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11001-03-25-000-2020-00982-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A2021-06-24

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Orlando Cubillos Velásquez·Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fonpremag), Departamento De Cundinamarca – Secretaría De Educación)

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Falta de identidad fáctica y jurídica con la sentencia cuya extensión se invoca / EXTENSIÓN DE SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Improcedencia El solicitante pidió que, como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, «(…) se ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación de las Cesantías Definitivas, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos por el docente en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio (se resalta)».

Sin embargo, dicha petición no está relacionada con las reglas jurisprudenciales que se fijaron a través de la sentencia invocada, puesto que solo se unificó lo relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales, teniendo en cuenta la Ley 244 de 1995; así como la manera en la que se debe contabilizar dicha tardanza.

(…). Por consiguiente, no se unificó lo referente a la forma en la que se deben reliquidar las cesantías definitivas ni sobre los factores salariales que componen el ingreso base para su liquidación. En segundo lugar, si bien es cierto que el solicitante además, busca el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, «esto es un día de salario (…) desde el 20 de septiembre de 2016, fecha en la cual debía reconocerse y pagarse las cesantías definitivas hasta la fecha en la que se realice el pago total y efectivo de la prestación social (se resalta)», también lo es que dicha pretensión está supeditada a la reliquidación de sus cesantías definitivas, es decir, se trata de un elemento accesorio a la verdadera finalidad del mecanismo de la referencia. En tercer lugar, y con relación a las pretensiones quinta y sexta, encaminadas a que se unifique la jurisprudencia en cuanto a «a la forma de liquidar la sanción moratoria, cuando existe derecho y/o [a]cto administrativo que ordena la reliquidación de las cesantías definitivas» y a que «se varíé (sic) la posición jurisprudencial sentada en la sentencia de unificación citada y en otras más, en lo que concierne al término de prescripción de la sanción moratoria.

Y, en consecuencia, se dicte la regla jurisprudencial correspondiente», el despacho las estima completamente incongruentes e improcedentes con la naturaleza que le asiste al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, en tanto que este no corresponde a un medio según el cual se permita la unificación jurisprudencial, sino la aplicación estricta de una sentencia de unificación que ya fue proferida por el Consejo de Estado a un caso que presente identidad fáctica y jurídica con el allí resuelto.

A su turno, conviene precisar que, con respecto al tema de la prescripción de la sanción moratoria en las cesantías definitivas, esta Corporación avocó conocimiento para su unificación a través de auto del 7 de febrero de 2019, dentro del proceso 08001-23-33-000-2012-00200-02 (2459- 2014). En cuarto y último lugar, si bien el solicitante pidió la extensión de la Sentencia SU 332 de 2019, emitida por la Corte Constitucional, lo cierto es que esta, por regla general, no es objeto de extensión en el presente mecanismo, ya que los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son diáfanos en señalar que solo procede con relación a las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado en las que se haya reconocido un derecho.

(…). De acuerdo con los argumentos que anteceden, y de conformidad con lo establecido en la causal 6.ª del articulo 269 ibidem, se rechazará de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia incoada, comoquiera que no existe identidad fáctica y jurídica entre su situación particular y la resuelta en la sentencia de unificación cuya aplicación depreca.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00982-00(2986-20) Actor: ORLANDO CUBILLOS VELÁSQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG), DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN) AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de la referencia. 1.

Antecedentes A través de mensaje de datos, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, estipulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente el señor Orlando Cubillos Velásquez, por conducto de apoderado judicial, formuló solicitud en orden a que se acceda a las siguientes pretensiones, las cuales se transcribirán en su totalidad, con el fin de no tergiversar su contenido: PRIMERA: Solicito que, para el presente caso, se declare la extensión y aplicación de los efectos de la jurisprudencia, de la Sentencia de Unificación No. 00580 de 2018, del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, (sic) Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 73001-23-33-000- 2014- 00580-01(4961-15). Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. SEGUNDA: Solicito que, para el presente caso, se extiendan y se apliquen los efectos de la jurisprudencia, conforme a las Sentencias de Unificación de la Corte Constitucional SU – 098 Del 2018 del 17 de octubre de 2018 y la SU-332 de 2019, Magistrada Ponente, Gloria Stella Ortiz Delgado, expedidas en Bogotá́ D. C. TERCERA: En consecuencia, Solicito que se ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación de las Cesantías Definitivas, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos por el docente en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio.

CUARTA: Solicito se ordene que, se reconozca, liquide y ordene el pago de la sanción moratoria que decreta la ley 244 de 1995, la cual fue modificada por la ley 1071 de 2006, por el no cumplimiento del pago oportuno de las cesantías definitivas; esto es un día de salario al poderdante desde el 20 de septiembre de 2016, fecha en la cual debía reconocerse y pagarse las cesantías definitivas hasta la fecha en la que se realice el pago total y efectivo de la prestación social.

QUINTA: Solicito que, se unifique y se dicte la respectiva regla jurisprudencial, con respecto a la forma de liquidar la sanción moratoria, cuando existe derecho y/o Acto administrativo que ordena la reliquidación de las cesantías definitivas. SEXTA: Solicito que, se varié (sic) la posición jurisprudencial sentada en la sentencia de unificación citada y en otras más, en lo que concierne al término de prescripción de la sanción moratoria.

Y, en consecuencia, se dicte la regla jurisprudencial correspondiente. (Se resalta) 2. Consideraciones 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite según el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, así: Artículo 102.

Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 17. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:   1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.   2.

Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.    3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:    1. Exponiendo las razones por las cuales considera que · la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.    2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. (Negritas fuera del texto) Ahora bien, el artículo 269 del cpaca, modificado por el artículo 77 de la precitada Ley 2080 de 2021, contempla el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, en los siguientes términos: Artículo 269.

Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 77. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:    1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.    2.

Se haya presentado extemporáneamente.    3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.    4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho:    5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.    6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.    […] (Se resalta) De acuerdo con los apartes normativos que anteceden, se concluye que hay lugar a rechazar de plano las solicitudes de extensión de la jurisprudencia, entre otras, cuando no se acredite o no exista similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. 2.2.

Transición normativa de la Ley 2080 de 2021, modificatoria de los artículos 102 y 269 del cpaca, aplicable al caso concreto Si bien la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia se interpuso ante el Consejo de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021),[1] que modificó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine, tal como se pasa a explicar: i) El artículo 86 de la citada ley prevé lo siguiente: Régimen de vigencia y transición normativa.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.  […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

(Negritas fuera del texto) ii) En virtud de lo anterior, la nueva reforma, al ser de carácter procesal, rige a partir de su publicación y cobija a todas las actuaciones y procesos que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el precitado artículo. iii) Por consiguiente, y en atención a que el presente asunto se inició en vigencia de la precitada ley y no corresponde a un recurso, ni hay términos procesales corriendo, ni notificaciones pendientes, ni se ha convocado a audiencia, les son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en la Ley 2080 de 2021. 2.3.

Análisis del despacho. Caso concreto Luego de revisar la solicitud de la referencia, se advierte que debe rechazarse de plano porque no existe similitud entre la situación particular del demandante y la sentencia de unificación cuyos efectos se pretenden extender, tal como se pasa a explicar: En primer lugar, el señor Orlando Cubillos Velásquez pidió que, como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, «(…) se ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación de las Cesantías Definitivas, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos por el docente en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio (se resalta)».

Sin embargo, dicha petición no está relacionada con las reglas jurisprudenciales que se fijaron a través de la sentencia invocada, puesto que solo se unificó lo relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales, teniendo en cuenta la Ley 244 de 1995; así como la manera en la que se debe contabilizar dicha tardanza.

Para mayor precisión, los criterios unificados fueron los siguientes:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley[2] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.

Por consiguiente, no se unificó lo referente a la forma en la que se deben reliquidar las cesantías definitivas ni sobre los factores salariales que componen el ingreso base para su liquidación. En segundo lugar, si bien es cierto que el señor Cubillos Velásquez, además, busca el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, «esto es un día de salario (…) desde el 20 de septiembre de 2016, fecha en la cual debía reconocerse y pagarse las cesantías definitivas hasta la fecha en la que se realice el pago total y efectivo de la prestación social (se resalta)», también lo es que dicha pretensión está supeditada a la reliquidación de sus cesantías definitivas, es decir, se trata de un elemento accesorio a la verdadera finalidad del mecanismo de la referencia. En tercer lugar, y con relación a las pretensiones quinta y sexta, encaminadas a que se unifique la jurisprudencia en cuanto a «a la forma de liquidar la sanción moratoria, cuando existe derecho y/o [a]cto administrativo que ordena la reliquidación de las cesantías definitivas» y a que «se varié (sic) la posición jurisprudencial sentada en la sentencia de unificación citada y en otras más, en lo que concierne al término de prescripción de la sanción moratoria.

Y, en consecuencia, se dicte la regla jurisprudencial correspondiente», el despacho las estima completamente incongruentes e improcedentes con la naturaleza que le asiste al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, en tanto que este no corresponde a un medio según el cual se permita la unificación jurisprudencial, sino la aplicación estricta de una sentencia de unificación que ya fue proferida por el Consejo de Estado a un caso que presente identidad fáctica y jurídica con el allí resuelto.

A su turno, conviene precisar que, con respecto al tema de la prescripción de la sanción moratoria en las cesantías definitivas, esta Corporación avocó conocimiento para su unificación a través de auto del 7 de febrero de 2019, dentro del proceso 08001-23-33-000-2012-00200-02 (2459-2014). En cuarto y último lugar, si bien el solicitante pidió la extensión de la Sentencia SU 332 de 2019, emitida por la Corte Constitucional, lo cierto es que esta, por regla general, no es objeto de extensión en el presente mecanismo, ya que los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son diáfanos en señalar que solo procede con relación a las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado en las que se haya reconocido un derecho. 3.

Conclusión De acuerdo con los argumentos que anteceden, y de conformidad con lo establecido en la causal 6.ª del articulo 269 ibidem, se rechazará de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia incoada por el señor Orlando Cubillos Velásquez, comoquiera que no existe identidad fáctica y jurídica entre su situación particular y la resuelta en la sentencia de unificación cuya aplicación depreca.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por el señor Orlando Cubillos Velásquez. Segundo. Reconocer personería jurídica al abogado Juan Manuel Romero Vergara, como apoderado del convocante, de conformidad y para los efectos del poder que obra en el índice 5 de la plataforma samai del Consejo de Estado.

Tercero. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2018. [2] Artículo 69 CPACA.