ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Improcedencia La adición resulta procedente cuando se omita resolver acerca de cualquier aspecto de la controversia o sobre algún tema que debió ser materia de pronunciamiento. (…) Tal solicitud la sustenta en que «[…] aritméticamente el derecho pensional en aplicación de las reglas y subreglas de unificación, arroja un mayor quantum pensional que el reconocido, luego, es procedente que se adicione o complemente la sentencia, ordenando a la UGPP liquidar la pensión del actor en los términos de las sentencias de unificación, teniendo en cuenta las proporciones y factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, devengados […] durante los últimos 10 años de servicio público, especialmente lo devengado por prima técnica durante la vinculación con la Contraloría General de la República, según los certificados que se aportan y que deben reposar en el expediente pensional aportado en su momento al expediente».
Al respecto, se observa que en el memorial de alzada la accionante no advirtió la situación que en la presente petición plantea, por lo que esta Sala no procedió a realizar la verificación aritmética que ahora reclama (pese a que sí se corroboró que se hubieran incluido los factores legalmente permitidos), toda vez que su decisión se contrajo a lo deprecado en la demanda y en el recurso de apelación, en virtud del principio de congruencia, máxime cuando el artículo 328 del Código General del Proceso establece que «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; y, por tanto, los argumentos esbozados por la accionante, tendientes a que se adicione la providencia de segunda instancia, comportan motivos de inconformidad contra la decisión adoptada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06159-01(3286-16) Actor: MARÍA CONSUELO DELGADILLO FORERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|25000-23-42-000-2013-06159-01 (3286-2016) | |Demandante |:|María Consuelo Delgadillo Forero | |Demandado |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | | |Protección Social (UGPP) | |Tema |:|Reliquidación de pensión de jubilación de | | | |exservidor de la Contraloría General de la | | | |República | |Actuación |:|Decide solicitud de adición de sentencia | Procede la Sala a decidir la petición formulada por la demandante[1], en el sentido de complementar la sentencia de 21 de agosto de 2020 dictada por esta subsección, que confirmó el fallo de 18 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), por el cual se negaron las pretensiones de la demanda del epígrafe (ff. 283 a 289 vuelto).
CONSIDERACIONES A través del artículo 287 del Código General del Proceso (CGP)[2], aplicable por remisión expresa del artículo 306[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la adición de providencias judiciales, así: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal [negrilla de la Sala].
En los términos de la precitada disposición, la adición resulta procedente cuando se omita resolver acerca de cualquier aspecto de la controversia o sobre algún tema que debió ser materia de pronunciamiento. En el presente caso, en la providencia cuya complementación se solicita, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, al estimar que «[…] a la demandante le fue calculada su pensión de jubilación con aplicación de las reglas establecidas en el Decreto 929 de 1976 (requisitos y tasa de reemplazo), y los emolumentos tenidos en cuenta para calcular el IBL fueron sobre los que realizó aportes entre el 6 de septiembre de 1997 y el 30 de abril de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los emolumentos previstos en el Decreto 1158 de 1994, lo que resulta acorde con la normativa que rige la materia, pues, contrario a lo alegado por la accionante en el recurso de apelación, su pensión se liquidó de conformidad con el referido régimen de transición».
Por consiguiente, la Sala reiteró «[…] las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior […]».
A través de escrito enviado por correo electrónico el 18 de diciembre de 2020, la demandante pide adicionar la mencionada decisión judicial, «[…] teniendo en cuenta la revisión aritmética de la pensión en favor de [ella], a la luz de las nuevas reglas y subreglas dispuestas en el [sic] sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y CE-SUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 2020, considerando que la parte actora desde el inicio del agotamiento de vía gubernativa el 05 de agosto de 2008 y de la radicación del medio de control el 06 de noviembre de 2013, y las demás actuaciones que procedieron a la decisión de segunda instancia, nunca tuvo oportunidad de pronunciarse sobre las mismas, máxime cuando de no acceder a esta petición, se estaría sometiendo a esta pensionada a iniciar un nuevo medio de control para obtener su pensión en correcta forma, bajo un presupuesto de 07 años para obtener una decisión judicial, exponiéndose incluso a intempestivos cambios jurisprudenciales, como los que debió sortear en el presente caso».
Tal solicitud la sustenta en que «[…] aritméticamente el derecho pensional en aplicación de las reglas y subreglas de unificación, arroja un mayor quantum pensional que el reconocido, luego, es procedente que se adicione o complemente la sentencia, ordenando a la UGPP liquidar la pensión del actor en los términos de las sentencias de unificación, teniendo en cuenta las proporciones y factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, devengados […] durante los últimos 10 años de servicio público, especialmente lo devengado por prima técnica durante la vinculación con la Contraloría General de la República, según los certificados que se aportan y que deben reposar en el expediente pensional aportado en su momento al expediente».
Al respecto, se observa que en el memorial de alzada la accionante no advirtió la situación que en la presente petición plantea, por lo que esta Sala no procedió a realizar la verificación aritmética que ahora reclama (pese a que sí se corroboró que se hubieran incluido los factores legalmente permitidos), toda vez que su decisión se contrajo a lo deprecado en la demanda y en el recurso de apelación, en virtud del principio de congruencia, máxime cuando el artículo 328 del Código General del Proceso establece que «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; y, por tanto, los argumentos esbozados por la accionante, tendientes a que se adicione la providencia de segunda instancia, comportan motivos de inconformidad contra la decisión adoptada.
En consecuencia, se negará la solicitud de adición formulada por la demandante, habida cuenta de que, se insiste, la Sala desató la controversia de acuerdo con lo reclamado en los escritos introductorio y de apelación. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º Niégase la solicitud de adición de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020, formulada por la demandante, conforme a la motivación de este proveído. 2.º Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Impedida |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Obrante en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Vigente a la interposición del recurso de apelación. [3] «ASPECTOS NO REGULADOS.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».