SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Objeto / SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA – Procedencia La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.
Por ello, se concibió la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación, la primera de ellas, concedida con ocasión del fallecimiento de un pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente el estatus, pero que no se le había reconocido formalmente, y la segunda otorgada en virtud de un afiliado no pensionado, cuyo deceso se presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a la pensión. Resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que la normativa atañedera a la pensión gracia no reguló lo relacionado con la sustitución, también lo es que nada impide que se empleen las disposiciones legales relacionadas con tal figura en las pensiones ordinarias, en atención a que el objeto es el mismo y no se advierte que exista una prohibición expresa para ello ni que se contemple en la ley una causal de cese o pérdida de la prestación por fallecimiento del docente beneficiario de aquella.
SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA A COMPAÑERO PERMANENTE – Procedencia / SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA A COMPAÑERO PERMANENTE – Requisito de convivencia mínimo de 1 año De las pruebas adosadas por las partes se observa copia del fallo proferido el 19 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil (sala civil, familia y laboral), por cuyo conducto se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la accionada y el finado, desde 1999 hasta el 25 de diciembre de 2005, esto es, por aproximadamente 6 años previos a la muerte de este (que supera el tope mínimo de un año que exige la normativa aplicable para acceder a la sustitución pensional), trámite dentro del cual se recaudaron los medios de convicción pedidos por las partes.
(…). La decisión adoptada por la autoridad judicial competente (juez de familia) dilucidó la existencia de la unión marital de hecho entre la demandada y el docente fallecido, pues encontró demostrada la convivencia entre ellos dentro de los 6 años inmediatamente anteriores al deceso, luego de valorar los testimonios, entre otras personas, de los señores Zoraida Niño de Traslaviña (madre del finado), Mary Luz Traslaviña (hija), Luis Alejandro Tirado Consuegra (administrador de la finca de su propiedad) y José del Carmen Velandia Castillo (administrador del ganado).
Por otra parte, cabe anotar que ninguno de los documentos allegados por la accionante desvirtúa la existencia de la citada unión o que esta haya sido inferior a un año, es más, los dictámenes de seguridad emitidos por la sociedad Cyza Outsourcing SA entre 2012 y 2014, que valga decir, elaboró el informe que no aportó de manera oportuna la actora, no contienen ninguna observación o reparo frente a los documentos obrantes en el expediente administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 13 / LEY 54 DE 1990 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la demandada, no se impondrá condena en costas.
NOTA DE RELATORÍA: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 1908-14. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00423-01(0276-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: TERESA ORDUÑA MONCADA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante contra la sentencia de 23 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 15). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Teresa Orduña Moncada, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones 25204 de 31 de mayo de 2007 y UGM 43077 de 17 de abril de 2012, por las cuales la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) sustituyó pensión gracia en la accionada, «a causa del fallecimiento del señor GUILLERMO TRASLAVIÑA NIÑO, […] en calidad de compañera permanente del causante y […] ajustó a derecho» aquel acto administrativo, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada «[…] reintegrar […] todas las sumas pagadas en exceso, si a ello hubiere lugar», debidamente indexadas. Asimismo, condenar en costas y agencias en derecho a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que el señor Guillermo Traslaviña Niño (q. e. p. d.), quien nació el 25 de junio de 1953 y prestó sus servicios para el Estado como docente nacionalizado entre el 10 de junio de 1975 y el 8 de septiembre de 2003, falleció el 25 de diciembre de 2005.
Que antes de su muerte, la extinguida Cajanal le concedió al aludido maestro pensión gracia, con efectividad a partir del 25 de junio de 2003 (mediante Resolución 19621 de 11 de julio de 2005); prestación que fue sustituida en su compañera permanente (aquí demandada) y su menor hijo Roberto Traslaviña Orduña (con Resolución 25204 de 31 de mayo de 2007).
Dice que, por medio de Resolución UGM 43077 de 17 de abril de 2012, dicha entidad «ajusto a derecho la […] 25204 de 2007, y en consecuencia se reconoce una sustitución pensional […] a [su] favor […], en cuantía del 50% y el 50% restante a favor de TRASLAVIÑA ROBERTO […] en un 25% y el otro 25% a favor de TRASLAVIÑA GUSTAVO en calidad de hijo menor del causante» (sic), reliquidada a través de Resolución RDP 20088 de 18 de diciembre siguiente.
Que, con auto ADP7845 de 30 de mayo de 2013, la desaparecida Cajanal pidió de los beneficiarios de la referida prestación «el consentimiento previo, expreso y escrito […], por cuanto se pudo comprobar mediante informe investigativo No. 14/2012 que la señora TERESA ORDUÑA MONCADA, no convivi[ó] con el causante durante los últimos años», empero, ellos no dieron su autorización. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos censurados el artículo 48 de la Constitución Política; 1º del Acto legislativo 1 de 2005; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y 12 a 14 de la Ley 797 de 2003. Aduce que la accionada no colma los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión gracia que disfrutaba el señor Traslaviña Niño, toda vez que la Ley 797 de 2003 es clara en establecer que quien la reclame en condición de compañera permanente supérstite del finado trabajador, debe acreditar la convivencia con este de no menos de 5 años previos al deceso, y en el presente caso está demostrado que aquel «vivió solo por los últimos siete (7) años anteriores a su fallecimiento en un cuarto arrendado en el Municipio de La Paz – Santander, y solo un año antes del acaecimiento de su muerte convivi[ó] nuevamente con la que en algún momento fue su compañera permanente […]».
Que lo expuesto en precedencia denota que el mencionado reconocimiento pensional deviene ilegal, comoquiera que «existe una infracción de las normas en las que el acto debe fundarse […] y […] afecta de manera significativa el erario […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 350 a 354). La demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, otros parcialmente y el último no le consta.
De igual modo, propuso las excepciones denominadas cosa juzgada, legalidad del acto administrativo acusado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Asevera que el interregno de convivencia que la actora afirma no se satisfizo, lo acreditó ante esta en varias ocasiones, pues el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, en fallo de 19 de febrero de 2008 (que confirmó la providencia de 30 de agosto de 2007 del Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Vélez), encontró «probada la existencia de la unión marital de hecho del causante de la pensión y la señora TERESA ORDUÑA MONCADA desde el año 1999 hasta la fecha de su fallecimiento […] De lo anterior se puede concluir que […] ha cumplido a cabalidad con todos los requisitos legales para acceder a la pension de sobreviviente […] ya que el informe […] presentado por la UGPP, no prima sobre una sentencia ejecutoriada que hace transito a cosa juzgada» (sic).
Que la investigación que adelantó la firma Cyza Outsourcing SA para la UGPP, «[…] se basa en los testimonios de [i] la señora OTILIA DIAZ VARGAS […], quien tuvo una relación paralela con el fallecido […] y por medio de apoderado se opuso a la decisión del juez de primer grado que declaro la existencia de la unión marital de hecho […]. Además, […] ha sido promotora de la revocatoria directa de la resolución 25204 del 31 de mayo de 2007, en la cual se reconoce [su] derecho a la pensión […]» (sic); y (ii) los señores Gladys Medina de Santamaría y Pedro Barrero Castillo, la primera vecina de la señora Díaz Vargas, y el segundo, de «quien se desconoce que haya tenido relación con el fallecido […] o que fuera residente del municipio de La Paz[,] lugar de residencia» de este y la accionada. 1.6 Litisconsortes necesarios (f. 392).
Mediante auto de 28 de septiembre de 2017, el a quo vinculó al proceso a los señores Roberto Traslaviña Orduña y Gustavo Andrés Traslaviña Díaz, en condición de hijos del fallecido Guillermo Traslaviña Niño (q. e. p. d.), quienes guardaron silencio (f. 406). 1.7 Providencia apelada (ff. 442 a 446). El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia de 23 de agosto de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «no hay prueba que indique que entre la demandada y el señor Guillermo Traslaviña Niño no hubo una convivencia permanente en sus últimos años de vida, pues no se allega el Informe Investigativo No. 14/2012 elaborado por Cyza Outsourcing S.A., […] ni tampoco se citaron como testigos dentro de este proceso a Otilia Díaz Vargas, Gladis [sic] Medina de Santamaría y Pedro Barrera Castillo».
Que el fallo de segunda de instancia de 19 de febrero de 2008, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, desvirtúa el dicho de la accionante, pues, además de probar la constitución de la unión marital de hecho entre la accionada y el finado profesor, permite concluir su convivencia durante los 5 años anteriores al deceso de este, conforme lo exige al artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 1.8 El recurso de apelación (ff. 447 a 456).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandante interpone recurso de apelación, al estimar que las declaraciones recaudadas por la firma Cyza Outsorcing SA dan cuenta de que la accionada vivió con el señor Traslaviña Niño únicamente durante la anualidad previa a su muerte, motivo por el cual no le asiste el derecho a la «pensión de sobrevivientes» que aquí nos ocupa.
Que aunque no se aportaron los citados testimonios a las presentes diligencias, el a quo «pudo solicitar un informe complementario dentro de sus mandamientos oficiosos de la Audiencia Inicial y decreto de pruebas, pues lo que se busca no solo es la verdad material, sino formal […]», sin embargo, adosa el mentado informe, que los contiene, en los que «se establecen posibles irregularidades en las que pudo incurrir la peticionaria […]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 19 de septiembre de 2018 (f. 465) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 6 de noviembre de 2019 (f. 473), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de julio de 2020 (f. 492), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras[1].
De igual modo, en el mencionado proveído el consejero sustanciador negó la solicitud del demandante de tener en cuenta el «informe investigativo 14112/2012, de la empresa de investigación CYZA», al concluir que fue aportado de manera extemporánea y no colmó los requisitos exigidos por el artículo 212 del CPACA para ser decretado en segunda instancia. 2.1.1 Demandada.
Pide confirmar el fallo objeto de alzada, por cuanto la jurisdicción ordinaria declaró la existencia de la sociedad marital de hecho entre ella y el señor Traslaviña Niño desde el 1º de enero de 1999 hasta el 25 de diciembre de 2005, fecha en que este falleció, y agrega que «[…] la accionante pese a que ha fundamentado el argumento de no haber existido la convivencia requerida, […] el informe de CYZA […] no existe, lo cual hace que la teoría presentada en la solicitud de revocatoria no esté encaminada a prosperar ya que no tiene ningún sustento probatorio». 2.1.2 Parte accionante.
Además de insistir en los argumentos planteados en la alzada, alega que (i) el Tribunal de primera instancia «[…] comete una errónea valoración de la prueba, por cuanto la demandada efectivamente actuó de mala fe ante la administración, pues aun conociendo que no es acreedora del derecho pensional que viene percibiendo, sus actuaciones las dirige en defensa de sus propios derechos económicos y no en miras de prevalecer el bien general sobre el particular»;
(ii) la investigación particular efectuada demuestra de que «el Causante vivió sin pareja sentimental por los últimos siete (7) años anteriores a su fallecimiento, […] y solo un año antes del acaecimiento de su muerte, convivió nuevamente con la que en algún momento fue su compañera permanente, la señora TERESA ORDUÑA MONCADA»; (iii) el informe de «“Cyza Outsourcing S.A.”, allegado al proceso, no pierde su valor probatorio aun cuando los testimonios no fueron ratificados en audiencia de pruebas, pues obra como prueba documental que puede ser contradicha por la contraparte mediante tacha de falsedad, la cual no fue interpuesta»; y (iv) no hay lugar a condenarla en costas, dado que además de que los gastos en el trámite fueron asumidos por la Administración, la accionada no ejerció ningún esfuerzo profesional en el sub lite.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se ajusta a derecho la sustitución en la accionada de la pensión gracia que el finado Guillermo Traslaviña Niño disfrutaba en vida, o si por el contrario, al no demostrar la efectiva convivencia carece de tal derecho, como lo aduce la actora. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Como bien lo ha dicho esta subsección[3], la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.
Por ello, se concibió la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación, la primera de ellas, concedida con ocasión del fallecimiento de un pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente el estatus, pero que no se le había reconocido formalmente, y la segunda otorgada en virtud de un afiliado no pensionado, cuyo deceso se presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a la pensión. Resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que la normativa atañedera a la pensión gracia no reguló lo relacionado con la sustitución, también lo es que nada impide que se empleen las disposiciones legales relacionadas con tal figura en las pensiones ordinarias, en atención a que el objeto es el mismo y no se advierte que exista una prohibición expresa para ello ni que se contemple en la ley una causal de cese o pérdida de la prestación por fallecimiento del docente beneficiario de aquella.
En esta dirección, se advierte que, conforme a lo dispuesto por el artículo 279[4] de la Ley 100 de 1993, no resulta aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, ese ordenamiento jurídico, motivo por el cual este personal, en lo atinente a la sustitución pensional, deberá regirse por lo previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, contrario a lo que sucede con los profesores que no se encuentran vinculados al mencionado fondo, dado que ellos sí resultarán cobijados por los preceptos de la aludida Ley 100.
En relación con el ámbito de aplicación de la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989, se pronunció esa Corporación[5], así: No obstante lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 [sic] de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el Artículo 279.
A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que deben gobernarse por la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque los exceptuados en el Artículo 279 ibidem, al no estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el Legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios (destaca la Sala).
Posteriormente, el Consejo de Estado reiteró «[…] que la pensión gracia constituye un derecho sustituible, […] para tal efecto la gobiernan y resultan aplicables las disposiciones generales que regulan la materia, que por exclusión expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 […] frente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […] corresponden a las contenidas y habilitadas en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989»[6].
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencias T-779 de 2014 y T-136 de 2019[7], sobre el mismo tema advirtió que «La norma que regula la sustitución de la pensión gracia es la Ley 71 de 1988 […], pues se trata de “un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional.
Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria” […]». Por lo tanto, aunque la pensión gracia es sufragada por la UGPP (antes Cajanal), sus beneficiarios se encuentran exceptuados de las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 por disposición expresa del artículo 279 ibidem, que consagró como criterio de exclusión de dicho sistema no la clase de prestación de la que se tratara, sino la simple afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la que se impone para ellos la aplicación del régimen de sustitución pensional contenido en la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989[8].
Ahora bien, la Ley 71 de 1988, en relación con la sustitución pensional, dispone: ARTICULO 3o. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.
El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. […] (negrillas de la Sala).
Por su parte, el Decreto 1160 de 1989 prevé: ARTICULO 6o. Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente, al compañero o a la compañera permanente del causante. […]
ARTICULO 12. Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero(a) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales.
PARÁGRAFO. El compañero o compañera permanente pierde el derecho a la sustitución pensional que esté disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital (se destaca). De la citada normativa se colige que los compañeros permanentes están habilitados para ser beneficiarios de la sustitución de la pensión gracia siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para ello, tales como acreditar vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 19621 de 11 de julio de 2005, por medio de la cual la entonces Cajanal reconoció al profesor Guillermo Traslaviña Niño (q. e. p. d.) pensión gracia, a partir del 25 de junio de 2003 (fecha de adquisición del estatus pensional), con el 75% del salario promedio devengado durante los 12 meses anteriores a ese día, conforme a las Leyes 37 de 1933 y 33 y 62 de 1985 (ff. 51 a 54). b) Registro de defunción 5680318, en el que consta que el señor Traslaviña Niño falleció el 25 de diciembre de 2005 (f. 64). c) Resolución 25204 de 31 de mayo de 2007, por cuyo conducto la desaparecida Cajanal sustituye en la accionada y el joven Roberto Traslaviña Orduña, en su condición de compañera permanente e hijo del finado maestro, en su orden, la pensión gracia concedida a este, de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 (ff. 78 y 79). d) Sentencia de 19 de febrero de 2008 (ff. 227 a 235 vuelto), por la que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil (sala civil, familia y laboral) confirma la de primera instancia proferida por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Vélez dentro del proceso «Ordinario de unión marital de hecho propuesto por Teresa Orduña Moncada contra los herederos de Guillermo Traslaviña Niño» 68861-31-84-002-2006-00063- 01, así: Después de hacer un análisis en la forma prevenida por el artículo 187 del C. de P. Civil [Código de Procedimiento Civil], de las pruebas que obran en el informativo, no se resiste a duda el hecho de la convivencia de la demandante y el de cujus Guillermo Traslaviña, pues el total de las versiones […] son consecuentes en sostener que Teresa y Guillermo convivieron desde el año de 1999, luego de que entre ellos se hubiese producido una separación con posterioridad a la anulación del matrimonio, convivencia que según se ha referido perduró hasta que falleció en el mes de diciembre de 2005.
En esto orden de ideas lo que la prueba en conjunto revela es que Teresa Orduña y Guillermo Traslaviña convivieron bajo el mismo techo, pues la parte demandada encaminó la actividad probatoria a resaltar que el causante comía en restaurante, a que le lavaba la ropa una tercera persona distinta a la demandante y que tenía en arriendo una habitación en lugar distinto de la residencia de ésta, aspectos que fueron confirmados por los declarantes y que sirven para dar más solidez a la convivencia, pues no es desconocido que Teresa se desempeña como docente en el área rural del municipio de La Paz y que por esa circunstancia, no podía encargarse enteramente de las labores cotidianas del hogar […], pero además también se estableció que la actora cocinaba los fines de semana y cuando sus labores se lo permitían; que cuando compró la lavadora se encargaba del lavado de la ropa de su compañero.
Por lo demás, también se acreditó […] que el causante […] tenía en arriendo una habitación, en la que vivió cuando estuvo separado de Teresa, y en la que según lo revelan la mayoría de los testimoniantes guardaba los “chécheres”, razón por la cual la parte demandada no logró desvirtuar la convivencia de la pareja con base en esta afirmación. […] En el anterior orden de ideas, surge como conclusión ineludible […] que se ha acreditado la unión marital de hecho formada entre los compañeros y por ende la sociedad patrimonial, por lo que fluye la confirmación integral de la sentencia recurrida [sic para toda la cita]. e) Escrito de 18 de abril de 2008, por el que la señora Otilia Díaz Vargas pide de la citada entidad revocar el acto administrativo mencionado en precedencia y, en su lugar, «Reconocer como ÚNICOS BENEFICIARIOS de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL […] a los menores GUSTAVO ANDRÉS TRASLAVIÑA DÍAZ y ROBERTO TRASLAVIÑA OPRDUÑA [sic], hijos del fallecido docente pensionado […], por partes iguales en proporción del 50% para cada uno», comoquiera que no solo se desconoció «el legítimo derecho» del primero, sino que ni ella o la señora Orduña Moncada constituyeron con el señor Traslaviña Niño «SOCIEDAD MARITAL y/o PATRIMONIAL DE HECHO, permaneciendo SOLTERO hasta el día de su muerte», situación que, en todo caso, actualmente se discute en sede judicial (ff. 90 y 91). f) Resolución UGM 43077 de 17 de abril de 2012, a través de la cual Cajanal «Ajust[ó] a derecho la Resolución No. 25204 […], y en consecuencia se reconoce una sustitución pensional […] a favor de la señora ORDUÑA MONCADA TERESA […], en calidad de COMPAÑERA PERMANENTE […], en un 50%», y de los menores Roberto Traslaviña Orduña y Gustavo Andrés Traslaviña Díaz, en porcentaje del 25% cada uno, en su condición de hijos del señor Traslaviña Niño (ff. 277 a 282). g) Resolución RDP 32719 de 19 de julio de 2013, mediante la cual la actora declara improcedente la petición de revocación directa referida en la letra anterior, habida cuenta de que la aquí demandada ni el señor Roberto Traslaviña Orduña «han dado su consentimiento expreso», y agrega que se adosó al expediente administrativo fallo de 19 de febrero de 2008 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil que «declara la existencia de la unión marital de hecho entre el causante y la señora TERESA ORDUÑA […] desde el 01 de enero de 1999 hasta el 25 de diciembre de 2005, […] razón por la cual tampoco se accede» a tal solicitud (ff. 153 a 155). h) Declaración extrajuicio de 13 de enero de 2006, suscrita por los señores Nelly Pardo Mateus y Danilo Ayala Mateus, en la que afirman que «Toda la vida h[an] conocido a la señora Teresa Orduña Moncada, y [les] consta que convivía en unión libre con el señor Guillermo Traslaviña Niño, desde el año de 1999 hasta el 25 de diciembre de 2005», de cuya relación nacieron Mary Luz y Roberto Traslaviña Orduña (ff. 62 y 63). i) Acta de declaración juramentada rendida el 15 de junio de 2013 por la demandada, ante la Notaría 2ª del Círculo de Vélez, en la que expresa que «Es cierto y verdadero que fue compañera permanente del señor GUILLERMO TRASLAVIÑA NIÑO, (q.e.p.d.) fallecido el día 25 de [d]iciembre del 2005 en la ciudad de Bucaramanga, como quien procre[ó] a [sus] hijos MARY LUZ y ROBERTO TRASLAVIÑA ORDUÑA […]» (f. 126). j) Dictámenes de seguridad emitidos de la sociedad Cyza Outsourcing el 10 de julio, 8 de agosto y 3 de diciembre de 2012; 14 de marzo, 15 y 19 de julio, 27 de agosto, 17 de diciembre, todos de 2013; y 31 de enero, 8 de febrero y 2 de julio de 2014, según los cuales los diferentes documentos aportados por la accionada para reclamar la sustitución pensional «han quedado validados técnicamente» (ff. 98 a 109). k) Carné en el que figura que el fallecido profesor estaba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (f. 69).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el señor Guillermo Traslaviña Niño prestó sus servicios como docente oficial, motivo por el cual la entonces Cajanal, mediante Resolución 19621 de 11 de julio de 2005, le reconoció pensión gracia a partir del 25 de junio de 2003 (fecha de adquisición del estatus pensional); (ii) falleció el 25 de diciembre de 2005;
(iii) dicha prestación fue sustituida en la accionante y los menores Roberto Traslaviña Orduña y Gustavo Andrés Traslaviña Díaz, en porcentaje del 50%, 25% y 25% cada uno, en su condición de compañera permanente e hijos del finado servidor, respectivamente (con Resoluciones 25204 de 31 de mayo de 2007 y UGM 43077 de 17 de abril de 2012), de conformidad con la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989; y (iv) a través de sentencia de 19 de febrero de 2008, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil (sala civil, familia y laboral) confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Vélez, que declaró la existencia de la sociedad marital de hecho entre la accionada y el citado maestro, entre 1999 y el 25 de diciembre de 2005, fecha del deceso de este último.
En el presente caso, la accionante alega que el a quo omitió valorar las declaraciones obtenidas por la firma de investigación Cyza Outsourcing SA, que dan cuenta de las irregularidades en que incurrió la demandada para obtener a su favor la sustitución de la pensión gracia que en vida devengaba el señor Traslaviña Niño, y que evidencian que aquella no convivió con este durante los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
En tal sentido, resulta necesario precisar que si era interés de la parte actora de que ese informe y las pruebas que allí se incorporaron fueran tenidos en cuenta, correspondía aportarlos dentro de las oportunidades para solicitar, practicar e incorporar medios de convicción dentro del proceso contencioso-administrativo previstas en el artículo 212 del CPACA, plazos que, conforme al artículo 13[9] del Código General del Proceso (CGP), «[…] son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley» (se destaca).
Tal disposición prevé: Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […] (se subraya).
En virtud de lo anotado, los términos probatorios resultan perentorios, esto es, improrrogables, y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes[10]. Así las cosas, la recurrente no puede pregonar que el Tribunal de primera instancia vulneró su derecho constitucional al debido proceso o desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal[11], pues además de que la aplicación de estos está ligada al respeto de las cargas que le incumben a las partes[12], entre ellas la de observar los términos procesales, estima la Sala que la entidad demandante contaba con los documentos que ahora echa de menos desde antes de incoar el presente medio de control y, en esa medida, mal puede invocar su culpa en beneficio propio (nemo auditur propiam turpitudinem allegans).
Ahora bien, previo a desatar el problema jurídico planteado, resulta necesario precisar, en primer lugar, que si bien el asunto sub judice fue analizado (por las partes y el a quo en el fallo impugnado) conforme al artículo 47[13] de la Ley 100 de 1993[14] (modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003[15]), según el cual «En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte» (se subraya), lo cierto es que las disposiciones aplicables en materia de sustitución de la pensión gracia (como se explicó en el acápite precedente) son la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 (que valga decir, sirvieron de fundamento para que Cajanal expidiera la Resolución 25204 de 31 de mayo de 2007), que prevén que para acceder a tal prestación el interesado (compañero o compañera permanente) debe demostrar que hizo «vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste».
Al respecto, se advierte que al hallarse involucrados derechos de linaje constitucional fundamental (verbi gratia, a la seguridad social), ha de privilegiarse el principio de iura novit curia[16], en virtud del cual al juez le incumbe aplicar el derecho pese a que este sea diferente al invocado por las partes, pues es su deber estudiar el asunto de acuerdo con los hechos y la normativa vigente, por lo que el fallador ha de pronunciarse del asunto pensional a partir de la norma que realmente rige el caso concreto.
En este orden de ideas, como la parte accionante afirmó en el escrito de demanda que el señor Traslaviña Niño «[…] solo un año antes del acaecimiento de su muerte convivi[ó] nuevamente con la que en algún momento fue su compañera permanente, la señora TERES[A] ORDUÑA MONCADA»[17], encuentra la Sala que la demandada, ab initio, sí satisfizo el precitado requisito temporal para acceder a la sustitución pensional cuya ilegalidad aduce la actora.
Agrégase a lo anterior, que de las pruebas adosadas por las partes se observa copia del fallo proferido el 19 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil (sala civil, familia y laboral), por cuyo conducto se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la accionada y el finado, desde 1999 hasta el 25 de diciembre de 2005, esto es, por aproximadamente 6 años previos a la muerte de este (que supera el tope mínimo de un año que exige la normativa aplicable para acceder a la sustitución pensional), trámite dentro del cual se recaudaron los medios de convicción pedidos por las partes.
Respecto de la validez de este medio de prueba, la Ley 54 de 28 de diciembre de 1990[18], «por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes», estableció los medios idóneos para declarar la unión de marital de hecho, así: Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho. […] Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2.
Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia [destaca la Sala]. Conforme a lo expuesto, la decisión adoptada por la autoridad judicial competente (juez de familia) dilucidó la existencia de la unión marital de hecho entre la demandada y el docente fallecido, pues encontró demostrada la convivencia entre ellos dentro de los 6 años inmediatamente anteriores al deceso, luego de valorar los testimonios, entre otras personas, de los señores Zoraida Niño de Traslaviña (madre del finado), Mary Luz Traslaviña (hija), Luis Alejandro Tirado Consuegra (administrador de la finca de su propiedad) y José del Carmen Velandia Castillo (administrador del ganado).
Por otra parte, cabe anotar que ninguno de los documentos allegados por la accionante desvirtúa la existencia de la citada unión[19] o que esta haya sido inferior a un año, es más, los dictámenes de seguridad emitidos por la sociedad Cyza Outsourcing SA entre 2012 y 2014, que valga decir, elaboró el informe que no aportó de manera oportuna la actora, no contienen ninguna observación o reparo frente a los documentos obrantes en el expediente administrativo.
Por último, dado que la entidad demandante en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[20], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda; y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 23 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la señora Teresa Orduña Moncada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Revócase la condena en costas impuesta a la actora, que incluye las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] Sentencia de 2 de octubre de 2014, sección segunda, subsección B, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicado: 08001-23-31-000-2001- 02315-01 (0964-2012). [4] «EXCEPCIONES.
El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida». [5] Sentencia de 10 de octubre de 1996, expediente 11223, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. [6] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, fallo de 29 de agosto de 2016, expediente 17001-23-33-000-2013-00093-01 (2153-14).
En idéntico sentido, ver también providencias de (i) 4 de marzo de 2010, expediente 08001-23-31-000-2006-00004-01 (824-09), y 17 de agosto de 2011, expediente 15001-23-31-000-2004-01994-01 (1071-10), de la subsección A de la sección segunda; y (ii) 31 de octubre de 2018, expediente 23001-23-33- 000-2013-00007-01 (1576-2014), y 10 de julio de 2020, expediente 47001-23- 33-000-2016-00472-01 (2230-2018), de la subsección B, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [7] M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [8] Ver fallo de 29 de agosto de 2016, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, expediente 17001 23 33 000 2013 00093 01 (2153 2014), consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández. [9] «Observancia de normas procesales». [10] Ver fallo C-12 de 2002 de la Corte Constitucional, M. P. Jaime Araújo Rentería. [11] Artículo 228 de la Carta Política «La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo» (destaca la subsección). [12] Según el artículo 167 del Código General del Proceso, «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». [13] «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]». [14] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». [15] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». [16] «Los jueces dan el derecho.
Para algunos autores surgió en forma de advertencia, casi diríamos de exabrupto que un juez, fatigado por la exposición jurídica de un abogado, le dirigiría: Venite ad factum. Iura novit curia; o lo que es lo mismo: ‘Abogado: pasad a los hechos; la corte conoce el derecho’…». CISNEROS FARÍAS, Germán. Diccionario de frases y aforismos latinos: Una compilación sencilla de términos jurídicos.
México, primera edición, número 51, Instituto de Investigaciones Jurídicas, serie: estudios jurídicos, Universidad Nacional Autónoma de México, 2003, p. 55. [17] Acápite de «NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACI[Ó]N» (f. 10). [18] Modificada por la Ley 979 de 26 de julio de 2005, «Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes». [19] Fallo de 5 de marzo de 2020, expediente 68001-23-33-000-2013-01049-01 (3258-2017), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter: «[…] cabe recordar que la Ley 54 […] de 1990 […] define la «[…] Unión Marital de Hecho, [como] la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular» (se destaca), lo que exige de ellos la decisión inequívoca de unir sus vidas y conformar un núcleo familiar.
De allí surgen características de ese vínculo tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, cohabitación, el compartir lecho y mesa y, además, asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial que, por consiguiente, comporta no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes». [20] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).