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25000-23-42-000-2016-02132-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-06-21

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Mauricio Sánchez Rojas·Demandado: Distrito Capital De Bogotá

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia En el presente caso el apoderado de la demandada peticiona que se tenga como prueba en segunda instancia la Resolución 656 de 29 de diciembre 2009, expedida por el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D. C., por la cual se establece la jornada máxima especial laboral de la entidad.

Sin embargo, se observa que la solicitud se realiza para dar cuenta de hechos ocurridos antes de contestación de la demanda, es decir, que no sobrevinieron durante el trámite procesal o con posterioridad a la sentencia apelada; y, por su parte, la entidad demandada no hizo referencia a la imposibilidad de haber solicitado la prueba dentro de la oportunidad probatoria en primera instancia, en razón al desconocimiento de su existencia u otra situación que justificara la omisión de invocarlos en la etapa procesal pertinente.

En ese orden de ideas, no cumple con ninguna de las causales establecidas para su decreto en segunda instancia por cuanto: i) la solicitud no fue elevada de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no se trata de elementos de juicio solicitados y decretados oportunamente en primera instancia, pero cuya práctica no pudo lograrse; iii) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y iv) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Con fundamento en lo anterior, se considera que no es procedente la solicitud probatoria de la demandada, ya que no cumple con el supuesto del numeral segundo del artículo 212 del CPACA. Sin perjuicio de que al momento de dictar sentencia se adviertan elementos que viabilicen el decreto de pruebas de oficio, conforme lo dispone el artículo 213 ibidem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02132-01(3533-19) Actor: MAURICIO SÁNCHEZ ROJAS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de pruebas elevada por el demandante al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente las súplicas de la demanda interpuesta por el señor Mauricio Sánchez Rojas contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D. C. 1.

Antecedentes 1. Trámite procesal 1. El señor Mauricio Sánchez Rojas interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen los siguientes actos administrativos i) Resolución 197 de 27 de marzo de 2015, proferida por el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D. C., por la cual negó el reconocimiento y pago de horas extras, días compensatorios y la reliquidación de los recargos nocturnos ordinarios y festivos, así como los factores salariales y prestacionales; ii) acto ficto o presunto que se generó por el silencio administrativo causado por la omisión de resolver el recurso de reposición. 2.

Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de marzo de 2019,[1] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió parcialmente las súplicas de la demanda de la referencia. 3. Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que anexó como prueba, en segunda instancia, la Resolución 656 de 29 de diciembre 2009, expedida por el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D. C., por la cual se establece la jornada máxima especial laboral de la entidad.

La parte interesada manifestó que debe accederse a la referida solicitud, por cuanto la prueba requerida es relevante para acreditar los supuestos fácticos que fundamentan las pretensiones de la demanda. 2. Consideraciones En el sub lite resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se presentó el 2 de mayo de 2016.[2] En torno al decreto de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 ibidem señala: Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […].

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […] (Resaltado fuera del texto).

En el presente caso el apoderado de la demandada peticiona que se tenga como prueba en segunda instancia la Resolución 656 de 29 de diciembre 2009, expedida por el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D. C., por la cual se establece la jornada máxima especial laboral de la entidad. Sin embargo, se observa que la solicitud se realiza para dar cuenta de hechos ocurridos antes de contestación de la demanda, es decir, que no sobrevinieron durante el trámite procesal o con posterioridad a la sentencia apelada; y, por su parte, la entidad demandada no hizo referencia a la imposibilidad de haber solicitado la prueba dentro de la oportunidad probatoria en primera instancia, en razón al desconocimiento de su existencia u otra situación que justificara la omisión de invocarlos en la etapa procesal pertinente.

En ese orden de ideas, no cumple con ninguna de las causales establecidas para su decreto en segunda instancia por cuanto: i) la solicitud no fue elevada de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no se trata de elementos de juicio solicitados y decretados oportunamente en primera instancia, pero cuya práctica no pudo lograrse; iii) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y iv) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Con fundamento en lo anterior, se considera que no es procedente la solicitud probatoria de la demandada, ya que no cumple con el supuesto del numeral segundo del artículo 212 del CPACA. Sin perjuicio de que al momento de dictar sentencia se adviertan elementos que viabilicen el decreto de pruebas de oficio, conforme lo dispone el artículo 213 ibidem.

En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve Primero. Negar las pruebas solicitadas en segunda instancia por la demandada, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D. C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sin perjuicio, de que, en virtud de la facultad oficiosa, el Despacho pueda requerir, más adelante y en caso de considerarlo necesario, alguna prueba adicional.

Segundo. Reconocer al abogado Ricardo Escudero Torres, como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D. C., en la forma y términos del poder allegado el 13 de enero de 2021, según registro Samai. Por Secretaría de la Sección, téngase en cuenta el correo electrónico suministrado por el apoderado de la entidad, en el aludido memorial, para los efectos pertinentes.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso, en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del cpaca. amvm/ddg ----------------------- [1] Folios 331 341. [2] Folios 73 a 138.