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11001-03-25-000-2017-00127-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-06-10

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Luis Federico Molina Vargas·Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil – Cnsc, Universidad De Medellín

INADMISIÓN DE LA DEMANDA POR FALTA DE CONGURENCIA La demanda debe contener: i) designación de las partes y sus representantes; ii) las pretensiones con precisión y claridad; iii) los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones; iv) los fundamentos de derecho, v) las peticiones de pruebas; vi) estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria y vii) lugar y dirección donde las partes y el apoderado recibirán las notificaciones personales.

El Despacho advierte que en el sub examine la demanda fue inadmitida porque el libelo demandatorio no cumplió con los requisitos contemplados en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 162 ibídem porque no había claridad y congruencia en las pretensiones solicitadas, hechos, fundamentos de derecho que le sirvan a éstas y el concepto de violación. (…) En razón de lo expuesto, es que este Despacho en providencia de 8 de octubre de 2019 inadmitió la demanda para esclarecer lo que se pretende con la demanda porque los actos administrativos demandados no estaban ajustados a los hechos, pruebas y concepto de violación, en cuanto el accionado solo demando las Resoluciones que contienen las listas de elegibles y no las pruebas básicas y funcionales, a pesar que todo los argumentos estaban dirigidos a controvertir la legalidad de estas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 162 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00127-00(0659-17) Actor: LUIS FEDERICO MOLINA VARGAS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN Medio de control: Simple nulidad Tema: Resuelve recurso de reposición – Ley 1437 de 2011 El Despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor Luis Federico Molina Vargas contra el auto de 8 de octubre de 2019, mediante el cual se inadmitió el medio de control de la referencia, al estimar que no existe congruencia entre los hechos, las pruebas, el concepto de violación y los actos administrativos demandados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1. Trámite ante el Consejo de Estado El 22 de febrero de 2017[1], el señor Luis Federico Molina Vargas incoó el medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en el que pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. Resolución CNSC-20172330002795 del 24 de enero de 2017. 2.

Resolución CNSC-20172330002855 del 24 de enero de 2017. 3. Resolución CNSC-20172330002985 del 24 de enero de 2017. 4. Resolución CNSC-20172330003005 del 24 de enero de 2017. 5. Resolución CNSC-20172330003415 del 25 de enero de 2017. 6. Resolución CNSC-20172330004915 del 1º de febrero de 2017. 7. Resolución CNSC-20172330004925 del 1º de febrero de 2017. 8.

Resolución CNSC-20172330004935 del 1º de febrero de 2017. 9. Resolución CNSC-20172330004975 del 1º de febrero de 2017. 10. Resolución CNSC-20172330005115 del 1º de febrero de 2017. 11. Resolución CNSC-20172330005145 del 1º de febrero de 2017. 12. Resolución CNSC-20172330005225 del 1º de febrero de 2017. 13. Resolución CNSC-20172330005245 del 1º de febrero de 2017. 14.

Resolución CNSC-20172330006425 del 8° de febrero de 2017. 15. Resolución CNSC-20172330006545 del 8° de febrero de 2017. 16. Resolución CNSC-20172330006725 del 8° de febrero de 2017. 17. Resolución CNSC-20172330006735 del 8° de febrero de 2017. 18. Resolución CNSC-20172330006765 del 8° de febrero de 2017. 19. Resolución CNSC-20172330006775 del 8° de febrero de 2017. 20.

Resolución CNSC-20172330006795 del 8° de febrero de 2017. 21. Resolución CNSC-20172330006855 del 8° de febrero de 2017. 22. Resolución CNSC-20172330006865 del 8° de febrero de 2017. 23. Resolución CNSC-20172330010365 del 16 de febrero de 2017. 24. Resolución CNSC-20172330010425 del 16 de febrero de 2017. 25. Resolución CNSC-20172330010495 del 16 de febrero de 2017. 26.

Resolución CNSC-20172330010515 del 16 de febrero de 2017. 27. Resolución CNSC-20172330010535 del 16 de febrero de 2017. 28. Resolución CNSC-20172330010545 del 16 de febrero de 2017. 29. Resolución CNSC-20172330010555 del 16 de febrero de 2017. 30. Resolución CNSC-20172330010575 del 16 de febrero de 2017. 31. Resolución CNSC-20172330010595 del 16 de febrero de 2017. 32.

Resolución CNSC-20172330010605 del 16 de febrero de 2017. 33. Resolución CNSC-20172330010625 del 16 de febrero de 2017. 34. Resolución CNSC-20172330010635 del 16 de febrero de 2017. 35. Resolución CNSC-20172330010655 del 16 de febrero de 2017. 36. Resolución CNSC-20172330010675 del 16 de febrero de 2017. Por medio de auto de 8 de octubre de 2019[2], el Despacho inadmitió el medio de control de la referencia al considerar que: “(…) se observa que las pretensiones están encaminadas a buscar la nulidad de los actos administrativos antes señalados; sin embargo, de la lectura de la misma el Despacho advierte que no existe congruencia entre los actos demandados, los hechos, las pruebas y el concepto de violación”. 2.

Recurso de reposición Con escrito de 20 de noviembre de 2019[3], el apoderado judicial del señor Luis Federico Molina Vargas interpuso recurso de reposición contra el auto de 8 de octubre de la misma anualidad, en el que puso de presente nuevamente todos los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda y subrayó en negrilla los apartes que considera que contienen los errores en la construcción de los actos administrativos demandados.

Además, señaló que en el libelo demandatorio expuso de manera inequívoca que no demanda las pruebas básicas y funcionales, sino solamente las Resoluciones que contienen las listas de elegibles. II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico. El Despacho se contraerá a establecer si se debe reponer el auto de 8 de octubre de 2019, proferido por el Despacho, mediante el cual se inadmitió la demanda del medio de control de la referencia, al estimar que no existe congruencia entre los hechos, las pruebas, el concepto de violación y los actos administrativos demandados. 2.2.

Caso Concreto El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, contempla los requisitos de la demanda, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5.

La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. (…)” (Negrilla del Despacho) A su vez, el artículo 163, establece que: “ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.” De las normas expuestas, se permite concluir que la demanda debe contener: i) designación de las partes y sus representantes; ii) las pretensiones con precisión y claridad; iii) los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones; iv) los fundamentos de derecho, v) las peticiones de pruebas; vi) estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria y vii) lugar y dirección donde las partes y el apoderado recibirán las notificaciones personales.

El Despacho advierte que en el sub examine la demanda fue inadmitida porque el libelo demandatorio no cumplió con los requisitos contemplados en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 162 ibídem porque no había claridad y congruencia en las pretensiones solicitadas, hechos, fundamentos de derecho que le sirvan a éstas y el concepto de violación. Ahora bien, en el escrito del recurso de reposición, el apoderado judicial de la parte demandante sostuvo que en la demanda presentada si se encuentra claramente expuesto el concepto de violación y las pretensiones; sin embargo, el Despacho pone de presente que, si bien el apoderado judicial señala que cumple con esos elementos, también lo es que la demanda no se inadmitió únicamente por aquellos, sino porque tampoco cumplió con los requisitos expuestos de los hechos y las pruebas guarden relación con lo pedido.

En ese sentido, es deber de la parte demandante cumplir con la totalidad de los requisitos contemplados en los artículos 162 y 163 del CPACA para poder admitir la demanda de la referencia y no basta que estos estén señalados de manera individual sino que entre ellos debe haber una relación. Adicionalmente, si bien el apoderado del accionante explica en el recurso de reposición con claridad que actos administrativos pretende demandar y el concepto de violación, de la lectura y análisis del libelo demandantorio, el Despacho no llegó a la misma conclusión del profesional del derecho, por ello, se inadmitió la demanda para que en el escrito de subsanación esclareciera esos puntos de derecho.

Lo anterior se hace evidente porque en el acápite de pretensiones la parte demandante señaló que pretendía la nulidad de las resoluciones enlistadas en el acápite de antecedentes y a titulo de restablecimiento solicitó que: “(…) Se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y, de ser procedente, a la UNIVERSIDAD DE MEDELLIN comunique al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA, que no podrá hacer uso de esas listas contenidas en las resoluciones antedichas para los empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa para la planta global de personal de dicha entidad, de acuerdo con la oferta pública de empleos de carrera remitida por la demandada COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL”[4] Pese a lo pedido como pretensiones, los hechos de la demanda del primero al dieciocho[5], están dirigidos a explicar lo sucedido con las pruebas básicas, funcionales, comportamentales y como aquellas están viciadas de legalidad y en ninguno de los numerales se hace referencia si quiera a las resoluciones demandadas.

Adicionalmente, en el acápite de concepto de violación el actor hace referencia de manera repetitiva a las pruebas básicas, funcionales y comportamentales, de la siguiente manera: “(…) Esa competencia tiene su consagración legal en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004, además que en dicha ley (artículo 31) se establecen claramente las etapas de cualquier concurso y las reglas que deben seguirse en desarrollo de cada una a saber: “ARTÍCULO

31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende: (…) 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.(…)”[6] (Subrayado del actor) (…) Expuesto el marco normativo general que debe regir la convocatoria a concurso públicos para proveer los cargos dentro del sistema de carrera administrativa, su convocatoria, etapas y principios rectores, es pertinente poner de presente a su honorable despacho que las resoluciones que se demandan van en contra de varias de las disposiciones citadas, por las siguientes razones: a. Se presentaron errores en la calificación de las pruebas, más específicamente en las funcionales, pues de acuerdo al concepto técnico dado por el profesor Javier Villalba dentro del dictamen pericial que se adjunta como prueba en la presente demanda, se concluye (después de la argumentación de rigor), lo siguiente: Las pruebas comportamentales no presentan ningún problema técnico en cuanto a su calificación pero las Pruebas Funcionales si presentan un problema de estimación de los parámetros.

Por esta razón se deben volver a calificar todas las Pruebas Funcionales, con una análisis ítems riguroso y homogenizado los parámetros de calificación por OPEC, en las OPEC que no sea posible aplicar este método de estimación, se debe realizar la calificación de manera particular para no afectar a los otros grupos normativos.( )”[7] (subrayado y negrilla del Despacho) Agregó, “(…) Las expediciones de las listas de elegibles a través de las resoluciones se profirieron vulnerando el principio de transparencia porque: (…) i. Hubo información técnica que debió haberse incorporado en la “Guía de Orientación al Aspirante – Pruebas Escritas de Competencias Básicas Funcionales y Comportamentales”, relacionada con la calificación de las pruebas (forma en que se obtiene el puntaje final) informar a los aspirante cómo iban a ser evaluados.(…)” (…) Bajo esas premisas, y teniendo en cuenta que las resoluciones que contienen las listas de elegibles dentro de la Convocatoria No. 324 de 2014 ICA (iniciada por la CNSC y ejecutada por la UNIVERSIDAD DE MEDELLIN) tiene diferentes errores en la construcción, aplicación y evaluación de las diferentes pruebas, tal y como se evidencia en el dictamen pericial que se adjunta, tenemos que dichas listas están basadas en una indebida motivación, es decir que carecen de ella, por lo que procedente es que las mismas sean declaradas nulas[8]”(Subrayado y negrilla del Despacho) Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas la mayoría de las documentales aportadas y el dictamen pericial, están orientadas a desvirtuar la legalidad de las pruebas básicas y funcionales.

En razón de lo expuesto, es que este Despacho en providencia de 8 de octubre de 2019 inadmitió la demanda para esclarecer lo que se pretende con la demanda porque los actos administrativos demandados no estaban ajustados a los hechos, pruebas y concepto de violación, en cuanto el accionado solo demando las Resoluciones que contienen las listas de elegibles y no las pruebas básicas y funcionales, a pesar que todo los argumentos estaban dirigidos a controvertir la legalidad de estas.

Por lo anterior, el Despacho advierte que es pertinente esclarecer esos puntos de derecho y sanear el incumplimiento de todos esos elementos en el escrito de subsanación y no con la reposición, pues la finalidad del recurso es que el mismo funcionario judicial que dictó la decisión impugnada la revoque o reforme, en caso de haber incurrido en algún error, para que en su lugar profiera una nueva y no la de corregir el incumplimiento de los requisitos en los que incurrió la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto de 8 de octubre de 2019, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, dese cumplimiento al auto de 8 de octubre de 2019.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al despacho, para lo de su competencia.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 1 a 7 [2] Folios 822 a 829 [3] Folios 166 a 172 [4] Folio 8 [5] Folios 750 a 754 [6] Folio 758 [7] Folio 761 [8] Folio 762