ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE APELACIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE / LA NORMA / REMISIÓN NORMATIVA / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL EN DÍAS De conformidad con lo dispuesto el artículo 247 del CPACA, las sentencias de primera instancia son apelables dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación (…) Por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en los aspectos no regulados deberá aplicarse el estatuto procesal civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así las cosas, el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso (CGP), en cuanto a la forma de contabilizar los términos judiciales que se determinan en días, como es el caso del plazo para interponer y sustentar el recurso de apelación, reguló: “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.
Por su parte, el artículo 62 de la Ley 4o de 1913 definió que en los plazos que se fijan en días, se entienden suprimidos los feriados y vacantes. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62 AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE APELACIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE / LA NORMA / REMISIÓN NORMATIVA / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / PRESENTACIÓN DE MEMORIALES / CAUSALES DE RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / CIRCUNSTANCIAS DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN [E]n virtud de lo establecido en el artículo 109 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, los memoriales pueden presentarse y transmitirse por cualquier medio idóneo, incluso por correo electrónico, considerándose presentados de manera oportuna si son recibidos antes del cierre del despacho el día en que vence el término para ello.
Bajo ese entendido, no le asiste razón al recurrente en cuanto consideró oportuna la interposición del recurso de apelación, pues la impugnación fue recibida después de vencido el plazo que tenía para radicarla, pudiendo haber hecho uso de cualquier medio, no solo físico sino electrónico para su presentación oportuna. Como el recurso de apelación se radicó el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se concluye que se presentó en forma extemporánea y, por ello, el Despacho lo rechazará. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 109 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00600-01(65709) Actor: GUSTAVO PINTO MIRANDA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Resuelve sobre la admisión de recurso de apelación contra sentencia El Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. El dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[1], el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia mediante la cual denegó las súplicas de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de reparación directa por el señor Gustavo Pinto Miranda y otros en contra del Ministerio de Defensa Nacional y otros, por los supuestos perjuicios ocasionados como consecuencia del “actuar delictuoso” del agente Roger Murillo en hechos relacionados con la muerte del señor Víctor Manuel Pinto Puello el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). 2.
La decisión fue notificada personalmente al apoderado de la parte demandante el día catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por mensaje enviado al buzón electrónico[2]. 3. Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)[3].
En su escrito señaló que los días veintiuno (21) y veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) hubo un cese de actividades en el Tribunal por el paro nacional, por lo que el recurso fue presentado oportunamente. 4. Mediante informe secretarial del tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)[4] se informó al Despacho del Magistrado Ponente que la parte actora presentó el recurso de apelación extemporáneamente. 5.
Por auto de doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)[5] el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y el dieciséis (16) de ese mes y año, remitió el expediente a esta Corporación. 6. Finalmente, el proceso ingresó a este Despacho para conocer sobre el recurso de apelación y resolver sobre su admisibilidad.
II. CONSIDERACIONES 1. Término para interponer y sustentar el recurso de apelación De conformidad con lo dispuesto el artículo 247 del CPACA, las sentencias de primera instancia son apelables dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, para lo cual “el recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia. (…) 2.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior (…) 3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. (…)”. Por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011[6], en los aspectos no regulados deberá aplicarse el estatuto procesal civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así las cosas, el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso (CGP), en cuanto a la forma de contabilizar los términos judiciales que se determinan en días, como es el caso del plazo para interponer y sustentar el recurso de apelación, reguló: “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.
Por su parte, el artículo 62 de la Ley 4o de 1913[7] definió que en los plazos que se fijan en días, se entienden suprimidos los feriados y vacantes. 2. Caso concreto En el sub lite, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar fue notificada por vía electrónica el catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)[8] de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.
Así las cosas, el término de diez (10) días hábiles para presentar el recurso de apelación en contra de la referida decisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 247 ibídem, corrió entre el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y el veintiocho (28) del mismo mes y año[9]. La parte actora presentó el recurso de apelación el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), es decir, no lo hizo en oportunidad, porque, se reitera, el plazo feneció el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Si bien el recurrente manifestó haber radicado el recurso en tiempo, por haberse presentado cese de actividades los días veintiuno (21) y veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por cuenta del paro nacional, no aportó prueba alguna que demuestre que el Despacho Judicial estuvo cerrado y no hubo atención al público, o que se hubiera interrumpido la prestación continua del servicio de administración de justicia por el Despacho Judicial, o que existió suspensión de términos judiciales para dichas fechas, por el contrario, obra en el plenario, a folio 211 del cuaderno principal, constancia secretarial en la que se informó al a quo sobre la interposición del recurso por fuera del plazo perentorio.
Por otra parte, en virtud de lo establecido en el artículo 109 del CGP[10] aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, los memoriales pueden presentarse y transmitirse por cualquier medio idóneo, incluso por correo electrónico, considerándose presentados de manera oportuna si son recibidos antes del cierre del despacho el día en que vence el término para ello.
Bajo ese entendido, no le asiste razón al recurrente en cuanto consideró oportuna la interposición del recurso de apelación, pues la impugnación fue recibida después de vencido el plazo que tenía para radicarla, pudiendo haber hecho uso de cualquier medio, no solo físico sino electrónico para su presentación oportuna. Como el recurso de apelación se radicó el dos (2) de diciembre de de dos mil diecinueve (2019), se concluye que se presentó en forma extemporánea y, por ello, el Despacho lo rechazará. Por lo antes expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P.22/C3/CD3 ----------------------- [1] Folios 192 a 198 del cuaderno principal. [2] Folio 200 ibídem. [3] Folios 202 a 210 ibídem. [4] Folio 211 ibídem. [5] Folio 212 ibídem. [6] “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [7] “Artículo 62.
En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. [8] Soporte del Mensaje Electrónico enviado al apoderado de la parte demandante que obra a folio 200 del cuaderno principal y constancia secretarial que informa sobre la fecha de notificación que obra a folio 211 del cuaderno principal. [9] Días no hábiles 16,17,23 y 24 de noviembre de 2019. [10] “Artículo 109.
Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial.
En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias”.