Micelio
25000-23-42-000-2014-01890-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-03-04

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Gregorio Alberto Giraldo Arcila·Demandado: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República (Fonprecon)

RECURSO DE SÚPLICA – Providencias suplicables / SÚPLICA CONTRA EL AUTO QUE NIEGUE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHACE LA DEMANDE POR NO ACREDITARSE EL DERECHO DE POSTULACIÓN – Improcedencia El recurso de súplica es procedente contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el magistrado ponente, durante el trámite de la segunda o única instancia, o también cuando se trate del rechazo o se declare desierta la apelación del recurso extraordinario.

En el caso que se examina se trata de un auto proferido en segunda instancia por el consejero ponente a quien le correspondió por reparto el proceso, por tanto, procede el recurso de súplica contra la decisión mediante la cual se inadmitió el recurso de apelación contra el auto que profirió el a quo y rechazó la demanda. (…). La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó, en la providencia suplicada, esto es, el auto de 28 de agosto de 2019, que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de febrero de 2016, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, es inadmisible, y para ello consideró lo que en el numeral 10 de esta providencia se transcribió, es decir, que el actor no cumple el requisito de capacidad o postulación, ya que no acreditó la condición o calidad de abogado.

Contra la decisión adoptada en el auto de 28 de agosto de 2019, el actor interpuso el recurso de reposición, el cual se ordenó tramitar como recurso de súplica. Pues bien, la Sala ha revisado cada uno de los documentos que conforman el expediente y con ello se establece que la razón por la cual se inadmitió el recurso de apelación contra el auto del a quo, se fundamentó en la falta del poder que el actor debió otorgar a un profesional del derecho para que éste lo representara y adelantara el proceso, toda vez que, al tratarse el asunto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de abogado a quien se le confiere poder para adelantar el proceso, en los términos del capítulo IV del Código General del Proceso, aplicable conforme a la remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 73 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01890-01(3543-17) Actor: GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) La Sala decide[1] el recurso de súplica interpuesto por el actor contra providencia del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2019, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de fecha 11 de febrero de 2016, por el que se rechazó la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1. El señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila presentó[2] demanda de responsabilidad civil extracontractual ante la Superintendencia Financiera de Colombia, en la que demandó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON –, invocando para el efecto el artículo 1738 del Código Civil, y se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y la sanción moratoria, de conformidad con la Ley 244 de 1995, según se puede interpretar de los escritos que conforman el expediente, y a los cuales tendría derecho por haber laborado en el Congreso de la República. 2.

La Superintendencia Financiera, el 20 de marzo de 2014[3], ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que lo pretendido es el pago de acreencias de naturaleza laboral, lo cual desborda su competencia, teniendo en cuenta que la condena pretendida se deriva del no pago oportuno de las cesantías y de un derecho pensional. 3.

El actor interpuso el recurso de apelación contra el auto de 20 de marzo de 2014[4], el cual se resolvió por auto de 3 de abril del mismo año[5], en el sentido de no conceder la apelación y, en consecuencia, enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4. Por auto de 12 de junio de 2015[6], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, le concedió al actor el término de 10 días para lo siguiente: “…1.

Allegar poder y demanda, dirigidos a la autoridad de esta jurisdicción que considere debe conocer la controversia, en los que se indique el medio de control a través del cual pretende acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 del C.P.A.C.A. teniendo en cuenta que se trata de pretensiones de carácter laboral invocadas a través de una vía procesal diferente a la prevista para esta clase de conflictos. 2.

Si persigue la declaratoria de nulidad de actos administrativos de carácter particular y concreto, debe (i) Indicar en las pretensiones cuál (es) es (son) el (los) acto (s) administrativo (s) acusado (s), (ii) Allegar copia de los actos cuya nulidad demande, con la respectiva constancia de notificación o ejecución, según el caso, como lo ordena el numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A. (III) Indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación. 3.

Acreditar el cumplimiento del trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo establecido en el art. 161 del C.P.A.C.A. 4. Allegar la demanda y sus anexos como mensaje de datos para la notificación a las partes y al Ministerio Público (Art. 166.5. id)…” 5. En atención al auto anterior, la parte demandante allegó al expediente los siguientes documentos: 5.1.

Escrito que, en sentir del actor, subsana “la posible falta de presentación de la prueba de REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, anexo memoriales que lo cumplen y explican sintéticamente mis PRETENSIONES, conservo la PETICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES y adiciono, CON MESAJE DE DATOS, conservando el acervo probatorio y la relación de los hechos que ya obran en el expediente…”.- En el siguiente párrafo alude a “la nulidad de múltiples Resoluciones que negaron el Derecho está predeterminada por la declaración de inconstitucionalidad del Art. 5º del Decreto – Ley 2709 de 1994, que les sirvió de fundamento y ha sido declarado inconstitucional, por lo que ninguna acción de nulidad; simplemente, está liberado el camino al cumplimiento de La Ley, en todos los casos…”.

El escrito consta de 4 páginas y al final está firmado por el actor y la coadyuvancia del abogado Iván Arturo Rubio Velandia.[7] 5.2. Derecho de petición dirigido a la presidencia de COLPENSIONES, en cuya referencia 1 se alude a la reversión de pago indebido realizado por MARIELA DEL PILAR GIRALDO RIVERA; y en la referencia 2, se hace alusión a lo que se transcribe a continuación[8]: “Derecho de Petición del Derecho habiente de Pensión, Desplazado Laboral de Ferrocarriles Nacionales GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA C.C. 17.096.746, al amparo de la Ley del Plan de Desarrollo No 1450 de 2011, de las Sentencias No 2793-08 del Consejo de Estado Sección Segunda, No. 43904 de 2014, Sala Laboral de la Corte Suprema y 2012-00304 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vs COLPENSIONES, y las Resoluciones Nos. 586 de 2001 y 0766 de 2009 emitidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso Nacional, que le otorgan, respectivamente, preferencias de oportunidad, Derecho a recuperación de aportes no pagados por el Congreso Nacional y por el Ministerio de Hacienda, Derecho a la representación de sus intereses por COLPENSIONES y acceso a la administración de los regímenes de transición de Ferrocarriles Nacionales o del Instituto de Seguros Sociales (Empleador), que se encontraban suspendidos”. 5.3.

Fotocopia simple de la sentencia[9] que en segunda instancia profirió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 24 de abril de 2013, por medio de la cual se revocó el numeral 5º de la sentencia de 4 de abril del mismo año dictada por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y se absolvió a COLSPENSIONES del reconocimiento y pago de intereses moratorios, según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se confirma en lo demás. 5.4.

Copia de la demanda[10] en CD como mensaje de datos. 5.5. Memorial dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuya referencia se menciona “NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 2014- 01890. Asunto: Solicitud de expedición de Certificación con destino a COLPENSIONES.” El escrito contiene lo que a continuación se transcribe[11]: “… GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA, reconocido Accionante en el de la referencia, respetuosamente doy alcance a la subsanación de la Demanda, para anexar contestación dada por COLPENSIONES, dando por agotada la vía gubernativa, como lo ordenó su Despacho y en concordancia con lo expuesto en mi Escrito de Subsanación. No hay transacción ni Conciliación posible, y COLPENSIONES es renuente al reconocimiento de tiempos que no se encuentren certificados por los empleadores en los Formularios 1,2 y 3B, como lo explica en el Oficio No. BZ2015 11714273-3302739.

Del tres (3) de Diciembre, p.p. Los empleadores Ferrocarriles Nacionales y Congreso Nacional, mediados por el Fondo Ferroviario y por el Fondo del Congreso, se niegan a reformar las certificaciones expedidas, contra las cuales se profirieron las Sentencias que obran en el expediente, simplemente adicionando los tiempos y los salarios correspondientes a los períodos de vinculación judicial, porque los Formatos ordenados a llenar por el Gobierno Nacional no incluyen temporadas definidas por sentencias judiciales, porque Los Fondos mencionados tienen la función específica de oponerse a las sentencias y porque éstas no están definidas, determinadas, claras y concretas.

Es necesario el trámite de las Demandas como Acciones de Cumplimiento contras el Gobierno Nacional, como se ha impetrado, revisando la calificación de la naturaleza jurídica de la Acción y extendiéndola a la revisión de constitucionalidad del Decreto No. 13 de 2007, al que se atiene COLPENSIONES, como antes se atuvieron los Fondos de Ferrocarriles y del Congreso Nacional, antes y después de las Sentencias a ejecutar, previa su determinación de tiempos y valores, por los peritos requeridos.

Ni el Decreto ni los formatos que impone incluyen la certificación de tiempos y salarios correspondientes a los lapsos de vinculación judicial resueltos por Sentencias a favor de los empleados, lo que implícitamente determina la negativa aparentemente legal de someterse a las sentencias. Respetuosamente solicito expedir con destino a COLPENSIONES: Certificado de tiempos de servicio por vinculación judicial laboral de GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA a Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Congreso Nacional, durante los períodos de Febrero de 1977 a Junio de 1989 y Febrero de 2000 a Junio de 2001, respectivamente, sustituyendo lo ordenado por el Decreto Nº 13 de 2007, con destino a COLPENSIONES.

COLPENSIONES EXIGE la presentación de los anteriores en original y texto legible, como complemento a las Sentencias, para poder realizar su gestión, sus procesos tecnológicos y su validación de manera sistematizada; ruego el envío a la dirección: Calle 37 Sur Nº 23 C 24, Bogotá, Barrio Quiroga, Tel 7608243, Cel 312 3438294, E-mail: colarbitros8@hotamail.com.

Respetuosamente, (fdo) GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA. C.C. 17096746”. 5.6. Oficio BZ2015-11714273-3302739 de COLPENSIONES fechado en Manizales el 3 de diciembre de 2015[12] y dirigido al señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila, mediante el cual se le da respuesta a su petición sobre la “devolución de pago correspondiente a cálculo actuarial que fue cancelado por inducción a error, y revisión de expediente pensional para reconocimiento de pensión de vejez”. 6.

La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el auto de fecha 11 de febrero de 2016[13] y rechazó la demanda, al considerar que el demandante no allegó el poder y la demanda no señaló el medio de control, como tampoco copia del traslado para las partes y el Ministerio Público. Agregó el auto que al revisar la documental solo se encontraron algunas evidencias sobre la interposición de recursos en sede administrativa, sin embargo, no se aportó lo concerniente al trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad, como se señaló en la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda. 7.

El demandante, en nombre propio, apeló[14] el auto de fecha 11 de febrero de 2016, mediante el cual se rechazó la demanda, y para el efecto señaló lo que a continuación se transcribe: “… 1º. Los autos de inadmisión y de Rechazo, se fundamentan en la calificación de la naturaleza de la acción asignada por La Administración de Justicia como “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, en controversia de entrada con la que el Accionante invocó originalmente “DE CUMPLIMIENTO” de las Leyes 100 DE 1993 Art. 36 y, previamente, de la Ley 244 de 1995, incumplidas con fundamento en Actos Fictos y en el Artículo Quinto (5º) del Decreto 2709 de 1994, declarado nulo y por tanto extinto, por Las HH Cortes, en razón de su inconstitucionalidad.

NO REQUERIMOS MAS DECLARACIONES DE NULIDAD. El sentido explícito de la petición de Acción de Cumplimiento, implica la inconstitucionalidad de su rechazo, para el cual La Jurisdicción recurrió a la recalificación de la Acción que le permitiese imponer unos requisitos de procedibilidad de imposible consumación. 2º. El auto de Rechazo, después de transcribir lo expresado en el anterior auto que inadmitió, pero sin considerar el antecedente descrito, expresa que en el escrito de subsanación no indiqué el medio de control jurisdiccional invocado (el mismo que desde un principio se invocó), pero no indica que el Demandante no puede subsanar el error de la Administración que cambió motu proprio, y erróneamente dicha calificación, tan solo porque la Acción correspondiente no es ordinaria, contrario a lo que expresé en el primer párrafo de mi escrito de subsanación (paréntesis, negritas, MAYÚSCULAS y subrayas agregados por la circunstancia actual): “por no tratarse de controversias contractuales, nulidades con restablecimiento (Como continúa denominándose el Proceso) ni Reparación Directa, excepto por el Capítulo III de la Presente); pretendiendo EL CUMPLIMIENTO de las Leyes 21 de 1988 Art. 7º de la Ley 244 de 1995 y de la Ley 100 de 1993 Art 36, de conformidad con lo Numerales 3 y 4 Art 161 y Art 144 C.P.A.C.A (Cuya consideración brilla por su ausencia en los impugnados)…” Por tanto, no hay congruencia entre la afirmación del Auto y la prueba de que di formal y sustantivo cumplimiento a lo que se me ordenó. Excepto porque no allegué otra forma de poder diferente a la coadyuvancia, con la firma del Sr. Abogado Dr. Iván Arturo Rubio Velandia, quien nuevamente ejerce el DERECHO DE POSTULACIÓN EN LA PRESENTE, pues en el auto de Rechazo le resultó vulnerado.

El Art. 144 del CPACA, consagra el derecho de “Cualquier Persona” (sin mediación de Abogado o de Poder) puede demandar la protección (el CUMPLIMIENTO) de Derechos e Intereses Colectivos (como son los Derechos Sociales de cada uno de los afectados o en coincidencia con éstos…”. 3º. Por los dos considerandos anteriores, resultan erróneas las exigencias del Auto Inadmisorio, y el de rechazo se constituye en RENUENCIA de la Jurisdicción: No requiero otorgar ni recibir poder, ni adelantar conciliación, a no ser con la Rama Jurisdiccional Renuente.

No requiero acercar Actos subordinados al Art. 5º del Decreto 2709 de 1994, DECLARADO INCONSTITUCIONAL para obtener nulidades que no he demandado y allegué la nueva Demanda en medio electrónico que obra en el Expediente (El C.D. contiene el mensaje de Datos ordenado). Si el medio de control expresa y repetidamente solicitado es la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO y ésta no contempla como requisito de procedibilidad LA CONCILIACIÓN, es necesario retrotraer la vista al Auto que inadmite por falta de tal requisito, y despachar la petición de restituir, en la nomenclatura del expediente y en la Acción de Control Judicial, la invocada, teniendo en cuenta que, tratándose de cumplir la ley en conflicto de Cesantías y Pensiones, el requisito de la renuencia – tal como el Art. 5º del Decreto 2709 de 1994 – fue declarado inconstitucional.

Pero aun así, como el Mismo H. Magistrado lo anota en su Auto de Rechazo: “Al revisar los documentos que obran… evidencian la interposición de recursos (Y los correspondientes rechazos que constituyen renuencia) … pero no los que acrediten el cumplimiento … de la conciliación como requisito de procedibilidad” (que no lo es para el medio de control invocado y desoído, DE CUMPLIMIENTO).

En consecuencia, las consideraciones y la Resolución final son incongruentes con lo ordenado por el H. Magistrado en el primero de los Autos y cumplido a cabalidad por el Subsanante, a cuyo favor proceden las oportunidades para continuar pidiendo, respetuosamente, como lo hago…” 8. Asimismo, el actor, en el mismo escrito mediante el cual apeló la providencia del tribunal de instancia hace otras peticiones, así: “… NUEVAS PETICIONES 1ª.

Con motivo en la interposición de recursos similares en otras acciones, referenciadas en La Demanda Anexa de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, radicada en el H. Consejo de Estado; y dado que el Auto de Rechazo, del mes de Febrero, no era conocido por el suscrito, en la Demanda cuyo texto anexo solicité que las allí referenciadas se acumulen a ésta.

Procede esta petición simultánea, que hago a su despacho para que subsane la demora entre la fecha del Auto y la de su notificación, que me indujo a la petición ante el Superior. 2ª. Mediante la acumulación pretendo que las tres, reemplazadas por la anexa, que las incluye, sean consideradas como ACCIÓN COLECTIVA DE CUMPLIMIENTO, con fundamento en los hechos, el Derecho y las mismas pruebas ya aportadas con cada una de las Acciones Originales, previas algunas determinaciones para las que es competente el Superior, como ejemplo la declaración de excepción por inconstitucionalidad de los requisitos de procedibilidad que, después de la caída del Art. 5º del Decreto 2704, no pueden aplicarse en estos casos.

Para subsanar la renuencia de Su Despacho, CONSERVO LA PETICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, independiente del trámite del presente recurso. 3ª. Por tanto, en el Auto de concesión del recurso, respetuosamente solicito al H. Magistrado que manifieste la admisión de acumulación, y que el Mismo se dirija en el efecto devolutivo de manera directa al H. Consejero Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Sección Segunda, Consejo de Estado, PARA ANEXAR AL EXPEDIENTE 2015-01583-01 APELACIÓN Vs RECHAZO EN LA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO que me concedió el H. Magistrado CERVELEÓN PADILLA LINARES, EN IDÉNTICAS CIRCUNSTANCIAS…” 9.

El recurso de apelación interpuesto por el demandante se concedió a través del auto de fecha 16 de junio de 2016[15], en el efecto suspensivo. 10. Mediante providencia de 28 de agosto de 2019[16], la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de febrero de 2016 es inadmisible por lo siguiente: “… De conformidad con los antecedentes expuestos, resulta claro que el a quo, i) rechazó la demanda porque no fue adecuada a las exigencias del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y II) concedió el recurso de apelación interpuesto, sin advertir que los escritos que impulsaron dichas decisiones fueron presentados directamente por el accionante, quien no acredito (sic) su condición de abogado, no allegó poder y se mostró renuente a otorgarlo, al respaldar sus acciones en una presunta “coadyuvancia”.

Se tiene entonces, que el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y deja en manos del legislador la facultad de definir en qué casos la intervención en un proceso judicial puede hacerse sin la necesidad de abogado. En relación con el derecho de postulación, el artículo 160 del CPACA establece que “[q] uienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”.

Así las cosas, comoquiera que el artículo 138 del CPACA no consagró la excepción de intervención directa[17] en las demandas relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se entiende que las actuaciones que se deriven de estas deben ser promovidas e impulsadas por abogados inscritos. En efecto, la Corte Constitucional precisó que la intervención de un abogado no puede tomarse como una inferencia, sino como una garantía de que “pondrá sus conocimientos al servicio de la justicia, con miras a que las razones de su poderdante sean escuchadas y el derecho del mismo valorado, dentro de los parámetros legales y atendiendo a las reglas propias de cada proceso”[18].

Por su parte, esta Corporación enfatizó que el derecho de postulación “supone la potestad exclusiva para los abogados, salvo las excepciones contempladas en la ley, de presentar la demanda, solicitar el decreto y práctica de las pruebas, presentar alegatos, recurrir las decisiones desfavorables y en general de realizar todas aquellas actuaciones propias del trámite del proceso”.

Concretamente, la doctrina en lo atañedero a la admisibilidad o viabilidad de los recursos señala que existen varios requisitos, entre ellos, el de la capacidad para interponerlos, “teniendo en cuenta que debe hacerlo quién esté habilitado (…) por gozar del derecho de postulación”[19]. Lo anterior permite inferir al despacho que el demandante no estaba habilitado para impulsar directamente el proceso y en esa medida el a quo debió i) rechazar la demanda por otra razón, esto es, porque el escrito de subsanación no se podía tener en cuenta y ii) abstenerse de conceder el recurso de apelación, en la medida en que no fue interpuesto por un abogado inscrito.

En este punto, se advierte que, en un caso similar al controvertido, la Corporación[20] reiteró las anteriores conclusiones, así: “… Cuando el tribunal ordenó adecuar la demanda, el señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila allegó un escrito de subsanación, el cual fue coadyuvado por Iván Arturo Rubio como profesional del derecho, documento que no fue tenido en cuenta por el a quo por cuanto no había poder otorgado por el demandante para la representación de sus derechos, situación que originó el rechazo de la demanda por no corrección. […] Del estudio normativo que en precedencia se presentó, resulta claro que en presente caso es una obligación sine qua non que el recurso sea presentado por el apoderado, es decir que se acredite el requisito de postulación, condición que debe verificarse para la concesión del recurso.

Así las cosas, aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto de 14 de marzo de 2016 concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, es necesario recalcar que dicho memorial no cumple los requisitos para la concesión del mismo, pues como ya se argumentó, el escrito fue presentado por el señor Gregorio Alberto Arcila, que no acreditó la condición de ser abogado y quien por demás, solo en gracia de discusión, no allegó el documento idóneo que mostrara el carácter con el que se presentó al proceso […]”.

En ese orden de ideas, como, particularmente, el recurso de apelación interpuesto por el actor no debió concederse, por cuanto no cumple el requisito de capacidad o postulación, se impone, sin que sea procedente un estudio de fondo del asunto, declarar inadmisible la impugnación y, en consecuencia, disponer la devolución del expediente al Tribunal de origen, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 325 del Código General del Proceso (…)”[21]. 11.

El demandante impugnó[22] la decisión anterior a través del recurso de reposición y mediante auto de 4 de diciembre de 2019[23], el despacho instructor de proceso dispuso que se le diera el trámite previsto para el recurso de súplica, en aplicación de los artículos 242, 244 y 246 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto por el artículo 318 del Código General del Proceso y el artículo 228 de la Constitución Política de 1991.

En consecuencia, le ordenó a la secretaría de la sección segunda proceder a dar el trámite previsto para esta clase de recurso. 12. En lo concerniente a la solicitud[24] del demandante, referida a la unificación de jurisprudencia, la petición se rechazó toda vez que dicho mecanismo procede contra sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, lo que no se configura en el presente asunto toda vez que la decisión que se recurre es un auto y no una sentencia. II: C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 13.

La Sala es competente para conocer el recurso de súplica, de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido por el magistrado ponente en segunda instancia, en el trámite de la apelación de un auto que por su naturaleza sería apelable. 14. Previamente a entrar a resolver el recurso de súplica que se ha presentado contra la providencia de 28 de agosto de 2019, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 11 de febrero de 2016, por el cual se rechazó la demanda, al no haber sido corregida, se procederá a establecer cuáles son los requisitos y formalidades consagradas en la ley para el recurso presentado.

Entonces, el estudio se centrará, inicialmente, en la procedencia del recurso y los requisitos correspondientes. Procedibilidad del recurso de súplica 15. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 regula el recurso de súplica en los siguientes términos: “Artículo 246.- Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. 16.

De la norma anterior se observa que el recurso de súplica es procedente contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el magistrado ponente, durante el trámite de la segunda o única instancia, o también cuando se trate del rechazo o se declare desierta la apelación del recurso extraordinario. En el caso que se examina se trata de un auto proferido en segunda instancia por el consejero ponente a quien le correspondió por reparto el proceso, por tanto, procede el recurso de súplica contra la decisión mediante la cual se inadmitió el recurso de apelación contra el auto que profirió el a quo y rechazó la demanda.

Presentación y trámite del recurso de súplica 17. Sobre la presentación y trámite del recurso de súplica la norma dispone que se debe hacer dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido a la Sala a la cual pertenece el ponente, con la expresión de las razones o fundamentos. El escrito se agrega al expediente y queda a disposición de la parte contraria por el término de 2 días, y una vez vencidos, el secretario pasará el expediente al despacho que sigue en turno al que dictó la providencia quien será el ponente para su resolución ante la sala. 18.

En el presente caso, la providencia suplicada se profirió el 28 de agosto de 2019, se notificó por estado el 13 de septiembre del mismo año, y el recurso se interpuso, en tiempo, el 18 de septiembre de 2019, como lo hace constar la secretaría. Igualmente, se corrió el traslado de ley. 19. Pues bien, realizadas las anteriores precisiones relacionadas con la procedencia, oportunidad y trámite del recurso de súplica, en seguida se entra al estudio de fondo sobre lo planteado allí. El problema jurídico 20.

En el presente caso, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala consiste en establecer si las razones expuestas en el auto de 28 de agosto de 2019, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación contra el auto de 11 de febrero de 2016 proferido por el A quo, encuentran sustento en la documental allegada al expediente. 21.

En el expediente que se examina, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió el auto de 12 de junio de 2015 y declaró inadmisible la demanda de la referencia al encontrar las siguientes falencias: 21.1. Carencia de poder y falta de indicación del medio de control a través del cual se pretende acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 21.2.

No se identificaron los actos administrativos de carácter particular y concreto acusados, ni se allegó copia con la respectiva constancia de notificación o ejecución, en atención con numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. Además, no se indicaron las normas violadas ni se explicó el concepto de su violación. 21.3. No se acreditó el cumplimiento del trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo establecido en el art. 161 de la Ley 1437 de 2011. 21.4.

Finalmente, no se allegó copia de la demanda y de sus anexos como mensaje de datos para la notificación a las partes y al Ministerio Público, según las previsiones del numeral 5º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. 22. Por su parte, el demandante, en atención al requerimiento que le hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, aportó los documentos que, en detalle, se relacionaron y se describieron en el numeral 5 de esta providencia, así: 22.1.

Escrito con el cual se dijo que se subsanaba lo relacionado con el requisito de procedibilidad, pretensiones y medidas cautelares; además mensaje de datos. Igualmente, en cuanto a la pretensión de nulidad dijo el actor que eran múltiples resoluciones que le negaron el derecho pretendido. Al final, el mencionado documento, lo firma el actor y es coadyuvado por Iván Arturo Rubio Velandia. 22.2.

Se allegó el derecho de petición dirigido a la presidencia de COLPENSIONES, para la reversión de pago indebido realizado por MARIELA DEL PILAR GIRALDO RIVERA; y derecho de petición cuyo contenido se transcribió renglones arriba (numeral 5 de esta providencia). 22.3. Aportó el actor fotocopia simple de la sentencia que en segunda instancia profirió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 2013, por medio de la cual se revocó el numeral 5º de la sentencia de 4 de abril del mismo año dictada por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y se absolvió a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de intereses moratorios, según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se confirma en lo demás. 22.4.

Copia de la demanda[25] en CD como mensaje de datos. 22.5. Memorial dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuya referencia se menciona “NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 2014- 01890. Asunto: Solicitud de expedición de Certificación con destino a COLPENSIONES.” El mencionado escrito se transcribió en el numeral 5 de esta providencia. 22.6.

Oficio BZ2015-11714273-3302739 de COLPENSIONES fechado en Manizales el 3 de diciembre de 2015[26] y dirigido al señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila, a través del cual se respondió el derecho de petición relacionado con la devolución del pago correspondiente al cálculo actuarial que fue cancelado por inducción a error, y revisión de expediente pensional para reconocimiento de pensión de vejez. 23.

El A quo profirió el auto de fecha 11 de febrero de 2016 y rechazó la demanda, al establecer que el actor no allegó (i) poder, (ii) demanda, (iii) no señaló el medio de control ni allegó copia del traslado para las partes y el Ministerio Público, y (iv) no se allegó constancia sobre el trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad. 24.

El actor, sin acreditar la condición de abogado, apeló el auto de fecha 11 de febrero de 2016, mediante el cual se rechazó la demanda. Lo argumentado en su escrito, se transcribió en el numeral 7 de esta providencia. 25. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó, en la providencia suplicada, esto es, el auto de 28 de agosto de 2019, que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de febrero de 2016, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, es inadmisible, y para ello consideró lo que en el numeral 10 de esta providencia se transcribió, es decir, que el actor no cumple el requisito de capacidad o postulación, ya que no acreditó la condición o calidad de abogado. 26.

Contra la decisión adoptada en el auto de 28 de agosto de 2019, el actor interpuso el recurso de reposición, el cual se ordenó tramitar como recurso de súplica. 27. Pues bien, la Sala ha revisado cada uno de los documentos que conforman el expediente y con ello se establece que la razón por la cual se inadmitió el recurso de apelación contra el auto del a quo, se fundamentó en la falta del poder que el actor debió otorgar a un profesional del derecho para que éste lo representara y adelantara el proceso, toda vez que, al tratarse el asunto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de abogado a quien se le confiere poder para adelantar el proceso, en los términos del capítulo IV del Código General del Proceso, aplicable conforme a la remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Además, se debe tener en cuenta lo que dispone el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en lo que tiene que ver con la capacidad, representación y derecho de postulación: “Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplan funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados…” 28.

En el presente caso, se observa que el actor alude a la figura de la coadyuvancia, que se encuentra regulada en el Código General del Proceso, en el artículo 71, que dice: “Artículo 71.- Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.

La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada ésta”. 29. En este orden de ideas, se observa que el demandante acudió a la figura de la coadyuvancia, la cual, en este caso, no es de recibo por cuanto no ocurre el supuesto fáctico indicado en la norma. Esta figura, no se puede confundir con la contemplada en el artículo 73 del Código General del Proceso, esto es, que las personas que hayan de comparecer al proceso deben hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Y el asunto de marras no encuadra dentro de la excepción contemplada en la norma mencionada. En consecuencia, al no haber acudido al proceso el señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila a través de abogado legalmente constituido, la providencia suplicada se debe confirmar. 30. Por otra parte, se observa que en la primera instancia aparece el doctor César Palomino Cortés firmando el auto de fecha 11 de febrero de 2016, por medio del cual se rechazó la demanda, quien en la actualidad se desempeña como Consejero de Estado, por lo que se encuentra impedido para suscribir la decisión que aquí se adopta.

Por tanto, se aceptará el impedimento y en tal virtud será reemplazado por el doctor William Hernández Gómez, integrante de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR el impedimento del doctor César Palomino Cortés, conforme se dijo en la parte motiva, quien será reemplazado para la presente decisión por el doctor William Hernández Gómez.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de 28 de agosto de 2019, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 11 de febrero de 2016 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se rechazó la demanda presentada, en nombre propio, por el señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por la secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al Despacho de origen y déjense las constancias de rigor. Aprobado en la sesión de la fecha Cópiese, notifíquese y cúmplase Los consejeros, Firmado electrónica Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] El proceso ingresó al Despacho el 28 de febrero de 2020 (folio 450) [2] Folio 1 y siguientes [3] Folio 93 [4] Folio 95 [5] Folio 99 [6] Folio 209 [7] Folio 211 a 214 [8] Folio 215 a 219 [9] Folio 220 a 230 [10] Folio 231 [11] Folio 232 [12] Folio 233 [13] Folio 236 [14] Folio 238 [15] Folio 298 [16] Folio 302 a 304 [17] “Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño […]”. [18] Corte Constitucional sentencia T – 020, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [19] López Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento Civil Parte General Tomo I Dupré Editores, 9ª ed., 2005.

P. 743. 20. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, auto de 22 de abril de 2013, expediente 25001-23-42-000-2015-01583- 01 (46035). C.P. Hernán Andrade Rincón. 21 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, auto de 24 de octubre de 2018, expediente 254001-23- 42-000-2015-01553-01 (1630-2016). 22 “Artículo 325.

Examen preliminar. […] Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados […]”. [20] Folio 380 a 385 [21] Folio 388 [22] Folios 380 a 385 [23] Folio 231 [24] Folio 233