PENSIÓN GRACIA – Requisitos para su reconocimiento / DOCENTE ALFABETIZADOR – Es beneficiario de la pensión gracia / DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS QUE PROVENGAN DEL SITUADO FISCAL – Beneficiarios de la pensión gracia / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Procedencia Se tiene que el demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 12 de febrero de 1979, y que prestó sus servicios en el Departamento de Risaralda por más de 30 años.
Ahora bien, sobre los periodos mencionados, es de señalarse que estos ocurrieron por virtud del nombramiento efectuado por autoridades territoriales, esto es, por el gobernador y el secretario de educación del Departamento de Risaralda, a través de los mencionados actos administrativos, sin que se observe la intervención de autoridad del orden nacional, como lo son el delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, y que sus sueldos hayan sido pagados con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
No obstante, de haber sido así, esto no impide el reconocimiento de la pensión gracia, pues dichas situaciones se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014, según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales.
Cabe mencionar aquí, que las Instituciones Educativas San Luis del Municipio de Pereira (Risaralda) y Llano Grande del Municipio de Balboa (Risaralda), donde se vinculó el demandante por virtud de la Resolución 490 del 29 de marzo de 1979 y del Decreto 210 del 13 de mayo de 1986, respectivamente, son identificadas como nacionalizadas y pertenecientes a la red de establecimientos educativos de dichos municipios, con lo cual se confirma la validación de tales tiempos para efectos de la pensión gracia, y que fueron debidamente certificados conforme lo antes anotado.
Así las cosas, el accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son su vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, el haber prestado los servicios en dicha calidad en planteles nacionalizados por veinte 20 años, contar con 50 años de edad, cumplidos el 26 de marzo de 2006, y observar buena conducta durante su desempeño docente.
NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. En cuanto a la condición docente y beneficiario de la pensión gracia del alfabetizador, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de septiembre de 2016.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3011 DE 1997 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00955-01(5171-19) Actor: EDUARDO RESTREPO LIZCANO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandado, como apelante único, contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Eduardo Restrepo Lizcano, demanda con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluciones PAP 2852 del 29 de enero de 2010, a través de la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[2], hoy UGPP, le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y PAP 10850 del 30 de agosto dicho año, suscrita por el mismo funcionario, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra. - Resoluciones RDP 19189 del 25 de abril de 2013, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, por la cual se le negó el reconocimiento la pensión gracia, RDP 30769 del 9 de julio de 2013 y RDP 36071 del 9 de agosto del mismo año, a través de la cuales dicha funcionaria y el director de pensiones del ente de previsión confirmaron el anterior acto administrativo al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente. - Auto ADP 521 del 23 de enero de 2015, mediante el cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la pensión gracia en un 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir del 26 de marzo de 2006, además de condenar en costas y las demás consecuenciales. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4.
El demandante nació el 26 de marzo de 1956[3] y ha prestado sus servicios por más de 20 años como docente del Departamento de Risaralda de la siguiente manera[4]: |Novedad |Tipo de acto |Plantel |Desde |Hasta | | |administrativo |educativa | | | |Designación |Res. 490 del 29 |San Luis de|12-02-197|12-06-1979 | |de |de marzo de 1979 |Pereira |9 | | |alfabetizado|(suscrita por el | | | | |res |gobernador y el | | | | | |secretario de | | | | | |educación de | | | | | |Risaralda)[5] | | | | Total = 4 meses |Novedad |Tipo de acto |Plantel |Desde |Hasta | | |administrativo |educativa | | | |Posesión por|Decreto 210 del |Llano |16-05-198|19-12-2016[| |nombramiento|13 de mayo de |Grande de |6 |7] | | |1986 (suscrito |Balboa | | | | |por el gobernador| | | | | |y el secretario | | | | | |de educación de | | | | | |Risaralda)[6] | | | | Total = 30 años, 7 meses y 3 días 5.
El 26 de agosto de 2009 el actor solicitó a la extinta CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia[8], la que fue negada por el liquidador de la entidad a través de la Resolución PAP 2852 del 29 de enero de 2010[9], toda vez que aquel no acredita el cumplimiento de los requisitos requeridos para tal fin, teniendo en cuenta que su vinculación a la docencia fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, acto administrativo que fue confirmado por dicho funcionario mediante la Resolución PAP 10850 del 30 de agosto de 2010[10], al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra[11]. 6.
El 29 de enero de 2013, el demandante nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión gracia[12], la que fue negada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales del ente de previsión demandando por medio de la Resolución RDP 19189 del 25 de abril de 2013[13], acto administrativo confirmado por las Resoluciones RDP 30769 del 9 de julio de 2013[14] y RDP 36071 del 9 de agosto del mismo año[15], al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra[16], respectivamente. 7.
Finalmente, el 24 de septiembre de 2014, el accionante volvió a insistir en el reconocimiento de la pensión gracia[17], la que fue negada por medio del Auto ADP 521 del 23 de enero de 2015[18], expedido por la subdirectora de determinación de derechos pensionales del ente de previsión demandando. Normas vulneradas y concepto de violación 8.
El demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1º, 2º, 4º, 29 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989; y en el Decreto 2277 de 1979. 9. Al respecto, considera que de acuerdo con las normas que regulan la pensión de gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación, dado que cumple con los requisitos allí contenidos, puesto que se vinculó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, laboró como maestro nacionalizado por un espacio superior a 20 años, cuenta con más de 50 años de edad y se ha desempeñado con honradez y dedicación. Contestación de la demanda 10.
El ente de previsión demandado, se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que el actor no tiene derecho a la pensión gracia, toda vez que aquel no acredita el cumplimiento de los requisitos requeridos para tal fin, teniendo en cuenta que su vinculación a la docencia fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. La sentencia apelada 11.
El a quo accede a las pretensiones de la demanda, pues considera que el actor cumple con los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, dado que se vinculó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, reúne los 20 años de servicios como docente nacionalizado, acredita más de 50 años de edad y demuestra honradez, consagración, idoneidad y buena conducta. 12.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante fue nombrado por el gobernador y el secretario de educación de Risaralda como docente alfabetizador en la Escuela San Luis de Municipio de Pereira el 12 de febrero de 1979, nació el 26 de marzo de 1956, se ha desempeñado por un tiempo superior a 20 años como maestro de carácter nacionalizado en esa entidad y ha observado buena conducta en su desempeño. 13.
Por su parte, determina la improcedencia de la condena en costas a la parte vencida dado que estas no se causaron. Recurso de apelación 14. El ente de previsión demandado, interpone recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues en su criterio el a quo desconoció que el desempeño del actor como docente fue de carácter nacional y que su vinculación fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, incumpliéndose así los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 15.
La parte demandada presenta alegatos de cierre reiterando los argumentos de la contestación a la demanda y del recurso de apelación, mientras que el actor no se pronuncia en la etapa procesal. 16. El ministerio público solicita confirmar la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, dado que el demandante acredita el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse con el reconocimiento de la pensión gracia. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 17.
De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿el actor acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente de carácter territorial o nacionalizado y la vinculación en dichas calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980? 18.
Para resolver lo anterior, la Sala analizará: i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y ii) el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[19] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 20.
En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[20]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». 21. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 22.
De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[21], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección». 23.
En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 24. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[22] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 25.
En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[23]». 26. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 27.
Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775- 2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal».
(Negrillas fuera de texto original). 28. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
Cómputo de tiempo como docente alfabetizador 29. El Decreto 2277 de 1979 «(p)or la cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente»,en su artículo 2º prevé: «Artículo 2. Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.». 30.
A su vez, el Decreto 3011 de 1997 «(p)or el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones», señala sobre la alfabetización: «Artículo 6º. Para efectos del presente decreto la alfabetización es un proceso formativo tendiente a que las personas desarrollen la capacidad de interpretar la realidad y de actuar, de manera transformadora, en su contexto, haciendo uso creativo de los conocimientos, valores y habilidades a través de la lectura, escritura, matemática básica y la cultura propia de su comunidad.
El proceso de alfabetización hace parte del ciclo de educación básica primaria y su propósito fundamental es el de vincular a las personas adultas al servicio público educativo y asegurar el ejercicio del derecho fundamental a la educación y la consecución de los fines de la educación consagrados en el artículo 5º de la Ley 115 de 1994.». 31.
Al respecto, la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, dispone: «(…) que la instrucción en alfabetización, dispuesta por el Gobierno Nacional, implica el ejercicio de la actividad docente en estricta observancia de los contenidos curriculares diseñados por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo a las necesidades y el entorno de la comunidad educativas del país. Ello, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, no comporta el ejercicio de una actividad administrativa sino, por el contrario, de la actividad docente propiamente dicha en la que un educador transmite, a través de un método pedagógico, las nociones de lectoescritura a una población adulta previamente definida.». 32.
A su vez, la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de septiembre de 2016, con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández, sostiene: «(…) el alfabetizador es considerado por la legislación y la jurisprudencia, como un docente y el tiempo que preste en esa actividad debe ser tenido en cuenta para cumplir con el requisito dispuesto por la legislación para acceder a la pensión gracia. (…) Así las cosas, en razón al primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección considera, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia citada, que sí se debe tener en cuenta la experiencia como alfabetizador a efectos de conceder a la pensión gracia, en tanto es una actividad docente como quedó expuesto en párrafos anteriores.
No obstante lo anterior, esta labor de alfabetizador debe ser prestada por el docente con una vinculación de carácter territorial o nacionalizada pues así lo exigen las normas que regulan la pensión gracia, toda vez que, está decantado en la ley y la jurisprudencia, que solo estas dos son válidas para cumplir con el requisito exigido para acceder a la prestación pretendida.». 33.
Así, entonces, se tiene que el alfabetizador es considerado por la legislación y la jurisprudencia, como un docente y el tiempo que preste en esa actividad debe ser tenido en cuenta para cumplir con el requisito dispuesto por la legislación para el reconocimiento de la pensión gracia. Caso concreto 34. Es importante recordar, que la discusión en el presente asunto se contrae a determinar si el actor acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente de carácter territorial o nacionalizado y la vinculación en dichas calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 35.
Para resolver, teniendo en cuenta los hechos expuestos con anterioridad, se tiene que el actor cumplió 50 años de edad el 26 de marzo de 2006, dado que nació el mismo y día y mes de 1956. 36. Asimismo, que fue vinculado al servicio del Departamento de Risaralda a través de la Resolución 490 del 29 de marzo de 1979, suscrita por el gobernador y el secretario de educación de dicho departamento, como maestro alfabetizador de adultos de la Escuela San Luis del Municipio de Pereira desde el 12 de febrero al 12 de junio de 1979, acumulando 4 meses de labores, tiempo que deberá tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que el alfabetizador es considerado por la legislación y la jurisprudencia, como un docente y el tiempo que preste en esa actividad debe ser tenido en cuenta para cumplir con el requisito dispuesto por la legislación para tal fin. 37.
También, que fue nombrado mediante el Decreto 210 del 13 de mayo de 1986, suscrito por el gobernador y el secretario de educación del Departamento de Risaralda, en el nivel básica primaria como director docente del Centro Docente Llano Grande de Balboa, desempeñándose ininterrumpidamente desde el 16 de mayo de 1986 al 19 de diciembre de 2016 (fecha de la presentación de la demanda), esto es, por 30 años, 7 meses y 3 días, tiempo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normatividad que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica[24]. 38.
Así las cosas, se tiene que el demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 12 de febrero de 1979, y que prestó sus servicios en el Departamento de Risaralda por más de 30 años. 39. Ahora bien, sobre los periodos mencionados, es de señalarse que estos ocurrieron por virtud del nombramiento efectuado por autoridades territoriales, esto es, por el gobernador y el secretario de educación del Departamento de Risaralda, a través de los mencionados actos administrativos, sin que se observe la intervención de autoridad del orden nacional, como lo son el delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, y que sus sueldos hayan sido pagados con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. 40.
No obstante, de haber sido así, esto no impide el reconocimiento de la pensión gracia, pues dichas situaciones se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014, según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. 41.
Cabe mencionar aquí, que las Instituciones Educativas San Luis del Municipio de Pereira (Risaralda) y Llano Grande del Municipio de Balboa (Risaralda), donde se vinculó el demandante por virtud de la Resolución 490 del 29 de marzo de 1979 y del Decreto 210 del 13 de mayo de 1986, respectivamente, son identificadas como nacionalizadas y pertenecientes a la red de establecimientos educativos de dichos municipios[25], con lo cual se confirma la validación de tales tiempos para efectos de la pensión gracia, y que fueron debidamente certificados conforme lo antes anotado. 42.
Así las cosas, el accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son su vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, el haber prestado los servicios en dicha calidad en planteles nacionalizados por veinte 20 años, contar con 50 años de edad, cumplidos el 26 de marzo de 2006, y observar buena conducta durante su desempeño docente[26]. 43.
Por todo lo anterior, consonantes con el análisis realizado, se confirmará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 14 de febrero de 2020, según informe secretarial visible a folio 267. [2] En lo que sigue CAJANAL. [3] Según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, visibles a folios 22 y 23, respectivamente. [4] Conforme a los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral visibles a folios 34, 137 y 179 y las constancias laborales que reposan a folios 24 y 178. [5] Visible a folios 29 a 33. [6] Visible a folio 176. [7] Fecha de presentación de la demanda, según acta individual de reparto visible a folio 71. [8] Visible a folio 36. [9] Visible a folios 37 a 39. [10] Visible a folios 45 a 47. [11] Visible a folios 41 a 44. [12] Visible a folios 50 y 51. [13] Visible a folios 53 a 55. [14] Visibele a folios 59 y 60. [15] Visible a folios 62 y 63. [16] Visible a folios 57 y 58. [17] Visible a folios 65 a 68. [18] Visible a folios 69 y 70. [19] «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» [20] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [21] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [22] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». [23] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [24] Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve. [25]https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app;jsessionid=BC11920912869118CF 85041E6C7D2967?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDsede=53745. https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app;jsessionid=BC11920912869118CF8504 1E6C7D2967?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDsede=44289 [26] Certificaciones y declaraciones juramentadas con fines extraproceso que reposan en CD que contiene los antecedentes administrativos visible a folio 137.