ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Daño autónomo de carácter dispositivo que para proceder a su reconocimiento debe estar debidamente acreditado en el proceso / DERECHO AL BUEN NOMBRE - Ausencia de análisis o estudio de la vulneración del derecho y su demostración / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Falta de razonamiento jurídico que permitiera adoptar una orden por fuera de la competencia delimitada por las pretensiones de la demanda / DISCULPAS PÚBLICAS - Incumplimiento del deber de justificar de manera razonada la decisión de reparar el buen nombre / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD [L]a parte actora soportó su petición constitucional en que, la Subsección censurada le ordenó al director de la Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación ofrecer disculpas a [A.O.R.] y a su familia, no obstante, según la tutelante, tal determinación no estuvo respaldada por razones jurídicas, factuales o probatorias, sino que el fallo cuestionado se limitó a disponer la reparación del daño al buen nombre y a la honra.
En adición a ello, denunció que la autoridad censurada, no indicó las razones por las cuales omitió su competencia delimitada a partir de las pretensiones de la demanda, ni el motivo por el que le impuso una orden adicional al apelante singular. (…) Con apoyo de la jurisprudencia profesada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo, se advierte que el daño a la honra y buen nombre, por tratarse de bienes convencional y constitucionalmente amparados, (i) corresponde a una categoría autónoma, lo que implica que no se subsume en otra tipología del daño;
(ii) es de carácter dispositivo; (iii) requiere de declaración expresa de responsabilidad; y (iv) debe estar debidamente acreditado. En efecto, habría lugar a ordenar la reparación del daño al buen nombre y a la honra, siempre que se estudien y expongan las condiciones jurídicas, fácticas y probatorias, que obren en el expediente, a partir de las que se corrobore su afectación. Bajo esa óptica, la Sala considera que la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto por falta de motivación, toda vez se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre (i) la concreción del daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados;
(ii) la posibilidad de emitir un fallo extra petita; y (iii) la viabilidad de hacer caso omiso a la condición de único apelante; no obstante lo anterior, ordenó a la Nación ofrecer disculpas, para reparar el daño al buen nombre y a la honra (…) Además de lo trascrito, no se dilucida en la sentencia reprochada ningún otro análisis o argumento dedicado al estudio de la vulneración y demostración del derecho al buen nombre y a la honra; tampoco que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiese esgrimido un razonamiento jurídico que le permitiera adoptar una orden por fuera de las pretensiones de la demanda o en detrimento del recurrente exclusivo.
No es del resorte de esta Subsección, actuando en este escenario constitucional, determinar si, en el caso concreto, había lugar o no a disponer el ofrecimiento de disculpas como medio resarcitorio, pues ello le corresponde al juez natural. Sin embargo, según se acotó, en lo relacionado con este medio de reparación, se verifica que no existió una debida motivación; aspecto que hace parte de la esfera de la acción de tutela y debe salvaguardarse cuando se advierta su configuración. COADYUVANCIA / ALCANCE DE LA COADYUVANCIA – No puede realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias / ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA - Limitándose a los aspectos que concuerdan con lo perseguido por la entidad tutelante Si bien la Fiscalía coadyuvó los argumentos esgrimidos por la accionante, lo cierto es que, también, trajo a colación argumentos que buscan desvirtuar las conclusiones sobre la declaración de la responsabilidad del Estado, vertidas en el fallo censurado, lo que desconoce que las pretensiones de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial se ciñeron específicamente a que se dejara sin efectos la orden de ofrecer disculpas contenida en el fallo del 28 de mayo de 2020.
Aunque el a quo constitucional señaló que no revisaría las alegaciones de la Fiscalía porque diferían de las de la accionante, esta Sala estima menester reiterar que la institución de la coadyuvancia no es un medio para que el tercero exponga argumentos que sustenten pretensiones diferentes a las incoadas en el escrito tuitivo; por ende, se tendrá en cuenta la contestación y la impugnación allegadas por la Fiscalía, pero limitándose a los aspectos que concuerdan con lo perseguido por la entidad tutelante.
SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05164-01(AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto por falta de motivación. Sentido del fallo: Se revoca el fallo de primera instancia. La Sala decide las impugnaciones presentadas por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y por la Fiscalía General de la Nación en contra del fallo de tutela proferido el 1º de marzo de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 14 de diciembre de 2020[1], la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada judicial[2], presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad[3], para confutar el ordinal 5º[4] de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se modificó la dictada el 21 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 73001233100020100008000/01, adelantado en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 1º de octubre de 2005, Alfonso Oyola Ruiz se encontraba en un establecimiento de comercio en el municipio de Purificación, Tolima, cuando fue abordado por miembros de la Policía Nacional, quienes, luego de consultar en el sistema con su número de cédula, advirtieron una orden de captura vigente, lo detuvieron y lo llevaron a la Estación de Policía de ese municipio. 1.2.2.- El 4 de octubre de 2005, un funcionario de la Policía le manifestó al detenido que habían recibido una comunicación en la que se les informó que ninguna autoridad judicial lo requería y, por ende, lo dejaron en libertad. 1.2.3.- El 6 de octubre siguiente, Oyola Ruiz le solicitó a la Policía Nacional que lo excluyeran de la base de datos en la que figuraba la orden de captura que dio lugar a la restricción de la libertad.
Igualmente, elevó petición a la Defensoría del Pueblo para que lo apoyara en las diligencias a que hubiere lugar a fin de corregir el error en el registro. 1.2.4.- También logró que el titular del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá le certificara que no era requerido por ese estrado judicial, pero que se presentó un error en la orden de captura, ya que en una de las causas penales que cursaba en ese juzgado, el procesado Nelson Aldana Jiménez suministró un número de identificación falso, que coincidió con el Oyola Ruiz. 1.2.5.- El 7 de noviembre de 2006, mientras Oyola Ruiz se desplazaba con destino a Neiva, fue detenido en un puesto de control de la Policía Nacional.
Los agentes revisaron el sistema y, nuevamente, verificaron una orden de captura vigente en su contra, sin embargo, al exhibirles la certificación del juzgado penal en la que constaba que no era requerido por esa autoridad, fue puesto en libertad. 1.2.6.- Con base en estas circunstancias, el 7 marzo de 2012, Alfonso Oyola Ruiz, en nombre propio y en representación de Erika y Alfonso Oyola Zabala; y Luz María Ortiz, en nombre propio y en representación de Sebastián y Angie Oyola Ortiz, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron el proceso No. 73001233100020100008000 en contra de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional. 1.2.7.- El proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué que, en principio admitió la demanda, pero en atención al cambio jurisprudencial sobre la competencia en materia de privación injusta de la libertad, dictó auto del 11 de febrero de 2010, a través del cual declaró la nulidad de lo actuado y remitió el proceso, por el factor de competencia, al Tribunal Administrativo del Tolima; autoridad que admitió la demanda el 24 de mayo de 2010 y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión el 18 de febrero de 2011. 1.2.8.- El 21 de octubre de 2011, el a quo ordinario dictó sentencia en la que declaró responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad sufrida por Oyola Ruiz.
Para ello adujo que ni la Fiscalía, ni el juez penal de conocimiento, realizaron las actividades necesarias para corroborar la identidad del señor Nelson Aldana Jiménez, quien proveyó un número de identificación falso que coincidió con el de Oyola Ruiz. Señaló que, aunque el periodo de la captura fue corto, el daño sufrido puede catalogarse como anormal e injusto, pues el acá interesado no estaba obligado a soportarlo.
Además, que el extremo pasivo no demostró ningún eximente de responsabilidad que destruyera el nexo causal. 1.2.9.- Inconforme, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que no se probaron los elementos de la responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, pues, en el caso, existían indicios graves en contra de Oyola Ruiz, que indicaban la culpa exclusiva de la víctima. 1.2.10.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 28 de mayo de 2020, reiteró la declaración de responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía, pero modificó el valor de los perjuicios morales[5] y, adicionalmente, le ordenó a la Fiscalía y a la Rama Judicial ofrecer disculpas a los demandantes. 1.2.11.- Para arribar a la conclusión anterior, señaló que la restricción de la libertad de Oyola Ruiz se produjo en cumplimiento de sendas órdenes de captura dictadas por la Fiscalía y por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá en contra del señor Néstor Aldana, quien, en el trámite penal seguido en su contra, se identificó con el número de documento de Oyola Ruiz, por lo que, afirmó, se hizo evidente que su detención se causó por las falencias en que incurrieron las demandas en el proceso de identificación de Néstor Aldana.
Asimismo, acotó que la captura referida no fue ocasionada por alguna conducta de Oyola Ruiz. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al emitir la providencia censurada, vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir con esta en: 1.3.1.- Un defecto fáctico en lo atinente al ordinal quinto de la sentencia censurada, mediante el cual se ordenó al director ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial, ofrecer disculpas a Alfonso Oyola Ruiz por la privación de su libertad.
Como fundamento de la censura, se expuso la siguiente explicación: “(…)En conclusión en el fallo de fecha 28 de mayo de 2020, al haberse condenado a la Rama Judicial al realizar una obligación de hacer en cabeza de su Director, no solamente se le concedió al señor Alfonso Oyola Ruiz y a su núcleo familiar la reparación a un daño autónomo que la parte actora no pidió en su demanda, con lo cual se rompió el equilibrio procesal que existía entre la parte actora y la Rama Judicial, en materia de defensa [sic] probatoria provocando así una grave vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, [a la] igualdad y [a la] contradicción de la Rama Judicial, al desconocerse el principio de la jurisdicción contencioso administrativa de la justicia rogada; sumado a ello, desatendió que no existía prueba alguna que acreditara tal daño, y por razones desconocidas se hizo caso omiso a la sentencia de unificación de fecha 14 de septiembre de 2011 reiterada y ratificada por la sentencia de fecha 28 de agosto de 2014 y se adentró a PRESUMIR dicho daño; así como tampoco se realizó la exigente verificación de procedibilidad así como n[o] se justificó aunque fuera sumariamente la razón para conceder este tipo de medidas resarcitorias no pecuniarias, figura propia de la reparación integral y la grave violación de derechos humanos; adicionalmente, desnaturaliz[aron] las funciones del Director Ejecutivo y transgredió en forma evidente el principio de la autonomía e independencia judicial”[6].
En adición a lo anterior, en criterio de la parte actora, también se presentó el aludido defecto puesto que no se tuvo en cuenta que la Rama Judicial fue el único extremo litigioso que interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por lo cual, al ordenar el ofrecimiento de disculpas cercenó el principio de non reformatio in pejus. 1.3.2.- Un defecto sustantivo por desconocer el principio de congruencia y el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto con la demanda ordinaria no se pretendió la reparación restaurativa[7] que fue ordenada en el numeral 5º de la sentencia; por ello, se trata de un mandato extra petita. 1.4.- Pretensiones Se elevaron las siguientes: “1.
Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 73001-23-31-000-2010-00080-01 (43326) en el que actúan como demandantes el señor Alfonso Oyola Ruiz y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial y otros. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 73001-23-31-000-2010-00080-01 (43326) en el que actúan como demandantes el señor Alfonso Oyola Ruiz [y] otros; o en su defecto se sirva ordenar, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral quinto de la parte resolutiva de la referida providencia”[8]. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición 2.1.- Mediante auto del 15 de diciembre de 2020, la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación negó la medida cautelar pedida en el escrito tuitivo; admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa, de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación y de los señores Alfonso Oyola Ruiz, Luz María Ortiz, Erika Alejandra Oyola Vega, Alonso Oyola Zabala, Sebastián Oyola Ortiz y Angie Paola Oyola Ortiz, quienes actuaron en calidad de demandantes en el proceso contencioso cuestionado; y ordenó notificar a la autoridad accionada así como a los vinculados. 2.2.- La Fiscalía General de la Nación presentó escrito mediante el cual indicó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
Al igual que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, estimó que la accionada incurrió en un defecto fáctico pues ordenó ofrecer disculpas sin contar con sustento para ello y vulneró el principio de non reformatio in pejus, pues la Rama Judicial era el único apelante. Además, adujo que el Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo pues emitió un fallo extra petita al disponer la reparación de un perjuicio no pecuniario que no fue objeto de pedimento por los demandantes.
Agregó que se configuró, también, un defecto por desconocimiento del precedente, pues se declaró la responsabilidad del Estado sin revisar la antijuridicidad del daño. 2.3.- El consejero ponente del fallo cuestionado, señaló que se abstendría de participar en la tutela y acataría las disposiciones que en ella se adopten. 2.4.- La Policía Nacional destacó que, en el proceso ordinario, no se hizo un estudio sobre su responsabilidad y en el escrito introductorio no se le endilgó falla alguna, así, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados y aseveró que la tutela no puede usarse como medio para tomar decisiones que le corresponden a la jurisdicción ordinaria. 2.5.- Los demás vinculados guardaron silencio frente a los hechos de la tutela. 3.- Fallo de tutela de primera instancia: La Sección Segunda de esta Corporación, mediante fallo del 1º de marzo de 2021, negó el amparo deprecado.
Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.- En primer lugar, consideró que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Al estudiar el caso concreto manifestó que la postura unificada de la Sección Tercera de este Cuerpo Colegiado ha señalado que el reconocimiento de los perjuicios derivados de la afectación a bienes convencional y constitucionalmente amparados procede, incluso, si dicho medio reparativo no fue pedido. 3.2.- Acotó que, como se ve en la sentencia atacada, el cuerpo colegiado reprochado estimó que la afectación al buen nombre es consecuencia directa de la concreción del daño de quien fue privado de la libertad, pues “no es difícil concluir”[9] que tal circunstancia afecta la reputación del implicado. 3.3.- En cuanto a las alegaciones de la Fiscalía, dijo que se abstendría de emitir pronunciamiento alguno, pues sus pretensiones difieren de las elevadas por la accionante, lo cual derivaría en estudio nuevo. 3.4.- Último que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial planteó una inconformidad frente a la decisión de la autoridad judicial accionada, no obstante, dicha sentencia cuenta con soporte y está debidamente sustentada y razonada, por lo que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- Inconforme con la decisión aludida, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial interpuso recurso de impugnación a través del cual iteró que, en su parecer, la accionada trasgredió el principio de non reformatio in pejus al pasar por alto que se desmejoró la situación del único apelante; de igual manera, insistió en que se trató de un fallo extra petita, pues se le ordenó al director de la Administración disculparse, lo que, además de reñir con las funciones de su cargo, no fue solicitado por el extremo activo de la litis.
Adujo que la primera instancia constitucional no se pronunció frente al cargo consistente en que se presumió el daño al buen nombre, sin fundamentaos fácticos. 4.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo emitido por la Sección Segunda de esta Corporación, bajo el argumento de que no es cierto que las pretensiones de la Rama Judicial se hubiesen limitado al perjuicio por el daño al buen nombre, sino que, también, adujo el desconocimiento de la sentencia C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y de la sentencia unificadora del 28 de agosto de 2014[10] de esta Colegiatura.
Reiteró que se configuró el defecto fáctico, en tanto se presumió la afectación al buen nombre sin estar demostrada, y se dispuso su reparación sin indicar cuales fueron los medios de prueba que dieron lugar a esa conclusión. Sostuvo que se desconoció el precedente del Consejo de Estado[11], pues no se desplegó un análisis probatorio que permitiera concluir la materialización de la afectación a ese derecho.
Por último, manifestó que se configuró el defecto por ausencia de motivación, pues la decisión no contó con la justificación mínima. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas en contra del fallo de tutela proferido el 1º de marzo de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el ordinal 5º de la providencia emitida el 28 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 73001233100020100008000/01, vulneró los derechos fundamentales alegados. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado, se procederá, en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
En caso afirmativo, se examinará si con la referida providencia se configuraron los cargos invocados. 3.- Cuestión Preliminar Si bien la Fiscalía coadyuvó los argumentos esgrimidos por la accionante, lo cierto es que, también, trajo a colación argumentos que buscan desvirtuar las conclusiones sobre la declaración de la responsabilidad del Estado, vertidas en el fallo censurado, lo que desconoce que las pretensiones de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial se ciñeron específicamente a que se dejara sin efectos la orden de ofrecer disculpas contenida en el fallo del 28 de mayo de 2020.
Aunque el a quo constitucional señaló que no revisaría las alegaciones de la Fiscalía porque diferían de las de la accionante, esta Sala estima menester reiterar que la institución de la coadyuvancia no es un medio para que el tercero exponga argumentos que sustenten pretensiones diferentes a las incoadas en el escrito tuitivo; por ende, se tendrá en cuenta la contestación y la impugnación allegadas por la Fiscalía, pero limitándose a los aspectos que concuerdan con lo perseguido por la entidad tutelante. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[12] y de procedencia[13], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- El asunto goza de relevancia constitucional, pues los cargos endilgados a la autoridad accionada escapan de una discusión meramente legal y recaen sobre la supuesta trasgresión de derechos iusfundamentales, en tanto se alega que la orden atinente al ofrecimiento de excusas se expidió sin sustento circunstancial, probatorio y jurídico, de oficio y en detrimento del único recurrente. 5.2.- Por su parte, se estima acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 73001233100020100008000/01, el 28 de mayo de 2020, y fue notificada el 17 de junio siguiente[14], mientras que la acción tuitiva se interpuso el 14 de diciembre de 2020, esto es, dentro de un plazo razonable. 5.3.- El requisito de subsidiariedad aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual la acción de tutela resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[15]. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 5.3.1.- En relación con el defecto fáctico, atinente a la ausencia de pruebas sobre el daño al buen nombre y a la honra y a que se pasó por alto que la Rama Judicial fungió como único recurrente, se advierte, prima facie, que la parte actora no cuenta con recursos o medios adicionales para censurar la decisión judicial del 28 de mayo de 2020 en ese aspecto, siendo del caso continuar con su análisis. 5.3.2.- Ahora bien, en lo que tiene que ver con el defecto sustantivo por desconocimiento de los principios de congruencia y del carácter rogado de la jurisdicción, la Sala advierte la necesidad de exponer un análisis que reviste mayor complejidad.
Sobre el particular, se debe acotar que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que la deficiencia en la congruencia de una decisión judicial, es susceptible de alegarse por la vía del recurso extraordinario de revisión, motivo por el que, en principio, no estaría satisfecho el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, al revisar los reproches elevados por la parte actora, se encuentra que esta denuncia no se circunscribe únicamente a la trasgresión de la congruencia, puesto que, como se verá adelante, la Dirección Administrativa también alegó en su escrito introductorio que la sentencia censurada no expuso las razones que llevaron a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura a emitir una orden que no fue objeto de las pretensiones contenidas en el libelo introductorio.
Bajo esa óptica argumentativa, en criterio de la Sala y por la naturaleza garantista de la acción de tutela, no hay lugar a abstenerse de estudiar este vicio por ausencia de subsidiariedad, por las razones que se expondrán al verificar el siguiente requisito. 5.4.- En cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, esto es, que contenga una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración[16]; en el caso de la sustentación del defecto por el indebido análisis probatorio en relación con la orden de ofrecer disculpas, se debe precisar que, aunque esta censura se formuló por la parte actora como un defecto fáctico, la Sala advierte que, además de la ausencia de cimientos probatorios y la inobservancia de la condición de único recurrente, se reprocha que la sentencia del 28 de mayo de 2020 carece de fundamentos jurídicos y circunstanciales en todo lo relacionado con la orden de resarcir el daño al buen nombre y a la honra; por esta razón, el defecto objeto de análisis, visto en conjunto, se ajusta al vicio denominado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como defecto por falta motivación. Por ello, se adecuará y se continuará con su análisis bajo ese entendido. 5.4.1.- En lo atinente al defecto sustantivo consistente en la conculcación de los principios de congruencia y de jurisdicción rogada, esta Corporación también advierte una indebida nominación. Ab initio, y en atención a la forma en que fue fundamentado por la quejosa, podría entenderse que corresponde a un defecto orgánico, puesto que se critica el desbordamiento de la competencia por parte la Subsección B de esta Sección al desatar el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de octubre de 2011, lo que implicó la expedición de una orden extra petita, que consistió, puntualmente, en ofrecer disculpas a Oyola Ruiz y a su familia.
No obstante, como se expuso en el acápite correspondiente a la subsidiariedad, este cargo no se limitó al desconocimiento de los principios de congruencia y jurisdicción rogada, sino que denunció, también, la inexistente argumentación en cuanto a la imposición de una medida resarcitoria que no fue solicitada. En relación con esta censura puntual, la parte actora manifestó: “En consonancia a lo anterior el principio de congruencia en la decisión judicial se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión”[17].
(Subrayado fuera del texto). Cabe señalar, como se ve, que la incongruencia es un aspecto evaluado en este cargo, pero también lo es que la colegiatura accionada no expuso razonamiento alguno sobre las causas que la llevaron a apartarse de las pretensiones de la demanda y a ordenar el ofrecimiento de disculpas. Esta situación ostenta una importancia especial en el caso concreto, puesto que fue a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011[18], que inició el proceso de consolidación jurisprudencial en lo que respecta a la reparación de los bienes convencional y constitucionalmente protegidos, consolidación que solo ocurrió hasta la sentencia del 28 de agosto de 2014[19] de esta Corporación, esta última expedida con posterioridad a la presentación de la demanda de reparación directa. 5.4.2.- En ese orden de ideas, se dilucida que los aludidos defectos, en este caso específico, se subsumen y deben estudiarse bajo la perspectiva de la ausencia de motivación, en las dimensiones que siguen: (i) si la orden de ofrecer disculpas estuvo debidamente motivada en argumentos jurídicos, fácticos y probatorios;
(ii) si se expusieron las razones por las cuales se dictó una orden tendiente a reparar el daño a bienes convencional y constitucionalmente tutelados, sin haber sido ello solicitado por la parte demandante; y (iii) si se esgrimieron los motivos por los cuales, a pesar de tratarse de un único apelante, se le impusieron obligaciones adicionales al interesado al resolverse su recurso. 5.5.- Por otra parte, es importante resaltar que el argumento central de la acción constitucional objeto de estudio, no corresponde a una irregularidad procesal. 5.6.- Finalmente, no se ataca un fallo de tutela, sino la providencia emitida, en segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa No. 73001233100020100008000/01. 5.7.- A continuación se reiterará la dogmática sobre el defecto de ausencia de motivación, y se verificará si tiene ocurrencia en el caso concreto 6.- Análisis del defecto por falta de motivación como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 6.1.- Sabido se tiene que uno de los deberes de los funcionarios judiciales es el de motivar sus decisiones, así lo ha considerado la Corte Constitucional en diferentes oportunidades, entre ellas, en la sentencia C- 037 de 1996.
En tal evento sostuvo que las autoridades judiciales se encontraban en la obligación de analizar “todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial, e inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentadas las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso concreto”.
En razón de lo anterior, este defecto se configura cuando los funcionarios judiciales han incumplido su obligación de dar cuenta de “los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”[20]. 6.2.- En efecto, la parte actora soportó su petición constitucional en que, la Subsección censurada le ordenó al director de la Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación ofrecer disculpas a Alfonso Oyola Ruiz y a su familia, no obstante, según la tutelante, tal determinación no estuvo respaldada por razones jurídicas, factuales o probatorias, sino que el fallo cuestionado se limitó a disponer la reparación del daño al buen nombre y a la honra.
En adición a ello, denunció que la autoridad censurada, no indicó las razones por las cuales omitió su competencia delimitada a partir de las pretensiones de la demanda, ni el motivo por el que le impuso una orden adicional al apelante singular. 6.3.- En lo concerniente a la trasgresión de las garantías convencional y constitucionalmente amparadas como son la honra y el buen nombre, la jurisprudencia de la Sección ha indicado que su resarcimiento tiene lugar, preferiblemente, a través de medidas in natura, con el fin de lograr la reparación integral.
En la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, se sostuvo que la conculcación de este tipo de derechos corresponde a una categoría adicional y diferente a las tradicionales, como se observa: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación” [21].
(Subrayado fuera del texto). En sentencia de unificación más reciente, la Sección Tercera de esta Colegiatura se refirió a las características y medios de reparación del daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, en los siguientes términos: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. 15.4.2.
La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas ‘de crianza’, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.
Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas”[22].
Con apoyo de la jurisprudencia profesada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo, se advierte que el daño a la honra y buen nombre, por tratarse de bienes convencional y constitucionalmente amparados, (i) corresponde a una categoría autónoma, lo que implica que no se subsume en otra tipología del daño; (ii) es de carácter dispositivo;
(iii) requiere de declaración expresa de responsabilidad; y (iv) debe estar debidamente acreditado. 6.4.- En efecto, habría lugar a ordenar la reparación del daño al buen nombre y a la honra, siempre que se estudien y expongan las condiciones jurídicas, fácticas y probatorias, que obren en el expediente, a partir de las que se corrobore su afectación. Bajo esa óptica, la Sala considera que la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto por falta de motivación, toda vez se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre (i) la concreción del daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados;
(ii) la posibilidad de emitir un fallo extra petita; y (iii) la viabilidad de hacer caso omiso a la condición de único apelante; no obstante lo anterior, ordenó a la Nación ofrecer disculpas, para reparar el daño al buen nombre y a la honra, como consta en el acápite siguiente: “II) Daño al buen nombre 21.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Alfonso Oyola Ruiz afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a la víctima directa y sus familiares una comunicación en representación de las entidades estatales responsables, en la que ofrezcan disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, las demandadas deberán coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía”[23].
Además de lo trascrito, no se dilucida en la sentencia reprochada ningún otro análisis o argumento dedicado al estudio de la vulneración y demostración del derecho al buen nombre y a la honra; tampoco que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiese esgrimido un razonamiento jurídico que le permitiera adoptar una orden por fuera de las pretensiones de la demanda o en detrimento del recurrente exclusivo.
No es del resorte de esta Subsección, actuando en este escenario constitucional, determinar si, en el caso concreto, había lugar o no a disponer el ofrecimiento de disculpas como medio resarcitorio, pues ello le corresponde al juez natural. Sin embargo, según se acotó, en lo relacionado con este medio de reparación, se verifica que no existió una debida motivación; aspecto que hace parte de la esfera de la acción de tutela y debe salvaguardarse cuando se advierta su configuración. 6.5.- Huelga mencionar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, con base en un análisis jurídico sobre los bienes convencional y constitucionalmente amparados que ella misma efectuó y cuya ausencia se le reprocha a la autoridad accionada, estimó que no se trasgredieron los derechos fundamentales reseñados.
Al respecto, la Sala debe reiterar que la función del juez constitucional no es la de suplir la del natural, pues ello desborda la competencia del fallador de tutela y vacía la del ordinario, lo que desconoce la naturaleza y finalidad de esta vía defensiva. Bajo esta intelección, se debe hacer énfasis en que no se podía calificar si la orden de ofrecer disculpas se ajustó o no al ordenamiento jurídico, pues no existe motivación que pueda ser sujeta al control del juez constitucional, debiéndose limitar el fallo a ese aspecto. 7.- Bajo estas consideraciones, la Sala revocará el ordinal 1º del fallo de tutela proferido el 1º de marzo de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Colegiatura, mediante el cual negó el amparo y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales invocados en relación con el defecto por ausencia de motivación, de conformidad con las razones esbozadas.
En consecuencia, se dejará sin efectos el numeral 5º de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que, en su lugar, profiera una decisión con observancia de las consideraciones realizadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el ordinal 1º del fallo de tutela proferido el 1º de marzo de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Colegiatura, de conformidad con los motivos contenidos en la parte considerativa de esta providencia y, en su lugar, se dispone: “TUTELAR los derechos fundamentales invocados en relación con el defecto por falta de motivación”.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin efectos el numeral 5º de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que, en su lugar, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una decisión con observancia de las consideraciones acá realizadas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Salvamento de voto Cfr. Rad. 68001-23-33-000-2018-00940-01 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 21 de febrero de 2019, que accedió al amparo. 1.
Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. 2. En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Obra correo electrónico en el archivo registrado en SAMAI con certificado 51B82480B13FD8FD D3F8B375E3FA5B22 3FEB695884BEE5F0 D7D0BB465DE9C486. [2]Obra poder en el archivo registrado en SAMAI con certificado 7DD76204062B3A92 9C911B1153C1E651 5E16383C199C175F 1DFAA71944B03022. [3] A folio 1 del archivo registrado en SAMAI con certificado F182DF30EAD70353 E90A967D717FF1F2 1333E51BBEF07BCF 64997A191358C6E2. [4] “QUINTO: ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pida disculpas al señor Alfonso Oyola Ruiz y sus familiares por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia”. [5] En el ordinal cuarto de la sentencia emitida por el a quo se ordenó el pago de 20 S.M.L.M.V. en favor de Oyola Ruiz, a título de perjuicios morales; no obstante, en el segundo ordinal de la sentencia dictada en el curso de la segunda instancia, se redujo esa condena a 1.5 S.M.L.V. [6] A folio 12 del archivo registrado en SAMAI con certificado F182DF30EAD70353 E90A967D717FF1F2 1333E51BBEF07BCF 64997A191358C6E2. [7] Se infiere que el actor se refiere al ordinal quinto de la sentencia del 8 de mayo de 2020, a través del cual se ordenó pedir disculpas al accionante y a su núcleo familiar, por la privación de su libertad. [8] Archivo registrado en SAMAI con certificado F182DF30EAD70353 E90A967D717FF1F2 1333E51BBEF07BCF 64997A191358C6E2. [9] A folio 17 del archivo registrado en SAMAI con certificado 688526F60C3BE55E A76E909CC13B9FD4 57BDC05C4F39D5E0 1693692C9E302454. [10] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [11] Ibidem. [12] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [13] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [14] De conformidad con la anotación del 17 de junio de 2020, que consta en el sistema de consulta virtual de la Rama Judicial. [15] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.
Al respecto, el Alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T- 634 de 2006.
Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas [e]stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [16] En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”.
(T-265 de 2014). [17] A folio 13 del archivo registrado en SAMAI con certificado F182DF30EAD70353 E90A967D717FF1F2 1333E51BBEF07BCF 64997A191358C6E2. [18] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero. [19] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [20] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [21] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero. [22] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [23] A folios 14 del archivo registrado en SAMAI con certificado 7CA2A0D46FBE8E4A E48C834EAF2269D5 CCAA2C005CAEB0C5 26C5D6450A607F93.