MEDIDAS CAUTELARES EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia Es claro que para esta Corporación no procede la interposición de una medida cautelar en el trámite del recurso extraordinario de revisión, puesto que éste se erige como un procedimiento especial y excepcional mediante el cual se busca cuestionar decisiones judiciales que ya se encuentran ejecutoriadas, con miras al restablecimiento de la justicia material cuando quiera que se acredite la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley; no conlleva un juicio sobre un derecho sustancial, ya que no se trata, en modo alguno, de un proceso de naturaleza declarativa, ni de una instancia adicional.
Aunado a lo anterior, esta Corporación ha establecido que a través de la solicitud e interposición de una medida cautelar se busca ejercer un control previo sobre la voluntad de la administración, no frente a decisiones judiciales ejecutoriadas. Así las cosas, aunque en el escrito del recurso de reposición el apoderado de la UGPP citó una sentencia proferida por esta Colegiatura; la misma no refleja la posición adoptada por la Sala Plena de Contencioso Administrativo desde el año 2018; en razón de lo anterior, este Despacho acogerá y reiterará la postura antes enunciada, no repondrá el auto de 27 de octubre de 2019 y confirmará en todas sus partes la referida decisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01523-00(4986-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP- Demandado: ENRIQUE JIMÉNEZ MELÉNDEZ |Radicado |: 11001-03-25-000-2018-01523-00 | |Número Interno |: 4986-2018 | |Recurrente |: Unidad Administrativa Especial de Gestión | | |Pensional y | | |Contribuciones Parafiscales de la Protección Social| | |– | | |UGPP- | |Recurrido |: Enrique Jiménez Meléndez | |Recurso |: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 797 de | | |2003 | |Tema |: Resuelve recurso de reposición - Ley 1437 de 2011| Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra el auto de 27 de octubre de 2019, mediante el cual se rechazó por improcedente la medida cautelar solicitada por la entidad. 1.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de 10 de agosto de 2016 y 24 de febrero de 2017, proferidas por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente.
Asimismo, en el escrito contentivo del recurso solicitó la suspensión provisional de los citados fallos y de la Resolución RDP 001335 de 17 de enero de 2018, por medio del cual se les dio cumplimiento a las decisiones judiciales[1]. Mediante providencia de 27 de octubre de 2019[2], el suscrito Magistrado admitió el recurso, ordenó notificar del mismo a las partes interesadas y rechazó por improcedente la medida cautelar. 1.
Recurso de Reposición El 3 de diciembre de 2019, el abogado Jonathan Fernando Cañas allegó poder de sustitución[3] e interpuso recurso de reposición[4] contra el auto de 27 de octubre del mismo año, solicitando que se revoque la decisión cuestionada; puesto que, considera que la medida cautelar procede en el trámite del recurso extraordinario de revisión, por tratarse de un proceso declarativo.
La entidad recurrente citó unos pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación que, en su criterio, avalaban la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el marco de un juicio extraordinario de revisión. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. El Despacho se contraerá a determinar si debe reponer el auto de 27 de octubre de 2019, mediante el cual se rechazó por improcedente la medida cautelar de suspensión provisional en el trámite del recurso extraordinario de revisión. Para resolver el interrogante, este Despacho hará las siguientes precisiones: (i) Medidas Cautelares en el Recurso Extraordinario de Revisión y (ii) Caso Concreto. 2.
Medidas Cautelares en el Recurso Extraordinario de Revisión La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante el auto de 18 de agosto de 2018[5], estableció la posición que adoptaría toda la Corporación en relación con este tema, esbozando que no proceden medidas cautelas en el trámite del recurso extraordinario de revisión frente a sentencias judiciales que se encuentren ejecutoriadas.
En efecto, en la citada providencia, esta Colegiatura indicó lo siguiente: Vistas las anteriores posturas, para esta Sala es necesario precisar (…) (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.
Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”.
(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustada al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso.
(…)” 3. Caso Concreto En el sub-lite, la entidad convocante interpuso recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de 10 de agosto de 2016 y 24 de febrero de 2017, proferidas por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, a través de las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Enrique Jiménez Meléndez, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
De igual forma, pidió la suspensión provisional de los citados fallos y de la Resolución 001335 de 17 de enero de 2018, por medio del cual se les dio cumplimiento a las decisiones judiciales. Mediante proveído de 27 de octubre de 2019, se admitió el recurso extraordinario de revisión y se rechazó por improcedente la medida cautelar de suspensión provisional.
Inconforme con la decisión, la UGPP interpuso recurso de reposición. El Despacho encuentra que, de conformidad con la providencia citada en el acápite anterior, es claro que para esta Corporación no procede la interposición de una medida cautelar en el trámite del recurso extraordinario de revisión, puesto que éste se erige como un procedimiento especial y excepcional mediante el cual se busca cuestionar decisiones judiciales que ya se encuentran ejecutoriadas, con miras al restablecimiento de la justicia material cuando quiera que se acredite la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley; no conlleva un juicio sobre un derecho sustancial, ya que no se trata, en modo alguno, de un proceso de naturaleza declarativa, ni de una instancia adicional.
Aunado a lo anterior, esta Corporación ha establecido que a través de la solicitud e interposición de una medida cautelar se busca ejercer un control previo sobre la voluntad de la administración, no frente a decisiones judiciales ejecutoriadas. Así las cosas, aunque en el escrito del recurso de reposición el apoderado de la UGPP citó una sentencia proferida por esta Colegiatura; la misma no refleja la posición adoptada por la Sala Plena de Contencioso Administrativo desde el año 2018; en razón de lo anterior, este Despacho acogerá y reiterará la postura antes enunciada, no repondrá el auto de 27 de octubre de 2019 y confirmará en todas sus partes la referida decisión. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: No reponer el auto de 27 de octubre de 2019, que rechazó por improcedente la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En los términos y para los efectos del poder conferido a folio 295 del expediente, se reconoce personería al doctor Jonathan Fernando Cañas Zapata, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.094.937 de Armenia y portador de la T.P. No. 301.358 del C.S. de la J., como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folio 230 - 263. [2] Folio 291 – 292. [3] Folio 295. [4] Folio 296 – 301. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 18 de agosto de 2018, radicado No. 11001-03-15-000-2017-02078-01(A), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.