MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Rechaza COMPETENCIA – Para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Esta Despacho es competente para conocer del presente proceso, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que estableció la competencia funcional para desatar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en cabeza del Consejo de Estado.
El artículo 265 del CPACA dispone que el Magistrado Ponente será quien resolverá la admisión de este recurso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 259 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 265 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Presupuestos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – están legitimados las partes y los terceros procesales que resulten perjudicados con la providencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Requisito de procedibilidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – No está legitimado quien no haya apelado la sentencia en primera instancia ni adherido a la apelación de la contraparte, siempre y cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio de aquella Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se instituyó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de quienes resulten perjudicados con la providencia y reparar los agravios inferidos a tales sujetos”.
Este recurso tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de esta jurisdicción y, bajo ese ententido, tiene como único propósito garantizar que los tribunales acaten las decisiones de unificación que adopta esta Corporación. Para interponer el recurso se encuentran legitimados las partes y los terceros procesales que resulten perjudicados con la providencia. Se destaca que frente a este aspecto se introdujo un requisito de procedibilidad, dado que no estará legitimado quien no haya apelado la sentencia en primera instancia ni adherido a la apelación de la contraparte, siempre y cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio de aquella (artículo 260 del CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 260 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Requisitos El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos; y se deberá interponer dentro de los (5) cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia, de conformidad con los artículos 257 y 261 ibídem.
Adicionalmente, el artículo 257 prevé que, tratándose de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de reparación directa, el recurso procederá siempre y cuando la condena o las pretensiones de la demanda sean iguales o superiores a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Por su parte, el artículo 262 del CPACA establece las exigencias mínimas que debe tener la petición de unificación de jurisprudencia: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 262 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – La única causal para que opere el estudio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se encuentra en oposición o contradicción a una providencia de unificación por parte de una sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – No toda sentencia proferida por el Consejo de Estado es sentencia de unificación / REQUISITOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 258 del CPACA, esta Corporación ha manifestado que la única causal para que opere el estudio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se encuentra en oposición o contradicción a una providencia de unificación por parte de una sentencia. Al respecto, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación. El artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 es claro en determinar las características de una sentencia de unificación jurisprudencial, al establecer que son aquellas que “profiera o haya proferido” el Consejo de Estado (i) por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de sentar jurisprudencia, reguladas en el artículo 271 ibídem;
(ii) al decidir los recursos extraordinarios (regulados en los artículos 248 y siguientes del CPACA) y (iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo <denominadas por el CPACA como los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos y reparación de los perjuicios causados a un grupo, respectivamente> (regulado en el artículo 272 del CPACA).
Sobre la referida norma hay que destacar la expresión «que profiera o haya proferido» la Corporación, ya que esta influye sustancialmente en la identificación de la tipología de providencias que se está analizando. Al incluir este enunciado, el propósito del legislador fue que se pudieran tener como sentencias de unificación de la jurisprudencia no solo las dictadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esto es, el 2 de julio de 2012, sino también aquellas que, dentro del marco de alguna de las tres hipótesis señaladas en el artículo 270, se profirieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 272 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Improcedencia por incumplimiento de la cuantía En el escrito del recurso se indicaron las partes, la sentencia impugnada, las razones y fundamentos del recurso, la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio, como lo exige el artículo 262 del CPACA.
Asimismo, se indicó como sentencias de unificación jurisprudencial presuntamente contrariadas la proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-23- 31-000-2001-00396-01 (4339-07) y las sentencias T-446 de 2013, T-146 de 2014, T-153 de 2015, T-464 de 2015, T-228 de 2016, T-580 de 2016 y SU-055 de 2018.
Frente a la providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-23-31-000-2001-00396-01 (4339-07), se verificó que no tiene la connotación de sentencia de unificación de jurisprudencia, ya que esta no fue proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o por una Sección en pleno de esta, por su importancia jurídica, trascendencia económica o social, o la necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Tampoco se resolvió con ella algún asunto sobre un recurso extraordinario ni puso fin al mecanismo eventual de revisión, en concordancia con el artículo 36A de la Ley 270 de 1996.
En cuanto a las sentencias T-446 de 2013, T-146 de 2014, T-153 de 2015, T-464 de 2015, T-228 de 2016, T-580 de 2016 y SU-055 de 2018, estas no cumplen con el principal presupuesto para que proceda el estudio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, establecido en los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que contraríe una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.
Por otro lado, frente a la petición de proferir sentencia de unificación frente al tema de retiro del servicio a causa de decretos que suprimen cargos en la planta de empleo, este Despacho aclara que la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es que los tribunales acaten las decisiones de unificación adoptadas por el Consejo de Estado, no que esta Corporación profiera sentencias de unificación sobre un tema.
Para ese trámite, conforme a lo previsto en el artículo 271 del CPACA, las partes deben solicitarlo antes de que se registre ponencia de fallo dentro del proceso al que pertenezcan. Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del CPACA, el Ponente rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por la parte demandante al no cumplir con la cuantía requerida como tampoco con la única causal exigida por la ley para que opere el estudio de este recurso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 265 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00036-00(66618) Actor: MARÍA DEL PILAR QUINTERO MEDINA Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Rechaza recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, interpuesto contra la sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda María del Pilar Quintero Medina presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa[1], el nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), con la pretensión de que se condene a La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – a pagar los perjuicios causados por el error judicial en el que incurrió la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado al proferir la sentencia del siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2002-01183, que adelantó la actora contra el departamento de Boyacá por la reestructuración de la planta de empleo, a través del Decreto 1844 de 2001, y el consecuente retiro del servicio de esta. 2.
Decisión de primera instancia El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la que profirió sentencia del proceso 11001-33-36-033-2015-00870-00.
El juzgado resolvió negar las pretensiones de la demanda[2]. 3. Trámite de la segunda instancia Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación[3]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el fallo del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)[4], confirmó la sentencia de primera instancia. 4.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y su trámite procesal La parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)[5], contra la sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso con radicado No. 11001-33-36-033-2015-00870-01.
El Tribunal, por auto del siete (7) de mayo de dos mil viente (2020)[6], concedió el anterior recurso y corrió traslado a la parte recurrente para que, en el término de veinte (20) días, presentara la sustentación de este. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aclaró que, en virtud de la declaratoria del estado de excepción con ocasión de la pandemia por COVID-19 (Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y Acuerdo 11549 del 7 de mayo de 2020), los términos judiciales para recurrir la decisión o presentar la sustentación del recurso empezaran a correr una vez el Consejo Superior de la Judicatura ordene el levantamiento de la suspensión de términos. La actora sustentó el recurso en el escrito que presentó el veintisiete (27) de julio de dos mil viente (2020)[7], mediante correo electrónico.
La parte demandante argumentó que la sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desacató la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-23-31-000-2001-00396-01 (4339-07).
Asimismo, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una indebida interpretación y aplicación de los precedentes contenidos en las sentencias T-446 de 2013, T-146 de 2014, T-153 de 2015, T- 464 de 2015, T-228 de 2016, T-580 de 2016 y SU-055 de 2018; precedentes, que a su juicio, si se hubieran “aplicados debidamente” habrían conducido a la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias por error judicial.
La accionante explicó que en las providencias antes refereciadas, la Corte Constitucional amparó derechos fundamentales vulnerados en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho iguales a la de ella, en la que se demandaron los mismos actos administrativos. En cuanto a la sentencia de unificación del trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007) del Consejo de Estado, la demandante señaló que en esta providencia, la Corporación indicó que “el acto de supresión en la primera manifestación de voluntad de la Administración y constituye en principio, la CAUSA REMOTA para el retiro del servicio, que se debe CONCRETAR en una decisión de carácter particular QUE EXPRESE LA VOLUNTAD DEL NOMINADOR- no de otro funcionario cualquiera- de incorporar o no al funcionario en la nueva planta de empleos”; precedente que la parte demandante alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció al concluir que el despido de la actora fue ordenado por el nominador en el Decreto 1844 del 2001 y por los actos de incorporación, que “individualizaron el retiro del servicio de la actora al ser excluida y no encontrarse dentro de los funcionarios vinculados”.
La actora concluyó que es necesario, viable y prospero el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia “más cuando se ha reconocido expresamente que en el CE no existe una jurisprudencia pacífica sobre los actos a demandar o que `ha concluido en forma diversa´”. Así las cosas, solicitó que el Consejo de Estado expida una sentencia de unificación “dando por demostrados los errores judiciales demandados y condenando a los perjuicios reclamados (…)”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Despacho es competente para conocer del presente proceso, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[8], que estableció la competencia funcional para desatar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en cabeza del Consejo de Estado.
El artículo 265 del CPACA dispone que el Magistrado Ponente será quien resolverá la admisión de este recurso[9]. 2. Sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se instituyó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de quienes resulten perjudicados con la providencia y reparar los agravios inferidos a tales sujetos”[10].
Este recurso tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de esta jurisdicción y, bajo ese ententido, tiene como único propósito garantizar que los tribunales acaten las decisiones de unificación que adopta esta Corporación. Para interponer el recurso se encuentran legitimados las partes y los terceros procesales que resulten perjudicados con la providencia. Se destaca que frente a este aspecto se introdujo un requisito de procedibilidad, dado que no estará legitimado quien no haya apelado la sentencia en primera instancia ni adherido a la apelación de la contraparte, siempre y cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio de aquella (artículo 260 del CPACA).
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos; y se deberá interponer dentro de los (5) cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia, de conformidad con los artículos 257 y 261 ibídem[11]. Adicionalmente, el artículo 257 prevé que, tratándose de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de reparación directa, el recurso procederá siempre y cuando la condena o las pretensiones de la demanda sean iguales o superiores a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV)[12].
Por su parte, el artículo 262 del CPACA establece las exigencias mínimas que debe tener la petición de unificación de jurisprudencia: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 258 del CPACA[13], esta Corporación ha manifestado que la única causal para que opere el estudio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se encuentra en oposición o contradicción a una providencia de unificación por parte de una sentencia[14]. Al respecto, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación. El artículo 270 de la Ley 1437 de 2011[15] es claro en determinar las características de una sentencia de unificación jurisprudencial, al establecer que son aquellas que “profiera o haya proferido” el Consejo de Estado (i) por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de sentar jurisprudencia, reguladas en el artículo 271 ibídem;
(ii) al decidir los recursos extraordinarios (regulados en los artículos 248 y siguientes del CPACA) y (iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo <denominadas por el CPACA como los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos y reparación de los perjuicios causados a un grupo, respectivamente> (regulado en el artículo 272 del CPACA).
Sobre la referida norma hay que destacar la expresión «que profiera o haya proferido» la Corporación, ya que esta influye sustancialmente en la identificación de la tipología de providencias que se está analizando. Al incluir este enunciado, el propósito del legislador fue que se pudieran tener como sentencias de unificación de la jurisprudencia no solo las dictadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esto es, el 2 de julio de 2012, sino también aquellas que, dentro del marco de alguna de las tres hipótesis señaladas en el artículo 270, se profirieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). 3.
Caso concreto Al Despacho le corresponde verificar si el presente recurso cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la ley para su procedencia, los cuales se expondrán a continuación: 2.3.1. Legitimación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-033-2015-00870-01, por lo que esta se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del CPACA. 2.3.2.
Término para la interposición del recurso La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), notificó a la parte actora el fallo de segunda instancia del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A[16].
Por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso (CGP)[17], la sentencia cobró ejecutoria el veintisiete (27) de noviembre siguiente[18]; de ahí que, las partes tenían hasta el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[19].
Así las cosas, dado que el recurso fue presentado el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se concluye que su presentación fue oportuna. 2.3.3. Cuantía El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia objeto de estudio se encuentra dirigido contra el fallo de segunda instancia del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
Como no hubo condena, de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del CPACA, para que este recurso proceda la cuantía de las pretensiones de la demanda debe ser igual o superar los 450 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). La demandante estimó la cuantía de las pretensiones en doscientos dos millones trescientos ochenta mil pesos ($202.380.000), lo que corresponde a los conceptos reclamados en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo proceso terminó con la sentencia del siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), en la que aduce que el Consejo de Estado incurrió en error judicial, razón por la que presentó el medio de control de reparación directa que dio lugar posteriormente a la interposición del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. La demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, se presentó en el 2015, año en el que el salario mínimo mensual legal vigente era de seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350), por lo tanto, 450SMMLV eran doscientos ochenta y nueve millones, novecientos cincuenta y siete mil quinientos pesos ($289, 957, 500), cantidad superior a la establecida como la cuantía del proceso.
Es decir, que las pretensiones de la demanda no exceden los 450 SMMLV exigidos por el artículo 257 del CPACA para que proceda la admisión del presente recurso. 2.3.4. Requisitos formales En el escrito del recurso se indicaron las partes, la sentencia impugnada, las razones y fundamentos del recurso, la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio, como lo exige el artículo 262 del CPACA.
Asimismo, se indicó como sentencias de unificación jurisprudencial presuntamente contrariadas la proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-23- 31-000-2001-00396-01 (4339-07) y las sentencias T-446 de 2013, T-146 de 2014, T-153 de 2015, T-464 de 2015, T-228 de 2016, T-580 de 2016 y SU-055 de 2018.
Frente a la providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-23- 31-000-2001-00396-01 (4339-07), se verificó que no tiene la connotación de sentencia de unificación de jurisprudencia, ya que esta no fue proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o por una Sección en pleno de esta, por su importancia jurídica, trascendencia económica o social, o la necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación[20].
Tampoco se resolvió con ella algún asunto sobre un recurso extraordinario ni puso fin al mecanismo eventual de revisión, en concordancia con el artículo 36A de la Ley 270 de 1996. En cuanto a las sentencias T-446 de 2013, T-146 de 2014, T-153 de 2015, T- 464 de 2015, T-228 de 2016, T-580 de 2016 y SU-055 de 2018, estas no cumplen con el principal presupuesto para que proceda el estudio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, establecido en los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que contraríe una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.
Por otro lado, frente a la petición de proferir sentencia de unificación frente al tema de retiro del servicio a causa de decretos que suprimen cargos en la planta de empleo, este Despacho aclara que la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es que los tribunales acaten las decisiones de unificación adoptadas por el Consejo de Estado, no que esta Corporación profiera sentencias de unificación sobre un tema.
Para ese trámite, conforme a lo previsto en el artículo 271 del CPACA, las partes deben solicitarlo antes de que se registre ponencia de fallo dentro del proceso al que pertenezcan. Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del CPACA[21], el Ponente rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por la parte demandante al no cumplir con la cuantía requerida como tampoco con la única causal exigida por la ley para que opere el estudio de este recurso.
Por las razones expuestas, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto y sustentado por la actora contra la sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 3 a 31 del cuaderno principal. [2] Folios 70 a 79 del cuaderno principal. [3] Folios 82 a 102 del cuaderno principal. [4] Folios 176 a 186 del cuaderno principal. [5] Folio 205 del cuaderno principal. [6] Folios 207 a 209 del cuaderno principal. [7] Folios 213 a 224 del cuaderno principal. [8] CPACA, “Artículo 259.
Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. [9] “[…] Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen”. [Negrilla al texto]. [10] Artículo 256: “Fines.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. [11] El artículo 261 fue modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”, este quedó así: “Arti[pic]culo 261.
Interposicio[pic]n. El recurso extraordinario de unificacio[pic]n de jurisprudencia debera[pic] interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidio[pic] la providencia, a ma[pic]s taArtículo 261. Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) díc;lS siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo. De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto, según el caso”. Sin embargo, el artículo 86 de la referida ley, que estable el regimen de vigencia y transición normativa, dispuso que “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos”, por lo tanto, al haber empezado a correr el término para presentar este recurso en vigencia de la anterior ley, esta no resulta aplicable. [12] “Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 5.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas”. [Negrilla y resalado propio]. [13] “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. [14] CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta.
Sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), radicación número 11001-03-15-000-2016-00719- 00(AC). [15] Artículo 270: “Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [16] Folios 203 y 204 del cuaderno principal. [17] “ARTÍCULO 302.
EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
Este artículo es aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. [18] La ejecutoria de la sentencia corrió desde el lunes 25 de noviembre hasta el 27 de noviembre de 2019, ya que el 22 de noviembre de 2019 fue viernes. [19] De conformidad con el artículo 261 del CPACA, que prevé que el recurso se debe interponer dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. [20] Artículo 271 del CPACA. [21] Modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021 “Artículo 74.
Modifíquese el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no' es aplicable al caso”. (aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021: “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Códigc i3eneral del Proceso, lélS reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen s)bre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”).