ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y DEL RÉGIMEN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / LIQUIDACIÓN CON EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS – Cosa juzgada anterior al cambio jurisprudencial que definió la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUANTÍA SUPERIOR A LA DEBIDA – Improcedencia No hay duda de que el régimen aplicable a la demandada, a efectos de liquidar su pensión de jubilación, era el especial contenido en los decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978, tal como lo dispuso la sentencia que se pide revisar, esto es, la del 18 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por tal razón, que la reliquidación pensional se haya ordenado con la inclusión de todos los factores salariales, percibidos por la demandante durante su último semestre de servicios, es una decisión que, para esta Sala, se encuentra amparada en derecho. Por su parte, en relación con el presunto desconocimiento del precedente constitucional en que habría incurrido la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cabe precisar que las sentencias C-250 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, invocadas por la UGPP, son posteriores al citado fallo, el cual fue proferido el 18 de noviembre de 2010; por lo que no pueden exigirse como criterio hermenéutico de obligado acatamiento.
Aunado a lo anterior, conviene resaltar que para la época de expedición de la providencia (18 de noviembre de 2010), las salas de revisión de la Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos como las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009 y T-610 de 2009, habían considerado que el IBL se encontraba incluido en la expresión «monto» del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, este era el criterio constitucional que debía atenderse. Finalmente, resulta necesario destacar que si bien es cierto que la Sección Segunda de esta corporación, en la providencia del 11 de junio de 2020, sentencia CE-SUJ-S2-020-20, alineó su postura en torno a la interpretación del IBL de los servidores de la Contraloría General de la República, beneficiarios del Decreto 929 de 1976, por estar cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 con la adoptada en la sentencia de la Sala Plena del 28 de agosto de 2018 para el régimen general (…).
Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que en el presente caso no se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues la sentencia del 18 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigentes para el momento de su expedición. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 720 DE 1978 – ARTÍCULO 40 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00942-00(3188-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: ELIZABETH OÑATE CASTRO Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 18 de noviembre de 2010, mediante la cual se confirmó la del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, de 9 de diciembre de 2009, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[1]. En virtud de esta, pidió infirmar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: SEGUNDA: Declarar que a elizabeth oñate castro, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% previsto en el Decreto 929 de 1976, por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (sic), reliquiidar y pagar la mesada pensional de elizabeth oñate castro, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% de lo devengado en el salarios devengados (sic) en el último semestre; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Elizabeth Oñate Castro nació el 27 de agosto de 1956 y prestó sus servicios al Estado de la siguiente forma: desde el 19 de octubre de 1977 hasta el 19 de julio de 1989 en el Ministerio de la Protección Social, y desde el 28 de febrero de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2006 en la Contraloría General de la Nación, siendo su último cargo el de profesional universitario grado 01. ii) El 15 de noviembre de 2007, la extinta Cajanal expidió la Resolución 54390, a través de la cual le reconoció una pensión de vejez a la demandada de conformidad con «la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 (…) en cuantía de $1.556.579, efectiva a partir del 1 de enero de 2007». iii) El 14 de marzo de 2008, la señora Oñate Castro, mediante apoderado, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 54390 de 15 de noviembre de 2007, con el fin de obtener su nulidad parcial y se ordenara reliquidar su pensión de vejez «con el 75% de todos los factores de salario devengados en los últimos seis meses (…) tal como lo contempla el Decreto 929 de 1976». iv) El 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia donde accedió a las pretensiones de la demanda, de manera que declaró la nulidad parcial de la Resolución 54390 de 15 de noviembre de 2007 y, como restablecimiento del derecho, ordenó a Cajanal reliquidar la pensión de vejez de la señora Oñate Castro «con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicio a la Contraloría General de la República, esto es, entre el 20 de febrero hasta agosto de 2007, tales como prima de vacaciones, bonificación especial, prima de servicio y prima de navidad (…)». v) Contra la anterior decisión, Cajanal interpuso el recurso de apelación, el cual fundamentó en el hecho de que como la demandante había adquirido su estatus de pensionada el 27 de agosto de 2006, lo ajustado a derecho habría sido que se le aplicara la Ley 100 de 1993 por ser la norma vigente para esa época, de manera que la reliquidación solo hubiera incluido los factores que recoge el Decreto 1158 de 1994; por consiguiente, solicitó negar las pretensiones de la demanda. vi) El 18 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de igual fecha, resolvió el recurso de apelación y confirmó parcialmente la providencia de primer grado. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2008-00127-01, promovido por Elizabeth Oñate Castro contra la extinta Cajanal (hoy UGPP), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D profirió sentencia con fecha 18 de noviembre de 2010, a través de la cual confirmó parcialmente la del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, de 9 de diciembre de 2009, que había accedido a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) El régimen legal que cobija a la demandante es el especial contenido en el Decreto 929 de 1976, aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República, que en su artículo 17 precisa acudir al Decreto 3135 de 1968 «y normas que lo modifican y adicionan». ii) En ese sentido, el artículo 45 del Decreto 3135 de 1968 recoge los factores de salario para la liquidación de las pensiones, los cuales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, deben prevalecer sobre las disposiciones de tipo general. iii) De acuerdo con la línea jurisprudencial vigente, esto es, «la sentencia del Consejo de Estado de 18 de mayo de 2006, C.P. Jesús María Lemus Bustamante», en relación con la normativa aplicable al régimen pensional de los empleados de la Contraloría General de la República, se indicó que este es «el contemplado en las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, en los decretos leyes 2567 de 1946, 929 de 1976 y 720 de 1978 y en sus correspondientes reglamentos (…)». iii) En ese orden de ideas, puesto que la demandante laboró en el Ministerio de Protección Social desde el 19 de octubre de 1977 hasta el 16 de julio de 1989, y en la Contraloría General de la República, desde el 28 de febrero de 1992 hasta el 31 de julio de 2006, contaba con los 20 años de servicio exigidos en el Decreto 929 de 1976, de los cuales 12 fueron prestados exclusivamente a la Contraloría. En cuanto a la edad, se tiene que nació el 27 de agosto de 1956, por lo tanto, al 30 de diciembre de 2006, fecha en que se retiró del servicio, contaba con 50 años. iv) De acuerdo con lo anterior, la demandante tenía pleno derecho a que se le reconociera su pensión de jubilación en los términos del Decreto 929 de 1976, por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios para la fecha en que realizó su petición. v) En definitiva, resulta procedente confirmar parcialmente la sentencia de primer grado, para modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva, el cual quedará de la siguiente manera: «ordenase a Cajanal reliquidar la pensión de jubilación de la señora Elizabeth Oñate Castro con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último semestre de prestación de servicios a la Contraloría General de la República, incluyendo, además de los ya reconocidos, los factores de: prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, haciendo el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal». 1.1.4.
La causal de revisión invocada El apoderado de la entidad recurrente invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Para sustentarla, empleó los siguientes argumentos: i) Si bien no se discute que el régimen pensional aplicable a la señora Elizabeth Oñate Castro es el contemplado en el Decreto 929 de 1976, por estar inmersa en el régimen de transición, en la sentencia recurrida se acogió, respecto del ingreso base de liquidación de la demandante, un criterio desarrollado a partir de una norma inexistente, habida cuenta [de] que la causante (sic) no adquirió su derecho pensional antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, sino con posterioridad y, por ende, «los accionados echaron de menos que las reglas del ingreso base de liquidación no hacen parte del régimen anterior, sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, consignadas por el legislador». ii) Lo anterior, porque la Corte Constitucional, en la Sentencia de unificación SU-230 de 2015, al estudiar el precedente establecido por la Sentencia C-258 de 2013[2], fijó los términos de interpretación del mencionado artículo 36 para precisar que el IBL no es un aspecto sujeto a transición. Un criterio que ha sido reiterado por la Corte en las sentencias SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, en las que no solo puntualizó la fuerza vinculante de su jurisprudencia, sino donde también estableció la regla que indica que «la interpretación clara del artículo 36 conduce a que el cálculo del ingreso base de liquidación no debe realizarse según lo dispuesto en la legislación anterior, sino de acuerdo al régimen general contenido en la Ley 100 de 1993.»[3]. iii) Por todo ello, la sentencia enjuiciada desconoció los precedentes jurisprudenciales del Alto tribunal constitucional y erró al ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión, en el IBL, de todos los factores salariales devengados en su último semestre de servicios, toda vez que lo ajustado a dicha jurisprudencia habría sido calcular el IBL con el promedio de los factores salariales devengados en sus últimos 10 años de servicio. iv) Por esta razón, la sentencia no puede mantenerse incólume, comoquiera que la señora Elizabeth Oñate Castro «obtiene unas ventajas irrazonables relacionadas con un incremento de su prestación en grave detrimento del erario público (sic), siendo lo correcto que [el tribunal] ordenara aplicar el promedio de los últimos 10 años o el tiempo que le hiciera falta, con los factores salariales enlistados en el decreto 1158 de 1994, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha ley [Ley 100 de 1993]»[4]. 1.2.
Contestación a la acción de revisión Por escrito de 5 de febrero de 2019[5], el apoderado de la señora Elizabeth Oñate Castro se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó desestimar la acción de revisión impetrada, con base en los siguientes argumentos: i) Su representada cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, para el reconocimiento y la reliquidación de su pensión debía haberse aplicado el régimen especial de la Contraloría General de la República, que contempla el Decreto 929 de 1976. ii) El recurso extraordinario de revisión se presentó de manera extemporánea, puesto que atendiendo a la Ley 1437 de 2011, el plazo para su radicación es de 5 años después de la ejecutoria de la sentencia, que en este caso data del 11 de febrero de 2011.
Como la demanda se presentó el 8 de junio de 2018, el tiempo transcurrido es mayor a dicho término, concretamente, 7 años 3 meses y 26 días. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de su ámbito de autonomía e independencia judicial, motivó de forma clara y suficiente su decisión «con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales proferidos por la jurisdicción contenciosa- administrativa, que de manera reiterada había aplicado esta posición interpretativa, tal como lo manifestó en la parte motiva de la providencia respectivamente», por lo que no existe ninguna razón jurídica para que, en sede de revisión, se admita el análisis de unos presuntos defectos que la entidad accionante pudo alegar durante el trámite del proceso ordinario. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 8 de junio de 2018[6], es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011[7]-, por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem[8].
Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019[9]. 2.1.2. Oportunidad La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En el sub lite, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 2011[10], y la acción extraordinaria se interpuso el 8 de junio de 2018, a priori, la demanda estaría fuera del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos. Sin embargo, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 427 de 2016, determinó que el plazo para acudir a la revisión de las decisiones judiciales, por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe contabilizarse a partir del momento en el que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal, esto es, el 12 de junio de 2013, fecha en la cual inició la sucesión procesal entre estas dos entidades, la presente acción de revisión se encuentra dentro del término previsto por la señalada providencia, comoquiera que este se extendía hasta el 12 de junio de 2018. 2.2.
Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 18 de noviembre de 2010, está inmersa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción extraordinaria revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 200311 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado -o decreten- el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.12 Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos casos es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró[11] que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho[12], procede contra sentencias ejecutoriadas, «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
Por lo tanto, el principio de cosa juzgada admite las excepciones dispuestas por el legislador, como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2. La causal de revisión invocada La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos[13] de la Ley 797 de 2003, que creó la acción de revisión, se precisó que el propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.
La siguiente fue la explicación sobre el particular: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala) En otras palabras, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la Administración un nuevo examen jurídico para determinar si las pensiones reconocidas lo fueron de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente a las finanzas del Estado.
No obstante lo anterior, no cualquier ente administrativo fue legitimado para incoar la acción. Esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación; y el numeral 6[14] del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009[15] atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.3.3.
Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018 Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de 28 de agosto de 2018[16], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció las siguientes reglas: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.
La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989[17].
Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
De acuerdo con ellas, la interpretación que debe dársele al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador previó en la disposición jurídica, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el inciso 3.º del artículo 36 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta corporación, según la Constitución Política[18], la ley y la Corte Constitucional[19], tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.
En virtud de ello, la Sala Plena estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
(Negrillas fuera del texto) De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.
Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. 2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.4.1. De la cuantía de la prestación reconocida, en cuanto excede la disposición legal El argumento de la entidad demandante, que sirve de apoyo a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se limita a señalar que a la señora Elizabeth Oñate Castro no debió aplicársele el régimen especial del Decreto Ley 929 de 1976, establecido para los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, sino el régimen (general) del sistema de Seguridad Social Integral.
En concreto, la entidad considera que «la decisión judicial (…) trasgrede lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 (…) y desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición».
Bajo ese entendido, asume que la mesada pensional reconocida a la pensionada se está pagando en una cuantía superior a la que dispone la normativa que le resulta aplicable. No obstante lo anterior, la UGPP no desarrolla de forma clara su argumento, ni expone con suficiencia los motivos jurídicos o fácticos por los cuales considera que a la demandada no le era aplicable el régimen especial de la Contraloría. Si bien es cierto que en la demanda esboza varias razones sobre la base de normas generales que transcribe, y acude a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para fundamentar la causal de revisión invocada, también lo es que la secuencia argumentativa empleada se desvanece al momento de precisar el por qué del exceso en la reliquidación de la prestación. En efecto, la UGPP, de manera contradictoria, afirma que si bien es «indiscutible» que a la señora Elizabeth Ocaña Castro le era aplicable el régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976, debía haberse atendido a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, aplicarle el promedio de los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciera falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
En otras palabras, por un lado reconoce que la demandada cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen especial y, por otro, alega que, por disposición de la jurisprudencia constitucional, debía aplicársele el régimen general. Ahora bien, acotado el fundamento de la causal en el hecho de que a la señora Oñate Castro no debió aplicársele el régimen especial de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), se itera, sin que la UGPP concrete los razonamientos jurídicos o fácticos de esta afirmación, procede la Sala a examinar los presupuestos legales que tuvo en consideración el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para decretar la reliquidación de la pensión de vejez de la demandada, en orden a determinar el presunto yerro de la sentencia objeto de revisión. En primer lugar, cabe señalar que en la sentencia del tribunal no se reconoció el derecho pensional de la señora Oñate Castro.
Esto ocurrió en la Resolución 54390 de 15 de noviembre de 2007, a través de la cual Cajanal reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Oñate «de una pensión mensual vitalicia por vejez (…) con el 75% sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia C-168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional»; acto administrativo objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Oñate Castro, ya que no estuvo de acuerdo con el hecho de que no se le hubiera aplicado el régimen especial de la Contraloría General de la República, contemplado en el Decreto 929 de 1976.
En la sentencia del 18 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio la razón a la demandante, al considerar que en la resolución demandada no se había dado plena aplicación al régimen especial que la cobijaba. En ese sentido, resolvió confirmar la decisión del a quo de declarar la nulidad parcial de la Resolución 54390 de 15 de noviembre de 2007 y, como restablecimiento del derecho, ordenó a Cajanal liquidar «la pensión (…) con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de prestación de servicios a la Contraloría General de la República (…)».
Sentado lo anterior, en segundo lugar, es preciso señalar que, analizado el contexto jurisprudencial vigente para la época de expedición de la sentencia recurrida, a la señora Oñate Castro sí le era aplicable el régimen especial de la Contraloría, tal y como lo determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, la planta de personal de la Contraloría General de la República tiene un régimen prestacional especial, contenido en el Decreto 929 de 1976 que, en su artículo 7º, dispone lo siguiente: Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.
Sobre la base de esta disposición jurídica, quedó establecido que para acceder al régimen especial de pensión de jubilación de los funcionarios y empleados de dicho órgano de control, equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 6 meses, los requisitos eran: edad (50 años para las mujeres y 55 años para los hombres) y tiempo de servicio (20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 exclusivamente con la Contraloría).
Por su parte, la Ley 100 de 1993[20], en su artículo 36, instituyó un régimen de transición consistente en que a las personas que al momento de su entrada en vigor (1º de abril de 1994) tuvieran 35 o más años (mujeres) o 40 o más años (hombres) o 15 o más años de servicios cotizados les resulta aplicable «el régimen anterior al cual se encuentren afiliados», conforme pasa a transcribirse: Artículo 36.- Régimen de transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. En este caso, se encuentra acreditado que la señora Elizabeth Oñate Castro nació el 27 de agosto de 1956[21] y que prestó sus servicios en el Ministerio de la Protección Social desde el 19 de octubre de 1977 hasta el 16 de julio de 1989 y en la Contraloría General de la República, desde el 28 de febrero de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2006[22]; de modo que al momento de la solicitud, ocurrida el 4 de febrero de 2003[23], contaba con más de 50 años de edad y 20 de servicio (de estos más de 10 en la Contraloría), requisitos necesarios para acceder al régimen especial mencionado, esto es, el contenido en el Decreto 929 de 1976.
Asimismo, también está probado que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), la señora Oñate tenía más de los 35 años de edad exigidos para acceder al régimen de transición, es decir, se encontraba amparada por este último y, en consecuencia, le resultaba aplicable el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, el mencionado régimen del Decreto 929 de 1976, y no el de la Ley 100 de 1993.
Definido este aspecto, se tiene que el artículo 40 del Decreto 720 de 1978[24] indicó que constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciben los empleados de la Contraloría General de la República como retribución por sus servicios, en los siguientes términos: Artículo 40.- De otros factores de salario.
Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Ahora, si bien el Decreto 929 de 1976 no definió el concepto de salario, ni determinó los factores que tenían tal carácter, en su artículo 17 dispuso que resultaban aplicables las disposiciones del Decreto 3135 de 1968[25] y las normas que lo modifican y adicionan, tal como el Decreto 1045 de 1978[26] que, en su artículo 45, enlista los factores de salario para la liquidación de cesantías y pensiones aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, así: Artículo 45.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.
Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá (sic) en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.
Modificado posteriormente. Retomando lo dispuesto en la sentencia objeto de la presente acción, la Sala advierte que fue el anterior marco normativo el empleado por el tribunal para tomar su decisión respecto del acto administrativo demandado, el cual, además, soportó en la aplicación de la jurisprudencia de esta corporación, vigente para la época, que contemplaba como factores salariales, a efectos de la reliquidación pensional de los empleados de la Contraloría, todos los enlistados en los decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978: Esta norma general debe aplicarse porque el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que establece el régimen de prestaciones sociales para los empleados de la Contraloría General de la República, expresamente dispone que en cuanto no se opongan al texto y finalidad de ese estatuto deben aplicarse a los empleados de la entidad el Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan.
Ahora bien, como la especialidad del régimen pensional de estos empleados se dirige a dotarlos de condiciones más favorables no puede negárseles un derecho que se le reconoce a la generalidad de los empleados aduciendo su falta de consagración en las normas especiales. En consecuencia la actora, ANA JULIA NIÑO DE ALEMÁN, tiene derecho a que Cajanal le reliquide la pensión de jubilación incluyendo como factores salariales sueldo, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación, vacaciones y primas vacacional, de servicios y de navidad, devengados durante el último semestre de servicio ya que constituyen factor de salario para los empleados de la Contraloría General de la República, de conformidad con el Decreto 929 de 1976.[27] [Negrilla fuera del texto] En ese orden de ideas, no hay duda de que el régimen aplicable a la señora Elizabeth Oñate Castro, a efectos de liquidar su pensión de jubilación, era el especial contenido en los decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978, tal como lo dispuso la sentencia que se pide revisar, esto es, la del 18 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por tal razón, que la reliquidación pensional se haya ordenado con la inclusión de todos los factores salariales, percibidos por la demandante durante su último semestre de servicios, es una decisión que, para esta Sala, se encuentra amparada en derecho. Por su parte, en relación con el presunto desconocimiento del precedente constitucional en que habría incurrido la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cabe precisar que las sentencias C-250 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, invocadas por la UGPP, son posteriores al citado fallo, el cual fue proferido el 18 de noviembre de 2010; por lo que no pueden exigirse como criterio hermenéutico de obligado acatamiento.
Aunado a lo anterior, conviene resaltar que para la época de expedición de la providencia (18 de noviembre de 2010), las salas de revisión de la Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos como las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T- 651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009 y T- 610 de 2009, habían considerado que el IBL se encontraba incluido en la expresión «monto» del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, este era el criterio constitucional que debía atenderse. Finalmente, resulta necesario destacar que si bien es cierto que la Sección Segunda de esta corporación, en la providencia del 11 de junio de 2020, sentencia CE-SUJ-S2-020-20, alineó su postura en torno a la interpretación del IBL de los servidores de la Contraloría General de la República, beneficiarios del Decreto 929 de 1976, por estar cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 con la adoptada en la sentencia de la Sala Plena del 28 de agosto de 2018 para el régimen general, también lo es que en dicha sentencia se señaló lo siguiente: No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada.
Lo anterior, no enerva el recurso por los eventos previstos en los artículos 250 del CPACA, y 20 de la Ley 797 de 2003, según el caso. De acuerdo con lo señalado por la citada sentencia de unificación, la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se profirió con base en la tesis mayoritaria que imperaba al interior del Consejo de Estado para el momento de su expedición, goza de los efectos de la cosa juzgada y, por lo mismo, la reliquidación allí ordenada no puede considerarse producto del abuso del derecho o del fraude a la ley.
En consecuencia, el argumento de la UGPP no puede considerarse ajustado a las exigencias de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, como se observa, no guarda coherencia con lo manifestado en la sentencia objeto de la revisión. 2.4.4. De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, y dado que en el presente asunto se ventila un interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que en el presente caso no se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues la sentencia del 18 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigentes para el momento de su expedición. Adicionalmente, la Sala debe insistir en que no es válido que la acción especial de revisión se utilice como una tercera instancia para controvertir las sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, o para valerse del término especial de caducidad que esta ofrece, pues, de lo contrario, mediante su ejercicio se podrían adelantar juicios de fondo sobre las sentencias para dilucidar, nuevamente, hechos y argumentos que fueron tratados en su oportunidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le concede, FALLA: Primero.- DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 18 de noviembre de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Elizabeth Oñate Castro contra Cajanal.
Segundo.- Sin condena en costas. Tercero.- En firme esta decisión, devolver al tribunal de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333100920080012701 y archivar el proceso. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. ----------------------- [1] Folio 199 de la acción de revisión. [2] M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [3] Según la sentencia SU-631 de 2017 que aporta la UGPP en su escrito de revisión. [4] Folios 137 al 148 de la acción de revisión. [5] Folios 339 al 344 ibídem. [6] Folio 148 de la acción de revisión. [7] El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. [8] «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [9] «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». [10] Según el edicto de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible a folio 226 del expediente ordinario. [11] Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». [12] Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;
(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. [13] Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm# Art%C3%ADculos%2020%20y%2021 [14] «6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». [15] «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- y las funciones de sus dependencias». [16] Consejo de Estado;
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 28 de agosto de 2018, Radicado 2012-00143, C.P.: César Palomino Cortés. [17] Ley 100 de 1993. «Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]». [18] Constitución Política, Artículo 237, ordinal 1. [19] C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. [20] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [21] Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en el folio 8 del expediente ordinario. [22] Según la Constancia de Tiempo de Servicios de la Contraloría, obrante a folios 33 al 51 del proceso ordinario. [23] Folio 29 del proceso ordinario. [24] Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. [25] Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. [26] Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia de 14 de julio de 2007; radicado 25000-23-25-000-2002-07552-01(4793- 05);
C.P. Jesús María Lemus Bustamante, entre muchas otras.