiento del precedente, por no acatar sentencias proferidas por la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil aplicables, a juicio de la actora, al caso en concreto. 13.
En relación con el cargo de defecto sustantivo, aplicación indebida de las normas que fundamentaron la decisión censurada, al no tener en cuenta que, a juicio de la accionante, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, era una norma aplicable al caso en concreto. Afirmó que esta norma exige como requisito, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que el cónyuge fallecido haya cotizado 300 semanas en cualquier momento antes de su fallecimiento. 14.
Citó la sentencia T-587 de 2017[2] y arguyó que, de acuerdo con lo anterior, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por: i) inaplicar las normas que regulaban el caso y que eran necesarias para la decisión adoptada; ii) aplicación de normas constitucionales que no rigen el caso en concreto. 15. Con respecto al cargo de desconocimiento del precedente, afirmó el accionante que las demandadas contrariaron la tesis desarrollada por la sentencia SU-005 de 2018[3] de la Corte Constitucional y por la providencia STC8260-2018[4] proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.
Indicó que se desconoció la regla de derecho de acuerdo con la cual, en situaciones fácticas como la de la accionante, es posible el tránsito normativo que permite la aplicación de normas como el Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la condición más beneficiosa en materia laboral. Lo anterior, una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad exigidos por dicho precedente jurisprudencial, los cuales, según criterio de la señora Estrada Pabón, son cumplidos a cabalidad. 16.
Arguyó que cumple con tales exigencias de la jurisprudencia alegada como desconocida, dado que: i) es madre cabeza de familia y, al momento del deceso de su esposo, tuvo que empezar a trabajar y dejar de lado la crianza presencial de uno de sus hijos que era menor de edad; ii) es una persona de escasos recursos que cuenta con cobertura en salud gracias a que uno de sus hijos la tiene afiliada como beneficiaria; iii) su esposo, en vida, dejó de trabajar debido a su avanzada edad y, si bien no se le reconoció la pensión, sí cotizó un número importante de semanas para respaldar la prestación que solicitó la accionante en calidad de cónyuge supérstite. 17.
En cuanto a los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción, la tutelante aseguró que se encuentran satisfechos, dado que: i) contra las sentencias censuradas fueron agotados todos los mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios, por lo que la controversia propuesta no cuenta con la posibilidad de ser resuelta por otro medio distinto a esta acción de amparo constitucional; ii) cuenta con relevancia constitucional, dado que el asunto versa sobre un derecho fundamental; iii) no se está controvirtiendo una decisión adoptada en sede de tutela. 18.
En relación con el requisito de inmediatez, la accionante trajo a colación la siguiente cita de la sentencia SU-499 de 2016[5] proferida por la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual, los presupuestos fácticos del presente litigio permiten superar esta exigencia: “(…) en aquellos casos en que la acción de tutela se interponga contra una providencia judicial, que sustentó la negación del derecho a la pensión de sobreviviente en una norma inconstitucional, el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensión puede generar una vulneración que permanece en el tiempo de manera continua.
Además, dada la relevancia constitucional del derecho a la pensión y su carácter imprescriptible e irrenunciable su falta de garantía pone en riesgo el goce efectivo de otros derechos fundamentales”. 19. A su vez, citó textualmente el siguiente apartado de la sentencia STC11071- 2016 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil: “(…) En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial” 20.
En consonancia con la jurisprudencia citada, sostuvo que la vulneración de sus derechos fundamentales persistía en el tiempo, debido a que la decisión adoptada por la jurisdicción ordinaria laboral no estuvo acorde con la normatividad ni el precedente aplicable al caso en concreto. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión y trámite de la demanda 21.
Mediante auto de 12 de abril de 2021, la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas y vinculó, en calidad de tercero con interés, a COLPENSIONES, quien actuó como entidad demandada en el proceso ordinario. 1.5.2 Intervenciones 22.
Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral 23. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 16 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad accionada allegó contestación de tutela mediante la cual manifestó que la acción de tutela debió ser remitida a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento, conforme con los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento General de dicha Corporación. 24.
No obstante, indicó que la accionante presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia del 28 de mayo de 2019 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y que, posteriormente, desistió del mismo, lo cual fue aceptado mediante auto del 2 de octubre de 2019. 25. En consonancia con lo anterior, arguyó que el mecanismo de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que entre dicha providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia y la fecha de interposición de la tutela transcurrió más de un año, de manera que no se cumplía con la finalidad de la acción constitucional. 1.5.2.2.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral 26. Mediante correo electrónico enviado el 19 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada allegó contestación de la demanda, mediante el cual solicitó que se declarara improcedente el amparo de los derechos invocados por la señora Estrada Pabón. 27.
Señaló que en esa instancia se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionante, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora Libia Elena Estrada Pabón contra COLPENSIONES. 28. Manifestó que en sentencia del 28 de mayo de 2019, se confirmó la decisión objeto de consulta y que los motivos que fundamentaron el fallo estaban consignados en tal providencia, por lo que no había lugar a un pronunciamiento adicional. 1.5.2.3.
Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES 29. Por medio de correo electrónico enviado el 19 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad allegó informe mediante el cual solicitó que se declarara improcedente la acción, al no materializarse un defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Agregó que existen unos recursos que deben ser agotados de manera previa y, por tanto, no es posible pretender hacer uso del mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario; no obstante, no precisó cuáles recursos eran los que la accionante debía agotar. 30. A pesar de haber sido debidamente notificado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Medellín guardó silencio. 1.5.3.
Fallo impugnado 31. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2021, notificada vía correo electrónico el 21 del mismo mes y año, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda interpuesta por la señora Libia Elena Estrada Pabón, debido a que no encontró superada la inmediatez como requisito de procedibilidad adjetiva de las acciones de tutela contra providencia judicial. 32.
Argumentó que el defecto sustantivo formulado por la accionante se propuso frente al fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral, instancia que definió la controversia suscitada por la señora Estrada Pabón contra COLPENSIONES. Agregó que, si bien la tutelante acudió al recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto era que dicha Corporación no profirió ningún pronunciamiento de fondo, dado que la demandante desistió de dicho mecanismo que se encontraba en trámite. 33.
De esta forma, en la providencia impugnada se puso de presente que la sentencia censurada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta de Decisión el 28 de mayo de 2019 y notificada por estrados en la misma fecha. A su vez, adujo el a quo constitucional que la accionante presentó la solicitud de amparo el 23 de marzo de 2021.
Señaló que lo anterior significaba que entre la notificación de la providencia mencionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia, transcurrió 1 año, 9 meses y 23 días, plazo que supera el fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar providencias judiciales mediante el mecanismo de amparo. 34.
No obstante, indicó que aún si el término de la inmediatez se computara a partir de la notificación de la providencia por la que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación, se lograba advertir que el requisito de inmediatez no se cumplía. Lo anterior, pues dicho auto fue proferido el 2 de octubre de 2019 y se notificó por estado fijado el 3 de octubre de 2019.
Dado que la tutela se radicó el 23 de marzo de 2021, entre la notificación de aquella providencia y la interposición del mecanismo constitucional transcurrió 1 año, 5 meses y 20 días. Agregó que ello permitía inferir que la situación de la señora Estrada Pabón no presentaba el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela. 35.
Afirmó que, en el escrito de tutela, la demandante manifestó que, en relación con este requisito, éste debía analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensión puede generar una vulneración que permanece en el tiempo de manera continua y que el hecho de no garantizar dicha prestación pone en riesgo el goce efectivo de otros derechos fundamentales.
En este sentido, el a quo precisó que la interposición de tutelas contra providencias judiciales debe hacerse tan pronto como se produce la vulneración o amenaza de las garantías invocadas o dentro de un plazo razonable, en la medida en que “permitir el paso excesivo del tiempo conllevaría a la afectación del principio de seguridad jurídica.”[6] 36.
Arguyó que, en esa medida, la accionante cuenta con la carga de argumentar las razones por las que la tutela se presentó luego de transcurrido un tiempo considerable desde el momento de la vulneración o amenaza de las garantías invocadas. Lo anterior, en la medida en que, de no justificar los motivos que le impidieron acudir al juez constitucional de manera prioritaria y urgente, implica que la decisión judicial censurada se consolide y surta los respectivos efectos. 37.
Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se han establecido las siguientes reglas en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela: i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 38.
Señaló que, en el caso en concreto, no se lograba advertir que la accionante haya manifestado las razones por las cuales dejó transcurrir más de un año en la interposición del mecanismo de amparo, dado que no se trataba de indicar, de manera general, que al tratarse de un tema pensional se debía entender que la presunta transgresión permanecía en el tiempo y que, por dicha razón, se lograba cumplir con el requisito de inmediatez. 39.
Indicó que, una vez verificado el precedente jurisprudencial que la señora Estrada Pabón traía a colación, se advirtió que la sentencia SU-1073 de 2012 trata sobre una controversia relacionada con la indexación de la primera mesada pensional, situación fáctica que difiere del caso en concreto llevado ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Por lo anterior, afirmó que las implicaciones que tiene en relación con el derecho reclamado en sede ordinaria son distintas, al igual que su impacto frente a la contabilización del término de 6 meses que se ha considerado como razonable para interponer el mecanismo constitucional. 40. Precisó que, en relación con la sentencia SU-499 de 2016, se estaba en presencia de unos presupuestos fácticos disímiles a los de la controversia suscitada por la accionante, dado que en tal providencia se partía de un reconocimiento que se reclamó de la sustitución de pensión que en vida devengó el causante y que era quien sostenía a su madre.
Señaló que las situaciones son distintas en la medida en que, según lo manifestaron los jueces de instancia, la señora Estrada Pabón no dependía del causante, al ser laboralmente activa y compartir gastos con su pareja. Aunado a lo anterior, indicó que no había una pensión de la que dependiera el grupo familiar, pues la intención de la accionante era que a partir de las semanas que su cónyuge cotizó, existiera la posibilidad de que se le concediera una pensión de sobrevivientes. 41.
Concluyó que la demandante pudo recurrir al recurso extraordinario de casación, con el propósito de que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral calificara el caso y estudiara si, eventualmente, habría lugar a casar la sentencia; no obstante, sin explicación aparente, la señora Estrada Pabón presentó un memorial de desistimiento, sin permitir que se agotara el trámite ordinario correspondiente y, así, optó por acudir al mecanismo de amparo constitucional un año después de esto. 1.5.4.
Impugnación 42. Mediante escrito enviado el 25 de mayo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, la accionante impugnó la sentencia del 13 del mismo mes y año proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y notificada el 21 de mayo siguiente. 43. La impugnación fue concedida por auto del 4 de junio de 2021, notificada a las partes y los terceros intervinientes el 9 del mismo mes y año e ingresó al Despacho de la Magistrada que funge como ponente el 11 siguiente. 44.
Arguyó la accionante que la acción de tutela interpuesta sí cumple con el requisito de inmediatez. Insistió que en múltiples oportunidades, la Corte Constitucional ha indicado que, para que se entienda que se ha dado cumplimiento al requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez debe analizar las circunstancias del caso para establecer si existe un pazo razonable entre la presentación del mecanismo y el momento en que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del demandante. 45.
Indicó que, sobre el particular, si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción, sí ha establecido los siguientes elementos que le permiten al juez de tutela fijar lo razonable del término: i) la existencia de razones válidas para la inactividad; ii) la permanencia del daño causado a los derechos fundamentales; iii) cuando la carga de interposición de la tutela en un plazo razonable resulta desproporcionado, dada la situación manifiesta del accionante. 46.
Señaló que el a quo constitucional no estimó de manera detallada ni razonable las condiciones particulares del caso en concreto, pues se echó de menos su condición de pertenecer a un grupo poblacional vulnerable, dada su condición como madre cabeza de familia quien, para cuando se presentó el deceso de su cónyuge tenía a cargo 3 hijos, uno de ellos menor de edad, lo cual la obligó a dejar de laborar en algunas ocasiones para poder efectuar la crianza de aquellos. 47.
Adujo que la falta de quien fuera su cónyuge le ha obligado a enfrentar una situación de pobreza, debido a que no cuenta con ningún ingreso, renta ni ayuda estatal que le permita solventarse y, por tanto, la afectación que se presenta con la determinación de la denegatoria adoptada por las autoridades censuradas, se mantiene y se extiende en el tiempo, en los términos planteados en las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-499 de 2016 de la Corte Constitucional.
Al respecto, citó textualmente los apartados de tales providencias que había puesto en consideración en el escrito de tutela. 48. Argumentó que la vulneración a sus garantías fundamentales que ha padecido por las decisiones en las que se desestimaron las pretensiones de la demanda en el trámite ordinario, no puede ser probada pues “la naturaleza de una negación indefinida infiere que aquella no requiere de prueba”[7].
Agregó que su condición de pobreza y vulnerabilidad, que se agudiza con el paso del tiempo, únicamente puede anunciarla y reiterarla, mas no probarla. 49. Indicó que “no existe razón de ser para que se castigue con tan suma severidad el paso de apenas unos pocos meses”[8]. Agregó que “por el tema de la pandemia”[9], el acceso a la administración de justicia “y por ende de los documentos que reposan en el proceso ordinario, se vio severamente truncado por la mayor parte del año 2020”[10]. 50.
Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia en sede de tutela para, en su lugar, acceder al amparo invocado en los términos del escrito de tutela. Anexó una fotografía de su lugar de habitación “en una zona periférica de la ciudad de Medellín”[11]. 51. Mediante memorial enviado el 15 de junio de 2021, la señora Estrada Pabón remitió su historia clínica sin especificar los motivos o las razones de allegar dicha documentación al Despacho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 52. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 13 de mayo del 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 331 de 2021 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Cuestiones previas 53.
Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[12], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 54.
La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil manifestó, en su contestación de demanda, que la acción de tutela debió ser remitida a la Sala Penal de dicha Corporación para su conocimiento, de acuerdo con lo consagrado en las normas de reparto establecidas por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y el artículo 44 de su Reglamento General.
Pese a que el a quo constitucional no llevó a cabo ningún pronunciamiento al respecto, esta Sala encuentra menester indicar lo siguiente en relación con ello. 55. La Corte Constitucional[13] ha sido enfática en indicar que únicamente existe una regla sobre el régimen de competencias en materia de tutela y es la referente a las demandas dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces civiles del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14].
En tal sentido, no le es dable a ninguna autoridad judicial, en su condición de juez constitucional, declarar su falta de competencia para conocer de las acciones de tutela instauradas por las personas que estimen vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, independientemente de las normas de reparto que contempla el ordenamiento. 2.3.
Problema jurídico 56. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 13 de mayo de 2021, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la vida y al principio de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos laborales 57.
En consecuencia, en lo atinente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: • ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, tomando en consideración la condición de sujeto especial de protección constitucional alegado por la accionante? 58.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneraron la autoridad judicial accionada las garantías constitucionales invocadas, por presuntamente incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 28 de mayo de 2019 mediante la cual confirmó el fallo del 9 de octubre de 2018 proferido por Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda en proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 05001-31-05- 013-2017-00309-00/01? 59.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) Sujetos de especial protección constitucional; iii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 60.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[15] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[16] y declaró su procedencia.[17] 61.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 62. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 63.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Sujetos de especial protección constitucional 64.
En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 65. En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y: “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”[18]. 66.
Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13[19] y 43[20], impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional 67. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte actora es de naturaleza constitucional al solicitar la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la vida y al principio de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos laborales 68.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, la accionante cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación que desplegó en torno a los motivos por los que consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente. 69.
Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio de la demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión, en caso de ser superados los requisitos de procedibilidad adjetiva. 2.6.2.
Tutela contra tutela 70. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia del proceso de demanda ordinaria laboral con radicado No. 05001-31-05-013-2017-00309-00/01, que promovió la accionante contra COLPENSIONES. 2.6.3.
Inmediatez 71. En relación con este requisito, al igual que el a quo constitucional, la Sala advierte que la parte actora no interpuso la tutela en un plazo razonable y proporcionado frente a los cargos esbozados contra la sentencia del 28 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral. 72.
Lo anterior, por cuanto al revisar el expediente que reposa en el acervo probatorio allegado, se evidenció que la providencia fue notificada mediante estrados el mismo día en que se profirió la providencia censurada, mientras que la tutela se interpuso mediante escrito enviado el 23 de marzo de 2021, por lo que la Sala advierte que entre la firmeza de la providencia atacada y la radicación de este mecanismo de amparo, trascurrió un término de más de un año y, por tanto, superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[21], proferida por la Sala Plena de esta Corporación. 73.
En la mencionada decisión, se resolvió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que el término de seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 74.
No obstante, al respecto, se considera necesario poner de presente que, en el presente caso, se evidencia que están involucrados derechos fundamentales de una mujer que afirma ser cabeza de hogar; por tanto, le corresponde a esta Sala, en su calidad de juez constitucional, indagar si es posible acreditar la condición de sujeto de especial protección constitucional alegada por la señora Estrada Pabón. Lo anterior, con el fin de determinar si es necesario abordar el estudio de este requisito desde una perspectiva de amparo reforzado, de acuerdo con la especificidad material de la señora Estrada Pabón. 75.
En primera medida, es importante recordar que la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, alegando como punto agravante su calidad de sujeto de especial protección por ser una madre cabeza de hogar en condiciones económicas desfavorables. 76. Es menester traer a colación lo establecido por la Corte Constitucional en relación con la protección a las madres cabeza de familia.
Al respecto, dicha Corporación ha indicado[22] que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar y estableció los siguientes presupuestos para que opere la protección de estas mujeres: i) que se tenga a cargo la responsabilidad permanente de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) no sólo la ausencia permanente o el abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; iii) que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica, mental o la muerte; iv) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. 77.
Aterrizando al caso en concreto, se tiene que la señora Estrada Pabón no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para acreditar su condición de madre cabeza de hogar, por motivos que a continuación se exponen. En primer lugar, en el escrito de tutela, indicó que junto con el señor Nevardo Antonio Pabón Patiño “procrearon a 3 hijos en común, hoy día mayores de edad y sin ningún tipo de discapacidad”.
Por lo anterior, se tiene que al momento de interponer la tutela, la accionante no tenía a su cargo la responsabilidad permanente de hijos menores o de personas incapacitadas para trabajar. 78. Lo anterior, se confirma con su afirmación de que cuenta con cobertura de salud, debido a que uno de sus hijos la tiene afiliada como beneficiaria, situación que permite inferir que dicha persona tiene acceso a algún trabajo que le posibilita ser cotizante del régimen de salud.
Por tanto, no existe tampoco una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, con lo que no se logra acreditar la responsabilidad solitaria y única en cabeza de la señora Estrada Pabón para sostener el hogar. 79. Por lo anteriormente expuesto, no es posible acreditar la situación de especial protección constitucional de la accionante y, por tanto, no hay lugar a abordar el estudio de este requisito desde una perspectiva de enfoque diferencial en el que se brinde un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva, como quiera que, en este caso, la señora Estrada Pabón no acreditó encontrarse en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población. 80.
Por otro lado, de acuerdo con lo argüido en el escrito de tutela y el de impugnación, no se evidencia que la accionante se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional[23] para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: i) no existió un motivo válido para su inactividad; ii) su inactividad no vulneró el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) no existió un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales y, por tanto, la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante no permaneció en el tiempo; v) no se comprobó alguna situación de debilidad manifiesta en la que se hubiera encontrado la demandante y, por tanto, la carga de interponer la acción de tutela dentro del término establecido no resulta desproporcionada. 81.
En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses, o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la accionante estuvo imposibilitado para ejercer de manera oportuna este mecanismo de amparo constitucional. 82. La parte actora puso de presente que, en consonancia con la sentencia SU-499 de 2016 de la Corte Constitucional y la sentencia STC11071- 2016 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, la vulneración de sus derechos fundamentales persistían en el tiempo, debido a que la decisión adoptada por la jurisdicción ordinaria laboral no estuvo acorde con la normatividad ni el precedente aplicable al caso en concreto. 83.
En primer lugar, en relación con el precedente de la sentencia SU-499 de 2016, se tiene que la regla de derecho en relación con la flexibilización del requisito de inmediatez es la siguiente: “(…) dado el carácter imprescriptible e irrenunciable del derecho a la pensión de sobrevivientes, la vulneración que se presente en relación con el mismo es actual, si la negativa se fundamenta en un criterio abiertamente inconstitucional y está comprometido el derecho al mínimo vital” (Énfasis propio) 84.
A su vez, en la sentencia en mención se estableció lo siguiente en relación con esta regla: “(…) en aquellos casos en que la acción de tutela se interponga contra una providencia judicial, que sustentó la negación del derecho a la pensión de sobreviviente en una norma inconstitucional, el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensión puede generar una vulneración que permanece en el tiempo de manera continua.
Además, como se expuso previamente, dada la relevancia constitucional del derecho a la pensión y su carácter imprescriptible e irrenunciable su falta de garantía pone en riesgo el goce efectivo de otros derechos fundamentales.” 85. De acuerdo con la anterior regla de derecho, se tiene que para flexibilizar el criterio del requisito de inmediatez en relación con derechos fundamentales que se pongan en riesgo ante la negativa del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, dicha decisión debe fundamentarse en un criterio abiertamente inconstitucional, lo que deriva en que, en estos casos, la vulneración sea continua; no obstante, sin la necesidad de llevar a cabo un estudio de fondo en relación con el cargo de defecto sustantivo formulado por la señora Estrada Pabón, la Sala advierte que, a priori, las normas que fundamentaron la negativa en el reconocimiento de la prestación social en cuestión no tienen la condición de ser manifiestamente inconstitucionales, en la medida en que la decisión censurada estuvo motivada en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, cuyos artículos aplicados al caso en concreto hacen parte del ordenamiento jurídico y no han sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional. 86.
En relación con la sentencia STC11071- 2016 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, se advierte que, al ser una sentencia de tutela, no resulta vinculante para el estudio del requisito de inmediatez en el asunto en concreto. 87. A su vez, es menester poner de presente que, en escrito de tutela, la accionante manifestó que la razón por la cual había desistido del recurso extraordinario de casación se debía al criterio jurisprudencial que manejaba la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con “el tema de la condición más beneficiosa (…) que casi de manera absoluta niega la posibilidad de aplicar al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año”[24].
En este sentido, de acuerdo con la demandante, esta línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia es “contraria [a] la tesis que tiene establecida de vieja data la Corte Constitucional, reiterada recientemente en la providencia SU-005 de 2018”[25]. 88. De esta forma, la señora Estrada Pabón indicó que decidió desistir del recurso extraordinario de casación porque el criterio jurisprudencial manejado por la Sala de Casación Laboral de aquella Corporación compartía la tesis adoptada en primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral, mediante la cual no se había accedido a la condición más beneficiosa en materia laboral que alegó. De acuerdo con ello, no existe tampoco una argumentación en el escrito de tutela que permita establecer que la negativa de lo pretendido en el trámite ordinario estuvo fundamentada en una norma abiertamente inconstitucional. 89.
De igual forma, la Sala considera menester mencionar que al 28 de mayo de 2019 aún no había tenido lugar la declaratoria ni de emergencia sanitaria, ni del estado de excepción con motivo de la pandemia mundial del COVID-19 y, por tanto, la movilidad a nivel nacional se encontraba en plena normalidad. En este sentido, a dicha fecha tampoco se encontraban suspendidos los términos judiciales y la atención al público en los juzgados y despachos judiciales operaba de forma corriente, por lo que tampoco es de recibo el argumento en relación con la imposibilidad con la que, presuntamente, contó la accionante para acceder al expediente físico del proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral. 90.
A su vez, la Sala considera pertinente mencionar que el Ministerio de Salud, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró emergencia sanitaria en todo el territorio nacional; posteriormente, el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia, existente a nivel mundial, relacionada con la propagación a gran escala del virus del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que se ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[26]. 91. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[27], PCSJA20-11518[28], PCSJA20- 11526[29], PCSJA20-11532[30], PCSJA20-11546[31], PCSJA20-11549[32], PCSJA20-11556[33] y PCSJA20-11567[34], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 92.
En el Acuerdo PCSJA20-11517 –que fue el primero mediante el cual se suspendieron los términos judiciales-, se estableció en el artículo 1°, lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.
Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto). 93. Por lo anterior, la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición; por tanto, se concluye que, en atención a lo mencionado, la accionante no contó con limitación alguna para interponer la acción de tutela dentro del término pertinente. 94.
Así mismo, se advierte que la sentencia objeto de la presente acción de tutela, fue notificada el 28 de mayo de 2019 por estrados, con lo que se garantizó el principio de publicidad acorde con la normatividad que rigió el asunto en cuestión. 95. Por lo expuesto con antelación, esta Sala de Decisión observa que la presente acción constitucional no cumple con la inmediatez como requisito de procedibilidad adjetiva; de esta forma, la demanda desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela contra providencia judicial y se desvirtúa, así, su finalidad como medio de protección actual, inmediato y efectivo. 2.7.
Conclusión 96. De conformidad con las razones expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, bajo el entendido de que no se acató la inmediatez como requisito de procedibilidad adjetiva de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 13 de mayo de 2021 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Libia Elena Estrada Pabón, por incumplimiento del requisito adjetivo de inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. [2] Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-587 del 21.09.17., M.P. Alberto Rojas Ríos.
Expediente: T- 6.142.577 [3] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-005 del 13.02.18., M.P. Carlos Bernal Pulido. Expedientes acumulados: T-6.027.321 -principal- (María Bernarda Mazo Villa contra Colpensiones), T-6.029.414 (Javier Augusto Arroyave Cadavid contra Colpensiones y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia), T-6.294.392 (Aminta León de Cuchigay contra Colpensiones), T-6.384.059 (María del Carmen Gutiérrez de García contra Colpensiones), T-6.356.241 (Ana Leonor Ruiz de Pardo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Colpensiones), T-6.018.806 (Amilbia de Jesús Usma de Vanegas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y Colpensiones) y T-6.134.961 (Lilia Rosa Ortiz de González contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia) [4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC8260- 2018 de 28.06.18., M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Expediente: No. 11001-02-04-000-2018-00848-01. [5] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-499 del 14.09.16., M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: T-5548457 [6] Folio 10 de sentencia de tutela de primera instancia. [7] Folio 3 de escrito de impugnación. [8] Ibidem. [9] Ibidem. [10] Ibidem. [11] Ibidem. [12] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [13] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). [14]
ARTICULO 37. -Primera instancia. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1834 de 2015. (Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.)* El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. (Negritas destacadas por el Despacho). [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [16] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [17] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [18] Corte Constitucional, Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] “ARTICULO 13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” [20] “ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” [21] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-388 del 13.04.05., M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-003 del 25.01.18., M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Expediente: T-6.334.126. [23] Ver, entre otras, las sentencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T- 502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. [24] Folio 2 de escrito de tutela. [25] Ibidem. [26] El Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [27] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [28] El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [29] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [30] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [31] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [32] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [33] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [34] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo//Por otro lado, en el numeral primero se levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1º de julio de 2020.