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11001-03-26-000-2021-00114-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-06-22

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Banco De La República·Demandado: Allianz Seguros S.A. Y Seguros Generales Suramericana S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Auto que avoca conocimiento del recurso COMPETENCIA - Para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública Esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 149 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Procedencia El Despacho encuentra: (i) que el laudo arbitral fue proferido el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021); (ii) que el panel arbitral en decisión del veintiséis (26) de febrero de esta anualidad, negó las solicitudes de adición, corrección y/o complementación del laudo presentadas por las partes, quedando, en consecuencia, ejecutoriado ese mismo día y, que, (iii) el recurso extraordinario de anulación fue interpuesto el doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).

El recurso fue así presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo arbitral o la de la providencia que resolvió sobre su aclaración, y corrección, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, término que se cuenta de manera continua y en días hábiles. Por otra parte, en el recurso de anulación contra el laudo arbitral se alegaron las siguientes causales contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: “7ª.

Haberse fallado en conciencia o en equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” y, “8ª Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”, de lo que es dable concluir que los recurrentes cumplieron con los requisitos establecidos por el artículo 42 ejusdem.

Consta, igualmente, que la secretaria del Tribunal de Arbitramento corrió traslado al Banco de la República, al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para que se pronunciaran sobre el recurso de anulación formulado, según lo previsto en los artículos 23 y 40 de la Ley 1563 de 2012. El apoderado del Banco de la República descorrió el traslado el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021); el representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hizo lo propio en escrito del treinta (30) de abril y, el representante del Ministerio Público rindió su concepto el seis (6) de mayo.

Por último, en escrito del seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la secretaria del Tribunal Arbitral remitió a esta Corporación el memorial con el que fue sustentado el recurso de anulación interpuesto; los escritos de oposición presentados por el Banco de la República y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como la intervención del agente del Ministerio Público y demás documentos contentivos del trámite arbitral, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012.

El conocimiento y trámite de este asunto fue asignado al despacho del magistrado sustanciador, según acta de reparto de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. En consecuencia, para el Despacho resulta claro que se cumplen las exigencias establecidas en la Ley 1563 de 2012, para que esta Corporación avoque el conocimiento del recurso extraordinario de anulación presentado.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 40 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00114-00(67041) Actor: BANCO DE LA REPÚBLICA Demandado: ALLIANZ SEGUROS S.A. Y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Ley 1563 de 2012 El Despacho procede a decidir si avoca conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada, Allianz Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., contra el laudo arbitral proferido el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre estas y el Banco de la República, parte convocante[1].

I.

ANTECEDENTES 1. El dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001) el Banco de la República presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá -la cual fue reformada el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)-, en la que alegó como pretensión principal que se declarara que las exclusiones contenidas en la condición segunda de las condiciones generales de la póliza de seguro Global de Seguros Bancarios No. 1999, con vigencia del 30 de junio de 1999 al 30 de junio de 2000, contratada por el Banco de la Republica con Seguros Generales Suramericana S.A., antes Compañía Suramericana de Seguros S.A., y Allianz Seguros S.A., antes Aseguradora Colseguros S.A., no eran aplicables al Anexo # 11 denominado de Indemnización Profesional, por tener este anexo sus propias coberturas y exclusiones.

Así, el Banco consideró que cualquier responsabilidad civil suya surgida de su rol como la autoridad encargada de fijar la fórmula para determinar la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (“UPAC”), debía estar cubierta por el citado Anexo # 11. 2. El pacto arbitral que sirvió de sustento para la convocatoria del tribunal arbitral corresponde a la cláusula compromisoria incorporada en la Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999, que dispone lo siguiente: “Las compañías de una parte y el “Asegurado” de otra, acuerdan someter a la decisión de tres (3) árbitros, todas las diferencias que se susciten en relación con la presente póliza.” El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1989.

El fallo será en derecho y el Tribunal tendrá como sede la ciudad de Bogotá”. 3. En el marco del referido trámite arbitral, las Aseguradoras se opusieron a las pretensiones del Banco de la República pues consideraban que la póliza No. 1199 no amparaba la cobertura alegada y, en ese orden, formularon demanda de reconvención. Una vez agotado el trámite procesal y practicadas las pruebas decretadas, el panel profirió el laudo arbitral de fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el que accedió parcialmente a las pretensiones de las Aseguradoras; no obstante, el Banco de la República presentó recurso extraordinario de anulación que fue declarado infundado por el Consejo de Estado en decisión del ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). 4.

Luego, el Banco de la República promovió una acción de tutela en contra del laudo arbitral y la sentencia que resolvió el recurso de anulación, la cual fue negada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015. La Corte Constitucional seleccionó las sentencias para revisión y profirió la Sentencia SU 556 de 13 de octubre de 2016, en la que invalidó el laudo arbitral proferido el 12 de noviembre de 2014.

La Corte consideró, de una parte, que el primer laudo había incurrido en violaciones del debido proceso y, en consecuencia, debía invalidarse y, de otra, se abstuvo de resolver el conflicto entre las partes en torno al contrato de seguro por ser un asunto eminentemente contractual. 5. El treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) las Aseguradoras presentaron demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, la cual, fue reformada el día 29 de julio de 2019, y contestada por parte del Banco de la Republica el 3 de septiembre de 2019; por su lado, el 6 de julio de 2017, el Banco de la República a través de su apoderado judicial, solicitó el desarchive del expediente y la convocatoria de un nuevo Tribunal Arbitral para dirimir las disputas existentes entre las partes. 6.

El diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), las partes acordaron tramitar la demanda arbitral de las Aseguradoras del 31 de mayo de 2017 radicada ante la Superintendencia de Sociedades y la solicitud de desarchivo de 6 de julio de 2017, de forma conjunta ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y nominaron de común acuerdo a los tres árbitros que dirimirían la controversia, estos son, Sergio Rodríguez Azuero, Antonio Aljure Salame y César Ucrós Barrós. Seguidamente, el 25 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal, en la que se admitió la demanda de las Aseguradoras y se ordenó que se notificara al Banco de la República.

También, se admitió la procedencia de la solicitud de desarchivo presentada por este último, decisión que fue recurrida por las convocadas y que fue despachada desfavorablemente por el Tribunal. 7. El cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), teniendo en cuenta las particularidades de los dos trámites arbitrales puestos en su conocimiento, el Tribunal decretó su acumulación, decisión que fue recurrida por los apoderados de Allianz Seguros y Seguros Generales Suramericana, y en providencia del 19 de junio de 2019, el panel arbitral resolvió no reponerla.

Teniendo en cuenta que, en el trámite iniciado por el Banco de la República ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ya se había agotado previamente la etapa probatoria y sólo se encontraban pendientes los alegatos de conclusión y el laudo, actuación esta última que fue dejada sin efectos en la Sentencia SU- 556 de 2016, el Tribunal decidió suspenderlo hasta que el otro trámite acumulado se encontrara en la misma instancia procesal. 8.

Una vez agotado el trámite procesal subsiguiente y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal de Arbitramento resolvió, a través del laudo de fecha quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), entre otros aspectos, lo siguiente: A). En relación con la demanda principal -versión reformada instaurada por el Banco de la República contra Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A. y sus excepciones, en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá: (i) declarar la prosperidad de la pretensión tercera y en consecuencia, manifestar que el Banco de la República cumplió con su deber de información y no ocultó a las Aseguradoras ninguna circunstancia que hubiera llevado a las mismas a no contratar, o a hacerlo en condiciones diferentes, el Seguro Global Bancario No. 1999, con vigencia del 30 de junio de 1999 al 30 de junio de 2000;

(ii) Declarar la prosperidad de la pretensión sexta y en consecuencia, manifestar que son ineficaces de pleno derecho las expresiones específicas de las cláusulas allí identificadas, contenidas en el Anexo No. 11 –denominado “de Indemnización Profesional” de la Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999; (iii) declarar la prosperidad de las pretensiones séptima y octava y en consecuencia, manifestar que bajo el amparo otorgado por la póliza de seguro global bancario 1999, y en las proporciones indicadas en la póliza, Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A., están en la obligación de indemnizar al Banco de la República, hasta el límite máximo del valor asegurado, las diversas condenas que puedan ser impuestas en providencias judiciales ejecutoriadas al Banco de la República, con ocasión de los procesos iniciados y/o demandas en su contra y de los llamamientos en garantía que con similares fines se han efectuado respecto del Banco en los que se pretenda el pago de cualquier suma de dinero derivada de la forma como fijó la metodología para la determinación del UPAC, así como para el ejercicio de las funciones del Banco en materia monetaria, cambiaria y crediticia, siempre que se llenen los requisitos previstos en la ley y el contrato;

(iv) declarar la prosperidad de la pretensión décima segunda y en consecuencia, condenar a las Aseguradoras Seguros Generales Suramericana S.A., y Allianz Seguros S.A., en proporción del 70% la primera y el 30% la segunda, a pagar al Banco de la República, en exceso de la suma asegurada, los gastos de defensa para representar sus intereses y las costas judiciales ocasionados por los procesos adelantados en su contra, que hayan sido autorizados por las Aseguradoras;

(v) declarar la prosperidad de la pretensión décima tercera y décima cuarta y en consecuencia, condenar a las Aseguradoras Seguros Generales Suramericana S.A., y Allianz Seguros S.A., en proporción del 70% la primera y el 30% la segunda, a pagar al Banco de la República, la suma de Setecientos treinta y ocho millones seiscientos mil pesos ($ 738.600.000), valor de los gastos de defensa por honorarios de abogados contratados para representar sus intereses, en los términos allí señalados;

(vi) declarar la prosperidad de la pretensión décima quinta y en consecuencia, condenar a las Aseguradoras Seguros Generales Suramericana S.A., y Allianz Seguros S.A., en proporción del 70% la primera y el 30% la segunda, a pagar al Banco de la República los gastos de defensa que en un futuro incurra el Banco, siempre que hayan sido aprobados por las Aseguradoras y que se hayan generado como consecuencia de un reclamo elevado al asegurado.

(B) En relación con la demanda de reconvención presentada por Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A. y sus excepciones, en el trámite ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá: (i) declarar la prosperidad de las pretensiones primera y segunda y en consecuencia, declarar que el Banco de la República, como tomador, asegurado y beneficiario, celebró con las Aseguradoras, el contrato que consta en la Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999, con vigencia entre el 30 de junio de 1999 y la misma fecha del año 2000, y que las partes han estado obligadas, sin límite temporal, por la condición décima cuarta de las condiciones generales;

(ii) negar las pretensiones tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava; (iii) se declaran probadas las excepciones denominadas “La no exigibilidad de otra conducta respecto del Banco de la República, para quien era y es imperativo legal realizar los llamamientos en garantía”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar” e “Inexistencia de incumplimiento del contrato de seguro”, en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva del laudo.

(C) En relación con la demanda principal -versión reformadainstaurada por Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A. contra el Banco de la República y sus excepciones, en el Centro de Arbitraje de la Superintendencia de Sociedades: (i) declarar la prosperidad de las pretensiones primera, segunda y quinta y en consecuencia, manifestar que desde el mes de febrero de 1999, el Banco autónoma y libremente definió la estrategia que lo condujo a la contratación de una póliza global bancaria para la vigencia que iniciaría el 30 de junio de 1999 y planeó, estructuró y dirigió el proceso de contratación para la expedición de la misma póliza y que el Banco diligenció autónoma y libremente y entregó los formatos de solicitud de seguro o Proposal Forms a los corredores invitados a presentar cotizaciones para la contratación de la póliza;

(ii) declarar la prosperidad parcial de la pretensión tercera y en consecuencia, manifestar que el Banco exigió requerimientos mínimos para el ofrecimiento de la póliza y sus anexos, pero su clausulado fue preparado por las aseguradoras; (iii) declarar la prosperidad parcial de la pretensión sexta y en consecuencia, manifestar que el banco no solicitó la cobertura de riesgos regulatorios, con la precisión del Tribunal de que no era necesario hacerlo;

(iv) declarar la prosperidad parcial de la pretensión octava y en consecuencia, manifestar que el Banco como tomador, asegurado y beneficiario, celebró con Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A. el contrato que consta en la póliza 1999, que incluye, entre otros, el Anexo 11, con vigencia entre las 4 p.m. del 30 de junio de 1999 y las 4 p.m. del 30 de junio de 2000, precisando que su prosperidad no se extiende a entender que la referencia a servicios bancarios desvirtuó o redujo el alcance de la cobertura de sus funciones regulatorias como este Tribunal lo ha establecido;

(v) declarar la prosperidad de la pretensión novena y en consecuencia, manifestar que la póliza 1999 y, en particular, su Anexo 11 sobre “indemnización Profesional” junto con su solicitud de seguro: (i) conforman un solo contrato, que permite aplicar al Anexo 11, las cláusulas generales que no se oponen, en forma directa y precisa a las reglas del Anexo;

(ii) incorporan la información provista por el Banco a través de la solicitud de seguro o Proposal Form específicamente diligenciada por el Banco para dicho Anexo; y, (iii) reflejan la autonomía e independencia de la póliza respecto de otros contratos de seguros celebrados antes, simultánea y posteriormente, aun entre las mismas partes, pero bajo diferentes regímenes constitucionales y legales, en diferentes condiciones de riesgos y del mercado y en circunstancias distintas;

(vi) declarar la prosperidad de la pretensión décima y en consecuencia, manifestar que para que haya lugar a activar o hacer efectiva la cobertura extendida en la cláusula primera —Riesgos Cubiertos del Anexo 11 de Responsabilidad Profesional de la Póliza, y por tanto, para que el Banco tenga derecho a obtener una indemnización por su responsabilidad legal ante terceros, el Banco debe acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en los literales a) al f) de dicha cláusula, que resulten pertinentes;

(vii) declarar la prosperidad parcial de la pretensión décima primera, en el sentido de manifestar que el Banco no ha acreditado, en este proceso, los requisitos contemplados en los literales a, b y c de la cláusula 1ª del Anexo 11; (viii) Declarar la prosperidad parcial de la pretensión décima cuarta y en consecuencia, manifestar que el Banco no debería ser condenado en ningún caso en curso como negligente, pero que, de producirse un fallo en firme que sostenga lo contrario, se entenderá cumplido este requisito en los términos exigidos por la póliza;

(ix) declarar probada la excepción denominada “Excepción de inexistencia de toda obligación del Banco de la República con las Aseguradoras demandantes”; (x) declarar no probadas las excepciones denominadas “Caducidad de la acción”, “Excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, y “La excepción de existencia de mala fe contractual predicable de la conducta de las Aseguradoras al desconocer e ir contra sus propios actos”. 9.

El panel arbitral por medio de auto No. 12 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) -contenido en el Acta No. 9-, negó las solicitudes de adición, corrección y/o complementación del laudo arbitral proferido el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), presentadas por el Banco de la República y por Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz S.A. 10.

El doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), los apoderados judiciales de Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz S.A., presentaron conjuntamente recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales. Invocaron, para tal propósito, las causales 7ª y 8ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, con el objeto de que esta Corporación decrete la nulidad del laudo arbitral proferido el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 11.

El veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), el apoderado judicial del Banco de la República descorrió el traslado del recurso y se opuso a todas y cada una de las consideraciones expuestas, por lo que solicitó negar por improcedente el recurso de anulación formulado. Por su lado, en escrito presentado el treinta (30) de abril de esta anualidad, el representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se opuso, igualmente, a la prosperidad de las causales invocadas y solicitó, en consecuencia, que se declare infundado el recurso presentado. 12.

Por último, el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la representante del Ministerio Público rindió su concepto por conducto de la Procuradora Primera Judicial II para Asuntos Administrativos, en el que consideró que el recurso de anulación debía declararse infundado, conforme a los argumentos allí expuestos. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 149 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[2] y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012[3], por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional. 2.2.

Presupuestos para que proceda el recurso extraordinario de anulación 2.2.1.- El Despacho encuentra: (i) que el laudo arbitral fue proferido el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021); (ii) que el panel arbitral en decisión del veintiséis (26) de febrero de esta anualidad, negó las solicitudes de adición, corrección y/o complementación del laudo presentadas por las partes, quedando, en consecuencia, ejecutoriado ese mismo día y, que, (iii) el recurso extraordinario de anulación fue interpuesto el doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).

El recurso fue así presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo arbitral o la de la providencia que resolvió sobre su aclaración, y corrección, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012[4], término que se cuenta de manera continua y en días hábiles[5]. 2.2.2.- Por otra parte, en el recurso de anulación contra el laudo arbitral se alegaron las siguientes causales contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: “7ª.

Haberse fallado en conciencia o en equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” y, “8ª Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”, de lo que es dable concluir que los recurrentes cumplieron con los requisitos establecidos por el artículo 42 ejusdem[6]. 2.2.3.- Consta, igualmente, que la secretaria del Tribunal de Arbitramento corrió traslado al Banco de la República, al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para que se pronunciaran sobre el recurso de anulación formulado, según lo previsto en los artículos 23 y 40 de la Ley 1563 de 2012.

El apoderado del Banco de la República descorrió el traslado el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021); el representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hizo lo propio en escrito del treinta (30) de abril y, el representante del Ministerio Público rindió su concepto el seis (6) de mayo. 2.2.4.- Por último, en escrito del seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la secretaria del Tribunal Arbitral remitió a esta Corporación el memorial con el que fue sustentado el recurso de anulación interpuesto; los escritos de oposición presentados por el Banco de la República y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como la intervención del agente del Ministerio Público y demás documentos contentivos del trámite arbitral, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012. 2.2.5.- El conocimiento y trámite de este asunto fue asignado al despacho del magistrado sustanciador, según acta de reparto de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. 2.2.6.- En consecuencia, para el Despacho resulta claro que se cumplen las exigencias establecidas en la Ley 1563 de 2012, para que esta Corporación avoque el conocimiento del recurso extraordinario de anulación presentado.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada, Allianz Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., contra el laudo arbitral proferido el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre estas y el Banco de la República, parte convocante, derivadas de la ejecución del contrato que consta en la Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999, celebrado entre las partes.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y al Agente del Ministerio Público para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Conforme a la información reportada en el Índice 2 (Expediente Digital) de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI- [2] “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…).

“7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión”. [3] “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje.

(…) “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”: [4] “Artículo 40. Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. (…)”. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00022-00 (58705). [6]“Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentado o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley”.