INCIDENTE DENULIDAD DE LA SENTENCIA / JUEZ ACTUA DESPUÉS DE DECLARACIÓN DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA - No configuración El demandante, a través de apoderado, solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo Cundinamarca y, de todo lo actuado con posterioridad a esa decisión, comoquiera que la referida sección no era la competente para conocer del proceso de referencia, “de conformidad con lo que establece el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso”. atendiendo a lo que contemplan el artículo 132 del CGP y el parágrafo del articulo 133 del Código General del Proceso, se puede determinar que la parte demandante no alegó la supuesta falta de competencia de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ninguna de las etapas procesales adelantada antes de haberse proferido la sentencia de primera instancia.En este orden, se precisa que dentro del proceso en mención no se configuró la causal de nulidad alegada, esto es, la que describe el numeral 1º del artículo 133 ibídem, comoquiera que el magistrado no declaró en ninguna de las instancias del proceso la falta de competencia, situación que no limitó su facultad para proferir la sentencia del 16 de abril de 2015.Sumado a lo anterior y en virtud de lo que establece el artículo 134 ibidem, es dable precisar que la supuesta nulidad no se genera con ocurrencia a la sentencia de primera instancia, dado que, la falta competencia no se desarrolla en esta etapa procesal, sino desde el mismo momento en que se reparte y admite la demanda.
Por último, este Despacho se aparta de la postura adoptada por el magistrado Carmelo Perdomo Cuéter respecto a la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considera que i) el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 establece de forma general la competencia de los tribunales administrativos, sin excepción de alguno y; ii) si bien en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 contempla la competencia de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que esta no es la instancia para alegar la falta de competencia del juez que profirió la sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 133 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENRAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENRAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 152 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02137-01(0095-16) Actor: RENÉ CAVANZO ALZUGARATE Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA “LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.“ INCIDENTE DE NULIDAD ASUNTO El despacho procede a resolver sobre la nulidad propuesta por el apoderado sustituto del señor René Cavanzo Alzugarete, contra “la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo Cundinamarca y, de todo lo actuado con posterioridad a esa decisión, por falta de competencia”, de conformidad a lo que establece el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES El señor René Cavanzo Alzugarete, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación, con las siguientes pretensiones: Primera: Declárense nulas las siguientes providencias que decidieron el proceso disciplinario con radicado No. IUS-2012-117526: a) decisión del 17 de octubre de 2012, proferida por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa mediante la cual (…) y se declaró disciplinariamente (…) a RENÉ CAVANZO ALZUGARETE (…); b) providencia del 4 de marzo de 2013, emitida por la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, (…) en la que confirma la decisión del A-Quo (…); c) providencia del 20 de mayo de 2013, de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación (…) en la que se resolvió adicionar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión del 4 de marzo de 2013.
Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a la NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por RENÉ CAVANZO ALZUGARETE, por concepto de la multa impuesta en las resoluciones señaladas en el numeral anterior, y la correspondiente desanotación de la sanción en los registros respectivos.
(…) (Sic) Mediante sentencia del 16 de abril de 2015 la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Contra la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación. El día 21 de septiembre de 2017, el apoderado sustituto del señor René Cavanzo Alzugarete solicitó la nulidad de la “sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo Cundinamarca y, de todo lo actuado con posterioridad a esa decisión, por falta de competencia.” (Sic) Por último, el 22 de noviembre de 2019, se dispuso correr traslado a la parte demandada del escrito de nulidad[1].
II.
FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE 2.1. De la parte demandante El apoderado sustituto de la parte demandante, presentó solicitud de nulidad contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de todo lo actuado con posterioridad a esta decisión, por falta de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 133 del Código General del Proceso.
Manifestó que “con ocasión y en atención a la jurisprudencia establecida en el auto del 7 de julio de 2017, proferido por la subsección B de la sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter dentro del expediente con radicación No. 25000-23-41-000-2013-92372-01 (886-2016) -proceso en el que se demandan los mismos actos administrativos que en este caso- (…) el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de actos que aquí se acusan, es de competencia de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y no de la sección primera de la misma corporación.” (Sic) III.
CONSIDERACIONES En materia de nulidades, el artículo 208 del CPACA hace remisión expresa al artículo 133 del Código General del Proceso el cual señala de manera taxativa las situaciones que constituyen nulidad procesal; tal como pasa a verse: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. De acuerdo con la norma transcrita, habrá nulidad procesal en todo o en parte siempre y cuando se incurra en una de las causales de nulidad antes referidas y, las demás irregularidades que se presenten se tendrán subsanadas si no se alegaron de manera oportuna dentro del proceso.
Ahora bien, comoquiera que el demandante fundamentó el escrito de nulidad en virtud de lo contemplado en el numeral 1º del artículo 133 ibídem, se hace necesario interpretar dicha norma, que puntualmente consagra lo siguiente: (…) 1: Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. (…) De la norma en cita, se precisa que el juez que declare dentro de un proceso la falta de jurisdicción o de competencia no podrá seguir conociendo del mismo, porque ello genera la nulidad de las actuaciones que haya proferido con posterioridad.
Sobre la oportunidad para proponerlas, el artículo 134 del CGP contempla: Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte la sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. En este orden, el artículo 135 del Código General del Proceso[2] establece que, solo podrá alegar la nulidad quien tenga legitimación para proponerla y en dicho escrito deberá señalar la causal que se alega y los hechos que la fundamentan.
Ahora bien, en relación a la competencia la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 2016 señaló lo siguiente: (…) La competencia, entendida como vinculación positiva y vinculación negativa del juez para el ejercicio de sus poderes, es un elemento de la validez de las decisiones que adopta, en el contexto de un Estado de Derecho.
(…) En cuanto a la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, el artículo 152 del CPACA dispone, entre otros asuntos, lo siguiente: Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se conviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. (…) Al respecto, esta Corporación mediante providencia del 30 de marzo de 2017[3], dijo lo siguiente: (…) 3.1 Competencia para conocer de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos dictados en ejercicio del poder disciplinario por otras Ramas, Órganos y Entidades del Estado distintas de la Procuraduría General de la Nación con cuantía. En este acápite se establecerá la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos expedidos por las autoridades administrativas de los diferentes órdenes, distintas de la Procuraduría General de la Nación, con cuantía, estos son, los que imponen las sanciones de (i) Destitución e inhabilidad general;
(ii) Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; (iii) Suspensión, o (iv) Multa. De la lectura de los artículos 149 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala considera que, conforme con el numeral 3 del artículo 152 ibídem, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen las sanciones de i) Destitución e inhabilidad general;
(ii) Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; (iii) Suspensión, o (iv) Multa, expedidos por las autoridades administrativas de los diferentes órdenes, distintas de la Procuraduría General de la Nación, con una cuantía superior a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Para la Sala, la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 152 citado puede aplicarse perfectamente como una regla especial de competencia para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierten asuntos disciplinarios con una clara distinción: entre (a) los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación diferentes al Procurador General de la Nación, sin atención a la cuantía, y (b) los funcionarios de cualquier autoridad (todas las autoridades del orden nacional, departamental, distrital y municipal) diferentes a la Procuraduría General de la Nación, cuando la cuantía exceda de 300 SMLMV.
(…) Para la Sala, este numeral corresponde claramente a la regla de competencia para demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos, entre otros, de carácter sancionatorio[4]. Es importante precisar que esta clase de asuntos, los administrativos sancionatorios, no tiene una disposición expresa, como sí la tienen en este artículo los relativos a contratos, laborales o tributarios, entre otros.
En este sentido, y sin excluir otros asuntos, puede interpretarse como una disposición completa en materia de competencia para asuntos sancionatorios disciplinarios, así: para las sanciones disciplinarias, con cuantía, emanados de cualquier autoridad, y, sin atención a la cuantía para las sanciones disciplinarias expedidas por los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes del Procurador General de la Nación. De acuerdo con lo anterior, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y que su cuantía sea superior a trescientos (300) SMLMV, expedidos por cualquier autoridad, y, sin atención a la cuantía para las sanciones disciplinarias expedidas por un funcionario de la Procuraduría General de la Nación diferente al Procurador, la competencia está radicada en los tribunales administrativos en primera instancia. Ahora bien, en relación al control de legalidad que debe ejercer el juez el artículo 132 del Código General del Proceso establece que «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se traten de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes (…)».
De acuerdo con el artículo en cita, el juez en cada etapa del proceso deberá ejercer el control de legalidad para corregir las irregularidades que generen nulidad u otras que se presenten dentro del mismo, salvo aquellas que se traten de hechos nuevos, comoquiera que no se podrán alegar en las etapas siguientes del proceso. Caso concreto El demandante, a través de apoderado, solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo Cundinamarca y, de todo lo actuado con posterioridad a esa decisión, comoquiera que la referida sección no era la competente para conocer del proceso de referencia, “de conformidad con lo que establece el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso”.
Revisado el expediente, el Despacho observa lo siguiente: - Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2013[5], proferido por el magistrado de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue admitida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor René Cavanzo Alzugarete. - El día 22 de mayo de 2014, la referida sección primera del tribunal administrativo celebró la audiencia inicial[6], en la que desarrolló como primer punto el saneamiento del proceso en los siguientes términos: 1.
SANEAMIENTO[7] “El primer propósito de esta audiencia inicial es el de sanear el proceso, es decir, decidir sobre los vicios, irregularidades o inconsistencias que se hayan presentado en el trámite de admisión, notificación del auto admisorio y contestación de la demanda. A. NULIDAD PROCESAL En cumplimiento de lo previsto en el artículo 210 de la Ley 1437 de 2011, se concede el uso de la palabra al apoderado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para preguntarle si tiene algo más que agregar a su solicitud de nulidad procesal, radicada ante esta Corporación el 31 de marzo de 2014.
El apoderado de la entidad demandada manifiesta que se ratifica en los argumentos de la nulidad procesal presentada. Agregando que en casos de similar naturaleza al que se está debatiendo, ya fueron remitidas por competencia del H. Consejo de Estado, específicamente al caso del señor Carlos Gustavo Palacino, asunto conocido por la Subsección D de la Sección Segunda de este Tribunal, y al caso del señor Alberto Castro Cantillo, también asunto conocido por esa misma Sección. Ahora, se corre traslado de la anterior solicitud al apoderado de la parte actora, quien pone de presente que se opone a la solicitud de nulidad procesal planteada, ya que no existe la causal alegada.
La procuraduría Segunda Delegada, no conoció el proceso en virtud de una comisión, sino por designación del Procurador General de la Nación, conforme lo establece el Decreto Ley 262 de 2000. Entonces se trata de una competencia propia más no por comisión de ese alto funcionario, pues éste lo que hizo fue una designación y por tanto se trata de una distribución interna de trabajo.
(…) El Despacho negará la solicitud de nulidad con fundamento en los siguientes argumentos: a. Basta leer el contenido de los actos demandados para determinar que no fueron expedidos por el Procurador General de la Nación. b. No se trata en el presente caso de determinar si los actos se expidieron con o sin competencia por la autoridad demandada, sino de determinar cuál es la autoridad con competencia para el conocimiento del presente proceso. c. En el caso sometido a examen no se encuentra regla alguna que en virtud de fuero especial se haya determinado que los procesos disciplinarios adelantados en contra de particulares sean de conocimiento exclusivo del señor Procurador General de la Nación. (…) Haciendo uso de la palabra el apoderado de la entidad demandada, interpone recurso de reposición en contra de la decisión adoptada por el Despacho, (…) Del recurso interpuesto se corre traslado al apoderado de la parte actora, quien insiste en la inexistencia de la nulidad alegada y solicita se mantenga la decisión recurrida.
Señaló que la sentencia o la hizo referencia el apoderado de la parte demandada no es una providencia que deba tomarse como procedente, y que el caso allí debatido es distinto al que hoy conoce esta Corporación. Así pues, insistió en los argumentos expuestos anteriormente, y reiteró que no es un acto de delegación de competencias sino la asignación de un caso a un procurador delegado que tiene la competencia para conocer del asunto, por lo que nuevamente manifestó que en el presente caso se trató de un asunto de distribución de trabajo.
(…) b. Los demás aspectos procesales El Despacho encuentra que no existen aspectos del proceso que deban ser saneados, pues se cuenta con jurisdicción, competencia, las partes tienen capacidad para comparecer al proceso, la acción fue presentada de manera oportuna, y hasta el momento se han surtido todos los trámites y procedimientos previstos en el Título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011, así como se ha garantizado el debido proceso.
(…) - El día 21 de agosto de 2014 la sección primera del mencionado tribunal administrativo celebró audiencia de pruebas[8], donde la parte demandante no manifestó ninguna inconformidad o irregularidad de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de referencia. - Asimismo, se observa que dentro del escrito de alegatos de conclusión de primera instancia[9] tampoco alegó la supuesta falta de competencia. De acuerdo con expuesto y atendiendo a lo que contemplan el artículo 132 del CGP y el parágrafo del articulo 133 del Código General del Proceso, se puede determinar que la parte demandante no alegó la supuesta falta de competencia de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ninguna de las etapas procesales adelantada antes de haberse proferido la sentencia de primera instancia. En este orden, se precisa que dentro del proceso en mención no se configuró la causal de nulidad alegada, esto es, la que describe el numeral 1º del artículo 133 ibídem, comoquiera que el magistrado no declaró en ninguna de las instancias del proceso la falta de competencia, situación que no limitó su facultad para proferir la sentencia del 16 de abril de 2015.
Sumado a lo anterior y en virtud de lo que establece el artículo 134 ibidem, es dable precisar que la supuesta nulidad no se genera con ocurrencia a la sentencia de primera instancia, dado que, la falta competencia no se desarrolla en esta etapa procesal, sino desde el mismo momento en que se reparte y admite la demanda. Por último, este Despacho se aparta de la postura adoptada por el magistrado Carmelo Perdomo Cuéter respecto a la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considera que i) el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 establece de forma general la competencia de los tribunales administrativos, sin excepción de alguno y; ii) si bien en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 contempla la competencia de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que esta no es la instancia para alegar la falta de competencia del juez que profirió la sentencia. Así las cosas, no es procedente acceder a la nulidad de la sentencia del 16 de abril de 2015, comoquiera que, la situación que alega el demandante no se configuró dentro del proceso de referencia. En mérito de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD de la sentencia del 16 de abril de 2015, propuesta por el apoderado sustituto del señor René Cavanzo Alzugarete.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1]Folio 1019 del expediente. [2] Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. [3] Consejo de Estado, Sección segunda, M.P. César Palomino Cortes; radicado 11001-03-25-000-2016-00674-00 (2836-2016). [4] Vb.
Gr. La Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez mediante auto del 1 de octubre de 2013, Exp. 2013-00290-00 (20246) precisó que en materia tributaria la regla de competencia era clara cuando la pretensión atacaba únicamente los actos administrativos que imponían una sanción, sin que se discutiera sobre el monto, asignación o asignación de impuestos, tasas o contribuciones.
Esta regla de competencia estaba dada por el artículo 152-3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [5] 439-441 del cuaderno Nº 1 del expediente. [6] 496-509 del cuaderno Nº 1 del expediente. [7] Del incidente de nulidad propuesto por la Procuraduría General de la Nación, al considerar que la competencia del asunto del proceso corresponde al Consejo de Estado y no a loa Tribunales Administrativos. [8] Folios 682-684 del cuaderno Nº 1 del expediente. [9] Folios 685-763 del cuaderno Nº 1 del expediente.