RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DOCENTE – A partir del 1 de enero de 1990 / RELIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS CON BASE EN EL RÉGIMEN RETROACTIVO – Improcedencia De las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso se establece que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías con base en el sistema retroactivo, pues para ello es requisito necesario haber sido vinculado como docente con anterioridad al 1 de enero de 1990, conforme lo dispone la Ley 91 de 1989, situación fáctica que no acredita el señor William Rivero González, pues del acto administrativo de nombramiento se establece que fue nombrado el 30 de junio de 1995 y tomó posesión del cargo de educador en esa misma fecha.
En ese orden de ideas, se reitera que los educadores nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990, como es el caso del actor, en tanto se vinculó el 30 de junio de 1995, se encuentran cobijados por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que estableció que dichos docentes se regirían por las disposiciones previstas para los empleados públicos del orden nacional y, además, contempló en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de la mencionada prestación social en forma anualizada y no retroactiva, sistema que comporta el pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad.
Así las cosas, pese a acreditarse que el decreto de nombramiento del accionante fue suscrito por el alcalde del municipal de Ovejas – Sucre, ello no le otorga el carácter de territorial, como quiera que su situación fáctica y prestacional se encuentra regulada por la Ley 91 de 1989, que no distinguió respecto de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sino que además, estableció que en materia prestacional dichos educadores estarían regidos por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, de lo que se establece que el acto acusado se expidió conforme a la ley.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales vinculados a partir del 1 de enero de 1990, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 31 de enero de 2019, radicación: 2015-0025-01, C.P.: Sandra Ibarra Vélez. FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia La Sala echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante y que el a quo las determinó sin análisis alguno, de manera que, atendiendo lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se revocará la sanción impuesta al accionante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00189-01(5956-19) Actor: WILLIAM ALFONSO RIVERO GONZÁLEZ Demandado: NAIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor William Alfonso Rivero González en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[2] para que se acceda a la declaratoria de nulidad del acto ficto surgido con ocasión de la no respuesta al derecho de petición radicado ante la secretaría de educación de Sucre en fecha 2 de diciembre de 2014 y que por ficción legal, niega las pretensiones de reconocimiento y pago de las cesantías con aplicación del régimen retroactivo. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la parte demandada debe reconocer a la actora el régimen de retroactividad de las cesantías, por lo cual, debe liquidar y pagar las cesantías de manera retroactiva conforme a lo previsto por la Ley 6 de 1945[3]; ii) la indexación de las sumas adeudadas; iii) los intereses moratorios; y v) el cumplimiento del fallo conforme al artículo 192 del CPACA. 4.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[4]: 5. La demandante indica que fue nombrada por el municipio de Ovejas – Sucre mediante Decreto No 95 del 30 de junio de 1995, tomando posesión del cargo en esa misma fecha. Que presta sus servicios ininterrumpidos como docente desde su nombramiento. 6. Indica que el 22 de diciembre de 2014 solicitó ante la secretaría de educación de Sucre- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento del régimen de retroactividad en sus cesantías, petición que fue desatada mediante Oficio SED-LAPF 70011032018 del 30 de junio de 2015 a través del cual se le informó que << […] es el municipio de Ovejas, en este caso el competente a realizar la modificación del convenio de afiliación ante la Fiduprevisora, para que se pueda realizar el cambio de cesantías>>, sin que se le definiera de fondo lo pretendido. 7.
Ante la ausencia de una respuesta de fondo respecto de lo peticionado, radicó en fecha 31 de marzo de 2017 solicitud de conciliación prejudicial a fin de poder agotar el requisito de procedibilidad y de esa manera, acudir ante esta jurisdicción. Concepto de violación. 8. La parte demandante después de citar algunos artículos de la Ley 6 de 1945[5], Ley 65 de 1946[6], Ley 91 de 1989[7], Decreto 1919 de 2002[8] y Ley 344 de 1996[9], indica que[10] el acto ficto cuya invalidez se pretende[11] es ilegal por infracción de la constitución y demás normas legales antes referidas, toda vez que la administración no le ha permitido el derecho al pago de sus cesantías debidamente liquidadas con el régimen que le corresponde, esto es, el retroactivo al haber incurrido en error la accionada al liquidar sus cesantías con aplicación del régimen anualizado siendo que en realidad le deben ser liquidadas con retroactividad teniendo en cuenta que labora desde el 30 de junio de 1995, de manera que, en su calidad de docente territorial vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 sus cesantías deben ser liquidadas con retroactividad.
Contestación de la demanda. 9. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG[12] se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico. Seguidamente, propone las excepciones de inexistencia de la obligación al considerar que las cesantías de la accionante fueron liquidadas con arreglo a la normatividad legal aplicable a los docentes.
Así mismo, formuló la excepción de compensación, sin que ello implique reconocimiento del derecho reclamado, pero en caso de ser procedente, se declare la compensación de las sumas de dinero pagadas por el FOMAG a la accionante por concepto de prestaciones sociales. Sentencia apelada. 10. El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2019[13] negó las pretensiones de la demanda y condenó en costa a la parte actora, al considerar que la situación fáctica del demandante, quien se vinculó al magisterio oficial el 30 de junio de 1995, su régimen de cesantías es el anualizado regido por el Ley 91 de 1989 y no el retroactivo cuya aplicación pretende.
En esa medida, sostuvo que el numeral 3 del artículo 15 de la citada Ley 91 de 1989, estableció que los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, sin distinguir el tipo de vinculación- nacional, nacionalizado o territorial-, el régimen de cesantías será el anualizado, lo que implica el pago de un interés anual a cargo del Fondo sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año. Recurso de apelación. 11.
El apoderado judicial de la parte demandante[14] reitera los referentes normativos citados en la demanda y con base en ello, sostiene que la retroactividad de las cesantías es una prestación que tiene como finalidad proteger al trabajador del detrimento económico y se articula como una obligación a cargo del empleador. Aduce que la Ley 344 de 1996[15] no excluye a los docentes, sino que exceptúa expresamente de ella al personal uniformado de las Fuerza Militares y Policía Nacional, por lo que, conforme al artículo 13 de la Ley 91 de 1989, no se puede menoscabar lo pactado en otras dispones, de manera que aquellos docentes vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1996 y nombrado por el alcalde municipal como es el caso del actor, le resulta aplicable el sistema de la Ley 6 de 1945[16].
Finalmente, controvierte la condena en costa impuesta respecto de la cual, alega que dicha sanción obstaculiza el acceso a la administración de justicia y vulnera su situación económica. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 12. La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación[17]. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Ministerio Público guardaron silencio según consta a folio 146 del expediente.
III. CONSIDERACIONES 13. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico. 14.
De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si el señor William Alfonso Rivero González quien alega ser docente territorial, para efectos de reconocimiento de sus cesantías le es aplicable el régimen retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945 o si por el contrario, es destinatario de la Ley 91 de 1989 y por consiguiente, se encuentra bajo el sistema de liquidación anualizada. 15.
Para resolver el presente asunto la Sala analizará el sistema de liquidación de cesantías de los docentes conforme la Ley 91 de 1989, para luego, entrar a resolver el caso en concreto. Análisis del asunto. Sistema de liquidación de cesantías de los docentes. 16. La Ley 91 de 1989, que fundó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con el fin de atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella» (artículo 4), estableció la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados, con algunas circunstancias excepcionales en el momento de su promulgación, así: <<Artículo 2.° […] Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […] Artículo 15.° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] 3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.>> 17. Conforme las normas trascritas, los docentes que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1990 deberán acogerse al régimen de cesantías anualizadas y no al retroactivo. 18.
Así mismo, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación[18], al decidir casos similares ha establecido que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que en materia de cesantías, prevén la liquidación bajo el sistema anualizado.
Al efecto, en sentencia de 31 de enero de 2019[19], sostuvo lo siguiente: «[…] la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en lo relativo a las cesantías del personal docente, previó la siguiente disposición: «3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» […] De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de si los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 2016[20], sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional. […] Así las cosas, la Ley 91 de 1989, además de crear el FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.» 19.
De acuerdo con la norma prenotada y la posición jurisprudencial citada, se tiene que los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente, frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.
Del caso en concreto. 20. Sea lo primero señalar, que en el presente caso la parte demandante pretende discutir el sistema de liquidación de cesantías que le resulta aplicable, pues en su sentir en virtud de la fecha de su vinculación, esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, la referida prestación social debe serle liquidada de manera retroactiva. 21.
Al examinar la Sala el acervo probatorio observa que reposa el Decreto 95 del 30 de junio de 1995[21] por medio del cual el alcalde municipal de Ovejas – Sucre nombra al señor William Alfonso Rivero González como docente en la Escuela Rural de Mula en el corregimiento de San Rafael. Así mismo, obra la petición elevada por el demandante[22] ante la secretaría de educación de Sucre a través de la cual, solicita lo siguiente: <<1) Reconocimiento y pago de las cesantías al docente WILLIAM ALFONSO RIVERO GONZALEZ C.C. 18.876.809, por el tiempo laborado al servicio de la secretaria de educación de Sucre con régimen retroactividad. 2) Liquidar dicha cesantías aplicando el régimen de retroactividad contemplado en la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal A);
Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947, es decir, reconociendo y pagando un (1) mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional>>[23]. 22. Entonces, de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso se establece que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías con base en el sistema retroactivo, pues para ello es requisito necesario haber sido vinculado como docente con anterioridad al 1 de enero de 1990, conforme lo dispone la Ley 91 de 1989, situación fáctica que no acredita el señor William Rivero González, pues del acto administrativo de nombramiento se establece que fue nombrado el 30 de junio de 1995 y tomó posesión del cargo de educador en esa misma fecha[24]. 23.
En ese orden de ideas, se reitera que los educadores nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990, como es el caso del actor, en tanto se vinculó el 30 de junio de 1995, se encuentran cobijados por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989[25] que estableció que dichos docentes se regirían por las disposiciones previstas para los empleados públicos del orden nacional y, además, contempló en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de la mencionada prestación social en forma anualizada y no retroactiva, sistema que comporta el pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad. 24.
Así las cosas, pese a acreditarse que el decreto de nombramiento del accionante fue suscrito por el alcalde del municipal de Ovejas – Sucre, ello no le otorga el carácter de territorial, como quiera que su situación fáctica y prestacional se encuentra regulada por la la Ley 91 de 1989, que no distinguió respecto de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sino que ademas, estableció que en materia prestacional dichos educadores estarían regidos por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, de lo que se establece que el acto acusado se expidió conforme a la ley. 25.
Ahora la Sala se referirá a la condena en costa impuesta al demandante por el aquo, atendiendo lo previsto por la Ley 1437 de 2011 que dispone en su artículo 188 lo siguiente: «(…) Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas el Código de Procedimiento Civil (…)». 26.
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que habrá lugar a la imposición de la aludida condena cuando en el expediente aparezca causada y debidamente demostrada. La norma es del siguiente tenor:[26] «Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]» (Destaca la Sala) 27.
En el caso concreto, 28. Por lo todo lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costa impuesta a la parte actora la cual será revocada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIONES la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre que negó las pretensiones de la demanda y se revoca el ordinal segundo que condenó en costa a la parte actora.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia, dejando la respectiva anotación en el sistema de gestión judicial. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica ----------------------- [1] Según informe de la secretaría de la sección segunda, de 15 de octubre de 2020 que obra a folio 446. [2] En adelante FOMAG. [3] « Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» [4] Reverso del folio 18. [5] “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” [6] Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras. [7] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [8] Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. [9] Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. [10] Folios 18 al 20. [11] <<Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones>>. [12] Folios 38 al 50. [13] Folios 107 al 116. [14] F.F. 119 al 125. [15] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiccual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» [16] ۫Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo.» [17] Adjuntado a Samai visible a índice 12. [18] Véase también: Subsección A: Sentencia de 12 de abril de 2018, Rad. 2014-00104;
Sentencia de 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; Sentencia de 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01, C.P.: William Hernández Gómez. Subsección B: Sentencia de 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014- 00621-01; Sentencia de 16 de agosto de 2018, Rad. 2015-00048-01; Sentencia de 22 de octubre de 2018, Rad. 2015-00186-01 y 2016-00629-01;
Sentencia de 7 febrero de 2019, Rad. 2016-00298-01; Sentencia de 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [19] Sentencia 31 de enero de 2019, Rad. 2015-00025-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [20] Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 14 de abril de 2016 con Rad. 2013-00134-01.
C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [21] Folio 3 al 6 del expediente. [22] Sin fecha de radicación ante la secretaría de educación de Sucre [23] Folio 11 del expediente. [24] Ver certificado de tiempo de servicio que reposa a folio 8 del expediente. [25] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» [26] Ley 1564 del 12 de julio de 2012.