EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Rechaza REQUISITOS DE LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Presupuestos / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Presupuestos del procedimiento administrativo y judicial El mecanismo de extensión de la jurisprudencia fue creado por el legislador en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA), este contiene dos etapas: la primera corresponde al trámite administrativo previsto en el artículo 102 de la referida normatividad, y la segunda, establecida en el artículo 269 ibidem, corresponde a su ejercicio ante el Consejo de Estado.
Este mecanismo consiste en un trámite administrativo especial y abreviado que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales; pretende descongestionar la carga de los despachos judiciales y agilizar el posible reconocimiento de un derecho respecto de casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los decididos en sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado.
Es decir, además, “busca asegurar que tanto la administración pública como la Rama Judicial apliquen uniforme y fielmente el precedente expedido por el Consejo de Estado -órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo-”. Así las cosas, en los eventos en que se pretenda la extensión de la jurisprudencia, la sentencia invocada debe enmarcarse en los siguientes elementos: i) que haya sido proferida por el Consejo de Estado, ii) que sea de unificación jurisprudencial de conformidad con el artículo 270 del CPACA y iii) que en ella se haya reconocido un derecho.
Cuando la Administración niegue la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o guarde silencio, el solicitante puede acudir a esta Corporación, en la que la Sala competente decidirá acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo 148 de 2014 del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 270 EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Requisito de procedibilidad / REQUISITOS DE LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los requisitos de procedibilidad del mecanismo de extensión de la jurisprudencia ante esta Corporación son los siguientes: a) La solicitud se debe presentar en escrito razonado, el que se debe entender como “aquel que contenga los requisitos establecidos en el artículo 102 ibidem, y que guarde congruencia con lo pedido ante la administración; es decir, que se haya fundamentado en la misma sentencia de unificación”. b) Se debe acreditar el agotamiento del trámite previo administrativo, esto es, que el interesado haya dirigido una petición a la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho que pretende que se le reconozca, para que esta le extienda los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado. c) Se debe solicitar la extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial vigente. d) Se debe acreditar los mismos supuestos fácticos y jurídicos. e) Que la pretensión judicial no haya caducado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 269 REQUISITOS DE LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Improcedencia por incumplimiento de requisitos Al analizar los requisitos de procedibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, se observa que no se cumple con algunos de estos.
En primer lugar, de acuerdo con los artículos 102 y 269 del CPACA, antes de acudir a esta jurisdicción, el interesado debe solicitar a la autoridad administrativa legalmente competente según el caso, que le extiendan los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por esta Corporación. Sin embargo, conforme a los documentos que obran en el expediente electrónico de la referencia, el actor presentó esta petición ante la Policía Nacional, el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), esto es, días después de que ejerció el mecanismo de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, por lo que la prueba de la radicación de la solicitud la allegó en un memorial posterior del nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Así las cosas, se concluye que no se agotó el trámite previo administrativo. En según lugar, la sentencia cuyos efectos se solicita que se extiendan al señor Wilmer Orlando Ortega Acosta no es de unificación jurisprudencial. Si bien es cierto que la sentencia del once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferida por esta Subsección dentro del proceso con radicado No. 50001-23-31-0000-2000-20274-01 (interno 36079) se basa en los mismos supuestos fácticos que plantea el aquí solicitante, ya que examinó el ataque guerrillero a la base militar antinarcóticos con sede en Miraflores (Guaviare) en el que resultó secuestrado el señor Ortega Acosta, también lo es que esta no se dictó “por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”.
Además de lo anterior, de lo que se lee en el escrito de complementación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, se evidenció que ya existe un pronunciamiento de la autoridad judicial frente al ejercicio oportuno de la acción, que declaró que las pretensiones del actor se encuentran caducadas - auto del diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009)-, que se encuentra en firme.
Ahora, a este escrito de complementación con el que se pretende que se extienda los efectos de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso radicado 85001-33-33-002- 2014-00144-01 (61033), según se evidenció al revisar el expediente electrónico, tampoco se le dio el trámite del artículo102 del CPACA, pues en el correo electrónico que se reportó como enviado el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) a la Policía Nacional -después de presentada ante esta Corporación la solicitud de extensión de jurisprudencia-, se hizo referencia a la solicitud inicial, pero no al escrito que enuncia el apoderado como de complementación, en el que solicitó la aplicación de una sentencia distinta de la que formuló en ese primer escrito.
Aunado a lo anterior, al revisar el poder, este fue conferido únicamente para solicitar la extensión de jurisprudencia en relación con la sentencia del once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferida por esta Subsección dentro del proceso con radicado No. 50001-23-31-0000-2000-20274-01 (36079), y no con la sentencia a la que se hace referencia en el escrito denominado como de complementación. Finalmente, no sobra precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 269 del CPACA, el haber acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura del reconocimiento del derecho que se pretende, con anterioridad a la presentación del escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia, y el que haya acaecido la caducidad de la acción, son causales de rechazo de plano de este mecanismo.
En ese orden de ideas, por no cumplir con la totalidad de los requisitos legales corresponde rechazar por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, presentada por el señor Wilmer Orlando Ortega Acosta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00062-00(66070) Actor: WILMER ORLANDO ORTEGA ACOSTA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Asunto: Rechazo de solicitud de extensión de jurisprudencia El Despacho decide sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia, presentada por Wilmer Orlando Ortega Acosta[1], el tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).
I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa Wilmer Orlando Ortega Acosta, por correo electrónico envidado el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), solicitó a la Policía Nacional que extendiera los efectos de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dictada el 11 de abril de 2016, dentro del proceso con radicado número: 50001-23-31-000-2000-20274-01 (36079).
Lo anterior, por reunir los mismos supuestos fácticos y jurídicos del referido fallo. No se aportó respuesta a esta solicitud por la autoridad administrativa. 1.2. La solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado Wilmer Orlando Ortega Acosta, en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, el tres (3) de julio de dos mil veinte (2020), acudió a esta Corporación con la pretensión de que se le extiendan los efectos de la sentencia del 11 de abril de 2016, profedida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado número: 50001-23-31-000-2000-20274-01 (36079).
Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “SE DECLARE administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia, de los perjuicios materiales y morales causados al señor WILMER ORLANDO ORTEGA ACOSTA quien fue secuestrado el 03 de agosto de 1998 tras ataque por parte del grupo armado subversivo FARC (…) se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar al actor y su núcleo familiar, los perjuicios materiales y morales, en los términos establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de abril de 2016, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Radicación: 50001-23-31-000-2000-20274-01, como quiera que mi defendido reúne los mismos requisito fácticos y jurídicos que fueron analizados en dicha providencia”.
De los hechos expuestos por el solicitante, se encuentran relevantes los siguientes: • Wilmer Orlando Ortega Acosta fue secuestrado como consecuencia del ataque de las FARC que se llevó a cabo el tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) en el municipio de Miraflores (Guaviare), cuando prestaba el servicio militar en la Octava Compañía Antinarcóticos de la Policía Nacional. • El señor Ortega Acosta fue liberado el veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001), debido a acuerdos entre el Gobierno Nacional y el grupo subversivo FARC. • A causa de los vejámenes y torturas padecidas en cautiverio, Wilmer Orlando Ortega fue diagnosticado con trastorno depresivo, síntomas psicóticos y esquizofrenia paranoide. • La Policía Nacional, por medio de la Resolución No. 02092 del 24 de diciembre de 2014, le reconoció pensión por invalidez al señor Wilmer Ortega, por disminución de la capacidad laboral correspondiente a 81.37%, ordenando al pago del 75% de lo devengado en todo momento por un cabo segundo. Posteriormente, el nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020), la parte actora, a tráves de correo electrónico, allegó memorial de adición a la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada.
En este escrito solicitó que “se conceda la unificación de jurisprudencia, de acuerdo a las nuevas reglas establecidas por esa Corporación por medio de la Sentencia de Unificación núm. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033) de fecha 29 de enero de 2020, sobre la caducidad para ejercer la acción de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre el mecanismo de extensión de la jurisprudencia El mecanismo de extensión de la jurisprudencia fue creado por el legislador en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA), este contiene dos etapas: la primera corresponde al trámite administrativo previsto en el artículo 102 de la referida normatividad, y la segunda, establecida en el artículo 269[2] ibidem, corresponde a su ejercicio ante el Consejo de Estado.
Este mecanismo consiste en un trámite administrativo especial y abreviado que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales; pretende descongestionar la carga de los despachos judiciales y agilizar el posible reconocimiento de un derecho respecto de casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los decididos en sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado.
Es decir, además, “busca asegurar que tanto la administración pública como la Rama Judicial apliquen uniforme y fielmente el precedente expedido por el Consejo de Estado -órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo-”[3]. Así las cosas, en los eventos en que se pretenda la extensión de la jurisprudencia, la sentencia invocada debe enmarcarse en los siguientes elementos: i) que haya sido proferida por el Consejo de Estado,[4] ii) que sea de unificación jurisprudencial de conformidad con el artículo 270 del CPACA[5] y iii) que en ella se haya reconocido un derecho.
Cuando la Administración niegue la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o guarde silencio, el solicitante puede acudir a esta Corporación, en la que la Sala competente decidirá acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo 148 de 2014 del Consejo de Estado[6]. 2.2.
Requisitos de procedibilidad De conformidad con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los requisitos de procedibilidad del mecanismo de extensión de la jurisprudencia ante esta Corporación son los siguientes: a) La solicitud se debe presentar en escrito razonado, el que se debe entender como “aquel que contenga los requisitos establecidos en el artículo 102 ibidem, y que guarde congruencia con lo pedido ante la administración; es decir, que se haya fundamentado en la misma sentencia de unificación”[7]. b) Se debe acreditar el agotamiento del trámite previo administrativo, esto es, que el interesado haya dirigido una petición[8] a la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho que pretende que se le reconozca, para que esta le extienda los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado. c) Se debe solicitar la extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial vigente. d) Se debe acreditar los mismos supuestos fácticos y jurídicos. e) Que la pretensión judicial no haya caducado[9]. 2.3.
Caso concreto Al analizar los requisitos de procedibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, se observa que no se cumple con algunos de estos. En primer lugar, de acuerdo con los artículos 102 y 269 del CPACA, antes de acudir a esta jurisdicción, el interesado debe solicitar a la autoridad administrativa legalmente competente según el caso, que le extiendan los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por esta Corporación. Sin embargo, conforme a los documentos que obran en el expediente electrónico de la referencia, el actor presentó esta petición ante la Policía Nacional, el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), esto es, días después de que ejerció el mecanismo de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, por lo que la prueba de la radicación de la solicitud la allegó en un memorial posterior del nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Así las cosas, se concluye que no se agotó el trámite previo administrativo. En según lugar, la sentencia cuyos efectos se solicita que se extiendan al señor Wilmer Orlando Ortega Acosta no es de unificación jurisprudencial. Si bien es cierto que la sentencia del once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferida por esta Subsección dentro del proceso con radicado No. 50001-23-31-0000-2000-20274-01 (interno 36079) se basa en los mismos supuestos fácticos que plantea el aquí solicitante, ya que examinó el ataque guerrillero a la base militar antinarcóticos con sede en Miraflores (Guaviare) en el que resultó secuestrado el señor Ortega Acosta, también lo es que esta no se dictó “por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”[10].
Además de lo anterior, de lo que se lee en el escrito de complementación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, se evidenció que ya existe un pronunciamiento de la autoridad judicial frente al ejercicio oportuno de la acción, que declaró que las pretensiones del actor se encuentran caducadas - auto del diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009)-, que se encuentra en firme.
Ahora, a este escrito de complementación con el que se pretende que se extienda los efectos de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033), según se evidenció al revisar el expediente electrónico, tampoco se le dio el trámite del artículo102 del CPACA, pues en el correo electrónico que se reportó como enviado el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) a la Policía Nacional -después de presentada ante esta Corporación la solicitud de extensión de jurisprudencia-, se hizo referencia a la solicitud inicial, pero no al escrito que enuncia el apoderado como de complementación, en el que solicitó la aplicación de una sentencia distinta de la que formuló en ese primer escrito.
Aunado a lo anterior, al revisar el poder, este fue conferido únicamente para solicitar la extensión de jurisprudencia en relación con la sentencia del once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferida por esta Subsección dentro del proceso con radicado No. 50001-23-31-0000-2000-20274-01 (36079), y no con la sentencia a la que se hace referencia en el escrito denominado como de complementación. Finalmente, no sobra precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 269 del CPACA, el haber acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura del reconocimiento del derecho que se pretende, con anterioridad a la presentación del escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia, y el que haya acaecido la caducidad de la acción, son causales de rechazo de plano de este mecanismo.
En ese orden de ideas, por no cumplir con la totalidad de los requisitos legales corresponde rechazar por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, presentada por el señor Wilmer Orlando Ortega Acosta. Reconocimiento de personería Teniendo en cuenta el poder que obra en el expediente electrónico y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CGP, se reconocerá personería al abogado Julio César Mina Banguera, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.471.435 y tarjeta profesional 240.904 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial del solicitante, en los términos del poder otorgado.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por Wilmer Orlando Ortega Acosta contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional –, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Julio César Mina Banguera, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.471.435 y tarjeta profesional 240.904 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial del solicitante, en los términos del poder otorgado.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia archívese el expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] El abogado que presenta la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación afirma actuar en nombre de otras personas, pero en los archivos que se encuentran en SAMAI solo se observa poder conferido a él por Wilmer Orlando Ortega Acosta. [2] “ARTÍCULO 269.
Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.
Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicado: 11001-03-26-000-2015-00149-00(55455). [4] Con respecto a este punto, conviene precisar que si bien es cierto que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-816 de 2011, estimó que, en materia de extensión de la jurisprudencia, se deben observar con preferencia las decisiones de dicha corporación en los eventos en los que exista confrontación con los pronunciamientos que haya emitido el Consejo de Estado; lo cierto es que en el asunto sub lite no se tendrá en cuenta dicha posición dado que la sentencia,cuya extensión se depreca,Y\|Œ¬åæç?ŽC b ¹ º ÷'ijˆŠªÉøúö÷ùúþ