Micelio
25000-23-42-000-2016-00801-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-09

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Onides Mena Mosquera·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Improcedencia por acreditarse tiempo inferior a veinte (20) años de servicio como docente territorial y/o nacionalizado La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

(…). El accionante al momento de elevar la primera solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, a saber 20 de mayo de 2014, contaba con más de 50 años de edad, pues nació el 30 de octubre de 1943, y que fue nombrado como docente nacionalizado al servicio de la Secretaría de Educación del Chocó a través del Decreto 57 de 1967, suscrito por el gobernador de este departamento, entre el 17 de marzo de 1967 y el 19 de enero de 1971, fecha última en la que fue declarado insubsistente por abandono del cargo por medio de la Resolución 72 del 16 de marzo de 1971, acumulando un tiempo de labores de 3 años, 10 meses y 2 días.

Asimismo, que a través de la Resolución 1495 del 9 de julio de 1993, suscrita por el alcalde distrital, el secretario de educación de Bogotá y el director del servicio civil, el accionante fue nombrado como docente de tiempo completo, cargo del cual tomó posesión el 15 de julio de 1993 y que desempeñó hasta el 10 de marzo de 2009, cuando le fue aceptada su renuncia mediante la Resolución 15660 del 27 de febrero de 2009, es decir, que acumuló 15 años 7 meses y 23 días de labores en la Secretaría de Educación de Bogotá. Ahora bien, teniendo en cuenta los hechos enunciados con anterioridad, se encuentra que el actor laboró como docente nacionalizado y territorial al servicio de las Secretarías de Educación del Chocó y de Bogotá por 3 años, 10 meses y 2 días y por 15 años 7 meses y 23 días, respectivamente, periodos que al ser sumados equivalen a 19 años, 5 meses y 25 días, tiempo que resulta ser menor al requerido por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia, al establecer que esta prestación se reconoce a los «(m)aestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, (…).».

En cuanto el demandante no acredita los 20 años de labores necesarios como docente territorial o nacionalizado, exigidos en la normativa que regula el reconocimiento de la pensión gracia, no le asiste el derecho para que se le otorgue esta prestación, en consecuencia, por sustracción de materia, la Sala omitirá pronunciarse sobre el requisito de la buena conducta, analizado por el a quo, para obtener dicha prestación. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 48 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00801-01(4752-17) Actor: ONIDES MENA MOSQUERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por el demandante, como apelante único, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Onides Mena Mosquera, demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Auto ADP 7750 del 30 de Julio de 2014, a través del cual la subdirectora (e) de determinación de derechos pensionales del ente de previsión demandado le negó el reconocimiento de la pensión gracia. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reconocimiento de la pensión gracia en su favor, equivalente al 75% del promedio del salario básico y demás factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.

Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la parte accionante y observada en los documentos aportados, así: 4. Señala que nació el 30 de octubre de 1943 y laboró como docente al servicio del Departamento del Chocó desde el 17 de marzo de 1967 hasta el 20 de enero de 1971 y en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. del 15 de julio de 1993 al 11 de marzo de 2009. 5.

El 20 de mayo de 2014, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, la que fue negada por la subdirectora (e) de determinación de derechos pensionales del ente de previsión demandado a través del Auto ADP 7750 del 30 de julio de 2014, al considerar que no acreditó 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, requeridos para tal fin.

Normas vulneradas y concepto de violación 6. El demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1º, 3º y 4º del la Ley 114 de 1913; 6º de la Ley 116 de 1928; 3º del Decreto 081 de 1976; 3º de la Ley 2277 de 1979, y 15 de la Ley 91 de 1989. 7.

Para el efecto, estima que si bien es cierto que no acredita el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que acumula únicamente 19 años, 4 meses y 19 días como docente nacionalizado y territorial, también lo es, que el Consejo de Estado en sentencia del 30 de septiembre de 2010[2], dispuso la procedencia de la prestación cuando se acrediten más de las 2/3 partes del tiempo exigido por la ley para tal fin, en el caso que por causas no imputables a los maestros, como la invalidez, no se cumple con la totalidad del tiempo de servicio requerido para obtener la prestación. 8.

A su vez, manifiesta que cumple con los demás requisitos para acceder a la prestación, puesto que cuenta con más de 50 años de edad, ingresó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, fue maestro nacionalizado y desempeño sus funciones con honradez y dedicación. Contestación de la demanda 9. La parte demandada considera que de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de esta prestación, porque incumple con los requisitos para el efecto, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, sin que sea posible computar el tiempo prestado como maestro nacional.

La sentencia apelada 10. El a quo niega las pretensiones de la demanda, al estimar, luego de analizar la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto y la situación fáctica expuesta, que el accionante no cumple con los requisitos de haber demostrado 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado para el reconocimiento de la pensión gracia, pues únicamente acumula 19 años y 6 meses en estas condiciones, agregando además respecto de la conducta desplegada por este, que dentro de su historia laboral hubo abandono de cargo, lo que se traduce en el incumplimiento de lo establecido en el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, que contiene los presupuestos para tener derecho a la mencionada prestación. 11.

Adicionalmente, establece que la sentencia citada por el actor en respaldo de sus pretensiones, trata de supuestos fácticos diferentes a los aquí planteados, pues con ella se resolvió el caso de un docente que fue retirado del servicio por invalidez. 12. En cuanto a las costas, determina su improcedencia toda vez que no se observa una conducta procesal temeraria o de mala fe de parte del vencido en el proceso.

Recurso de apelación 13. El demandante, como apelante único, recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, insistiendo en que a pesar de no acreditar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que acumula únicamente 19 años, 4 meses y 19 días como docente nacionalizado y territorial, la prestación es procedente cuando se acrediten más de las 2/3 partes del tiempo exigido por la ley, en el caso que por causas no imputables a los maestros no se cumple con los años requeridos para obtener la prestación, como es de su caso, tal y como se estableció en la sentencia del Consejo de Estado en sentencia del 30 de septiembre de 2010[3]. 14.

Por su parte, sostiene que la insubsistencia no es causal de mala conducta y, en consecuencia, es improcedente determinar que incumple con este requisito. 15. Así, entonces, concluye que no existe fundamento válido para negarle el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que acredita el tiempo necesario para tal fin, cuenta con más de 50 años de edad, ingresó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, fue maestro nacionalizado y desempeño sus funciones con honradez y dedicación. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 16.

Las partes presentan alegatos de conclusión en los que reiteran los argumentos de la demanda, su contestación y en el recurso de apelación, respectivamente, mientras que el Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 17. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿cuáles son las condiciones que deben acreditarse para el reconocimiento de la pensión gracia? 18.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará el contexto normativo de la pensión gracia y el análisis del caso concreto. Contexto normativo de la pensión gracia 19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[4] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 20.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[5]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.». 21. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 22.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[6], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.». 23.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 24. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[7] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 25.

Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la sección segunda de esta Corporación en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. 26. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[8].». 27. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales, a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 28.

Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775- 2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.».

(Negrillas fuera de texto original). 29. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 30.

Ahora bien, en relación con los docentes que fueron nombrados con intervención del delegado del FER, o que sus sueldos son pagados con recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones; en sentencia de unificación proferida por la sección segunda el 21 de junio de 2018[9], se estableció: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[10], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[11]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.». 31.

De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. Caso concreto 32.

Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer, atendiendo que el actor no acredita el requisito del tiempo de servicio exigido por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, si es dable aplicar normas de seguridad social para tal fin, de ser así, establecer si aquel tiene derecho al reconocimiento esta prestación. 33.

Para resolver, la Sala encuentra demostrado en el expediente que el actor nació el 30 de octubre de 1943[12] y se desempeñó como docente de vinculación nacionalizado y territorial, así[13]: |Entidad |Tipo de A.A |Desde |Hasta | |Secretaría de |D. 57 de |17-03-967 |19-01-1971 | |Educación del |1967[14] | |(declarado | |Departamento del | | |insubsistente por | |Chocó | | |abandono del cargo| | | | |D. 72 de 1971) | |Secretaría de |R. |15-07-1993|10-03-2009 | |Educación de Bogotá |1495/1993[15| |(renuncia R. 15660| | |] | |de 2009[16]) | Tiempo Secretaría de Educación del Chocó = 3 años 10 meses y 2 días Tiempo Secretaría de Educación de Bogotá = 15 años, 7 meses y 23 días Total = 19 años, 5 meses y 25 días 34.

A través de petición del 20 de mayo de 2014, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión gracia[17], la que fue negada a través del Auto 7750 del 30 de julio de 2014[18], suscrita por la subdirectora (e) de determinación de derechos pensionales del ente de previsión demandado, en atención a que no demostró el requisito de 20 años de labores como docente territorial o nacionalizado. 35.

A partir del análisis de las pruebas referidas, se encuentra acreditado que el accionante al momento de elevar la primera solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, a saber 20 de mayo de 2014, contaba con más de 50 años de edad, pues nació el 30 de octubre de 1943, y que fue nombrado como docente nacionalizado al servicio de la Secretaría de Educación del Chocó a través del Decreto 57 de 1967, suscrito por el gobernador de este departamento, entre el 17 de marzo de 1967 y el 19 de enero de 1971, fecha última en la que fue declarado insubsistente por abandono del cargo por medio de la Resolución 72 del 16 de marzo de 1971, acumulando un tiempo de labores de 3 años, 10 meses y 2 días. 36.

Asimismo, que a través de la Resolución 1495 del 9 de julio de 1993, suscrita por el alcalde distrital, el secretario de educación de Bogotá y el director del servicio civil, el accionante fue nombrado como docente de tiempo completo, cargo del cual tomó posesión el 15 de julio de 1993 y que desempeñó hasta el 10 de marzo de 2009, cuando le fue aceptada su renuncia mediante la Resolución 15660 del 27 de febrero de 2009, es decir, que acumuló 15 años 7 meses y 23 días de labores en la Secretaría de Educación de Bogotá. 37.

Ahora bien, teniendo en cuenta los hechos enunciados con anterioridad, se encuentra que el actor laboró como docente nacionalizado y territorial al servicio de las Secretarías de Educación del Chocó y de Bogotá por 3 años, 10 meses y 2 días y por 15 años 7 meses y 23 días, respectivamente, periodos que al ser sumados equivalen a 19 años, 5 meses y 25 días, tiempo que resulta ser menor al requerido por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia, al establecer que esta prestación se reconoce a los «(m)aestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, (…).». 38.

Lo anterior, se acompasa con lo señalado en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el cual en su inciso 9º dispone lo siguiente: «Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente: Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.». 39.

Ahora, es clara y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a que la pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial y/o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, la cual es compatible con la pensión de jubilación. 40.

La pensión gracia fue contemplada como una dádiva del Estado en favor de los docentes territoriales y nacionalizados para equipararlos en materia salarial con los docentes nacionales, por lo tanto, no se trata propiamente de una pensión, bajo el entendido de no encontrarse en el régimen de seguridad social, y su reconocimiento no corresponde a la contraprestación económica derivada de los aportes que se efectúen al sistema si no del cumplimiento estricto de la totalidad de los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás concordantes, por lo que no resultaría coherente dar una interpretación diferente a la de la unidad normativa que la rige, ni mucho menos hacerla extensible a un régimen al que no pertenece. 41.

Es de señalar, que el régimen especial en materia salarial y prestacional del personal docente, está comprendido por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 2277 de 1979 y en la Ley 91 de 1989, contemplando esta última, tanto la pensión ordinaria de jubilación, como la conservación del derecho a la pensión gracia para algunos educadores, las cuales si bien son compatibles, no tienen la misma génesis ni finalidad. 42.

Asimismo, que la Constitución de 1991 estipuló el derecho a la seguridad social y le trasladó al legislador el diseño del sistema, fue por ello que la Ley 100 de 1993 estableció un Sistema de Seguridad Social Integral conformado por los subsistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. 43. La Ley 100 de 1993 en su artículo 12, creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes de pensiones excluyentes que coexisten, estos son, el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, los que se encuentran basados en los aportes de sus afiliados bien sea a un fondo común o a una cuenta individual de ahorro, quienes obtendrán una pensión de vejez al alcanzar los requisitos de dad, semanas cotizadas que el sistema prevé. 44.

Su finalidad fue la de unificar los distintos regímenes existentes, y determinó en su artículo 279 algunas excepciones en cuanto a su aplicación, dentro de las cuales incluyó a todos quienes estuvieren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado y regido por la Ley 91 de 1989, norma esta que sería aplicable para este sector laboral. 45.

Así, entonces, se puede concluir, que las prestaciones contempladas en el régimen de seguridad social, se encuentran atadas a unas condiciones particulares, entre ellas, la contribución del empleado al sistema a través de las cotizaciones, lo cual reviste una connotación prestacional, mientras que la llamada pensión gracia, tiene un fin resarcidor de tipo salarial creada exclusivamente para los docentes que hayan cumplido 50 años de edad y 20 de servicio como docente territorial y/o nacionalizado, sin que sus disposiciones permitan otra forma de alcanzarla si no es con el cumplimiento fiel de todos sus requisitos, ni facultan para que se remita a las disposiciones propias del sistema general de seguridad social, y bajo este entendido, no es posible que le sea aplicable una disposición de otro régimen prestacional, dado que dichos regímenes jurídicos son inescindibles. 46.

Claro es, que el régimen exceptuado del magisterio, que se aplica a todos los docentes, se encuentra dentro de un compendio normativo integrado con una visión contributiva. Dichas prestaciones, guardan similitud al pertenecer a un sistema de seguridad social inspirado en la contribución, concurrencia y solidaridad, distinguiéndose de pensión gracia caracterizada por converger en ella, una dación de una persona de derecho público a su beneficiario por ministerio de la ley. 47.

Es pertinente mencionar en este punto, que ambos regímenes son totalmente diferentes, independientes y no convergen entre sí, pues por ejemplo, como se dijo en precedencia, en materia de transmisibilidad, la pensión de sobrevivientes de jubilación y/o vejez, se encuentra atada a unas condiciones particulares, entre ellas, la contribución del empleado al sistema, lo cual no deja dudas que la pensión regular reviste una connotación prestacional y eminentemente contributiva propia de los sistemas generales de seguridad social en pensiones, que se centra en el aseguramiento de la contingencia de la vejez, y se ampara entre otros, en el principio de la solidaridad.

Por su parte, la llamada pensión gracia al tener un fin resarcidor de tipo salarial, debe ser concedida a quien cumpla fielmente todos los requisitos que sus leyes exigen. 48. Por lo dicho, no es posible predicar un vacío legislativo en materia de pensión gracia, y mucho menos se puede afirmar que estemos en un escenario de duda que permita elegir entre varias interpretaciones la más favorable al empleado, por lo tanto, no es posible aplicar normas de seguridad social para el reconocimiento de una pensión gracia. 49 Así, entonces, en cuanto el demandante no acredita los 20 años de labores necesarios como docente territorial o nacionalizado, exigidos en la normativa que regula el reconocimiento de la pensión gracia, no le asiste el derecho para que se le otorgue esta prestación, en consecuencia, por sustracción de materia, la Sala omitirá pronunciarse sobre el requisito de la buena conducta, analizado por el a quo, para obtener dicha prestación. 50.

Aunado a lo dicho, para la Sala es importante señalar que la providencia del Consejo de Estado del 30 de septiembre de 2010[19], invocada por el actor en respaldo de sus pretensiones, trata de supuestos fácticos diferentes a los aquí expuestos, razón por la cual no es aplicable al asunto, tal y como lo determinó el a quo en el análisis que realizó al respecto. 51.

Esto, en consideración a que en dicha providencia se trató de un asunto relacionado con el reconocimiento de una pensión gracia, la que es compatible con la de la invalidez, que también fue reconocida, pues la actora en ese caso se retiró del servicio educativo por afectaciones de salud que menoscababan su capacidad laboral (95%), circunstancias que distan de las acá analizadas, como quiera que el demandante no alegó ni demostró alguna circunstancia en su salud que le impidiera completar el tiempo de servicio. 52.

En el mismo sentido, es de resaltar, que la sentencia C-794 del 2009, tenida en cuenta en el mencionado fallo del Consejo de Estado, no hace relación al cumplimiento parcial del tiempo para obtener la pensión, sino que trata de la proporcionalidad que cobija la expectativa que tienen aquellos que han cotizado el 75% del tiempo requerido para obtener la pensión, para que se les aplique el régimen pensional anterior en virtud del beneficio de la transición, en el marco de los aviadores civiles. 53.

Por todo lo anterior, consonantes con el análisis realizado, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 54. Finalmente, la Sala reconocerá al abogado Jhon Edison Valdés Prada, como apoderado sustituto de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido y que se encuentra visible a folio 205 del expediente.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 23 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Jhon Edison Valdés Prada, como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido y que se encuentra visible a folio 3205 del expediente.

TERCERO: Por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 31 de agosto de 2018, según informe secretarial visible a folio 212. [2] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia del 30 de septiembre de 2010, expediente 17001-23-31-000-2007-00187-01, número interno 1067-2009. [3] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia del 30 de septiembre de 2010, expediente 17001-23-31-000-2007-00187-01, número interno 1067-2009. [4] «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.». [5] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [6] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.». [7] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.». [8] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. [10] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [11] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [12] Según cédula de ciudadanía visible a folio 2 y el registro civil de nacimiento contenido en el archivo 4 del CD que contiene los antecedentes administrativos y que reposa a folio 63. [13] Conforme a los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral del 16 de septiembre de 2013 (Fls. 3 y 4), del 29 de septiembre de 2010 (Fl. 26), el certificado de servicios prestados del 29 de octubre de 1998 (Fl. 5), la certificación del 12 de septiembre de 2005 (archivo 21 del CD que contiene los antecedentes administrativos que reposa a Fl. 63) [14] Visible a folios 7 a 22. [15] Visible a folios 22 a 25. [16] Archivo 55 del CD que contiene los antecedentes administrativos que reposa a Fl. 63 [17] Según el Auto 7750 del 30 de julio de 2014 (Fls. 7 a 11), expedida por la subdirectora (e) de determinación de derechos pensionales de la UGPP, por la cual se negó reconocimiento de la pensión gracia al demandante. [18] Visible a folios 7 a 11. [19] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia del 30 de septiembre de 2010, expediente 17001-23-31-000-2007-00187-01, número interno 1067-2009.