Micelio
25000-23-42-000-2017-00516-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-06

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Ana Beatriz Arguelles Ramírez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO – Procedencia / MALA FE DEL PARTICULAR – Prueba / SALARIO Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Incompatibilidad La buena fe alegada en favor de la actora se ve desvirtuada, en consideración a los hechos expuestos, y que tienen sustento probatorio en la foliatura procesal, pues: i) Tenía pleno conocimiento que no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de manera simultánea con el sueldo, por la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política. ii) Conocía las sumas que se le pagaron de más, por concepto de lo percibido por sueldo y pensión de manera concomitante, al punto que solicitó que no se le incluyera en la nómina pensional, pues continuaría laborando.

De este modo, emerge claro para la Sala el conocimiento de causa de su parte y, en particular, de toda la situación que rodeó el beneficio pensional que percibió de manera simultánea con el sueldo, desde el 1º de octubre de 2005 hasta el 24 de junio de 2010. Por otra parte, la prolongación indebida de los efectos de un acto administrativo y la falta de diligencia de la entidad previsional para procurar el restablecimiento de las cosas al estado inicial, estuvieron asociadas a la pasividad de la actora en seguir beneficiándose del sueldo y pensión de manera simultánea, a lo que no tenía derecho, con el agravante de generar una carga indebida al erario, lo que de suyo descarta un justo título que dé cuenta de su buena fe.

Por todo lo anterior, la orden de recuperar lo que le fue pagado a la demandante por concepto de lo devengado por sueldo y pensión de manera concomitante es legítima, imponiéndose razones para mantenerla incólume. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la devolución de sumas de dinero pagadas por concepto de prestaciones periódicas sin tener derecho a ellas, condicionada a la prueba de la mala fe del particular en su obtención, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de junio de 2017, radicación: 4321-16.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Objeto / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Cómputo / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Inoperancia Ahora bien, la Sala procederá a estudiar lo relacionado con la prescripción, para lo cual se tiene que esta es el fenómeno mediante el cual un derecho se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en la ley.

Es entonces, una figura de naturaleza sustancial que es causa de extinción de las obligaciones. (…). Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado periodo durante el cual no se hayan ejercido las acciones necesarias para obtener el cumplimiento de la prestación, y se cuenta desde que se hizo exigible. Por lo tanto, es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, la evidencia de la exigibilidad y una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su materialización. En el asunto, se observa que fue a través del memorando 201680012709772 del 17 de agosto de 2016, expedido por la subdirección de nómina de pensionados de la UGPP, que se encontró que a la actora se le habían cancelado mayores valores, dado que recibió sueldo y pensión simultáneamente entre el 1 de octubre de 2005 y el 24 de junio de 2010, por lo que es a partir de esta fecha, en la que se hizo exigible el derecho para el ente de previsión demandando, que se cuentan los 3 años para que operara la prescripción para reclamar las sumas determinadas en dicho memorando.

Así las cosas, el derecho del ente de previsión demandado para reclamar las sumas determinadas prescribía en tres años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible porque se conoció, esto es, el 17 de agosto de 2016, lo que significa que tenía hasta el 17 de agosto de 2019 para solicitarlas, y fue a través de la Resolución RDP 37036 del 30 de septiembre de 2016 que lo hizo.

Por lo dicho, y en virtud a que las acciones que emanen de los derechos prestacionales prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible y dada la naturaleza periódica vitalicia e imprescriptible del derecho a la pensión, el fenómeno jurídico estudiado no operó, de acuerdo con lo aquí anotado. CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción y defensa.

Por ello, esta sentencia revocará la condena impuesta a ella. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de 16 de julio de 2015, radicación: 4044-13. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00516-01(5381-19) Actor: ANA BEATRIZ ARGUELLES RAMÍREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la demandante, como apelante única, contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Ana Beatriz Arguelles Ramírez, demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución RDP 37036 del 30 de septiembre de 2016, a través de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, determinó que adeudaba al Sistema General de Pensiones una suma de dinero por valor de $66.183.741 por concepto de mesadas pensionales recibidas de más. 2.

Asimismo, de la Resolución 46003 del 6 de diciembre de 2016, por medio de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales (e) de la UGPP, confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición en su contra. 3. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que no adeuda suma alguna al Sistema General de Pensiones y que se ordene el reintegro de los dineros retenidos y ordenados en los actos acusados, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.

Hechos 4. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 5. A través de la Resolución 26317 del 5 de septiembre de 2005[2], el subgerente de prestaciones económicas (e) de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[3], hoy UGPP, le reconoció a la accionante una pensión de jubilación en atención a las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, a partir del 1º de agosto de 2004 y en cuantía de $1.906.963,88, no obstante, su disfrute quedó supeditado al retiro definitivo del servicio. 6.

Por medio de la Resolución 7100 del 26 de octubre de 2015[4], suscrita por el jefe de la oficina asesora jurídica de la extinta CAJANAL, se revocó el anterior acto administrativo y, en consecuencia, se reconoció a la demandante la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1993, teniendo en cuenta el 85% del promedio de lo devengado entre el 1º de agosto de 1994 y el 30 de julio de 2004, resultando una cuantía de $2.175.805.07 efectiva a partir del 1º de agosto de 2004, sin embargo, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio. 7.

El 5 de octubre de 2005, la actora solicitó a la entonces CAJANAL que no se le incluyera en nómina de pensionados, toda vez que se vincularía laboralmente con el Departamento Administrativo de Bienestar Social[5]. 8. Mediante la Resolución 57 del 15 enero del 2010[6], expedida por la secretaria distrital de Integración Social, se declaró insubsistente el nombramiento de la actora como comisaria de familia código 202, grado 26, a partir del 24 de junio de dicho año, por lo que aquella el 9 de julio de 2010 solicitó a Buen Futuro, Patrimonio Autónomo, su inclusión en nómina de pensionados[7]. 9.

Posteriormente, el 9 de marzo de 2011, la actora solicitó al grupo de nóminas de Buen Futuro, Patrimonio Autónomo, la expedición de una certificación con la liquidación detallada de los pagos que le fueron efectuados en respuesta a su solicitud del 9 de julio de 2010[8]. 10. A través de fallo de tutela del 5 de septiembre de 2011[9], proferido por la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se ordenó a la liquidada CAJANAL la inclusión en nómina de pensionados a la demandante, la cual había sido suspendida por este ente de previsión en abril de 2011. 11.

El 25 de enero de 2012, la actora solicitó a la dirección de reconocimiento de la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los tiempos laborados como comisaria de familia en la Secretaría Distrital de Integración Social, teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios[10], la que fue resulta por el subdirector de atención al pensionado con funciones de subdirección de determinación de derechos pensionales del ente de previsión por medio de la Resolución RDP 20031 del 18 de diciembre de 2012[11], en el sentido de tener en cuenta este tiempo, pero con los emolumentos del Decreto 1158 de 1994 percibidos en los 10 últimos años. 12.

Mediante sentencia del 20 de febrero de 2014[12], proferida por el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, se ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios (24 de junio de 2009 al 24 de junio de 2010), a partir del 25 de junio de 2010, decisión que fue confirmada por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de fallo del 20 de junio de 2014[13]. 13.

Luego, el 14 de septiembre de 2015, la accionante solicitó a la UGPP el cumplimiento de lo anterior[14], la que fue negada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales del ente de previsión a través de la Resolución RDP 45120 del 30 de octubre de 2015[15], acto administrativo que fue recurrido por aquella en reposición en subsidio el de apelación[16], el cual fue decidido por dicha funcionaria por medio de la Resolución RDP 4123 del 2 de febrero de 2016[17], en el sentido de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencias proferidas por el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14.

El 1º de junio de 2016, la actora solicitó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) dar cumplimiento a la decisión judicial, el pago del retroactivo y el reintegro de los descuentos[18], la que fue resuelta por el asesor de atención al pensionado de la entidad mediante Oficio 2016035909 del 23 de junio de 2016, informándole que su petición sería remitida a la UGPP. 15.

Mediante la Resolución RDP 37036 del 30 de septiembre de 2016[19], suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, se determinó que la demandante adeudaba al Sistema General de Pensiones una suma de dinero por valor de $66.183.741, por concepto de mesadas pensionales recibidas de más, dado que recibió sueldo pensión sin lugar a ello, acto administrativo contra el que aquella interpuso el recurso de reposición en subsidio el de apelación[20], el que fue resuelto por la mencionada funcionaria por medio de la Resolución RDP 46003 del 6 de diciembre de 2016[21], confirmándolo íntegramente.

Concepto de violación 16. La demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 29, 48, 58 y 83 de la Constitución Política; 102 del Decreto 1848 de 1969; 4º de la Ley 1066 de 2006, y 97 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 17. Al respecto, considera que el ente de previsión demandando ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dado que no existe su autorización para efectuar los descuentos ordenados en los actos administrativos acusados.

Además, desconoció que no habrá lugar a recuperar sumas pagadas a particulares de buena fe, máxime cuando no se pretendió inducir en error al ente de previsión demandado y la situación fue entera responsabilidad de este. 18. Además, que la acción de cobro se encuentra prescrita según los previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1849 de 1969, toda vez que desde la fecha del pago, esto es, el 25 de febrero de 2011, y la notificación de la Resolución 37036 del 30 de septiembre de 2016, han transcurrido 5 años, 7 meses y 17 días, superando el término de 3 años dispuesto en dichas normas.

Contestación de la demanda 19. El ente de previsión demandando, se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que a la actora nunca le asistió el derecho al pago de la pensión de jubilación de manera simultánea con el sueldo entre el 1º de octubre de 2005 y el 24 de junio de 2010, toda vez que el disfrute de la prestación se encontraba supeditado al retiro del servicio y tal situación es contraria a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política que dispone que «(n)adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.». 20.

Además, sostiene que se encuentra demostrada la mala fe en el actuar de la actora, dado que disfrutó salario y pensión de jubilación de manera concomitante con pleno conocimiento de que para el disfrute de esta debía acreditar el retiro definitivo del servicio, tal y como lo dispuso el acto administrativo de reconocimiento pensional, situación ante la cual guardó silencio. 21.

Así, entonces, estima que se encuentra razón suficiente para que el ente previsional estableciera que la actora adeuda a la Nación la suma de dinero que se estableció y que percibió entre el 1º de octubre de 2005 y el 24 de junio de 2010. La sentencia de primera instancia 22. El a quo niega las pretensiones de la demanda, al considerar, luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto y la situación fáctica expuesta, que la actuación desplegada por la accionante no cumplió con las características propias de la buena fe, pues aquella era consiente de haber recibido por concepto de retroactivo pensional mayores valores a los que debía percibir. 23.

A su vez, determina que la actuación desplegada por la actora, consistente en recibir pensión de jubilación y sueldo de manera simultánea durante el 25 de octubre de 2005 y el 24 de junio de 2010, contraría lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, según el cual «(n)adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público (…).». 24.

Asimismo, que en el asunto es improcedente alegar una irregular revocatoria de un acto administrativo sin mediar el consentimiento previo del titular, toda vez que las resoluciones acusadas se limitaron a enmendar el error en el que incurrió el ente de previsión demandado al incluir en nómina de pensionados a la demandante sin su retiro definitivo del servicio, lo que crea una nueva situación jurídica para aquella, empero, no cambia la consolidada. 25.

No obstante lo anterior, en gracia de discusión, de llegar a aceptarse que la UGPP modificó una situación jurídica a favor de la accionante, haciendo uso de la revocatoria directa del acto administrativo, este ente de previsión se encontraba facultado para realizarlo sin el consentimiento expreso de aquella, toda vez que la prestación económica se reconoció indebidamente.

Esto, conforme a lo establecido en los artículos 97 de la Ley 1437 de 2011 y 19 de la Ley 797 de 2003. 26. Así las cosas, la revocatoria tácita del acto administrativo que pudiera haberse producido por el ente de previsión demandado, al establecer unos mayores recibidos por parte de la actora, sin el consentimiento previo y expreso de aquella, no vulnera el debido proceso. 27.

En lo relacionado a la prescripción alegada, establece su improcedencia dado que no han transcurrido los 5 años de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario desde que cobró ejecutoria la Resolución RDP 46003 del 6 de diciembre de 2016. 28. Finalmente, condena en costas a la parte vencida toda vez que se evidencia su causación, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Recurso de apelación 29. La demandante, como apelante única, recurre la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual insiste en la vulneración a su derecho al debido proceso, toda vez que no existe ni medio su autorización para efectuar descuentos o compensaciones ordenados en los actos acusados.

Asimismo, que en el asunto no se logra desvirtuar la presunción de buena fe que la ampara, puesto que no pretendió inducir en error a la UGPP, quien se valió de su propia «incuria» para proceder de manera unilateral a retener una suma de dinero, se reitera, sin contar con su autorización. 30. A su vez, sostiene que la interpretación dada por el a quo al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, desconoce los condicionamientos realizado por la Corte Constitucional a la exequibilidad de la norma (sentencia C-835 de 2003), pues en el asunto no se dan la situaciones que dan lugar a la revocatoria sin el consentimiento de titular, toda vez que «no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, … (o de) falencias meramente formales; o (…) inconsistencias, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas.».

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 31. El ente de previsión demandado reitera los argumentos de la contestación a la demanda y solicita se confirme la decisión recurrida, mientras que la demandante y el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Planteamiento del problema Jurídico 32.

De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si ¿en este asunto se configura la vulneración al derecho al debido proceso de la demandante, dado que no existe su autorización para efectuar los descuentos ordenados en los actos administrativos acusados? 33.

Asimismo, si ¿para el caso concreto se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara a la demandante y, en consecuencia, si hay lugar a la devolución de los dineros pagados a aquella de manera simultánea por concepto pensión de jubilación y el sueldo que percibió como comisaria de familia de la Secretaría Distrital de Integración Social entre el 1º de octubre de 2005 y el 24 de junio de 2010? 34.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta: i) la regulación normativa de la revocatoria directa de los actos administrativos, consagrada en las Leyes 1437 de 2011 y 797 de 2003, conjuntamente con los antecedentes jurisprudenciales relacionados a tales figuras; ii) el principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas y, iii) el análisis del caso concreto.

Regulación normativa de la revocatoria directa de los actos administrativos, consagrada en las Leyes 1437 de 2011 y 797 de 2003, conjuntamente con los antecedentes jurisprudenciales relacionados a tal figura 35. En el sistema normativo actual, la revocatoria directa, se trata de una «(…) prerrogativa de control de la misma administración sobre sus actos que le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales.»[22]. 36.

En relación con la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general y particular, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 93, establece: «ARTÍCULO

93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2.

Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.». 37. La anterior disposición, estableció en forma clara y precisa las causales que imponen a la Administración dicha revocatoria, de oficio o a petición de parte. 38. Respecto de la revocación de los actos de carácter particular y concreto, en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos, especialmente de los favorables[23], estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos, se ha establecido en el ordenamiento jurídico colombiano[24] la regla general contenida en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: «ARTÍCULO

97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.». 39. Como se puede observar, a través de la anterior disposición el legislador salvaguardó el acto administrativo de carácter particular y concreto, para lo cual exigió el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular del derecho para que proceda su revocación, pues dichos actos implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada. 40.

Indudablemente, el acto que reconoce una pensión, como el que la reliquida o reajusta, constituyen decisiones individuales que solo benefician a la persona que una vez acredita el cumplimiento de los requisitos de ley, le es otorgada tal prestación económica. 41. Sobre la revocatoria directa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que: «(…) es un instrumento jurídico en virtud del cual la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efectos los actos expedidos por ella misma, en razón de las causales expresa y especialmente previstas en la ley.

En nuestro ordenamiento esta figura no tiene una naturaleza jurídica definida. No obstante, del examen de la normativa positiva que la regula (artículos 69 a 74 del Código Contencioso Administrativo) se puede concluir que tiene dos modalidades: de un lado, como mecanismo de utilización directa por parte del sujeto pasivo del acto frente a la autoridad que lo produjo o ante su inmediato superior y, de otro, como medida unilateral de la Administración para dejar sin efectos decisiones adoptadas por ella misma.

En el primer caso, se trata de un mecanismo procedimental similar a los recursos típicos de las actuaciones administrativas, pero con unas oportunidades y procedimientos diversos, razón por la cual esta modalidad se califica por algunos como un recurso extraordinario. Su carácter de recurso, en sentido amplio, se da al ser una forma para procurar que el organismo que expidió el acto lo revise por las causales que la ley consagra especialmente para ello.

Su condición de extraordinario se desprende del hecho del que formal o técnicamente se surte por fuera del procedimiento administrativo, independientemente de que esta haya concluido o no, y de forma alternativa e incompatible por los recursos constitutivos de la vía gubernativa (llamados recursos ordinarios), con los cuales se diferencia en los aspectos procedimentales básicos.

En el segundo caso, es un mecanismo ya no alternativo sino adicional al de la vía gubernativa del que puede hacer uso la Administración de manera oficiosa, bajo ciertas circunstancias y limitaciones, para revisar y corregir la manifiesta antijuridicidad, inconveniencia, o el agravio injustificado que cause alguno de sus actos administrativos.

Es, en efecto, un mecanismo unilateral de la administración otorgado por el legislador, con el fin de revisar sus propias actuaciones y, dentro del contexto de la actuación oficiosa, sacar del tránsito jurídico decisiones por ella misma adoptadas.» [25]. 42. Asimismo que[26]: «(…) Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984.

En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: “hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría” salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo.

(…).». 43. De las precitadas reflexiones jurisprudenciales, se tiene que la revocatoria directa sea a petición de parte o en ejercicio de facultades oficiosas, obedece a causales o razones expresas definidas por el mismo legislador, que en principio se distinguen de los elementos estructurales del acto, y permiten someter la actividad de las autoridades al imperio de la Constitución y de la ley. 44.

Además permiten establecer, que la administración solo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que cuente con el consentimiento del administrado. En caso contrario, deberá cuestionar su legalidad a través del respectivo medio de control. 45. Sin embargo, mediante de la Ley 797 de 2003[27] en su artículo 19 se estableció una de las excepciones a la prohibición de revocatoria unilateral, cuando ocurre en el marco del sistema pensional, así: «Artículo 19.

Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.». 46. La constitucionalidad de tal precepto fue sometida al estudio de la Corte Constitucional, quien en sentencia C-835 del 23 de septiembre de 2003 declaró su exequibilidad condicionada «(…) en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal».

En este fallo, se estableció que la revocatoria directa debe sujetarse al debido proceso, con lo cual la administración no puede suspender el pago de las mesadas mientras se surte el proceso, en el cual, además, la carga de la prueba recae sobre la administración, a quien corresponde demostrar, con suficiencia, la irregularidad que originó el reconocimiento pensional. 47.

Ahora, a partir de allí, resultaron dos criterios sobre el nivel de certeza que debe alcanzar la administración para acreditar la mala fe del pensionado, de un lado[28] acogió una visión restringida de la revocatoria, donde se exigió un alto estándar de prueba de la irregularidad, al punto de equiparar la revocatoria con la responsabilidad penal individual, a partir de la cual solo sería válido revocar una pensión sin el consentimiento del afectado, cuando exista una sentencia penal que demuestre como su actitud u omisión fue determinante para el reconocimiento irregular de la pensión. 48.

De otro, que el juzgamiento penal no era el único medio de prueba para acreditar la mala fe del pensionado, ni exigió que sea el beneficiario quien haya causado la irregularidad, pues reprochó cuando el afiliado se aprovechó de un error de la administración, siempre y cuando se adelante una investigación interna lo suficientemente rigurosa para demostrar la ostensible irregularidad en el reconocimiento pensional, y con sujeción al debido proceso.

Este criterio, se evidencia en sentencia SU-240 de 2015 donde se analizó el caso de una cónyuge supérstite que se aprovechó de un error de la administración, que le significó un aumento repentino y exagerado a su pensión de sobreviviente. 49. Lo anterior, originó que la Corte Constitucional profiriera la sentencia SU-182 de 8 de mayo de 2019, en la que se dijo que la revocatoria directa permite a la administración ejercer un control de legalidad sobre sus propios actos, pudiendo incluso invalidar, sin el consentimiento del afectado, decisiones que estaban en firme y produciendo efectos jurídicos, mecanismo que «es compatible con el orden constitucional, pues la defensa del imperio de la ley es una obligación ineludible de la administración lo que, en ocasiones, exige retirar inmediatamente los actos contrarios a la Constitución y la Ley.

Un Estado que permite que una norma abiertamente ilegal continúe produciendo efectos, también es un factor de inseguridad que pone en entredicho su credibilidad y viabilidad[29].». 50. Allí la Corte también se refirió a la figura del aprovechamiento de un error ajeno para obtener un beneficio personal, comportamiento, que en determinadas condiciones y según su gravedad, entra en la órbita del derecho penal y, por ende, también puede ser enfrentado a través del mecanismo de la revocatoria directa. 51.

Las pautas de unificación allí establecidas son las siguientes: «(…) i) Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título. Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos, implica que su obtención se dio “con arreglo a las leyes vigentes”. Los derechos que se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la Ley[30]. ii) La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber.

Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional. Sin embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no puede la administración reabrir periódicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica[31]. iii) Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado.

Con este criterio, la jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administración. La simple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, o debates jurídicos alrededor de una norma, no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral[32]. Estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal[33]. iv) No es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión. Los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos[34].

Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja la actuación de la administración a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria. v) Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios.

El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional. El orden constitucional no protege la posición de quien pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio particular[35]. vi) Sujeción al debido proceso.

La administración o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administración a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al pensionado. Durante el mismo, debe prestarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción[36].

Frente a una “censura fundada”[37] de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado. vii) El derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral. Tanto el empleador[38] como las administradoras de pensiones[39] son las principales responsables de velar por la correcta expedición y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona.

Pero, teniendo en cuenta que aún subsisten fallas en el manejo de la información, las administradoras de pensiones no pueden, sin más, modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una “justificación bien razonada”[40] y sujeta a un debido proceso. El afiliado, por su parte, está en el derecho de controvertir el dictamen de la administración, y para ello podrá hacer uso de los medios supletivos de prueba a su alcance.

El análisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios alternos deberá hacerse caso a caso, y teniendo en cuenta, también, que la tutela no es el escenario para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva. viii) El procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial.

Ateniendo las fallas históricas en el manejo de la información laboral, y considerando que el trabajador es la parte débil[41] del sistema, las administradoras de pensiones no pueden asumir el procedimiento de revocatoria como una instancia meramente adversarial. Están obligadas a utilizar sus competencias de investigación e inspección, incluso de oficio, para corroborar o desestimar los argumentos y pruebas que ponga de presente el trabajador[42].

En caso de que el afiliado allegue algún medio de prueba que soporte razonablemente su versión, no se podrá revocar su derecho, hasta tanto la administración agote los medios a su alcance para verificar las pruebas e intentar aproximarse a la realidad fáctica de lo sucedido. ix) Efectos de la revocatoria. La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc)[43].

La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho[44]. x) Alcance de la revocatoria y recurso judicial.

La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por la propia administración. Esta no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y retrotraer sus efectos. Tanto la administración como los particulares podrán acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional.».

(Subrayas de la Sala). 52. Como se advierte, en la citada decisión judicial se contempló el evento del aprovechamiento del error ajeno o del caso fortuito para apropiarse conscientemente, de dineros o bienes ajenos, conducta que puede ocasionar la incursión en el delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito[45], caso en el cual se censura, que una vez conocido o informado de la irregularidad, la persona pretenda apropiárselos. 53.

Estos eventos se presentan como cuando por error involuntario la entidad liquida la pensión en una suma que no le corresponde al pensionado de acuerdo con el cargo, salario o factores percibidos, o cuando se liquida el valor del retroactivo pensional en cantidades diferentes que exceden a las previstas para el caso. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas 54.

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»[46]. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.».[47] 55.

En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que: i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico-administrativas.

Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario[48]. 56.También se ha considerado que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros[49].

En este sentido, no es posible entender el postulado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según las reglas de no contradicción[50]. 57.

El artículo 136, numeral 2º, del Decreto 01 de 1984 dispone que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.». (Negrillas del texto) 58. A su vez, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que: «( ) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…).». 59. Al respecto, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2000[51], dijo que tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de acuerdo con las siguientes previsiones: «Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su articulo 83, en los siguientes términos: "ARTICULO 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe.

La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.

El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. El numeral 2o del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

(Negrillas del texto) En efecto, de cara al tema de la no devolución de los pagos recibidos de buena fe y en particular para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección Segunda ha dicho: “Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.

Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el articulo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actuó de mala fe y ello no ocurrió así”.

Subrayado fuera del texto. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así.».

(Subrayado fuera del texto). 60. La tesis expuesta en precedencia fue reiterada en sentencia de 6 de marzo de 2008 de esta sección[52], haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser probada por quien la alega. En palabras del fallo se dijo: «Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto[53].».

(Subrayado fuera del texto). 61. Luego, en sentencia del 20 de mayo de 2010[54] la Corporación, sostuvo: «Es necesario precisar que en situaciones como las que ocupa la atención de la Sala, es carga de la administración cuando impugna su propio acto, y en tanto invoca como tema de la controversia un error que le es imputable, no solo demostrar el fenómeno de la ilegalidad dentro del que se contextualiza el error que hace anulable el acto, sino además la ausencia de la buena fe en el sujeto del derecho que a la sazón se beneficia del error; no cabe duda que le (sic) presunción constitucional del artículo 83 citada es de aquellas que la doctrina denomina iuris tantum, cuestión que evidencia la imposibilidad de su información, claro siempre que milite la prueba o el argumento que de manera suficientemente explícita permita la convicción en torno a la ausencia de la buena fe de quien en su condición de titular del derecho establecido en el acto demandado concurre al plenario como parte pasiva de la acción. En consecuencia para la prosperidad de la demanda, las cargas que sume la administración demandante no se agotan solo con la prueba de la ilegalidad del acto sino además en y en conjunto aquella que toca con los elementos que logren infirmar la presunción a que se refiere el artículo 83 Constitucional.». 62.

Posteriormente, en sentencia del 1º de septiembre de 2014, dijo: «La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.

De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.».[55] 63.

Por lo dicho, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en las demandas, el ente previsional demandante debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento o de la reliquidación pensional, sino también, en acreditar que la obtención de tales derechos por parte de los demandados se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles. 64.

En otros términos, tratándose del ejercicio de la acción de lesividad contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido. 65.

Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. 66. En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación[56]. 67.

Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 68.

Lo anteriormente expuesto, refleja la línea jurisprudencial de la sección segunda de la Corporación en varias de sus sentencias[57]. Caso concreto 69. Atendiendo al precedente, es importante recordar que la discusión del asunto se contrae a definir si en el presente asunto se configura la vulneración al derecho al debido proceso de la demandante, dado que no existe su autorización para efectuar los descuentos ordenados en los actos administrativos acusados.

Asimismo, en establecer si para el caso en concreto se desvirtuó la presunción de buena fe que la ampara y, en consecuencia, si hay lugar a la devolución de los dineros pagados con ocasión de las sumas recibidas de más por concepto de sueldo y pensión que recibió simultáneamente. 70. Para dilucidar lo anterior, teniendo en cuenta los hechos enunciados con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, se tiene que a través de la Resolución RDP 73036 del 30 de septiembre de 2016, suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, la que fue confirmada por dicha funcionaria al resolver un recurso de reposición en su contra mediante la Resolución RDP 46003 del 6 de diciembre del mismo año, se indicó que la demandante adeuda al Sistema General de Pensiones unos mayores valores pagados o recibidos en exceso como consecuencia de la inclusión en nómina de la Resolución 26317 del 5 de septiembre de 2005 sin su retiro definitivo del servicio, suma estimada por valor de $66.183.741.

En este acto administrativo se consideró y resolvió: «Que se verifica el cobro de mayores valores de mesadas pensionales por parte de la señora ANA BEATRIZ ARGÜELLES RAMÍREZ, por efecto de la inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. 26317 del 05 de septiembre de 2005, acto administrativo condicionado al retiro definitivo del servicio el cual tuvo efectos solo a partir del 25 de junio de 2010, es decir que entre el 01 de octubre de 2005 y el 24 de junio de 2010, recibió el pago de las mesadas pensionales a las que no tenía derecho por encontrarse activa en el servicio incurriendo con ello en la prohibición expresa del artículo 128 de la C:N. que indica que nadie puede devengar en forma simultánea dos asignaciones provenientes del erario público (sic) como lo son el salario y las mesadas pensionales.

Que en esas condiciones, la señora ANA BEATRIZ ARGÜELLES RAMÍREZ COBRÓ la(s) mesada(s) pensionales en su totalidad tal como da cuenta El Resumen de Mayores valores pagados, suscrito por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP Radicado No. 201680012709772 de fecha 17 de agosto de 2016, que da certeza de los cobros efectuados por la señora ANA BEATRIZ ARGÜELLES RAMÍREZ; entendidos dichos cobros como mesadas recibidas en abono en cuenta o por ventanilla, sin tener derecho a aquellas, cuando era conocedora de que no le asistía el derecho desde el 01 de octubre de 2005, y en modo alguno rechazó el pago por ventanilla o el abono en cuenta, según el caso.

Que la sumas pagadas demás, deben ser recuperadas por la UGPP, en los términos del numeral 10 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013. Que de conformidad con lo anteriormente señalado, se concluye que la SEÑORA ANA BEATRIZ ARGÜELLES RAMÍREZ adeuda el sistema General de pensiones por conducto del Tesoro Público, las siguientes mesadas pensionales percibidas demás, según la certificación expedida por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP con Radicado No. 201680012709772 de fecha 17 de agosto de 2016 (…).

Por lo anterior, el valor por capital adeudado corresponde a la suma de $66,183,741. M/CTE (…). En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Determinar que el señor(a) ARGÜELLES RAMÍREZ ANA BEATRIZ, identificado(a) con CC No. 21,166,359, adeuda, a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $66,183,741, M/CTE, la cual deberá pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas, de acuerdo con el Resumen de Valores expedido por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP (…).». 71.

Nótese, que a través del anterior acto administrativo, el ente de previsión demandado simplemente se limitó a determinar que la accionante adeuda una suma de dinero al Sistema General de Pensiones por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas, dado que entre el 1º de octubre de 2005 al 24 de junio de 2010 recibió sueldo y pensión de manera simultanea, a lo cual no tenía derecho según el artículo 128 de la Constitución Política que establece que «(n)adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público (…).». 72.

Así, entonces, resulta de meridiana claridad que lo acontecido fue que la UGPP profirió dicha resolución con la finalidad de corregir sus errores y de recuperar los valores pagados de más por concepto de mesadas pensionales, correspondientes al 1º de octubre del 2005 y el 24 de junio de 2010, a las cuales no le asistía el derecho, dado que se encontraba en servicio activo y no era posible devengar sueldo y pensión de manera concomitante, máxime cuando dentro de sus funciones, conforme al numeral 10 del artículo 6º del Decreto 575 de 2013, se encuentra la de «(a)delantar las acciones administrativas y judiciales pertinentes en el caso en que se detectan inconsistencias en la información laboral o pensional o en el cálculo de las prestaciones económicas (…).». 73.

Por lo dicho, se tiene que el ente de previsión demandado, a través de los actos acusados, en ningún momento hizo uso de la figura jurídica de la revocatoria directa de los actos administrativos, sino que únicamente procedió a enmendar un yerro en el que incurrió al haber incluido en nómina de pensionados a la actora sin mediar su retiro del servicio, por lo que determinó que aquella adeuda al Sistema General de Pensiones una suma de dinero pagada de más. sin que dicha circunstancia mutara la actuación en una revocatoria directa. 74.

No obstante, en gracia de discusión, de llegar a aceptarse que por medio de la resolución en mención el ente de previsión demandado procedió a revocar un acto administrativo de contenido particular y concreto, lo cierto es que la administración contaba con la facultad de hacerlo sin el consentimiento previo, expreso y escrito de la accionante, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con la sentencia SU-182 de 8 de mayo de 2019, en la que se dijo que la revocatoria directa permite a la administración ejercer un control de legalidad sobre sus propios actos, pudiendo incluso invalidar, sin el consentimiento del afectado, decisiones que estaban en firme y produciendo efectos jurídicos, mecanismo que «es compatible con el orden constitucional, pues la defensa del imperio de la ley es una obligación ineludible de la administración lo que, en ocasiones, exige retirar inmediatamente los actos contrarios a la Constitución y la Ley.

Un Estado que permite que una norma abiertamente ilegal continúe produciendo efectos, también es un factor de inseguridad que pone en entredicho su credibilidad y viabilidad[58].». 75. En el mismo pronunciamiento, la Corte se refirió a la figura del aprovechamiento de un error ajeno para obtener un beneficio personal, comportamiento que, en determinadas condiciones y según su gravedad, entra en la órbita del derecho penal y, por ende, puede ser enfrentado a través del mecanismo de la revocatoria directa sin el consentimiento de titular, como ocurre en este asunto. 76.

Por otro lado, no puede pasar desapercibido que la demandante incumplió con la obligación constitucional que tenía según el artículo 128 de la Constitución Política, conforme al cual «(n)adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público (…).», toda vez que recibió en la nómina de enero de 2011 una suma correspondiente al retroactivo del periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2005 al 31 de enero de 2010, periodo que coincide con su vinculación como Comisaria de Familia de la Secretaría Distrital de Integración Social[59], lo que contradice el precepto constitucional en cita. 77.

Es de recordar, que el retiro definitivo del servicio de la demandante ocurrió el 24 de junio de 2010[60], con una mesada pensional de $2.700.458, de conformidad con la Resolución RDP 20031 del 18 de diciembre de 2012[61], e inclusión efectiva en la nómina de pensionados en enero de 2011, lo que permite establecer que el retroactivo pensional por esos 6 meses previos a la inclusión es de $16.202.748, valor inferior a los $165.206.796 que recibió por mesada pensional, pago retroactivo y pago retroactivo de la mesada adicional, menos el descuento por salud[62]. 78.

Ahora bien, es claro que la accionante conocía dicha prohibición en consideración a que, a través de petición del 5 de octubre de 2005, la actora solicitó a la entonces CAJANAL que no se le incluyera en nómina de pensionados, toda vez que se vincularía laboralmente con el Departamento Administrativo de Bienestar Social[63] y también que recibió por concepto de retroactivo pensional mayores valores a los que le correspondían, toda vez que después de 2 meses de recibir los $165.206.796, solicitó «certificación escrita de la LIQUIDACIÓN DETALLADA de los pagos que me fueron efectuados y con base a qué resolución, como respuesta a mi solicitud de 9 de julio de 2010, decir incluida en la nómina de pensionados del Estado.»[64]. 79.

Es de indicar, que si bien es cierto que la demandante desplegó las conductas señaladas en el párrafo anterior, también lo es que un actuar cumplidor de las exigencias de honestidad, rectitud y credibilidad, implicaba la devolución del valor de más que se generó a su favor, aún más si se tiene en cuenta que el principio de la buena fe «no es un postulado absoluto, sino que se enmarca dentro de los principios de prevalencia del interés general y la vigencia de un orden justo.».[65] 80.

Entonces, la buena fe alegada en favor de la actora se ve desvirtuada, en consideración a los hechos expuestos, y que tienen sustento probatorio en la foliatura procesal, pues: i) Tenía pleno conocimiento que no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de manera simultánea con el sueldo, por la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política. ii) Conocía las sumas que se le pagaron de más, por concepto de lo percibido por sueldo y pensión de manera concomitante, al punto que solicitó que no se le incluyera en la nómina pensional, pues continuaría laborando. 81.

De este modo, emerge claro para la Sala el conocimiento de causa de su parte y, en particular, de toda la situación que rodeó el beneficio pensional que percibió de manera simultánea con el sueldo, desde el 1º de octubre de 2005 hasta el 24 de junio de 2010. 82. Por otra parte, la prolongación indebida de los efectos de un acto administrativo y la falta de diligencia de la entidad previsional para procurar el restablecimiento de las cosas al estado inicial, estuvieron asociadas a la pasividad de la actora en seguir beneficiándose del sueldo y pensión de manera simultánea, a lo que no tenía derecho, con el agravante de generar una carga indebida al erario, lo que de suyo descarta un justo título que dé cuenta de su buena fe. 83.

Por todo lo anterior, la orden de recuperar lo que le fue pagado a la demandante por concepto de lo devengado por sueldo y pensión de manera concomitante es legítima, imponiéndose razones para mantenerla incólume. 84. Ahora bien, la Sala procederá a estudiar lo relacionado con la prescripción, para lo cual se tiene que esta es el fenómeno mediante el cual un derecho se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en la ley.

Es entonces, una figura de naturaleza sustancial que es causa de extinción de las obligaciones. 85. Tiene que ver entonces con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley, frente a lo cual esta corporación[66] ha señalado que la «prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular;

(…).».[67] 86. La prescripción de derechos del régimen prestacional de los servidores públicos se encuentra regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que establece: «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.». 87. Así mismo, el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en su artículo 102, dispuso: «PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.». 88.

De las disposiciones transcritas se colige que, una vez causado el derecho se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la Administración y posteriormente en sede judicial, y que el solo hecho de solicitarlo en vía gubernativa, interrumpe el término por una sola vez por otro igual. 89. Así las cosas, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado periodo durante el cual no se hayan ejercido las acciones necesarias para obtener el cumplimiento de la prestación, y se cuenta desde que se hizo exigible.

Por lo tanto, es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, la evidencia de la exigibilidad y una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su materialización. 90. En el asunto, se observa que fue a través del memorando 201680012709772 del 17 de agosto de 2016, expedido por la subdirección de nómina de pensionados de la UGPP, que se encontró que a la actora se le habían cancelado mayores valores, dado que recibió sueldo y pensión simultáneamente entre el 1 de octubre de 2005 y el 24 de junio de 2010, por lo que es a partir de esta fecha, en la que se hizo exigible el derecho para el ente de previsión demandando, que se cuentan los 3 años para que operara la prescripción para reclamar las sumas determinadas en dicho memorando. 91.

Así las cosas, el derecho del ente de previsión demandado para reclamar las sumas determinadas prescribía en tres años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible porque se conoció, esto es, el 17 de agosto de 2016, lo que significa que tenía hasta el 17 de agosto de 2019 para solicitarlas, y fue a través de la Resolución RDP 37036 del 30 de septiembre de 2016 que lo hizo. 92.

Por lo dicho, y en virtud a que las acciones que emanen de los derechos prestacionales prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible y dada la naturaleza periódica vitalicia e imprescriptible del derecho a la pensión, el fenómeno jurídico estudiado no operó, de acuerdo con lo aquí anotado. 93.

Consonantes con el análisis hecho a lo largo de esta providencia, la Sala confirmará la sentencia apelada, en los aspectos vistos, sin consideración adicional sobre el fondo del asunto. Costas procesales 94. La jurisprudencia de la Sala[68] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 95.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción y defensa.

Por ello, esta sentencia revocará la condena impuesta a ella. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, que negó las pretensiones de la demanda, A EXCEPCIÓN del numeral SEGUNDO que se revoca, en cuanto a la imposición de costas a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 7 de octubre de 2020, según informe secretarial visible a folio 290. [2] Visible a folios 4 a 8. [3] En lo sucesivo CAJANAL. [4] Visible a folios 9 a 12. [5] Visible a folio 13. [6] Visible a folios 14 a 15. [7] Visible a folios 16 y 17. [8] Visible a folio 18. [9] Visible a folios 20 a 26. [10] Visible a folios 27 a 29. [11] Visible a folios 30 a 38. [12] Visible a folios 37 a 40. [13] Visible a folios 41 a 46. [14] Visible a folios 97 y 98. [15] Visible a folios 50 a 52. [16] Visible a folios 53 a 56. [17] Visible a folios 58 a 63. [18] Visible a folios 64 a 67. [19] Visible a folios 70 a 74. [20] Visible a folios 76 a 81. [21] Visible a folios 83 a 86. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00114-00(4983-05), Actor: HENRY RAMIREZ DAZA. [23] Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, esto es, «crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica», como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en general, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de una pensión, etc.

Este tipo de actos se contrapone a los de gravamen en los cuales se incluyen aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir «tienen un efecto desventajoso o perjudicial» para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones.

Ver Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227). [24] El artículo 24 del Decreto 2733 de 1959 ya establecía: «(c)uando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.». [25] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Bogotá. 3 de noviembre de 2011. Radicación 11001-03-24-000-2006-00225-00. [26] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007. [27] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993» [28] Ver sentencias T-652 de 2010 (MP.

Jorge Iván Palacio), T-455 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza), y T-058 de 2017 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza). [29] “En punto de la teoría de los actos propios, el imperativo de buena fe se traduce en la obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, supuesto del cual dependen –entre otras cosas- la credibilidad en las actuaciones del Estado, el efecto vinculante de sus decisiones para los particulares y la seriedad del procedimiento administrativo.

La revocatoria el acto propio por parte de la Administración, que suspenda o modifique desfavorablemente situaciones jurídicas subjetivas configuradas, desplegada de manera irregular y contradictoria de la voluntad inicialmente manifestada, contraviene los principios de lealtad y buena fe (art. 83 C.P)”. Sentencia T-830 de 2004. MP. Rodrigo Uprimny Yepes. [30] Constitución Política.

Art. 58. Sentencias T-639 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo; C-672 de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis; C-1007 de 2002. MP. Clara Inés Vargas; C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo; SU-240 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica. [31] Sentencia C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo. [32] Sentencias T-347 de 1994. MP. Antonio Barrera Carbonell y T-611 de 1997. MP.

Hernando Herrera. [33] Sentencia C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo. [34] Sentencias C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo; y T-479 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlessinger. [35] Constitución Política, Arts. 1, 83 y 95. Sentencia SU-240 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica. [36] Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araujo. [37] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

CP: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). [38] Para el sector público, ver Ley 4 de 1913, Ley 43 de 1913, Decreto 2842 de 2010; y en el sector privado, ver Código sustantivo del trabajo (Art.57 y 264). [39] Ley 100, Art 53. Ver, entre muchas otras, sentencias T-144 de 2013.

MP. María Victoria Calle; T-494 de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero; T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz. [40] Sentencias T-208 de 2012. MP. Juan Carlos Henao y T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz. [41] Sentencia T-058 de 2017. MP. Gabriel Eduardo Mendoza. [42] Ver sentencias T-144 de 2013. MP. María Victoria Calle y T-463 de 2016.

MP. Gloria Stella Ortiz. [43] Sentencia C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). [44] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Arts. 138 y 164, núm. 1º, literal c. [45] «Artículo 252. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años // La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.». [46] Ver Sentencia T-475 de 1992 [47] Ibídem. [48] Ver Sentencia C-071 de 2004 [49] Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006. [50] Zagrebelsky, Gustavo.

La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. [51] Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. [52] Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [53] Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. [54] Sentencia del 20 de mayo de 2010, Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente: 0807-2008. [55] En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [56] Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 1783-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.

(Negrillas fuera de texto original).» [57] Sentencias del 18 de mayo de 2017, Exp. 4274-16; 10 de mayo de 2018 Exp. 3069-16; 14 de febrero de 2019, Exps. 2321-18 y 0845-18; 25 de abril de 2019, Exp. 2904-18; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [58] «En punto de la teoría de los actos propios, el imperativo de buena fe se traduce en la obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, supuesto del cual dependen –entre otras cosas- la credibilidad en las actuaciones del Estado, el efecto vinculante de sus decisiones para los particulares y la seriedad del procedimiento administrativo.

La revocatoria el acto propio por parte de la Administración, que suspenda o modifique desfavorablemente situaciones jurídicas subjetivas configuradas, desplegada de manera irregular y contradictoria de la voluntad inicialmente manifestada, contraviene los principios de lealtad y buena fe (art. 83 C.P).». Sentencia T-830 de 2004. MP. Rodrigo Uprimny Yepes. [59] Según folios 164, 167, 169 Vto. y 171. [60] Conforme a la Resolución 57 del 15 de enero de 2010, visible a folios 14 y 15. [61] Visible a folios 30 a 35. [62] Según folio 164. [63] Visible a folio 13. [64] Visible a folio 18. [65] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A. Sentencia del 21 de junio de 2018.

Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Expediente: 15001-23-33-000-2013-00115-01 (4356-15). [66] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de enero de 1994, proceso No. 8847, Consejero Ponente Dra. C !,/ABOPQR]_vw¡¢³´lara Forero de Castro; 27 de noviembre de 1997, radicación No. 16971, Consejero Ponente Dra. Clara Forero de Castro, 20 de enero de 2000, Expediente No. 22866 (2119 – 99), ACTOR: JORGE Enrique Cárdenas Gómez, Magistrado Ponente Dr. Carlos A. Orjuela Góngora, entre otros. [67] Coviello, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil.

UTEHA 1949, citado por el doctor Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, pág. 135, Señal Editora. 1996. [68] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.