ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN –Se contestó en su totalidad en el trámite de la presente acción / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA – Irregularidad por falta de remisión de expediente no es el objeto de estudio de la acción / ARGUMENTO NUEVO – Estudio vulneraría el derecho al debido proceso La Sala advierte que, teniendo en cuenta que i) la actora cuestionó solo la falta de respuesta frente a uno de los cuestionamientos propuestos en su petición, y ii) al observar que, al igual que el A quo, en relación con los demás asuntos de la petición de la actora se le dio respuesta oportuna, clara y de fondo; la Sala se limitará a analizar lo concerniente al punto que falta por dar respuesta (…)se advierte que la pretensión de la actora relacionada con que “[…] se ampare mi derecho fundamental (sic) de petición ordenando a los accionados que den respuesta al punto 3 de mi petición que falta por respuesta […]”, se cumplió durante el transcurso de esta acción constitucional, toda vez que, el 9 de junio de 2021, el Tribunal dio respuesta al cuestionamiento que hacía falta por responder, constituyendo una respuesta clara y acorde con la información requerida.
En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal respondió el numeral 3.° de la petición de la actora relacionado con lo siguiente: “[…] Se me indique cuantos y cuales expedientes y en que (sic) fechas han sido fallados procesos con posterioridad a la sentencia de mi interés (11 de febrero de 2.020) y que han sido Apeladas y ya fueron enviados los expedientes al Honorable Consejo de Estado para surtir la apelación […]”.
(…) Finalmente, la Sala precisa que, si bien la actora allegó un memorial a través del cual puso de presente que: “[…] (…) Según se observa la respuesta estaba retenida hace meses, precisamente por su contenido probatorio con relevancia constitucional para esta acción, si observa con detenimiento la respuesta, observará que se saltaron 83 turnos, sin que a mi recurso de apelación se le diera el trámite correspondiente, violándose el derecho al derecho de petición, debido proceso, ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, todo de manera flagrante, por tanto es evidente que se me debe conceder la protección constitucional.
La audiencia de conciliación fue celebrada el día 12 de marzo de 2020, en la misma, se ordenó la remisión del expediente con radicado 54-001-23-33-000- 2016-00318- 00 al Honorable Consejo de Estado, para que se surtiera el trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala de decisión No. 003 y en ese sentido, el expediente fue pasado a la Secretaría de la Corporación para dicho efecto, pero allí nunca fue enviada, se cambiaron los turnos, saltándose 83 turnos, violándome el derecho al debido proceso, ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA […]”.
La Sala observa que dichos reparos no fueron propuestos en la impugnación y, en todo caso, lo cierto es que, al no haber sido tampoco alegados dentro de la acción de tutela, constituyen nuevos reparos que, de estudiarse en esta oportunidad, violaría el derecho al debido proceso de la parte demandada, la cual se refirió a la presunta vulneración del derecho de petición de la actora.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00206-01(AC) Actor: GLADYS YOLANDA DURÁN BAUTISTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y SECRETARÍA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: i) Petición Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 4 de marzo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque, a su juicio, al no resolver la petición que presentó el 27 de octubre de 2020, con asunto “DERECHO DE PETICIÓN INFORMACIÓN PROCESO 54-001-23-33-000-2016-000318-00 E IMPULSO PROCESAL”, mediante la cual solicitó i) informar cuántos expedientes con recurso de apelación de sentencia habían sido enviados al Consejo de Estado desde el 12 de marzo de 2020; ii) remitir de forma inmediata el expediente 54001-23-33-000-2016-00318-00 al Consejo de Estado, con el fin de que se surta el trámite respectivo frente al recurso de apelación, y se comunique la fecha y número del oficio remisorio; iii) informar el motivo por el cual, pese a que han transcurrido más de 8 meses desde la presentación del recurso de apelación, el expediente mencionado supra no ha sido enviado al Consejo de Estado; e iv) indicar “[…] cuántos y cuáles expedientes y en qué fechas han sido fallados procesos con posterioridad a la sentencia de mi interés (11 de febrero de 2.020) y que han sido Apeladas y ya fueron enviados los expedientes al […] Consejo de Estado para surtir la apelación […]”, vulneraron su derecho fundamental de petición. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. La actora afirmó que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S. A. E. S. P. – EIS Cúcuta S. A. E. S. P. (proceso identificado con el número único de radicación 54001-23-33-000-2016-00318-00), con el fin de que se anularan “[…] las decisiones adoptadas en Acta No. 89 del 29-01-16, [por cuyo conducto] […] se revocó el Acuerdo 013 de 2015, que [le] reconoció estabilidad reforzada […]”. 4.
Indicó que, mediante sentencia de 30 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de marzo de 2020. 5. Manifestó que, el 27 de octubre de 2020, presentó petición ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual solicitó i) informar cuántos expedientes con recurso de apelación de sentencia habían sido enviados al Consejo de Estado desde el 12 de marzo de 2020; ii) remitir de forma inmediata el expediente 54001-23-33-000-2016-00318-00 al Consejo de Estado, con el fin de que se surta el trámite respectivo frente al recurso de apelación, y se comunique la fecha y número del oficio remisorio; iii) informar el motivo por el cual, pese a que han transcurrido más de 8 meses desde la presentación del recurso de apelación, el expediente mencionado supra no ha sido enviado al Consejo de Estado; e iv) indicar “[…] cuántos y cuáles expedientes y en qué fechas han sido fallados procesos con posterioridad a la sentencia de mi interés (11 de febrero de 2.020) y que han sido Apeladas y ya fueron enviados los expedientes al […] Consejo de Estado para surtir la apelación […]”. 6.
Expresó que, “[…] a la fecha han transcurrido más de 56 días sin recibir respuesta alguna a pesar de haber aportado con su solicitud […] la dirección de correspondencia para recibir notificaciones y el número telefónico […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.- Solicito al Señor Juez Constitucional que profiera decisión a esta acción disponiendo que en el término perentorio establecido por la Ley de respuesta a mi solicitud de forma concreta y completa […]”. 8.
Como fundamento de su solicitud de amparo, manifestó que: “[…] 2. Desde el día en que radiqué mi petición respetuosa, a la fecha han transcurrido más de 56 días sin recibir respuesta alguna a pesar de haber aportado en mi solicitud con toda claridad la dirección de correspondencia para recibir notificaciones y el número telefónico. 3. El término legal para dar respuesta a mi petición se encuentra vencido […]”. […] “[…] El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta, es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades con miras a obtener pronta contestación a una solicitud o queja.
A diferencia de los términos y procedimientos jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades y la posibilidad de ésta de no contestar las reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuración del fenómeno del silencio administrativo, no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición […]”. […] De todo lo anteriormente expuesto es forzoso concluir que, la no respuesta oportuna, completa y de fondo por parte del CARLOS MARIO PEÑA;
Y LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, a mi petición de fecha 27 de octubre de 2020 constituye una omisión violatoria de mi derecho fundamental de petición, información y acceso a la información pública […]”. Actuación 9. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de enero de 2021; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, concediéndoles dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada 10. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que “[…] el actuar del Despacho siempre ha sido motivado por una óptima prestación del servicio de administración de justicia, respetando los derechos de los administrados, de quienes también se exige el decoro en la forma en que se dirigen a los servidores judiciales […]”. 10.1.
Manifestó que: “[…] Sea lo primero precisar, que según el informe del día de hoy, emitido por el Ingeniero de Sistemas adscrito a la Secretaria (sic) del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, éste Despacho judicial conoce de la existencia del derecho de petición presentado por la señora Gladys Yolanda Duran Bautista de fecha 20 de octubre de 2020, pues vale la pena aclarar, como se puede corroborar en la documentación que anexa la accionante, que la tutelante radicó un derecho de petición a través del correo electrónico stecadminarc@cendoj.ramajudicial.gov.co perteneciente al Tribunal Administrativo de Arauca, Corporación, que solo hasta el día 12 de febrero de 2021 corrió traslado de dicha solicitud al correo electrónico de la Secretaria (sic) del Tribunal Administrativo de Norte de Santander stectadminnstecd@cendoj.gov.co […]”. 2.3)- Ahora bien, pese a que los términos para emitir una respuesta al derecho de petición presentado por la accionante empezaron a correr desde el día 12 de febrero de 2021, fecha en la que se conoció de la solicitud y la existencia de la presente tutela, evidencia el suscrito Magistrado, que con oficio del 15 de febrero de 2021, el Técnico en Sistemas Grado 11, adscrito al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dio respuesta a la petición de la señora Gladys Duran Bautista, informándole las razones por las cuáles el expediente con radicado 54-001-23-33-000-2016-00318-00 no había sido enviado por parte de la Secretaria (sic) de la Corporación y así mismo, dándole a conocer el link mediante el cual dicho proceso fue enviado para el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala de decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.4)- Aclarado lo anterior y respecto a la pretensión de fondo, encaminada a que se disponga de manera directa el envío del expediente con radicado 2016-00318 a fin de que se surta el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2020, resulta necesario señalar, que contrario a lo afirmado por la accionante, éste despacho judicial no se encuentra legitimado por pasiva para hacer frente a dicha pretensión, puesto que mediante audiencia de conciliación celebrada el día 12 de marzo de 2020, se ordenó la remisión del expediente con radicado 54-001-23-33-000-2016-00318- 00 al honorable Consejo de Estado, para que se surtiera el trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala de decisión No. 003 y en ese sentido, el expediente fue pasado a la Secretaria (sic) de la Corporación para dicho efecto, de tal suerte, que el suscrito Magistrado realizó las actuaciones judiciales que le correspondían para imprimirle el impulso procesal ha dicho proceso.
En todo caso, de conformidad con la respuesta emitida por la Secretaria (sic) de la Corporación, el proceso con radicado 54-001-23-33- 000-2016-00318-00, fue enviado al Consejo de Estado para el trámite del recurso de apelación el día 15 de febrero de 2021, por lo que se satisfizo la solicitud de la accionante y se imprimió el trámite procesal consecuente. 2.5)- Sin perjuicio de dicha acotación, es necesario referir, que la gran congestión de la Secretaria (sic) del Tribunal; el cambio de las condiciones con las que se enviaban los expedientes, que pasaron de enviarse de manera física a digitalizados; la disminución del aforo permitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para que los empleados ingresaran a laborar a la Secretaria (sic) de la Corporación a realizar el proceso de escaneo, devolución y envío de los expedientes y la especialísima circunstancia de que la Escribiente adscrita al Despacho No. 003 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander dirigido por el suscrito Magistrado, se encuentra en situación de comorbilidad que le impide desarrollar su trabajo de manera presencial en el Área de Trabajo, son situaciones que podrían justificar la demora en la digitalización y remisión de los expedientes de éste Despacho para los correspondientes trámites ante el Consejo de Estado […]”. 11.
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 12. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] 1º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, invocado por la señora Gladys Yolanda Durán Bautista, en los términos indicados en la parte motiva […]”. 13.
Como problema jurídico, planteó el siguiente: “[…] Se contrae a determinar si las autoridades demandadas han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición de la tutelante, al no dar respuesta a su solicitud formulada el 27 de octubre de 2020 […]”. 14. Frente al fondo del asunto, indicó que: “[…] Ahora bien, la inconformidad de la actora en este asunto radica en que a la fecha no se ha dado respuesta a su solicitud de 27 de octubre de 2020, lo que quebranta su garantía superior de petición, no obstante, el señor magistrado a cargo del despacho 003 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander sostiene que el 12 de febrero de 2021 conoció de dicho pedimento, el cual, en todo caso, atendió el 15 siguiente, notificado mediante correo electrónico, con el que se desataron las inquietudes por ella formuladas.
Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 27 de octubre de 2020 la tutelante solicitó de los señores magistrado a cargo del despacho 003 y secretaria (sic) del Tribunal Administrativo de Norte de Santander información sobre la cantidad de expedientes que han sido remitidos al Consejo de Estado desde el 12 de marzo de ese año para surtir el trámite del recurso de apelación de sentencia. Asimismo, se le indicara si ya fue enviado el expediente 54001-23-33-000-2016-00318-00 con el aludido propósito y, en caso afirmativo, se le suministrara la fecha y el oficio con que se efectuó el mencionado trámite.
Al respecto, cabe aclarar que si bien es cierto que la actora dirigió su petición de 27 de octubre de 2020 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, también lo es que aquella la envió a la dirección electrónica stectadminarc@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde a la habilitada para el Tribunal Administrativo de Arauca, que el 12 de febrero de 2021 remitió el aludido escrito a las autoridades accionadas.
De lo expuesto se colige que, en efecto, los señores magistrado (sic) a cargo del despacho 003 y secretaria (sic) del Tribunal Administrativo de Santander solo conocieron de la petición presentada por la tutelante el 12 de febrero de 2021, por lo que es a partir de esa fecha que se debe contabilizar el término de 15 días del que disponen para dar respuesta a dicha solicitud, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los cuales vencen el 5 de marzo del año en curso.
No obstante, se advierte que, con oficio de 15 de febrero del presente año, un empleado de la secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander le informó a la actora que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-23-33-000-2016-00318-00 fue enviado el 12 anterior al Consejo de Estado, con el fin de que se desate la alzada que formuló contra la sentencia de 30 de enero de 2020, dictada por ese Tribunal.
Por consiguiente, se deduce que la inquietud de que se le informe a la tutelante «[…] cu[á]ntos expedientes con recurso de apelación de sentencia han sido enviad[o]s para su correspondiente trámite al Consejo de [E]stado desde el 12 de marzo de 2020 […]» hasta la fecha de presentación de su solicitud, esto es, 27 de octubre siguiente, no fue resuelta en el citado documento de 15 de febrero de 2021, sin embargo, los accionados, se reitera, tienen plazo hasta el 5 de marzo del presente año para atenderla y, en esa medida, no se les puede endilgar vulneración de garantía superior alguna.
En ese orden de ideas, los señores magistrado a cargo del despacho 003 y secretaria (sic) del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no han trasgredido (sic) el derecho constitucional fundamental de petición de la accionante, habida cuenta de que si bien aún no se ha dado respuesta completa a su pedimento, dado que hace falta atender lo relacionado a cuántos procesos se enviaron entre el 12 de marzo y el 27 de octubre de 2020 al Consejo de Estado para surtir recurso de apelación contra sentencia, lo cierto es que al momento de proferirse esta decisión todavía se encuentran dentro del lapso de 15 días otorgado por el artículo 14 del CPACA para tal efecto, lo que resulta indispensable para acceder al amparo deprecado […]”.
La impugnación 15. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo cual, indicó lo siguiente: “[…] El honorable magistrado sustanciador obrando como juez constitucional de primera instancia, señala que si bien un (sic) falta uno de los puntos de mi petición por resolver, a la fecha de proferir el fallo impugnado aún estaban los accionados dentro del término para resolver pues el fallo fue proferido el 04 de marzo y la petición vence el 05 de marzo, es decir que le queda a los accionados un día, sin embargo a la fecha de notificación del fallo, esto es el 03 de mayo de 2021, los accionados no han dado respuesta al punto 3 de mi petición correspondiente a: 3.- Se me indique cuantos y cuales expedientes y en que (sic) fechas han sido fallados procesos con posterioridad a la sentencia de mi interés (11 de febrero de 2.020) y que han sido Apeladas y ya fueron enviados los expedientes al Honorable Consejo de Estado para surtir la apelación. Es decir que el fallo tiene dos meses de haber sido proferido y en esos dos meses ni el juez constitucional de primera instancia me comunicó su decisión, ni los accionados me dieron respuesta al punto faltante de mi petición […]”. 16.
De conformidad con lo expuesto solicitó: “[…] Por lo anterior solicito de forma respetuosa que se revoque el fallo impugnado y se ampare mi derecho fundamental (sic) de petición ordenando a los accionados que den respuesta al punto 3 de mi petición que falta por respuesta […]”. Intervención de la parte demandada en segunda instancia 17.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander1 señaló que: “[…] De manera atenta me permito rendir el Informe solicitado dentro de la Acción de la Tutela de la referencia, informándole que en atención a la Petición presentada por la Accionante, se tramito (sic) lo siguiente: Mediante Correo Electrónico Fechado 15-02-21, se le respondió a la Actora lo respectivo al Medio de Control de NyR bajo Radicado No. 54001-23-33-000-2016-00318-00. Mediante Correo Electrónico Fechado 09-06-21, se le respondió a la Actora los puntos faltantes a la Petición Recibida en esta Secretaria (sic) General el 12-02-21, es decir sobre lo relativo a los Procesos Enviados al Honorable Consejo de Estado para Tramite (sic) de Apelación durante el periodo de Fechas del 20-01-20 al 08-06-21[…]”. 17.1.
Para tal efecto, adjuntó copia del correo electrónico de 9 de junio de 2021 enviado a la actora y Oficio de 9 de junio de 2021, por medio del cual se da “[…] Alcance a Respuesta Derecho de Petición Fechada 15-02-21 […]”. Intervención de la actora en segunda instancia 18. La actora allegó memorial en el cual manifestó lo siguiente: “[…] me permito informarle que, gracias a su requerimiento previo a resolver la impugnación, me acaban de contestar otra parte del derecho de petición, con un retraso de meses, con lo cual, ahora se prueba, que se me han vulnerado mis derechos constitucionales de manera grave, con la entidad suficiente para que su despacho revoque la decisión del inferior y en su lugar se me conceda la protección constitucional.
Según se observa la respuesta estaba retenida hace meses, precisamente por su contenido probatorio con relevancia constitucional para esta acción, si observa con detenimiento la respuesta, observará que se saltaron 83 turnos, sin que a mi recurso de apelación se le diera el trámite correspondiente, violándose el derecho al derecho de petición, debido proceso, ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, todo de manera flagrante, por tanto es evidente que se me debe conceder la protección constitucional.
La audiencia de conciliación fue celebrada el día 12 de marzo de 2020, en la misma, se ordenó la remisión del expediente con radicado 54-001-23-33-000- 2016-00318- 00 al Honorable Consejo de Estado, para que se surtiera el trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala de decisión No. 003 y en ese sentido, el expediente fue pasado a la Secretaría de la Corporación para dicho efecto, pero allí nunca fue enviada, se cambiaron los turnos, saltándose 83 turnos, violándome el derecho al debido proceso, ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 21. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por la actora, el cual consideró vulnerado porque no se ha resuelto la petición que presentó el 27 de octubre de 2020, con asunto “DERECHO DE PETICIÓN INFORMACIÓN PROCESO 54-001-23-33-000-2016-000318-00 E IMPULSO PROCESAL”, mediante la cual solicitó i) informar cuántos expedientes con recurso de apelación de sentencia habían sido enviados al Consejo de Estado desde el 12 de marzo de 2020; ii) remitir de forma inmediata el expediente 54001-23-33-000-2016-00318-00 al Consejo de Estado, con el fin de que se surta el trámite respectivo frente al recurso de apelación, y se comunique la fecha y número del oficio remisorio; iii) informar el motivo por el cual, pese a que han transcurrido más de 8 meses desde la presentación del recurso de apelación, el expediente mencionado supra no ha sido enviado al Consejo de Estado; e iv) indicar “[…] cuántos y cuáles expedientes y en qué fechas han sido fallados procesos con posterioridad a la sentencia de mi interés (11 de febrero de 2.020) y que han sido Apeladas y ya fueron enviados los expedientes al […] Consejo de Estado para surtir la apelación […]”. 22.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) análisis del caso concreto y finalmente las iv) conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 23.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 24.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20054, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 25. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado5: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 26. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección6. 27.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 28. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. 29. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional7 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.
Contenido y alcance del derecho fundamental de petición 30. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19848, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 31.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 20119, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 32.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 33.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 34. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201510 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 35.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 36. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 37.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 38. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 39.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 40. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 41. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 42. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 43.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 44.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 201211, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 45. De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 46.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 47.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”12. 48.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 49. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional13: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales 50. En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. 51.
En sentencia de 17 de noviembre de 201714, esta Sala con ponencia de la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01196-00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo precisó la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)15, la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T-377 de 2000 MP Alejandro Martinez Caballero) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.
Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales” Sentencia T-178-00.
MP José Gregorio Hernandez Galindo) […]” (Destacado fuera del texto). 52. En ese orden de ideas, dentro del marco de las solicitudes que presentan las personas debe distinguirse entre los de carácter jurisdiccional y los administrativos. Frente a los segundos el trámite debe llevarse a cabo a través del marco del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y desarrollado por la Ley 1755 de junio 30 de 201516, y los primeros deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, lo que implica que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos jurisdiccionales trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y no el de petición. Análisis del caso concreto 53.
La actora, quien actúa en nombre propio presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque, a su juicio, al no resolver la petición que presentó el 27 de octubre de 2020, con asunto “DERECHO DE PETICIÓN INFORMACIÓN PROCESO 54-001-23-33-000-2016-000318-00 E IMPULSO PROCESAL”, mediante la cual solicitó i) informar cuántos expedientes con recurso de apelación de sentencia habían sido enviados al Consejo de Estado desde el 12 de marzo de 2020; ii) remitir de forma inmediata el expediente 54001-23-33-000-2016-00318-00 al Consejo de Estado, con el fin de que se surta el trámite respectivo frente al recurso de apelación, y se comunique la fecha y número del oficio remisorio; iii) informar el motivo por el cual, pese a que han transcurrido más de 8 meses desde la presentación del recurso de apelación, el expediente mencionado supra no ha sido enviado al Consejo de Estado; e iv) indicar “[…] cuántos y cuáles expedientes y en qué fechas han sido fallados procesos con posterioridad a la sentencia de mi interés (11 de febrero de 2.020) y que han sido Apeladas y ya fueron enviados los expedientes al […] Consejo de Estado para surtir la apelación […]”, vulneraron su derecho fundamental invocado supra. 54.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 55. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 56.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 56.1. Petición que la actora presentó el 27 de octubre de 2020 dirigida a los señores magistrados a cargo del Despacho 003 y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, enviada al correo electrónico “stectadminarc@cendoj.ramajudicial.gov.co”, con asunto “[…] DERECHO DE PETICIÓN INFORMACIÓN PROCESO 54-001-23-33-000-2016-000318-00 E IMPULSO PROCESAL […]”, por medio de la cual se solicitó lo siguiente: “[…] se me informen cuantos expedientes con recurso de apelación de sentencia han sido enviadas para su correspondiente trámite al Consejo de estado (sic) desde el 12 de marzo de 2020 hasta la fecha, de todos los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander.
Solicito igualmente que de manera inmediata se disponga del envío del expediente de la referencia al Honorable Consejo de Estado a fin de que se surta el Recurso de APELACIÓN que legalmente fue interpuesto en su oportunidad en contra de la Sentencia de fecha Enero 30 de 2.020 y notificada en febrero 11 de la misma anualidad; recurso de APELACIÓN interpuesto el día 27 de febrero de 2020 y cuya audiencia de conciliación fue realizada el día 12 de marzo de 2020, que al día de hoy cuenta con 8 meses aproximadamente aún en el despacho del operador judicial sin ser enviado como corresponde al Honorable Consejo de Estado para surtir como es procedente la Segunda Instancia. Tengo conocimiento que sentencias posteriores en fecha a la de mi interés, han sido enviadas diligentemente a fin de surtir la segunda instancia. Por lo anterior de manera conjunta me dirijo a la Secretaría General y el magistrado ponente con el fin de que se me informe: 1.- El motivo por el cual el expediente aún después de 8 meses permanece sin ser enviado al Honorable Consejo de Estado. 2.- Disponer del envío de forma inmediata el expediente de la referencia al Honorable Consejo de Estado. 3.- Se me indique cuantos y cuales expedientes y en que (sic) fechas han sido fallados procesos con posterioridad a la sentencia de mi interés (11 de febrero de 2.020) y que han sido Apeladas y ya fueron enviados los expedientes al Honorable Consejo de Estado para surtir la apelación. 4.- Se me comunique la fecha y No. del Oficio Remisorio de envío del expediente de mi interés que esta (sic) descrito en la referencia al Honorable Consejo de Estado […]”. 56.2.
Correo electrónico de 12 de febrero de 2021, a través del cual la Oficina de Soporte Técnico del Tribunal Administrativo de Arauca envía a la dirección electrónica stectadminnstecd@cendoj.ramajudicial.gov.co, perteneciente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el mensaje de datos que contiene la referida solicitud de 27 de octubre de 2020. 56.3.
Oficio de 15 de febrero de 2021, por medio del cual el técnico en sistemas, grado 11, de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dio respuesta a la actora en los siguientes términos17: “[…] Los Expedientes Pendientes de Envío al H. Consejo de Estado, se envían en forma Digitalizada, lo que ha congestionado la Secretaría de la Corporación, debido al aforo permitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander- Arauca en atención a lo acontecido por el COVID19.
Una vez conocida su Petición, se procedió a la digitalización del Expediente de la Referencia, Remitiéndose de manera inmediata y digital al H. Consejo de Estado, Mediante Correo Electrónico Fechado 12/02/2021, para lo Pertinente frente al Recurso de Apelación presentado. […] De igual manera remito el link de acceso al Expediente Digital para su Conocimiento […]”. 56.4.
Oficio de 9 de junio de 2021, por medio del cual el técnico en sistemas, grado 11, de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, da alcance a la respuesta otorgada a la petición de la actora en los siguientes términos18: “[…] Los Expedientes Pendientes de Envio (sic) al H. Consejo de Estado, se envían en forma digitalizada, lo que ha conllevado a la congestión de la Secretaría de la Corporación, debido al aforo permitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Arauca en atención a lo acontecido por el COVID19.
En ese orden de ideas y una vez hecha la consulta sobre la información de los Procesos Judiciales en el Sistema Documental Justicia Siglo XXI, se encontraron 83 Procesos Enviados al Honorable Consejo de Estado para surtir Trámite de Recurso de Apelación durante el periodo de Fechas del 20-01-2020 al 08-06-2021, de los cuales debidaemnte (sic) remito la información procesal […]”.
Solución del caso concreto 57. La Sala advierte que, teniendo en cuenta que i) la actora cuestionó solo la falta de respuesta frente a uno de los cuestionamientos propuestos en su petición, y ii) al observar que, al igual que el A quo, en relación con los demás asuntos de la petición de la actora se le dio respuesta oportuna, clara y de fondo; la Sala se limitará a analizar lo concerniente al punto que falta por dar respuesta. 58.
Con el fin de abordar el análisis planteado, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si dicha solicitud ya fue resuelta por el Tribunal demandado. 59. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander19 señaló que: “[…] De manera atenta me permito rendir el Informe solicitado dentro de la Acción de la Tutela de la referencia, informándole que en atención a la Petición presentada por la Accionante, se tramito (sic) lo siguiente: Mediante Correo Electrónico Fechado 15-02-21, se le respondió a la Actora lo respectivo al Medio de Control de NyR bajo Radicado No. 54001-23-33-000-2016-00318-00. Mediante Correo Electrónico Fechado 09-06-21, se le respondió a la Actora los puntos faltantes a la Petición Recibida en esta Secretaria (sic) General el 12-02-21, es decir sobre lo relativo a los Procesos Enviados al Honorable Consejo de Estado para Tramite (sic) de Apelación durante el periodo de Fechas del 20-01-20 al 08-06-21 […]”.
(Resaltado por la Sala) 59.1. Para tal efecto, adjuntó copia del correo electrónico de 9 de junio de 2021 enviado a la actora y Oficio de 9 de junio de 2021, por medio del cual se indicó: “[…] Los Expedientes Pendientes de Envio (sic) al H. Consejo de Estado, se envían en forma digitalizada, lo que ha conllevado a la congestión de la Secretaría de la Corporación, debido al aforo permitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Arauca en atención a lo acontecido por el COVID19.
En ese orden de ideas y una vez hecha la consulta sobre la información de los Procesos Judiciales en el Sistema Documental Justicia Siglo XXI, se encontraron 83 Procesos Enviados al Honorable Consejo de Estado para surtir Trámite de Recurso de Apelación durante el periodo de Fechas del 20-01-2020 al 08-06-2021, de los cuales debidaemnte (sic) remito la información procesal […]”. 60.
De conformidad con lo anterior, se advierte que la pretensión de la actora relacionada con que “[…] se ampare mi derecho fundamental (sic) de petición ordenando a los accionados que den respuesta al punto 3 de mi petición que falta por respuesta […]”, se cumplió durante el transcurso de esta acción constitucional, toda vez que, el 9 de junio de 2021, el Tribunal dio respuesta al cuestionamiento que hacía falta por responder, constituyendo una respuesta clara y acorde con la información requerida. 61.
En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal respondió el numeral 3.° de la petición de la actora relacionado con lo siguiente: “[…] Se me indique cuantos y cuales expedientes y en que (sic) fechas han sido fallados procesos con posterioridad a la sentencia de mi interés (11 de febrero de 2.020) y que han sido Apeladas y ya fueron enviados los expedientes al Honorable Consejo de Estado para surtir la apelación […]”. 62.
La Corte Constitucional en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente20: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante21.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado22 […]”. (Resaltado por la Sala). 63. Al respecto, la Sala precisa que para que el juez constitucional declare la carencia actual de objeto por hecho superado no es necesario que esto se alegue por alguna de las partes dentro de la acción constitucional, toda vez que, es suficiente con que el juez advierta que durante el trámite de la tutela se satisfizo lo pretendido por la actora, para que de oficio la declare. 64.
Al respecto, en la sentencia T-533 de 6 de agosto de 2009 se indicó que: “[…] 6.- ¿Cuál debe ser la conducta del juez de amparo ante la presencia de un hecho superado? Según la jurisprudencia constitucional, para resolver este interrogante se debe hacer una distinción entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión. Así, esta Corte ha señalado que “no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”. Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 […]”.23 (Resaltado por la Sala) 65.
Finalmente, la Sala precisa que, si bien la actora allegó un memorial a través del cual puso de presente que: “[…] me permito informarle que, gracias a su requerimiento previo a resolver la impugnación, me acaban de contestar otra parte del derecho de petición, con un retraso de meses, con lo cual, ahora se prueba, que se me han vulnerado mis derechos constitucionales de manera grave, con la entidad suficiente para que su despacho revoque la decisión del inferior y en su lugar se me conceda la protección constitucional.
Según se observa la respuesta estaba retenida hace meses, precisamente por su contenido probatorio con relevancia constitucional para esta acción, si observa con detenimiento la respuesta, observará que se saltaron 83 turnos, sin que a mi recurso de apelación se le diera el trámite correspondiente, violándose el derecho al derecho de petición, debido proceso, ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, todo de manera flagrante, por tanto es evidente que se me debe conceder la protección constitucional.
La audiencia de conciliación fue celebrada el día 12 de marzo de 2020, en la misma, se ordenó la remisión del expediente con radicado 54-001-23-33-000- 2016-00318- 00 al Honorable Consejo de Estado, para que se surtiera el trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala de decisión No. 003 y en ese sentido, el expediente fue pasado a la Secretaría de la Corporación para dicho efecto, pero allí nunca fue enviada, se cambiaron los turnos, saltándose 83 turnos, violándome el derecho al debido proceso, ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA […]”.
(Resaltado por la Sala) 66. La Sala observa que dichos reparos no fueron propuestos en la impugnación y, en todo caso, lo cierto es que, al no haber sido tampoco alegados dentro de la acción de tutela, constituyen nuevos reparos que, de estudiarse en esta oportunidad, violaría el derecho al debido proceso de la parte demandada, la cual se refirió a la presunta vulneración del derecho de petición de la actora.
Conclusiones de la Sala 67. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará parcialmente la sentencia de 4 de marzo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el entendido de i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la falta de respuesta del numeral 3.° de la petición que presentó la actora, y ii) confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en el apartado 61. de la parte considerativa de esta providencia, el ordinal primero de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la falta de respuesta del numeral 3.° de la petición que presentó la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado