SANCIÓN MORATORIA – Causación / SANCIÓN MORATORIA – No es un derecho cierto e indiscutible / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR DIFERENCIAS EN LA LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS DE DOCENTE TERROTORIAL – Improcedencia La sanción moratoria solo tiene lugar en el evento en que la administración no cumpla con la obligación de cancelar las cesantías dentro del plazo legal previsto por el legislador, que puede variar de acuerdo a la situación concreta de cada beneficiario, de manera que el hecho que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas que luego haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación hasta el pago de la misma, no se hayan cumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto.
En ese sentido, no encuentra la Sala de recibo los argumentos de la alzada fundadas en que la penalidad por mora se causó a su favor ante el supuesto pago incompleto de la prestación social, cuya cancelación total tuvo lugar una vez fue reajustado el monto reconocido mediante la Resolución 9029-6 del 23 de noviembre de 2017 en la que se reconoció la suma $3.528.591.oo por concepto de la diferencia causada con ocasión a la liquidación de la prestación reconocida inicialmente, pues esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que una indebida liquidación de las cesantías por un pago que en sentir de la parte actora fue incompleto, no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo penaliza con una sanción económica al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías definitivas, pues una cosa es efectuar la liquidación y cancelación de la prestación social de acuerdo a las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y, otra es, reconocer fuera del plazo determinado por el legislador la prestación aludida.
Así las cosas, se tiene que la demandante al radicar su derecho al reconocimiento de la penalidad por mora con fundamento en que el pago total de la prestación se dio solo cuando se ajustó el monto reconocido por cesantías definitivas a través de la Resolución 9029-6 de 2017, no encuentra esta Sala probada una infracción de la norma jurídica por parte de la entidad empleadora, en consecuencia, no puede generarse el efecto que dé lugar a imponer dicha sanción. De otra parte, adujo el recurrente que los derechos laborales no son dádivas de la administración para considerar que, al haber accedido al ajuste de las cesantías, ésta haya actuado de manera generosa.
Al respecto, debe precisar la Sala que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías, ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
Entonces, el hecho de que la secretaría de educación de Caldas hubiera ordenado un valor por concepto de ajuste de las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 9029-6 del 23 de noviembre de 2017, posterior al acto de reconocimiento de la prestación definitiva, no da lugar a reconocer la indemnización moratoria que se reclama en la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la no procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago de diferencias salariales, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, radicación: 2839-14, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / LEY 1071 DE 2006 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En la providencia enjuiciada se condenó en costas a la parte accionante.
Al respecto, en lo relacionado con la condena en costas impuestas en la sentencia de primera instancia, la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA a la parte vencida, pues no verificó su causación ni estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que este pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, la Sala echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifique su imposición al demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 17001-23-33-000-2018-01196-01(6397-19) Actor: GLORIA VALENCIA GIRALDO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Fallo de segunda instancia. __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en fecha 23 de septiembre de 2019[1] por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Gloria Valencia Giraldo presenta demanda[2] contra la Nación- Ministerio Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el objeto de solicitar la nulidad parcial de la Resolución No 9029-6 del 23 de noviembre de 2017 que modificó la Resolución 11299 del 22 de diciembre de 2015 que le reconoció las cesantías definitivas reajustando su valor y negó el reconocimiento de la sanción moratoria causada con ocasión al reajuste efectuado con la inclusión de la prima de servicio como factor salarial. 3.
A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Así mismo, sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor según lo estipulado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[3]: 4. La demandante manifestó haber prestado sus servicios al departamento de Caldas desde el 2 de marzo de 1979 hasta el 22 de agosto de 2015, razón por la cual mediante Resolución 11299-6 del 22 de diciembre de 2015 le fue reconocida sus cesantías definitivas.
Sostuvo que al momento de su retiro como docente oficial se le pagaba la prima de servicios por parte del departamento de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1545 de 2013. Sin embargo, en la liquidación de sus cesantías definitivas no le fue tenida en cuenta dicho factor salarial. 5. Aduce que al no habérsele cancelado en su totalidad las cesantías definitivas al término de la relación laboral, mediante petición radicada en fecha 17 de julio de 217[4] solicitó se le incluyera como factor de salario computable la prima de servicio, en consecuencia, se reconociera la sanción moratoria desde la radicación de la petición inicial hasta que fuera realizado el pago del auxilio de manera completa, solicitud que fue desatada por medio de la Resolución 9029-6 del 23 de noviembre de 2017 que ajustó la liquidación de las cesantías definitivas reconocidas inicialmente mediante Resolución 11299-6 del 22 de diciembre de 2015, incluyendo como factor computable la prima de servicio, pero negó el reconocimiento de la penalidad pretendida.
Concepto de violación. 6. Aduce la parte actora que le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y que mediante acto administrativo reconoció y ordenó el pago de dicha prestación social. Sin embargo, fueron reconocidas y pagadas de manera incompleta, por cuanto no tuvieron en cuenta para su liquidación la prima de servicio como factor salarial, lo que origina el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, ocasionado por el pago anormal[5] de las cesantías definitivas ya que fueron canceladas con valores por debajo de lo establecido legalmente, lo cual genera la penalidad reclamada.
Contestación de la demanda. 7. El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunció en esta etapa procesal oponiéndose a las súplicas de la demanda, al exponer que la actora como beneficiaria del régimen especial de los docentes se encuentra excluido de la aplicación de la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996 y 1071 de 2006.
Seguidamente, propuso como excepciones previas la relativa a la falta de integración de listis consorcio necesario, en la medida que no se vinculó al departamento de Caldas como parte pasiva. Así mismo formuló las excepciones de falta de legitimación del Ministerio de Educación Nacional y caducidad. 8. Por su parte, el departamento de Caldas se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que las obligaciones del ente territorial se encuentran limitadas al trámite de la prestación dentro de los términos establecidos en la norma, por lo que no es de su competencia la aprobación ni el pago de la misma, y por lo tanto, no se le puede atribuir alguna mora al departamento.
Sentencia de primera instancia. 9. El Tribunal Administrativo de Caldas[6] mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Como sustento de la decisión, sostuvo que el legislador no previó dentro de los supuestos fácticos que dan origen a la sanción moratoria que regulan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el pago de reajustes a las cesantías reconocidas.
Es así como el reajuste de las cesantías o la diferencia que se cause por la liquidación de las mismas no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos normativos para que se genere la sanción moratoria, pues ello no implica que la prestación se haya pagado en forma inoportuna o tardía, por el contrario, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la cesantías definitivas y la canceló de conformidad con la liquidación que se dio a conocer a la parte actora. 10.
Indicó que la administración en el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas consignó los rubros a tener en cuenta, sin que la parte interesada haya refutado tal decisión a través del recurso procedente, pese haber sido notificada en debida forma, de manera que, dos años después de haber sido reconocidas las prestaciones, la parte demandante solicita la reliquidación sin que resulte razonable ni ajustado a derecho imponer al Estado una penalidad económica por el tiempo durante el cual la actora no ejecutó ninguna acción para la defensa de sus intereses.
Recurso de apelación. 11. El apoderado judicial de la parte demandante[7] alega que se encuentra demostrado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio excluyó como factor salarial computable para liquidar las cesantías la prima de servicio, configurándose la hipótesis de sanción bajo el reconocimiento de un monto inferior al que debía reconocerse desde un inicio.
Aduce que la sanción debe ser impuesta desde el momento en que debió ser realizado el pago correcto de las cesantías definitivas, es decir, cuando venció el término de la petición inicial hasta cuando fue pagada la diferencia insoluta. 12. Así mismo, indica que los derechos laborales no son dádivas de la administración para considerar que al haber accedido al ajuste de las cesantías, ésta haya actuado de manera generosa, pues ya se había establecido a favor de los docentes una prima de servicio consagrándola como factor salarial para efecto de la liquidación de las cesantías, situación que fue desconocida por la entidad demandada en detrimento de los derechos de la actora.
CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 13. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, procede la Sala a resolver la presente alzada.
Problema jurídico. 14. De acuerdo con lo argüido en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si cuando una entidad reconoce mediante acto expreso las cesantías definitivas y el beneficiario no interpone recurso contra dicha decisión, pero posteriormente reclama un factor que no le fue incluido en el monto liquidado, esa sola circunstancia da lugar al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
Análisis del asunto. 15. De la documental probatoria debidamente decretada en la audiencia inicial[8], se observa que la secretaría de educación de Caldas mediante Resolución No 11299-6 del 22 de diciembre de 2015[9] reconoció y ordenó pagar en favor de la señora Gloria Valencia Giraldo por concepto de cesantías definitivas la suma de $69.248.403.oo, decisión que le fue notificada en fecha 28 de noviembre de 2015[10]. 16.
Posteriormente, la mencionada secretaría de educación profirió la Resolución 9029-6 del 23 de noviembre de 2017[11] que desató la solicitud elevada por la docente en fecha 17 de julio de 2017[12] a través de la cual pidió se ajustara sus cesantías definitivas reconocidas a fin de que se incluyera como factor salarial dejado de computar la prima de servicio.
En efecto, dicho acto administrativo dispuso modificar el artículo primero de la Resolución 11299-6 del 22 de diciembre de 2015 ordenando incluir la prima de servicio reclamada, decisión que le fue notificada a la demandante en fecha 27 de noviembre de 2017[13], generando una diferencia de valor entre la prestación principal y ésta última en cuantía de $3.528.591.oo, valor que le fue cancelado 5 de febrero de 2018[14]. 17.
Por último, se encuentra acreditada la reclamación administrativa incoada en fecha 17 de julio de 2017 por la accionante tendiente al reconocimiento del ajuste de valor de las cesantías definitivas reconocidas y la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006[15]. 18. De acuerdo con la documental que reposa en el proceso y los argumentos del recurso de alzada, es claro para la Sala que después de transcurrido un poco más de 1 año y 7 meses desde la firmeza del acto que le reconoció las cesantías definitivas a la actora, solicitó el reajuste de la suma liquidada en la Resolución 11299-6 del 22 de diciembre de 2015 al considerar que para tal efecto se debió incluir el factor prima de servicios, petición a la que accedió la accionada mediante la Resolución 9029-6 del 23 de noviembre de 2017 que reconoció la diferencia en la liquidación del auxilio que conllevó la reliquidación pretendida por la parte actora y negó la sanción moratoria pretendida. 19.
Con fundamento en ello, considera la demandante que tiene derecho a la penalidad por mora prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, en la medida que la administración al proferir la resolución inicial realizó un pago incompleto de las cesantías, el cual solo se efectuó en debida forma una vez fue autorizado el retiro del reajuste o reliquidación a las cesantías definitivas a través de la Resolución 9029-6 del 23 de noviembre de 2017, lo que en su sentir, se llevó a cabo después de transcurrido los 70 días que prevé el legislador para el pago de la prestación social contabilizados desde la petición de liquidación inicial elevada el 27 de octubre de 2015.
Lo anterior quiere decir que la indemnización moratoria que se pretende en la demanda no tiene como fundamento el pago tardío del auxilio de cesantías sino la diferencia de valor de cesantías que se generó como consecuencia del ajuste ordenado en una resolución posterior a aquella que reconoció la prestación definitiva. 20. Al examinar las normas que regulan la sanción moratoria pretendida por la actora, se tiene que si bien es cierto que la Ley 244 de 1995 consagró la sanción moratoria solo para las cesantías definitivas con el fin de igualar a los servidores públicos a lo regulado para los trabajadores privados en la Ley 50 de 1990[16], no lo es menos que el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, modificó y adicionó su artículo 2.°, en el sentido que <<La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro>>. 21.
Acerca de la sanción moratoria, la Ley 1071 de 2006, <<por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación>>, determina, en sus artículos 4.° y 5.°, el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago así: <<Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este>>. 22. En efecto, ha de entenderse que la sanción moratoria prevista en esta disposición es contra el empleador moroso y en beneficio del trabajador o empleado, con el fin de resarcir los daños que se le causen por el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías, puesto que este debe ser recibido de manera oportuna en el momento que se necesita.
Por ello, el legislador estableció una severa sanción de un día de salario por cada uno de retardo hasta que se haga efectivo su pago, la cual debe calcularse de acuerdo con el procedimiento señalado en las normas arriba trascritas. 23. En otras palabras, el reajuste de la liquidación de cesantías, no da lugar a imponer a la administración la sanción moratoria regulada en las normas antes trascritas, puesto que, además de no estar establecida en disposición legal alguna para los casos de ajuste, desborda la finalidad para la que fue creada, como es la de penalizar el retraso en el pago.
Al respecto, precisa la Sala que esta Corporación en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, así: «[…] 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley[6] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)». 24. Como puede observarse del aparte transcrito, la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas tiene lugar en un único evento y es, en el no pago de la prestación social dentro de los términos establecidos por el legislador, que se pueden dar de acuerdo al precedente jurisprudencial de la siguiente forma: i) cuando el acto administrativo se expide por fuera de los 15 días previstos por el legislador, en cuyo caso la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles siguientes la petición de reconocimiento de la prestación social; ii) cuando el acto fue expedido en tiempo o se renunció a los términos de ejecutoria, en cuyo caso el pago de la prestación social debe hacerse dentro de los de los 45 días siguientes a su firmeza; iii) cuando la decisión se profirió en tiempo, pero no fue notificada, la administración cuenta con 55 días para cancelar el emolumento; y iv) cuando se interpone recurso en contra del acto de liquidación, en dicho evento los 45 días correrán desde el día siguiente a la notificación del acto que lo resuelve, o en ausencia de este, dentro de los 60 días siguientes, discriminados así, 15 para que la administración profiera respuesta y 45 para que realice el respectivo pago.
Términos que una vez vencidos dan lugar a la causación de la penalidad por mora prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 25. Conforme a lo establecido y contrario a lo señalado por la demandante, la sanción moratoria solo tiene lugar en el evento en que la administración no cumpla con la obligación de cancelar las cesantías dentro del plazo legal previsto por el legislador, que puede variar de acuerdo a la situación concreta de cada beneficiario, de manera que el hecho que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas que luego haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación hasta el pago de la misma, no se hayan cumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto. 26.
En ese sentido, no encuentra la Sala de recibo los argumentos de la alzada fundadas en que la penalidad por mora se causó a su favor ante el supuesto pago incompleto de la prestación social, cuya cancelación total tuvo lugar una vez fue reajustado el monto reconocido mediante la Resolución 9029-6 del 23 de noviembre de 2017 en la que se reconoció la suma $3.528.591.oo por concepto de la diferencia causada con ocasión a la liquidación de la prestación reconocida inicialmente, pues esta Corporación[17] en varias oportunidades ha señalado que una indebida liquidación de las cesantías por un pago que en sentir de la parte actora fue incompleto, no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo penaliza con una sanción económica al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías definitivas, pues una cosa es efectuar la liquidación y cancelación de la prestación social de acuerdo a las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y, otra es, reconocer fuera del plazo determinado por el legislador la prestación aludida. 27.
Así las cosas, se tiene que la demandante al radicar su derecho al reconocimiento de la penalidad por mora con fundamento en que el pago total de la prestación se dio solo cuando se ajustó el monto reconocido por cesantías definitivas a través de la Resolución 9029-6 de 2017, no encuentra esta Sala probada una infracción de la norma jurídica por parte de la entidad empleadora, en consecuencia no puede generarse el efecto que dé lugar a imponer dicha sanción. 28.
De otra parte, adujo el recurrente que los derechos laborales no son dádivas de la administración para considerar que al haber accedido al ajuste de las cesantías, ésta haya actuado de manera generosa. Al respecto, debe precisar la Sala que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías, ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. 29.
Entonces, el hecho de que la secretaría de educación de Caldas hubiera ordenado un valor por concepto de ajuste de las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 9029-6 del 23 de noviembre de 2017, posterior al acto de reconocimiento de la prestación definitiva, no da lugar a reconocer la indemnización moratoria que se reclama en la demanda. 30.
Finalmente, se observa que en la providencia enjuiciada se condenó en costas a la parte accionante. Al respecto, en lo relacionado con la condena en costas impuestas en la sentencia de primera instancia, la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 365[18] del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188[19] del CPACA a la parte vencida, pues no verificó su causación ni estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que este pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena. 31.
Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, la Sala echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifique su imposición al demandante. 32.
Conforme lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda, excepto en lo referente a la condena en costas que será revocada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que se revoca por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 124 al 129 del expediente. [2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. [3] Folio 4 al 6 del expediente. [4] Ver folios 21 al 24 del expediente. [5]En esos términos la califica la parte actora. [6] Folios 124 al 129 del expediente. [7] Folios 132 al 135. [8] Folios 99 al 103. [9] Folio 26. [10] Reverso folio 26. [11] Folios 28 y 29. [12] Folios 21 al 24. [13] Folio 29. [14] Folio 30. [15] Folios 21 al 24. [16] Artículos 99 a 102 [17] Consejo de Estado – Sección Segunda –Subsección B, sentencia de 8 de septiembre de 2017, Rad. 2014-00355-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [18] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». [19] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».