RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES A MENOR DE EDAD – Configuración / DESISTIMIENTO DE LA DENUNCIA PENAL QUE HAGA MENOR DE EDAD – Debe contrastarse con los demás medios de prueba obrantes en el proceso / RETRACTACIÓN – Carece de valor Se extrae de las anteriores declaraciones las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose de lo indicado que cuando ya el quejoso Maicol Andrés Restrepo Quintana venía a encontrarse con su señora madre, detrás de él venía el actor quien le causó la lesión con arma blanca, aclara uno de los declarantes que observó el presunto estrujón cuando salía el agredido, es decir, cuando venía caminando y no narra que hubieran caído al suelo o algo parecido.
De conformidad con el análisis probatorio en forma integral se establece que el menor Maicol Andrés Restrepo Quintana se encontraba en la estación de policía Caldas a donde acudió voluntariamente para que lo protegieran, posteriormente, cuando este ve a su mamá procede a salir de la estación y aprovechando el momento cuando este se dirigía a la puerta donde se encontraba su mama dio la espalda, el disciplinado lo siguió y cuando iban saliendo, le causó daño en su integridad lesionándolo con una arma blanca.
En cuanto a la segunda declaración del lesionado, no se le da credibilidad al no entender el porqué de la variación en el señalamiento de responsabilidad del inculpado, ya que la retractación no es por sí misma causal que destruye de inmediato lo sostenido por el quejoso en su inicial manifestación, por lo que, al realizar el trabajo analítico de comparación, se pudo determinar que fue en la primera intervención donde dijo la verdad.
(…). No comparte la Sala los argumentos de la parte actora relacionados con que los fallos de instancia disciplinaria solo tuvieron en cuenta la primera versión del señor Maicol Andrés Restrepo Quintana, todo lo contrario, además de la citada declaración, existen varios testimonios en el expediente disciplinario, donde se establece que fue el demandante quien le causó daño a la integridad del citado menor.
AUTONOMÍA DEL PROCESO DISCIPLINARIO FRENTE AL PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Proscrita en el ámbito sancionatorio El proceso disciplinario es independiente del penal, ya que estas acciones (penal y disciplinaria) atienden a naturaleza y finalidades diferentes aunque hagan parte de la potestad punitiva del Estado, y cada autoridad judicial y disciplinaria conocen de manera autónoma la investigación dentro de sus competencias, por lo que es posible que por hechos similares las decisiones sean disímiles, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, de conformidad con lo manifestado, si bien el proceso penal donde aparecía denunciado el actor por el delito de lesiones, se desistió de la querella, lo anterior no significaba que el proceso disciplinario también concluyera, pues la actuación endilgada al policial conllevó afectación a la función pública y por ende la configuración de la falta gravísima endilgada.
Sentado lo anterior y de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales se determinó que el comportamiento reprochado al actor lo ejecutó a título de dolo, pues en su calidad de miembro de la policía nacional incurrió en desconocimiento de las disposiciones de orden legal citadas en el pliego de cargos, es decir cometió la falta disciplinaria consagrada como gravísima en el numeral 9 del artículo 38 de la Ley 1015 de 2006.
Por estas razones este cargo no ésta llamado a prosperar, advirtiendo que no se presentó una responsabilidad objetiva la cual esta proscrita en el ordenamiento disciplinario, artículo 13 de la Ley 734 de 2002. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11, C.P.: William Hernández Gómez.
Sobre el juicio de adecuación típica en materia disciplinaria, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación: 0263-13, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 9 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-02036-01(4568-16) Actor: EDUARDO AVILEZ LIMÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 14 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Eduardo Avilez Limón, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1. Pretensiones Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia de fecha 12 de marzo de 2013, proferido por la Jefatura de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional Metropolitana del Valle de Aburrá, en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; el Fallo de segunda instancia de 4 de abril de 2013, expedido por la Inspección Delegada Regional Seis de la Inspección General, por el cual se resolvió la segunda instancia confirmando lo decidido por el a quo, y la Resolución No 0984 de 29 de mayo de 2013, expedida por la Dirección General de la Policía, mediante la cual se ejecutó la sanción. Pide, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a: i) el reintegro al cargo de patrullero, ii) se repare el daño y los perjuicios causados reconociéndole sueldos, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir en el ejercicio del cargo debidamente indexados, como consecuencia de la destitución y los perjuicios inmateriales de carácter moral causados, iii) solicita que en el evento que los compañeros de curso del mencionado patrullero, sean llamados a concurso o curso de ascenso, a él también se le reconozca, y que la liquidación de perjuicios se haga teniendo en cuenta el mismo[1].
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Relata que el motivo de la demanda tuvo su origen en el informe suscrito por un intendente de la Policía Nacional, mediante el cual informa sobre unos hechos ocurridos el 5 de agosto de 2012 a las 2:30 de la mañana en la Estación de Policía de Caldas. Aduce que, con fundamento en el informe anterior, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá dicta el “AUTO APERTURA INDAGACION PRELIMINAR NÚMERO P-MEVAL 2012-596”, en el cual se decide abrir indagación preliminar en calidad de implicado contra el Patrullero AVILEZ LIMON.
Agrega que, en el mencionado auto de apertura, no se informa al demandante el derecho a ser escuchado en versión libre. Relata que el mismo día de los hechos (5 de agosto de 2012) rinden declaración jurada la señora Lina María Quintana Quiroz y el joven Maicol Andrés Restrepo Quintana, manifestando lo que sucedió ese día en relación con los hechos que motivaron el presente asunto, indicando que las declaraciones fueron recibidas sin la presencia de su prohijado, el cual en ese momento se encontraba detenido en los calabozos del bunker de la Fiscalía General de la Nación y sin el representante legal ni el defensor de familia para el menor de edad.
Indica que el 7 de agosto de 2012 el Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá decreta la práctica de pruebas testimoniales a los señores Diego Fernando Jaramillo López, Juan Carlos Velásquez Peláez e Isidro José Mena Palacios y que el día 8 de agosto del mismo año fueron escuchados en diligencia de declaración jurada.
Agrega que mediante auto del 9 de enero de 2013, el señor jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá parte de un supuesto fáctico errado y equivocado puesto que nunca hubo una riña como se afirma en el acápite de supuestos fácticos; asimismo afirma que el actor nunca le propinó una puñalada al menor como se afirma en el acápite de descripción y determinación de la conducta investigada con indicación de tiempo, modo y lugar en que se realizó. Señala que el 31 de enero de 2013 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía realizó la audiencia disciplinaria dentro del proceso con radicado MEVAL 2013-4, en la cual el apoderado del demandante, argumentó la violación al derecho de defensa y al debido proceso en que incurrió la autoridad disciplinaria, motivo por el cual solicitó la ampliación de los testimonios, con la finalidad de subsanar lo acontecido dentro del proceso, pero que la mencionada solicitud fue negada y que por este motivo se redujo en forma ostensible la posibilidad de controversia.
Refiere que de esta manera se profirió el fallo sancionador de primera instancia consistente en “destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años”, y contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, precisando que la presunción de inocencia de su representado nunca fue desvirtuada por la autoridad disciplinaria, además solicitó la nulidad por violación al debido proceso del fallo proferido por el A quo en primera instancia. Indica que mediante decisión del día 18 de febrero de 2013, la Inspección Delegada Regional Seis, no atendió de fondo lo solicitado y decidió acceder a la solicitud de las pruebas testimoniales.
Informa que el 20 de febrero de 2013, rinde testimonio el señor Maicol Andrés Restrepo Quintana, quien para ese entonces ya era mayor de edad, quien se retracta de lo afirmado en su declaración inicial; además indica que el día 12 de marzo de 2013 se emite nuevamente el fallo disciplinario de primera instancia declarando responsabilidad disciplinaria del señor patrullero EDUARDO AVILEZ LIMON.
Anota que mediante auto del 4 de abril de 2013 se confirmó la sentencia de primera instancia de 1 de marzo de 2013, fallo que fue proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, imponiéndole la sanción principal de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, misma que es ejecutada mediante la Resolución No 01984 del 29 de mayo de 2013 por el señor Director General de la Policía Nacional de Colombia[2].
Con escrito de adición de la demanda agregó el hecho número 13, referente a la declaración rendida por el señor Maicol Andrés Restrepo Quintana ante la Inspección Región Seis de Policía.[3] 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 29 y 229.
La Ley 734 de 2002, artículos 6, 9, 13, 17, 73, 92 inc 4, 128, 129, 132, 139, 141, 142, 143 numerales 2 y 3. La Ley 1015 de 2006, artículos 4, 5, 7, 11, 16, 18, 19 y el numeral 9 del artículo 34. Resalta que, en el caso concreto, la Policía Nacional desconoció fines constitucionales como el debido proceso, el correcto acceso a la administración de justicia, el derecho al trabajo, entre otros.
Destaca que los actos administrativos sancionatorios demandados en el proceso afectan el derecho al trabajo del demandante al disponer la destitución con fundamento en un hecho que afirma nunca haber existido y en una conducta delictiva que nunca cometió. Expone que la autoridad disciplinaria practicó unas pruebas sin la presencia de su representado y su defensor, pruebas que posteriormente fueron el fundamento de la sanción disciplinaria, razón por la cual se hizo completamente nugatorio el derecho de defensa y vulnerado el derecho al debido proceso.
Afirma que no se respetó el derecho que le asistía de contradecir los testimonios de Maicol Andrés y de su madre, quebrantando así el derecho de defensa y la presunción de inocencia de su representado. Explica que la autoridad disciplinaria desconoció la presunción de inocencia, al imputarle cargos sin la debida fundamentación jurídica y al presumir la culpa y el dolo del demandante desconociendo las declaraciones de la presunta víctima; concluye que con la retractación de las acusaciones proferidas contra el señor Avilez Limón, se debió terminar la actuación disciplinaria Manifiesta que durante el proceso investigativo y al momento de fallar en primera instancia, no se cumplió la exigencia del artículo 129 de la Ley 734 de 2002, porque no buscó la verdad real de lo sucedido en la madrugada del 5 de agosto de 2012, se limitó a recibir testimonios de quienes no fueron testigos presenciales, además no se practicó la prueba decretada como es la ampliación del testimonio de la señora Lina María Quintana Quiroz[4]. 1.
La contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderada, contestó la demanda señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones impetradas por el demandante, toda vez que no se vislumbran elementos de juicio que conduzcan a la nulidad de los actos demandados, por lo tanto, gozan de presunción de legalidad.
Manifiesta que la parte actora, pretende nuevamente realizar un debate probatorio ante esta instancia, sin tener en cuenta que éste ya se dio en sede administrativa por cuanto el demandante en su calidad de investigado en el proceso No MEVAL 2013-4 planteó el mismo debate probatorio que está invocando en el presente proceso; además, indica que el actor contó con la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo que el despacho disciplinario garantizó a los sujetos procesales el debido proceso y no puede pretender ahora el demandante, utilizar la Jurisdicción para obtener un fallo favorable cuando éste tuvo la oportunidad procesal de interponer y sustentar el recurso de apelación en sede administrativa, el cual fue estudiado en segunda instancia y de igual manera confirmado.
Arguye que es necesario resaltar la autonomía con que cuenta la actuación disciplinaria frente a procesos judiciales y administrativos, por lo cual, para el caso concreto, el Despacho disciplinario de acuerdo con el acervo probatorio y la conducta realizada por el actor declaró la responsabilidad disciplinaria por transgredir la ley 1015 de 2006 en su artículo 34, numeral 9 falta gravísima a título de dolo.
Asegura que el Despacho disciplinario, actuó de conformidad con los principios descritos en el ordenamiento jurídico, quedando desvirtuado lo dicho por la defensa del actor, además, de dar estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley 734 de 2002, para proferir la decisión en derecho, respetando los derechos y garantías de los sujetos procesales.
Sostiene que la conducta disciplinaria resulta sustancialmente ilícita, habida consideración del comportamiento desplegado por el encartado que afectó el deber profesional, el cual supone el acatamiento u observancia de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y órdenes que enmarcan el actuar policial, por lo que el quebrantamiento de esas normas, definen el deber funcional y ubican al funcionario en la comisión de una conducta sustancialmente ilícita.
Por consiguiente, solicita negar las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos demandados estuvieron precedidos de los criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica de la conducta y apreciación razonable de los elementos y circunstancias que rodearon la situación puesta en conocimiento del ente disciplinario Como excepciones de mérito propone la Presunción de Legalidad, Inexistencia de vicios de nulidad y la innominada o genérica[5]. 2.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia del 14 de junio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[6]: Frente a lo señalado por el apoderado de la parte demandante respecto a que no se valoró la ampliación de los testimonios del joven Maicol Andrés Restrepo, los que fueron decretados el día 18 de febrero de 2013, en los que se rectifica de lo señalado, sostiene que efectivamente en el fallo de 12 de marzo de 2013 confirmado el 4 de abril de 2013, se indicó que se da pleno valor al testimonio de la señora Lina Quintana, no así a la rectificación presentada por el joven Maicol Andrés Quintana.
Considera el Tribunal que la valoración probatoria desconoce el debido proceso y el derecho de defensa, en tanto se le otorga valor probatorio en forma exclusiva a la primera declaración presentada por el joven Maicol Andrés y su madre, empero, no se valora la ampliación testimonial del citado joven y se descarta su valor probatorio, estimando que la madre señaló con claridad los hechos.
Asegura que la madre del menor no fue testigo presencial, en tanto, se encontraba dialogando con el patrullero Velásquez, el mismo que se hallaba en la parte exterior con la madre, a quienes no les consta lo que sucedió al interior del recinto. Explica que el testimonio del joven Maicol Andrés Quintana es una prueba oportuna, y decretada legalmente que tuvo que haber sido considerada al momento de imponerle la sanción de destitución e inhabilidad al patrullero Avilez Limón, máxime cuando no obran otras pruebas que conlleven a la certeza de la comisión de la conducta.
Por lo que es claro que se encuentra una vulneración al debido proceso disciplinario del demandante, dado que de haber considerado la última declaración del joven Maicol Andrés y valorado adecuadamente las demás pruebas, la decisión sería otra. Señala que en el presente caso no puede existir tipicidad, puesto que el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, numeral 9, es claro que el disciplinado debe incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, y de conformidad con lo esbozado en el material probatorio recopilado durante toda la actuación disciplinaria, no se encuentra claro que dicho patrullero hubiere propinado una puñalada al joven Maicol Andrés Restrepo Quintana, máxime cuando este último en declaración juramentada se retractó de lo inicialmente dicho, y en esa medida, no puede la autonomía que inviste la actuación disciplinaria imponer sanciones basadas en falta de prueba. 3.
El recurso de apelación La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 14 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, así[7]: Discrepa la accionada del fallo de primera instancia, toda vez que la conducta del policial no es la que corresponde al comportamiento que deben asumir los miembros de la Policía Nacional, pues a pesar de que la víctima cambie su versión no significa que la segunda jurada sea la real, por lo que solicita se revoque el fallo proferido ya que no existen elementos probatorios que desvirtúen la legalidad del acto administrativo proferido por la demandada.
Añade que la Policía Nacional como institución, tenía la obligación de poner en conocimiento el hecho presentado y en el que resultó lesionado el joven Maicol, pues obra prueba testimonial que así lo indica y era de estricto cumplimiento adelantar las investigaciones respectivas. Destaca que durante el proceso el investigado contó con la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo que el despacho disciplinario garantizó a los sujetos procesales el debido proceso; además la actuación disciplinaria goza de autonomía frente a la actuación penal.
Asevera que en el fallo disciplinario de primera y segunda instancia se da el debate probatorio que plantea el demandante, quedando claro en la decisión disciplinaria las razones y motivos por los cuales no se accede a las pretensiones del investigado, toda vez que existe prueba que demostró la responsabilidad de este. Considera que el actuar del uniformado resulta contraria a los valores institucionales de honestidad y respeto, bajo los cuales deben regirse el actuar de un policial, y aún más, cuya observancia de esos valores incumbe en gran medida la credibilidad, prestigio y posicionamiento institucional.
Reitera que no se incurrió en desviación de poder porque se realizó un análisis ponderado de las pruebas practicadas, de los descargos presentados, valoración jurídica de los cargos endilgados por la conducta desplegada, estudio de las alegaciones, fundamento de la calificación de la falta, análisis de la culpabilidad y exposición fundada de los criterios de graduación de la sanción. Indica que tampoco se presenta falsa motivación, porque está probado que los hechos ocurrieron, que estos lesionaron el bien jurídico tutelado por la Ley 1015 de 2006, artículo 34 numeral 9, adecuación típica que se ajusta a la realidad fáctica y jurídica, y que fue debidamente motivado por el operador disciplinario. 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 21 de febrero de 2017, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto[8]. 5.1 Parte demandante. El apoderado del actor considera que la decisión del A-quo que declaró la nulidad de los fallos de instancia estuvo ajustado a la constitución y a la ley, puesto que las instancias disciplinarias vulneraron el debido proceso ante la ausencia de valoración del segundo testimonio de Maicol Andrés Quintana (sic).
Igualmente, acertó en los reparos para con las contradicciones que incurriera la señora Lina Quintana madre del quejoso, quien logró confundir al investigador de primera instancia, alegando haber observado el instante cuando supuestamente agredieron a su hijo. Observa que se incurrió en violación del debido proceso, al restar importancia al desistimiento de la querella, así mismo al sancionar con ausencia de prueba, dada la retractación del denunciante.
Reprocha la falta de tipicidad, puesto que el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, numeral 9, es claro en señalar que el disciplinado debe incurrir en la comisión de una conducta descrita en la ley como delito, y de conformidad con el material probatorio, no se encuentra claro que el patrullero hubiere propinado una puñalada al joven Maicol, máxime cuando este último en declaración juramentada se retractó de lo inicialmente dicho.
Por lo que se debe confirmar el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia.[9]. 5.2 Parte demandada El Ministerio de Defensa – Policía Nacional concluye que no comparte el fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque al anular los actos administrativos demandados, hace lo que precisamente reprocha a los operadores disciplinarios, es decir, según el despacho se desconoció la retractación del joven agredido y se valoró únicamente su declaración inicial, pero irónicamente hace lo mismo, valora lo manifestado en la retractación, descartando o eliminando la declaración inicial, sin mencionarse ni percibirse los motivos de tal desconocimiento.
Por otra parte, considera no aceptable la declaración de la madre del joven agredido, basado en unas aparentes contradicciones entre su declaración y uno de los patrulleros (Velásquez), quien también había rendido declaración dentro del proceso disciplinario. Aduce el total desacuerdo con la decisión del despacho (A quo) dado que, con sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se puede decir que la retractación debe ser analizada teniendo en cuenta que: i) no es una causal que por sí misma destruya de inmediato lo afirmado por el testigo en sus declaraciones precedentes; ii) el trabajo que debe emprender el intérprete del testimonio debe ser de análisis de las versiones y no de eliminación; iii) quien se retracta, tiene un motivo “el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas tal como sucedieron, o de un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió”; iv) la retractación sólo “podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobaciones del proceso.
Al analizar el caso, concluye que la acusación del joven Maicol y su madre, fue de forma espontánea, actuando de forma lógica y justa contra quien los ha agredido, tan es así que se ratifican ante la Fiscalía General de la Nación. ¿Frente a la retractación se pregunta por qué?, será que de pronto tuvo un repentino impulso moral, lo que responde que no, ya que supuestamente no tuvo problema en acusar injustamente al señor patrullero con la primera declaración y tampoco tuvo impedimento de agredir a su novia, al punto que tocó llevarla al hospital.
Insiste en que algo ocurrió con posterioridad que motivó al joven a retractarse y fue allí donde el Tribunal descuidó su atención al momento de fallar el proceso. Asegura que la respuesta a cuál puede ser la motivación del joven Maicol, está oculta en la retractación cuando se queda sin palabras, para señalar porque su señora madre había referido el ofrecimiento del patrullero Avilez, a cambio de quitar la denuncia y retractarse.
Concluye que no se está ante una actuación penal en la que la retractación tiene todo el asidero legal, sino en un proceso disciplinario, donde la retractación o desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria, precisamente por los fines que persigue, que es el correcto funcionamiento de la administración, soportado en la función pública[10]. 5.3 Ministerio Público La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto donde solicita se confirme la sentencia apelada, en razón a que en el caso no obra, con la diafanidad que exige la norma, la certeza respecto de la existencia de la falta y de la responsabilidad del implicado en su comisión, porque del análisis crítico de la prueba testimonial de los policiales que estuvieron presentes en el momento del hecho no se desprende, con la contundencia y veracidad que reclama una decisión de autoría, la sindicación directa de que el actor haya sido el responsable de tal acontecer.
Conceptúa que las razones que planteó el operador disciplinario para edificar la responsabilidad disciplinaria no son atendibles, pues esta materia tan delicada requiere de un examen muy ponderado de las circunstancias de ocurrencia, de los motivos, de la manera o forma como sucedieron los hechos para llegar a una convicción que no tenga fisura alguna de duda, y, en este caso, la primera afirmación del joven y la de su mamá, quien no asistió a la diligencia de ratificación, no resultan ser verosímiles de que el accionante haya incurrido en el reato de lesiones personales para ser sujeto del tipo disciplinario que condujo a su destitución.[11].
II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[12] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[13], consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en su criterio el disciplinado incurrió en desconocimiento del numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1016 de 2006, al haber infringido lesiones al menor Maicol Andrés Restrepo Quintana.
Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El 5 de agosto de 2012 la Oficina de Control Disciplinario Interno MEVAL abrió indagación preliminar contra el patrullero Eduardo Avilez Limón[14]: Mediante auto de apertura y citación audiencia de fecha 25 de febrero de 2013, se elevó pliego de cargos en contra del demandante al considerar que pudo haber trasgredido la Ley 1015 de 2006, así: “UNICO CARGO PARA EL INVESTIGADO: Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional, Ley 1015 de 2006, Libro Primero Parte General título VI DE LAS FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS, capítulo I CLASIFICACION Y DESCRIPCION DE LAS FALTAS, en su Artículo 34.
FALTAS GRAVISIMAS. Numeral 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo (subrayado en negrilla del despacho). Norma en blanco por lo que nos remitimos al Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, en su ARTICULO 111. LESIONES, el cual consagra “…El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes……” ADECUACION NORMATIVA: “…Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa como consecuencia de la función..”[15].
El 12 de marzo de 2013, la Policía Nacional – Oficina de Control Disciplinario Interno Policía Metropolitana del Valle de Aburrá dentro del proceso disciplinario MEVAL-2013-4 profiere la decisión de primera instancia sancionando al señor Eduardo Avilez Limón con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años[16]. El 4 de abril de 2013, la Inspección Delegada Región Seis, expide fallo de segunda instancia por medio del cual se confirma la sanción impuesta a la parte accionante[17] Con la Resolución No 01984 de 29 de mayo de 2013, el Director General de la Policía Nacional, ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al señor Eduardo Avilez Limón en los fallos de instancia[18]. 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Eduardo Avilez Limón solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por espacio de 10 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en la Ley 1015 de 2006 en su artículo 34 numeral 9, consistente en haber infringido lesiones al menor Maicol Andrés Restrepo Quintana.
El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la valoración probatoria desconoce el debido proceso y el derecho de defensa, en tanto se le otorga valor probatorio en forma exclusiva a la primera declaración presentada por el joven Maicol Andrés Restrepo Quintana y su madre, empero, no se valora la ampliación testimonial del citado joven y se descarta su valor probatorio, estimando que la madre señaló con claridad los hechos.
Inconforme con esta decisión, la accionada recurre la sentencia afirmando que no es posible aceptar la retractación del segundo testimonio rendido por el joven Maicol Andrés Restrepo Quintana, presunta víctima del actuar irregular del Patrullero demandante, por lo que se debe revocar el fallo al no dar credibilidad y, por el contrario, hallarse acreditada debida y regularmente la ilicitud sustancial.
Por consiguiente, se entrará a estudiar los cargos endilgados en el recurso de apelación instaurado en contra del fallo de primera instancia de fecha 14 de junio de 2016. RETRACTACION DE LA VICTIMA Los hechos por los que se investiga a la parte actora ocurrieron el día 5 de agosto de 2012, cuando siendo aproximadamente la 1:20 horas, el joven Maicol Andrés Restrepo estaba acompañado de su señora madre, solicitaron el servicio de policía pues debido a una riña sale lesionado con arma blanca por parte del policía Avilez, quien fue conducido por unidades policiales a la Fiscalía General de la Nación. Debe precisar la Sala que la víctima de las lesiones propinadas por el actor el joven Maicol Andrés Restrepo Quintana rindió en primer lugar una declaración donde hacia responsable de las agresiones al disciplinado y posteriormente en otra jurada se retracta de lo dicho.
Es por ello por lo que se debe analizar las dos declaraciones rendidas por el quejoso y víctima de las lesiones, como sigue. El día 5 de agosto de 2012, se recaudó la declaración al joven Maicol Andrés Restrepo Quintana[19], sin la presencia del inculpado donde señaló: “….Me entré al comando y quede un ratico sentado cuando llegó un policía de civil y estaba borracho, me puse a hablar un ratico con él, cuando me pare a mirar para afuera y vi a mi mamá, yo le dije al patrullero que estaba de turno que si le podía abrir la puerta para yo poderme ir con ella, el patrullero fue a abrir la puerta y yo me fui detrás de él, el policía de civil se fue detrás de mí y me metió la puñalada por detrás, entonces yo le decía mi mamá que nos fuéramos para el hospital, y ella decía ajaron (sic) que no, cuando llegó una patrulla de la policía, se bajaron dos agentes y preguntaron que que pasaba, el policía de civil soltó la navaja, y el mayor que había cabo (sic) de llegar me preguntó pelado que fue lo que le pasó, yo le dije que el policía que estaba de civil me había metido una puñalada, el mayor le dijo cija (sic) esa navaja y espóselo y se lo llevaron para una pieza y a mí me llevaron en una patrulla para el hospital de Itagüí”.
La segunda declaración, esto es donde el citado se retracta, fue recaudada al ser decretada en auto de 18 de febrero de 2013 y a petición del inculpado en la cual señaló[20]: “Yo estaba celebrando los cumpleaños a la novia mía, entonces yo tuve una discusión con ella y la agredí y la llevaron al hospital de Caldas, yo subí para el hospital para ver cómo estaba y para entregarme a la Policía porque yo le había pegado a ella, en el hospital habían unos muchachos de un combo que me querían agredir entonces yo le pedí protección a la Policía para que no me fueran a cascar o agredir, me llevaron para el comando de la policía, cuando yo ya estaba allá yo ví que entró él (hace referencia o señala al patrullero presente en el despacho), como yo le tenía la mala y como yo tenía una navaja en la cintura lado izquierdo, yo la saqué y la abrí y yo le tiré a él para agredirlo, cuando él vio que lo iba a agredir el me voltio la mano como haciéndome una llave como para que no lo fuera a chuzar, entonces ya nos fuimos al piso y cuando nos caímos fue cuando me chuce la espalda, al momento llegó el mayor y como la navaja estaba en el piso no se quien la cogió, yo le dije al mayor que él me había chuzado y ya.
No tengo nada más que decir. PREGUNTADO: En la declaración que hemos aludido, usted dijo lo siguiente: “El policía de civil se fue detrás de mí y me metió una puñalada por detrás” porque razón está manifestando algo contrario a lo que dijo en esa fecha. CONTESTO: Porque yo ya estoy diciendo la verdad, al principio lo dije así para joderlo a él, me dio el papayaso, pero la verdad es la que acabo de decir aquí. PREGUNTADO: Indíquele al despacho, utilizando sus propios términos porque razón quería usted joder al policía. CONTESTO: porque cuando yo veía por allá él era muy atarbán y siempre que lo veía a uno lo requisaba, entonces por eso.” Debe analizar la Sala la retractación de la víctima, estudiando las dos versiones en conjunto con las demás pruebas arrimadas al disciplinario, toda vez que el juez tiene el deber constitucional y legal de apreciar las pruebas válidamente aducidas al proceso y fallar en justicia, de conformidad con el principio de la sana crítica, pues si bien se puede evidenciar una modificación en la versión, esto por sí mismo no invalida lo manifestado en la primera declaración. Considera la Sala que si los hechos ocurrieron como lo narra el joven Maicol Andrés Restrepo Quintana, en la jurada cuando se retractó, esto es que él fue quien atacó con una navaja al policial, no entiende porque el supuesto agredido no instauró en contra del atacante la denuncia penal pertinente, tampoco argumentó en su defensa en el momento de la detención y cuando iba a ser remitido a la Fiscalía General de la Nación que se trató del ejercicio del derecho de defensa ante la inminente agresión. Igualmente debe resaltarse que era el policial demandante quien tenía en su poder el arma blanca, y una vez apareció la patrulla fue quien la dejó caer.
Es más cuando le pregunta, el Oficial de supervisión y control Mayor Diego Fernando Jaramillo López al demandante, si es un policía niega serlo, sin saber cuál fue la motivación de esta mentira. A su vez, en la declaración suministrada por la señora Lina Maria Quintana Quiróz de fecha 5 de agosto de 2012[21], una vez relata los hechos ocurridos en los cuales su hijo el menor Maicol Andrés Restrepo Quintana resultó lesionado, los cuales son similares a los narrados por el agredido, a la pregunta si tiene algo más que agregar, señala que: “él le mandó a decir a mi hijo que le colaborara y que quitara la denuncia que él le daba 250.000 mil pesos, entonces yo le dije al abogado que no que la vida de mi hijo vale mucho y el con 250.000 mil pesos no me lo hubiera revivido si me lo hubiera matado”.
Por lo que considera la Sala que ese pudo ser el motivo de cambio de versión por parte de Maicol Andrés Restrepo Quintana. Adicionalmente, en la retractación del quejoso no precisa la razón por la cual cambia la versión, la cual debe estudiarse para ver si es verosímil, simplemente afirma porque ahora si estaba diciendo la verdad, igualmente, respecto a la declaración rendida por su señora madre, en cuanto al ofrecimiento de dinero, también guarda silencio.
“PREGUNTADO: Diga que tiene que decir con respecto a la diligencia de declaración rendida por su señora madre LINA MARIA rendida el 05-08- 2012, siendo las 09:340 horas, en la que bajo la gravedad del juramento pone de manifiesto al despacho, “El le mandó a decir a mi hijo que le colaborara y que quitara la denuncia que él le daba 250.000 mil pesos, entonces yo le dije al abogado que la vida de mi hijo vale mucho, y con 250.000 mil pesos no me lo hubiera revivido si me lo hubiera matado”;
CONTESTO: No tengo que decir nada sobre eso.” Se resalta que la denuncia elevada ante la Fiscalía General de la Nación por parte de la víctima Maicol Andrés Restrepo Quintana practicada en presencia de la señora madre Lina Maria Quintana Quiróz, por tratarse de un menor, deja constancia de los hechos en los cuales resultó lesionado señalando como causante de estos al demandante, cuya narración es similar a la que consta en la primera versión otorgada en el proceso disciplinario[22].
En la declaración rendida el día 8 de agosto de 2012 por el Mayor Diego Fernando Jaramillo López[23], mencionó: “…me encontraba como Oficial de supervisión y control para el día sábado 4 de agosto del presente año 2012, siendo aproximadamente las 2:30 de la mañana aproximadamente llegó a la portería de la estación de policía caldas, en la cual observó un policía uniformado en la portería de la estación encuentro una señora aproximadamente de 40 años la cual se encuentra discutiendo con el policía uniformado, en ese mismo sitio se encuentra también un señor de contextura gruesa de 40 años aproximadamente y un joven, pregunto al centinela porque la señora se encuentra disgustada, el señor patrullero no alcanza a manifestarme nada porque la señora airadamente, al patrullero Velásquez que el señor que se encuentra detrás del momento antes, tiene una navaja y que con ella puntó al hijo en la espalda cuando ella hace referencia a eso se escucha algo que cayó al piso inmediatamente el señor Patrullero Velásquez se voltea y la señora se dirige hacia la reja y menciona ¿si ve hay esta la navaja, en ese momento puedo observar a un señor de contextura media con cabello devastado, tenis blancos, pantalón azul y un buzo azul con blanco, inmediatamente el patrullero, que se encuentra en la puerta del uniformado procede a retirar al señor civil, del objeto que estamos observando con la señora madre del muchacho y le manifiesta al patrullero si ve ahora si me cree que él tenía una navaja, con esa navaja ese señor apuñaleo a mi hijo dentro de la estación, el señor patrullero Velásquez procede a proteger el elemento mencionado anteriormente después de esto el joven me manifiesta que es menor de edad que le duele la espalda, se quita la mano izquierda en el dorso izquierdo de la espalda y le empieza a salir sangre, el señor patrullero comienza a realizar el procedimiento con el señor que se encuentra de civil, como primer respondiente de los hechos acontecidos con anterioridad.” El señor PT Juan Carlos Velásquez Peláez, en el testimonio de fecha 8 de agosto de 2012[24] reseñó: “..al ingresar a la estación me manifestó que él era maicol, yo de inmediato lo reconocí por el historial que este tiene en caldas, de criminalidad e ingresos a la estación, en pocas palabras me comentó que él era el que había tenido la plaza de vicio en la inmaculada, con su primo alias el coco, que él estaba en peligro de muerte ya que el combo de la miel lo había amenazado y dicho que no subiera a caldas, minutos después ingresó el patrullero EDUARDO AVILEZ LIMON, el joven MAICOL se encontraba en la sala de espera en ese instante llegó a la puerta una señora y un señor MAICOL manifestó que era la madre.
Salí a atenderla y yo me encontraba hablando con ella, en instantes pasa el muchacho MAICOL quien va saliendo de las instalaciones policiales sin decir nada, sale a la vía principal el kiosco del frente manifestándole a la mamá que se fueran, en ese momento llega el señor Mayor oficial de Inspección y se baja del vehículo diciendo que pasaba, la señora madre MAICOL alterada, le manifestó que el hijo MAICOL y ese señor que está adentro estaban forcejeando, en ese momento mi mayor me pregunta que había pasado yo le manifesté que desconocía ya que me encontraba en la puerta externa atendiendo la señora, al caer una navaja al suelo que al parecer la tenía el patrullero AVILES LIMON, el señor mayor observa la navaja y me manifiesta que la recoja y la embale, llaman al joven MAICOL que se encontraba al frente, para ver qué había pasado momentos antes, el al tocarse la cintura, la señora madre le alza la camisa y se observa sangre con un puntazo, de inmediato el mayor me manifiesta, que quedo de primer respondiente y que proceda a leerle los derechos del capturado al señor patrullero AVILES ”.
En la declaración recaudada al señor Ag Isidro José Mena Palacios, el 8 de agosto de 2012, manifestó[25]: “El día 5 de agosto me encontraba realizando cuarto primer turno en la estación de policía caldas como control amarillo y a la vez como comandante de guardia ordenado por el señor comandante de estación, y siendo aproximadamente las 2 y 10 de la madrugada me encontraba actualizando los libros de control de armamento, libro de la guardia, de radios de Avanteles.
Cuando en esos momentos entra un joven el cual le pregunté que quien lo había traído y porque, donde el manifestó que él se había hecho traer por el patrullero tapias, porque había tenido un problema con la mujer que estaba viviendo en la residencia, y que se encontraba en el hospital san Vicente de paúl de Caldas, porque los familiares de la señora lo iban a agredir y en ese momento me levanté y le pregunté al compañero Velásquez Peláez Juan que quien había dejado a ese joven en la estación, el me manifestó que una patrulla lo había dejado en la entrada de la estación y se había vuelto a ir, el joven entonces me manifestó que el patrullero TAPIAS lo había dejado en la estación, en ese momento dentro el Patrullero AVILES LIMON EDUARDO y el joven va saliendo hacia la portería del centinela porque había llegado una señora que el manifestó ser su madre, ahí fue cuando yo observé un estrujón entre el patrullero avilés y el joven, y el joven siguió caminando hacia la salida de la estación normalmente y el patrullero atrás, en ese momento la señora empezó a gritar que porque le pegaban al joven más yo no observé si en realidad el patrullero AVILES lo había agredido, porque el joven no manifestó nada…”.
Se extrae de las anteriores declaraciones las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose de lo indicado que cuando ya el quejoso Maicol Andrés Restrepo Quintana venía a encontrarse con su señora madre, detrás de él venía el actor quien le causó la lesión con arma blanca, aclara uno de los declarantes que observó el presunto estrujón cuando salía el agredido, es decir, cuando venía caminando y no narra que hubieran caído al suelo o algo parecido.
De conformidad con el análisis probatorio en forma integral se establece que el menor Maicol Andrés Restrepo Quintana se encontraba en la estación de policía Caldas a donde acudió voluntariamente para que lo protegieran, posteriormente, cuando este ve a su mamá procede a salir de la estación y aprovechando el momento cuando este se dirigía a la puerta donde se encontraba su mama dio la espalda, el disciplinado lo siguió y cuando iban saliendo, le causó daño en su integridad lesionándolo con una arma blanca.
En cuanto a la segunda declaración del lesionado, no se le da credibilidad al no entender el porqué de la variación en el señalamiento de responsabilidad del inculpado, ya que la retractación no es por sí misma causal que destruye de inmediato lo sostenido por el quejoso en su inicial manifestación, por lo que, al realizar el trabajo analítico de comparación, se pudo determinar que fue en la primera intervención donde dijo la verdad.
Conforme al precedente jurisprudencial, en materia disciplinaria la adecuación o tipicidad de las conductas constitutivas de falta se encuentra reguladas en tipos en blanco o abierto[26], por lo que el operador administrativo en ejercicio de la subsunción típica debe acudir a las disposiciones que resulten aplicables respecto de la conducta investigada.
Es así, que en el sub lite se le citó al investigado como falta disciplinaria gravísima la contemplada en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, de “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.”. Esta disposición en blanco o abierto remite a la ley penal para la configuración de la falta gravísima, por esta razón en el caso concreto la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía MEVAL determinó con el acervo probatorio allegado al proceso que el demandante como patrullero con el comportamiento reprochado describió de manera objetiva el tipo penal de lesiones, previsto en el artículo 111 de la Ley 599 de 2002, sin que fuese necesario realizar un análisis de los elementos que integran el delito, esto es tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, pues ello es competencia del juez penal y no de la autoridad disciplinaria cuyo análisis de los elementos que estructuran la falta disciplinaria se hace acorde con el Código Disciplinario Único, de ahí que este cargo no prospere.
Es por ello por lo que, en el fallo de primera instancia de 12 de marzo de 2013, en cuanto a la responsabilidad disciplinaria del actor, sostiene que: “Respeta pero no comparte esta instancia lo manifestado por el defensor, habida cuenta no solo existe la Versión jurada del joven MAYCOL que acredita el hecho concreto donde resultó víctima por el disciplinado al ser lesionado con un arma blanca a la altura de la cintura, sino que además obra al respecto la declaración de la señora LINA MARIA QUINTANA quien se encontraba en las instalaciones policiales y señala que el funcionario por la parte de atrás le dio con algo a MAYCO y observó a MAYCOL que venía callado y sobándose la espalda y que en el momento que ella coloca en conocimiento a otro uniformado que llegó a la Estación de Policía que el funcionario que estaba de civil le había hecho daño a su hijo, observó cuando el policía que estaba de civil y había agredido su hijo soltó una navaja.
No es entonces la sola versión de la víctima que en declaraciones iniciales acusa al funcionario AVILEZ del comportamiento irregular que adjudicó, y que si bien es cierto se puede apreciar que este ciudadano en declaración presentada posteriormente ante la segunda instancia disciplinaria cambia su declaración favoreciendo al disciplinado, no significa lo anterior que por tal situación no se le tenga que dar valor probatorios a los demás elementos obrantes en el proceso.
Para esta instancia resulta también importante el dictamen del instituto de medicina legal donde fue atendido el joven MAICOL, el cual refirió según informe técnico que “..fue agredido con un arma blanca (navaja) por un agente de la policía Nacional sin motivo… aporta historia clínica a nombre del usuario de la hospital San Rafael de Itagüí que coincide con lo narrado por el usuario…”, narración que encaja con la denuncia que instauró en la fiscalía por estos hechos.
Estos aspectos llevan este despacho a no darle credibilidad a la nueva jurada que presenta la víctima el día 20 de febrero del 2013 en la Inspección Delegada Regional Seis, concretamente donde señaló de que el policía (AVILEZ) no se fue detrás de él y le metió la puñalada sino que en un forcejeo fue que se presentó la lesión con un arma blanca que él (MAICOL) portaba, agresión que ocurrió según él al caer al piso: habida consideración las pruebas obrantes en el proceso en lo que atañe a este hecho concreto, indican que la lesión se presentó como inicialmente lo relató el joven MAICOL ante las diferentes entidades, esto es instituto de medicina legal, fiscalía y oficina control disciplinario interno de la policía, así como también se lo hizo saber la víctima al señor Mayor JARAMILLO, Oficial supervisión y Control que llegó al lugar de los hechos segundos después de presentarse la novedad en la estación de Caldas y quien se entrevistó con la víctima; presupuesto que dan por cierto el hecho donde el disciplinado causó daño a la integridad del joven MAICOL con una arma blanca tipo navaja y que el hecho no ocurrió como lo manifestó posteriormente este declarante”.
No comparte la Sala los argumentos de la parte actora relacionados con que los fallos de instancia disciplinaria solo tuvieron en cuenta la primera versión del señor Maicol Andrés Restrepo Quintana, todo lo contrario, además de la citada declaración, existen varios testimonios en el expediente disciplinario, donde se establece que fue el demandante quien le causó daño a la integridad del citado menor.
Advierte la Sala que el proceso disciplinario es independiente del penal, ya que estas acciones (penal y disciplinaria) atienden a naturaleza y finalidades diferentes aunque hagan parte de la potestad punitiva del Estado, y cada autoridad judicial y disciplinaria conocen de manera autónoma la investigación dentro de sus competencias, por lo que es posible que por hechos similares las decisiones sean disímiles, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, de conformidad con lo manifestado, si bien el proceso penal donde aparecía denunciado el actor por el delito de lesiones, se desistió de la querella, lo anterior no significaba que el proceso disciplinario también concluyera, pues la actuación endilgada al policial conllevó afectación a la función pública y por ende la configuración de la falta gravísima endilgada.
Sentado lo anterior y de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales se determinó que el comportamiento reprochado al actor lo ejecutó a título de dolo, pues en su calidad de miembro de la policía nacional incurrió en desconocimiento de las disposiciones de orden legal citadas en el pliego de cargos, es decir cometió la falta disciplinaria consagrada como gravísima en el numeral 9 del artículo 38 de la Ley 1015 de 2006.
Por estas razones este cargo no ésta llamado a prosperar, advirtiendo que no se presentó una responsabilidad objetiva la cual esta proscrita en el ordenamiento disciplinario, artículo 13 de la Ley 734 de 2002. En atención a lo previamente señalado, la Sala no comparte la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente.
III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda elevada por el señor Eduardo Avilez Limón en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, según lo manifestado en la parte motiva.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 2 y 3 del cuaderno principal. [2] Folios 356 al 363 del cuaderno principal. [3] Folios 251 al 252 del cuaderno principal [4] Folios 14 AL 20 del cuaderno principal. [5] Folios 279 al 293 del cuaderno principal [6] Folios 526 al 537 del cuaderno principal [7] Folios 541 al 555 del cuaderno principal [8] Folio 568 del cuaderno principal [9] Folios 585 al 588 del cuaderno principal. [10] Folios 579 al 583 del cuaderno principal [11] Folios 589 al 598 del cuaderno principal [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [13]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [14] Folios 27 al 29 del cuaderno principal [15] Folios 166 al 175 del cuaderno principal [16] Folios 183 al 203 del cuaderno principal [17] Folios 210 al 216 del cuaderno principal. [18] Folio 225 del cuaderno principal. [19] Folios 46 al 47 del cuaderno principal [20] Folios 153 al 156 del cuaderno principal [21] Folios 44 al 45 del cuaderno principal [22] Folio 66 del cuaderno principal [23] Folios 76 al 79 del cuaderno principal [24] Folios 80 al 84 del cuaderno principal [25] Folios 85 al 88 del cuaderno principal [26] “En cuanto a los tipos abiertos “alude a aquellas infracciones disciplinarias que, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos”.
Así mismo, afirma que “la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina, pues, por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición, y de la norma que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. Sentencia C-030/12 Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA