ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / REMISIÓN NORMATIVA / NORMATIVIDAD APLICABLE / OPORTUNIDAD PARA PROPONER LA NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO DE PONENTE El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 142 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella y serán decididas por el Consejero Ponente, conforme al artículo 146A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 142 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 146A PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN / LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN POR EDICTO / FIJACIÓN DEL EDICTO / NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE SENTENCIAS / PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR EDICTO El último inciso del artículo 140 del CPC, prevé que cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior.
Por su parte, el artículo 173 del CCA dispone que la sentencia que no se haya notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha puede notificarse por edicto, en los términos del artículo 323 del CPC. Como el edicto se fijó transcurridos más de 3 días desde la fecha de la sentencia, no hubo ninguna irregularidad en su notificación y, por ello, se negará la solicitud presentada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 173 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 323 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 140 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00388-01(44851) Actor: JORGE ISAAC RODRÍGUEZ ROMERO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA NULIDAD PROCESAL-Solamente procede por las causales señaladas en la ley.
Jorge Isaac Rodríguez Romero, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se declarara patrimonialmente responsable de un alegado error jurisdiccional de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia proferida el 29 de febrero de 2008, que negó una tutela. El Consejo de Estado confirmó en segunda instancia la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y esa providencia se notificó por edicto el 21 de marzo de 2019.
La parte demandante esgrimió, en la solicitud de nulidad, que la sentencia de segunda instancia no se notificó en debida forma, porque el edicto debía fijarse 3 días después de que transcurriera el término previsto para que se intentara la notificación personal (art. 323 CPC). Adujo que los 3 días para surtir la notificación personal debían contarse desde que se señaló en el sistema virtual de procesos judiciales “Siglo XXI”. 1.
El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 142 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella y serán decididas por el Consejero Ponente, conforme al artículo 146A. 2.
El último inciso del artículo 140 del CPC, prevé que cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior. Por su parte, el artículo 173 del CCA dispone que la sentencia que no se haya notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha puede notificarse por edicto, en los términos del artículo 323 del CPC.
Como el edicto se fijó transcurridos más de 3 días desde la fecha de la sentencia, no hubo ninguna irregularidad en su notificación y, por ello, se negará la solicitud presentada.
RESUELVE
PRIMERO: RECHÁCESE el incidente de nulidad interpuesto el 10 de abril de 2019 por el apoderado de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVÚELVASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EDF/LMM/3C