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25000-23-42-000-2014-03645-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-16

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Aída Barragán Perdomo·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional -Dirección De Sanidad

CONTRATO REALIDAD – Elementos / PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.(…) se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y las demás pruebas recaudadas (documentos y testimonios), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la accionante fue contratada por la Policía Nacional para desempeñarse como enfermera jefe o superior en el Hospital Central, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «Valor del contrato» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada.

Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.

En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993- ARTÍCULO 32 / DECRETO 2400 DE 1968 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / DECRETO 165 DE 1997, DECRETO 2209 DE 1998 / DECRETO 2170 DE 2002 CONTRATO REALIDAD- No otorga la calidad de empleado público Por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

CONTRATO REALIDAD / VACACIONES – Carácter prestacional / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación En consonancia con este último criterio, que las vacaciones comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, consistente en la concesión de 15 días no laborables remunerados, que de manera excepcional ha de ser reconocido monetariamente en los términos de Decreto ley 1045 de 1978.(…) Por ende, al haber declarado la existencia de una relación laboral entre la supuesta contratista y la Administración, correspondería compensarle a la primera el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, debería compensársele con dinero tal garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005.

Sin embargo, en aplicación del principio de non reformatio in pejus, no es dable efectuar una modificación sobre el particular, por cuanto la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – dirección de sanidad tiene la condición de apelante único y no puede desmejorarse su situación, que en la presente ocasión se trataría de ampliar las prestaciones sociales que debería pagar a la demandante.

NOTA DE RELATORÍA: C de E, Sección Segunda, subsección B, Sentencia de 21 de enero de 2016 rad 05001-23-31-000-2005-03979-01 (2316-12). CONTRATO REALIDAD / DEVOLUCIÓN DE APORTES A PENSIÓN Y SALUD - Improcedencia En lo referente a la devolución de los aportes efectuados por la demandante a salud y pensión, lo cierto es que, en criterio de la sala mayoritaria, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.

En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por la demandante, sino que únicamente se ordenará consignar los correspondientes al fondo de pensiones y a la empresa promotora de servicios de salud (EPS), motivo por el que la sentencia apelada será modificada en ese aspecto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03645-01(1281-19) Actor: AÍDA BARRAGÁN PERDOMO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|25000-23-42-000-2014-03645-01 (1281-2019) | |Demandante |:|Aída Barragán Perdomo | |Demandada |:|Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía| | | |Nacional – dirección de sanidad | |Tema |:|Contrato realidad | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 17 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 12 del cuaderno principal). La señora Aída Barragán Perdomo, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – dirección de sanidad, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la «[…] nulidad del oficio S2014 D15169/DISAN ASJUR 4-22 del 31 de marzo de 2014, emanado de la [d]irección de [s]anidad de la POLICÍA NACIONAL» (sic). A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago de las «[…] [p]rimas, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones y demás prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados formalmente como personal civil al servicio de la POLICÍA NACIONAL en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010 GRADO 15, o la que se demuestre en el curso del proceso» (sic); la liquidación de «[…] los porcentajes de cotización correspondientes a [s]eguridad [s]ocial en [s]alud y [p]ensión que debieron trasladarse a los fondos correspondientes durante el lapso que estuvo [la actora] […] desempeñándose [en el referido empleo] […] vale decir del 15 de octubre de 1997 al 22 de mayo de 2011 […]»; y «[…] de la totalidad de indemnizaciones que tiene prevista la ley por el no pago oportuno de cesantías, vacaciones, primas y liquidación definitiva».

Todo lo anterior indexado junto con las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] el 15 de octubre de 1997 se vinculó mediante aparente contrato de prestación de servicios como [e]nfermera [s]uperior de la POLICÍA NACIONAL» (sic) que se extendió hasta el 22 de mayo de 2011, «[…] siempre subordinada», y «[…] alternaba turnos en idénticas condiciones a las que lo hacían otras enfermeras [s]uperiores o [j]efes, que estaban vinculadas mediante nombramiento en la [d]irección de [s]anidad […]» en lo que denominaban «manejo de piso».

Que recibió «[…] permanentemente capacitación por parte del ente público […]» y «[…] un salario mensual como remuneración y cumplió con el horario establecido por la entidad, el cual se desarrollaba mediante turnos de trabajo, cumpliendo las mismas labores de las demás [e]nfermeras [j]efe o [s]uperiores de la Institución», al propio tiempo que «[…] tuvo […] superiores inmediatas a quienes debió reportar y atender [ó]rdenes e instrucciones de ellas, a más de las propias del cargo de profesional especializado grado 15 […]».

Afirma que solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, negado con el acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 6, 11 a 13, 25, 29, 125, 209 y 277 de la Constitución Política y 8 de la Ley 4ª de 1990; así como los Decretos 2400 y 3135 de 1968 y 1042 y 1045 de 1978.

Asevera que la entidad accionada desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional[1], de esta Corporación[2] y de la Corte Suprema de Justicia[3] y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la verdadera relación contractual al pactar por medio de contratos de prestación de servicios, la ejecución permanente de las mismas funciones que desempeñaba un empleado de planta. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 223 a 228 del cuaderno principal).

La entidad accionada, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductorio; y respecto de los hechos dijo que unos son ciertos y otros no. Arguye que «[…] no se cumple con los elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, y por ello en ningún momento se podría llegar a afirmar que las órdenes de prestación de servicios fueron una simulación para ocultar una relación laboral, por el contrario, la misma labor que cumplía desdibuja el vínculo laboral, y por tanto al cumplimiento del contrato se expiran las obligaciones bilaterales del mismo»; en consecuencia, «[…] no se genera el pago de prestaciones sociales a favor de la demandante, toda vez que, el vínculo establecido entre la misma y la [d]irección de [s]anidad previene [sic] de una relación contractual que no prevé el pago de dichos emolumentos, por cuanto el vínculo […] que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley, sino que encuentra respaldo en lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993». 1.6 La providencia apelada (ff. 279 a 294 del cuaderno principal).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), en sentencia de 17 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] se configuraron los presupuestos jurídicos de un contrato realidad; los contratos de prestación de servicios suscritos por la entidad demandada y la [actora] […], lejos de ser órdenes de prestación de servicios [que] materialmente revistan la forma de una relación laboral en estricto sentido, de conformidad con las disposiciones de la Ley 80 de 1993, Ley 50 de 1990, el artículo 53 de la Constitución Polí[tica] y las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en materia de contrato realidad […]».

Que «[…] por la naturaleza del cargo se deduce que no poseía discrecionalidad, igualmente que cumplía con el horario establecido y debían ser prestadas en las instalaciones de la entidad»; así, «[…] la demandante no desarrollaba labores ocasionales o temporales, por el contrario, […] prestó sus servicios como contratista por más de 13 años, circunstancia que conlleva a establecer que se configuró una verdadera relación laboral, y se infiere que la finalidad de la administración era evadir el pago de prestaciones sociales».

En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, advierte que no se configuró, en la medida en que se trató de una vinculación sin solución de continuidad durante todo el interregno laborado (15 de octubre de 1997 a 22 de mayo de 2011); además, la accionante «[…] elevó la reclamación administrativa el 13 de abril de 2012 […]».

A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la accionada pagar «[…] las prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejados de percibir por la demandante en los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 15 de octubre [de] 1997 al 22 de mayo de 2011, teniendo en cuenta como base para liquidarlas el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios.

Igualmente, […] los porcentajes de cotización correspondientes al empleador a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes, se aclara que no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que le correspondía al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – [d]irección de [s]anidad, trasladar al respectivo [f]ondo de [p]ensiones y a la E.P.S. Adicional a ello, la entidad demandada debe girar al respectivo [f]ondo de [p]ensiones y salud lo correspondiente, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar durante los períodos que estuvo vinculad[a] entre el 15 de octubre de 1997 y el 22 de mayo de 2011, sin prescripción alguna […]» (sic).

Asimismo, negó las súplicas relativas a las vacaciones, dado que «[…] no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador por cada año de servicios […]»; así como la sanción moratoria, «[…] por tener […] carácter constitutivo, […] porque es a partir de la presente providencia que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 298 a 299 vuelto del cuaderno principal).

Inconforme con la anterior sentencia, la demandada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que la actora «[…] tuvo con la [d]irección de [s]anidad de la Policía Nacional unos contratos de prestación de servicios profesionales para cumplir el objeto del contrato como [e]nfermea [s]uperior, el contrato fue pactado a plazo, por lo que no fue una vinculación ininterrumpida […]», en la medida en que «[…] terminaban con la expiración del plazo pactado entre las partes y por ello, al cumplirse […] se extinguieron las obligaciones recíprocas […]».

Que «[e]l desarrollo del contrato no se realizó cumpliendo horario, sino que su ejecución se realizó de acuerdo con la agenda programada por el supervisor […] conforme a la necesidad del servicio, teniendo en cuenta que el servicio de salud es de carácter permanente, es decir, sin suspensión en el tiempo, en el día y en la noche, situación que no era posible realizar con personal de planta porque no se contaba con el personal suficiente para atender la demanda de usuarios, razón por la cual se vincularon contratistas para cubrir la justificada necesidad de demanda de usuarios hasta que se autorice la modificación de planta, es decir, de manera temporal […]» (sic).

Sostiene que «[s]i se realiza una interpretación conjunta de los medios de prueba, las conclusiones del a quo respecto del elemento de subordinación y dependencia no se ajustan a lo probado en el expediente ya que la prueba testimonial señala el cumplimiento de las horas contratadas con la demandante con sujeción al control del supervisor del contrato y en desarrollo de la agenda que [este] fijaba […] razón por la cual no se tenía un horario como equivocadamente [aquel] lo concluy[ó] […]».

Por último, que «[e]n lo relacionado con la prescripción es claro que el […] Tribunal debió declarar la prescripción de los derechos prestacionales de aquellos contratos con anterioridad superior a los tres años contados a partir de la reclamación administrativa tal como lo ha sostenido la sentencia de unificación del 25/08/2016 […]» de esta Corporación. II.

TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 22 de enero de 2019 (f. 306 del cuaderno principal) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de noviembre siguiente (f. 310 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de julio de 2020 (f. 316 del cuaderno principal), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, defensa y apelación[4].

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – dirección de sanidad el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como enfermera jefe o superior[5], en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968[6], «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[7].

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda[8] recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La accionante prestó sus servicios como enfermera jefe o superior en el Hospital Central de la Policía Nacional en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios: |Contrato de prestación de |Inicio |Finalizació|Folios en el | |servicios | |n |cuaderno | | | | |principal | |893-1997 |15/10/1997 |28/02/1998 |48 y 49 | |104-1998 |01/03/1998 |28/02/1999 |48 a 53 | |166-1999 |01/03/1999 |31/12/1999 |48, 49 y 54 a | | | | |60 | |872-1999 |01/01/2000 |30/07/2000 |48, 49 y 64 a | | | | |70 | |318-2000 |01/08/2000 |31/07/2001 |48, 49, 75 a | | | | |79 y 82 a 84 | |Adición al contrato 318-2000 |01/08/2001 |30/11/2001 |48, 49, 80 y | | | | |81 | |7-7-20897-2001 |01/12/2001 |31/10/2002 |48, 49 y 89 a | | | | |96 | |Adición al contrato |01/11/2002 |28/02/2003 |97 y 98 | |7-7-20897-2001 | | | | |7-7-20233-2003 |01/03/2003 |30/11/2003 |48, 49 y 99 a | | | | |106 | |7-7-21293-2003 |01/12/2003 |30/03/2004 |48, 49 y 107 a| | | | |114 | |7-7-20362-2004 |01/04/2004 |30/09/2004 |48, 49 y 117 a| | | | |124 | |7-7-21685-2004 |01/10/2004 |30/03/2005 |48, 49 y 127 a| | | | |134 | |7-7-20158-2005 |01/04/2005 |30/11/2005 |48, 49 y 137 a| | | | |145 | |7-7-21321-2005 |01/12/2005 |30/07/2006 |48, 49 y 148 a| | | | |157 | |Interrupción de 2 días hábiles | |7-7-20592-2006 |02/08/2006 |28/02/2007 |158 a 163 | |7-7-20210-2007 |01/03/2007 |31/08/2007 |165 a 171 | |7-7-21056-2007 |03/09/2007[|02/09/2008 |172 a 179 | | |9] | | | |Interrupción de 3 días hábiles | |7-7-622-2008 |08/09/2008 |08/08/2009 |181 a 187 | |Interrupción de 5 días hábiles | |7-7-20431-2009 |18/08/2009 |18/06/2010 |188 a 194 | |Adición al contrato |20/06/2010 |19/11/2010 |195 y 196 | |7-7-20431-2009 | | | | |81-7-20-1031-2010 |22/11/2010[|22/05/2011 |197 a 199 | | |10] | | | b) En los folios 28 y 29 del cuaderno principal se encuentra copia de los documentos de identificación de la demandante, como «enfermera profesional» del Hospital Central, en su condición de contratista de la entidad accionada. c) El 19 de octubre de 2006 y 14 de octubre de 2010 (ff. 31 y 32 del cuaderno principal), la actora pidió del director de sanidad de la Policía Nacional «ser tenida en cuenta para nombramiento provisional», que se presume negado, toda vez que la vinculación por medio de contratos de prestación de servicios continuó hasta 2011. d) En los folios 206 a 205 del cuaderno principal obran las planillas de «asignación de actividades» con las que se otorgaban turnos en el Hospital Central de la Policía Nacional, dentro de cuyos destinatarios estaba la reclamante. e) En los folios 46 y 47 del cuaderno principal se evidencia copia de dos comunicaciones remitidas por la jefe del grupo de talento humano y la jefe del departamento de enfermería del Hospital Central de la Policía Nacional, por medio de las cuales convoca a los jefes de área, departamento, servicio y similares, entre los que se hallaba la demandante, para que asistieran a capacitaciones de carácter obligatorio. f) El 14 de febrero de 2014 (f. 206 del cuaderno principal), la accionante solicitó del director general de la Policía Nacional el reconocimiento de una relación laboral, debido a su desempeño como enfermera jefe o superior, negado con el acto acusado (ff. 207 a 208 vuelto ibidem) g) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de las señoras María de Jesús Durán Panqueba y Doris Magdalena Cadena Rosero, que relataron circunstancias referentes a la prestación de servicios de la actora como enfermera jefe o superior del referido Hospital (ff. 252 a 254 del cuaderno principal).

De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que la demandante prestó de manera personal e ininterrumpida sus servicios como enfermera jefe o superior del Hospital Central de la Policía Nacional desde el 15 de octubre de 1997 hasta el 22 de mayo de 2011, vinculada a través de contratos de prestación de servicios, durante los siguientes períodos: |Contrato de prestación de |Inicio |Finalizació| |servicios | |n | |893-1997 |15/10/1997|28/02/1998 | |104-1998 |01/03/1998|28/02/1999 | |166-1999 |01/03/1999|31/12/1999 | |872-1999 |01/01/2000|30/07/2000 | |318-2000 |01/08/2000|31/07/2001 | |Adición al contrato 318-2000 |01/08/2001|30/11/2001 | |7-7-20897-2001 |01/12/2001|31/10/2002 | |Adición al contrato 7-7-20897-2001|01/11/2002|28/02/2003 | |7-7-20233-2003 |01/03/2003|30/11/2003 | |7-7-21293-2003 |01/12/2003|30/03/2004 | |7-7-20362-2004 |01/04/2004|30/09/2004 | |7-7-21685-2004 |01/10/2004|30/03/2005 | |7-7-20158-2005 |01/04/2005|30/11/2005 | |7-7-21321-2005 |01/12/2005|30/07/2006 | |Interrupción de 2 días hábiles | |7-7-20592-2006 |02/08/2006|28/02/2007 | |7-7-20210-2007 |01/03/2007|31/08/2007 | |7-7-21056-2007 |03/09/2007|02/09/2008 | |Interrupción de 3 días hábiles | |7-7-622-2008 |08/09/2008|08/08/2009 | |Interrupción de 5 días hábiles | |7-7-20431-2009 |18/08/2009|18/06/2010 | |Adición al contrato 7-7-20431-2009|20/06/2010|19/11/2010 | |81-7-20-1031-2010 |22/11/2010|22/05/2011 | También se encuentra acreditado que el 14 de febrero de 2014 la demandante solicitó del director general de la Policía Nacional el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, debido a su desempeño como enfermera jefe o superior, negado con el acto demandado.

Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que, de acuerdo con los precitados contratos de prestación de servicios, su objeto fue «prestar sus servicios profesionales como ENFERMERA SUPERIOR con oportunidad, eficiencia y eficacia en la DIRECCIÓN DE SANIDAD, HOSPITAL CENTRAL o donde ésta crea conveniente dentro de la ciudad de Bogotá».

De igual modo, se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y las demás pruebas recaudadas (documentos y testimonios), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la accionante fue contratada por la Policía Nacional para desempeñarse como enfermera jefe o superior en el Hospital Central, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «Valor del contrato» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada.

Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, que comporta el argumento principal de la alzada, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. Lo primero que ha de precisarse es que la Policía Nacional, en cabeza del Hospital Central (administrado por la dirección de sanidad), tiene como misión la de «[…] contribuir a la calidad de vida de [sus] usuarios, satisfaciendo sus necesidades de salud, a través del aseguramiento, la administración y la prestación de servicios de salud», por lo que, contrario a lo expresado en el escrito de alzada, la funciones de enfermería desempeñadas por la reclamante no fueron temporales, sino permanentes y directamente relacionadas con su misión. Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Lo anterior se encuentra probado en varios documentos arrimados al proceso, con los que se da cuenta de la disponibilidad del empleador frente al trabajo de la actora en actividades como capacitaciones y liderazgo, lo que denota el elemento de la subordinación. En efecto, no le asiste razón a la apelante frente al argumento de que existía una coordinación para el adecuado cumplimiento de los contratos suscritos, puesto que de las declaraciones recaudadas no existe duda sobre la inexistencia en la distinción entre el personal de planta y los contratistas, con cumplimiento de idénticas funciones y disparidad en pagos y horarios de turnos, por lo que, igualmente, se descarta la afirmación de no configuración de los elementos propios de la relación laboral (subordinación, prestación personal y remuneración), cuanto más si los referidos testimonios merecen credibilidad, toda vez que relatan la manera como la demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratada, y en conjunto con los contratos obrantes en el expediente, permiten evidenciar la concurrencia de dichos elementos; pero, sobre todo, que prestó la labor en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, sujeta a órdenes tanto de la coordinadora de enfermería como del director del Hospital Central de la Policía Nacional.

En relación con la «asignación de actividades», en realidad se trató del establecimiento de turnos, por lo que no hay duda de que eran impuestos y organizados por la jefe de enfermería, con lo que se ratifica la existencia del elemento de subordinación y dependencia. Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien la reclamante se vinculó a la dirección de sanidad para laborar en el Hospital Central a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, la que además se extendió por más de 14 años.

Así las cosas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, toda vez que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para su funcionamiento, motivo por el cual estaba sujeto a subordinación y dependencia, tal como lo determinó el a quo.

La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones[11], porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador. No obstante, pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior[12].

En lo atañedero a la no configuración del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, otra de las censuras planteadas en el recurso de apelación, se tiene que como en este caso la prestación del servicio de la accionante para todos los efectos ha de entenderse ininterrumpida desde el 15 de octubre de 1997 hasta el 22 de mayo de 2011[13], en aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016[14] que, entre otras, fijó la regla de que «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual», es dable concluir que entre la finalización del último vínculo contractual (22 de mayo de 2011) y el 14 de febrero de 2014, cuando ella presentó la petición en sede administrativa, no trascurrieron más de 3 años[15], por lo tanto, no se encuentra configurado el mencionado fenómeno extintivo.

Por otra parte, el a quo no se pronunció sobre la totalidad de las prestaciones sociales pagaderas a la actora y, por ende, procede la Sala realizar las siguientes precisiones acerca de las deprecadas por aquella. Sobre las vacaciones, esta subsección, en sentencia de 29 de abril de 2010, al resolver un caso de «contrato realidad», sostuvo que no tiene «[…] la connotación de prestación salarial porque [es] un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicios»[16], no obstante, en pronunciamiento de 21 de enero de 2016[17], asumió un entendimiento diferente de aquellas, cuando dijo: Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.

Por tanto, resulta menester precisar, en consonancia con este último criterio, que las vacaciones comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, consistente en la concesión de 15 días no laborables remunerados[18], que de manera excepcional ha de ser reconocido monetariamente en los términos de Decreto ley 1045 de 1978[19], que dispone: Artículo 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero.

Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016[20], la sección segunda de esta Corporación determinó, entre otras reglas, que el reconocimiento de prestaciones, derivado de la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho, pues al trabajador ligado mediante contratos de prestación de servicios, «[…] pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria […] le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo».

Por ende, al haber declarado la existencia de una relación laboral entre la supuesta contratista y la Administración, correspondería compensarle a la primera el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, debería compensársele con dinero tal garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005[21].

Sin embargo, en aplicación del principio de non reformatio in pejus, no es dable efectuar una modificación sobre el particular, por cuanto la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – dirección de sanidad tiene la condición de apelante único y no puede desmejorarse su situación, que en la presente ocasión se trataría de ampliar las prestaciones sociales que debería pagar a la demandante.

Frente al reconocimiento de las primas y las cesantías, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 2016[22], precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización».

Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente[23] aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando la accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas».

En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, una enfermera jefe o superior del Hospital Central de la Policía Nacional, tales como primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece, excepto las vacaciones, por cuanto, como se explicó, ordenar su pago sería trasgredir el principio de non reformatio in pejus.

En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor de la actora, en los términos de esta sentencia. En lo referente a la devolución de los aportes efectuados por la demandante a salud y pensión, lo cierto es que, en criterio de la sala mayoritaria[24], esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.

En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por la demandante, sino que únicamente se ordenará consignar los correspondientes al fondo de pensiones y a la empresa promotora de servicios de salud (EPS), motivo por el que la sentencia apelada será modificada en ese aspecto. 3.5 Síntesis de la Sala.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, y se modificará el ordinal tercero de su parte decisoria únicamente en el sentido de ordenar que se efectúe el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones por el tiempo trabajado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante el período comprendido desde el 15 de octubre de 1997 hasta el 22 de mayo de 2011 y en lo demás queda incólume.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase parcialmente la sentencia de 17 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Aída Barragán Perdomo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – dirección de sanidad, conforme a lo indicado en la parte motiva. 2°.

Modifícase el ordinal tercero de la parte decisoria de la sentencia de 17 de mayo de 2018, únicamente en el sentido de ordenar que se efectúe el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones por el tiempo trabajado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante el período comprendido desde el 15 de octubre de 1997 hasta el 22 de mayo de 2011 y en lo demás queda incólume, según los motivos expuestos. 3°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Sentencias C-555 de 1994, C-154 de 1997, T-26 de 2001 y C-94 de 2003. [2] Sentencias de 14 de mayo de 1998, expediente 13.099, C. P. Nicolás Pájaro; 17 de julio de 2003, interno 313-02, C. P. Margarita Olaya Forero; y 17 de mayo de 2004, expediente 22.357, C. P. Luis Javier Osorio López. [3] Sentencia de 1º. de julio de 2009, expediente 30.437, M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza. [4] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [5] A lo largo del proceso se trata de modo indistinto enfermera jefe o enfermera superior, por lo que se tiene claridad que se trata del mismo empleo. [6] Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. [7] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). [8] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). [9] No hay interrupción, toda vez que el 1 y 2 de septiembre de 2007 fueron sábado y domingo, respectivamente. [10] Igual situación se presenta con el 20 y 21 de noviembre de 2010 que fueron sábado y domingo, respectivamente. [11] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, expediente: IJ-0039. [12] «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». [13] Toda vez que entre los contratos no se presentó una suspensión considerable, sino a penas de algunos días hábiles y a través de los medios de prueba se logró establecer que en la práctica ella se mantuvo en ejercicio continuado de sus actividades durante dicho lapso, tal como lo declaró el a quo. [14] Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [15] En lo concerniente al término prescriptivo, su fundamento normativo está consagrado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de 3 años contados a partir del momento en que el derecho se hace exigible y que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador. [16] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 29 de abril de 2010, expediente 05001- 23-31-000-2000-04729-01 (821-09), posición reiterada por la misma subsección en fallo de 6 de octubre de 2011 dentro del proceso 25000-23-25- 000-2007-01245-01 (493-11). [17] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, providencia de 21 de enero de 2016, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2005-03979-01 (2316-12). [18] De conformidad con el Decreto 3135 de 1968, «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», artículo 8º, «Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos […]». [19] Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República mediante Ley 51 de 1978, «por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional». [20] Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [21] «Artículo 1°.

Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado». [22] Expediente 810012333000201200020-01 (316-2014). [23] Expediente 660012333000201300091 01 (0237-2014). [24] Del cual en pronunciamientos anteriores se ha apartado el suscrito ponente, porque la devolución del porcentaje de cotizaciones al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones hace parte del restablecimiento del derecho del demandante (lo que estará sujeto al fenómeno prescriptivo), y una decisión en contrario podría constituir un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad estatal demandada.

De igual manera, una cosa es que las entidades completen al sistema los aportes correspondientes a pensión (que comporta un derecho imprescriptible), como se dejó sentado en la sentencia de unificación CE- SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, y otra, la devolución de lo que el demandante tuvo que sufragar respecto del porcentaje que correspondía a su empleador, que, se insiste, integra su restablecimiento del derecho.