Micelio
11001-03-15-000-2021-01050-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-06-18

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Nariño Montes Bravo·Demandado: Instituto Nacional De Vías (Invías)

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE VALORACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Manifestación de la existencia de trámites de tutela precedentes El señor [M.B.] en este caso, protesta que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Arauca, por un lado, sustentaron sus decisiones en una prueba obtenida de manera ilícita, esta era, el dictamen pericial rendido el 15 de mayo de 2016; y, por el otro, desconocieron el valor de las fotografías allegadas al plenario, al momento de resolver la controversia.

Conforme a lo expuesto en el acápite de antecedentes de esta providencia, antes del presente trámite constitucional, el accionante ha promovido diversas acciones de tutela contra las decisiones proferidas en el proceso contencioso administrativo (…) Al revisar la presente acción de tutela y la solicitud de amparo adelantada bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2019-05143-00/01, es posible constatar que si bien es cierto que en esta ocasión el escrito se dirigió contra el INVÍAS y en el otro se controvirtió la actuación del Tribunal Administrativo de Arauca, también lo es que en el actual escrito se continúan leyendo reproches relacionados con la valoración del dictamen pericial o el desconocimiento de las fotografías en el proceso ordinario, que precisamente fueron puestos de presentes en la referida solicitud de amparo inicial.

En ese sentido, resulta palmario inferir que, en su materialidad, ambos trámites constitucionales presentan identidad de partes, al involucrar la actuación de las autoridades judiciales del proceso ordinario, y que la referencia al INVÍAS constituye un distractor para soslayar esa realidad. Por otro lado, existe identidad de objeto entre esta acción de tutela y la solicitud de amparo adelantada bajo el número de radicado con el número de radicado 11001-03-15-000-2019-05143-00/01, pues las pretensiones, en uno y otro caso, se dirigen a reclamar la revocación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca.

Finalmente, existe una identidad de causa, puesto que los mencionados mecanismos constitucionales se promueven con motivo de la valoración probatoria del dictamen pericial y de unas tomas fotográficas, que realizaron los juzgadores en el referido proceso contencioso administrativo. Así las cosas, no resulta procedente estudio alguno en relación con los reproches al dictamen pericial o a la falta de apreciación de las fotografías allegadas al expediente del proceso ordinario.

Lo anterior, en razón a que ya existe un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional al respecto, en los fallos del 20 de enero y 19 de junio de 2020, pronunciamiento que hizo tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado con fundamento en estos cargos. A pesar de ello, no encuentra esta Sala que exista una conducta temeraria por parte del accionante, en la medida en que este siempre reveló la existencia de los trámites de tutela precedentes.

Su conducta parece explicable por una posible incomprensión de su parte, de los efectos de la cosa juzgada y de las consecuencias jurídicas que derivan de la negación o rechazo de una solicitud de amparo. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Interposición de la acción de tutela superó los seis meses a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia tutelada / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Tardía e injustificada Respecto de las demás reclamaciones iusfundamentales dirigidas contra las autoridades judiciales del proceso contencioso administrativo.

El señor [M.B.] plantea estas reclamaciones: (i) ambas autoridades judiciales del proceso contencioso administrativo omitieron la valoración de las pruebas incorporadas al expediente, sin una justificación razonable y objetiva; (ii) el Tribunal Administrativo de Arauca se negó a solicitar los diseños y levantamiento topográficos realizados sobre la vía; y (iii) el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería concedió el derecho de propiedad al INVÍAS sobre una franja del predio objeto de discusión en la demanda de reparación directa.

(…) A fin de determinar si en esta oportunidad se cumple con el requisito de la inmediatez, resulta preciso tener en cuenta que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca notificó, por edicto desfijado el 30 de septiembre de 2019, la sentencia de segunda instancia del proceso contencioso; y que el accionante radicó el escrito tutela el 8 de marzo de 2021.

Por tanto, es evidente que en el caso concreto se supera el plazo estimativo de seis meses previsto como razonable para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no satisface con la exigencia de inmediatez que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales.

En consecuencia, y como el señor [M.B.] no indicó ningún motivo que le hubiera impedido presentar dentro del término razonable la acción de tutela, y esta Subsección tampoco lo encontró al valorar las circunstancias fácticas y jurídicas presentadas en la solicitud de amparo, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado por la parte actora, respecto de estos argumentos, en razón a que no cumplen con el requisito de inmediatez.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA SOLICITUD DE TUTELA CONTRA TUTELA – No se acreditó la configuración de la cosa juzgada fraudulenta En cuanto a los argumentos dirigidos contra los jueces de tutela que conocieron del trámite constitucional adelantado bajo el número 11001-03-15- 000-2019-05143-00/01 Quien promueve el amparo constitucional en este asunto reclama que los jueces de tutela se negaron a requerir los diseños y levantamientos topográficos de la vía que conduce del Municipio de San Bernardo del Viento, al Municipio de Monitos, Córdoba.

Más aún, sostiene que esas autoridades judiciales fueron víctimas de un fraude propiciado por el INVÍAS, en cuanto les llevó a compartir la convicción del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería de la existencia de dichos planos, diseños y levantamientos topográficos, cuando la realidad es que ellos no existían (…)la regla general de improcedencia de la acción de amparo en contra de sentencias proferidas en procesos de tutela tiene una excepción de cosa juzgada fraudulenta, en la que, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y la acredite en la nueva solicitud de tutela.

Visto lo anterior y conforme a lo ya expuesto en el acápite de antecedentes de esta providencia, la Subsección encuentra que los argumentos, que controvierten las decisiones en sede de tutela del trámite adelantado bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2019-05143-00/01, no dan cuenta de situación dolosa o fraudulenta alguna, que hubiera podido generar un engaño en los jueces constitucionales.

Lo anterior, puesto que están relacionadas con el examen de fondo de los defectos invocados en el escrito de tutela, sin tener en cuenta que las sentencias resolvieron la controversia a partir del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la referida acción contra providencias judiciales, estos son, el de subsidiariedad y el de relevancia constitucional.

Lo anterior, por cuanto la parte actora omitió toda explicación sobre el error que denunció habría en las motivaciones que determinaron la improcedencia del amparo deprecado. Su argumentación, por el contrario, gravitó sobre un artificio que habría determinado la solución de fondo el conflicto objeto de la demanda de reparación directa. Más aún, el resultado sería igual, de acuerdo a lo expresado en el capítulo de antecedentes de esta providencia, respecto de los fallos de tutela dictados en el trámite con número de radicado 23-001-23-33-004-2016-00274-00/01.

Por tanto, en este caso, la solicitud de amparo no cumple con los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, toda vez que Nariño Montes Bravo no acreditó la actuación dolosa o contraria a la lealtad y a la buena fe del INVÍAS en la tutela inicial, que configurara una cosa juzgada fraudulenta.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01050-00(AC) Actor: NARIÑO MONTES BRAVO Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Nariño Montes Bravo contra el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS).

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Nariño Montes Bravo, el 8 de marzo de 2021, presenta acción de tutela[1] en contra del Instituto Nacional de Vías (en adelante, INVÍAS), por un lado, con el objeto de dar alcance y ampliar los argumentos de otra solicitud de amparo promovida en enero de 2021; y por el otro, con la pretensión de que se le amparen sus derechos “a la a la Propiedad Privada, derecho a la Protección de la tercera edad, derecho al debido Proceso, art, 29 C.P.C, derecho al Acceso a la Administración de Justicia, art, 229 C.P.C, derecho a la Igualdad ante la Ley, art, 13, C. P. C y el derecho a la defensa y contradicción, art.29 C.P.C.”[2].

El accionante considera vulneradas las citadas garantías constitucionales, con ocasión de los daños que, sostiene, le produjo la ocupación en el predio de su propiedad, por parte del INVÍAS; y de las sentencias proferidas en el proceso adelantado bajo la acción de reparación directa con número de radicado 23-001-33-31-004-2006-01071-00/01, y en alguno de los trámites de tutela promovidos en contra de las anteriores decisiones. 1.2.

Hechos del proceso contencioso administrativo con número radicado 23- 001-33-31-004-2006-01071-00/01 1.2.1. Nariño Montes Bravo es propietario de la finca llamada “el Marañón”. El inmueble se encuentra ubicado en el corregimiento del Paraíso, a orillas de la carretera que conduce entre los municipios de San Bernardo del Viento y Moñitos (ambos en el departamento de Córdoba). 1.2.2.

El INVÍAS y la Unión Temporal Vías de Colombia 2003 suscribieron el contrato No. 579 de 2003, con el objeto de realizar el mejoramiento y mantenimiento de la carretera Turbo – Cartagena, Sector San Bernardo del Viento (Moñitos), ruta 90, Tramo 9003. 1.2.3. Manifiesta el accionante que el 5 de noviembre de 2004, funcionarios del INVÍAS ingresaron a la finca “el Marañón”, y con empleo de maquinaria pesada, empezaron a remover una franja considerable de tierra y a derribar cercas, plantaciones de plátanos y árboles, para dar ejecución a la decisión de ampliar, pavimentar y adecuar la vía pública situada entre los municipios de San Bernardo del Viento y Moñitos. 1.2.4.

Nariño Montes Bravo, Jesús Nariño Montes Bravo, Yeison Daniel Montes Burgos, Ober Bernardo Montes Ortega, Samir Enrique Montes Díaz, Arnold Montes Burgos, Alexander Montes Burgos, Susana Irina Montes Burgos, Edwar Montes Pacheco, Yelena Paola Montes Burgos y María Irene Burgos Medina presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del INVÍAS[3].

Los demandantes pretendían, entre otras cuestiones, que se declarara administrativamente responsable al demandado, por los daños causados con ocasión de la ocupación del inmueble ocurrida el 5 de noviembre de 2014. 1.2.5. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería (Córdoba) negó las súplicas de la demanda de reparación directa el 8 de abril de 2016[4], pues encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 1.2.6.

Apelada la decisión del juzgado, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca[5], con fallo del 30 de agosto de 2019, la confirmó[6]. 1.3. Hechos de la acción de tutela con número de radicado 23-001-23-33-004- 2016-00274-00/01 1.3.1. Nariño Montes Bravo presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, con la pretensión de que se le ampararan sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia. Para ello pedía que se dejara sin efecto el fallo del 8 de abril de 2016, y que, en su lugar, se practicaran unas pruebas y se condenara al INVÍAS por los daños reclamados en la demanda de reparación directa.

Como sustento de las anteriores peticiones, el actor protestó el defecto fáctico en la decisión del juzgado, por falta de valoración de unas pruebas que obraban en el expediente; y el defecto orgánico, por falta de competencia. 1.3.2. El Tribunal Administrativo de Córdoba, con fallo del 27 de julio de 2016, declaró que la acción de tutela era improcedente, pues consideró que no respetaba el principio de subsidiariedad, ya que se encontraba pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de abril de 2016, y nada indicaba la existencia de amenaza de un perjuicio irremediable que debiera ser evitado. 1.3.3.

Impugnada la anterior decisión por la parte actora, en segunda instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación la confirmó, por medio de la sentencia del 3 de octubre de 2016[7]. 1.4. Hechos de la acción de tutela con número de radicado 11001-03-15-000- 2019-05143-00/01 1.4.1. Nariño Montes Bravo presentó acción de tutela[8] contra el Tribunal Administrativo de Arauca, con la pretensión de que se ampararan sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; y que, en consecuencia, se revocara la sentencia del 30 de agosto de 2019.

El accionante, en aquella oportunidad, invocó el defecto fáctico por haber tramitado un dictamen pericial, que, en su decir, resultaba fraudulento y contrario a la realidad de los hechos, y el defecto procedimental, al no tener en cuenta las fotografías aportadas con la demanda. 1.4.2. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fallo del 27 de enero de 2020[9], rechazó por improcedente el amparo deprecado por cuanto el accionante no había protestado, en el ya mentado proceso contencioso administrativo, las irregularidades que llevó como fundamento de su solicitud de amparo.

Por tanto, no halló satisfecho el requisito de subsidiariedad. 1.4.3. Impugnada la anterior decisión, la Sección Primera de esta Corporación, con sentencia del 19 de junio de 2020[10], la confirmó, pero con motivo en la irrelevancia constitucional del asunto. Esa autoridad estimó que la solicitud de amparo no contenía la carga argumentativa mínima requerida para sustentar los defectos fáctico y procedimental, que endilgó al fallo del 30 de agosto de 2019. 1.4.4.

El actor presentó incidente de nulidad de la anterior sentencia, con el objeto de aclarar que lo que protestaba en la solicitud de amparo era la valoración de las pruebas sobre planos, diseños y levantamiento topográfico. 1.4.5. El magistrado sustanciador de la Sección Primera del Consejo de estado, el 25 de noviembre de 2020, negó la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela del 19 de junio del mismo año, por cuanto, en su criterio, lo que pretendía el incidentante era reabrir debates jurídicos o probatorios ya concluidos[11]. 1.5.

Pretensiones del escrito de tutela Nariño Montes Bravo solicita que esta Corporación: (i) ampare los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela; (ii) deje sin efecto las sentencias proferidas en el proceso adelantado con número de radicado 23- 001-33-31-004-2006-01071-00/01; y (iii) decrete la nulidad de todo lo actuado en el referido trámite judicial, por permitir la obtención ilícita de un medio de prueba, este es, el dictamen pericial rendido el 15 de mayo de 2016[12]. 1.6.

Argumentos del escrito de tutela Como sustento de sus peticiones, el accionante expone los siguientes argumentos en el escrito de tutela: 1.6.1. Que la juez de primera instancia del proceso ordinario incurrió en los siguientes defectos: (i) fáctico, al omitir la valoración de las pruebas incorporadas al expediente; (ii) fáctico por defectuosa valoración probatoria, cuando fundamentó su decisión con base en el dictamen pericial rendido el 15 de mayo de 2016.

Medio de convicción este último que fue obtenido de manera ilícita, al modificar las colindancias del inmueble de su propiedad; y (iii) orgánico, al reconocer el derecho de propiedad al INVÍAS sobre una franja del terreno, sin tener en cuenta que esa autoridad se la arrebató por una vía de hecho. 1.6.2. Que el juez dictó unos autos con los que “inadmitió las tomas fotográficas”[13] y aceptó el peritaje rendido el 15 de mayo de 2016, incurriendo para ello en defecto procedimental absoluto. 1.6.3.

Que el Tribunal Administrativo de Arauca se negó a valorar las pruebas aportadas al plenario del proceso ordinario, sin justificación razonable y objetiva, y se negó a solicitar los diseños y levantamiento topográficos realizados sobre la vía, que, afirma, hubieran podido revelar la posición geográfica del predio del señor Montes Bravo. 1.6.4.

Que los jueces de tutela de primera y segunda instancia, además, se negaron a requerir los diseños y levantamientos topográficos, pedidos en la demanda de reparación directa. 1.6.5. Que el fallador de tutela de primera instancia fue víctima del engaño propiciado por el INVÍAS, cuando compartió el convencimiento del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería de la existencia de “los Planos Diseños y levantamientos Topográficos, de la vía que conduce del Municipio de San Bernardo del Viento, al Municipio de Monitos, Córdoba”[14], pese a que tales documentos no existen, ni fueron elaborados. 1.6.6.

Que la ocupación del inmueble por el INVÍAS causó daños materiales a título de falla en el servicio. Además, la decisión de la administración de hacer esa ocupación no le fue notificada, con lo que se impidió la defensa de sus intereses. 1.7. Trámite de tutela e intervenciones 1.7.1. El expediente de tutela de este asunto por reparto le correspondió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, que, con auto del 8 de marzo de 2021, se abstuvo de conocer y tramitar la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó la remisión del plenario al Tribunal Administrativo de Córdoba[15]. 1.7.2.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, el 11 de marzo de 2021[16], declaró su falta de competencia para conocer este asunto y, en consecuencia, remitió el expediente de la acción de tutela a esta Corporación. 1.7.3. El Despacho Sustanciador de esta Subsección, el 18 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela[17]. La Secretaría General de esta Corporación vinculó a este trámite, entre otros, a la Unión Temporal Vías de Colombia 2003, en su calidad de llamado en garantía en el proceso ordinario[18].

Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados quienes participaron en el proceso ordinario objeto de amparo, ese Despacho recibió las siguientes respuestas: 1.7.4. El INVÍAS[19], el 26 de marzo de 2021, informó que el accionante: (i) ya había presentado otra acción de tutela ante el Consejo de Estado, por los mismos hechos y pretensiones planteados en este asunto.

En aquella ocasión, esta Corporación resolvió a favor de la entidad; (ii) dirigió la primera solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Arauca y la segunda en contra de esa autoridad; (iii) decidió de manera temeraria acudir de nuevo al mecanismo constitucional; lo que trae consigo un desgaste al aparato judicial; (iv) ignora las decisiones ya adoptadas por las autoridades judiciales, respecto de su situación. En consecuencia, el INVÍAS requirió que se negara la protección de los derechos invocados, en razón a que existe cosa juzgada en el caso concreto. 1.7.5.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería[20], el 26 de marzo de 2021, narró las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, e indicó que profirió su decisión conforme a la normatividad legal y a las pruebas incorporadas al expediente. Luego, informó los mecanismos judiciales que el señor Montes Bravo ha promovido para manifestar su inconformidad.

Entre ellos, se encontraban una acción de tutela contra el juzgado y otra en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, con ocasión de las decisiones dictadas en el trámite judicial adelantado con el número de radicado 23-001-33-31-004-2006-01071-00/01. Finalmente, concluyó que en el sub lite no puede hacerse referencia a una situación de temeridad, toda vez que, si bien es cierto que hay identidad de hechos y de pretensiones, también lo es que no está presente una coincidencia de partes en estricto sentido. 1.7.6.

El Tribunal Administrativo de Arauca[21], el 5 de abril de 2021, expresó que: (i) resolvió la controversia en el proceso contencioso administrativo, con apego a la situación fáctica que obraba en el expediente, a la norma aplicable y a los precedentes jurisprudenciales; y (ii) el actor solo manifestó su inconformidad con las decisiones adoptadas en el trámite judicial ordinario, sin tener cuenta que ya ventiló en sede de tutela los mismos hechos y pretensiones ante esta Corporación, en la que precisamente se negó el amparo deprecado.

Esta última circunstancia, adujo, revela la pretensión de buscar una tercera instancia de un debate jurídico ya concluido. 1.7.7. Por solicitud del despacho sustanciador, el Secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería enviaron, por medio de correos electrónicos del 13[22] y 14[23] de abril de 2021, la sentencia del 27 de julio de 2016 proferida en el proceso con número de radicado 23001-23-33-000-2016-00274-00. 1.7.8.

El accionante, el 28 de abril de 2021, remitió una certificación médica sobre su estado de salud psiquiátrico[24]. Además, allegó un memorial de Jesús Nariño Montes Burgos, Yeison Daniel Montes Burgos, Ober Bernardo Montes Ortega, Sahamir Enrique Montes Díaz, Arnol Montes Burgos, Alexander Montes Burgos, Susana Irina Montes Burgos, Edward Montes Pacheco, Yelena Paola Montes Burgos y María Irene Burgos Medina, quienes eran los demás integrantes de la parte demandante en el proceso ordinario[25].

En ese último documento, aquellas personas reiteraron algunos hechos del escrito de tutela y pusieron de presente estas circunstancias: (i) su padre ha ostentado, de manera pacífica y continua, la posesión material del inmueble por más de 40 años; y sufrió de depresión, tras la ocupación del inmueble; (ii) el actor cumple con las exigencias del examen de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales;

(iii) el defecto fáctico ocurrió cuando el juez de la causa negó la práctica de las pruebas sobre los planos, diseños y levantamiento topográficos; solicitadas en la demanda de reparación directa; (iv) el fallador de tutela de primera instancia se apartó de los hechos probados; y (v) el Consejo de Estado se pronunció sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación permanente de inmuebles, entre otros, en la sentencia del 4 de diciembre de 2006 (radicado 1996-07666-01). 1.7.9.

En respuesta a la vinculación de la Unión Temporal Vías de Colombia 2003[26] en este trámite, la Sociedad Valores y Contratos S.A. (Valorcon S.A.) en reorganización, envió memorial, el 11 de mayo de 2021[27], en el que solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucionalmente deprecado. La razón de ello, aseveró, obedecía a que la acción de tutela no cumplía, por un lado, el requisito de inmediatez, ya que han transcurrido más de veinte meses desde la notificación del fallo proferido en la segunda instancia del proceso ordinario; y, por el otro, la exigencia de la subsidiariedad, por ignorar la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2.

Procedibilidad de la acción En este caso, es cierto que el actor dirige el escrito contra el INVÍAS, como partícipe en el proceso judicial tramitado bajo el número de radicado 23-001-33-31-004-2006-01071-00/01. Sin embargo, también es indiscutible que los reproches y las pretensiones planteadas por el tutelante se centran principalmente en las actuaciones que las autoridades judiciales adelantaron en el comentado trámite judicial ordinario, y en las acciones de tutela formuladas en contra de las decisiones de los jueces administrativos.

Así las cosas, el examen de procedibilidad de la presente acción de tutela se centrará en las reclamaciones iusfundamentales que controvierten el actuar de las referidas autoridades judiciales, en virtud del principio de informalidad que gravita en torno a este mecanismo constitucional, y de las facultades que le asisten al juez de tutela, dirigidas a verificar las posibles vulneraciones de derechos fundamentales derivadas de la lectura de la solicitud de amparo. 2.2.1.

Frente a las reclamaciones por la valoración de la prueba pericial rendida en el proceso ordinario y por no tener en cuenta unas fotografías allegadas al expediente 2.2.1.1. La cosa juzgada es un elemento integrante del derecho al debido proceso judicial que reconoce el respeto que se debe tener por las decisiones tomadas por los jueces, en ejercicio de sus funciones.

Las sentencias pasan a ser imperativas, susceptibles de cumplirse coercitivamente y se hacen inmutables, por cuanto no pueden ser variadas, es decir hacen tránsito a cosa juzgada. El impedir que asuntos decididos por medio de sentencias debidamente ejecutoriadas se sometan nuevamente al debate judicial, busca poner fin a la controversia y al estado de incertidumbre que se generaría si quien obtuvo una providencia contraria a sus intereses, pudiera seguir planteando el mismo debate hasta lograr un fallo que se ajuste a su propósito[28].

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, en el marco de una acción de tutela, para la vulneración del principio de cosa juzgada constitucional, es necesario que el nuevo proceso: (i) se adelante con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resolvió el asunto de fondo; (ii) guarde identidad de partes respecto del primero, esto es, al trámite deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada;

(iii) debe presentar identidad de objeto, de modo que la acción debe girar sobre la misma pretensión acerca de la cual se decidió y que dio origen a la cosa juzgada; y (iv) debe configurarse identidad de causa, lo cual supone que se adelanta por los mismos motivos que originó el trámite anterior, en otras palabras, por idénticos hechos y, debido a ello, la razón del escrito no varía[29].

Con base en lo dicho y a manera de conclusión este fenómeno jurídico tiene como fin evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o decidan un asunto ya resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, bien sea en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, o en sede de instancia cuando la misma corporación decide no seleccionarlo[30].

Por regla general, la consecuencia jurídica que recae sobre una acción de tutela que pretende controvertir la cosa juzgada constitucional de una o varias sentencias concretas, corresponde a la improcedencia inmediata de la solicitud de amparo formulada[31]. Por otra parte, cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante.

Para que haya lugar a una actuación temeraria, es menester el cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) que el interesado presente varias acciones de tutela, por los mismos hechos y con la pretensión de reclamar el mismo derecho, ya sea ante el mismo juez o ante distintos falladores; (ii) que haya una identidad de la parte accionante y accionada entre las solicitudes de amparo; y (iii) que la parte actora establezca una justificación razonable para promover la nueva acción de tutela[32].

En caso de que ocurra lo anterior, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar. Como un requisito adicional para establecer que en una controversia, en sede de tutela, se presenta la figura de la temeridad, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, comoquiera que la simple opinión del juez resulta insuficiente, es necesario que las pruebas aportadas al expediente evidencien una mala fe por parte del accionante[33].

Lo anterior, porque el juicio de temeridad es un reproche subjetivo[34] que implica la valoración de la conducta de quien hace un uso reiterativo de la acción, de manera que se pueda descartar la existencia de una razón justificante. Con todo, la misma Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho[35]. 2.2.1.2.

El señor Montes Bravo, en este caso, protesta que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Arauca, por un lado, sustentaron sus decisiones en una prueba obtenida de manera ilícita, esta era, el dictamen pericial rendido el 15 de mayo de 2016; y, por el otro, desconocieron el valor de las fotografías allegadas al plenario, al momento de resolver la controversia.

Conforme a lo expuesto en el acápite de antecedentes de esta providencia, antes del presente trámite constitucional, el accionante ha promovido diversas acciones de tutela contra las decisiones proferidas en el proceso contencioso administrativo. Estas son: |Expediente |23001-23-33-004-2016-00274-0|11001-03-15-000-2019-05143-| | |0 |00/01 | |Partes |Nariño Montes Bravo contra |Nariño Montes Bravo contra | | |el Juzgado Cuarto |el Tribunal Administrativo | | |Administrativo del Circuito |de Arauca | | |de Montería | | |Derechos |debido proceso, igualdad, |debido proceso, acceso a la| | |propiedad privada y acceso a|administración de justicia | | |la administración de |e igualdad | | |justicia | | |Hechos y |La pretensión: buscar que se|La pretensión: buscar que | |pretensione|revoque la sentencia que |se revoque la sentencia que| |s |resolvió, en primera |resolvió, en segunda | | |instancia, una demanda de |instancia, una demanda de | | |reparación directa que |reparación directa que | | |súplica la reparación de |requiere la reparación de | | |perjuicios generados por la |perjuicios generados por la| | |ocupación permanente de un |ocupación permanente de un | | |inmueble.

Los argumentos de |inmueble. Las | | |la solicitud de amparo se |justificaciones del escrito| | |centran en la valoración de |de tutela se centran en la | | |pruebas y en la falta de |valoración del dictamen | | |competencia para dictar |pericial y de unas | | |fallo de mérito. |fotografías | |Decisión[36|Improcedencia de la acción |Improcedencia de la acción | |] |de tutela, en ambas |de tutela, en ambas | | |instancias |instancias. | En ese contexto del cuadro expuesto, la Sala establecerá si el escrito de tutela que dio lugar a esta actuación plantea asuntos que tienen efectos de cosa juzgada por ya haber sido objeto de pronunciamiento judicial desde alguna de las solicitudes de amparo que en el pretérito propuso contra las mismas decisiones.

Al revisar la presente acción de tutela y la solicitud de amparo adelantada bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2019-05143-00/01, es posible constatar que si bien es cierto que en esta ocasión el escrito se dirigió contra el INVÍAS y en el otro se controvirtió la actuación del Tribunal Administrativo de Arauca, también lo es que en el actual escrito se continúan leyendo reproches relacionados con la valoración del dictamen pericial o el desconocimiento de las fotografías en el proceso ordinario, que precisamente fueron puestos de presentes en la referida solicitud de amparo inicial.

En ese sentido, resulta palmario inferir que, en su materialidad, ambos trámites constitucionales presentan identidad de partes, al involucrar la actuación de las autoridades judiciales del proceso ordinario, y que la referencia al INVÍAS constituye un distractor para soslayar esa realidad. Por otro lado, existe identidad de objeto entre esta acción de tutela y la solicitud de amparo adelantada bajo el número de radicado con el número de radicado 11001-03-15-000-2019-05143-00/01, pues las pretensiones, en uno y otro caso, se dirigen a reclamar la revocación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca.

Finalmente, existe una identidad de causa, puesto que los mencionados mecanismos constitucionales se promueven con motivo de la valoración probatoria del dictamen pericial y de unas tomas fotográficas, que realizaron los juzgadores en el referido proceso contencioso administrativo. Así las cosas, no resulta procedente estudio alguno en relación con los reproches al dictamen pericial o a la falta de apreciación de las fotografías allegadas al expediente del proceso ordinario.

Lo anterior, en razón a que ya existe un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional al respecto, en los fallos del 20 de enero y 19 de junio de 2020, pronunciamiento que hizo tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado con fundamento en estos cargos. A pesar de ello, no encuentra esta Sala que exista una conducta temeraria por parte del accionante, en la medida en que este siempre reveló la existencia de los trámites de tutela precedentes.

Su conducta parece explicable por una posible incomprensión de su parte, de los efectos de la cosa juzgada y de las consecuencias jurídicas que derivan de la negación o rechazo de una solicitud de amparo. Por tanto, es menester advertirle a Nariño Montes Bravo que no resulta posible presentar, sin una justificación razonable, una nueva acción de tutela, por los mismos hechos y pretensiones, porque: (i) ya existe una decisión de fondo, ejecutoriada, que resolvió aquellos asuntos; y continuar solicitando este amparo (ii) implica un desgaste de la administración de justicia, que afecta el interés general de quienes pretenden hacer uso de ella.

En consecuencia, esta Subsección realizará una advertencia en la parte resolutiva de este fallo, para que el actor quede avisado de que no procede invocar una nueva solicitud de amparo por las mismas razones, y que se abstenga de continuar acudiendo a este proceso constitucional, so pena de incurrir en temeridad. 2.2.2. Respecto de las demás reclamaciones iusfundamentales dirigidas contra las autoridades judiciales del proceso contencioso administrativo El señor Montes Bravo plantea estas reclamaciones: (i) ambas autoridades judiciales del proceso contencioso administrativo omitieron la valoración de las pruebas incorporadas al expediente, sin una justificación razonable y objetiva;

(ii) el Tribunal Administrativo de Arauca se negó a solicitar los diseños y levantamiento topográficos realizados sobre la vía; y (iii) el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería concedió el derecho de propiedad al INVÍAS sobre una franja del predio objeto de discusión en la demanda de reparación directa. Pues bien, al revisar los cargos planteados en las acciones de tutela adelantadas bajo los números de radicado 11001-03-15-000-2019-05143-00/01 y 23001-23-33-004-2016-00274-00, la Sala observa que en tales ocasiones el accionante fundó sus solicitudes de amparo en protestas que no guardan ninguna relación con los argumentos planteados en esta oportunidad, y concluye, por tanto, que frente a las razones resumidas en el párrafo precedente no existe un debate resuelto, y que resulta procedente adelantar el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en lo que atañe a estas justificaciones del presente escrito.

A fin de determinar si en esta oportunidad se cumple con el requisito de la inmediatez, resulta preciso tener en cuenta que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca notificó, por edicto desfijado el 30 de septiembre de 2019[37], la sentencia de segunda instancia del proceso contencioso[38]; y que el accionante radicó el escrito tutela el 8 de marzo de 2021[39].

Por tanto, es evidente que en el caso concreto se supera el plazo estimativo de seis meses previsto como razonable[40] para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no satisface con la exigencia de inmediatez que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales[41].

En consecuencia, y como el señor Montes Bravo no indicó ningún motivo que le hubiera impedido presentar dentro del término razonable la acción de tutela[42], y esta Subsección tampoco lo encontró al valorar las circunstancias fácticas y jurídicas presentadas en la solicitud de amparo, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado por la parte actora, respecto de estos argumentos, en razón a que no cumplen con el requisito de inmediatez. 2.2.3.

En cuanto a los argumentos dirigidos contra los jueces de tutela que conocieron del trámite constitucional adelantado bajo el número 11001-03-15- 000-2019-05143-00/01 Quien promueve el amparo constitucional en este asunto reclama que los jueces de tutela se negaron a requerir los diseños y levantamientos topográficos de la vía que conduce del Municipio de San Bernardo del Viento, al Municipio de Monitos, Córdoba.

Más aún, sostiene que esas autoridades judiciales fueron víctimas de un fraude propiciado por el INVÍAS, en cuanto les llevó a compartir la convicción del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería de la existencia de dichos planos, diseños y levantamientos topográficos, cuando la realidad es que ellos no existían[43]. Valga la pena indicar que, aunque el actor ataca en esta ocasión las decisiones de unos jueces de tutela, lo hace sin precisar de manera específica aquellas a las que se refiere.

Sin embargo, la Sala entiende que tales reproches se dirigen contra las sentencias dictadas en el trámite adelantado con el número de radicado 11001-03-15-000-2019-05143-00/01, por tratarse del último pronunciamiento judicial en sede de tutela que puede estar relacionado con sus reclamaciones iusfundamentales. Pues bien, en casos como el actual, en los que la solicitud de amparo se presente en contra de una providencia judicial proferida en un proceso de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que el juez constitucional deberá hacer un examen más riguroso de procedibilidad general, en aras de evitar que la solución de una controversia se prolongue de manera indefinida, en perjuicio de la cosa juzgada constitucional, la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales[44].

Respecto del reproche que proviene de la sentencia de tutela, la Corte Constitucional consideró que debe proceder el amparo en los casos en que se requiera la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves[45], toda vez que “[…] el principio de fraus omnia corrumpit [[46]], puede entrar en tensión con el principio de justicia material, en el que es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez”[47].

Además, para definir el alcance de esta causal especialísima de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha entendido el fraude como la acción que se contrapone a la buena fe y a la lealtad, y entiende que se configura cuando “[e]l dolo se sirve de la justicia para alcanzar sus fines”[48]. En conclusión, la regla general de improcedencia de la acción de amparo en contra de sentencias proferidas en procesos de tutela tiene una excepción de cosa juzgada fraudulenta, en la que, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y la acredite en la nueva solicitud de tutela.

Visto lo anterior y conforme a lo ya expuesto en el acápite de antecedentes de esta providencia, la Subsección encuentra que los argumentos, que controvierten las decisiones en sede de tutela del trámite adelantado bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2019-05143-00/01, no dan cuenta de situación dolosa o fraudulenta alguna, que hubiera podido generar un engaño en los jueces constitucionales.

Lo anterior, puesto que están relacionadas con el examen de fondo de los defectos invocados en el escrito de tutela, sin tener en cuenta que las sentencias resolvieron la controversia a partir del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la referida acción contra providencias judiciales, estos son, el de subsidiariedad y el de relevancia constitucional[49].

Lo anterior, por cuanto la parte actora omitió toda explicación sobre el error que denunció habría en las motivaciones que determinaron la improcedencia del amparo deprecado. Su argumentación, por el contrario, gravitó sobre un artificio que habría determinado la solución de fondo el conflicto objeto de la demanda de reparación directa. Más aún, el resultado sería igual, de acuerdo a lo expresado en el capítulo de antecedentes de esta providencia[50], respecto de los fallos de tutela dictados en el trámite con número de radicado 23-001-23-33-004-2016-00274- 00/01.

Por tanto, en este caso, la solicitud de amparo no cumple con los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, toda vez que Nariño Montes Bravo no acreditó la actuación dolosa o contraria a la lealtad y a la buena fe del INVÍAS en la tutela inicial, que configurara una cosa juzgada fraudulenta.

La Sala concluye, pues, que la parte accionante pretende utilizar la actual solicitud de amparo como una instancia adicional, que modifique el sentido de los fallos y así acceda a las pretensiones formuladas desde una de las acciones de tutela iniciales. Por tanto, su solicitud deviene improcedente, en cuanto a estos cargos. 2.2.4. Cuestiones adicionales En relación con los cargos que pretenden cuestionar las actuaciones cometidas por el INVÍAS, frente al posible daño antijurídico que le habría causado al señor Montes Bravo por la ocupación de una franja del predio de su propiedad, resulta más palmario aún, concluir que aquella discusión ya fue objeto de debate ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por tanto, cualquier pretensión en sede de tutela que en estos se funde, ha de ser declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la parte accionante, con sustento en las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a la parte accionante que no resulta procedente la presentación de una nueva acción de tutela, por los mismos hechos y pretensiones, so pena de incurrir en una actuación temeraria.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 1001-03-15-000-2019-00022-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Páginas 2 a 14 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela y sus anexos, con ubicación: 1A8B72A751F183CA D3355E1F8EAFFA25 5DC5CCD424E2CD99 78C1A948CF37379F. [2] Página 2.

Ibid. [3] Archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, con ubicación: C941C2B9C4ECD35E 368DEAA894D9B949 E669BD086A2F3BF2 41ADD786ADD98771. [4] Ibid. [5] Con el Acuerdo No. PCSJA18-11134 del 31 de octubre de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como medida de descongestión, ordenó la remisión de unos expedientes del Tribunal Administrativo de Córdoba al Tribunal Administrativo de Arauca, entre ellos el de la referida demanda de reparación directa. [6] Archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, con ubicación: C941C2B9C4ECD35E 368DEAA894D9B949 E669BD086A2F3BF2 41ADD786ADD98771. [7] Consultar en: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=230 01233300020160027401. [8] Archivo electrónico que contiene esa acción de tutela, con ubicación: 45660D8E7919DA63 4E67AEF3F43C9122 B524E4F0CBB9E8F8 3F20E6AA0960B01E. [9] Archivo electrónico que contiene la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ubicación: 13290AB077C785E2 F2A3EDC164B9762E A53EAF6D5C0151B7 7B7F7348AB9CDA82. [10] Archivo electrónico que contiene la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, con ubicación: 944C63D522FF5D89 0BAF70EF56225CF3 09E08CDCCED886CC DF33D059105250A8. [11] Archivo electrónico que contiene el auto, con ubicación: 983658974B0A859E 5046E9C3EC1BA6E0 461A63D04B44A60E 83EC6A2DC568F890. [12] Página 13 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 1A8B72A751F183CA D3355E1F8EAFFA25 5DC5CCD424E2CD99 78C1A948CF37379F. [13] Página 6.

Ibid. [14] Página 8. Ibid. [15] Lo anterior, al considerar que una de las pretensiones iusfundamentales estaba encaminada a que se dejara sin efectos una sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería (Córdoba). Páginas 110 del Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 1A8B72A751F183CA D3355E1F8EAFFA25 5DC5CCD424E2CD99 78C1A948CF37379F. [16] Esa autoridad judicial estimó que el Consejo de Estado era el competente para resolver esta controversia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.

Páginas 114 y 115. Ibid. [17] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: EF04A515874D27BD D2B5707A3025D8E3 C2E8BACBA7E75894 F21771705234AA57. [18] Archivo electrónico que contiene la notificación del auto admisorio del referido sujeto vinculado, con ubicación: F8EBD30E24580079 292F343C21D990F2 54D11901B6915F27 BB975B92E1535ED5. [19] Archivo electrónico que contiene el informe del INVÍAS, con ubicación: 44CE63BE881A2640 C0675386C8134B16 8AA430772BA4F0C4 F749DC643408A3C0. [20] Archivo electrónico que contiene el informe del referido juzgado administrativo, con ubicación: E3E2A01FFD4CBD38 AA433A1E48FCA8E5 C4778E5BEC8834F4 54A0079617166731. [21] Archivo electrónico que contiene el informe del Tribunal Administrativo de Arauca, con ubicación: 6D2A39D36F6BE865 EAF67292EC54FAF7 1477ACA512ECCB24 A9CBCB79086791C7. [22] Archivo electrónico que contiene el correo enviado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, con ubicación: F2D47B8054B10D9F 5A6AF3373CD565A2 B50DCAA6230063C6 127D959C4313FCE3. [23] Archivo electrónico que contiene el correo enviado por el juzgado, con ubicación: EE3CD91FDF1547C7 05D40BAF4F71B802 90E38BE90AEB3150 881B5CF78EE685CC. [24] Archivo electrónico que contiene la certificación, con ubicación: 7D6C2B1BD59826F8 F713F1AEA3989730 EE90F311A5E923FA 25E707790A570105. [25] Cabe aclarar que el Despacho vinculó a este trámite a estas personas, por medio del auto admisorio de la presente acción de tutela.

Archivo electrónico que contiene el memorial de los sujetos vinculados, con ubicación: 8186A92A5613997C 0509E622764DAD09 5EAA7375E1233C27 1DC0BF5E31403DD6. [26] La Secretaría General del Consejo de Estado notificó el auto admisorio a la Unión Temporal Vías de Colombia 2003, en la dirección de domicilio de Valorcon S.A. [27] Archivo electrónico que contiene el informe de Valorcon S.A., con ubicación: A17565FCE1089DDA C011BEF210A203EF 30499D1BEBD6F81C A6571B63F39629EE. [28] Corte Constitucional.

Sentencia T-611 de 2019. [29] Ibid. [30] Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 2019. [31] Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 2019. [32] “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción”.

Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006 de la Corte Constitucional. [33] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. [34] Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2018. “Esta Corte ha considerado que para que se configure la temeridad, es necesario, además de verificar la triple identidad de partes, causa y de objeto antes reseñada, que no exista justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe del accionante, actuaciones no cobijadas por el derecho de acceso a la administración de justicia, al tratarse de una forma de abuso del derecho”. [35] Corte Constitucional.

Sentencia T-272 de 2019. [36] Estas decisiones no fueron seleccionadas por la Corte Constitucional. Revisar en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?cam po=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-06- 08&radi=Radicados&palabra=montes+bravo&radi=radicados&todos=%25. [37] Archivo electrónico que contiene piezas procesales del proceso ordinario, con ubicación: C941C2B9C4ECD35E 368DEAA894D9B949 E669BD086A2F3BF2 41ADD786ADD98771. [38] La Sala toma la notificación de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, como punto de partida para hacer el examen del requisito de la inmediatez, por cuanto corresponde a la decisión que resolvió, de manera definitiva, la controversia objeto de la demanda de reparación directa. [39] Página 1 del archivo electrónico que contiene, entre otros documentos, el acta de reparto ante el Juzgado de familia de Montería que recibió el escrito de tutela, con ubicación: 1A8B72A751F183CA D3355E1F8EAFFA25 5DC5CCD424E2CD99 78C1A948CF37379F. [40] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014,  en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).

Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “[…] en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [41] Hay que tener en cuenta que la inmediatez no está prevista como un término o un plazo de caducidad para la presentación de las acciones de tutela, pero si exige que el escrito debe promoverse en un plazo razonable desde la posible vulneración de derechos acaecida.

La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta (sic) no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. [42] La Sala advierte que, en las sentencias T-091 de 2018, T-164 de 2017 y SU-391 de 2016, la Corte Constitucional ha reconocido ciertos supuestos fácticos y jurídicos para valorar la satisfacción de la inmediatez por fuera del ya mencionado plazo razonable: “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;

(ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica”.

También en las sentencias T-422 de 2018, SU-499 de 2016 y SU-407 de 2013 señaló otros criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si el término en el que se radicó la tutela es razonable, a saber: “[…] (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; […]; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”.

No pasa por alto esta Colegiatura que el anterior listado es meramente indicativo y que, como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia T-246 de 2015, en cada caso se hace una valoración de la situación en concreto y de la exigencia para acudir al juez de tutela. [43] Página 8 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela y sus anexos, con ubicación: 1A8B72A751F183CA D3355E1F8EAFFA25 5DC5CCD424E2CD99 78C1A948CF37379F. [44] Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 2015. [45] Corte Constitucional. Sentencia T-951 de 2013. [46] Principio que también se expresa como: “el fraude lo corrompe todo”. [47] Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. En el mismo sentido, las sentencias T-218 de 2012, T-951 de 2013, T-373 de 2014, T-470 de 2018 y T-073 de 2019. [48] Corte Constitucional.

Sentencia T-218 de 2012 citando a Couture. E, “Revocación de los Actos Procesales Fraudulentos”, en: Segundo Machado, CH, (Comp.), op. Cit., página 38. [49] Numerales 1.4.2. y 1.4.3. [50] Numerales 1.3.2. y 1.3.3.