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11001-33-35-030-2015-00176-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-06-11

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: José Yesid Buitrago Estévez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

INADMISIÓN DE SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Procedencia por haberse dictado sentencia de unificación sobre la liquidación de la pensión de jubilación en el régimen de transición Por virtud de lo enunciado en la providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado y a sabiendas que la regla jurisprudencial allí prevista tiene el carácter de vinculante, obligatoria y debe aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, y con el objeto de garantizar la seguridad jurídica, dar prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social y aplicar el principio de economía procesal, deberá inadmitirse el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Lo anterior, por cuanto no debe olvidarse que el Consejo de Estado, como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de esta jurisdicción, profirió esta última sentencia con el objeto de asegurar la unidad de interpretación del derecho, en lo que concierne al derecho pensional de los beneficiarios del régimen de transición, pues es sabido que con anterioridad a esta providencia no existía coherencia entre el sustento jurídico de esta corporación y el que había acogido la Corte Constitucional.

En efecto, no puede considerarse en este escenario procesal que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de mayo de 2018, contraría las providencias citadas en el recurso, toda vez que la posición interpretativa de la sentencia invocada del 4 de agosto de 2010 ya fue recogida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, y la decisión del 25 de febrero de 2016 fue reemplazada por otro fallo en atención a una orden de tutela, sin que se le diera a este último la connotación de sentencia de unificación. Es de resaltar que la última postura jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado tiene como finalidad expresa garantizar que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado, para de esta manera respetar la correspondencia que, en un sistema de contribución bipartita, debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado, y, asegurar la viabilidad financiera del sistema.

Así las cosas, al haberse planteado por la Sala Plena del Consejo de Estado una posición clara y expresa sobre la forma como debe fijarse el monto de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, no puede admitirse el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con fundamento en una tesis que ya fue recogida por esta corporación. Por consiguiente, la decisión que se adoptará será la de inadmitir el recurso extraordinario y, con ello, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, en los términos del citado artículo 265 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000- 2012-00143-01 (4403-2013) (IJ). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 262 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 265 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 272 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-33-35-030-2015-00176-01(6172-18) Actor: JOSÉ YESID BUITRAGO ESTÉVEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-2021 ASUNTO El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de mayo de 2018.

CONSIDERACIONES • Trámite del recurso extraordinario. El 10 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El fallo se notificó por correo electrónico el 19 de junio de 2018 (f. 508). El 25 de junio de 2018, la parte demandante interpuso el presente recurso (ff. 510 a 521vto.). Por auto del 23 de agosto del mismo año, el Tribunal concedió el mismo y corrió traslado por 20 días al recurrente para que lo sustentara. Por estado del 11 de septiembre de la mencionada anualidad se notificó a las partes la decisión. En escrito del 16 de septiembre de 2018, el demandante allegó escrito de sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Es importante recordar que la procedencia de este medio impugnatorio se encuentra sometido a un doble control, el primero de ellos opera respecto de los requisitos que se exigen para conceder el recurso extraordinario y, el segundo, en relación con aquellos consagrados para resolver sobre su admisión. En principio, el control para conceder el recurso corresponde ejercerlo al tribunal que expidió la providencia recurrida, autoridad judicial ante la cual debe interponerse este medio impugnatorio, de acuerdo con el artículo 261 del CPACA.

De conformidad con lo señalado en el auto de unificación CE- AUJ-005S2-2019 proferido el 28 de marzo de 2019 dentro del proceso 15001-23- 33-000-2003-00605-01 (0288-2015) «En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo;

(ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito». En caso de satisfacerse los presupuestos para conceder el recurso, en el auto que así lo disponga, el Tribunal debe correr traslado por el término de 20[1] días para que el o los recurrentes lo sustenten, so pena de declararlo desierto.

De presentarse la sustentación respectiva en forma oportuna, el expediente debe remitirse al Consejo de Estado, a quien corresponde constatar el cumplimiento de los requisitos para su admisibilidad, sin que ello obste para que verifique que en efecto se reunieron las exigencias relativas a la concesión del recurso y que el Tribunal, inicialmente, entendió satisfechas.

Ahora bien, el control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación del mismo a efectos de determinar que se acompasa con las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la sentencia recurrida; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.

En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, comoquiera que esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270[2] del CPACA, así: «Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009» Lo primero que hay que destacar de esta norma es la expresión «que profiera o haya proferido» la corporación, toda vez que esta influye sustancialmente en la identificación de la tipología de providencias que se está analizando.

En efecto, al incluir este enunciado, el propósito del legislador fue que pudieran tenerse como sentencias de unificación de la jurisprudencia no sólo las dictadas a partir de la entrada en vigencia del CPACA, eso es, el 2 de julio de 2012, sino también aquellas que, dentro del marco de alguna de las tres hipótesis señaladas en el artículo 270, se profirieron bajo la vigencia del CCA.

Lo anterior, en el entendido que la función unificadora del Consejo de Estado, si bien adquirió una mayor importancia con la expedición del CPACA, no tiene su origen en esta codificación, sino que tiene como fundamento máximo el artículo 237 superior, que le otorga a la corporación la calidad de tribunal supremo de lo contencioso administrativo.

De acuerdo con ello, la categoría de sentencia de unificación jurisprudencial se predica de aquellas proferidas por el Consejo de Estado, bien sea bajo la vigencia del CPACA o bien del CCA, que puedan subsumirse objetivamente en alguno de los siguientes tres supuestos: (i) Las que se expidan o hayan expedido por importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Al respecto, el artículo 271[3] del CPACA le otorga al Consejo de Estado la facultad de asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo que ameriten la expedición de una sentencia de unificación de jurisprudencia por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de sentar jurisprudencia sobre una determinada materia.

Esta labor la desempeña la Sala Plena de la corporación, respecto de asuntos que provengan de las secciones de la misma entidad y las secciones, en relación con los procesos que procedan de sus subsecciones o de los tribunales administrativos. Ahora bien, en vigencia del CCA, el Consejo de Estado también ejercía una función unificadora a través de su Sala Plena, cuando resolvía «[…] los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social […]» y «[…] los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación […]»[4].

Lo propio hacían las secciones de la corporación con fundamento en el Reglamento Interno del Consejo de Estado[5], norma según la cual las subsecciones debían sesionar conjuntamente «[…] 3. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, cuando así lo decida la Sección a petición de cualquiera de sus miembros […]»[6].

En este punto es importante señalar que no toda sentencia proferida por el pleno de una sección constituye, per se, una sentencia de unificación, por cuanto lo cierto es que, materialmente, la decisión debe atender esa finalidad. En efecto, tanto el Acuerdo 58 de 1999, con sus modificaciones, como el reglamento actual del Consejo de Estado, contemplaron como una función de las secciones, diferente a la de unificar, la de «[…] decidir un asunto, a través de auto o sentencia, cuando así lo decida la Sección por solicitud de cualquiera de sus miembros»[7].

La Sala Plena de esta corporación, a título enunciativo, identificó los siguientes supuestos en los que ejerce la tarea unificadora: […] ➢ Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; ➢ Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; ➢ Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. ➢ Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado […][8] Aunque las anteriores hipótesis puedan reflejar con mayor claridad la labor de unificación del Consejo de Estado, lo cierto es que, como se dijo, no son taxativas, lo que significa que podrá haber otros supuestos en los que se ejerza tal función. Por ese motivo, resulta importante que, en cada caso, se analice la naturaleza y el alcance de la sentencia respectiva a efectos de definir si, sustancialmente, comporta el cumplimiento de la función de unificación que se le ha encargado a este máximo tribunal.

(ii) Las que se expidan o hayan expedido para decidir de fondo los recursos extraordinarios. En este supuesto quedan comprendidas las sentencias proferidas al resolver los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, que son los mecanismos de impugnación que gozan de dicha naturaleza en vigencia del CPACA, al igual que los de revisión y súplica, tratándose de casos en los que resulte aplicable el CCA. iii) Las que se expidan o hayan expedido en virtud del mecanismo eventual de revisión al que se refiere el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

Visto lo anterior, es claro que el estudio de fondo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sólo se habilita en la medida en que la o las providencias que se aduzcan como vulneradas por el recurrente puedan enmarcarse objetivamente en alguno de los supuestos anotados. De lo contrario, no será dable que el juez conozca el fondo del mecanismo extraordinario instaurado.

De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento […]», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.

De allí se desprende, como es apenas lógico, la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi.

De acuerdo con ello, en caso de no satisfacerse esa exigencia, que podría denominarse de «unidad temática» entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, no será factible la admisión del recurso extraordinario. En este punto resulta pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»[9].

Explicados como están los requisitos legales que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es importante aludir a las decisiones que, luego de aplicar el respectivo test de admisibilidad, puede adoptar el consejero ponente al que haya correspondido su conocimiento. Este asunto se encuentra regulado en el artículo 265 del CPACA, en los siguientes términos: […] Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.

El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262. 2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia […] Visto lo anterior, es plausible afirmar que el juez del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia puede: (i) admitirlo, cuando observa que cumple las exigencias de que trata el artículo 262 del CPACA.

Conclusión a la que puede llegar en el momento en que estudia por primera vez el recurso o con posterioridad, una vez el recurrente ha subsanado el o los requisitos que el consejero ponente encontró insatisfechos en ese primer análisis; y (ii) inadmitir el recurso disponiendo que el expediente sea regresado al tribunal de origen, lo que puede tener lugar cuando no se subsanan oportuna y debidamente las falencias anotadas por el juez o bien, cuando se advierte que la sentencia no era pasible de este medio impugnatorio, a pesar de haberse concedido por el tribunal.

Además, el artículo 265 ibidem dispone que se inadmitirá el recurso en cuestión cuando la providencia no fuese susceptible de aquel en razón de la cuantía. No obstante, conviene recordar que en el mencionado auto del 28 de marzo de 2019, la Sección Segunda de esta corporación unificó jurisprudencia para señalar que se debe «[…] Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva».

Nótese que, en la regulación especial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el legislador se abstuvo de acudir a las tres categorías que previó para la etapa de admisión de la demanda en los procesos ordinarios, esto es, admisión, inadmisión y rechazo[10]. En su lugar, aludió únicamente a la admisión y a la inadmisión, concediéndole a esta última el efecto que en aquellos procesos se le otorga al rechazo de la demanda, es decir, el de negarse a avocar el conocimiento del asunto. • Análisis del Despacho Se procede a estudiar si en el dossier están dadas las condiciones para admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. - Oportunidad en la sustentación En el caso sub examine, el auto que dio traslado para sustentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se notificó el 11 de septiembre de 2018, por lo que el término concedido para tales efectos corrió hasta el 9 de octubre del mismo año. Dado que el memorial de sustentación se radicó el 16 de septiembre de 2018, se concluye que el recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA. - Designación de las partes Se indicó que tanto en el proceso ordinario como en el trámite del recurso extraordinario las partes son el señor José Yesid Buitrago Estévez, en calidad de demandante, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, quien es demandada. - Providencia impugnada El recurrente manifestó que la sentencia objeto del recurso es la proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de mayo de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333503020150017601.

En dicha providencia el Tribunal consideró que al demandante se le debe reconocer la pensión de jubilación con el Decreto 546 de 1971, respecto a la edad para consolidar el derecho a la pensión y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas para el efecto y monto de la prestación, pero el ingreso base de liquidación debe seguir las reglas del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibidem y el Decreto 1158 de 1994.

Agregó que como el señor Buitrago Estévez no tenía derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1.º de abril de 1994), el ingreso base de liquidación (IBL) debe calcularse conforme lo dispone el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, así como también las demás normas de orden legal que le hubiesen reconocido efectos pensionales a determinados factores y en todo caso frente a los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión. Concluyó que teniendo en cuenta que el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante se calcula con la Ley 100 de 1993, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con la asignación más elevada devengada en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales, de conformidad con el régimen pensional especial del Decreto 546 de 1971. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio El contexto fáctico en el que el señor Buitrago Estévez fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación:    1.

Indicó que nació el 29 de diciembre de 1954 y trabajó en la Rama Judicial en diferentes cargos desde el 1.º de octubre de 1972 hasta el 30 de abril de 2012. El último empleo desempeñado fue el de fiscal delegado antes los jueces municipales y promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga. 2. Señaló que instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se reliquidara la pensión con todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, el cual correspondió por competencia al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 8 de agosto de 2016 ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1.º de mayo de 2012 sobre el 75% del salario devengado durante los últimos diez (10) años de servicios anteriores al retiro, teniendo en cuenta el sueldo básico, el ajuste del sueldo de que trata el Decreto 1251 de 2009, gastos de representación, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios y las primas de servicios, navidad y vacaciones, en la proporción que corresponda y que acreditó como percibidas durante el referido lapso.

Refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en pronunciamiento del 10 de mayo de 2018, revocó el fallo del a quo, por cuanto la decisión mayoritaria de la Sala fue acogerse a los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional que excluye el monto pensional como beneficio esencial del régimen de transición, es decir, se apartó en su totalidad de las sentencias de unificación y planteamientos reiterados del Consejo de Estado. - La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento El señor José Yesid Buitrago Estévez consideró que la sentencia del 10 de mayo de 2018 contrarió criterios de unificación previstos en decisiones judiciales que, a su juicio, cumplen las características anotadas en el artículo 271 del CPACA.

Las sentencias de unificación jurisprudencial, presuntamente contrariadas, son las proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, con número de radicación 25000-23- 25-000-2006-07509-01 (0112-2009), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y el 25 de febrero de 2016, con número de radicación 25000-23-42-000-2013-01541- 01 (4683-2013), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

Por consiguiente, se procederá a efectuar el pronunciamiento sobre cada una de ellas. Veamos: - Sentencia del 4 de agosto de 2010. Se trata de una sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 4 de agosto de 2010, bajo el radicado 25000-23-25- 000-2006-07509-01 (0112-2009). Estudiada la sentencia invocada, el problema jurídico se centró en determinar si el demandante, pensionado por CAJANAL, tenía derecho al reajuste de su pensión de jubilación con base en «todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios».

La Sección Segunda accedió a las pretensiones de la demanda y procedió a analizar y decidir los siguientes aspectos: i) que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que, sin mayor discusión, al ser favorecido con la aplicación del régimen pensional anterior, este le comprende la edad, el tiempo y el monto; ii) la sentencia de unificación sólo se refirió y desarrolló el aspecto referente al monto y sobre este precisó: «la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios»; y iii) «es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que sólo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.

Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios que pueda tener el trabajador. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales -a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978». - Sentencia del 25 de febrero de 2016.

La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación relacionada con el IBL en el régimen de transición en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013) el 25 de febrero de 2016. Contra la anterior decisión proferida en sede ordinaria, la UGPP promovió la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15- 000-2016-01334-01, en la cual pretendió lo siguiente: «a.- Dejar sin efectos los fallos proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA, de fechas 24 de septiembre de 2013 y 25 de febrero de 2015, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2013-01541, en razón a que contraría los postulados legales – ley 100 de 1993 y jurisprudenciales – sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, T-078 de 2013 y SU 230 de 2015 que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. b.- Se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA, emitir una nueva decisión en la que se desestimen las pretensiones de la señora ROSA ERNESTINA AGUDELO RINCÓN, y en su lugar se ordene continuar pagando la pensión de vejez tal como fue reconocida en le Resolución No. UGM 042539 del 12 de abril de 2012, esto es, conforme al artículo 21 de la ley 100 de 1993 y artículos 9 y 10 de la ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.» La Sección Cuarta de esta corporación, con sentencia del 13 de octubre de 2016, negó la petición de tutela, decisión que fue impugnada por la parte accionante.

Mediante fallo de segunda instancia el 15 de diciembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió lo siguiente en la acción constitucional: «De la lectura del escrito de alzada, se tiene que lo expuesto por los apelantes, permite señalar que sus reproches están dirigidos a cuestionar que la sentencia de primera instancia del proceso constitucional, como las providencias dictadas en el proceso ordinario por las autoridades accionadas desconocieron el precedente que fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015.

Ahora bien, la posición reiterada de esta Sala en relación al tema de discusión, es que la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la SU- 230 de 2015 al resto de los regímenes especiales de pensión, que consiste en que el ingreso base de liquidación -IBL no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Es así como en casos similares este juez constitucional ha arribado a la misma conclusión respecto de la extensión de la regla jurisprudencial creada en la sentencia C-258 de 2013, la cual se hizo obligatoria para todas las autoridades judiciales y administrativas a partir de la publicación de la sentencia SU 230 de 2015, […] En observancia de lo anterior, concluye la Sala que la decisión dictada por la autoridad judicial accionada -Sección Segunda de esta Corporación, desconoció las reglas que respecto el tema bajo estudio, fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de 2015; jurisprudencia que conforme a los argumentos expuestos en párrafos precedentes, era de obligatorio cumplimiento por el (sic) la Sección Segunda del Consejo de Estado y la cual estaba vigente para fecha en que se profirió el fallo acusado. […]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de octubre del 2016, emitida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en la cual negó el amparo solicitado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, para en su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de la accionante, en consecuencia, ORDENAR a la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el término de diez (10) días profiera una nueva decisión atendiendo a los lineamientos trazados en esta providencia.» De manera que la Sección Segunda en cumplimiento del fallo de tutela, debió proferir sentencia de reemplazo en el asunto 4683-2013 y como consecuencia se dictó la providencia del 9 de febrero de 2017, la cual en atención a los lineamientos trazados en la acción constitucional y en acatamiento a los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de 2015, simplemente revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demandante tendientes a reliquidar su pensión de jubilación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se le diera la connotación a esa providencia de sentencia de unificación. Precedentes de la Corte Constitucional Por su lado, la Corte Constitucional, pese a que por mucho tiempo sostuvo similar postura, con posterioridad, de manera reiterada, ha sustentado que el régimen de transición sólo se aplica en cuanto a la edad y el tiempo.

Dice la Corte Constitucional que el monto de la pensión debe determinarse a partir de un cálculo del Ingreso Base de Liquidación de acuerdo con las reglas señaladas en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto ha proferido las siguientes sentencias: SU 230 de 2015,[11] SU 427 de 2016,[12] SU 210 de 2017,[13] SU 395 de 2017[14] y SU 631 de 2017[15].

Es decir, no existía uniformidad de criterios entre la sentencia invocada de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre todos los tópicos que cobija el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, precisó que para liquidar las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985, debe darse aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En esa decisión se indicó que «el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley». Asimismo, fijó «la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición», en los siguientes términos: «92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.

La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989[16].

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. […] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […] 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

(Negrita no es del texto). 102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema […]» Análisis del Despacho.

Por virtud de lo enunciado en la providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado y a sabiendas que la regla jurisprudencial allí prevista tiene el carácter de vinculante, obligatoria y debe aplicarse a todos los casos pendientes de solución[17], tanto en vía administrativa como en vía judicial[18], y con el objeto de garantizar la seguridad jurídica, dar prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social y aplicar el principio de economía procesal, deberá inadmitirse el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Lo anterior, por cuanto no debe olvidarse que el Consejo de Estado, como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de esta jurisdicción, profirió esta última sentencia con el objeto de asegurar la unidad de interpretación del derecho, en lo que concierne al derecho pensional de los beneficiarios del régimen de transición, pues es sabido que con anterioridad a esta providencia no existía coherencia entre el sustento jurídico de esta corporación y el que había acogido la Corte Constitucional[19].

En efecto, no puede considerarse en este escenario procesal que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de mayo de 2018, contraría las providencias citadas en el recurso, toda vez que la posición interpretativa de la sentencia invocada del 4 de agosto de 2010 ya fue recogida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, y la decisión del 25 de febrero de 2016 fue reemplazada por otro fallo en atención a una orden de tutela, sin que se le diera a este último la connotación de sentencia de unificación. Es de resaltar que la última postura jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado tiene como finalidad expresa garantizar que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado, para de esta manera respetar la correspondencia que, en un sistema de contribución bipartita, debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado, y, asegurar la viabilidad financiera del sistema.

Así las cosas, al haberse planteado por la Sala Plena del Consejo de Estado una posición clara y expresa sobre la forma como debe fijarse el monto de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, no puede admitirse el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con fundamento en una tesis que ya fue recogida por esta corporación. Por consiguiente, la decisión que se adoptará será la de inadmitir el recurso extraordinario y, con ello, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, en los términos del citado artículo 265 del CPACA.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor José Yesid Buitrago Estévez contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de mayo de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó bajo el radicado 11001333503020150017601.

Segundo: No aceptar la renuncia al poder presentada por la abogada Andrea Lizeth Buitrago Jiménez, comoquiera que no aportó la comunicación enviada al poderdante en tal sentido, conforme lo señala el artículo 76 del CGP. Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónico [pic] ----------------------- [1] El artículo 72 de la Ley 2080 de 2021 introdujo una modificación en el entendido que la interposición y sustentación del recurso deben darse en el término de diez (10) días. Sin embargo, dicha Ley no aplica para el presente asunto ante la fecha de su instauración en la anualidad de 2018, acorde con lo señalado en el artículo 86 ibidem. [2] «Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» [3] «Artículo 271.

Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso […]». [4] Numerales 5 y 6 del artículo 97 del CCA. [5] Por disposición del artículo 237, numeral 6, de la Constitución y del artículo 35, numeral 8, de la Ley 270 de 1996, corresponde al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, darse su propio reglamento. [6] Así lo disponía el artículo 14B, numeral 3, del Acuerdo 58 de 1999, adicionado por el Acuerdo 140 de 2010, norma vigente en aquel entonces y que fue derogada por el Acuerdo 80 de 2019, que contiene el reglamento interno actual del Consejo de Estado. [7] Esta disposición se encuentra consagrada (i) en el Acuerdo 58 de 1999, en su artículo 14B, numeral 4, adicionado por el Acuerdo 140 de 2010, y (ii) en el Acuerdo 80 de 2019, que contiene el reglamento interno actual del Consejo de Estado, en el artículo 17, numeral 4. [8] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009. Expediente: (AG) 200012331000200700244 01. [9] Artículo 256 del CPACA. [10] Artículos 169, 170 y 171 del CPACA. [11] En esta sentencia la Corte Constitucional consideró que, partir de esta sentencia debe calcularse el IBL de todos los beneficiarios del régimen de transición de conformidad con lo establecido el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según los parámetros fijados en la sentencia C-258 de 2013 en cuanto a la interpretación sobre el monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición. Allí puntualizó que el régimen de transición es un beneficio en favor de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos, pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-. [12] Aquí la Corte consideró que, en el caso concreto de la accionante, quien en razón a su edad y tiempo de servicio era beneficiaria del régimen de transición, su pensión de vejez debía reconocerse aplicando el régimen prestacional de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971) pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, en este asunto, la ratio decidendi se centró en el abuso del derecho para obtener su reliquidación pensional porque con un encargo por un período superior a un mes a la pensionada se le incrementó su pensión en más de un 600%. [13] Según el fallo «que en los pronunciamientos previos a la Sentencia C- 258 de 2013, relativos al régimen de transición, no se había fijado el criterio de interpretación constitucional sobre el ingreso base de liquidación, razón por la cual, se entendía que estaba permitida la interpretación que, a la luz de la Constitución y en aplicación de las normas legales vigentes, acogiera cualquiera de las Salas de Revisión en forma razonada y justificada sobre el tema».

Específicamente declaró la existencia de una vía de hecho en la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 21 de agosto de 2014 del Consejo de Estado porque incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de la Sentencia C-258 de 2013 el «Permitir que alguien se vea favorecido con las ventajas de un régimen pensional especial, como el de Congresistas, constituye un claro desconocimiento del principio de solidaridad al perpetuar exigencias y beneficios desproporcionados a personas que no tenían una expectativa protegible al 1° de abril de 1994». [14] Insistió la Corte Constitucional en el carácter vinculante de sus precedentes, específicamente para los casos de aplicación del régimen de transición de los servidores públicos.

Reiteró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. [15] La Corte Constitucional revisó un grupo de acciones de tutela instauradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y desarrolló el tema del abuso del derecho, específicamente cuando hay una vinculación precaria, definida como una relación legal y reglamentaria, pero con una duración reducida en el tiempo (sentencias C-258 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-060 de 2016.

M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU-427 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). El elemento que define la precariedad del vínculo laboral es “su fugacidad”. En la sentencia se fijaron criterios interpretativos para identificar el abuso palmario del derecho. (En la sentencia T-034 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se concretaron esos criterios de la siguiente manera: “(i) que se presenten incrementos pensionales ilegítimos que resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente desfinanciarán al sistema pensional;

(ii) que no exista una correspondencia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del beneficiario, que permite suponer que el incremento que favoreció al interesado es excesivo; y/o (iii) que la conducta de quien busca el beneficio pensional esté dirigida a buscar en forma evidente, inconfundible y a ultranza una ventaja irrazonable o un incremento monetario significativo en comparación con otros afiliados sin arreglo a la normativa vigente). [16] Ley 100 de 1993.

“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. [17] La Sala Plena de esta Corporación da aplicación a esta sentencia en forma retrospectiva. [18] Excepto en los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. [19] Ha de recordarse que la Corte Constitucional mediante sentencia C 539 de 2011 expresamente indicó «[…] La Corte reitera en esta oportunidad que todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la Jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional. […]»