ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO En el caso sub-lite, los actos administrativos del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que negaron las vacaciones de la actora podrían ser acusados por esta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la pretensión es el reconocimiento de su derecho fundamental al descanso vacacional anual, y en tales condiciones, el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien es el idóneo para resolver sobre la legalidad de los actos, no sería eficaz para garantizar el oportuno disfrute de la reclamada garantía. Por lo tanto, de manera excepcional, procede la acción de tutela para analizar si se amenazan o vulneran los derechos fundamentales invocados por la solicitante, en relación con la negativa de que disfrute sus vacaciones, al resultar el medio ordinario ineficaz para su salvaguarda.
VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad / DERECHO AL DESCANSO LABORAL – No puede ser condicionado más que por el cumplimiento de los requisitos legales para su goce / MEDIDAS DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES - No es un fundamento para negar y suspender indefinidamente el reconocimiento de las vacaciones individuales / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DESCANSO [L]a Sala considera que la negativa a las vacaciones de L.M.M.E. con fundamento en condicionamientos administrativos desconoce directamente la Constitución, en el contenido del derecho fundamental al descanso.
En punto de lo anterior es preciso señalar que la razón de la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para no conceder el periodo de vacaciones a la accionante, radica en la imposibilidad de asumir la prestación del servicio judicial con el personal remanente; argumento que puede gozar de veracidad en un contexto como el colombiano de congestión judicial, y de razones constitucionales sobre los deberes de la función pública, sin embargo, que es insuficiente para suspender de forma indefinida el periodo vacacional de la actora, cercenando así su derecho al descanso.
(…) Es así como salta a la vista que la garantía del derecho al descanso —que no puede ser condicionada más que por el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho—, requiere que se adopten otras medidas para prevenir afectaciones en la prestación del servicio de administración de justicia, dependiendo de las circunstancias concretas.
Sin embargo, debe descartarse la prohibición de que los empleados se tomen las vacaciones. En conclusión, una vez un miembro del despacho cumple con los requisitos y solicita sus vacaciones, el agente nominador no puede negar el ejercicio del derecho o condicionarlo a trámites administrativos desproporcionados, concretamente, a cuestiones presupuestarias o a la disponibilidad de un reemplazo.(…) En consecuencia, esta Subsección considera que se configuró una vulneración del derecho al descanso con las Resoluciones Nos. 017 y 019 del 03 y 15 de julio de 2019 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al haber negado el goce de las vacaciones de la actora y supeditarlas a la expedición del CDP de su reemplazo, sin que este sea un requisito para gozar del derecho fundamental IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – Para controvertir la legalidad de acto administrativo / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERIODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL [L]a Sala encuentra acreditado que la Dirección Ejecutiva Seccional Judicial de Medellín mediante oficio DESAJME 19-1755 del 06 de marzo de 2019, negó la expedición del CDP para efectos de proveer en provisionalidad el reemplazo de la accionante durante el periodo de sus vacaciones (…) Entonces, dicha decisión, prima facie, no reviste visos de ilegalidad y, si los tuviera, en todo caso no es el juez de tutela el encargado de solventarlos, por lo que la pretensión sub exámine devendría en improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad pues, confirmado el amparo en los términos que antecedieron, no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a este juez constitucional el deber de actuar ex ante de que el juez natural se pronuncie sobre la ilegitimidad del acto denunciado e incluso sobre la posibilidad de suspenderlo de manera provisional, en el trámite contencioso administrativo, que es el escenario prístino de protección de derechos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 53 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Estudiar los actos que negaron el disfrute de las vacaciones Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 3 de abril de 2020 que accedió al amparo.
A mi juicio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), la solicitante pudo impugnar los actos que le negaron disfrutar su periodo de vacaciones FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03387-01(AC) Actor: LILIANA MARÍA MURILLO ECHEVERRI Demandado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Acción de Tutela - sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de vacaciones.
Subtema 1: El descanso como garantía fundamental, derivada del régimen normativo de las vacaciones individuales para empleados de la rama judicial. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la sentencia impugnada en el sentido de amparar el derecho fundamental al descanso de la actora; se adiciona para dejar sin efectos las Resoluciones Nos. 017 y 019 del 03 y 15 de julio de 2019 expedidas por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y para declarar improcedente la solicitud de ordenarle a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que expida el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo de la tutelante durante el tiempo de sus vacaciones.
La Sala procede a resolver los recursos de impugnación interpuestos por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín[1] y la accionante[2], en contra del fallo de tutela del 19 de septiembre de 2019[3], mediante el cual la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado accedió parcialmente a las pretensiones de tutela, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[4].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 23 de julio de 2019[5], Liliana María Murillo Echeverri, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[6] en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y del Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud.
Consideró vulnerados los aludidos derechos en tanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín por Resoluciones Nos. 017 y 019 del 03 y 15 de julio de 2019, le negó el disfrute de sus vacaciones y confirmó tal negativa, respectivamente; y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín a través del oficio DESAJME19-1755 del 06 de marzo del mismo año, le negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal —en adelante CDP— para su reemplazo por el tiempo en el que durara su descanso[7]. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Liliana María Murillo Echeverri se desempeña como oficial mayor del circuito o “sustanciadora[8]” en propiedad del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín[9]. 1.1.2.- El 05 de marzo de 2019 la accionante y la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín —su nominadora—, presentaron escrito ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad en el que solicitaron la expedición del CDP para el disfrute de las vacaciones de la primera, por el periodo comprendido entre el 04 y 28 de junio de 2019[10]. 1.1.3.- El mismo día, en documento aparte, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le solicitó[11] a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad la expedición del CDP para el reemplazo del cargo de Liliana María Murillo Echeverri, por el tiempo en que esta estuviera en vacaciones, en virtud de la necesidad del servicio por “la excesiva carga laboral[12]” y “la insuficiente planta de personal[13]”. 1.1.4.- En respuesta a la solicitud de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones de Liliana María Murillo Echeverri, el 07 de marzo de 2019 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió el CDP No. 173[14]. 1.1.5.- Pese a lo anterior, con relación a la solicitud del CDP para el reemplazo de la actora por el tiempo en el que durara su descanso, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín manifestó, por medio del oficio DESAJME 19-1755 del 06 de marzo de 2019[15], que no era posible su expedición. Fundamentó la decisión en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que contiene restricciones presupuestales según las cuales “situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos[16]”. 1.1.6.- El 03 de julio de 2019 Liliana María Murillo Echeverri le solicitó a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que le concediera las vacaciones correspondientes, para disfrutarlas desde el 20 de agosto hasta el 13 de septiembre de ese año[17]. 1.1.7.- Por Resolución No. 017 del 03 de julio de 2019[18], la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió no conceder las vacaciones solicitadas, bajo los siguientes argumentos: “(…) Que, atendiendo a las necesidades del servicio y en razón a la negativa en el CDP por parte de la Dirección Seccional para el nombramiento del reemplazo durante el periodo de ausencia de la titular del cargo, no es posible conceder el periodo de vacaciones solicitado por la señora Liliana María Murillo Echeverri, por cuanto, el despacho no puede prescindir de la actividad de un empleado en razón a la alta congestión de peticiones que día a día se reciben y deben atenderse a la brevedad (necesidad del servicio); acceder a lo pedido en las particulares circunstancias en que se encuentra el Juzgado, ocasionaría un represamiento de la carga laboral, que los empleados que quedan laborando no estarían en condiciones de asumirla, por cuanto el cargo tiene asignadas funciones que requieren experiencia relacionada y que la sobrecarga injustificada ahondaría las dificultades por las que ya se atraviesa para prestar un eficiente servicio de justicia[19]”. 1.1.8.- El 04 de julio de 2019 Liliana María Murillo Echeverri interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, en el que alegó que si bien reconocía la circunstancia de congestión y la falta de personal que padece el juzgado, con la negativa del disfrute de sus vacaciones y del CDP para su reemplazo se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud[20]. 1.1.9.- La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante Resolución No. 019 del 15 de julio de 2019 resolvió no reponer lo decidido en el acto administrativo No. 017 del 04 de julio del mismo año y mantener la negativa del disfrute de las vacaciones deprecadas por Liliana María Murillo Echeverri, hasta tanto se dispusiera de presupuesto para su reemplazo[21]-[22]. 1.2.- Fundamentos de la solicitud de amparo Liliana María Murillo Echeverri consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con sus actuaciones, en tanto: 1.2.1.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín interpretó de forma desfavorable la Circular PSAC11-44 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 23 de noviembre de 2011 y desconoció el artículo 146[23] de la Ley 270 de 1996, así como la jurisprudencia constitucional[24] sobre el derecho al descanso al que le ha atribuido la característica de irrenunciable[25], ya que, en su concepto, esta circular estaba encaminada a establecer orden en el disfrute de las vacaciones de los jueces y no a negar el derecho de descanso de los demás servidores de los juzgados[26], quienes no estarían en la posibilidad de disfrutar de su prerrogativa al descanso, toda vez que la carga laboral no disminuye, de manera que no se podría prescindir de ellos sin que haya el reemplazo respectivo[27]. 1.2.2.- El sentido que le da la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín a la Circular PSAC11-44 de 2011 vulnera su derecho a la igualdad, pues hace una distinción para el disfrute del descanso entre los jueces y los demás servidores del juzgado[28]. 1.2.3.- Se desconoció su derecho a la salud[29] porque se le obligó a continuar de forma ininterrumpida en las condiciones de estrés y de alto riesgo laboral que implica su trabajo, lo que le impedía acudir a los controles médicos que pensaba realizarse durante sus vacaciones. 1.3.- Pretensiones La accionante solicitó: “1.- Amparar mi (sic) derechos fundamentales al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, que se nos viene vulnerando por parte de la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal que se requiere para que la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, también proceda a concederme las vacaciones renumeradas (sic) a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas, que solicité del 20 de agosto de 2019 al 13 de septiembre de 2019, ambas fechas inclusive, y me fueron negadas. 2.- Que se ordene al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Antioquia – Dirección Financiera ó (sic) quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011. 3.- Ordenar al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Antioquia – Dirección Financiera ó (sic) quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita como emplead (sic) del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, solicite las vacaciones, una vez causadas y concedidas por la señora Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de mis vacaciones como servidora judicial.
Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicitemos las vacaciones nos las nieguen por no contar con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, tengamos que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos[30]”. 2.- Trámite de primera instancia y fundamento de la oposición Mediante auto del 25 de julio de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación admitió[31] la acción de tutela y ordenó su notificación[32]-[33]. 2.1.- Fundamento de la oposición 2.1.1.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín[34] reiteró los argumentos que en su momento expuso en el oficio DESAJME 19-1755 del 06 de marzo de 2019 sobre las restricciones presupuestales contenidas en la Circular PSAC11-44 de 2011[35].
Agregó que hasta que no se dicte una circular que prescriba un proceder diferente, no puede expedir el CDP para reemplazos que no correspondan a jueces con régimen de vacaciones individuales o, excepcionalmente, a los empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de tres o menos cargos[36].
También alegó que la causa de la vulneración del derecho fundamental objeto de tutela no fue el no haber expedido el CDP para el reemplazo de la accionante, sino la decisión de la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de no concederle el disfrute de su descanso[37]. Por último, refirió que no se encontraba configurado un perjuicio irremediable por no existir inminencia, urgencia o gravedad que tornara impostergable el ejercicio de la tutela[38], razón por la que solicitó que se declarara su improcedencia. 2.1.2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia[39] solicitó su desvinculación por cuanto consideró que ni de los hechos ni de las pretensiones de la demanda de tutela se deduce una responsabilidad de su parte.
Alegó que el CDP que la tutelante requiere lo expide directamente el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en tanto es el ordenador del gasto de conformidad con lo señalado en el numeral 6º del artículo 103[40] de la Ley 270 de 1996. 2.1.3.- El Consejo Superior de la Judicatura[41] señaló que no le correspondía expedir el CDP para el reemplazo de Liliana María Murillo Echeverri por el término de sus vacaciones.
En ese orden, consideró que son las Direcciones Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial de Medellín, en su orden, las autoridades que deben pronunciarse. Finalmente, solicitó su desvinculación por ausencia de legitimación por pasiva, toda vez que no es quien tiene el deber de proveer la satisfacción del derecho. 2.1.4.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín guardó silencio. 3.- Sentencia de primera instancia[42] La Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de septiembre de 2019[43], decidió: “PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. ACCEDER a la solicitud de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. AMPARAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas invocado por la accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. ORDENAR a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud de vacaciones y adopte las medidas necesarias para el disfrute efectivo del derecho al descanso de la sustanciadora nominada, Liliana María Murillo Echeverri, en el periodo posterior que esta requiera.
(…)[44]”. Como fundamento de su decisión, el juez de tutela de primera instancia señaló que: (i) No era procedente la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura en la medida en que la negativa del CDP para autorizar el reemplazo en las vacaciones de la accionante se sujetó a lo dispuesto en la circular PSAC11-44 de 2011, la cual fue emitida por su Sala Administrativa.
Sin embargo, no ocurría lo mismo en cuanto al Consejo Seccional de la Judicatura, en tanto no advirtió que hubiera expedido las certificaciones que sustentaron la negativa del descanso de la tutelante[45]. (ii) Las autoridades accionadas vulneraron el derecho al trabajo en condiciones dignas de Liliana María Murillo Echeverri, por cuanto, por asuntos de índole administrativo[46] y presupuestal[47] provenientes de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín como del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, se transgredió el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le correspondía, carga que no debía soportar[48]. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín presentó escrito de impugnación[49] en el que solicitó la revocatoria de la decisión del A quo y en su lugar que se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia, iniciara las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos para expedir los CDP que se requieren con el fin de conceder las vacaciones de la accionante y de su reemplazo.
Como fundamento de la alzada señaló que: 4.1.1.- En “caso de concederse las vacaciones de la empleada tutelante[50]” sin prever la viabilidad del reemplazo, se hacía imposible cumplir con celeridad y eficiencia la función de administrar justicia, por la sobrecarga laboral que se tramita en el Juzgado. 4.1.2.- El juez de primera instancia no tuvo en cuenta que fue en razón de la negativa de la expedición del CDP por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín para el reemplazo de las vacaciones de la tutelante, que se vio en la obligación de “negarle[51]” el derecho al descanso.
Así, se hacía necesario ordenarle a la entidad en cuestión que expidiera el CDP para el reemplazo de la accionante durante el periodo de sus vacaciones. Para el efecto, hizo alusión a dos fallos[52] de tutela proferidos por esta Corporación en los que se concedió el amparo de los derechos fundamentales de otros dos empleados de su despacho y en los que se emitió la pretendida orden. 4.2.- Liliana María Murillo Echeverri interpuso recurso de alzada[53].
Al efecto, discrepó de la decisión del A quo en tanto que en ella no se hizo un pronunciamiento sobre la pretensión relacionada con la expedición del CDP para el reemplazo durante el periodo de sus vacaciones. Sobre el particular hizo alusión a tres fallos de tutela[54] en los que se emitió tal orden[55]. 5.- Trámite de segunda instancia 5.1.- El 23 de octubre 2019 la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación concedió los recursos de impugnación presentados en contra de la sentencia por ella proferida el 09 de octubre de la misma calenda[56]. 5.2.- El asunto en segunda instancia correspondió al Despacho del Consejero de Estado, Guillermo Sánchez Luque.
Sin embargo, una vez presentado el proyecto de decisión al estudio de la Sala en la sesión del 02 de diciembre de 2019, fue derrotado, razón por la que por auto de esa misma fecha ordenó por Secretaría la remisión del expediente a esta oficina judicial[57]. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Colegiatura. 2.- Problemas jurídicos 2.1.- Corresponde a la Sala decidir si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora con las Resoluciones 017 y 019 del 03 y 15 de julio de 2019, por medio de las cuales la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó las vacaciones deprecadas y confirmó su negativa; y, con el oficio DESAJME 19-1755 del 06 de marzo de 2019 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín en el que se negó la expedición del CDP para su reemplazo por el periodo de su descanso. 2.2.- Para el efecto, en primer lugar, estudiará si la acción de tutela es procedente y, en caso afirmativo, pasará a analizar si se vieron vulnerados los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se referirá brevemente al descanso como garantía derivada del régimen normativo de las vacaciones individuales para empleados judiciales. 3.- Procedencia del amparo Como se vio, en la presente acción de amparo se elevan dos pretensiones.
En primer lugar, tanto la accionante como su nominadora solicitan que se le concedan las vacaciones a la primera y, en segundo lugar, que se le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que expida el CDP para su reemplazo. Entonces, el estudio de procedencia se hará para cada uno de los pedimentos descritos. 3.1.- Procedencia del amparo respecto de la pretensión relacionada con que se le concedan las vacaciones a la señora Liliana María Murillo Echeverri 3.1.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos, toda vez que ellos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz[58] el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[59]; así también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable[60], caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio.
En el caso sub-lite, los actos administrativos del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que negaron las vacaciones de la actora podrían ser acusados por esta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la pretensión es el reconocimiento de su derecho fundamental al descanso vacacional anual[61], y en tales condiciones, el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien es el idóneo para resolver sobre la legalidad de los actos, no sería eficaz para garantizar el oportuno disfrute de la reclamada garantía. Por lo tanto, de manera excepcional, procede la acción de tutela para analizar si se amenazan o vulneran los derechos fundamentales invocados por la solicitante, en relación con la negativa de que disfrute sus vacaciones, al resultar el medio ordinario ineficaz para su salvaguarda. 3.1.2.- Pues bien, resuelta la procedencia y en aras de resolver si hay lugar a confirmar a o revocar el amparo concedido respecto de la pretensión estudiada, la Sala se referirá brevemente al derecho fundamental al descanso como garantía fundamental, derivada del régimen normativo de las vacaciones individuales para empleados de la rama judicial. 3.1.3.- El descanso como garantía fundamental derivada del régimen normativo de las vacaciones individuales para empleados judiciales El artículo 53[62] de la Carta estableció que el descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores.
De acuerdo con la Corte Constitucional, este tiene como finalidad que la persona que aporta su fuerza laboral recupere las energías que gasta en la actividad que demanda el cumplimiento de las obligaciones procedidas de la relación laboral, proteja su salud física y mental, realice otras actividades que permitan su desarrollo integral y de esa manera preserve su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia[63].
Ahora, según el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, no queda duda de que los servidores de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales y, por ende, deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicio. 3.1.4.- En el sub judice está demostrado que Liliana María Murillo Echeverri, en calidad de oficial mayor del circuito en propiedad, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, junto con la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; la expedición del CDP para disfrutar de sus vacaciones y del correspondiente para garantizar su reemplazo.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió el CDP 173 del 07 de marzo de 2019 para pagarle a la actora las vacaciones y prima de vacaciones a partir del 04 de junio del mismo año[64]. Sin embargo, negó el CDP para su reemplazo. Para el efecto, la entidad, le informó a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través del Oficio DESAJEM19-1755 del 06 de marzo de 2019[65], que no era posible expedir el CDP para autorizar el reemplazo en vacaciones de la referida empleada, en atención a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Con fundamento en lo anterior, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín expidió la Resolución 017 del 03 de julio de 2019[66], en la que resolvió no conceder el periodo de vacaciones solicitado por Liliana María Murillo Echeverri, pues, en atención a las necesidades del servicio y en razón de la ausencia de expedición del CDP por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín para nombrar el reemplazo, el despacho no podía prescindir de la actividad de la empleada.
Seguidamente la hoy tutelante interpuso recurso de reposición en contra de esta decisión[67], pese a ello, la nominadora la confirmó mediante Resolución 019 del 15 de julio del mismo año[68]. A partir del anterior recuento fáctico y del análisis normativo efectuado, la Sala considera que la negativa a las vacaciones de Liliana María Murillo Echeverri con fundamento en condicionamientos administrativos[69] desconoce directamente la Constitución, en el contenido del derecho fundamental al descanso.
En punto de lo anterior es preciso señalar que la razón de la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para no conceder el periodo de vacaciones a la accionante, radica en la imposibilidad de asumir la prestación del servicio judicial con el personal remanente[70]; argumento que puede gozar de veracidad en un contexto como el colombiano de congestión judicial, y de razones constitucionales sobre los deberes de la función pública, sin embargo, que es insuficiente para suspender de forma indefinida el periodo vacacional de la actora, cercenando así su derecho al descanso.
Acá es pertinente señalar que la autoridad judicial accionada en su condición de nominadora[71] contaba con la posibilidad de organizar los periodos de vacaciones de los empleados de su despacho, en el sentido, no solamente de acordar las fechas del descanso, sino de realizar una distribución de funciones o incluso hacer uso de la figura del encargo[72] entre las mismas personas del despacho; alternativas que permiten atender al derecho de la empleada sin detrimento del servicio y sin vulneración de la prohibición constitucional de generar doble erogación en tanto que el periodo de vacaciones está siendo remunerado[73].
Es así como salta a la vista que la garantía del derecho al descanso —que no puede ser condicionada más que por el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho—, requiere que se adopten otras medidas para prevenir afectaciones en la prestación del servicio de administración de justicia, dependiendo de las circunstancias concretas.
Sin embargo, debe descartarse la prohibición de que los empleados se tomen las vacaciones. En conclusión, una vez un miembro del despacho cumple con los requisitos y solicita sus vacaciones, el agente nominador no puede negar el ejercicio del derecho o condicionarlo a trámites administrativos desproporcionados, concretamente, a cuestiones presupuestarias o a la disponibilidad de un reemplazo.
Luego, al funcionario le corresponde realizar todas las gestiones tendientes a prevenir o mitigar las repercusiones que se puedan generar para la prestación del servicio público que le fue encomendada por la Constitución y la ley, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia del resto de la ciudadanía. En consecuencia, esta Subsección considera que se configuró una vulneración del derecho al descanso con las Resoluciones Nos. 017 y 019 del 03 y 15 de julio de 2019 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al haber negado el goce de las vacaciones de la actora y supeditarlas a la expedición del CDP de su reemplazo, sin que este sea un requisito para gozar del derecho fundamental[74].
En razón de ello, se confirmará la decisión impugnada en el sentido de conceder el amparo y ordenarle a la aludida Juez que en un plazo de cuarenta y ocho horas resuelva la solicitud de vacaciones y adopte las medidas necesarias para el goce efectivo del derecho al descanso de la actora y lo adicionará para dejar sin efectos los actos administrativos dictados por la funcionaria judicial. 3.2.- Procedencia del amparo respecto de la pretensión relacionada con que se le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que expida el CDP para el reemplazo de la señora Liliana María Murillo Echeverri, mientras dura su descanso 3.2.1.- Según se expuso, tanto la accionante[75] como la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Medellín[76] solicitan que se le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que expida el CDP para proveer el reemplazo de la primera, por el tiempo en el que se le concedan las vacaciones.
Se resalta que sobre este asunto el A quo guardó silencio. 3.2.2.- Al punto de lo precedente, la Sala encuentra acreditado que la Dirección Ejecutiva Seccional Judicial de Medellín mediante oficio DESAJME 19-1755 del 06 de marzo de 2019[77], negó la expedición del CDP para efectos de proveer en provisionalidad el reemplazo de la accionante durante el periodo de sus vacaciones.
Así, señaló: “La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto (sic) a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, como se indicó en la circular DESAJME 18-5220 expedida por esta Dirección, la apropiación presupuestal para el rubro “servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo (sic) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.
(…)[78]”. 3.2.3.- Entonces, dicha decisión, prima facie, no reviste visos de ilegalidad y, si los tuviera, en todo caso no es el juez de tutela el encargado de solventarlos, por lo que la pretensión sub exámine devendría en improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad pues, confirmado el amparo en los términos que antecedieron, no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a este juez constitucional el deber de actuar ex ante de que el juez natural se pronuncie sobre la ilegitimidad del acto denunciado e incluso sobre la posibilidad de suspenderlo de manera provisional, en el trámite contencioso administrativo, que es el escenario prístino de protección de derechos. 3.2.4.- En correspondencia con ello, también se adicionará el fallo impugnado en el sentido de declarar improcedente la solicitud de ordenarle a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que expida el CDP para proveer el reemplazo de la actora durante el tiempo de sus vacaciones.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el sentido de amparar el derecho fundamental al descanso de la señora Liliana María Murillo Echeverri; ADICIONARLA para DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones Nos. 017 y 019 del 03 y 15 de julio de 2019 expedidas por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que negaron el disfrute de las vacaciones a la accionante y; en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de la actora y de la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de ordenarle a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de tal ciudad que expida el CDP para proveer el reemplazo de la tutelante durante el tiempo de sus vacaciones.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Salvamento de voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Salvamento parcial NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Estudiar los actos que negaron el disfrute de las vacaciones Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 3 de abril de 2020 que accedió al amparo.
A mi juicio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), la solicitante pudo impugnar los actos que le negaron disfrutar su periodo de vacaciones FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 23 de junio de 2020 que accedió al amparo.
Como lo manifesté en la providencia derrotada, a mi juicio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), la solicitante pudo impugnar los actos que le negaron disfrutar su periodo de vacaciones. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fls.79-83 C.P. [2] Fls.85-86 C.P. [3] Fls.59-69 C.P. [4] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [5] Fl.1 C.P. [6] Fls.2-7 C.P. [7] Según se desprende de los hechos señalados en la solicitud de amparo (Fl.2 reverso C.P.); y en los motivos de inconformidad (Fl.5 reverso C.P.). [8] Fl.10 C.P. [9] Según consta en los hechos de tutela (Fls.2 C.P.); y en el CDP 173 expedido el 07 de marzo de 2019 para cancelar las vacaciones y primas vacacionales de la accionante (Fl.9 C.P.). [10] Obra solicitud de CDP a Fl.8 C.P. [11] Obra solicitud de CDP a Fl.8 (reverso) C.P. [12] Ibídem. [13] Ibídem. [14] Obra CDP 173 del 07 de marzo de 2019 a Fl.9 C.P. [15] Obra oficio DESAJME 19-1755 del 06 de marzo de 2019 a Fl.9 (reverso) C.P. [16] Ibídem. [17] Fl.10 C.P. [18] Obra Resolución No. 017 del 03 de marzo de 2019 a Fls.10-11 C.P. [19] Fls.10-11 C.P. [20] Fls.11 (reverso)-12 C.P. [21] Ibídem Fl. 13 C.P. [22] Como fundamento de su decisión, la referida autoridad, sostuvo que: “(…) Aunque evidentemente se presenta una colisión de derechos, en manos del titular del Despacho sólo (sic) está garantizar en lo posible lo atinente a la efectiva y eficiente prestación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que en la especialidad de ejecución de penas y medidas de seguridad involucra además derechos fundamentales como la libertad personal, cuya garantía podría verse seriamente afectada a las personas privadas de la libertad.
La garantía de los demás derechos en conflicto, no son del resorte del titular de este Juzgado por implicar reservas presupuestales, sin que con ella se quiera minimizar su importancia. En este contexto, son claras las necesidades del servicio que emerge (sic) de la alta carga laboral que soporta este Juzgado, que hace inviable la concesión de las vacaciones a la empleada Liliana María Murillo Echeverri, hasta tanto se garantice el presupuesto respectivo para su reemplazo”.
(Fl.14 reverso C.P.). [23] Artículo 146. Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. [24] Sentencias C-019 de 2004 y T-067 de 2011. [25] Obran argumentos a Fl.4 C.P. [26] Ibídem. [27] Obran argumentos a Fl.4 (reverso) C.P. [28] Ibídem y Fl.5 C.P. [29] Obran argumentos a Fl.5 C.P. [30] Fl.6 (reverso)-7 C.P. [31] Fl.18 C.P. [32] Obran notificaciones a Fls.19-24 y 41-42 C.P. [33] Luego de la notificación de la acción tuitiva y previo a decidir el asunto, el juez de tutela de primera instancia mediante auto del 21 de agosto de 2019 ordenó la vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín (Fl.40 C.P.). [34] Fls.26-29 y 44-47 C.P. [35] Fl.26 (reverso) C.P. [36] Fl.27 (reverso) C.P. [37] Fl.27 C.P. [38] Fl.28 (reverso) C.P. [39] Fls.34-35 C.P. [40] Artículo 103.
Director seccional de la rama judicial. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: (…) 6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. [41] Fls.37-38 C.P. [42] Previo a que el juez de tutela de primera instancia decidiera sobre el fondo del asunto, Liliana María Murillo Echeverri presentó escrito en el que solicitó que se decidiera sobre la acción tuitiva.
(Fls.55-56 C.P.). [43] Fls.59-69 C.P. [44] Fl.68 (reverso) C.P. [45] Obran argumentos a Fl.63 C.P. [46] Al efecto, el juez de tutela de primera instancia refirió: “(…) En cuanto a las trabas administrativas desplegadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Sala advierte que si bien el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeña la accionante continúen cumpliéndose adecuadamente, el nominador no puede fundamentar la negativa en este principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, pues la Ley 270 de 1996, prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad.
En esa medida, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho al descanso, el funcionario debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que esté a su cargo resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, pues el procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la circular No. PSAC 11-44 del 23 de noviembre de 2011, únicamente impone al interesado el deber de reportar ante el Consejo Seccional de la Judicatura la programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos (…)”.
(Fl.66 reveso-67 C.P.). [47] Al respecto, el juez de tutela de primera instancia señaló: “(…) frente a las restricciones presupuestales adoptadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, la Sala encuentra que si bien la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, referente a la asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio, a través de la Circular PSAC 11-44 del 23 de noviembre de 2013 (sic) derogó de manera expresa dichas disposiciones `para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de ese derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello´.
De esta manera, considera la Sala que si bien el Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que indicó unas directrices a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial del país, relacionadas con la programación de vacaciones de los funciones públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, en ella no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales, omisión que en ningún caso puede servir de base para desconocer el derecho al descanso de estos”.
(Fl.67 C.P). [48] Obran argumentos a Fls.66 (reverso)-68 C.P. [49] Fls.79-81 C.P. [50] Fl.80 C.P. [51] Ibídem. [52] Al efecto hizo alusión a las sentencias proferidas por la Sección Cuarta y la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en su orden, el 02 y 09 de octubre de 2019, rads. 2019-04007-00 y 2019-03962-00. [53] Fls.85-86 C.P. [54] Al respecto, hizo alusión a las sentencias proferidas por las Secciones Quinta, Cuarta y la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en su orden, el 09 de mayo, el 02 y el 09 de octubre de 2019, rads. 2019-01633-00, 2019-04007-00 y 2019-03962-00. [55] Fl.85 (reverso) C.P. [56] Fl.115 C.P. [57] Fl.137 C.P. [58] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. [59] Corte constitucional, sentencia T-471 de 2017. [60] Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho.
Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. [61] En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el descanso es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores. Dicha naturaleza se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta. Por ello, se puede solicitar su protección a través de la acción de amparo cuando no haya otro mecanismo para ello.
Corte Constitucional, sentencias T-09 de 1993, C-710 de 1996, C- 024 de 1998, T-076 de 2001 y C-019 de 2004. [62] Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. [63] Corte Constitucional, sentencia C-897 de 2003.
En el mismo sentido las sentencias C-019 de 2004, T-837 de 200, T-076 de 2001, C-710 de 1996 entre otras. [64] Fl.9 C.P. [65] Fl.9 (reverso) C.P. [66] Fls.10-11 C.P. [67] Fls.11 (reverso)-12 C.P. [68] Fls.13 (reverso)-14 C.P. [69] El derecho al descanso en el escenario judicial no está supeditado a la provisión de un reemplazo, ni a ningún condicionamiento administrativo o presupuestal, pues “se trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado”.
Corte Constitucional, sentencia C-019 de 2004. [70] Al respecto, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín refirió en la Resolución No. 017 de 2019: “Que, atendiendo a las necesidades del servicio y en razón a la negativa en el CDP por parte de la Dirección Seccional para el nombramiento del reemplazo durante el periodo de ausencia de la titular del cargo, no es posible conceder el periodo de vacaciones solicitado por la señora Liliana María Murillo Echeverri, por cuanto, el despacho no puede prescindir de la actividad de un empleado en razón a la alta congestión de peticiones que día a día se reciben y deben atenderse a la brevedad (necesidad del servicio); acceder a lo pedido en las particulares circunstancias en que se encuentra el Juzgado, ocasionaría un represamiento de la carga laboral, que los empleados que quedan laborando no estarían en condiciones de asumirla, por cuanto el cargo tiene asignado funciones que requieren experiencia relacionada y que la sobrecarga injustificada ahondaría las dificultades por las que ya se atraviesa para prestar un eficiente servicio de justicia”.
(Fls.10 reverso-11 C.P.). [71] Artículo 131. Autoridades nominadoras de la Rama judicial. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: (…) 8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez. [72] Decreto 1660 de 1978 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1911 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal”.
Artículo 108. “(…) Los nominadores tendrán facultad para designar los respectivos interinos o encargados que reemplazarán al personal en goce de vacaciones (…)”. [73] La Ley 344 de 1996 en su artículo 18 establece que “Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando”.
En el mismo sentido la Corte Constitucional en su sentencia C-428 de 1997. [74] En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 09 de octubre de 2019. Rad. 2019-03962-00. [75] Según se desprende de las pretensiones de la solicitud de amparo (Fl.6 reverso C.P.) y del recurso de alzada (Fl.85 reverso C.P.). [76] Según se desprende del escrito de impugnación (Fl.81 C.P.). [77] Fl.9 (reverso) C.P. [78] Ibídem.