MESADA CATORCE – Requisitos para su reconocimiento / MESADA CATORCE – Vigencia / RECONOCIMIENTO DE LA MESADA CATORCE – Improcedencia por devengarse más de tres (3) SMLMV Las personas a quienes se les cause la pensión a partir del 25 de julio de 2005 (fecha en la cual empezó a regir el Acto legislativo 1 de ese mismo año), no tendrían derecho al reconocimiento de la mesada catorce (14) por expresa prohibición constitucional; a menos que (i) adquirieran el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 y (ii) su mesada fuese igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el sub lite se observa que al accionante le fue reconocida pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, que establece, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres).
Así las cosas, se evidencia que el actor para el 28 de diciembre de 2003, día en que cumplió 55 años de edad, tenía más de 20 años de servicios, de los cuales más de 10 habían sido para la Procuraduría General de la Nación, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por lo que aquella es la fecha en que alcanzó el estatus pensional en virtud de la norma con la que le fue concedida su pensión de jubilación, esto es, el Decreto 546 de 1971; en esa medida, advierte la Sala que, tal como lo determinó el a quo, el actor no está sujeto a la condición de que su pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para poder recibir catorce mesadas al año fijada en el Acto legislativo 1 de 2005.
De igual modo, carece de asidero fáctico y jurídico lo aducido por la entidad accionada, puesto que el reajuste pensional ordenado a favor del actor en un fallo de tutela se contrajo a la aplicación del Decreto 546 de 1971 en cuanto a su liquidación, mas no al reconocimiento de la mesada catorce, por lo que el accionante con posterioridad al acto administrativo por el cual se dio cumplimiento a la orden judicial, reclamó en sede administrativa el pago de dicha prerrogativa y, en tal sentido, no es dable afirmar, como lo hace Colpensiones, que se desconoce dicha providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 INCISO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 50 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la demandada, no se impondrá condena en costas.
NOTA DE RELATORÍA: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 1908-14. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00023-01(0230-14) Actor: JOSÉ ORLANDO ALZATE SALAZAR Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Boyacá (sala de decisión 4), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 3 a 10). El señor José Orlando Alzate Salazar, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 43855 de 10 de febrero y VPB 22077 de 17 de mayo, ambas de 2016, con las que Colpensiones negó al actor el reconocimiento de la mesada catorce (14). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada pagar la mesada 14 «[…] a que tiene derecho desde la fecha en que se reconoció su derecho pensional (19 de junio de 2014), y hasta la fecha en que ocurra el reconocimiento y pago efectivo»; indexar las sumas adeudadas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; por último, se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el actor que nació el 28 de diciembre de 1948 y laboró por más de 37 años para la Procuraduría General de la Nación y la Rama Judicial, por lo que el desaparecido Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de jubilación, mediante Resolución 21249 de 22 de junio de 2011; y, una vez acreditó el retiro definitivo del servicio, Colpensiones, por medio de Resolución GNR 213935 de 12 de junio de 2014, incluyó en nómina la prestación a partir de julio de la misma anualidad.
Asegura que adquirió el estatus pensional el 28 de diciembre de 2003, cuando cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el Decreto 546 de 1971, esto es, «[…] antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005, que limitaba y suprimía hacia el futuro el reconocimiento de la mesada adicional (mesada 14) razón por la cual su derecho pensional debió ser reconocido con un pago de catorce mesadas al año, sin importar la cuantían de la misma» (sic).
Dice que el 15 de octubre de 2015 reclamó de la demandada el reconocimiento y pago de la mesada adicional, negada con Resolución GNR 43855 de 10 de febrero de 2016, confirmada a través de Resolución VPB 22077 de 17 de mayo siguiente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4, 13 y 48 de la Constitución Política; y 142 de la Ley 100 de 1993 y el Acto legislativo 1 de 2005.
Asevera que Colpensiones pretende «[…] escamotear el derecho pensional […] al no reconocer íntegramente su pensión […], omitiendo que estamos en presencia de un derecho adquirido, causado con anterioridad de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005, razón por la cual, la Administradora, no puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, y que le da derecho […] a que sea reconocido en su integridad su derecho pensional conforme a las normas vigentes para el momento en que se causó […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 45 a 57).
La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás «no se relacionan en la demanda». Aduce que la pensión del actor se liquidó en cumplimiento de una orden de tutela, conforme a lo estipulado en el Decreto 546 de 1971, pero que el fallo judicial no decidió nada respecto de la mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la entidad no puede desconocer una orden judicial. 1.6 La providencia apelada (ff. 70 a 77).
El Tribunal Administrativo del Boyacá (sala de decisión 4), mediante sentencia de 10 de octubre de 2017, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas). En lo referente al reconocimiento de la mesada catorce, sostiene que Colpensiones «[…] confunde los conceptos de causación del derecho y la efectivad del mismo. El primero, conforme al mismo Acto Legislativo No. 01 de 2005 lo expone se produce cuando se reúnen los requisitos para acceder a la pensión, en este caso edad y tiempo de servicios, de forma que al conjugarse estos elementos se adquiere el estatus pensional y el derecho entra al patrimonio del ciudadano, convirtiéndose en un derecho adquirido.
De ahí que el régimen aplicable sea el vigente para ese instante y que los cambios normativos posteriores no puedan afectar negativamente el mencionado derecho subjetivo. […] En cambio, la efectividad o el disfrute de la pensión hace referencia al momento en que los derechos económicos del derecho pensional comienzan a surtirse, lo que ordinariamente ocurre cuando la persona se retira del servicio […]» (sic).
Conforme a lo anterior, ordenó a la demandada «[…] efectuar el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio (mesada catorce) […] en los términos indicados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y con los ajustes de ley. Con efectividad a partir del 19 de junio de 2014 por no haberse configurado el fenómeno prescriptivo. De las sumas que se adeuden deberán efectuarse los descuentos con destino a salud en el porcentaje legal» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 78 a 80).
Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que el Tribunal «[…] no puede desconocer el fallo judicial del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE TUNJA, en el cual se reliquidó la pensión de vejez otorgada [al demandante …] conforme a lo estipulado en el Decreto 546 de 1971 […] [y] no decidió nada respecto al otorgamiento de la mesada 14 […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 27 de noviembre de 2017 (ff. 85 y 86) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 95), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 10 de julio de 2020 (f. 101), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras[1]. 2.1.1 Entidad demandada.
La accionada, por intermedio de apoderado, expresa que en el «[…] caso del demandante, se establece que si bien adquirió su derecho a la pensión de vejez el 28 de diciembre de 2008, la mesada pensional superaría los 3 salarios mínimos legales mensuales de que trata el Acto Legislativo en cita, si se tiene en cuenta que mediante Resolución GNR 37533 del 15 de Marzo de 2013, Colpensiones, reconoció pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, en aplicación al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta 808 semanas y un IBL de $13.140.786 aplicando una tasa de reemplazo del 63% quedando una cuantía inicial de $8.278.695, efectiva a partir del 1 de Abril de 2013 y posteriormente mediante Resolución GNR 213935 del 12 de Junio de 2014, Colpensiones, en cumplimiento a fallo judicial del 31 de Octubre de 2012 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión de Tunja, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez en los términos del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta 1.921 semanas y un IBL de $20.547.699 aplicando una tasa de reemplazo del 75% quedando una cuantía inicial de $15.410.774. […] La anterior situación hace improcedente reconocer la mesada 14 al actor, considerando que de efectuar dicho reconocimiento y pago, se estaría actuando dentro del marco de la ilegalidad al contrariar una norma que es clara en su contenido y que tiene rango constitucional» (sic). 2.1.2 Parte accionante.
El actor, a través de su apoderado, insiste en que el derecho a que se le reconozca y pague la mesada 14 se causó el 28 de diciembre de 2003, esto es, con antelación a la entrada en vigor del Acto legislativo 1 de 2005, por lo que Colpensiones no puede desconocer su derecho adquirido y, por ende, se debe confirmar de manera íntegra la sentencia de primera instancia. III.
CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la mesada catorce (14), por cuanto adquirió el estatus pensional (28 de diciembre de 2003) con anterioridad a la entrada en vigor del Acto legislativo 1 de 2005; o por el contrario, carece de razón, pues el derecho a la pensión se causó posteriormente y su cuantía es superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), como lo aduce la accionada. 3.3 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, el actor nació el 28 de diciembre de 1948 (f. 26). b) Mediante Resolución 21249 de 22 de junio de 2011, el desparecido Instituto de Seguros Sociales (ISS) concedió al accionante pensión de jubilación conforme a lo previsto en el Decreto 546 de 1971, «[…] equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en actividad […]» (CD en f. 1).
En la parte motiva del acto se menciona que el actor cumplió los 20 años de servicio en el sector público así: […] |ENTIDAD |PERIODO |T.DÍAS | |PROCURADURÍA GENERAL|09/10/1972 A 16/03/1977 |1.598 | |DE LA NACIÓN |18/05/1977 A 30/06/1978 |403 | | |30/08/1978 A 05/05/1982 |1.326 | | |MENOS 120 DÍAS DE INTERRUPCIÓN | | |PROCURADURÍA GENERAL|16/04/1983 A 14/10/1994 |4.139 | |DE LA NACIÓN | | | |TOTAL DÍAS EN EL SECTOR PÚBLICO |7.466 | […] c) A través de Resolución GNR 213935 de 12 de junio de 2014, Colpensiones reajustó la pensión de jubilación del actor, efectiva a partir del 19 de los mismos mes y año, en cumplimiento de un fallo de tutela del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja de 17 de abril de 2012, que ordenó aplicar «[…] íntegramente el régimen especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971 […] hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa resuelva, de manera definitiva acerca de la legalidad de las resoluciones 021249 de fecha 22 de junio de 2011 y 06269 de fecha 16 de diciembre de 2011 […]» De la parte considerativa de la Resolución de reajuste pensional se desprende que el actor laboró desde el 25 de enero de 1971 hasta el 31 de mayo de 2014, cotizó 1921 semanas para pensión (más de 36 años) en los sectores público y privado y prestó servicios a la Procuraduría General de la Nación, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por más de 20 años (ff. 11 a 13). d) Por medio de escrito de 15 de octubre de 2015 (f. 15), el demandante reclamó de Colpensiones el pago de la mesada 14, para lo cual adujo que el estatus pensional lo alcanzó el 28 de diciembre de 2003, esto es, cuando aún se «[…] desempeñaba como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mucho antes de la expedición del acto legislativo 01 de 2005» (sic). e) Con Resolución GNR 43855 de 10 de febrero de 2016 (ff.17 y 18 vuelto), Colpensiones resolvió la solicitud descrita en la letra anterior, en el sentido de negar el reconocimiento de la mesada 14, puesto que esta no fue incluida en la orden de tutela que dio lugar al reajuste pensional realizado en la Resolución GNR 213935 de 12 de junio de 2014. f) La decisión anterior fue objeto de alzada (ff. 19 y 20) y confirmada por conducto de la Resolución VPB 22077 de 17 de mayo de 2016 (ff 22 a 25), en la que se afirma que «[…] reliquidar la prestación incluyendo elementos que no fueron cubiertos por el fallo proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE TUNJA, implicaría una transgresión a la ley que generaría un desconocimiento total de las decisiones judiciales».
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el actor nació el 28 de diciembre de 1948; (ii) trabajó desde el 25 de enero de 1970 hasta el 31 de mayo de 2014, cotizó 1921 semanas para pensión (más de 36 años) en los sectores público y privado y prestó servicios a la Procuraduría General de la Nación, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por más de 20 años;
(iii) el entonces ISS le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución 21249 de 22 de junio de 2011, conforme a lo previsto en el Decreto 546 de 1971, «[…] equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en actividad […]», condicionada al retiro del servicio; (iv) la cual fue reajustada por Colpensiones, a través de Resolución GNR 213935 de 12 de junio de 2014, en cumplimiento de un fallo de tutela del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja de 17 de abril de 2012, con aplicación íntegra del «[…] régimen especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971 […] hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa resuelva, de manera definitiva acerca de la legalidad de las resoluciones 021249 de fecha 22 de junio de 2011 y 06269 de fecha 16 de diciembre de 2011 […]», efectiva a partir del 19 de junio de 2014; y (v) el demandante reclamó de la accionada el pago de la mesada 14, negado por medio de Resoluciones GNR 43855 de 10 de febrero y VPB 22077 de 17 de mayo, ambas de 2016.
Ahora bien, en lo referente al reconocimiento de la mesada 14, cabe precisar que el Acto legislativo 1 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y eliminó del ordenamiento jurídico su pago, así: […] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. […] Parágrafo transitorio 6°.
Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año […] (se destaca). La precitada norma alude al momento en que se cause la pensión, es decir, únicamente se refiere a quienes han colmado los requisitos de tiempo de servicio (o número de semanas cotizadas) y edad, exigidos por la ley para acceder a una pensión de jubilación o vejez.
Asimismo, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto de 22 de noviembre de 2007, consejero ponente Enrique José Arboleda Perdomo, en relación con el pago de la mesada adicional del mes de junio, antes y después de la vigencia del Acto legislativo 1 de 2005, sostuvo[2]: 2.2. La supresión de la mesada adicional del mes de junio: Con la finalidad de introducir como principio constitucional la indispensable sostenibilidad del sistema de seguridad social y limitar la posibilidad de que por ley o negociación colectiva continuara la multiplicidad de regímenes pensionales y su impacto en las finanzas públicas, el gobierno nacional presentó dos proyectos de acto legislativo el 20 de julio y el 19 de agosto del 2004[3], los cuales fueron acumulados para su estudio y trámite.
Ambos proyectos contenían la siguiente propuesta de norma constitucional: ‘Las personas a las que se les reconozca pensión a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.’ Esta propuesta no encontró reparos en el Congreso y desde el inicio de los debates fue modificada para que la prohibición no quedara referida al reconocimiento de la pensión sino a su causación; así, la norma aprobada como inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005, ordena: ‘Artículo 1º… ‘Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento.’ En los debates, la propuesta fue aceptada en razón del impacto económico de esa mesada adicional; pero también se dio el acuerdo de introducir una excepción para los pensionados que reciban mesadas no superiores a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre que reúnan los requisitos para pensionarse antes del 31 de julio del 2011; este acuerdo se recogió en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 del 2005: ‘Parágrafo transitorio 6o.
Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año’. De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 2005[4], las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios [negrilla de la Sala] De lo anterior se infiere que las personas a quienes se les cause la pensión a partir del 25 de julio de 2005 (fecha en la cual empezó a regir el Acto legislativo 1 de ese mismo año), no tendrían derecho al reconocimiento de la mesada catorce (14) por expresa prohibición constitucional; a menos que (i) adquirieran el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 y (ii) su mesada fuese igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el sub lite se observa que al accionante le fue reconocida pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, que establece, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres).
Así las cosas, se evidencia que el actor para el 28 de diciembre de 2003, día en que cumplió 55 años de edad, tenía más de 20 años de servicios, de los cuales más de 10 habían sido para la Procuraduría General de la Nación, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por lo que aquella es la fecha en que alcanzó el estatus pensional en virtud de la norma con la que le fue concedida su pensión de jubilación, esto es, el Decreto 546 de 1971; en esa medida, advierte la Sala que, tal como lo determinó el a quo, el actor no está sujeto a la condición de que su pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para poder recibir catorce mesadas al año fijada en el Acto legislativo 1 de 2005.
De igual modo, carece de asidero fáctico y jurídico lo aducido por la entidad accionada, puesto que el reajuste pensional ordenado a favor del actor en un fallo de tutela se contrajo a la aplicación del Decreto 546 de 1971 en cuanto a su liquidación, mas no al reconocimiento de la mesada catorce, por lo que el accionante con posterioridad al acto administrativo por el cual se dio cumplimiento a la orden judicial, reclamó en sede administrativa el pago de dicha prerrogativa y, en tal sentido, no es dable afirmar, como lo hace Colpensiones, que se desconoce dicha providencia. Por otra parte, resulta oportuno precisar que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado.
Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[5].
En consecuencia, comoquiera que la obligación se hizo exigible el 19 de junio de 2014[6], el accionante presentó petición el 15 de octubre de 2015 y la demanda fue incoada el 25 de noviembre de 2016[7], no trascurrieron más de tres años entre dichas fechas y, por ende, tampoco hay lugar a declarar la prescripción de mesadas. Por otro lado, se tiene que en el escrito de apelación la accionada solicita la revocación integral del fallo impugnado, que incluye la condena en costas impuesta y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso; al respecto la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365[8] del CGP, por remisión expresa del artículo 188[9] del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[10], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la demandada, no se impondrá condena en costas.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas impuesta a Colpensiones.
Por último, comoquiera que el apoderado especial de Colpensiones reasumió el poder a él conferido, se le reconocerá personería en los términos de este[11]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.
Confírmase parcialmente la sentencia de 10 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Boyacá (sala de decisión 4), que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor José Orlando Alzate Salazar contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a la parte motiva. 2°.
Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandante, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo. 3°. Reconócese personería al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, con cédula de ciudadanía 79.266.852 y tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a Colpensiones, en los términos del poder conferido. 4°.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Obrantes en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, consejero ponente: Enrique José Arboleda Perdomo, Bogotá, D.C., providencia de 22 de noviembre de 2007, radicación 1.857. 11001-03-06-000-2007-00084-00. [3] Proyecto de Acto Legislativo No. 34 de 2004 Cámara.
Presentado por los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social; y texto presentado por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, número 127 de 2004 Cámara, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. [4] Diario Oficial No. 45.980 [5] «Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». [6] Fecha a partir de la cual se ordenó el pago de la pensión de jubilación concedida en cumplimiento de la referida orden de tutela. [7] F. 27. [8] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.[…]». [9] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [10] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). [11] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.