INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por omitirse requisitos formales de la demanda de consagración legal / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Improcedencia La ineptitud de la demanda no se configura por la omisión de exponer argumentos que se traduzcan en el éxito del litigio, sino en el incumplimiento de aspectos formales sobre la exposición de los hechos y el concepto de violación, por lo que no se debe confundir la precariedad de las razones con su ineptitud.
Con base en las consideraciones expuestas, el despacho estima que en sub examine no se configura la ineptitud de la demanda por falta de requisitos debido a que el requisito que la UAESP pretende le sea exigido a la organización sindical demandante, consistente en identificar las causales de nulidad en los términos del artículo 137 del CPACA, carece de consagración legal.
Así, la excepción propuesta se fundamenta en rigorismos y formalidades que, de admitirse por este despacho, pondrían en riesgo el derecho a la tutela judicial efectiva de que es titular la parte demandante. En todo caso, si en gracia de discusión resultare procedente constatar la omisión que alega la entidad demandada, habría que concluir que no se produjo pues lo cierto es que en la demanda se sostiene respecto de los actos administrativos enjuiciados que incurrieron en falsa motivación, infracción de normas y expedición irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00347-00(2234-19) Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS (SEUAESP) Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS (UAESP) Y OTRO Auto Interlocutorio O-023-2021 1. ASUNTO Encontrándose el proceso a despacho para decidir sobre la convocatoria a audiencia inicial o para emitir sentencia anticipada, se procede a resolver la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UAESP. 2.
ANTECEDENTES La demanda en el presente medio de control de nulidad simple fue admitida mediante auto del 16 de septiembre de 2019[1], en el que, además, se ordenó la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil en calidad de demandada. Una vez se notificó la providencia, esta fue objeto de recurso de reposición[2] por parte de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, impugnación que se resolvió en forma desfavorable a través de auto del 29 de enero 2020[3].
Con ocasión del mencionado recurso y de la suspensión de términos judiciales acaecida entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, el traslado de la demanda para efectos de su contestación corrió hasta el 25 de agosto de dicha anualidad[4]. Las entidades demandadas contestaron oportunamente la demanda. La Comisión Nacional del Servicio Civil formuló excepciones de fondo[5], mientras que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, además de proponer algunos medios de defensa de esa naturaleza, presentó la excepción previa que denominó «inepta demanda – no se determina en la demanda la causal de nulidad de los actos administrativos demandados»[6].
El 27 de enero de 2021, la Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado de las excepciones por el término de 3 días al sindicato demandante, quien guardó silencio al respecto[7].
3. EXCEPCIÓN PREVIA Para sustentar la ineptitud de la demanda que propuso la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos como excepción previa, la entidad señaló que aquel acto procesal se limitó a enunciar los actos administrativos demandados y las normas que se estiman violadas, sin que en su argumentación hubiese indicado con claridad y precisión las causales genéricas de nulidad en las que, en los términos del artículo 137 del CPACA, habrían incurrido dichos actos.
Sobre el particular, agregó que, debido a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo imparte justicia rogada, el demandante tiene la carga procesal de sustentar y formular con claridad sus peticiones, pues ello limita la competencia del juez para fallar. En ese sentido, sostuvo que este medio de defensa encaja dentro de lo señalado en el numeral 5.° del artículo 100 del Código General del Proceso, CGP, que establece como excepción previa la «[…] ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales […]». 4.
CONSIDERACIONES 1. Acerca del trámite para resolver las excepciones previas Tal como afirma la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, la excepción formulada es una de aquellas establecidas como genuinamente previa en el artículo 100 del CGP, en la medida en que los argumentos que la sostienen se refieren a uno de los requisitos de forma de la demanda de nulidad de actos administrativos, que tiene que ver con la determinación, en el concepto de violación, de las causales de nulidad en las que habrían incurrido los actos acusados (CPACA, art. 162, n.° 4 en armonía con el art. 137).
En tales condiciones, puesto que el traslado de las excepciones se realizó de conformidad con las reglas previstas en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, en vigencia de la modificación que introdujo el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021[8], la excepción previa propuesta se resolverá de acuerdo con dicha norma, que en lo pertinente señala: […]
ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. […]
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión […] (Negrita fuera de texto original) Visto lo anterior, conviene señalar que, según el artículo 102 numeral 2 del CGP, en los casos en que no se precise la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez las decidirá antes de la audiencia inicial.
De prosperar alguna que impida continuar con el curso del proceso y que no pueda subsanarse o no lo haya sido en forma oportuna, se declarará la terminación de la actuación y se ordenará la devolución de la demanda al demandante. En ese orden de ideas, como en el presente asunto no es necesario practicar pruebas para resolver la excepción propuesta y se trata de una decisión que de acuerdo con el artículo 125 numeral 3 del CPACA corresponde adoptar al ponente[9], esta se resolverá mediante auto susceptible del recurso de súplica antes de determinar si se convoca a audiencia inicial o se dicta sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA (adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021)[10]. 2.
Respecto de la configuración de la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales en el caso concreto Para la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UAESP, la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales se concreta en la alegada ausencia de identificación de las causales de nulidad que contempla el artículo 137 del CPACA.
El despacho estima que la excepción no está llamada a prosperar por los motivos que se exponen a continuación. En primer lugar, al margen de si se consignaron o no explícitamente las causales de nulidad de que trata el citado artículo 137, lo cierto es que el artículo 162 del CPACA, al regular el contenido de la demanda, no consagra tal exigencia, como puede observarse a continuación: […]
ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica […] (negrilla fuera del texto original) Nótese que, en lo que se refiere a la argumentación jurídica que sustenta la pretensiones de nulidad de un determinado acto administrativo, el artículo 164, en su numeral 4, exige la identificación de las normas que se estiman violadas y la explicación del concepto de violación. El cumplimiento de este requisito permite conocer el motivo de reproche de la demanda, lo que garantiza que la parte demandada pueda ejercer en debida forma su derecho de contradicción y que el juez tenga la posibilidad de fijar los problemas jurídicos en torno a los cuales ha de girar la litis y con ello definir las causales de nulidad dentro de las cuales puede enmarcarse la censura.
En tales condiciones, resulta plausible afirmar que la invocación expresa de las causales de nulidad que prevé el artículo 137 del CPACA no es un requisito formal de la demanda. Estas últimas son presupuesto sustancial para la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, pues en los términos de dicho artículo ella «[…] [p]rocederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]».
En conclusión, de cara al requisito examinado, la carga procesal debe entenderse satisfecha cuando en el escrito de la demanda se consigna la invocación normativa y la sustentación de los motivos por los que debe declararse la nulidad. El ordenamiento jurídico procesal no contempla una determinada técnica jurídica en virtud de la cual resulte necesario que el demandante enmarque sus razonamientos en una o varias de las citadas causales ya que esta labor le corresponderá al juez de lo contencioso administrativo a la hora de determinar el objeto de controversia de la correspondiente causa judicial.
Aunado a lo anterior, conviene recordar que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la ineptitud de la demanda se concreta en […] aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda […][11] También se ha señalado que la ineptitud de la demanda no se configura por la omisión de exponer argumentos que se traduzcan en el éxito del litigio, sino en el incumplimiento de aspectos formales sobre la exposición de los hechos y el concepto de violación, por lo que no se debe confundir la precariedad de las razones con su ineptitud[12].
Con base en las consideraciones expuestas, el despacho estima que en sub examine no se configura la ineptitud de la demanda por falta de requisitos debido a que el requisito que la UAESP pretende le sea exigido a la organización sindical demandante, consistente en identificar las causales de nulidad en los términos del artículo 137 del CPACA, carece de consagración legal.
Así, la excepción propuesta se fundamenta en rigorismos y formalidades que, de admitirse por este despacho, pondrían en riesgo el derecho a la tutela judicial efectiva de que es titular la parte demandante. En todo caso, si en gracia de discusión resultare procedente constatar la omisión que alega la entidad demandada, habría que concluir que no se produjo pues lo cierto es que en la demanda se sostiene respecto de los actos administrativos enjuiciados que incurrieron en falsa motivación, infracción de normas y expedición irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
Definido lo anterior, el despacho:
RESUELVE
Primero: Declarar no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UAESP. Segundo: Una vez ejecutoriado el presente auto, por la Secretaría, pásese el asunto a despacho para proveer acerca de la procedencia de la celebración de la audiencia inicial o de la emisión de sentencia anticipada.
Notifíquese y Cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMA ELECTRÓNICA [pic] ----------------------- [1] Folios 12 y 13 del expediente físico, cuaderno principal. [2] Folios 30 a 39, ibid. [3] Folios 65 a 69, ibid. [4] Folio 74 del expediente físico, cuaderno principal. [5] Folios 54 a 63 ibid. [6] Índice 33 del expediente digital. [7] Índice 37 del expediente digital. [8] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [9] «ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». [10] Sobre esto cabe resaltar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, preceptúa, en lo relativo a la vigencia de las normas procesales, lo siguiente: «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». En el mismo sentido, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 recoge esta disposición acerca de su vigencia. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00091-00. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 11 de febrero de 2021, rad. 20001-23-33-000-2019-00359-02.