ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega el disfrute de vacaciones individuales / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados / CUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL En el caso concreto, [J.P.V.V.] protesta la constitucionalidad de unos actos administrativos emitidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Decisiones que el accionante podría atacar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, es menester verificar si aquel mecanismo judicial resulta eficaz e idóneo, para salvaguardar los derechos fundamentales invocados y garantizar una solución integral del conflicto planteado por el tutelante. El derecho al descanso se causa anualmente. En esa medida, el tener que someter los actos administrativos al proceso contencioso administrativo, no permitiría asegurar su oportuno disfrute.
Por el contrario, haría más gravosa la situación, toda vez que la afectación a este derecho aumenta, justamente, en razón al paso del tiempo en que no es posible gozar de él. En ese orden de ideas, el medio de control exigido al señor [J.P.V.V.] no sería eficaz para garantizar el derecho al descanso y conllevaría la imposición de una carga desproporcionada.
Lo anterior, al tener cuenta que la controversia del sub lite no versa acerca de la causación de ese derecho, ni sobre el cumplimiento de requisitos legales para obtenerlo. (…) En consecuencia, el escrito de tutela supera el requisito de subsidiariedad. DERECHO AL DESCANSO LABORAL – No puede ser condicionado más que por el cumplimiento de los requisitos legales para su goce / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES – Carga que no debe soportar el actor y que implica la imposición de una condición no prevista en la ley / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERÍODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL – No es una condición necesaria para el disfrute del derecho a las vacaciones / NOMINADOR – Debe garantizar la continuidad en el servicio sin que le sea autorizado suspender, aplazar indefinidamente o impedir el tiempos de descanso / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DESCANSO LABORAL [E]n el contexto de empleados judiciales con vacaciones individuales, como es el del caso sub examine, toda vez que la acción de tutela fue promovida por un empleado de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, el régimen aplicable en la materia es el contenido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.
Esta disposición establece que “[…] Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
En ese orden, en los casos como este, en los que la persona que requiere el descanso es un empleado judicial, el nominador, es decir, el juez del despacho en el que trabaja, es la autoridad competente para atender y responder a su solicitud de vacaciones. Esta competencia, como se infiere del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, ha de ejercerla en armonía con los requerimientos del servicio de administración de justicia (…) Lo anterior no implica que el nominador, en aras de satisfacer los requerimientos del servicio, esté autorizado para suspender o aplazar indefinidamente las vacaciones del personal subordinado (…) En el sub lite, el Juez 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con la Resolución No. 173 del 6 de abril de 2021, negó al accionante el disfrute de sus vacaciones, por motivos de necesidad del servicio y con ocasión de la falta de asignación presupuestal para su reemplazo.
Esta circunstancia evidencia una flagrante vulneración del derecho al descanso del tutelante por parte del operador judicial, en la medida en que este es un derecho que “se causa con el simple transcurso del tiempo laborado” y que no depende de ningún trámite administrativo ni de cuestiones presupuestales para su disfrute. Por lo tanto, si bien el Juez 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tenía la potestad para programarlo de acuerdo a las necesidades del servicio, no estaba facultado para negarlo de forma indefinida.
Lo precedente implica que la autoridad judicial, bajo el argumento de la necesidad del servicio, impuso al accionante una condición que no está prevista en la ley y que lleva a suspender su derecho fundamental al descanso de forma indefinida, causando con ello su afectación en los términos antes vistos y que, justamente, se agrava por el paso del tiempo en el que no lo puede disfrutar.
Situación que requiere de la intervención del juez de tutela para amparar la garantía constitucional y ordenar su inmediata protección. NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERÍODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL – Aspecto administrativo que no condiciona el derecho fundamental por lo no causa vulneración del derecho / DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – No es la entidad nominadora por lo que no le corresponde definir el reconocimiento del derecho / NOMINADOR - Autoridad competente para atender y responder a su solicitud de vacaciones / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – Por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca Ahora, corresponde pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos del señor [J.P.V.V.] cometida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, a través del Oficio No. DESAJBOTHM21-393 del 25 de marzo de 2021.
Como lo manifestó la referida autoridad judicial en la Resolución No. 173 del 6 de abril de 2021, puede ocurrir que la concesión del descanso efectivo por causa de vacaciones al servidor que tiene derecho, repercuta en la prestación del servicio público de administración de justicia, por la disminución en el personal disponible para atender la alta carga laboral con que cuentan.
Un ejemplo de lo anterior se encuentra en los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad. Sin embargo, ante esta situación, y de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, la interpretación dada en la sentencia C-037 de 1996 y el artículo 108 del Decreto 1660 de 1978, es deber de los nominadores de los despachos judiciales adelantar todas las gestiones para organizar los periodos de descanso de sus empleados y adoptar las medidas y la planificación necesaria para que el despacho pueda asumir sus funciones en ausencia de uno de ellos.
Es decir que, antes que todo, le corresponde al juez hacer uso de las herramientas que se encuentren a su alcance para prevenir el sacrificio total de una u otra garantía constitucional. Así las cosas, los inconvenientes administrativos que la organización de los turnos de las vacaciones implique, teniendo en cuenta la dificultad que puede generar cumplir la función de administrar justicia con menos personal y, en cambio, sin que disminuya la carga, son cuestiones que, en ningún caso, pueden trasladarse a los empleados y menos en desmedro de sus garantías iusfundamentales.
Por otro lado, los asuntos relativos a la expedición de la partida presupuestal para el reemplazo, desbordan el campo de análisis del juez de tutela, que únicamente le corresponde referirse sobre los derechos fundamentales del señor [J.P.V.V.], en tanto los aspectos administrativos y funcionales de cada dependencia, por involucrar decisiones de carácter estructural, del ámbito de la planificación, de la organización y de la asignación de los recursos, son del resorte de las entidades que administran la Rama Judicial.
Con base en todo lo visto, es de concluir, sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca que, en primer lugar, al no ser la entidad nominadora de [J.P.V.V.], no le corresponde definir asuntos relacionados con el derecho a las vacaciones de este, y, en segundo lugar, que la negativa de esa autoridad a expedir el CDP es una cuestión administrativa que no condiciona el derecho fundamental aquí examinado, de manera que su actuar no causa vulneración. SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Estudiar los actos que negaron el disfrute de las vacaciones Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 3 de abril de 2020 que accedió al amparo.
A mi juicio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), la solicitante pudo impugnar los actos que le negaron disfrutar su periodo de vacaciones FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01783-00(AC) Actor: JUAN PABLO VILLADA VARGAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA Y EL JUZGADO 08 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Juan Pablo Villada Vargas en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Juan Pablo Villada Vargas presenta acción de tutela[1] en contra del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante, el CSJ), de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y del Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El actor pretende que se amparen sus derechos “al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad”[2].
El señor Villada Vargas, al estimar vulneradas las anteriores garantías, controvierte la constitucionalidad de los siguientes actos: (i) el Oficio No. DESAJBOTHM21-393 del 25 de marzo de 2021, con el que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca negó su petición de expedir un certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante, el CDP) para reemplazo de empleados; y (ii) la Resolución No. 173 del 6 de abril de 2021, en la que el Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó su solicitud de disfrute de vacaciones. 1.2.
Hechos 1.2.1. Juan Pablo Villada Vargas se desempeña, en provisionalidad, como Oficial Mayor Circuito en el Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Además, tiene un periodo de vacaciones por disfrutar, causado entre el 08 de julio de 2019 y el 07 de julio de 2020[3]. 1.2.2. Por solicitud del mencionado juzgado, el señor Villada Vargas envió un correo a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, el 24 de marzo de 2021.
En aquel mensaje, requirió la expedición de un certificado de “los periodos de vacaciones pendientes por reconocerme”[4] y la de un “Certificado de Disponibilidad presupuestal para el respectivo nombramiento de mi reemplazo en el periodo mencionado”[5]. 1.2.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca expidió el Oficio No. DESAJBOTHM21-393, el 25 de marzo de 2021[6].
En aquel documento, esa autoridad le informó al Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que: (i) la liquidación y pago de vacaciones por 25 días del señor Villada Vargas se efectuaría por nómina; y (ii) según las Circulares Nos. PSAC05-89 y PSAC11-44 emitidas por el CSJ, no era posible la expedición de disponibilidades presupuestales para reemplazo de empleados, cuando el despacho judicial estuviera integrado por más de tres personas, incluyendo el juez a cargo.
Por tanto, era inviable tramitar esa solicitud. 1.2.4. Juan Pablo Villada Vargas, el 7 de abril de 2021[7], peticionó al Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le concediera las vacaciones correspondientes al periodo laborado entre el 8 de julio de 2019 y el 7 de julio de 2020, para disfrutarlas a partir del 18 de mayo de 2021 y hasta el 11 de junio del mismo año. 1.2.5.
El Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por estricta necesidad del servicio y la falta de asignación presupuestal para el reemplazo, negó la solicitud de disfrute de vacaciones promovida por el señor Villada Vargas. Lo anterior, por medio de la Resolución No. 173 del 6 de abril de 2021[8]. El citado despacho judicial sustentó su decisión, a partir de estas razones: • El cargo del señor Villada Vargas es en provisionalidad.
Así que, durante el periodo de vacaciones requerido, el despacho solo contaría con la colaboración de solo un servidor para suplir las funciones de aquel oficial mayor. Esta situación comprometería el adecuado funcionamiento de la sede judicial, al reducir su capacidad operacional a la mitad. • Entre enero y marzo de este año, al despacho ingresaron 1800 peticiones; lo que implica advertir que el juzgado recibe mensualmente, en promedio, 600. • Esta decisión obedece, de manera principal, a la falta de asignación presupuestal para el reemplazo de la persona en vacaciones.
Cuestión de imperiosa necesidad por la carga laboral que soporta a diario el juzgado. • Desde el 31 de diciembre de 2020, hubo un incremento en la carga laboral que debe desarrollar el único oficial mayor del despacho. • El señor Villada Vargas desarrolla actividades que demandan la presencia permanente y continua de una persona designada para ellas.
Así que otorgar el disfrute de las vacaciones pedido, afectaría de manera seria la oportunidad de impartir oportuna y eficazmente justicia, en especial, respecto de los asuntos de orden constitucional. • Por tanto, corresponde negar la solicitud del actor, por estricta necesidad del servicio, con fundamento en el inciso 2 del artículo 146 de la Ley 270 de 1996.
Esa decisión, en todo caso, no implica un desconocimiento del derecho que le asiste al señor Villada Vargas de disfrutar sus vacaciones. 1.3. Pretensiones El señor Villada Vargas solicita que se amparen los derechos invocados en este trámite, a partir de los precedentes jurisprudenciales citados en el escrito de tutela. En consecuencia, el actor requiere que el juez constitucional disponga: “1.- Se ordene a DIRECCION (sic) EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL BOGOTA (sic) CUNDINAMARCA, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfruta (sic) de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días a partir del 18 de mayo de 2021. 2.- Se ordene al JUEZ 08 DE EJECUCION (sic) DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA (sic), que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCION (sic) EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL BOGOTA-CUNDINAMARCA (sic), me conceda las vacaciones solicitadas a partir del 18 de mayo de 2021 por 25 días. 3.- Se conmine a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia”[9]. 1.4.
Argumentos de la acción de tutela La parte accionante presenta los siguientes argumentos: 1.4.1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados como un derecho fundamental. Según la Corte Constitucional (sentencia T-076 de 2001), una de las garantías constitucionales del trabajador es el descanso. 1.4.2.
El descanso es la manera que tiene todo ser humano de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades, que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. 1.4.3. Las vacaciones son un derecho adquirido, para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, en el que pueden disfrutar de un merecido descanso que les permite compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, devolviéndole las fuerzas para iniciar con energía a ejercer sus funciones laborales. 1.4.4.
El empleador o el nominador es el que está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador. Para efectos de no vulnerar su derecho, pero tampoco de afectar el funcionamiento de la entidad o la empresa, le corresponderá definir quién va a reemplazar a la persona que ha satisfecho los requisitos para acceder a su descanso. 1.4.5. Las vacaciones o el descanso para los servidores públicos o privados son un derecho fundamental que debe ser protegido vía acción de tutela, en el momento en que sea vulnerado, sin que sea válido “oponer cortapisas administrativas”[10] que afecten el núcleo fundamental de esa garantía. 1.4.6.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la sentencia del 12 de diciembre de 2018 (Expediente No. 0800-23-33-000-2018-00756- 01(AC)), resolvió un caso exactamente igual al aquí planteado. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El accionante envió, por correo electrónico el 14 de abril de 2021, la solicitud de amparo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[11].
Aquella autoridad remitió el expediente de este asunto al Consejo de Estado, con auto del 15 de abril del presente año, “a fin de que se respete el mandato legal en materia de competencia y reparto de tutelas, y al mismo tiempo se salvaguarde los derechos del interesado con esta acción”[12]. 1.5.2. La Secretaría General de esta Corporación asignó el conocimiento del caso concreto a esta Subsección. El Despacho Sustanciador, el 23 de abril de 2021, admitió la acción de tutela[13].
Notificadas las partes, ese Despacho recibió las siguientes respuestas: 1.5.3. La Presidencia del CSJ, el 27 de abril de 2021[14], solicitó que lo desvincularan del presente trámite, toda vez que sus funciones legales y constitucionales no guardan relación con las peticiones del escrito de tutela. Luego, informó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las direcciones seccionales de administración judicial y los consejos seccionales de la judicatura tienen cada una sus “funciones propias y diferentes”[15], establecidas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Finalmente, manifestó que le comunicó este asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo que considerara pertinente. 1.5.4.
El Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 30 de abril de 2021[16], indicó los hechos objeto del escrito de tutela y transcribió las razones de la decisión contenida en la Resolución No. 173 del 6 de abril de 2021. Por otro lado, pidió que se vinculara a este asunto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y al CSJ, debido a que, en su opinión, son los encargados de la emisión del CDP para el nombramiento del reemplazo de la persona que requiere el disfrute de sus vacaciones. 1.5.5.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, el 4 de mayo de 2021[17], informó que: (i) carecía de legitimación por pasiva para satisfacer las peticiones del actor, en la medida en que únicamente el juez nominador es quien tiene la discrecionalidad de programar los turnos de descanso de la planta de personal;
(ii) de acuerdo con la Circular No. OSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005 del CSJ, en estos casos no está prevista la disponibilidad de recursos para la designación de reemplazos, por cuanto solo procede para despachos conformados por 3 o menos cargos. Ese juzgado cuenta con más de 3 empleados. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (número de radicado “2020-449”[18]), ya se ha pronunciado sobre este asunto; y (iii) la acción de tutela no es el mecanismo adecuado e idóneo para hacer efectivo el pago de la remuneración pretendida.
La situación que generó esta controversia tiene origen en un ámbito administrativo, para el que existen normas especiales. Por lo anterior, la autoridad pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2.
Procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 2.2.1. Juan Pablo Villada Vargas se encuentra legitimado por activa para deprecar la tutela e iniciar este trámite, porque es el titular de los derechos que considera afectados por las actuaciones de las autoridades contra las que se dirige el amparo, en tanto que, afirma, le impiden disfrutar del periodo de descanso vacacional.
Esta Subsección también encuentra legitimados por pasiva a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y al Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, puesto que son las autoridades que expidieron los actos administrativos que el accionante indica como causantes de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
Respecto del Consejo Superior de la Judicatura, está legitimado por pasiva, toda vez que la decisión que se tome en relación con la expedición del CDP para el reemplazo del señor Villada Vargas, podría afectarlo, como administrador de los recursos de la Rama Judicial y dado que es quien toma las decisiones que determinan las actuaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[19].
De hecho, fue la autoridad que expidió las Circulares Nos. PSAC05-89 del 8 de noviembre de 2005 y PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en las que se apoyó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca para negar la partida presupuestal. 2.2.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expidieron los actos objeto de reproche constitucional, el 25 de marzo y el 6 de abril de 2021.
El accionante presentó el escrito de tutela el 14 de abril de 2021[20]. Así las cosas, en este caso está satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que el lapso transcurrido entre la ocurrencia de los hechos generadores de la supuesta violación de derechos y la fecha de promover el amparo constitucional, responde a un plazo razonable. 2.2.3.
El requisito de subsidiariedad presupone que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que el actor acuda a la solicitud de amparo para debatir la constitucionalidad de actos administrativos, al contar con la posibilidad de controvertir aquellas decisiones de la administración ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario natural de protección de los derechos.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la acción de amparo, cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz[21] el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[22]. De cualquier manera, estos eventos parten de un examen concreto en el que el juez valore la efectiva protección del derecho fundamental, como lo ha establecido la Corte Constitucional, a saber: “[L]a Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados.
Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto”[23]. También es procedente la acción cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, porque la solicitud de amparo funge como un mecanismo transitorio.
La máxima autoridad de la jurisdicción constitucional ha definido el perjuicio irremediable, a partir de la reunión de los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho[24]. En el caso concreto, Juan Pablo Villada Vargas protesta la constitucionalidad de unos actos administrativos emitidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Decisiones que el accionante podría atacar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. 2.2.3.1.
Ahora bien, es menester verificar si aquel mecanismo judicial resulta eficaz e idóneo, para salvaguardar los derechos fundamentales invocados y garantizar una solución integral del conflicto planteado por el tutelante. El derecho al descanso se causa anualmente. En esa medida, el tener que someter los actos administrativos al proceso contencioso administrativo, no permitiría asegurar su oportuno disfrute.
Por el contrario, haría más gravosa la situación, toda vez que la afectación a este derecho aumenta, justamente, en razón al paso del tiempo en que no es posible gozar de él. En ese orden de ideas, el medio de control exigido al señor Villada Vargas no sería eficaz para garantizar el derecho al descanso y conllevaría la imposición de una carga desproporcionada.
Lo anterior, al tener cuenta que la controversia del sub lite no versa acerca de la causación de ese derecho, ni sobre el cumplimiento de requisitos legales para obtenerlo. Además, tampoco la solicitud, como medida cautelar, de suspensión de los efectos de los actos administrativos controvertidos, deviene idónea para provocar su satisfacción inmediata, pues tal decisión no traería consigo dicha consecuencia. Como cuestión adicional, huelga decir que el artículo 9° del Decreto 2591 de 1991 prevé que no es necesario interponer previamente el recurso de reposición o cualquier otro medio de impugnación administrativo para presentar la petición de amparo[25].
En consecuencia, el escrito de tutela supera el requisito de subsidiariedad. 2.3. Problema jurídico A la Sala le corresponde definir si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneraron el derecho fundamental al descanso de Juan Pablo Villada Vargas, por expedir, respectivamente, el Oficio No. DESAJBOTHM21-393 del 25 de marzo de 2021, que negó la expedición del CDP para autorizar su reemplazo mientras se encontrara de vacaciones; y la Resolución No. 173 del 6 de abril de 2021, que negó el disfrute de sus vacaciones. 2.4.
Solución al problema jurídico Para dar respuesta al problema jurídico, es necesario hacer un breve recuento del marco normativo del derecho fundamental al descanso (2.4.1). Tras ello, definir si el Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (2.4.2.) y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca (2.4.3.) conculcaron aquella garantía. 2.4.1.
El artículo 53 de la Constitución establece que el descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores[26]. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que este tiene como finalidad que la persona que aporta su fuerza laboral, recupere las energías que gasta en la actividad que demanda el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, proteja su salud física y mental, y realice otras ocupaciones que permitan su desarrollo integral.
De tal manera que pueda preservarse su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia[27]. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución[28] se deduce que el descanso es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores.
Por ello, cualquier individuo puede solicitar su protección a través de la acción de amparo, cuando no haya otro mecanismo para garantizarlo. Este derecho, en todo caso, está sometido a las condiciones previstas en el desarrollo legal del régimen de vacaciones, que establece ciertos requisitos para poder acceder a él. En términos generales, el trabajador debe haber laborado durante cierto periodo preestablecido y formular la respectiva solicitud al empleador, para que este proceda a su programación[29].
Ahora, en el contexto de empleados judiciales con vacaciones individuales, como es el del caso sub examine, toda vez que la acción de tutela fue promovida por un empleado de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad[30], el régimen aplicable en la materia es el contenido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Esta disposición establece que “[…] Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”[31].
En ese orden, en los casos como este, en los que la persona que requiere el descanso es un empleado judicial, el nominador, es decir, el juez del despacho en el que trabaja[32], es la autoridad competente para atender y responder a su solicitud de vacaciones. Esta competencia, como se infiere del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, ha de ejercerla en armonía con los requerimientos del servicio de administración de justicia. Sobre ello, la Corte Constitucional ha precisado: “[…] es cierto que el trabajador tiene derecho a gozar de un periodo de tiempo durante cada año laboral, para descansar y emplear ese tiempo en lo que él considere apropiado.
Pero también es lógico que el empleador pueda decidir que, por razón de la labor que desempeña el trabajador o por intereses de la empresa, como el aumento de la productividad durante determinada época del año, el trabajador disfrute sus vacaciones en un período del año en que el empleador y sus intereses no se vean afectados. Por ello no se desconoce el derecho que tiene todo trabajador a gozar de vacaciones anuales.
En este caso, se hace necesario establecer un equilibrio entre los derechos del trabajador y los del empleador, de tal forma, que unos y otros no se vean afectados”[33]. Lo anterior no implica que el nominador, en aras de satisfacer los requerimientos del servicio, esté autorizado para suspender o aplazar indefinidamente las vacaciones del personal subordinado.
De hecho, la Corte Suprema de Justicia, en repetidas sentencias de tutela, ha explicado que por razones del servicio el nominador puede programar el derecho al descanso de sus empleados de forma en que genere la menor afectación al despacho, pero nunca impedir que lo disfruten. A saber: “[…] si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral […]. […] Evidentemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso […] a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales”[34].
Visto lo anterior, es factible acoger las siguientes conclusiones: (i) el derecho al descanso en el escenario judicial no está supeditado a la provisión de un reemplazo, ni a algún condicionamiento administrativo o presupuestal, pues “se trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado”[35]; y (ii) el ente nominador, en su rol de gestor de talento humano del despacho del que es titular[36], tiene la posibilidad de programar y planear la forma en que concede las vacaciones de sus empleados, para garantizar la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia. Sin embargo, (iii) en ningún caso el titular del despacho judicial puede negar o aplazar indefinidamente su disfrute trasladando a los empleados la carga que a él le corresponde, relativa a que el servicio se preste de forma continua y eficiente[37]. 2.4.2.
En el sub lite, el Juez 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con la Resolución No. 173 del 6 de abril de 2021, negó al accionante el disfrute de sus vacaciones, por motivos de necesidad del servicio y con ocasión de la falta de asignación presupuestal para su reemplazo. Esta circunstancia evidencia una flagrante vulneración del derecho al descanso del tutelante por parte del operador judicial, en la medida en que este es un derecho que “se causa con el simple transcurso del tiempo laborado”[38] y que no depende de ningún trámite administrativo ni de cuestiones presupuestales para su disfrute.
Por lo tanto, si bien el Juez 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tenía la potestad para programarlo de acuerdo a las necesidades del servicio, no estaba facultado para negarlo de forma indefinida. Lo precedente implica que la autoridad judicial, bajo el argumento de la necesidad del servicio, impuso al accionante una condición que no está prevista en la ley y que lleva a suspender su derecho fundamental al descanso de forma indefinida, causando con ello su afectación en los términos antes vistos y que, justamente, se agrava por el paso del tiempo en el que no lo puede disfrutar.
Situación que requiere de la intervención del juez de tutela para amparar la garantía constitucional y ordenar su inmediata protección. Visto lo anterior, la Sala dejará sin efectos la Resolución No. 173 del 6 de abril de 2021. En su lugar, ordenará al Juez 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que expida un nuevo acto administrativo, en el que conceda el derecho fundamental al descanso de Juan Pablo Villada Vargas y establezca el periodo en el que el actor disfrutará de sus vacaciones, al tener en cuenta sus necesidades y las del servicio de administración de justicia[39]. 2.4.3.
Ahora, corresponde pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos del señor Villada Vargas cometida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, a través del Oficio No. DESAJBOTHM21-393 del 25 de marzo de 2021. Como lo manifestó la referida autoridad judicial en la Resolución No. 173 del 6 de abril de 2021, puede ocurrir que la concesión del descanso efectivo por causa de vacaciones al servidor que tiene derecho, repercuta en la prestación del servicio público de administración de justicia, por la disminución en el personal disponible para atender la alta carga laboral con que cuentan.
Un ejemplo de lo anterior se encuentra en los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad. Sin embargo, ante esta situación, y de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, la interpretación dada en la sentencia C-037 de 1996[40] y el artículo 108 del Decreto 1660 de 1978[41], es deber de los nominadores de los despachos judiciales adelantar todas las gestiones para organizar los periodos de descanso de sus empleados y adoptar las medidas y la planificación necesaria para que el despacho pueda asumir sus funciones en ausencia de uno de ellos.
Es decir que, antes que todo, le corresponde al juez hacer uso de las herramientas que se encuentren a su alcance para prevenir el sacrificio total de una u otra garantía constitucional. Así las cosas, los inconvenientes administrativos que la organización de los turnos de las vacaciones implique, teniendo en cuenta la dificultad que puede generar cumplir la función de administrar justicia con menos personal y, en cambio, sin que disminuya la carga, son cuestiones que, en ningún caso, pueden trasladarse a los empleados y menos en desmedro de sus garantías iusfundamentales.
Por otro lado, los asuntos relativos a la expedición de la partida presupuestal para el reemplazo, desbordan el campo de análisis del juez de tutela, que únicamente le corresponde referirse sobre los derechos fundamentales del señor Villada Vargas, en tanto los aspectos administrativos y funcionales de cada dependencia, por involucrar decisiones de carácter estructural, del ámbito de la planificación, de la organización y de la asignación de los recursos, son del resorte de las entidades que administran la Rama Judicial[42].
Con base en todo lo visto, es de concluir, sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca que, en primer lugar, al no ser la entidad nominadora de Juan Pablo Villada Vargas, no le corresponde definir asuntos relacionados con el derecho a las vacaciones de este, y, en segundo lugar, que la negativa de esa autoridad a expedir el CDP es una cuestión administrativa que no condiciona el derecho fundamental aquí examinado, de manera que su actuar no causa vulneración. Así las cosas, esta Subsección negará el amparo deprecado, en relación con la solicitud elevada contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al descanso de Juan Pablo Villada Vargas, vulnerado por el Juez 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con la expedición de la Resolución No. 173 del 6 de abril de 2021.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 173 del 6 de abril de 2021 expedida por el Juez 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó la solicitud de disfrute de las vacaciones al accionante.
TERCERO: ORDENAR al Juez 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, expida un nuevo acto administrativo, en el que conceda el derecho a las vacaciones de Juan Pablo Villada Vargas y defina sobre el periodo vacacional solicitado, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva (2.4.2.) de esta providencia.
CUARTO: NEGAR la acción de tutela presentada por Juan Pablo Villada Vargas en contra del Oficio No. DESAJBOTHM21-393 del 25 de marzo de 2021, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
SEXTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-03387-01 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Aclaración de voto CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Estudiar los actos que negaron el disfrute de las vacaciones Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 3 de abril de 2020 que accedió al amparo.
A mi juicio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), la solicitante pudo impugnar los actos que le negaron disfrutar su periodo de vacaciones FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 23 de junio de 2020 que accedió al amparo.
Como lo manifesté en la providencia derrotada, a mi juicio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), la solicitante pudo impugnar los actos que le negaron disfrutar su periodo de vacaciones. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con certificado: 9BD6695C21339A14 CDF449215C896387 DC03834F551394FB B51FB1F75280A6C4. [2] Página 1.
Ibid. [3] Archivo electrónico que contiene la Constancia No. DESAJBOTHM21-392 expedida por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, con certificado: A6A7353C8C5D1EFD F83E75D515ABB0E2 C326D8E7AB7DF243 F50465C642FE730F. [4] Archivo electrónico que contiene el correo enviado por el señor Villada Vargas, con certificado: 698FFFD346FB0424 8E0C86B8BCFEC84F 49ADB925F5B6F94B F8F9FACC8382A0FF. [5] Ibid. [6] Archivo electrónico que contiene el oficio No. DESAJBOTHM21-393, con certificado: F3943519E3DD4759 3C8159B4BBE6A471 1955F6B447EAF202 B9C0E6AF978B4753. [7] Archivo electrónico que contiene la petición del accionante, con certificado: BCF11C5515405392 70163CDC845DC669 2E1B1505F1EAF5DC 9A3014C48893CB70. [8] Archivo electrónico que contiene la Resolución No. 173, con certificado: 76A6B1507D16E8B7 550CF77D05D5DA72 CCB8BF0EBB1D0738 C424C3E63D4EE351. [9] Páginas 5 y 6 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con certificado: 9BD6695C21339A14 CDF449215C896387 DC03834F551394FB B51FB1F75280A6C4. [10] Página 4.
Ibid. [11] Archivo electrónico que contiene el acta de reparto del Tribunal Superior de Bogotá, con certificado: DF05ED57F974958C 7BFD9DBD90159188 D3D635B736F7178A 6A6C9E1ECC4163B7. [12] Archivo electrónico que contiene el auto de remisión del expediente, con certificado: FB4DCC144269C2CC E6AE1A62F5B76D7C EABBD31C45966E40 28D91807F74249DB. [13] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con certificado: 74C054384B896535 F0874439532B2D02 047036AE11B1FE3D 48CC81198BEE3389. [14] Archivo electrónico que contiene la intervención de la presidencia del CSJ, con certificado: 5D8B9A53057DD573 B6378FFE146A883B E5C2FA37B239DABB 5234291C2FB2C70E. [15] Resaltado en el texto original.
Ibid. [16] Archivo electrónico que contiene el informe del Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con certificado: 0C585D77220B65B5 D8B95ACF8AF8984B 5A147ECFA4795809 934B0C63BF11B937. [17] Archivo electrónico que contiene el informe de la Dirección Ejecutiva Sección de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, con certificado: 3D02FAF761567E80 444450AD74C26E38 92FB0D7F0DD1A798 9C82C25CFB7D4CC1. [18] Página 3.
Ibid. [19] Artículo 98 de la Ley 270 de 1996. [20] Ver numeral 1.5.1. de esta sentencia. [21] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. [22] Corte Constitucional.
Sentencia T-471 de 2017. [23] Corte Constitucional. Sentencias T-646 de 2013, T-592 de 2016 y T-397 de 2017. [24] Corte Constitucional. Sentencia T-1062 de 2010. [25] “Artículo 9º. Agotamiento opcional de la vía gubernativa. No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela.
El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. || El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. [26] El Articulo 53 de la Constitución Política establece: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. [Negrilla fuera del texto]. [27] Corte Constitucional.
Sentencia C-897 de 2003. En el mismo sentido, las sentencias C-019 de 2004, T-837 de 200, T-076 de 2001, C-710 de 1996 entre otras. [28] Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2001. En el mismo sentido, las sentencias C-710 de 1996, C-019 de 2004, T-09 de 1993 y C-024 de 1998. [29] Corte Constitucional. Sentencias C-892 de 2009 y C-035 de 2005. [30] Artículo 146 de la Ley 270 de 1996: “Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]”. [Negrilla fuera del texto]. [31] Negrilla fuera del texto original. [32] Numeral 8 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996. [33] Corte Constitucional.
Sentencia C-710 de 1996. [34] Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7183-2015 del 5 de junio de 2015, con número de radicación 19001-22-13-000-2015-00070-01. En el mismo sentido, los fallos STP 3242-2014 del 11 de marzo de 2014 con número de radicación 71978; y STC1450-2017 del 9 de febrero de 2017 con número de radicación 66001-22-13-000-2016-01113-01. [35] Corte Constitucional.
Sentencia C-19 de 2004. [36] El nominador es la persona que decide sobre las licencias, los permisos, las vacaciones, las comisiones y los nombramientos en encargo dentro de su despacho. (Ver artículos 132, 136, 138, 142, 144, 146, entre otros, de la Ley 270 de 1996). [37] Según la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, le corresponde al nominador, en primer lugar y de manera principal, garantizar la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia y el acceso a este de la ciudadanía, a saber: “uno de los órganos que con mayor responsabilidad debe cumplir su deber de prestar una administración de justicia pronta, seria, diligente y eficaz es precisamente el juzgado. […] En esa medida, es al titular de ese despacho judicial -y a través de él a los demás funcionarios- a quien le corresponde velar por el debido funcionamiento de su dependencia, por el cumplimiento estricto de los términos procesales y, lo que es más importante, por el respeto permanente de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a través de una cabal impartición de justicia”. [38] Corte Constitucional.
Sentencia C-19 de 2004. [39] Esta Sala ya ha resuelto casos similares de esta manera. Ver sentencia del 3 de abril de 2020. Expediente número de radicación: 11001-03-15-000- 2020-00669-00(AC). [40] “Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia”. [41] El Decreto 1660 de 1978 en su artículo 108 estableció: “[…] Los nominadores tendrán facultad para designar los respectivos interinos o encargados que reemplazarán al personal en goce de vacaciones […]”. [42] Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Sentencias del 18 de marzo de 2021, expediente número de radicación: 11001-03-15-000- 2021-00681-00(AC); del 28 de enero de 2021, expediente número de radicación: 11001-03-15-000-2020-04490-01; y del 5 de noviembre de 2020, expediente número de radicación: 11001-03-15-000-2020-04282-00(AC). Además, Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. Sentencia del 3 de abril de 2020, expediente número de radicación: 11001-03-15-000-2020-00669- 00(AC).