Micelio
05001-23-33-000-2019-01747-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-06-24

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Leonardo Arnedo Mendoza·Demandado: Carlos Alberto Cardona Escobar

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concejal / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Concejal / INCOMPATIBILIDAD - Concepto / ELEMENTO OBJETIVO / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Celebración de contrato con una entidad pública / SERVIDORES PÚBLICOS – Son inhábiles para celebrar contratos con las entidades estatales / CELEBRACIÓN DE CONTRATO POR INTERPUESTA PERSONA – Prueba / PRUEBA INDICIARIA / INDICIOS – Concepto / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Al haber celebrado por interpuesta persona contrato con el municipio respecto del cual es concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Gestiones con personas jurídicas que sean contratistas del mismo municipio Los indicios enunciados consistentes en: (1) la incapacidad de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. para ejecutar sus actividades comerciales y los contratos estatales núm. 020 de 2015, 089 de 2015 y núm. 101 de 2015;

(2) la similitud de los documentos de constitución de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S.; (3) el ejercicio de la actividad comercial de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. en el mismo sitio, el reporte de la misma información (correo electrónico y línea telefónica) para ambas sociedades y la mala justificación de los testigos frente a las pruebas documentales arrimadas al proceso en lo atinente a este tema;

(4) el empleo por parte de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. de los signos distintivos de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. y la mala justificación en relación con dicha utilización; (5) las relaciones de dependencia de los propietarios y representantes legales de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. con el acusado;

(6) la falta de capacidad económica de los propietarios y representantes legales de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. para constituir dicha sociedad y la mala justificación frente a este punto; (7) la identidad de la persona que ejerce el control contable de las precitadas sociedades y la relación de dependencia de aquella con el acusado;

(8) la relación parental y de dependencia de las liquidadoras, titular y suplente de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S.; (9) la sospecha en relación con el período en que se dio la liquidación de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S.; (10) las relaciones comerciales entre las mencionadas sociedades; (11) la apropiación por el acusado de los pagos realizados por la ejecución de los contratos estatales 020, 089 y 101 de 2015;

(12) la inexistencia documental sobre los contratantes distintos de la administración municipal de Sonsón, y (13) la existencia de un móvil para transgredir las normas que prohíben a los servidores públicos celebrar contratos estatales, apuntan en una sola dirección, y es la del señor Carlos Alberto Cardona Escobar, concejal del municipio de Sonsón para el período 2012-2015. […] Los hechos indicantes son concordantes y los indicios convergen develando, como hecho indicado, que el señor Carlos Alberto Cardona Escobar, con el objetivo de obtener provecho económico del municipio de Sonsón que no podría derivar directamente por encontrarse inhabilitado para celebrar contratos con dicha autoridad de acuerdo con el artículo 8° numeral 1° literal f) de la Ley 80 de 1993, por tener la condición de concejal de ese municipio para el período 2012-2015, auspició, en el año 2014, la creación de una sociedad comercial denominada Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. por parte de sus empleados, para que esta fungiera como contratista del ente territorial, pese a no tener la capacidad para ejecutarlos, contando para dichos efectos, esto es la ejecución, con la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., cuyo representante legal y propietario era el acusado, sociedad que verdaderamente cumplió con las obligaciones derivadas de los mismos y recibió los beneficios pecuniarios derivados de los acuerdos de voluntades celebrados con el municipio, estructura que se mantuvo hasta que el acusado decidió renunciar al ejercicio de tal dignidad.

Es así que quien puede reputarse como contratista del municipio de Sonsón, en los contratos núm. 020 de 2015, núm. 089 de 2015 y núm. 101 de 2015, es la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., cuyo único accionista y representante legal es el señor Carlos Alberto Cardona Escobar, lo cual realizó a través de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., por lo que el concejal incurrió en la prohibición contenida en el artículo 8° numeral 1° literal f) de la Ley 80 de 1993 consistente en proscribir que los servidores públicos puedan celebrar contratos con entidades estatales.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concejal / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Concejal / ELEMENTO SUBJETIVO / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Celebración de contrato con una entidad pública / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Al haber celebrado por interpuesta persona contrato con el municipio respecto del cual es concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Gestiones con personas jurídicas que sean contratistas del mismo municipio / CONCEJAL – Conocimiento del régimen de incompatibilidades / DOLO La Sala, una vez acreditado que en el presente asunto el concejal acusado, objetivamente violó el régimen de incompatibilidades, causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000, tras haber incurrido en las conductas descritas en el artículo 8° literal f) de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 45 numeral 4° de la Ley 136 de 1994.

A la anterior conclusión se llega, de una parte, por haber celebrado, a través de interpuesta persona, los contratos de suministro núm. 020 de 2015, núm. 089 de 2015 y núm. 101 de 2015 con el municipio de Sonsón (Antioquia), y de otra parte, haber recibido y cobrado los cheques KK995882 de 22 de abril de 2015 de Bancolombia (contrato núm. 020 de 2015), KK996428 de 12 de diciembre de 2015 de Bancolombia (contrato núm. 089 de 2015) y KK996430 de 12 de diciembre de 2015 de Bancolombia (contrato núm. 101 de 2015), librados por el ente territorial a favor de su contratista la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., como pago por el suministro de materiales de construcción que hiciere la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. […] En el anterior contexto, y en la medida en que el acusado conocía el régimen de incompatibilidades que le era aplicable como concejal del municipio de Sonsón, la situación consistente en recibir como pago de los bienes y materiales que suministró a la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., a través de la Ferretería y Depósito de Materiales de Sonsón S.A.S., la transferencia de unos cheques librados a favor de aquella ferretería por el ente territorial (municipio de Sonsón) para su cobro, denota que aquel a pesar que conocía que su comportamiento estaba proscrito por el ordenamiento jurídico quiso su realización, por lo que la trasgresión de la incompatibilidad prevista en el artículo 45 numeral 4° de la Ley 136 de 1994, se dio, igualmente, bajo la modalidad dolosa.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 45 NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 8 LITERAL F / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 240 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01747-01(PI) Actor: LEONARDO ARNEDO MENDOZA Demandado: CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR Referencia: Pérdida de investidura Tema: VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONCEJALES Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 16 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del señor Carlos Alberto Cardona Escobar, concejal del municipio de Sonsón (Antioquia) para el período 2012-2015.

I. Antecedentes I.1. La solicitud de pérdida de investidura[1] El ciudadano Leonardo Arnedo Mendoza, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, solicitó a esta jurisdicción que se despojara de su investidura al señor Carlos Alberto Cardona Escobar, concejal del municipio de Sonsón para el período 2012-2015; que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil el registro en sus bases de datos de la decisión judicial a quien le correspondiera la cédula de ciudadanía núm. 70726661, y que se comunicara dicha decisión a la mesa directiva del concejo municipal de Sonsón, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior.

I.1.1. Los hechos juzgados Manifestó que el señor Carlos Alberto Cardona Escobar, elegido concejal del municipio de Sonsón para los períodos 2012-2015 y 2016-2019, era representante legal y probablemente único accionista de la empresa Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., NIT 900.772.691-6. Señaló que el alcalde del municipio de Sonsón dio declaraciones a medios de comunicación radiales en los cuales hacía referencia al cobro de los cheques girados a la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., NIT 900.792.150-9 por parte del concejal cuestionado y al inicio de denuncias penales y disciplinarias por tales hechos.

Subrayó que las empresas Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. y Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. tienen nombres similares, comparten el mismo número de teléfono fijo (8691707) y la misma dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales (ferreteriaelprogreso2014@hotmail.com) y, además, desarrollaban su actividad en la dirección Carrera 7 N° 12-47, puesto que la dirección Carrera 7 N° 12-32 no existe.

Indicó que ambas empresas pertenecían al acusado y que la denominada Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., NIT 900.792.150-9, era una fachada para que aquel contratara con el municipio de Sonsón estando inhabilitado, lo cual podía acreditarse de la lectura documentos precontractuales y contractuales[2] en los cuales se podía evidenciar que la dirección de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. resulta ser la misma de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. Expresó que la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. suscribió contratos de suministro con el municipio de Sonsón cuando el acusado era concejal y «[…] lo particular del asunto es que la señora Yessica Velásquez Escalante c.c. 1.0470.965.190 y Juan Guillermo Galeano c.c. 1.047.968.366 quienes aparecen como representantes legales de esta empresa que fue liquidada, en realidad son subordinados o dependientes del señor Concejal […]».

Resaltó la respuesta entregada por el municipio de Sonsón a un derecho de petición en el que informa que al acusado, mientras ostentaba la investidura de concejal del municipio de Sonsón, le fueron pagados directamente «[…] cheques de contratos de suministro celebrados con la empresa FERRETERÍA EL PROGRESO DE SONSÓN S.A.S., Nit 900.792.150-9, cheques que según derecho de petición corresponden a los siguientes: […] Cheque de Bancolombia KK996428 por $126.759.569 […] Cheque de Bancolombia KK996430 por $109.667.324 […] Cheque de Bancolombia KK996427 por $2.081.500 […] Cheque de Bancolombia por $36.966.000 […]» y, además, que «[…] La FERRETERÍA EL PROGRESO DE SONSÓN S.A.S. Nit 900.792.150-9, consignó [a la] empresa FERRETERÍA Y DEPÓSITO DE MATERIALES EL PROGRESO S.A.S. Nit. 900.772.691-6, de la cual es propietario el señor exconcejal CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR el cheque 77676-5 de Davivienda por un valor de 26.352.000 […]».

Precisó que los mencionados cheques fueron entregados por el municipio de Sonsón en ejecución de los contratos de suministros núm. 018, 020, 089 y 101 de 2015 a favor de la empresa Ferretería El Progreso de Sonsón, la cual, en su concepto, «[…] es una fachada de la empresa FERRETERÍA Y DEPÓSITO DE MATERIALES EL PROGRESO S.A.S., Nit 900.772.691-6 de la cual es accionista y representante legal el Concejal CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR […]».

Mencionó que el «[…] contrato N° 089 de 2015 fue celebrado por un valor de $139.526.453 y el pago autorizado, luego de descontar impuestos nacionales y estampillas, lo redujo a $126.759.569, valor contenido en el cheque de Bancolombia KK996428. Esto quiere decir que quien ejecutó el contrato en la realidad fue la empresa FERRETERÍA Y DEPÓSITO DE MATERIALES EL PROGRESO S.A.S., Nit. 900.772.691-6 de la cual es accionista y representante legal el Ex Concejal CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR […]» y que igual situación aconteció con el contrato núm. 101 de 2015, cuyo valor era la suma de $120.000.000, puesto que «[…] luego de descontar impuestos nacionales y estampillas, lo redujo a $109.667.324, valor contenido en el cheque de Bancolombia KK996430.

Esto quiere decir que quien ejecutó el contrato en la realidad fue la empresa FERRETERÍA Y DEPÓSITO DE MATERIALES EL PROGRESO S.A.S., Nit 900.772.691-2 de la cual es accionista y representante legal el Ex Concejal CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR […]». De lo expuesto anteriormente, dedujo que el acusado «[…] contrató por interpuesta persona con la Alcaldía de Sonsón en su condición de concejal (servidor público) lo cual hace que esté incurso en causal de pérdida de investidura por violar el régimen de inhabilidad, incompatibilidades y de conflicto de intereses […]», llamando la atención al hecho de que todos los contratos suscritos por la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. lo hayan sido con el municipio de Sonsón o con entidades con las cuales tiene relación. I.1.2.

La causal de pérdida de investidura invocada por el demandante y su explicación El demandante consideró que el acusado violó el régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994[3]. Explicó que el concejal acusado desconoció el contenido del numeral 1° literal f) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993[4], norma que prohíbe a los servidores públicos ser proponentes o contratistas, puesto que: «[…] el señor Escobar Cardona es servidor público, y no puede directa o indirectamente (por interpuesta persona como se conoce comúnmente) celebrar contratos estatales con el municipio de Sonsón, entidad pública a la cual perteneció como Concejal cuando cobró la totalidad de los pagos de los contratos 089 y 101 de 2015 y cobró parcialmente el valor de los contratos 018 y 020 de 2015.

La empresa FERRETERÍA Y DEPÓSITO DE MATERIALES EL PROGRESO S.A.S., Nit. 900.772.691-6, de propiedad del señor Concejal, en relación con la cual es accionista y representante legal, es quien en la realidad suministró al municipio de Sonsón todos los bienes y servicios contratados a través de la empresa fachada FERRETERÍA EL PROGRESO DE SONSÓN S.A.S. Nit 900.792.150-9, la cual estuvo representada por la señora Yessica Velásquez Escalante c.c. 1.047.965.190 y Juan Guillermo Galeano c.c. 1.047.968.366, representantes legales y subordinados laboralmente del señor Concejal y quienes no tienen los recursos económicos necesarios para inyectarle un capital tan grande a una empresa que va a ejecutar contratos hasta de $418.999.600 para el año 2015, a tan solo un año de constituida la empresa».

Mencionó que lo expuesto se veía reforzado por lo previsto en el artículo 45 numeral 4° de la Ley 136, norma que establece como incompatibilidad la consistente en realizar gestiones con personas jurídicas de derecho privado que administren fondos públicos del respectivo municipio o sean contratistas de aquel o reciban donaciones de este, puesto que: «[…] La gestión con la persona privada es verificada cuando el Concejal Escobar Cardona recibe dinero de los contratos estatales celebrados por la sociedad fachada que conformó con sus dependientes para contratar con el municipio de Sonsón y que se ve reflejada en los cheques de Bancolombia KK996428 por $126.759.569, KK996430 por $109.667.324, KK996427 por $2.081.500 y KK995882 por $36.966.000 correspondiente a los contratos de suministro 018 de 2015, 020 de 2015, 089 de 2015 y 101 de 2015 a favor de la empresa FERRETERÍA EL PROGRESO DE SONSÓN S.A.S. Nit 900.792.150-9.

Es evidente que la empresa FERRETERÍA EL PROGRESO DE SONSÓN S.A.S. Nit 900.792.150-9, materialmente es la misma que la empresa FERRETERÍA Y DEPÓSITO DE MATERIALES EL PROGRESO S.A.S., Nit 900.772.691-6, de propiedad del señor Concejal, no de otra manera se explica que tengan el mismo número de teléfono fijo y el correo electrónico, y que a pesar que diga los registros mercantiles que las direcciones son diferentes, en realidad son las mismas».

Estimó que se debía tener en cuenta el artículo 50 numeral 5° de la Ley 1437 de 2011[5], disposición que señala como criterio de gradación de las sanciones la utilización de medios fraudulentos o utilización de interpuesta persona para ocultar la infracción u ocultar sus efectos; precepto que, si bien opera respecto de actuaciones administrativas, también resulta aplicable en el presente asunto en la medida en que: «[…] utilizar medios fraudulentos (una empresa fachada) o utilización de personas (los trabajadores subordinados) para ocultar infracción (violación al régimen de inhabilidades de la Ley 80 de 1993) o sus efectos (imposibilidad de contratar con el municipio de Sonsón por estar inhabilitado)».

Citó el artículo 11, numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 1437, disposición que regula los conflictos de interés y las causales de impedimento, y en tal sentido señaló que: «[…] No hay que olvidar que el Concejal votó favorablemente los proyectos de acuerdo municipal de autorizaciones para contratar, los cuales lo beneficiaban en tanto en su condición de representante legal y socio de la FERRETERÍA Y DEPÓSITO DE MATERIALES EL PROGRESO S.A.S., Nit 900.772.691-6, y empleador de la señora Yessica Velásquez Escalante c,c,1.047.965.190 y Juan Guillermo Galeano c.c. 1.047.968.366, quienes fueron mediadores para que el Concejal contratara con el municipio de Sonsón para seguir con su negocio comercial sin que le afectara causal de inhabilidad o incompatibilidad alguna o en el conflicto de intereses que siempre estuvo presente».

Concluyó, como consecuencia de lo expuesto, que el acusado incurrió en causal de inhabilidad, incompatibilidad y conflicto de intereses «[…] al recibir dinero del municipio de Sonsón en relación con los cobros realizados por la empresa fachada que constituyó con sus dependientes […]». I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura El magistrado sustanciador del proceso, una vez realizado el reparto respectivo y mediante auto de 15 de julio de 2019, admitió la demanda de pérdida de investidura y ordenó notificar personalmente al demandado y al agente del Ministerio Público, advirtiéndole al acusado que disponía de cinco (5) días contados a partir de la notificación del auto para referirse a la demanda, así como aportar y solicitar la práctica de pruebas, en los términos de los artículos 10 y 11 de la Ley 1881 de 2018[6].

Realizadas las notificaciones y comunicaciones mencionadas, el concejal acusado contestó la demanda[7]. El demandante, mediante escrito de 25 de julio de 2019, reformó la demanda presentada, adicionando hechos y pruebas[8], la cual fue admitida mediante auto de 1 de agosto de 2019[9], providencia que ordenó, además, correr traslado de esta por el término de tres (3) días hábiles, la notificación personal al demandado a través del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón y al agente del Ministerio Público.

Realizadas las notificaciones y comunicaciones mencionadas, el concejal acusado contestó la reforma de la demanda[10]. I.3. La contestación de la demanda El concejal Carlos Alberto Cardona Escobar, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por considerar que no estaba acreditado que el acusado, directamente o por intermedio de las empresas en las que funge como accionista o representante legal, hubiera suscrito contratos con el municipio de Sonsón o con cualquier entidad estatal.

Se señaló que, si bien el número de teléfono y el correo electrónico de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. y la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. coincidían, esta información estaba en constante cambio, además de no ser evidencia de que el acusado es propietario de ambas empresas o que fueran una fachada para celebrar contratos con el Estado.

Indicó que no le constaba el contenido de los documentos contractuales y precontractuales provenientes de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. pues no es su representante legal o accionista y que debía probarse que los señores: «[…] Juan Guillermo Galeano y Yesica Velásquez Escalante son subordinados del señor CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR.

Pero en gracia de discusión si sostuviéramos que hubo algún vínculo de subordinación entre unos y otros; tal situación no conlleva a que se configure ninguna inhabilidad, incompatibilidad o prohibición en contra del señor CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR como concejal del Municipio de SONSÓN ANTIOQUIA, pues su calidad de Corporado no inhabilita a ex empleados suyos para que ejerzan su Derecho Fundamental a crear empresa de manera independiente Derecho Consagrado en el artículo 333 de la Constitución Política».

Expresó que son cosas distintas los pagos realizados por el municipio de Sonsón a la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y los realizados por dicha empresa a la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. como consecuencia de sus relaciones comerciales, afirmando que no hay evidencia que la consignación realizada por la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. a la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. tenga como fundamento los contratos suscritos por la primera con el Estado.

Insistió que la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. ni él como persona natural, han contratado con el municipio de Sonsón, por lo que la conducta es atípica; que no tiene conocimiento o interés directo en los negocios llevados a cabo por la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S.; consideró que no era viable restringir cualquier iniciativa empresarial y el derecho al trabajo de los señores Yessica Velásquez Escalante y Juan Guillermo Galeano, este último representante legal de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S; y que era completamente legal que la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. le suministre servicios a la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., los cuales no necesariamente están relacionados con los contratos celebrados por la segunda con el municipio de Sonsón. Finalmente consideró que se debía aplicar el procedimiento ordinario previsto en la Ley 1437 de 2011 para garantizar el derecho fundamental al debido proceso en la medida en que aquel dispone, en particular, de treinta (30) días para dar contestación a la demanda, mientras que el trámite regulado en la Ley 1881 de 2018 es de cinco (5) días y, además, que no puede dársele aplicación retroactiva a dicha ley en tanto que los hechos juzgados se presentaron a partir del 2015, cuando tal norma no existía. I.4.

La contestación a la reforma de la demanda El concejal Carlos Alberto Cardona Escobar, a través de apoderado judicial, se refirió a la reforma de la demanda manifestando que el hecho A) era «[…] falso y temerario. No está probado en el expediente»; que la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. no es una empresa del acusado y sus vínculos contractuales con ella no conllevan una incompatibilidad para él; que los cheques fueron pagados a la precitada ferretería, luego «[…] cualquier otra sospecha sobre traslados de fondos entre una empresa y otra hace parte de una relación comercial legal que ambas empresas puedan llegar a tener», y que la dirección Carrera 7 No. 12-32 está vinculada a la ferretería antes mencionada como lo demuestra la búsqueda en el motor de búsqueda «Google».

I.4. Trámite del proceso judicial El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 13 de agosto de 2019[11], decretó las pruebas a practicar en el proceso y fijó para el 22 de agosto de 2019, hora 9:00 a.m., la realización de la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante autos de 15 de agosto de 2019[12] y de 20 de agosto de 2019[13], confirmó lo decidido en el auto de 13 de agosto de 2019 ante las impugnaciones presentadas por el apoderado judicial del acusado.

De esta manera, se aplazaron, por una sola vez, las audiencias de pruebas y la prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, quedando esta última para el 26 de agosto de 2019, hora 10:00 a.m. El mismo magistrado sustanciador del proceso, en audiencia de 22 de agosto de 2019, recibió los testimonios de los señores Nelson Gil Henao, Jorge Asdrúbal Castañeda Sánchez, Jorge Iván Escobar Montes, Diana Alexi Durango Espinosa, Yessika Tatiana Velásquez Escalante y Juan Guillermo Galeano Loaiza; y el 26 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó la audiencia regulada en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.

El demandante, en su intervención, consideró que estaba demostrado que el acusado estaba incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, lo cual se ve reforzado por el artículo 127 de la Carta Política y el artículo 8° literal a) y f) del numeral 1° de la Ley 80 de 1993, puesto que es «[…] absolutamente claro que el señor Carlos Alberto Cardona Escobar contrató con el Municipio de Sonsón, Antioquia, a través de la sociedad Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., empresa que funcionó con sus propios empleados desde el local comercial de la Ferretería y Depósito de Materiales el Progreso S.A.S., de la cual es propietario […]».

El Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos, agente del Ministerio Público en este proceso judicial, en su concepto de fondo sobre la controversia, solicitó que se decretara la pérdida de investidura del acusado, por haberse demostrado que incurrió en la violación del régimen de incompatibilidades, puesto que del material probatorio que obra en el expediente: «[…] se puede inferir entonces que quien estuvo detrás de los contratos 089 de 2015 y 101 de 2015 que suscribió la empresa FERRETERÍA EL PROGRESO DE SONSÓN S.A.S. fue el señor CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR, quien para la fecha ostentaba la calidad de Concejal del Municipio de Sonsón por el período 2012-2015, siendo este el período que resulta afectado por la pérdida de investidura […] No se puede llegar a la misma conclusión respecto de los contratos de suministro 018 de 2015 y 020 de 2015, dado que no fueron aportados (al menos hasta la fecha de este concepto) y al parecer y según lo expresado por la parte actora, el cobro fue parcial.

Son notorios la ilicitud de la conducta y el conocimiento que se tenía del comportamiento irregular en el que se estaba incurriendo y no fueron controvertidos con prueba alguna que la parte demandante hubiere arrimado al proceso, quedando demostrado es que el Concejal actuó con la voluntad de quebrantar el ordenamiento jurídico. Esta conducta del concejal, por lo menos desde la modalidad de la responsabilidad subjetiva de la culpa, es reprochable en cuanto genera un daño antijurídico, en la medida en que se afectaron drásticamente y de forma negativa los principios de imparcialidad y transparencia. Con ese ánimo deliberado de proceder conforme está acreditado, desconoció las normas que le prohibían en su calidad de concejal contratar por interpuesta persona con una entidad del estado (sic) y para este caso la misma en la que ostentaba la calidad de concejal.

En consecuencia, con la valoración en conjunto del anterior material probatorio, es posible entonces establecer que fue el concejal demandado quien realmente celebró los contratos 089 de 2015 y 101 de 2015 con el Municipio de Sonsón, por interpuesta persona, esto es, por intermedio de la empresa FERRETERÍA EL PROGRESO DE SONSÓN S.A.S., conllevando a que se configure la causal alegada de violación al régimen de incompatibilidades del concejal, por lo que en criterio de este Delegado este cargo debe prosperar […]».

El demandado, a través de su apoderado judicial, intervino en la audiencia y consideró que en el trámite de este proceso no debió aplicarse la Ley 1881 de 2018, puesto que el mismo es aplicable a los congresistas y solo en lo compatible a los concejales y diputados, por lo que se debe seguir el procedimiento ordinario. Agregó que los testigos que dieron su testimonio no fueron inducidos en sus respuestas ni recibieron presiones para crear empresas o suscribir contratos con el municipio; que la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. tenía existencia real y contaba con clientes distintos de las empresas públicas; que la ley no restringe que los concejales tengan actividades comerciales particulares pero que él no tiene contratos con el municipio, y que el demandante pretendía declarar la responsabilidad del concejal a partir de indicios que no tienen vínculo alguno, siendo su conducta atípica, pues no se acreditó que los recursos recibidos por aquella ferretería fueran trasladados al concejal.

I.5. La sentencia de primera instancia[14] El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2019, resolvió: «[…]

PRIMERO. DECRETAR la pérdida de la investidura del señor Carlos Alberto Cardona Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía 70.726.661, quien se desempeñó como concejal del Municipio de Sonsón – Antioquia para el período 2012-2015, al haber incurrido en la inhabilidad de celebrar con el Estado por interpuesta persona señalada en el art. 8, núm. 1 literal f), de la Ley 80 de 1993, siendo causal de pérdida de investidura de acuerdo con el núm. 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994».

Manifestó que la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano está sustentada: «[…] en la causal establecida en el citado numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, esto es, por “violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses”, a partir de las cuales se le imputa al deman[da]do tres conductas que se enmarcan dentro de la causal, y en tal sentido el problema jurídico consistirá en verificar cada una de estas conductas con el fin de determinar si es procedente o no predicar responsabilidad en el corporado por: i) Violar el régimen de inhabilidades al celebrar a través de interpuesta persona (FERRETERÍA Y DEPÓSITO DE MATERIALES EL PROGRESO S.A.S. y a su vez de la FERRETERÍA Y DEPÓSITO DE MATERIALES EL PROGRESO S.A.S.) contratos con el municipio de Sonsón, a pesar de la inhabilidad que tienen los servidores de públicos (sic) para contratar con el Estado, de conformidad con el Literal f del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. ii) Violar el régimen de incompatibilidades al realizar gestiones con contratistas del municipio, a pesar de la tipificación de dicha incompatibilidad que el legislador estableció en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, al haber realizado gestiones con la persona jurídica FERRETERÍA EL PROGRESO DE SONSÓN S.A.S. Nit 900.792.150-9, que afirma la demanda, materialmente es la misma que la empresa FERRETERÍA Y DEPÓSITO DE MATERIALES EL PROGRESO S.A.S. esta última, propiedad del señor Carlos Alberto Cardona Escobar. ii) Haber incurrido en conflicto de intereses, en contravía de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, numerales 1° y 4°, al haber votado los proyectos de acuerdo municipal en que se daban autorizaciones para contratar a pesar de presentar un conflicto de intereses por ser contratista del municipio –a través de interpuesta persona–, y porque ello beneficiaba a sus “socios de hecho” y ser beneficiario de la actuación […]».

Estimó que de las pruebas practicadas y los documentos recibidos en el proceso se podía constatar que los señores Yessika Tatiana Velásquez Escalante y Juan Guillermo Galeano Loaiza, representantes legales de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., al momento en que ocurrieron los hechos juzgados, tenían igualmente la calidad de empleados de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., de propiedad del concejal acusado, señor Carlos Alberto Cardona Escobar, empleos «[…] de un carácter medio-bajo […]», que hacían difícil la inyección de capital para formar una empresa nueva.

Resaltó que la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., desde su creación en noviembre de 2014, celebró contratos con el Estado por la suma de mil millones de pesos y, en el año 2015, por la suma de 380 millones de pesos, entrando en liquidación el 3 de septiembre de 2018, esto es, cuatro años después de su creación, tiempo que coincide con los períodos en los cuales el acusado fungió como concejal de aquel municipio.

Encontró acreditado que los bienes objeto de los contratos de suministro celebrados entre la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y el municipio de Sonsón, eran almacenados y entregados directamente por la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. y que la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. no tenía empleados, por lo que sus operaciones se desarrollaban por sus socios, quienes, a su vez, debían responder por sus empleos al servicio del señor Carlos Alberto Cardona Escobar.

Se indicó que la dirección de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. señalada en el certificado de existencia y representación legal expedido por la respectiva cámara de comercio no correspondía a ningún lugar físico, luego carecía de un establecimiento de comercio en el que desarrollara su actividad comercial, a lo que se sumaba que el correo electrónico y el teléfono de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. y la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. coincidían y que las propuestas presentadas por esta última ferretería «[…] poseen el mismo número de contacto y el mismo logo de la sociedad “Ferretería el Depósito de Materiales el Progreso S.A.S. cuyo representante legal es el entonces Concejal el señor Carlos Alberto Cardona Escobar […]».

Afirmó frente a los cheques KK996428 de 12 de diciembre de 2015 (correspondiente al contrato núm. 089 de 2015), KK996430 de 12 de diciembre de 2015 (correspondiente al contrato núm. 101 de 2015), KK996427 de 12 de diciembre de 2015 (correspondiente al contrato núm. 018 de 2015), KK995882 de 22 de abril de 2015 y 77676-5 (estos dos últimos correspondientes al contrato núm. 020 de 2015) que: «[…] en su reverso contienen el nombre del entonces concejal el señor Carlos Alberto Cardona Escobar (correspondientes a los contratos 018, 089 y 101 de 2015), y los cheques referentes al contrato 020 de 2015 le fueron endosados a este.

Todos los anteriores referentes a los contratos celebrados por la “Ferretería el Progreso de Sonsón S.A.S.” con el municipio de Sonsón – Antioquia […] 10. De la revisión de los cheques antes referenciados se observa que, si bien la tesis de la defensa es argüir que estos era endosados a favor del Concejal por virtud de las deudas que se tenía con su sociedad, en relación al contrato de suministro entre ambas “ferreterías”, de la revisión de los mismos, visibles a folios 49 al 52, se encuentra que los cheques fueron recibidos inicialmente por el concejal el señor Carlos Alberto Cardona Escobar, y este sin ser el beneficiario los endosaba posteriormente a la “Ferretería el Progreso de Sonsón S.A.S., permitiendo hacer visible que no hay razón lógica para que el Concejal recibiera los cheques objeto del pago de contratos con el municipio de Sonsón-Antioquia y luego este los depositará a favor del representante legal de la Ferretería el Progreso de Sonsón S.A.S. o a favor de sus representantes legales, lo que riñe con el argumento esgrimido por la defensa.

Ello, teniendo en cuenta que el primer nombre que aparece en el reverso de los cheques era el del entonces concejal con su número de cédula, y luego el de los representantes legales de la sociedad “Ferretería el Progreso de Sonsón S.A.S.” […]». Anotó que la persona que realizó la liquidación de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., la señora Erika Mabel Cardona Marulanda, era hija del acusado y que la revisora fiscal de esta compañía se desempeñaba, igualmente, como contadora de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., además de fungir como liquidadora suplente de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., agregando que: «[…] Se resalta que del testimonio del administrador de la sociedad “Ferretería y Depósito de Materiales el Progreso S.A.S.”, se constata que el señor Carlos Alberto Cardona Escobar sí conocía la comisión de su conducta, tanto así que realizaba un completo control periódico de los movimientos y estados financieros de las cuentas de la empresa, así como de los cobros que realizaba, recibiendo físicamente los cheques expedidos por la Secretaría de Hacienda y Tesorería del municipio de Sonsón, los cuales eran pagados a favor de la “Ferretería el Progreso de Sonsón”. 13.

Con respecto al testimonio de la señora Diana Alexis Durango Espinosa, quien aportó en audiencia certificación de los movimientos financieros entre las sociedades “Ferretería y Depósitos de Materiales el Progreso S.A.S.” y la “Ferretería el Progreso de Sonsón S.A.S.”, visible a folios 237 al 264 del expediente, observa la Sala que aquellos soportes fueron construidos con los documentos que le fueron entregados, sumado a ello la profesional actuó como contadora de la sociedad objeto de la investigación y como revisora fiscal de la “Ferretería y Depósito de Materiales el Progreso S.A.S” de forma concomitante en el tiempo.

De otra parte, según aseguró en su declaración rendida en testimonio, su vinculación laboral se dio en el año 2016, tiempo después de la ocurrencia de los hechos que se enmarcaron en el año 2015, en tal sentido, y de conformidad a los hechos analizados anteriormente, encuentra la Sala que aquellos documentos no generan certeza sobre los hechos que la parte demandada pretende demostrar, en tanto aquella certificación corresponde a una persona que fungió como subordinada de ambas sociedades y su vínculo labora se dio tiempo después de la ocurrencia de los hechos, sumado a ello, actualmente se desempeña como contratista de la sociedad “Ferretería y Depósito de Materiales el Progreso S.A.S.” de la cual el señor Carlos Alberto Cardona Escobar es representante legal […]».

De esta manera, a través de la prueba indiciaria, se podía establecer que el acusado, para el año 2015, fungió como propietario y representante legal de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S.: «[…] y en tal sentido celebró contratos con el municipio de Sonsón por intermedio de una sociedad fachada, denominada “Ferretería el Progreso de Sonsón S.A.S.”, de la cual sus representantes legales, los señores Yessika Tatiana Velásquez Escalante y Juan Guillermo Galeano Loaiza, era sus empleados.

El suministro para los contratos celebrados con el municipio lo hacía por intermedio de la “Ferretería y Depósito de Materiales el Progreso S.A.S”, pero la contratación la dirigía por intermedio de la sociedad “Ferretería el Progreso de Sonsón S.A.S.”. En igual sentido los cheques con los que se pagaban los contratos se entregaban al entonces vigente concejal el señor Carlos Alberto Cardona Escobar, como se evidencia al aparecer su nombre y número de cédula en su reverso. 71.

Por lo anterior se constata que el señor Carlos Alberto Cardona Escobar violó el régimen de inhabilidades al celebrar a través de interpuesta persona contratos con el municipio de Sonsón, actuando en contravía del núm. 1 Literal f) del art. 8 de la Ley 80 de 1993, que consagra la inhabilidad expresa de contratar con servidores públicos, y por lo tanto, incurrió en causal de pérdida de investidura según el art. 55 núm. 2 de la Ley 136 de 1994.

De otra parte, respecto al cargo de violación del núm. 4 del art. 45 de la Ley 136 de 1994, el cual señala la incompatibilidad de realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que funjan como contratistas del municipio, toda vez que se encuentra acreditado que el entonces Concejal recibía los cheques emitidos por el municipio en virtud de los contratos celebrados con el municipio de Sonsón y la “Ferretería el progreso de Sonsón S.A.S., se considera que está acreditada dicha causal y en tal sentido probada la pérdida de investidura por el segundo cargo.

Ahora bien, si bien se encuentra probada la causal de gestionar con contratistas, ya que recibió cheques dirigidos a aquellos, resulta coherente y a fin de no hallar contradicción en la decisión, declarar la pérdida de investidura del entonces concejal por el hecho de contratar, de conformidad a la incompatibilidad del núm. 1 Literal f) del art. 8 de la Ley 80 de 1993; en tanto se advierte, bien sea mediante la contratación directa, o frente a la tesis de la gestión, cualquiera de las dos se encuentran probadas dentro del proceso.

Por otra parte, es necesario precisar que en el proceso en ningún caso se planteó que el demandado hubiera realizado gestiones de manera directa con el municipio de Sonsón para que fueran celebrados los contratos a los que se ha venido hecho (sic) referencia […]». Finalmente, la primera instancia no encontró configurada la violación al régimen de conflicto de intereses pues no halló prueba que acredite que el concejal acusado «[…] no manifestó impedimento para votar algún acto de acuerdo en el concejo municipal de Sonsón-Antioquia, que le habría podido generar algún interés directo e inmediato a su favor […]».

I.6. El recurso de apelación El apoderado judicial del acusado, inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de tal decisión judicial y, en su lugar, que se conservara la investidura del señor Carlos Alberto Cardona Escobar. Afirmó que estaba acreditado que los señores Yessika Tatiana Velásquez Escalante y Juan Guillermo Galeano Loaiza, eran empleados de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., pero que no quién o quiénes eran los representantes legales de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. ni que el señor Carlos Alberto Cardona Escobar fuera el propietario de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., lo cual ha debido probarse para tener un contexto real de la situación y tomar una adecuada decisión en derecho.

Mencionó que no hay sustento probatorio para la afirmación de la primera instancia relativa a que la remuneración de los señores Velásquez Escalante y Galeano Loaiza fuera «[…] medio - bajo […]», como para demeritar su capacidad de emprendimiento y para deducir que no contaban con la capacidad financiera para acometer la constitución de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., máxime si se tiene en cuenta que en sus testimonios manifestaron que los recursos provenían de un crédito de un tercero, sin que les fuera requerido documento alguno que diera cuenta del mismo.

Destacó que no hay evidencias del desempeño comercial de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. que pudieran sustentar las afirmaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia relativas a los acuerdos de voluntades suscritos con el municipio de Sonsón y que darían a entender que el único cliente fue el ente territorial, ni resulta preciso atar las fechas de constitución y liquidación de la ferretería con el período de concejal del acusado puesto que: «[…] en materia societaria existen dos momentos determinantes de la vida social, uno la disolución y otro la liquidación, en el caso en cuestión visto el certificado de existencia y representación obrante en la actuación se advierte que la fecha de disolución de la sociedad es el 30 de junio de 2018 y la liquidación de la misma es el 31 de enero de 2019, fechas que en ningún caso coinciden con la condición de concejal del señor CARDONA ESCOBAR, pues de acuerdo a la Resolución No. 27 del 11 de julio de 2018, le fue aceptada su renuncia como concejal con efectos desde el 27 de junio de 2018, es decir las fechas no coinciden. […] Y más aún, cae en una imprecisión el Honorable Tribunal al establecer que dichos períodos coinciden con la condición de concejal del señor CARDONA ESCOBAR, basta para ello consultar la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil y cotejar que esta persona no es el único período que ha ostentado como concejal de dicha municipalidad […]» Adujo que si bien el señor Galeano Loaiza afirmó que los suministros despachados en ejecución de los contratos de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. con el municipio de Sonsón se almacenaban y entregaban en la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., las preguntas que se le formularon se limitaron a indagar tal situación sin profundizar en las razones por las cuales ello ocurría, es más: «[…] se restó credibilidad a la misma mención del señor GALEANO LOAIZA, en el sentido de que no solo sucedía esto con la FERRETERÍA Y DEPÓSITO DE MATERIALES EL PROGRESO S.A.S., sino que incluso con otros proveedores de su empresa se solicitaba que la entrega se hiciera directamente desde sus sedes a la alcaldía o cualquiera otro cliente que se tuviera […]» Indicó que no puede entenderse como un «[…] indicativo fundamental y necesario para determinar que el señor CARDONA ESCOBAR poseía algún tipo de interés personal en dicha operación […]» el hecho de que la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. no contara con empleados y que sus actividades fueran desarrolladas directamente por sus socios quienes a su vez eran empleados de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., en tanto que lo que se presentó fue una permisividad por parte de los representantes de esta última ferretería. Explicó que, al momento de constituirse la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., la señora Yessika Tatiana Velásquez Escalante señaló, ante la Cámara de Comercio, que el domicilio social era la Carrera No. 12-32 y el correo electrónico yessikatv@hotmail.com.

El reporte de tal dirección (Carrera No. 12-32), continuó, se trató de un error de digitación originado en: «[…] la dirección que se encuentra estampada en la ficha catastral del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 028- 25506, en la cual se establece que la dirección del mismo es Carrera 7 No. 12-42 o 12-44, es decir, en el documento catastral que proviene tanto de la Gobernación de Antioquia como de la misma alcaldía, se tienen dos direcciones para el mismo inmueble, las mismas que por técnica de nomenclatura urbana tampoco podrían ser terminadas en números pares; toda esta información relacionada con el inmueble que de acuerdo a certificación emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro hace referencia al identificado con la nomenclatura Carrera 7 No. 12-47 […] Es decir, el recuento realizado en precedencia lo que deja indicar es que no solo la señora VELÁSQUEZ ESCALANTE se equivocó al momento de estampar la dirección de su nueva sociedad, sino que incluso en el oficina de catastro municipal existía y existe aún una enorme confusión con las direcciones sobre ese inmueble […] La realidad y así se demostrará con las pruebas que se solicitará allegar al proceso, es que al momento de la constitución de la sociedad se cometió el error de estampar la dirección que estaba contenida en la ficha catastral del inmueble y que posteriormente, con la celebración del contrato de subarriendo del local comercial en donde funciona la FERRETERÍA Y DEPÓSITO DE MATERIALES EL PROGRESO S.A.S., se estableció ciertamente que la dirección social es la Carrera 7 No. 12-47, dirección que incluso hoy sigue presentando errores respecto al documento municipal […]» Frente a la coincidencia de los datos comerciales de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., indicó que el formulario RUES diligenciado para dichas sociedades contiene la siguiente información: «[…] Fecha de diligenciamiento: 22/09/2014 […] Nombre de la persona jurídica: FERRETERÍA Y DEPÓSITO DE MATERIALES EL PROGRESO S.A.S. […] Dirección: Carrera 7 No. 12 47 Sonsón – Antioquia […] Teléfono Notificación 1: 8694744 […] Teléfono Notificación 2: No aporta […] Correo electrónico: ferreteríaelprogreso@hotmail.com […] Fecha de diligenciamiento: 14/11/2014 […] Nombre de la persona jurídica: FERRETERÍA EL PROGRESO DE SONSON S.A.S. […] Dirección: Carrera 7 No. 12 47 Sonsón – Antioquia […] Teléfono Notificación 1: 8691707 […] Teléfono Notificación 2: 3116390112 […] Correo electrónico: yessikatv@hotmail.com […]».

Lo anterior indica que tal información, al momento de su constitución, no era coincidente y «[…] las variaciones que en el transcurso del tiempo puedan haberse dado no pueden atribuirse directamente a la voluntad o comportamiento de una persona en particular hasta tanto no se conozca el documento mediante el cual en la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño procedieron a realizar los cambios y la razón de ello […]».

Resaltó que, si bien en el plenario se encuentran unos documentos correspondientes a las propuestas presentadas por la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. en papelería de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., esto por sí solo no prueba que el concejal acusado hubiera tenido participación en el error cometido por el representante legal de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., el cual fue reconocido por los señores Velásquez Escalante y Galeano Loaiza, además de que las propuestas, en su contenido, hacían referencia exclusivamente a esta última ferretería, atribuyendo la situación anterior a un abuso de parte de los representantes legales de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y llamando la atención de que la administración municipal, en los procesos de contratación, hubiera permitido esta situación. En relación con las afirmaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia frente a los cheques aportados al proceso y que resalta fueron cobrados por el concejal acusado, cuestionó: (1) que se tuviera acceso a documentos sujetos a reserva y provenientes de una entidad pública;

(2) que no exista prueba de que las copias aportadas sean legítimas y no hayan sido alteradas; (3) que no exista prueba de que las firmas y huellas digitales estampadas en ellos sean del acusado, y (4) que no exista prueba de quien los cobró y en qué sucursal, por lo que tales copias no le son oponibles, además de que no se han realizados los cotejos necesarios para aquel fin.

Aclaró que tales títulos valores fueron girados por el municipio de Sonsón a quien tenía la condición de contratista y no al acusado, y también negó que el demandado los hubiera recibido directamente y luego endosado a la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., y expuso que el contratista, una vez tenía en su patrimonio dichos cheques era libre de negociarlos en el mercado, sin que existiera prohibición de transferirlos a una persona reconocida en aquel municipio como comerciante y concejal, además de mencionar que es práctica común que los comerciantes de los municipios de Antioquia el servir de «[…] intercambiadores de cheques incluso de origen en la administración municipal […]», de lo que se colige que no constituye ilícito alguno el hecho de que al concejal se le hubieren endosado los cheques y los hubiera cobrado por ventanilla, por tratarse del ejercicio legítimo de una actividad comercial que le está permitida al señor Carlos Alberto Cardona Escobar.

Negó que los señores Yessika Tatiana Velásquez Escalante y Juan Guillermo Galeano Loaiza fueran empleados del señor Carlos Alberto Cardona Escobar puesto que lo eran de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. y que si bien es cierto la señora Erika Mabel Cardona Marulanda fungió como liquidadora de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., lo hizo desde el 30 de junio de 2018, fecha para la cual el acusado ya no ostentaba la condición de concejal por lo que no habría razón para cuestionar la actividad legítima de la señora Cardona Marulanda «[…] y que no resulta ser indicio de nada diferente a que unos socios la designaron como liquidadora para finalizar la vida comercial de una sociedad […]», adicionando, frente a la afirmación consistente en que la misma persona fungía como revisora fiscal y contadora de las ferreterías aludidas, que el ejercicio de las profesiones liberales no tiene limitaciones y que es común en los municipios de Antioquia que ese tipo de profesionales presten sus servicios a múltiples empresas en el mismo municipio, pues no se cuenta con un gran número de estos expertos.

Expuso que no era cierto que existiese prueba que permitiera inferir que el acusado conocía las conductas que se le imputaban o que recibiera en la tesorería del municipio de Sonsón los precitados cheques «[…] sin embargo si se reconoce por parte del Honorable Tribunal que los pagos eran para la Ferretería el Progreso de Sonsón S.A.S., es decir pareciera que a toda costa se buscara que coincidan las circunstancias en contra de mi prohijado, sin tener en cuenta las inconsistencias en las declaraciones […]», lamentando que se haya restado valor probatorio a los documentos aportados por la contadora de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia reconoció que adoptó su decisión con fundamento en indicios, de acuerdo con lo previsto en los artículos 240, 241 y 242 del Código General del Proceso, no obstante, en su concepto, los hechos que se dan por ciertos no se encuentran probados, y en tal sentido señaló: «[…] I. Nótese que reiteradamente se hace mención de la condición de propietario del señor Cardona Escobar de la Ferretería y Depósito de Materiales el Progreso S.A.S., sin que obre en el expediente prueba alguna con grado de certeza que permita llegar a esa conclusión. II.

En el mismo sentido de manera reiterada se determina por parte del Honorable Tribunal que unos cheques fueron recibidos por el señor Carlos Alberto Cardona Escobar, por el simple hecho de que aparezca en un documento en copia una escritura con su nombre, no obrando en el proceso prueba alguna que de un lado de cuenta que fue esta persona quien recibió, o que fue esta persona quien los endosó en el reverso, o que fue esta persona quien cambió el título valor en la entidad financiera.

III. Tampoco obra en el plenario prueba alguna que dé cuenta que los recursos contenidos en los cheques que se afirma por parte del Honorable Tribunal recibía el señor Cardona Escobar, fueran a parar en su patrimonio personal. IV. No se acredita en el expediente quien ostenta la propiedad sobre el local comercial en donde opera la Sociedad comercial (sic) Ferretería Depósito de Materiales el Progreso S.A.S. V. No se acredita en el proceso la existencia o no de facturas emitidas entre las empresas Ferretería y Depósito de Materiales el Progreso S.A.S. y la Ferretería el Progreso de Sonsón S.A.S. VI.

No se acredita el tiempo en el cual la señora ERIKA MABEL CARDONA MARULANDA asumió la condición de liquidadora principal de la sociedad Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. VII. No se acredita en el proceso la coherencia de la dirección reportada como repetida en ambas sociedades comerciales y la ficha catastral emitida por la Oficina de Catastro Departamental.

VIII. No se acredita prueba que dé cuenta que los señores YESSIKA TATIANA VELÁSQUEZ ESCALANTE y JUAN GUILLERMO GALEANO LOAIZA, eran empleados del Cardona Escobar (sic). IX. Finalmente no se acredita la legitimidad de unos cheques aportados en copia y se le da pleno valor probatorio a unas copias descontextualizadas de los documentos dado que se presentan en hojas independientes y no existe forma de determinar que el reverso presentado en copia hace parte de la copia que se presenta como el frente del título valor […]» Agregó a lo anterior que no hubo un discernimiento juicioso que permitiera inferir algún tipo de indicio de la conducta procesal de las partes, de acuerdo con el artículo 241 del Código General del Proceso, y consideró que no se evidenciaba que se hubieran cumplido los presupuestos del artículo 242 del Código General del Proceso en tanto que algunos indicios deducidos en la primera instancia «[…] no cuentan con la debida prueba que les permite tener su valor en el discernimiento lógico que se elabore y no se hace una lógica evaluación de la relación de los indicios y las pruebas en el proceso […]», concluyendo que no se contaba con los requisitos previstos en el Código General del Proceso para fundar indicios en contra del concejal acusado.

Citó los artículos 98, 195, 373, 379, 384 y del 399 Código de Comercio, así como los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 1285 de 2008, para concluir que el acusado no era propietario de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. ni de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., teniendo, desde el año 2014, la condición de representante legal de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., la cual no ha celebrado contrato alguno con entidades oficiales; y explicó que la sociedad que suscribió tales acuerdos de voluntades fue la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., de la cual el concejal cuestionado no es propietario ni representante legal.

En lo atinente a la inhabilidad que se le atribuye al acusado prevista en el artículo 8 literal f) de la Ley 80 de 1993 insistió que el señor Cardona Escobar no celebró, de manera indirecta, contrato alguno con el municipio de Sonsón, los cuales fueron suscritos con la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. respecto de la cual no es representante legal ni accionista, además de no estar probado que los resultados económicos de aquellos acuerdos de voluntades fueron recibidos por él, puesto que «[…] solo se hacen unas menciones que dan como ciertas en las cuales se indica que en unos cheques aparece el nombre del señor sin verificarse si dicha estampa quirografaria tiene origen en su puño y letra y menos aún sin verificar el final destino de los alcances económicos de unos títulos valores que han circulado legítimamente en el municipio de Sonsón […]».

Frente a la incompatibilidad prevista en el artículo 45 numeral 4 de la Ley 136 de 1994, expuso y reiteró que no estaba probado que el acusado recibió los cheques a los cuales se ha aludido anteriormente ni que los resultados económicos de los contratos suscritos entre la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y el municipio de Sonsón fueron recibidos por él, agregando que: «[…] Ahora bien la norma en cita habla literalmente de hacer gestiones con contratistas de la administración municipal, no existiendo en plenario la determinación clara, precisa y contundente de parte o del demandante o del Honorable Tribunal respecto a cuales fueron las gestiones que adelantó el señor Cardona Escobar en frente de la empresa FERRETERIA EL PROGRESO DE SONSON S.A.S., simplemente se limita el a-quo a indicar que haber recibido los cheques (hecho que no se encuentra debidamente probado en el plenario) y haber estampado su nombre en los títulos valores (hecho que tampoco se encuentra debidamente probado en el proceso) es una gestión respecto de dicha empresa y con ello de un solo tajo desconoce las disposiciones del Código de Comercio respecto al carácter independiente y autónomo del título valor (cheque) una vez inicia su circulación comercial.

Estos elementos Honorables Magistrados, necesariamente nos llevan a concluir que no existen pruebas en el plenario con que atar la actuación de mi prohijado con las consecuencias gravísimas del fallo de primera instancia proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, de ello no se encuentran probados y establecidos los elementos del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y es por ello que solicito del Honorable Consejo de Estado que una vez revisados todos los elementos aquí expuestos proceda a revocar la decisión de primera instancia y contrario a ello conserve la investidura del señor CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR […]» I.7.

Trámite del recurso de apelación El magistrado ponente en primera instancia, mediante providencia de 7 de octubre de 2019, concedió el recurso de apelación[15]. Repartido el proceso en segunda instancia[16], el despacho sustanciador del proceso en esta instancia, a través del auto de 7 de noviembre de 2019, admitió el recurso de apelación y corrió traslado del auto, en los términos del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, a las partes y al agente del Ministerio Público[17].

Notificada la precitada providencia a los sujetos procesales[18], solo el agente del Ministerio público intervino solicitando negar el decreto de los medios de prueba solicitados y allegados por el demandado[19]. El despacho sustanciador del proceso en esta instancia, mediante auto de 23 de enero de 2020, rechazó las solicitudes probatorias realizadas por la apoderada judicial del acusado en el recurso de apelación y decretó la práctica de pruebas de oficio.

Asimismo, mediante autos de 30 de junio[20] y 26 de octubre de 2020[21], se requirió el cumplimiento de lo ordenado en el mencionado auto de 23 de enero de 2020. El despacho sustanciador del proceso, a través del auto de 23 de marzo de 2021, corrió traslado a las partes de las pruebas allegadas en cumplimiento de los autos de 23 de enero, 30 de junio y 26 de octubre de 2020.

El expediente retornó al Consejero de Estado instructor del proceso por constancia secretarial de 10 de mayo de 2021, informando que durante el término de traslado no hubo manifestación alguna[22]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala de Decisión, a efectos de resolver la presente controversia, abordará los siguientes aspectos: i) competencia de la Sala; ii) la acreditación de la condición de concejal respecto del acusado; iii) el problema jurídico a resolver; iv) la causal de pérdida de investidura invocada por el solicitante y, posteriormente, se pronunciará en relación con v) el caso concreto.

II.1. La competencia Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 2019[23]; y en el artículo 150 del CPACA[24]. II.2. La condición de concejal del acusado El señor Carlos Alberto Cardona Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía 70.726.661, ostentó la condición de concejal del municipio de Sonsón (Antioquia) en los períodos 2012-2015 y 2016-2019, como lo acredita el formulario E-26 CON, resultado del escrutinio y declaratoria de la elección de los concejales de ese municipio, dentro de los que se encuentra el acusado[25].

Por tal motivo, se encuentra cumplido el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018[26], aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales por así disponerlo el artículo 22 de la misma ley[27]. II.3. El problema jurídico La Sala de Decisión, una vez se han agotado los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, considera que el asunto que debe resolver se contrae a determinar si se configuran los elementos –objetivos y subjetivos– que permitan despojar de su investidura de concejal del municipio de Sonsón (Antioquia) al señor Carlos Alberto Cardona Escobar, por violar el régimen de incompatibilidades previsto para los concejales, causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000, al haber incurrido en las conductas descritas en el artículo 8° literal f) de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 45 numeral 4° de la Ley 136 de 1994.

En este contexto, es preciso resaltar las circunstancias fácticas que, en criterio del actor, dan lugar a que se decrete la pérdida de investidura del acusado, quien en tal sentido señaló lo siguiente: «[…] Para poder comprender el alcance de la inhabilidad, incompatibilidad o de conflicto de intereses en los cuales incurrió el señor Exconcejal del municipio de Sonsón, CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR, es preciso atender lo que dice la Ley 80 de 1993, la Ley 136 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) Ley 1437 de 2011.

La Ley 80 de 1993 establece como causal de inhabilidad para contratar con el Estado, cuando el proponente o el contratista sea un servidor público (Literal f del artículo 8). Ha quedado claro dentro de la presente demanda que el señor Escobar Cardona es servidor público, y no puede directa o indirectamente (por interpuesta persona como se conoce comunmente) celebrar contratos estatales con el municipio de Sonsón, entidad pública a la cual perteneció como Concejal cuando cobró la totalidad de los pagos de los contratos 089 y 101 de 2015 y cobró parcialmente el valor de los contratos 018 y 020 de ese año. La empresa FERRETERÍA Y DEPÓSITO DE MATERIALES EL PROGRESO S.A.S., Nit. 900.772.691-6, de propiedad del señor Concejal, en relación con la cual es accionista y representante legal, es quien en la realidad suministró al municipio de Sonsón todos los bienes y servicios contratados a través de la empresa fachada FERRETERÍA EL PROGRESO DE SONSÓN S.A.S. Nit 900.792.150-9, la cual estuvo representada por la señora Yessica Velásquez Escalante c.c. 1.047.965.190 y Juan Guillermo Galeano c.c. 1.047.968.366, representantes legales y subordinados laboralmente del señor Concejal y quienes no tienen los recursos económicos necesarios para inyectarle un capital tan grande a una empresa que va a ejecutar contratos hasta de $418.999.600 para el año 2015, a tan solo un año de constituida la empresa.

Esta situación se ve reforzada por el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que establece como incompatibilidad de los Concejales la de realizar gestiones con personas jurídicas de derecho privado que administren fondos públicos del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de este. Para mayor claridad, este artículo dice textualmente lo que se cita: […] La gestión con la persona privada es verificada cuando el Concejal Escobar Cardona recibe dinero de los contratos estatales celebrados por la sociedad fachada que conformó con sus dependientes para contratar con el municipio de Sonsón y que se ve reflejada en los cheques de Bancolombia KK996428 por $126.759.569, KK996430 POR $109.667.324, kk996427 por $2.081.500 y KK995882 por $36.966.000 correspondiente a los contratos de suministro 018 de 2015, 020 de 2015, 089 de 2015 y 101 de 2015 a favor de la empresa FERRETERÍA EL PROGRESO DE SONSÓN S.A.S. Nit 900.792.150-9.

Es evidente que la empresa FERRETERÍA EL PROGRESO DE SONSÓN S.A.S. Nit 900.792.150-9, materialmente es la misma que la empresa FERRETERÍA Y DEPÓSITO DE MATERIALES EL PROGRESO S.A.S., Nit 900.772.691-6, de propiedad del señor Concejal, no de otra manera se explica que tengan el mismo número de teléfono fijo y el correo electrónico, y que a pesar que diga los registros mercantiles que las direcciones son diferentes, en realidad son las mismas».

Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala resalta el contenido del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019[28], el cual concibe la pérdida de investidura como un proceso de carácter sancionatorio en el que se realiza un juicio de responsabilidad subjetivo, lo que significa que, para efectos de establecer si un concejal incurrió en las causales que se le imputan, se requiere analizar, inicialmente, la tipicidad de la conducta, lo que implica establecer si los hechos invocados en la solicitud y que se le atribuyen al servidor público se adecúan a la causal endilgada.

Pero dicho análisis no resulta suficiente para despojar de la investidura a los concejales en la medida en que, adicionalmente y en caso de que se encuentre que la conducta del acusado se adecúa a la causal de pérdida de investidura que se le atribuye, se requiere evaluar si aquel actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Igualmente se debe resaltar que la sentencia de primera instancia consideró que no estaba probada la violación del régimen de conflicto de intereses y tal decisión no fue impugnada, por lo que, en aplicación de los artículos 320[29] y 328[30] del Código General del Proceso[31], tal aspecto será excluido del análisis que se haga en esta instancia. II.4.

La causal de pérdida de investidura que se le atribuye al acusado A juicio del demandante, el concejal acusado incurrió en la violación del régimen de incompatibilidades previsto para los concejales, causal de pérdida de investidura regulada en el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994[32] y en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000[33], por incurrir, de un lado, en la prohibición prevista en el numeral 1° literal f) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, esto es, por haber celebrado contratos con entidades estatales en condición de servidor público; y, por el otro, en la incompatibilidad contenida en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 que prohíbe a los concejales celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

La Sala resalta que, al fijar el alcance del concepto de incompatibilidad, la jurisprudencia ha precisado lo siguiente: «[…] las incompatibilidades implican […] “(…) “una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado”[34](…)”[35] […]»[36].

Por su parte, el artículo 8° numeral 1° literal f) de la Ley 80 de 1993, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: […] f) Los servidores públicos […]». En relación con esta prohibición, esta Sección[37] ha efectuado las siguientes consideraciones: «[…] Conclusiones sobre la prohibición para los concejales de celebrar contratos con entidades públicas 126.

En suma de todo lo anterior se pueden distinguir, en el orden constitucional y legal, cuatro periodos sobre la prohibición que constituye incompatibilidad para los concejales y en relación con la celebración de contratos con entidades públicas. 126.1. En el primer periodo -4 de julio de 1991 a 1 de junio de 1994-, se aplicó la prohibición general establecida en el inciso primero del artículo 127 de la Constitución Política para los servidores públicos de celebrar, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.

La ley no establecía excepciones especiales a la incompatibilidad general de los servidores públicos en relación con los concejales. 127. En el segundo periodo -2 de junio de 1994 a 27 de diciembre de 1994-, conforme con los artículos 127 de la Constitución Política; 8 y 10 de la Ley 80; y 45, numeral 1.°, 46 y 47 de la Ley 136: se establece la prohibición que configura incompatibilidad para los concejales de poder celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.

Lo anterior sin perjuicio de las excepciones generales establecidas en el artículo 10 de la Ley 80 y las especiales contenidas en el artículo 46 de la norma ejusdem. 128. En el tercer periodo -28 de diciembre de 1994 a 5 de octubre de 2000- conforme con los artículos 127 de la Constitución Política; 8 y 10 de la Ley 80; y 45, numeral 1.° [modificado por el artículo 3 de la Ley 177], 46 y 47 de la Ley 136: se establece la prohibición que configura incompatibilidad para los concejales de contratar con “el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas”.

Lo anterior sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 46 de la norma ejusdem. 129. En el cuarto periodo -6 de octubre de 2000 a la fecha- conforme con los artículos: i) 127 de la Constitución Política; ii) 8 y 10 de la Ley 80; iii) 45, 46 y 47 de la Ley 136; y iv) 96 de la Ley 600: se establece la prohibición general que configura incompatibilidad para los servidores públicos, entre ellos los concejales, de celebrar, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.

La ley no establecía excepciones a la incompatibilidad general de los servidores públicos en relación con los concejales. 130. La Sala considera, conforme con la normativa indicada supra, que la prohibición que constituye incompatibilidad contenida en el inciso primero del artículo 127 de la Constitución Política sobre contratación es aplicable en forma directa a los concejales; sin perjuicio de las excepciones establecidas por el legislador en las leyes 80 y 136, relativas a: i) “[…] las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten […]”; ii) “[…] ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario […]”; iii) “[…] quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política […]”; iv) “[…] Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten […]”; y v) “[…] Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público.

Sin embargo, los concejales durante su período Constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital […]”. 131.

En ese orden de ideas, en caso de encontrarse probado que un concejal celebró un contrato estatal, indistintamente de si se trata o no del municipio donde fue elegido, constituye causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades establecido por el inciso primero del artículo 127 ibidem […]». De lo expuesto, se deduce que en el supuesto contemplado en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993 se puede estructurar válidamente la violación del régimen de incompatibilidades previsto para los concejales, en la medida en que aquella disposición hace parte de un conjunto de preceptos de orden constitucional y legal que prohíben a los concejales celebrar contratos con entidades públicas, a lo que se agrega que, de acuerdo con el artículo 123 de la Carta Política «[…] Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios […]».

De otra parte, y en lo que respecta a la incompatibilidad contenida en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, es preciso anotar que esta Sección ha señalado lo siguiente: «[…] Acerca de la celebración de contratos con las entidades públicas del respectivo municipio por sí o por interpuesta persona, la Sección ha destacado[38]: “(…) En lo que tiene que ver con la causal de incompatibilidad invocada, su configuración presupone que la celebración del contrato tenga lugar cuando el Concejal ya ha sido legalmente investido de dicha calidad, esto es, cuando ese acto de naturaleza negocial tiene ocurrencia con posterioridad a su posesión”. 3.1.2.

Respecto de la segunda causal, esto es, la parte invocada, consistente en “Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio (…)”, la Sala ha explicado[39]: “[…] Conforme lo ha señalado la Sala, para que se configure la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, deben concurrir los siguientes supuestos: “(…) (i) celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o personas jurídicas de derecho privado, (ii) que dichas personas administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo Municipio o sean contratistas del mismo Municipio o reciban donaciones de éste.

(…)”[40] (destacado en la providencia) […]»[41]. «[…] Realizar gestiones con personas de derecho privado que sean contratistas del municipio. El actor imputa al Concejal demandado haber gestionado a favor de COINTRANSCOL LTDA. la suscripción de varios contratos de prestación de servicio de transporte con el municipio de El Colegio.

La incompatibilidad endilgada al demandado exige unos supuestos a saber: (i) celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o con personas jurídicas de derecho privado, (ii) que dichas personas administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

Según el Diccionario de la Real Academia Española, gestionar significa: «1. tr. Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera.» Por lo tanto, el término “gestión” o gestionar involucra o abarca el conjunto de trámites que se llevan a cabo para resolver un asunto o concretar un proyecto. La Sala Plena de esta corporación mediante sentencia de 18 de noviembre de 2008[42], al estudiar la causal de inhabilidad por gestión de negocios y celebración de contratos, sostuvo que la gestión debe ser referente a negocios y pretende un lucro o el logro de un fin cualquiera, mientras que la celebración de contratos sólo atiende a la participación del candidato en la celebración del respectivo contrato.

Dijo la Sala: «Se advierten dos conductas inhabilitantes para la elección de Congresista, por una parte, la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, y por otra, la intervención en la celebración de contratos estatales. Sobre estas dos formas de intervención la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en materia de inhabilidades electorales cada una de estas formas de intervención es autónoma y “abiertamente distinta”.

Así, la gestión debe ser referente a negocios y pretende un lucro o el logro de un fin cualquiera, por ello tiene mayor amplitud; mientras que la celebración de contratos sólo atiende a la participación del candidato en la celebración del respectivo contrato, hecho que por expresa voluntad de la ley resulta ser en este caso el constitutivo de inhabilidad siempre que se trate de contratación estatal.

Ambos eventos o causales deben tener ocurrencia dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección. Señala la jurisprudencia que cuando la gestión de negocios ante entidades públicas concluye en la celebración de un contrato, esta causal sólo podrá ser examinada como intervención en la celebración de contratos. Por el contrario, si la gestión tendiente a la realización de un contrato no tiene éxito, entonces la causal se analiza sólo como gestión de negocios propiamente dicha.

Asimismo, cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros.» Asimismo, la Sala mediante sentencia de 19 de julio de 2007[43] puso de presente que «gestionar» significa «hacer diligencias conducentes al logro de un negocio», pero para que se configure esta causal es necesario que esas gestiones se hagan para beneficio del propio concejal o de terceros, que en este caso será la entidad de la cual es Presidente del Consejo de Administración: «Ahora bien el diccionario de la lengua española de la Real Academia Española define la palabra “Gestionar” así “Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera”.

La Sala debe distinguir entre gestiones a favor de la comunidad y gestiones para beneficio propio o de terceros, pues las primeras son propias del ejercicio del cargo de concejal y por lo tanto esas conductas no son reprochables. […] La prohibición se consagró para evitar que los concejales pudieran beneficiarse en alguna forma de los recursos que administren o manejen los particulares y provengan del ente territorial y no para que éstos pudieran desentenderse de los asuntos que afectan a la comunidad que los eligió. Ahora bien, para la Sala es claro que toda decisión debe estar amparada en hechos acreditados, lo cual se destaca con mayor énfasis tratándose de decisiones de naturaleza sancionatoria, como lo es la que decreta la pérdida de investidura. […]»[44].

II.5. El caso en concreto II.5.1. La presencia de los elementos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura Una vez establecido el alcance y los elementos que deben concurrir para la configuración de la incompatibilidad asociada a la prohibición para los servidores públicos de celebrar contratos con entidades estatales, y respecto de la incompatibilidad consistente en celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste, la Sala analizará el caso en concreto en consonancia con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

II.5.2. La prohibición a los servidores públicos de celebrar contratos con entidades estatales Como se indicó anteriormente, el artículo 8° numeral 1° literal f) de la Ley 80 de 1993, establece que son inhábiles para celebrar contratos con las entidades estatales los servidores públicos. Dentro del expediente se encuentra probado que el señor Carlos Alberto Cardona Escobar fue servidor público en tanto fue elegido y ejerció como concejal del municipio de Sonsón, para los períodos 2012-2015 y 2016-2019.

Sin embargo, esta Sala únicamente abordará la configuración de la incompatibilidad en relación con el período 2012-2015, en la medida en que los contratos cuya suscripción se le atribuyen al acusado fueron suscritos en el año 2015. II.5.2.1.- La existencia de contratos estatales relacionados con la incompatibilidad atribuida al acusado La configuración de la incompatibilidad se estudiará en relación con los contratos estatales que reposan en el expediente, esto es, los contratos números 018 de 23 de abril de 2015, 020 de 10 de marzo de 2015, 089 de 6 de noviembre de 2015 y 101 de 30 de noviembre de 2015.

El Contrato número 018 de 2015 fue celebrado entre el municipio de Sonsón y la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., NIT 900.792.150-9, el 23 de abril de 2015, y su cláusula primera señala lo siguiente: «[…] PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: El presente contrato tiene por objeto la PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN POR MEDIO DE TRANSPORTE PARA LA REALIZACIÓN DE LAS RUTAS ESTABLECIDAS PARA LA RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE LOS ENVASES Y EMPAQUES DE PLAGUICIDAS […]», por un valor de «[…] TERCERA, VALOR DEL CONTRATO: El valor total del presente contrato se estima en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M.L. ($2.600.000) […]»[45].

El Contrato número 020 de 2015 fue celebrado entre el municipio de Sonsón y la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., NIT 900.792.150-9, el 10 de marzo de 2015, y su cláusula primera señala lo siguiente: «[…] PRIMERA: OBJETO: El Contratista se obliga para con el Municipio de Sonsón al SUMINISTRO DE MATERIALES PARA LA PAVIMENTACIÓN Y PARCHEO DE VÍAS URBANAS DEL MUNICIPIO DE SONSÓN ANTIOQUIA, según a subasta (sic) realizada el día 10 de Marzo de 2015 y propuesta presentada el día 04 de Marzo de 2015, dentro del PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL DE MENOR CUANTÍA SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA Nro. 002-2015, la cual hace parte integrante de este contrato, así: […]», por un valor de «[…] TERCERA: VALOR DEL CONTRATO: El valor del presente contrato de suministro es de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M.L. ($120.000.000) Incluido IVA.

Correspondiente al valor global señalado para las cantidades estimadas […]»[46]. El Contrato número 089 de 2015 fue celebrado entre el municipio de Sonsón y la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., NIT 900.792.150-9, el 6 de noviembre de 2015, y su cláusula primera señala lo siguiente: «[…] CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: El objeto del contrato es la “SUMINISTRO DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN PARA EL MEJORAMIENTO DE VIVIENDA URBANA Y RURAL EN EL MUNICIPIO DE SONSÓN” (sic), a todo costo, con las siguientes actividades: […]», por un valor de «[…] CLÁUSULA SEGUNDA: Valor del Contrato.

El presente contrato tiene un valor de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M.L. ($139.526.453), incluido IVA y demás costos directos e indirectos a que haya lugar […]»[47]. El Contrato número 101 de 2015 fue celebrado entre el municipio de Sonsón y la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., NIT 900.792.150-9, el 30 de noviembre de 2015, y su cláusula primera señala lo siguiente: «[…] CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: El objeto del contrato es la “SUMINISTRO DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN PARA EL REPARCHEO DE VÍAS URBANAS DEL MUNICIPIO DE SONSÓN”, (sic) a todo costo, con las siguientes actividades: […]», por un valor de «[…] CLÁUSULA SEGUNDA: Valor del Contrato.

El presente contrato tiene un valor de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M.L. ($120.000.000), incluido IVA y demás costos directos e indirectos a que haya lugar […]»[48]. Los contratos estatales mencionados fueron suscritos por la señora Yessika Tatiana Velásquez Escalante, representante legal de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., razón por la que, evidentemente, no se le puede atribuir al señor Carlos Alberto Cardona Escobar la celebración directa de tales negocios jurídicos con el municipio de Sonsón. Sin embargo, lo que se atribuye al acusado es que celebró los contratos números 018 de 23 de abril de 2015, 020 de 10 de marzo de 2015, 089 de 6 de noviembre de 2015 y 101 de 30 de noviembre de 2015, por interpuesta persona.

Al abordar las características de dicha conducta, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: «[…] Respecto al segundo elemento constitutivo de la causal, esto es, la celebración de un contrato con una entidad pública del respectivo municipio, por interpuesta persona, esta Corporación[49] ha dicho que la celebración de contratos bajo esta modalidad constituye un medio para obtener beneficios que de otra manera no podrían obtenerse o para eludir las inhabilidades o incompatibilidades en las que pueda estar incursa una persona determinada.

La celebración de contratos por interpuesta persona implica que quien aparece como contratista, aunque formalmente, aparentemente, figure como tal, en realidad, no es la persona que lo celebra y ejecuta […]»[50] La Sala pone de relieve que la evidencia probatoria requerida para acreditar que un servidor público ha celebrado contratos con el Estado por interpuesta persona «[…] no aparece epidérmicamente, sino que corresponde auscultarla, atando y concatenando episodios y hechos, que son los que finalmente dibujan la realidad de las cosas […]»[51], por lo que resulta apropiado acudir a «[…] a procesos deductivos a partir de circunstancias indiciarias como las aquí comentadas, pues en la mayoría de esos casos es el medio de prueba de que en últimas debe valerse el juez, habida cuenta de que los involucrados en los hechos generalmente se cuidan de no dejar evidencias directas de las reales intenciones de sus actos […]»[52].

II.5.2.2.- Las pruebas allegadas al plenario para acreditar la celebración, por interpuesta persona, de los contratos números 018 de 23 de abril de 2015, 020 de 10 de marzo de 2015, 089 de 6 de noviembre de 2015 y 101 de 30 de noviembre de 2015 Con fundamento en las anteriores premisas, sea lo primero resaltar que, según la demanda incoada, la configuración de la causal de pérdida de investidura se presenta por las siguientes razones: «[…] La empresa FERRETERÍA Y DEPÓSITO DE MATERIALES EL PROGRESO S.A.S., Nit. 900.772.691-6, de propiedad del señor Concejal, en relación con la cual es accionista y representante legal, es quien en la realidad suministró al municipio de Sonsón todos los bienes y servicios contratados a través de la empresa fachada FERRETERÍA EL PROGRESO DE SONSÓN S.A.S. Nit 900.792.150-9, la cual estuvo representada por la señora Yessica Velásquez Escalante c.c. 1.047.965.190 y Juan Guillermo Galeano c.c. 1.047.968.366, representantes legales y subordinados laboralmente del señor Concejal y quienes no tienen los recursos económicos necesarios para inyectarle un capital tan grande a una empresa que va a ejecutar contratos hasta de $418.999.600 para el año 2015, a tan solo un año de constituida la empresa […]» La Sala, teniendo en cuenta dicho marco, procederá a establecer los hechos que se encuentran acreditados en el proceso, previa la exposición de los medios de prueba que obran en el expediente y que describirá de la siguiente manera: Las pruebas relativas a la constitución, la representación legal y el lugar en que desarrollaban su actividad comercial las sociedades Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S.;

Las pruebas relativas a la ejecución de los contratos estatales números 018 de 23 de abril de 2015, 020 de 10 de marzo de 2015, 089 de 6 de noviembre de 2015 y 101 de 30 de noviembre de 2015; Las pruebas relativas al vínculo entre los señores Yessika Tatiana Velásquez Escalante, Juan Guillermo Galeano Loaiza, Diana Alexi Durango Espinosa, Jorge Iván Escobar Montes y Erika Mabel Cardona Marulanda con el acusado; y Las pruebas relativas a la forma en desarrollaban su actividad comercial las sociedades Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. II.5.2.2.1.- Las pruebas relativas a la constitución y la representación legal de las sociedades Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. y el lugar en que desarrollaban su actividad comercial En el expediente se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño el «[…] 2019/07/12 – 10:53:07 […]»[53], el cual reporta que tal sociedad por acciones simplificada fue constituida por documento privado número 1 de 19 de septiembre de 2014, registrado el 23 de septiembre de 2014 y cuyos datos de ubicación y generales son los siguientes: «[…] DIRECCIÓN DEL DOMICILIO PRINCIPAL: CR 7 12 47 […] TELÉFONO COMERCIAL 1: 8691707 […] TELÉFONO COMERCIAL 2: 3117060380 […] CORREO ELECTRÓNICO No. 1: ferreteriaelprogreso2014@hotmail.com DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIÓN JUDICIAL: CR 7 12 47 […] TELÉFONO 1: 8691707 […] TELÉFONO 2: 3117060380 […] CORREO ELECTRÓNICO: ferreteriaelprogreso2014@hotmail.com […] CERTIFICA – ACTIVIDAD ECONÓMICA […] ACTIVIDAD PRINCIPAL: G4752 – COMERCIO AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA, PINTURAS Y PRODUCTOS DE VIDRIO EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS […] CERTIFICA – ESTABLECIMIENTOS […] QUE ES PROPIETARIO DE LOS SIGUIENTES ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO EN LA JURISDICCIÓN DE ESTA CÁMARA DE COMERCIO: […] *** NOMBRE ESTABLECIMIENTO: DEPOSITO DE MATERIALES Y FERRETERIA EL PROGRESO […] DIRECCIÓN: CR 7 12 47 […] TELÉFONO: 8694744 […] TELÉFONO 2: 3117060380 […] CORREO ELECTRONICO: ferreteriaelprogreso2014@hotmail.com […]» El certificado mencionado indica «[…] REPRESENTANTES LEGALES – PRINCIPALES […] POR DOCUMENTO PRIVADO NÚMERO 1 DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2014 DE UNICO ACCIONISTA, REGISTRADO EN ESTA CÁMARA DE COMERCIO BAJO EL NÚMERO 28800 DEL LIBRO IX DEL REGISTRO MERCANTIL EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014, FUERON NOMBRADOS: CARGO […] REPRESENTANTE LEGAL […] NOMBRE: CARDONA ESCOBAR CARLOS ALBERTO […] IDENTIFICACIÓN […] 70.726.661 […]».

(negrillas fuera del texto) En el expediente se encuentran otros certificados de existencia y representación legal de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. expedidos por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño el «[…] 2019/07/31 – 12:19:29 […]»[54] y el «[…] 2020/02/13 – 16:42:33 […]»[55], que reportan la misma información citada.

El documento de constitución de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. fue allegado al expediente[56], y su contenido, en lo pertinente, es del siguiente tenor: «[…] Sonson, Septiembre de 19 de 2014 […] CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía 70.726.661; de Sonsón, estado civil unión libre, mayor de edad y domiciliado en el municipio de Sonsón, de Nacionalidad Colombiana, quien manifestó que es mi voluntad crear a través del presente documento privado, una Sociedad Anónima Simplificada, la cual se regirá por los siguientes Estatutos: […] ART. 1°.

NATURALEZA Y DENOMINACIÓN: La Sociedad es Anónima Comercial y se denominará “FERRETERIA Y DEPÓSITO DE MATERIALES EL PROGRESO S.A.S.”, ART. 2° DOMICILIO: El domicilio de la sociedad se fija en la ciudad de Sonsón, Departamento de Antioquia, de la República de Colombia. Ubicada en la Cr 7 12-47 Pero podrá crear sucursales, agencias o dependencias en otros lugares del país o del exterior, por disposición de la Asamblea General de Accionistas y con arreglo a la ley […] CAPÍTULO II […] CAPITAL – ACCIONES – ACCIONISTAS […] ART. 5°.

CAPITAL AUTORIZADO, SUSCRITO Y PAGADO: El capital autorizado de la sociedad es de Doscientos Millones de pesos ($200.000.000), moneda corriente, dividido en Doscientas Mil (200.000) acciones nominativas a valor de Mil pesos ($1.000) cada una. El capital suscrito y pagado por los socios es de Doscientos Millones de Pesos ($200.000.000).

Las Doscientas mil acciones nominativas suscritas y pagadas, están distribuidas de la siguiente forma: […] SOCIO […] CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR […] ACCIONES […] 200.000 […] VALOR […] $200.000.000 […] NOMBRAMIENTOS […] Nombrase (sic) a las siguientes personas para ejercer los cargos que proveerá la Asamblea General; Representante Legal, REPRESENTANTE LEGAL: CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR, mayor de edad, vecina de la ciudad de Sonsón, identificada con la cédula de ciudadanía No. 70.726.661, de estado civil Unión libre con sociedad conyugal vigente, quien acepta el cargo para el cual fue nombrada, firmando el presente documento privado.

Este documento fue firmado el 19 de Septiembre de 2014 en el municipio de Sonsón (sic) […]» Asimismo, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño el «[…] 2019/07/12 – 10:54:05 […]»[57], el cual reporta que tal sociedad por acciones simplificada fue constituida por documento privado de 14 de noviembre de 2014, registrado el 20 de noviembre de 2014 y cuyos datos de ubicación y generales son los siguientes: «[…] DIRECCIÓN DEL DOMICILIO PRINCIPAL: CR 7 12 32 […] TELÉFONO COMERCIAL 1: 8691707 […] TELÉFONO COMERCIAL 2: 3113696704 […] CORREO ELECTRÓNICO No. 1: ferreteriaelprogreso2014@hotmail.com DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIÓN JUDICIAL: CR 7 12 32 […] TELÉFONO 1: 8691707 […] TELÉFONO 2: 3113696704 […] CORREO ELECTRÓNICO: ferreteriaelprogreso2014@hotmail.com […] CERTIFICA – ACTIVIDAD ECONÓMICA […] ACTIVIDAD PRINCIPAL: G4663 – COMERCIO AL POR MAYOR DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ARTÍCULOS DE FERRETERÍA, PINTURAS, PRODUCTOS DE VIDRIO, EQUIPO Y MATERIALES DE FONTANERÍA Y CALEFACCIÓN […] CERTIFICA – DISOLUCIÓN […] POR ACTA NÚMERO 5 DEL 30 DE JUNIO DE 2018 DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTA, REGISTRADO EN ESTA CÁMARA DE COMERCIO BAJO EL NÚMERO 42361 DEL LIBRO IX DEL REGISTRO MERCANTIL EL 05 DE SEPTIEMBRE DE 2018, SE DECRETÓ: LA DISOLUCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA CERTIFICA – LIQUIDACIÓN […] POR ACTA NÚMERO 6 DEL 31 DE ENERO DE 2019 DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, REGISTRADO EN ESTA CÁMARA DE COMERCIO BAJO EL NÚMERO 44261 DEL LIBRO IX DEL REGISTRO MERCANTIL EL 26 DE FEBRERO DE 2019, SE DECRETÓ: LIQUIDACIÓN CERTIFICA – CANCELACIÓN […] POR ACTA NÚMERO 06 DEL 31 DE ENERO DE 2019 DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, REGISTRADO EN ESTA CÁMARA DE COMERCIO BAJO EL NÚMERO 176893 DEL LIBRO XV DEL REGISTRO MERCANTIL EL 26 DE FEBRERO DE 2019, SE INSCRIBE: CANCELACIÓN PERSONA NATURAL O JURÍDICA […] CERTIFICA […] REPRESENTANTES LEGALES – PRINCIPALES […] POR ACTA NÚMERO 5 DEL 30 DE JUNIO DE 2018 DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, REGISTRADO EN ESTA CÁMARA DE COMERCIO BAJO EL NÚMERO 42362 DEL LIBRO IX DEL REGISTRO MERCANTIL EL 05 DE SEPTIEMBRE DE 2018, FUERON NOMBRADOS: CARGO […] LIQUIDADOR PRINCIPAL […] NOMBRE […] CARDONA MARULANDA ERIKA MABEL […] IDENTIFICACIÓN […] CC 1.047.967.709 CERTIFICA […] REPRESENTANTES LEGALES – SUPLENTES […] POR ACTA NÚMERO 5 DEL 30 DE JUNIO DE 2018 DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, REGISTRADO EN ESTA CÁMARA DE COMERCIO BAJO EL NÚMERO 42362 DEL LIBRO IX DEL REGISTRO MERCANTIL EL 05 DE SEPTIEMBRE DE 2018, FUERON NOMBRADOS: CARGO […] LIQUIDADOR SUPLENTE […] NOMBRE […] DURANGO ESPINOSA DIANA ALEXI […] IDENTIFICACIÓN […] CC 43.607.509 […]» En el expediente se encuentran otros certificados de existencia y representación legal de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. expedidos por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño el «[…] 2019/07/31 – 11:40:49 […]»[58] y el «[…] 2020/02/13 – 16:42:33 […]»[59], que reportan la misma información citada.

El documento de constitución de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. fue allegado al expediente[60], cuyo contenido, en lo pertinente, es el siguiente: «[…] Sonson, Noviembre 14 de 2014 […] YESSIKA TATIANA VELÁSQUEZ ESCALANTE, identificado con cédula de ciudadanía 1.047.965.190; de Sonsón, estado civil unión libre, mayor de edad y domiciliado en el municipio de Sonsón, de Nacionalidad Colombiana, quien manifestó que es mi voluntad crear a través del presente documento privado, una Sociedad Anónima Simplificada, la cual se regirá por los siguientes Estatutos: […] ART. 1°.

NATURALEZA Y DENOMINACIÓN: La Sociedad es Anónima Comercial y se denominará “FERRETERÍA EL PROGRESO DE SONSON S.A.S.”, ART. 2° DOMICILIO: El domicilio de la sociedad se fija en la ciudad de Sonsón, Departamento de Antioquia, de la República de Colombia. Ubicada en la Cr 7 12-32 Pero (sic) podrá crear sucursales, agencias o dependencias en otros lugares del país o del exterior, por disposición de la Asamblea General de Accionistas y con arreglo a la ley. […] CAPÍTULO II […] CAPITAL – ACCIONES – ACCIONISTAS […] ART. 5°.

CAPITAL AUTORIZADO, SUSCRITO Y PAGADO: El capital autorizado de la sociedad es de Doscientos Millones de pesos ($200.000.000), moneda corriente, dividido en Doscientas Mil (200.000) acciones nominativas a valor de Mil pesos ($1.000) cada una. El capital suscrito y pagado por los socios es de Doscientos Millones de Pesos ($200.000.000).

Las Doscientas mil acciones nominativas suscritas y pagadas, están distribuidas de la siguiente forma: […] SOCIO […] YESSIKA TATIANA VELÁSQUEZ ESCALANTE […] ACCIONES […] 200.000 […] VALOR […] $200.000.000 […] NOMBRAMIENTOS […] Nombrase (sic) a las siguientes personas para ejercer los cargos que proveerá la Asamblea General; Representante Legal, REPRESENTANTE LEGAL: YESSIKA TATIANA VELÁSQUEZ ESCALANTE, mayor de edad, vecina de la ciudad de Sonsón, identificada con la cédula de ciudadanía No. 70.726.661, de estado civil Unión libre con sociedad conyugal vigente, quien acepta el cargo para el cual fue nombrada, firmando el presente documento privado.

Este documento fue firmado el 19 de Septiembre de 2014 en el municipio de Sonsón […]» De los citados documentos se puede constatar que el señor Carlos Alberto Cardona Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía 70.726.661, constituyó, en el año 2014, una sociedad denominada Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., de la cual es único socio y representante legal, dedicada principalmente al comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados.

Igualmente, el certificado especial expedido por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño de 14 de febrero de 2020, confirma que la representación legal de aquella ferretería, hasta dicha fecha, ha sido ejercida por el acusado[61]. De esta manera, y contrario a lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, se encuentra acreditado que el único socio y representante legal de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., no es otro que el señor Carlos Alberto Cardona Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía 70.726.661.

También está acreditado que la señora Yessika Tatiana Velásquez Escalante, identificada con la cédula de ciudadanía No. 70.726.661, en el año 2014, constituyó una sociedad denominada Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., de la cual era única socia y representante legal, dedicada principalmente al comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de fontanería y calefacción. En relación con la representación legal de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño certificó que «[…] POR MEDIO DE ACTA N° 1 DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, DE ASAMBLEA GENERAL ESTRAORDINARIA (sic), INSCRITA EN ESTA CÁMARA DE COMERCIO EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2015, BAJO EL NRO. 32470 DEL LIBRO IX, FUERON NOMBRADO (S): […] NOMBRE […] JUAN GUILLERMO GALEANO LOAIZA […] IDENTIFICACIÓN […] 1.047.968.366 […]»[62], a lo que se suma la situación consistente en que por decisión de la asamblea de accionistas de la sociedad, de la cual da cuenta el acta número 5 de 30 de junio de 2018, fueron nombradas las señoras Erika Mabel Cardona Marulanda y Diana Alexi Durango Espinosa, como liquidadoras principal y suplente, respectivamente.

La Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., constituida el 14 de noviembre de 2014, fue disuelta mediante decisión de la asamblea de accionistas contenida en el acta número 5 de 30 de junio de 2018 y, posteriormente, la misma sociedad fue liquidada y cancelada su matrícula, mediante decisión de la asamblea de accionistas contenida en el acta número 6 de 31 de enero de 2019.

De esta manera, y contrario a lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, están acreditadas las personas que fungieron como representantes legales de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. Se advierte, inicialmente, que los documentos de constitución de las mencionadas sociedades son coincidentes, contando con el mismo número de artículos (77 artículos), y llama la atención que fueron constituidas con el mismo capital, como se muestra a continuación: Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. [pic] Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. [pic] Adicionalmente, del contenido de los documentos a los cuales se hizo mención anteriormente, se anota que las dos ferreterías difieren en la dirección de su domicilio principal, no obstante, coincide en ambas tanto el número telefónico comercial 1 (8691707) como el correo electrónico (ferreteriaelprogreso2014@hotmail.com).

En lo atinente al domicilio de tales sociedades, esta Sala advierte que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, el 14 de agosto de 2019, practicó inspección judicial encaminada a verificar las direcciones Carrera 7 N° 12-32 y Carrera 7 N° 12-47 relacionadas en los documentos de constitución de las sociedades Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S.[63], encontrando lo siguiente: «[…] Siendo la hora indicada en el auto de sustanciación N° 477 del 13 de agosto de 2019, este funcionario se desplaza a la carrera 7 N° 12-32 y carrera 7 N° 12-47 de este municipio, con el fin de realizar la inspección judicial para efectos de verificar la existencia y destinación que tienen los inmuebles ubicados en las direcciones relacionadas. […] Encontrándonos en el lugar objeto de la diligencia se puede evidenciar que en el inmueble ubicado en la carrera 7 N° 12-47 se encuentra funcionando un establecimiento de comercio que según el aviso en la puerta de entrada se denomina ferretería El Progreso, número telefónico 8691707, una vez en el interior pudimos observar que se trata de un establecimiento de comercio dedicado a la venta de insumos, herramientas y materiales, no se encontró la nomenclatura en la puerta de ingreso pero se confirmó con los empleados de la ferretería específicamente con la señora Érica Cardona (sic) quien tiene la calidad de tesorera del establecimiento, quien además nos indicó que el nombre del establecimiento era depósito de materiales y ferretería el progreso SAS y cuyo representante legal y propietario es el señor Carlos Alberto Cardona Escobar.

Por su parte lo que tiene que ver con la dirección carrera 7 N° 12-32 no fue posible su ubicación ya que no coincide la nomenclatura con ninguna casa o local comercial, pues de la nomenclatura CR 7 # 13-39 continua (sic) la cárcel denominada Cr 7 # 12-17 y al otro lado de la calle se encuentra la plazuela de Henao por lo tanto no existen más nomenclatura que permita ubicar la descrita en el despacho comisorio […]» (negrillas fuera del texto) No se debe perder de vista, entonces, que la dirección de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. (Carrera 7 No. 12-32) no tenía existencia física, a lo que se agrega que la línea telefónica fija 8691707 se encuentra asignada al inmueble de dirección Carrera 7 No. 12-47 del municipio de Sonsón (Antioquia), como lo advirtió el despacho judicial en la inspección judicial.

Es de destacar que se encuentran en el expediente documentos que hacen parte de los procesos de selección que dieron origen a los contratos números 020 de 10 de marzo de 2015, 089 de 6 de noviembre de 2015 y 101 de 30 de noviembre de 2015 de 2015[64]. En tal sentido, dentro del proceso de selección abreviada por subasta inversa presencial núm. SI-002 de 2015 (origen del contrato núm. 020 de 2015), se observa que la representante legal de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., señora Yessika Tatiana Velásquez Escalante, suscribió propuesta para participar en la convocatoria, en la cual se consigna la siguiente información: «[…] Me permito informar que las comunicaciones relativas a esta Subasta las recibiré en la siguiente Dirección: Dirección: Carrera 7 # 12-32 […] Ciudad: Sonsón Antioquia […] Teléfono(s): Fax: 8691707 – 3116390112 […] Correo electrónico: yessikatv@hotmail.com […]» Dentro del proceso de selección abreviada por subasta inversa presencial núm. SI-016 de 2015 (origen del contrato núm. 089 de 2015), se aprecia que la representante legal de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., señora Yessika Tatiana Velásquez Escalante, suscribió: (1) un oficio manifestando su interés en participar en dicho proceso y solicitando su inscripción en la lista de oferentes, y (2) la carta de presentación de la oferta, con un logo en la parte superior correspondiente a «[…] Deposito de Materiales y Ferretería EL PROGRESO SERVICIO A DOMICILIO 8691707 […]», documentos en los cuales se consigna la siguiente información: «[…] YESSIKA TATIANA VELÁSQUEZ E. […] CC 1.047.965.190 de Sonsón Antioquia […] Representante Legal […] Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. […] Nit 900792150-9 […] Dirección: Carrera 7 # 12-47 […] Ciudad: Sonsón – Antioquia […] Teléfono(s): Fax: 8691707 […] Correo electrónico: ferreteriaelprogreso2014@hotmail.com […]» «[…] NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DEL PROPONENTE: FERRETERIA EL PROGRESO DE SONSÓN S.A.S. […] CÉDULA DE CIUDADANÍA O NIT: 900792150-9 […] REPRESENTANTE LEGAL: YESSIKA TATIANA VELÁSQUEZ ESCALANTE […] Me permito informar que las comunicaciones relativas a esta Subasta las recibiré en la siguiente Dirección: Carrera 7 # 12-47 […] Ciudad: Sonsón – Antioquia […] Teléfono(s): Fax: 8691707 […] Correo electrónico: ferreteriaelprogreso2014@hotmail.com […]» Dentro del proceso de selección abreviada por subasta inversa presencial núm. SI-017 de 2015 (origen del contrato núm. 101 de 2015), aparece que la representante legal de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., señora Yessika Tatiana Velásquez Escalante, suscribió: (1) la carta de presentación de la propuesta;

(2) el formulario de declaración de multas y sanciones; y (3) el presupuesto materiales para pavimentación en asfalto en frio, con un logo en la parte superior correspondiente a «[…] Deposito de Materiales y Ferretería EL PROGRESO SERVICIO A DOMICILIO 8691707 […]», documentos en los cuales se consigna la siguiente información: «[…] NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DEL PROPONENTE: FERRETERIA EL PROGRESO DE SONSÓN S.A.S. […] CÉDULA DE CIUDADANÍA O NIT: 900792150-9 […] REPRESENTANTE LEGAL: YESSIKA TATIANA VELÁSQUEZ ESCALANTE […] Me permito informar que las comunicaciones relativas a esta Subasta las recibiré en la siguiente Dirección: Carrera 7 # 12-47 […] Ciudad: Sonsón – Antioquia […] Teléfono(s): Fax: 8691707 […] Correo electrónico: ferreteriaelprogreso2014@hotmail.com […]» «[…] YESSIKA TATIANA VELÁSQUEZ E. […] CC 1.047.965.190 de Sonsón Antioquia […] Representante Legal […] Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. […] Nit 900792150-9 […] Dirección: Carrera 7 # 12-47 […] Ciudad: Sonsón – Antioquia […] Teléfono(s): Fax: 8691707 […] Correo electrónico: ferreteriaelprogreso2014@hotmail.com […]» Reposan, asimismo, facturas de venta relativas a la ejecución de los acuerdos de voluntades precitados[65], específicamente las identificadas con los números 0009 de 22 de mayo de 2015 (Contrato núm. 018 de 2015), 0003 de 30 de marzo de 2015 (Contrato Núm. 020 de 2015), 0070 y 0071 de 23 de noviembre de 2015 (Contrato Núm. 089 de 2015) y 077 de 4 de diciembre de 2015 (Contrato Núm. 101 de 2015), títulos valores que coinciden en que la sociedad que los expide es la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y en que se relaciona como dirección la «[…] Carrera 7 No. 12-47 – Sonsón Ant. […]».

De los referidos documentos es dable colegir que la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., cuyo único socio y representante legal es el señor Carlos Alberto Cardona Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía 70.726.661, tenía su sede en la Carrera 7 No. 12-47 de Sonsón, dirección en la que, igualmente, se ubicaba, para el año 2015, la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S.; ello en la medida en que si bien es cierto que en los documentos de su constitución y en algunos escritos contractuales se señala que el domicilio de esta última ferretería está ubicado en la Carrera 7 No. 12-32 del municipio de Sonsón, cuando la realidad es que tal nomenclatura no tiene existencia física en ese municipio.

La anterior conclusión se confirma al revisar el clausulado del contrato de subarriendo de local comercial que obra en el expediente[66], y cuyo contenido es del siguiente tenor: «[…] los suscritos FERRETERÍA Y DEPÓSITO DE MATERIALES EL PROGRESO S.A.S y YESSIKA TATIANA VELÁSQUEZ ESCALANTE[67] […] de profesión comerciantes […] acordamos celebrar un contrato de Subarrendamiento de local comercial, sometido a las siguientes cláusulas: […] Primera: El subarrendador entrega en subarriendo al subarrendatario el inmueble de la carrera 7 # 12-47 que alquiló a la señora Luz Mila Castañeda Orozco, según contrato verbal del mes de septiembre del 2014 […] Segunda: El subarrendatario destinará el inmueble subarrendado a la instalación de comercio del ramo Ferretería estándole prohibido el cambio de destino, subarrendar, ceder, transferir el inmueble o los derechos, sea en forma total o parcial, permanente o temporaria, a título oneroso o gratuito.

Tampoco podrá efectuar modificaciones en el inmueble […] Tercera: El presente contrato tendrá una vigencia total de 4 años a partir del 14 de noviembre de 2014 […] Cuarta: El precio del subarriendo será de Quinientos mil pesos ($500.000) mensuales pagaderos por mes adelantado del 14 al 20 de cada mes, en efectivo […]» La renta pactada en aquel acuerdo de voluntades fue cancelada en el año 2015, de acuerdo con las cuentas de cobro y recibos de caja que reposan del folio 29 al 41 del cuaderno del Consejo de Estado, las cuales confirman que el subarrendatario del inmueble fue la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., resaltando el hecho consistente en que tales cuentas de cobro van dirigidas a dicha ferretería y los recibos de caja indican que la renta fue recibida de dicha sociedad.

Ahora bien, en su testimonio, la señora Yessika Tatiana Velásquez Escalante, resalta que la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. no contaba con un local comercial; que sí tenían una dirección de notificaciones que era la Carrera 7 No. 6-23 en el municipio de Sonsón (Antioquia); que hubo un error de digitación en relación con ese dato; que la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. no funcionaba en la Carrera 7 No. 12-47 en el municipio de Sonsón (Antioquia), pero que ella laboraba allí, esto es, en la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S; que el dato relativo al teléfono sí es real en tanto que ella labora en aquella ferretería, y que el empleo de la papelería de otra sociedad (Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S.) para participar en procesos contractuales con el municipio de Sonsón se debe a que tenía a disposición dicho material por laborar en aquella ferretería. La citada testigo manifestó lo siguiente: «PREGUNTADO: Dígale al despacho cuál es la dirección física donde desarrolló las actividades comerciales la sociedad Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., de la cual fue usted representante legal.

CONTESTÓ: Pues nosotros no teníamos un establecimiento de comercio nosotros no más hacíamos como una orden de suministro, entonces, nosotros no más teníamos la dirección de las notificaciones que esa si la tengo, es la Carrera 7 No. 6-23, es en la plaza, sino que ahí hubo como un error de digitación, pero nosotros al público no teníamos un comercio pues un establecimiento de comercio no. Era no más para órdenes de suministros.

PREGUNTADO: Dígale al despacho señora Yessika Velásquez por qué la dirección informada a la Cámara de Comercio es la Carrera 7 N° 12-32 y las incluidas en las facturas de venta es la Carrera 7 N° 12-47. CONTESTÓ: Pues era por que se relacionaba como yo laboro desde antes con esa empresa por error entonces se digitó la 12- 47. Porque realmente nosotros no teníamos un local o sea un local como tal no había […] PREGUNTADO: Dígale al despacho señorita Yessika Velásquez por qué la sociedad Ferretería El Progreso de Sonsón funcionaba en el local comercial de Ferretería y de Depósito El Progreso de Sonsón. CONTESTÓ:Pues es que allá no funcionaba.

Yo laboraba en esa empresa pero allá no funcionaba como tal el local. Nosotros no teníamos, local no había […] PREGUNTADO A una pregunta que le hizo el apoderado de la parte demandante sobre por qué se utilizaban en los documentos que se presentaron para la contratación de algunos contratos con el municipio de Sonsón, por qué se utilizaba el teléfono de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., a eso usted contestó que fue un descuido.

CONTESTADO: Pues el teléfono si es real porque realmente yo laboro allá y para poder recibir como más pues yo permanezco allá todo el tiempo, para recibir todas las notificaciones, eso no es un error, es real. PREGUNTADO: Llama la atención de este agente del Ministerio Público que en esos documentos contractuales precisamente el logo que tiene cada uno de estos documentos que reposan en el expediente mediante los cuales se hicieron cartas de presentación de la propuesta, se manifestaba el interés para participar en los procesos de selección y los formularios de las propuestas económicas tiene un logo y es precisamente el Depósito de Materiales El Progreso, puede usted explicar por qué. CONTESTADO: Pues porque no había otro logo y como que no le vimos problema en utlizarlo.

PREGUNTADO: Pero es que era el logo de la otra empresa. CONTESTADO: Es que como yo laboro en la otra empresa, yo tengo acceso a todo lo de la otra empresa por que yo laboro para él […]» (negrillas fuera del texto) En relación con el mismo tópico, el testigo Juan Guillermo Galeano Loaiza manifestó lo siguiente: «PREGUNTADO: Juan Guillermo, dígale al despacho cuál es la dirección física donde se desarrolló las actividades comerciales de la sociedad Ferretería El Progreso de Sonsón, de la cual fue usted representante legal CONTESTADO: La dirección es la Carrera 7 No. 6-23.

Hubo un error con cámara de comercio, pero esa dirección 6-23 es sólo para papelería porque la empresa es de suministro no era de venta. PREGUNTADO: Dígale al despacho Juan Guillermo por qué la dirección informada a la cámara de comercio es la Carrera 7 No. 12-32 y la incluída en las facturas de venta era la Carrera 7 No. 12-47 CONTESTADO: Como digo hubo un error con la cámara de comercio la dirección es la Carrera 7 No. 6-23.

Hubo un error con la dirección y la de la 12-47 era para que nos localizaran que trabajábamos en ese momento ahí […] PREGUNTADO: Dígale al despacho por qué la Ferretería El Progreso de Sonsón funcionaba en el local comercial de Ferretería y Depósito El Progreso de Sonsón. CONTESTADO: No funcionaba. Nos comunicaban ahí en el teléfono y el correo.

No funcionaba, allí laborábamos Yessika y yo […]»(negrillas fuera del texto) Frente a la similitud en las direcciones de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., el testigo Jorge Iván Escobar Montes, empleado del señor Carlos Alberto Cardona Escobar y administrador de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., afirmó lo siguiente: «[…] PREGUNTADO: Dígale al despacho por qué la Ferretería El Progreso de Sonsón funcionaba en el local comercial de Ferretería y Depósito el Progreso de Sonsón. CONTESTÓ: Yo ejerciendo la labor como administrador, ellos independientemente de la ferretería el progreso, manejaban su negocio aparte, en su tiempo Yessika y en su tiempo Juan, pero eso fue independiente de la ferretería, ellos dos manejaron eso muy afuera, por aparte.

De pronto el domicilio porque ellos se encontraban ahí en su momento, pero no porque ellos estuvieran establecidos ahí […]» (negrillas fuera del texto) La señora Diana Alexi Durango Espinosa, respecto de la discordancia entre la dirección de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. indicada en el certificado de existencia y representación legal y en facturas de cobro, manifestó lo siguiente: «PREGUNTADO: Dígale al despacho por qué la dirección informada en la cámara de comercio es la Carrera 7 No. 12-32 y las incluidas en las facturas de venta es la Carrera 7 No. 12-47 CONTESTADO: realmente ese fue como un error cuando se fue a matricular la empresa, empresa que realmente yo no cree, yo estoy trabajando con ellos a partir de junio del 2016, pero cuando yo cogí la empresa y revisamos pues la dirección se omitió, realmente es que no fue un dato importante para nosotros revisar pero en la cámara de comercio nos vinimos a dar cuenta hace poco, cuando la estaban liquidando […]» (negrillas fuera del texto) II.5.2.2.2.- Las pruebas relativas a la ejecución de los contratos números 018 de 23 de abril de 2015, 020 de 10 de marzo de 2015, 089 de 6 de noviembre de 2015 y 101 de 30 de noviembre de 2015 En relación con el Contrato número 018 de 2015, en el expediente se encuentra el comprobante de egreso número 2015-01788 de 6 de junio de 2015, en el cual se señala que la factura 0009 fue cancelada a la Ferretería El Progreso de Sonsón por la suma de 1.189.500 y con el cheque número 776779, proveniente de la cuenta número 397169999869 de Davivienda, el cual fue entregado a la señora Yessika Tatiana Velásquez Escalante, pues su firma se encuentra en ese documento[68].

También se encuentra que el cheque 776779, obrante en copia en el folio 166 del cuaderno del Consejo de Estado, fue librado por el municipio de Sonsón el 6 de junio de 2015 para que fuese pagado a la orden de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., y fue cobrado por Yessika Tatiana Velásquez Escalante, como se evidencia de lo escrito al anverso, que además tiene la siguiente inscripción «Cobrado x Representante Legal».

Copia de este título valor fue remitido por el Banco Davivienda S.A. en cumplimiento de lo ordenado por el despacho sustanciador del proceso en segunda instancia mediante autos de 20 de enero, 30 de junio y 26 de octubre de 2020 y respecto del cual se corrió traslado a los sujetos procesales a través del auto de 23 de marzo de 2021, sin que se hiciera manifestación o tacha alguna una vez tal documentación fue incorporada al proceso.

En relación con el Contrato número 020 de 2015, en el expediente se encuentra el comprobante de egreso número 2015-01081 de 22 de abril de 2015, en el cual se señala que la factura 0003 fue cancelada a la Ferretería El Progreso de Sonsón en la suma de 36.966.000 con el cheque número 995882, proveniente de la cuenta número 67241293133 de Bancolombia, el cual fue entregado a la señora Yessika Tatiana Velásquez Escalante, pues su firma se encuentra en ese documento[69].

También se encuentra que el cheque KK995882, obrante en copia en el folio 188 del cuaderno del Consejo de Estado, fue librado por el municipio de Sonsón el 22 de abril de 2015 para que fuese pagado a la orden de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. Copia de este título valor fue remitida por Bancolombia en cumplimiento de lo ordenado por el despacho sustanciador del proceso en segunda instancia mediante autos de 20 de enero, 30 de junio y 26 de octubre de 2020 y respecto del cual se corrió traslado a los sujetos procesales a través del auto de 23 de marzo de 2021, sin que se hiciera manifestación alguna respecto a su incorporación al proceso.

En la parte posterior del mismo, y en relación con el cobro y transferencia de este, aparece la siguiente información: [pic] Debe recordarse que, para la fecha en que se libró el cheque, la representante legal de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. era la señora Yessika Tatiana Velásquez Escalante[70] y, en esa medida, las anotaciones al reverso del título valor develan que esta persona transfirió el título valor al señor Carlos Alberto Cardona Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía 70.726.661, a través de endoso[71] y entrega del mismo, por tratarse de un título a la orden[72].

Se colige, entonces, que es la firma del señor Cardona Escobar en la medida en que coincide el número de la cédula manuscrito y es similar a la que empleó en otros documentos como lo puede ser el poder otorgado a la abogada Estefanía Sánchez Zapata, que se encuentra en el folio 346 del cuaderno principal 3, apoderada judicial del acusado en este proceso, y cuya reproducción, en su parte pertinente, es la siguiente: [pic] Se encuentra probado que el pago correspondiente al contrato núm. 020 de 2015, celebrado entre la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y el municipio de Sonsón, por la suma de $36.966.000, fue realizado mediante el cheque KK995882, girado desde la cuenta del ente territorial en la institución financiera Bancolombia, título valor que fue entregado a la señora Yessika Tatiana Velásquez Escalante y que luego fue transferido, mediante endoso y entrega del título, y pagado al señor Carlos Alberto Cardona Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía 70.726.661.

Se puede deducir que tal título fue pagado al señor Carlos Alberto Cardona Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía 70.726.661, en tanto que, de un lado, el artículo 718 del Código de Comercio establece que los cheques, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición, deben presentarse para su pago dentro de los quince días a partir de su fecha y, de otro lado, fue la entidad financiera Bancolombia la que remitió el cheque indicando que «[…] Con relación al nombre de la persona que cobró dicho título valor le informamos que en el cheque bifacial (anverso y reverso) podrá visualizar en el endoso, la firma y cédula de quien cobró dicho título valor […]».

En lo relativo al Contrato número 089 de 2015, el comprobante de egreso número 2015-04095 de 12 de diciembre de 2015, en el cual se señala que las facturas 0070 y 0071 fueron canceladas a la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. en la suma de 126.759.569 con el cheque número 996428, proveniente de la cuenta número 67241293133 de Bancolombia, el cual fue entregado al señor Juan Guillermo Galeano, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.047.968.366, pues su firma se encuentra en ese documento[73].

También se encuentra el cheque KK996428, obrante en copia en el folio 189 del cuaderno del Consejo de Estado, el cual fue librado por el municipio de Sonsón el 12 de diciembre de 2015 para que fuese pagado a la orden de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. Copia de este título valor fue remitido por Bancolombia en cumplimiento de lo ordenado por el despacho sustanciador del proceso en segunda instancia mediante autos de 20 de enero, 30 de junio y 26 de octubre de 2020 y respecto del cual se corrió traslado a los sujetos procesales a través del auto de 23 de marzo de 2021, sin que se hiciera manifestación alguna respecto a su incorporación al proceso y sin que se hubiera efectuado tacha de falsedad de los documentos aportados.

En la parte posterior del mismo y en relación con el cobro y transferencia de este título valor, se encuentra la siguiente información: [pic] Recuérdese que para la fecha en que se libró el cheque, el representante legal de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. era el señor Juan Guillermo Galeano Loaiza[74] y, en esa medida, las anotaciones al reverso del título valor acreditan que el representante de tal ferretería lo transfirió al señor Carlos Alberto Cardona Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía 70.726.661, a través de endoso y entrega de título por tratarse de un título a la orden.

Además, el señor Carlos Alberto Cardona Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía 70.726.661, presentó al cobro y le fue pagado en tanto que, de un lado, el artículo 718 del Código de Comercio establece que los cheques, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición, deben presentarse para su pago dentro de los quince días a partir de su fecha y, de otro lado, fue la entidad financiera Bancolombia la que remitió el cheque indicando que «[…] Con relación al nombre de la persona que cobró dicho título valor le informamos que en el cheque bifacial (anverso y reverso) podrá visualizar en el endoso, la firma y cédula de quien cobró dicho título valor […]».

La Sala pone de relieve que las firmas insertadas en el reverso del cheque son iguales y es claro que la firma del señor Carlos Alberto Cardona Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía 70.726.661, no corresponde a la que exhibió en otros documentos, como lo puede ser el poder otorgado a la abogada Estefanía Sánchez Zapata, apoderada judicial del acusado en este proceso, y que fuera reproducido líneas atrás. No obstante, esta forma de transferir y presentar al cobro tales cheques fue un mecanismo empleado por la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y el señor Carlos Alberto Cardona Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía 70.726.661, cómo se puede evidenciar en el reverso de los cheques KK996427 y KK996430 girados en la misma fecha, 12 de diciembre de 2012, a lo que se suma: (1) que la entidad financiera accedió al pago de dichos títulos valores;

(2) que no se tiene conocimiento de quejas ante la entidad financiera ni ante las autoridades judiciales correspondientes por tal irregularidad, y (3) que no se haya empleado el mecanismo de tacha de falsedad por la parte demandada. En suma, se encuentra acreditado que el pago correspondiente al contrato núm. 089 de 2015, celebrado entre la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y el municipio de Sonsón, por la suma de $126.759.569, fue realizado mediante el cheque KK996428, girado desde la cuenta del ente territorial en la institución financiera Bancolombia, título valor que fue entregado al señor Juan Guillermo Galeano Loaiza y que luego fue transferido, mediante endoso y entrega del título, y pagado al señor Carlos Alberto Cardona Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía 70.726.661.

En relación con el Contrato número 101 de 2015, se evidencia el comprobante de egreso número 2015-04096 de 12 de diciembre de 2015, en el cual se señala que la factura 0077 fue cancelada a la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. en la suma de 109.667.324 con el cheque número 996430 proveniente de la cuenta número 67241293133 de Bancolombia[75].

También se encuentra el cheque KK996430, obrante en el folio 191 del cuaderno del Consejo de Estado, el cual fue librado por el municipio de Sonsón el 12 de diciembre de 2015 para que fuese pagado a la orden de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. Este título valor fue remitido por Bancolombia en cumplimiento de lo ordenado por el despacho sustanciador del proceso en segunda instancia mediante auto de 20 de enero, 30 de junio y 26 de octubre de 2020 y respecto del cual se corrió traslado a los sujetos procesales a través del auto de 23 de marzo de 2021, sin que se hiciera manifestación alguna respecto a su incorporación al proceso.

En la parte posterior del mismo y en relación con el cobro y transferencia de este título valor, se encuentra la siguiente información: [pic] Recuérdese que para la fecha en que se libró el cheque, el representante legal de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. era el señor Juan Guillermo Galeano Loaiza[76] y, en esa medida, las anotaciones al reverso del título valor acreditan que el representante de tal ferretería lo transfirió al señor Carlos Alberto Cardona Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía 70.726.661, a través de endoso y entrega de título por tratarse de un título a la orden.

Además, el señor Carlos Alberto Cardona Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía 70.726.661, presentó al cobro y le fue pagado en tanto que, de un lado, el artículo 718 del Código de Comercio establece que los cheques, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición, deben presentarse para su pago dentro de los quince días a partir de su fecha y, de otro lado, fue la entidad financiera Bancolombia la que remitió el cheque indicando que «[…] Con relación al nombre de la persona que cobró dicho título valor le informamos que en el cheque bifacial (anverso y reverso) podrá visualizar en el endoso, la firma y cédula de quien cobró dicho título valor […]».

La Sala resalta, igualmente, que las firmas en el título son iguales y aquella que corresponde al acusado, Carlos Alberto Cardona Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía 70.726.661, no es la misma que empleó en otros documentos, como lo puede ser el poder otorgado a la abogada Estefanía Sánchez Zapata y que fue reproducido, en lo pertinente, líneas atrás. No obstante y como se indicó anteriormente, esa forma de transferir y presentar al cobro tales cheques fue un mecanismo empleado por la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y el señor Carlos Alberto Cardona Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía 70.726.661, cómo se puede evidenciar en el anverso de los cheques KK996427 y KK996428, girados en la misma fecha, 12 de diciembre de 2012, a lo que se suma: (1) que la entidad financiera accedió al pago de dichos títulos valores;

(2) que no se tiene conocimiento de quejas ante la entidad financiera ni ante las autoridades judiciales correspondientes por tal irregularidad, y (3) que no se haya empleado el mecanismo de tacha de falsedad por la parte demandada. En suma, se encuentra acreditado que el pago correspondiente al contrato núm. 101 de 2015, celebrado entre la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y el municipio de Sonsón, por la suma de $109.667.324, fue realizado mediante el cheque KK996430, girado desde la cuenta del ente territorial en la institución financiera Bancolombia, título valor que fue entregado al señor Juan Guillermo Galeano Loaiza y que luego fue transferido, mediante endoso y entrega del título, y pagado al señor Carlos Alberto Cardona Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía 70.726.661.

Sumado a lo anterior, la testigo Yessika Tatiana Velásquez Escalante, al ser interrogada acerca de cómo se produjo la transferencia al señor Carlos Alberto Cardona Escobar de los cheques librados por el municipio de Sonsón a la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., explicó lo siguiente: «[…] PREGUNTADO: ¿Por qué razón, dígale al despacho, algunos de los pagos realizados por el municipio de Sonsón a la empresa que usted representó fueron endosados al señor Carlos Alberto Cardona Escobar.

CONTESTÓ: Porque se le debían de otras órdenes de servicio, porque él realmente si nos llegó a suministrar a nosotros productos de otros contratos que nosotros realizábamos, por eso se le endosaron. PREGUNTADO: Dígale al despacho Yessika Velásquez Escalante por qué razón en algunos contratos de suministro el pago total de los bienes fue endosado al señor Carlos Alberto Cardona Escobar.

CONTESTÓ: Por lo que le debíamos a él, pues se le debía más, por cierto le quedábamos debiendo más, no se le pagaba todo lo que se le debía, se le quedaba debiendo más […]» Igualmente, el testigo Juan Guillermo Galeano Loaiza explicó la transferencia al señor Carlos Alberto Cardona Escobar de los cheques librados por el municipio de Sonsón a la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., en la siguiente forma: «[…] PREGUNTADO: Dígale al despacho por qué razón alguno de los pagos realizados por el municipio de Sonsón a la empresa que usted representó fueron endosados al señor Carlos Alberto Cardona Escobar.

CONTESTADO: Del suministro de lo que nos proveían. PREGUNTADO: Dígale al despacho Juan Guillermo por qué razón en algunos contratos de suministro el pago total de los bienes fue endosado al señor Carlos Alberto Cardona Escobar. CONTESTADO: De lo mismo del suministro de otras contrataciones anteriores pues de otros proveedores […] PREGUNTADO: Aparecen dentro del expediente que usted realizó el cobro de dos cheques específicamente, hay varios pero yo me voy a referir a dos.

Mediante un cheque el 996428 se realiza el pago total del contrato de suministro número 089 de 2015 suscrito por la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. con el municipio de Sonsón. Mediante ese cheque se hace el pago total de ese contrato. Mediante el cheque 996430 se realiza el pago total del contrato de suministro 101 de 2015 contrato que suscribió la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. con el municipio de Sonsón. En los comprobantes de pago de la tesorería aparece que usted los recibió. ¿Es eso cierto? […] CONTESTADO: si.

PREGUNTADO: Sírvase explicar por qué si era el pago total de esos contratos por qué se realizó el endoso total de los mismos al señor Carlos cuando usted nos ha manifestado que se le compraba solo algunos materiales a la Ferretería El Progreso. CONTESTÓ: Porque también suministraba por decir triturado, arena, entonces en ocasiones por decir un contrato de suministro de asfalto, entonces en ocasiones por decir no justificaba bajar material desde Medellín siendo que había material también allá. PREGUNTADO: Pero sí, llama la atención porqué se hace el endoso del total del cheque de ese contrato lo que daría como a entender que todos los suministros fueron realizados a través de esa Ferretería. CONTESTADO: No también contratos anteriores […]» En el mismo sentido anterior, la testigo Diana Alexi Durango Espinosa, contadora pública, quien funge como revisora fiscal de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. y fue contadora pública y liquidadora suplente de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., explicó la transferencia al señor Carlos Alberto Cardona Escobar de los cheques librados por el municipio de Sonsón a la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., en la siguiente forma: «[…] PREGUNTADO: Dígale al despacho por qué razón alguno de los pagos realizados por el municipio de Sonsón a la empresa para la cual usted prestó sus servicios fueron endosados al señor Carlos Alberto Cardona Escobar.

CONTESTADO: Ok, le digo a este despacho como lo mencioné ahora y entregué mis certificaciones de la operación comercial que tenían estas dos empresas y, entonces, el pago de esos cheques fueron endosados porque se le debían unas órdenes de servicio que se generaron entre estas dos empresas de las cuales acabo de certificar bajo juramento.

PREGUNTADO: Usted acaba de decir que había una relación comercial entre estas dos empresas ¿Cierto? CONTESTADO: Una venta de mercancías. A que se le llama una actividad comercial, a una venta de mercancías proveedor cliente PREGUNTADO: Entonces dígale al despacho en ese sentido porqué razón en algunos contratos de suministro el pago total de los bienes fueron endosados al señor Carlos Alberto Cardona Escobar y no fueron parciales de acuerdo a los saldos pendientes que se tenían con este.

CONTESTADO: En la relación que acabo de entregar hay pagos parciales. Es más, las órdenes de servicios superan el monto de los pagos que se hicieron, de los cheques que se endosaron. […]». II.5.2.2.3.- Las pruebas relacionadas con el vínculo entre los señores Yessika Tatiana Velásquez Escalante, Juan Guillermo Galeano Loaiza, Diana Alexi Durango, Jorge Iván Escobar Montes y Erika Mabel Cardona Marulanda con el acusado y la forma en que las sociedades Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S desarrollaron su actividad comercial Expuesto lo anterior, la Sala quiere hacer énfasis en la relación que vincula a los señores Yessika Tatiana Velásquez Escalante, Juan Guillermo Galeano Loaiza, Diana Alexi Durango, Jorge Iván Escobar Montes y Erika Mabel Cardona Marulanda, así como en la actividad comercial desarrollada por la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y por la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. II.5.2.2.3.1.- El vínculo entre los señores Yessika Tatiana Velásquez Escalante, Juan Guillermo Galeano Loaiza, Diana Alexi Durango, Jorge Iván Escobar Montes y Erika Mabel Cardona Marulanda con el acusado La señora Yessika Tatiana Velásquez Escalante manifestó en su testimonio que fue empleada del señor Carlos Alberto Cardona Escobar en la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. en los años 2014 a 2017 y lo sigue siendo (para la fecha del testimonio) [Minuto 11:32–11:51, 19:06–19:24 y 30:46–30:50]; que desarrollaba la actividad laboral con el acusado coetáneamente con las actividades en la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. [Minuto 27:19–27:39] y que la señora Erika Mabel Cardona Marulanda es la hija del señor Carlos Alberto Cardona Escobar [minuto 26:55–27:15].

La señora Diana Alexi Durango Espinosa manifestó en su testimonio que la señora Velásquez Escalante desarrollaba la labor de auxiliar contable encargada de la cartera, contabilidad y de la parte administrativa [Minuto 2:50:37 – 2:50:58]. El señor Juan Guillermo Galeano Loaiza señaló en su testimonio que fue empleado del señor Carlos Alberto Cardona Escobar en la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. en los años 2014 a 2017 [minuto 37:52–38:09 y 45:18-45:24]; que desarrollaba la actividad laboral con el acusado coetáneamente con las actividades en la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. [minuto 50:58–51:24] y que la señora Erika Mabel Cardona Marulanda es la hija del señor Carlos Alberto Cardona Escobar [minuto 44:10–44:42].

La señora Diana Alexi Durango Espinosa manifestó en su testimonio que el señor Galeano Loaiza fungió como vendedor en dicha ferretería [minuto 2:50:20–2:50:27]. El señor Jorge Iván Escobar Montes manifestó tener una relación laboral con el señor Carlos Alberto Cardona Escobar, desde el año 2014, consistente en ser el administrador de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., y precisó que ostentaba esta condición para el momento en que se recaudó su testimonio [minuto 1:33:22-1:33:34, 1:35:07–1:35:43 y 1:47:27–1:48:02][77].

La señora Diana Alexi Durango Espinosa manifestó en su testimonio que empezó a desarrollar sus actividades en la revisoría fiscal de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. [78] (actividad que desarrollaba en la fecha del testimonio) y como contadora pública de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., a partir de junio de 2016 [minuto 2:38:07–2:38:38] y señaló que la señora Erika Mabel Cardona Marulanda es hija del señor Carlos Alberto Cardona Escobar [minuto 2:28:29–2:28:58].

II.5.2.2.3.2.- La forma en que ejercían su actividad comercial las sociedades Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. En lo atinente a la actividad comercial de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., es claro que la misma se desarrolla en un establecimiento de comercio ubicado en la Carrera 7 No. 12-47 de Sonsón, tal como lo indican los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño[79] y el testimonio del señor Jorge Iván Escobar Montes, y tal establecimiento cuenta con bodegas en las cuales se almacenan los productos que se ofertan al público, según lo señaló el mencionado testigo [minuto 2:04:55–2:07:03].

Frente a la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., inicialmente se debe indicar que los señores Yessika Tatiana Velásquez Escalante [minuto 06:38–06:51] y Juan Guillermo Galeano Loaiza [minuto 50:02–50:16] coinciden en manifestar que el capital para constituir la empresa lo obtuvieron del crédito de un tercero, sin agregar más detalles al respecto.

En lo que se refiere a su actividad comercial, la misma presenta ciertas particularidades. En efecto, la señora Yessika Tatiana Velásquez Escalante, que fungió como representante legal de esta ferretería, manifiesta que esta desarrollaba su actividad de la siguiente manera: «[…] PREGUNTADO: Dígale al despacho cuál es la dirección física donde desarrolló las actividades comerciales la sociedad Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., de la cual fue usted representante legal.

CONTESTÓ: Pues nosotros no teníamos un establecimiento de comercio nosotros no más hacíamos como una orden de suministro, entonces, nosotros no más teníamos la dirección de las notificaciones que esa si la tengo, es la Carrera 7 No. 6-23, es en la plaza, sino que ahí hubo como un error de digitación, pero nosotros al público no teníamos un comercio pues un establecimiento de comercio no. Era no más para órdenes de suministros.

PREGUNTADO: Dígale al despacho señora Yessika Velásquez por qué la dirección informada a la Cámara de Comercio es la Carrera 7 N° 12-32 y las incluidas en las facturas de venta es la Carrera 7 N° 12-47. CONTESTÓ: Pues era por que se relacionaba como yo laboro desde antes con esa empresa por error entonces se digitó la 12- 47. Porque realmente nosotros no teníamos un local o sea un local como tal no había […] PREGUNTADO: Dígale al despacho de los contratos celebrados con el municipio de Sonsón, de qué lugar se despachaban los bienes que hacían parte de los suministros: CONTESTADO: Es que normalmente nosotros si comprábamos a otros proveedores automáticamente los íbamos entregando como iban llegando, o sea, no teníamos como tal una bodega y los que comprabamos en otra ferretería pues porque le llegamos a comprar a don Carlos pero para otros contratos si se reclamaban de allá PREGUNTADO: Dígale al despacho señorita Yessika Velásquez por qué la sociedad Ferretería El Progreso de Sonsón funcionaba en el local comercial de Ferretería y de Depósito El Progreso de Sonsón. CONTESTÓ: Pues es que allá no funcionaba.

Yo laboraba en esa empresa pero allá no funcionaba como tal el local. Nosotros no teníamos, local no había […] PREGUNTADO: Dígale al despacho cuantas y cuáles personas conformaban la nómina de la empresa Ferretería El Progreso de Sonsón. Favor ser precisa en su respuesta. CONTESTADO: Pues es que nómina, porque empleados no teníamos. Los únicos éramos Juan Guillermo y yo que éramos los socios pues como tal pero nosotros empleados como tal no teníamos, a cargo no […] PREGUNTADO: En calidad de ex representante legal de la empresa puede dar fe pública de las órdenes de servicios entre las empresas Ferretería El Progreso de Sonson S.A.S. y Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. que no tienen relación de causalidad ni directa ni indirecta con los contratos que la empresa El Progreso de Sonsón S.A.S. suscribió con el municipio de Sonsón (Antioquia) CONTESTADO: no tienen relación de causalidad.

PREGUNTADO: La empresa Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. tenía más compras a otros proveedores distintos CONTESTADO: Sí, sí señora. La contadora tiene las otras facturas de compra que tenemos. […] MAGISTRADO: Usted como representante de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. suscribió contratos en el año 2015 con entidades del municipio de Sonsón CONTESTADO: si señor.

PREGUNTADO: Para el cumplimiento de esos contratos a su vez recurrió a otros proveedores incluyendo a Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. CONTESTADO: si señor MAGISTRADO: Y dice que los endosos de los pagos que le hizo el municipio a las cuentas del señor Carlos Alberto Cardona Escobar para el cumplimiento de los contratos suscritos con el municipio fueron endosados en razón a las deudas que tenía con Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. CONTESTADO: si señor, teníamos deudas con don Carlos.

MAGISTRADO: ¿Con don Carlos o con la Ferretería? CONTESTADO: con Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., que es en la cual yo laboro en este momento […]». A su turno, el señor Juan Guillermo Galeano Loaiza, que fungió, igualmente, como representante legal de esta ferretería, resaltó, sobre la actividad comercial de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., lo siguiente: «[…] PREGUNTADO: Juan Guillermo, dígale al despacho cuál es la dirección física donde se desarrolló las actividades comerciales de la sociedad Ferretería El Progreso de Sonsón, de la cual fue usted representante legal CONTESTADO: La dirección es la Carrera 7 No. 6-23.

Hubo un error con cámara de comercio, pero esa dirección 6-23 es sólo para papelería porque la empresa es de suministro no era de venta. PREGUNTADO: Dígale al despacho Juan Guillermo por qué la dirección informada a la cámara de comercio es la Carrera 7 No. 12-32 y la incluída en las facturas de venta era la Carrera 7 No. 12-47 CONTESTADO: Como digo hubo un error con la cámara de comercio La dirección es la Carrera 7 No. 6-23.

Hubo un error con la dirección y la de la 12-47 era para que nos localizaran que trabajábamos en ese momento ahí. PREGUNTADO: Dígale Juan Guillermo de los contratos celebrados con el municipio de Sonsón, de qué lugar se despachaban los bienes que hacían parte de los suministros. CONTESTADO: no, se compraba acá en la ciudad y se entregaba en bodegas.

No se «embodegaba» nada. PREGUNTADO: Dígale al despacho por qué la Ferretería El Progreso de Sonsón funcionaba en el local comercial de Ferretería y Depósito El Progreso de Sonsón. CONTESTADO: No funcionaba. Nos comunicaban ahí en el teléfono y el correo. No funcionaba, allí laborábamos Yessika y yo […] PREGUNTADO: Dígale al despacho Juan Guillermo qué relación existió entre la Ferretería El Progreso de Sonsón y la Ferretería y Depósito El Progreso de Sonsón, toda vez que funcionaban en el mismo lugar.

CONTESTADO: suministro. Le comprábamos algunos accesorios que no eran de mayor cuantía para traer desde la ciudad. […] PREGUNTADO: Dígale al despacho cuantas y cuáles personas conformaban la nómina de la empresa Ferretería El Progreso de Sonsón. Favor ser muy preciso en esta respuesta. CONTESTADO: Dos personas, Yessika y yo […] PREGUNTADO: En calidad de ex representante legal de la empresa puede dar fe pública que las órdenes de servicios entre las empresas Ferretería El Progreso de Sonson S.A.S. y Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. no tienen relación de causalidad ni directa ni indirecta con los contratos que la empresa suscribió con el municipio de Sonsón (Antioquia) CONTESTADO: no tienen causalidad PREGUNTADO: La empresa El Progreso de Sonson S.A.S. y Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. tenía más compras a otros proveedores distintos a Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. CONTESTADO: si […] PREGUNTADO: Con quién más suscribió contratos la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. CONTESTADO: Aguas del Páramo, MUSA, algunas instituciones […] MAGISTRADO: Durante el año 2015 quienes fueron los clientes de Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. CONTESTADO: el municipio y las otras entidades, algunos colegios y Aguas del Páramo, que es el que suministra los servicios de agua y alcantarillado del municipio […] MAGISTRADO: Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. dónde tiene establecimiento de comercio CONTESTADO: no, no es para venta era solo de suministro MAGISTRADO: Durante el año 2015 dónde guardaban pues los objetos CONTESTADO: no se guardaba por lo que le digo, se pedía desde acá y se entrega a las bodegas.

Nosotros no teníamos inventarios. MAGISTRADO: Quiere decir, sus proveedores entregaban directamente al cliente de ustedes. CONTESTÓ: si. MAGISTRADO: Lo que le proveía el señor Carlos Alberto Cardona Escobar lo entrega él directamente CONTESTÓ: el directamente […]». La señora Diana Alexi Durango Espinosa, frente a este mismo aspecto, mencionó lo siguiente: «[…] PREGUNTADO: En calidad de revisora fiscal de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., propiedad del ex concejal Carlos Alberto Cardona Escobar, puede dar fe pública que las órdenes de servicios entre las empresas Ferretería El Progreso de Sonson S.A.S., de propiedad de Juan Guillermo Galeano y Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., de propiedad del ex concejal Carlos Cardona no tienen relación de causalidad ni directa ni indirecta con los contratos que la empresa Ferretería El Progreso de Sonson S.A.S. suscribió con el municipio de Sonsón (Antioquia) CONTESTADO: Doy fe pública de que las órdenes de servicio que se generaron entre estas dos empresas no tienen razón de causalidad con los contratos que tiene el municipio de Sonsón con la Ferretería El Progreso de Sonson […] MAGISTRADO: Qué entiende usted qué es relación de causalidad CONTESTADO: Entiende que relación de causalidad es que realmente los contratos que se elaboraron, que se ejercieron, tuvieron ese desarrollo, esos productos, no tienen que ver con las órdenes de servicios que se generaron en la operación económica, en el desarrollo de la actividad de la Ferretería El Progreso de Sonson.

Entonces, esas órdenes fueron realmente con un objetivo muy distinto para de atender otros clientes que tenía la ferretería como también ellos tenían otras actividades comerciales no solamente como proveedores la Ferretería y Depósito de Materiales, la que es la del señor don Carlos, sino que también tenemos proveedores, puedo también entregar estas evidencias, de que también teníamos relaciones con proveedores, relaciones económicas con otros proveedores distintos a la Ferretería del señor don Carlos […] estos documentos realmente son una evidencia de que la Ferretería y Depósito de Materiales del señor don Carlos Escobar no solamente tenía relaciones económicas para el desarrollo de su operación con la Ferretería El Progreso de Sonsón sino que también tenía otras actividades económicas con otros proveedores distintos a ella, tanto como proveedor como clientes, por eso mi certificación de que esas órdenes de servicio no tienen razón de causalidad […] MAGISTRADO: La ferretería de don Carlos es proveedor o cliente de la Ferretería el Progreso de Sonsón o tiene las dos relaciones CONTESTADO: es proveedor […] PREGUNTADO: […] ¿Sabe ústed cuál es la dirección física donde se desarrollo o se desarrollaba las actividades comerciales de la sociedad Ferretería El Progreso de Sonsón de la cual usted fue liquidadora suplente? CONTESTADO: Las actividades comerciales como tal, como te dije, es una empresa que se creó para suministro de mercancía PREGUNTADO: ¿Sabe la dirección física? CONTESTADO: Por eso te estoy diciendo, no necesitamos una dirección física para el desarrollo de las actividades comerciales, tal vez para notificaciones es muy distinto, para el desarrollo de las actividades comerciales te digo es una empresa que se dedica al suministro de mercancía, no necesitaba un lugar físico para tener inventario, era simplemente un suministro de mercancía. No se si es a eso a lo que te refieres porque me estas diciendo que el desarrollo de la actividad comercial o de la notificación porque te puedo dar la dirección de la notificación […] PREGUNTADO: Dígale al despacho cuando usted inicia a fungir su función como liquidadora a señora contadora, cuantas y cuales fueron las personas que conformaban la nómina de la empresa Ferretería El Progreso de Sonsón. CONTESTADO: La ferretería no tenía nómina […] Dígale al despacho a cuánto ascendieron los ingresos corrientes de la Ferretería El Progreso de Sonsón durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017.

CONTESTADO: […] en el año 2015, los ingresos corrientes fueron 1.047.000.000 millones de pesos; en el año 2016 fueron 30.629.000 millones de pesos; y en el año 2017, creo que fueron como 5 millones de pesos, no recuerdo […]» Las certificaciones a las que aludió la testigo Diana Alexi Durango Espinosa son como sigue[80]: La certificación de 21 de agosto de 2019 expedida por la señora Diana Alexi Durango Espinosa como contadora pública de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., NIT 900.792.150-9, reporta la siguiente información: [pic] La certificación de 21 de agosto de 2019, expedida por la contadora pública Diana Alexi Durango Espinosa, como revisora fiscal de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., NIT 900.772.691-6, reporta la siguiente información: [pic] Junto con los anteriores documentos fueron allegadas las facturas de venta correspondientes al año 2015 que dan cuenta del suministro de materiales de ferretería y construcción por parte de las empresas Ferrosvel Ferretería, Hierros HB S.A., Rejs Color S.A.S., Pisos y Enchapes Eurocaribe S.A.S., ParaConstruir S.A.S., Construgreys – María Grace Tabares Villada, Comercialización y Prefabricación Colombia S.A.S., Distribuidora de Cementos y Cales S.A.S., Distribuciones Maxitools S.A.S., Alfagres S.A.S., Tejar Los Hernández, Asfaltos y Emulsiones de Colombia S.A.S., cuyo cliente y comprador fue la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S.[81].

Las relaciones comerciales entre la Ferretería y Depósito de Materiales el Progreso S.A.S. y la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. fueron certificadas por el administrador de la primera, señor Jorge Iván Escobar Montes, en documento de 27 de enero de 2020[82] y fueron aportados facturas y recibos de caja correspondientes a los años 2015 y 2016[83].

II.5.2.3.- Los hechos probados de acuerdo al acervo probatorio La Sala, una vez analizado el contenido de los anteriores medios de prueba, encuentra acreditado que, mediante documento privado de 14 de noviembre de 2014 y que fuera registrado el 20 de noviembre de ese año (2014), la señora Yessika Tatiana Velásquez Escalante, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.047.965.190, constituyó la sociedad por acciones simplificada denominada Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., cuyo objeto principal sería el comercio al por mayor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados y de la cual fungió como su representante legal, con un capital autorizado, suscrito y pagado de $200.000.000.

Entiéndase por comercio al por mayor la actividad de compra y venta de bienes en la que el comprador no es el consumidor final, pues lo adquiere con el fin de venderlo a otro comerciante para que éste, a su vez, lo comercialice con los consumidores finales[84]. La señora Yessika Tatiana Velásquez Escalante fue sustituida en la anterior condición (representante legal) por el señor Juan Guillermo Galeano Loaiza, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.047.968.366, por decisión de la asamblea general de accionistas de 18 de noviembre de 2015, inscrita el 23 de noviembre de 2015, quien fungió como representante legal desde tal fecha hasta el 30 de junio de 2018.

En dicha fecha (30 de junio de 2018), la asamblea general de accionistas decidió la disolución de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y nombró como liquidadora principal a la señora Erika Mabel Cardona Marulanda, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.047.967.709, hija del señor Carlos Alberto Cardona Escobar; y como liquidadora suplente a la señora Diana Alexi Durando Espinosa, quien fungía como contadora de esa ferretería y, a su vez, como revisora fiscal de la Ferretería y Depósito de Materiales S.A.S. Asimismo, está probado que el domicilio principal de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. correspondía a la Carrera 7 No. 12-32 del municipio de Sonsón, departamento de Antioquia, pero que tal dirección no tiene existencia física en este municipio.

Sin embargo, lo cierto es que la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. empleaba en documentos contractuales la dirección Carrera 7 No. 12-47, la cual coincidía con el domicilio principal de la Ferretería y Depósito de Materiales S.A.S. La misma ferretería reportó como número telefónico de línea fija el 8691707 y como correo electrónico ferreteriaelprogreso2014@hotmail.com, los cuales son los mismos reportados por la Ferretería y Depósito de Materiales S.A.S. La Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, es una sociedad por acciones simplificada constituida por el señor Carlos Alberto Cardona Escobar, identificado con cédula de ciudadanía 70.726.661, mediante documento de 19 de septiembre de 2014 y registrado el 23 de septiembre de 2014, cuyo domicilio principal es, se reitera, la Carrera 7 No. 12-47 del municipio de Sonsón, departamento de Antioquia, cuya actividad principal era el comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados.

Entiéndase por comercio al por menor la «[…] “la reventa (compra y venta sin transformación) de mercancías o productos, destinados para consumo o uso personal o doméstico (consumidor final) […]»[85]. Esta actividad comercial era desarrollada por tal ferretería a través del establecimiento de comercio ubicado en la Carrera 7 No. 12-47 del municipio de Sonsón y de bodegas en las cuales almacena los productos que oferta al público y contaba con tres empleados: (1) la señora Yessika Tatiana Velásquez Escalante, como auxiliar contable encargada de la cartera, la contabilidad y la parte administrativa;

(2) el señor Juan Guillermo Galeano Loaiza, como vendedor, y (3) el señor Jorge Iván Escobar Montes, administrador de la ferretería. La Señora Diana Alexi Durango Espinosa fungía, desde junio de 2016, como revisora fiscal de la ferretería y hasta la fecha en que rindió su testimonio. Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente es dable colegir que la actividad comercial de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. se reducía a ser intermediaria entre sus contratantes y proveedores al adquirir los bienes que se obligaba a suministrar en los acuerdos que suscribía con terceros proveedores que los entregaban directamente a los contratantes puesto que no contaban con bodegas de almacenamiento, ni con empleados ni con establecimientos de comercio.

No sobra señalar que la Señora Diana Alexi Durango Espinosa fungió, desde junio de 2016, como contadora de la ferretería. Bajo tal esquema comercial, la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. celebró y ejecutó, en el año 2015 y con el municipio de Sonsón, los contratos de suministro núm. 018-2015, 020-2015, 089-2015 y 101-2015, cuyas carpetas contractuales fueron allegadas al expediente.

Está probado que el contrato núm. 018 de 2015 tuvo por objeto la recolección y transporte de envases de plaguicidas por la suma de $2.600.000; el contrato núm. 020 de 2015 tuvo por objeto el suministro de materiales para la pavimentación y parcheo de vías urbanas en el municipio de Sonsón por la suma de $120.000.000, incluido el impuesto al agregado (IVA); que el contrato núm. 089 de 2015 tuvo por objeto el suministro de materiales de construcción para el mejoramiento de vivienda urbana y rural en el municipio de Sonsón por la suma de $139.526.453, incluido el impuesto al agregado (IVA) y que el contrato núm. 101 de 2015 tuvo por objeto el suministro de materiales de construcción para el reparcheo de vías urbanas del municipio de Sonsón por la suma de 120.000.000, incluido el impuesto al agregado (IVA).

Como contraprestación a la ejecución de tales acuerdos de voluntades, el municipio de Sonsón canceló a la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., el valor pactado en los mismos mediante los cheques 776779 de 6 de junio de 2015 del banco Davivienda (contrato núm. 018 de 2015), KK995882 de 12 de diciembre de 2015 de Bancolombia (contrato núm. 020 de 2015), KK996428 de 12 de diciembre de 2015 de Bancolombia (contrato núm. 089 de 2015) y KK996430 de 12 de diciembre de 2015 de Bancolombia (contrato núm. 101 de 2015).

El cheque 776779 de 6 de junio de 2015 del Banco Davivienda (contrato núm. 018 de 2015) fue cobrado por la representante legal de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., Yessika Tatiana Velásquez Escalante. El cheque KK995882 de 22 de abril de 2015 (contrato núm. 020) fue entregado a la señora Yessika Tatiana Velásquez Escalante, representante legal de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., quien, a su vez, lo transfirió, mediante endoso y entrega del título, al señor Carlos Alberto Cardona Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía 70.726.661.

El cheque KK996428 de 12 de diciembre de 2015, con el cual se canceló la totalidad de las obligaciones adeudadas por el municipio de Sonsón con ocasión del Contrato núm. 089 de 2015, fue entregado al señor Juan Guillermo Galeano Loaiza, representante legal de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., quien lo transfirió, mediante endoso y entrega del título, al señor Carlos Alberto Cardona Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía 70.726.661.

El cheque KK996430 de 12 de diciembre de 2015, con el cual se cancelaron la totalidad de las obligaciones adeudadas por el municipio de Sonsón con ocasión del del Contrato núm. 101 de 2015, fue entregado al señor Juan Guillermo Galeano Loaiza, representante legal de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., quien lo transfirió, mediante endoso y entrega del título, al señor Carlos Alberto Cardona Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía 70.726.661.

Los mencionados cheques fueron transferidos al señor Carlos Alberto Cardona Escobar como pago por el suministro de materiales que la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. realizó a la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., pero no se encuentra probada dentro del proceso, de acuerdo a los lineamientos del Código General del Proceso[86], la costumbre mercantil señalada por el apelante consistente en que es práctica común que los comerciantes de los municipios de Antioquia sirvan de intercambiadores de cheques.

Las copias de los títulos valores mencionados, se reitera, fueron remitidas por las respectivas instituciones financieras en cumplimiento de lo ordenado por el despacho sustanciador del proceso en segunda instancia mediante auto de 20 de enero, 30 de junio y 26 de octubre de 2020 y respecto del cual se corrió traslado a los sujetos procesales a través del auto de 23 de marzo de 2021, sin que se hiciera manifestación alguna respecto a su incorporación al proceso.

Si bien es cierto que los testigos Yessika Tatiana Velásquez Escalante, Juan Guillermo Galeano Loaiza y Diana Alexi Durango Espinosa, señalan que la Ferretería El Progreso de Sonsón había celebrado contratos de suministro con otros contratantes, no reposa ninguna información o acuerdo de voluntades que permita establecer que tal ferretería tenía otros contratantes y sólo el señor Galeano Ariza identificó a MUSA, que se trata de la Asociación de Municipios Unidos del Suroriente Antioqueña, y a Aguas del Páramo S.A.S, la primera una entidad descentralizada del municipio de Sonsón[87] y la segunda, una empresa de servicios públicos oficial del citado municipio[88].

II.5.2.4.- Los indicios construidos partir de los hechos probados La Sala reitera que la acreditación de la celebración de contratos por interpuesta persona por parte de servidores públicos no es un asunto que se revele a través de pruebas directas ante el sigilo de quienes actúan movidos con el propósito de ocultar una realidad negocial, por lo que, a falta de estas, el indicio se erige como elemento de juicio que permite poner en evidencia la verdadera intención del acusado.

El Código de General del Proceso reguló lo atinente a la prueba indiciaria en los siguientes términos: «[…]

ARTÍCULO 240. REQUISITOS DE LOS INDICIOS. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso.

ARTÍCULO 241. LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO INDICIO. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.

ARTÍCULO 242. APRECIACIÓN DE LOS INDICIOS. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso […]». Las decisiones judiciales de esta Corporación han señalado que: «[…] La doctrina ha entendido el “indicio” como aquel hecho conocido a partir del cual se infiere de forma lógica la existencia o inexistencia de otros hechos desconocidos.

De este modo, el “indicio” es el punto de inicio del razonamiento lógico que conduce a probar el hecho que se pretende demostrar, ante la inexistencia de pruebas directas o de la exigencia de pruebas particulares para su comprobación, pero no suple el hecho a corroborar[89]. Bajo ese entendimiento, el indicio es una prueba eficaz, una vez el hecho inferido ha sido establecido procesal y probatoriamente por medios válidos e idóneos[90] […]»[91] «[…] La jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado de señalar cuáles son las características de la prueba indiciaria, así como los parámetros que deben ser tenidos en cuenta por el Juez tanto para la construcción como para la valoración de indicios, atendidos los referentes normativos que se han dejado transcritos: “En efecto, suele acudirse a pruebas indirectas en las que está separado el objeto de la prueba y el objeto de percepción[92], en particular a los indicios[93], toda vez que exigir la prueba directa supondría demandar una “prueba imposible”, lo que impone acudir al juicio lógico del fallador quien a través de su raciocinio evalúa algunos rastros y máximas de la experiencia de varios hechos probados, infiere conclusiones desconocidas[94] y así procura establecer cuál ha sido la participación de agentes del Estado en el hecho dañoso.

(…) En nuestro derecho positivo (arts. 248 a 250 CPC), los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos -como sí lo son el testimonio y la prueba documental- y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales establece otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos.

En otros términos, al ser el indicio una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso,[95] tal construcción demanda una exigente labor crítica en la que si bien el fallador es autónomo para escoger los hechos básicos que le sirven de fundamento al momento de elaborar su inferencia, así como para deducir sus consecuencias, en ella está sujeto a las restricciones previstas en la codificación procesal: i) La consignada en el artículo 248 del CPC conforme al cual los raciocinios son eficaces en tanto los hechos básicos resulten probados; y ii) la contemplada en el artículo 250 eiusdem que impone un enlace preciso y directo entre el indicio y lo que de él se infiere, que exige -salvo el evento no usual de los indicios necesarios que llevan a deducciones simples y concluyentes- pluralidad, gravedad, precisión y correspondencia entre sí como frente a los demás elementos de prueba de que se disponga[96].

Al margen de las controversias que se suscitan en la doctrina en relación con su naturaleza jurídica (si son medio de prueba o si son objeto de prueba), puede afirmarse que el indicio está integrado por los siguientes elementos: i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso; ii) Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar; iv) El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental[97].

Así las cosas, una vez construida la prueba indiciaria, el juez deberá valorarla teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relación con los demás medios de prueba que obren en el proceso. Para efecto de establecer su gravedad, la doctrina ha clasificado los indicios en necesarios y contingentes, entendiendo como necesarios, aquellos que de manera infalible muestran la existencia o inexistencia de un hecho que se pretende demostrar, o revelan en forma cierta la existencia de una constante relación de causalidad entre el hecho que se conoce y aquel que se quiere demostrar y son, por lo tanto, sólo aquellos que se presentan en relación con ciertas leyes físicas, y como contingentes, los que revelan de modo más o menos probable cierta causa o cierto efecto.

Estos últimos son clasificados como graves o leves, lo cual depende de si entre el hecho indicador y el que se pretende probar existe o no una relación lógica inmediata […]»[98] El indicio, entonces, como medio probatorio autónomo, se concibe como un hecho conocido del cual se infiere otro desconocido, por virtud de una operación lógico-analítica sustentada en las reglas de la experiencia o en principios técnico o científicos y se integra por los siguientes elementos: (1) los hechos indicadores;

(2) el hecho que se pretende demostrar; y (3) la relación lógica entre aquél y éste, cimentada en las reglas de experiencia, de la técnica, de la lógica o de la ciencia, construida por el operador jurídico mediante una inferencia que permite tener como cierto o probable, la existencia del hecho que se quiere acreditar. Por ello, a partir de hechos indicadores como los probados anteriormente (numerales 168 a 187), y apoyados en las reglas de la experiencia, de lógica y de la ciencia, se deducirá o inferirá la existencia de un supuesto fáctico desconocido o hecho indicado, labor que sólo puede llevarse a cabo mediante el análisis de una pluralidad de indicios concordantes que, en su conjunto, apunten en el mismo sentido, pero que sopesados en forma separada podrían arrojar conclusiones discordantes.

Indicio Núm. 1: La incapacidad de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. para desarrollar su actividad comercial y por ello de ejecutar los contratos celebrados con el municipio de Sonsón. De los hechos probados dentro de la controversia surge evidente que la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. no contaba con la infraestructura requerida para desarrollar su actividad comercial principal, esto es, el comercio al por mayor de artículos de ferretería, pinturas y productos.

Como se indicó anteriormente, en el comercio al por mayor, la actividad de compra y venta de bienes no va dirigida al consumidor final, sino que se adquiere para venderlo a otro comerciante para que este, a su vez, lo venda a los consumidores finales. El desarrollo de esta actividad implica, usualmente, la existencia de establecimientos abiertos al público, de lugares de almacenamiento de los elementos y de personal de atención al público y de manipulación de las mercaderías, todo de lo cual carece la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. La actividad comercial que realizaba la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. se limitaba a la subcontratación de los materiales de construcción que debía suministrar a su principal contratante, el municipio de Sonsón, con otros proveedores, en la medida en que si bien los testigos manifestaron que la ferretería contaba con otros contratantes, las únicas entidades distintas del ente territorial identificadas fueron la Asociación de Municipios Unidos del Suroriente Antioqueña (MUSA), que corresponde a una entidad descentralizada del municipio de Sonsón, y la empresa Aguas del Páramo de Sonsón S.A.S. E.S.P., entidad de servicios públicos oficial del municipio.

En efecto, como lo indicó la primera instancia, es muestra de dicha subcontratación, el hecho consistente en que «Los suministros que se hacía, por virtud de los contratos que tenía la “Ferretería el Progreso de Sonsón S.A.S.2 con el Municipio de Sonsón, eran almacenados y entregados directamente por la “Ferretería y Depósito de Materiales el Progreso S.A.S.” de conformidad al (sic) testimonio rendidos (sic) por el señor Juan Guillermo Galeano Loaiza quien se desempeñó como representante legal de la “Ferretería el Progreso de Sonsón S.A.S.”», lo cual coincide con lo expresado por el Agente del Ministerio Público que intervino en la primera instancia que calificó la actividad de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A. como de «intermedidaria» Indicio Núm. 2: Similitud de los documentos de constitución. Se puso en evidencia la coincidencia de los documentos de constitución de las sociedades, lo que indicaría que fueron redactados por las mismas personas.

Tal aspecto se encuentra confirmado si se tiene en cuenta la fecha en que los mismos fueron elaborados y registrados, esto es, para la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. el 14 de noviembre de 2014 (elaboración) y 20 de noviembre de 2014 (registro) y, para la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., el 19 de septiembre de 2014 (elaboración) y 23 de septiembre de 2014 (registro).

Indicio Núm. 3: La actividad comercial de Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. se desarrollan en el mismo lugar y mala justificación[99]. No puede pasarse por alto que la única dirección existente reportada por los representantes legales y socios de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. (Yessika Tatiana Velásquez Escalante y Juan Guillermo Galeano Loaiza) y donde era posible localizarlos coincidía con el domicilio principal y la ubicación del establecimiento de comercio de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., esto es, la Carrera 7 No. 12-47 del municipio de Sonsón. En el anterior punto resulta contradictorio que los testigos Yessika Tatiana Velásquez Escalante, Juan Guillermo Galeano Loaiza y Diana Alexi Durango Espinosa, hayan insistido en que la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. no contaba con establecimiento de comercio alguno, perdiendo de vista que en el expediente se encuentra copia de un «contrato de subarriendo de local comercial» suscrito el 14 de noviembre de 2014 por el administrador de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., señor Jorge Escobar Montes con la señora Yessika Tatiana Velásquez, representante legal de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. mediante el cual se entregaba en «subarriendo» el inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 12-47 del municipio de Sonsón, para destinarlo «a la instalación de comercio del ramo Ferretería estándole prohibido el cambio de destino», del cual se pagó la respectiva renta para el año 2015, conforme los recibos de pago que reposan en el expediente.

A las inconsistencias anteriores se suma que los señores Yessika Tatiana Velásquez Escalante y Juan Guillermo Galeano Loaiza manifestaron que tenían la dirección Carrera 7 No. 6-23 del municipio de Sonsón para recibir notificaciones, no obstante, dentro del expediente no hay documento alguno acredite que se hayan realizado tales notificaciones a la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. en aquella dirección. Las evidentes inconsistencias y contradicciones en las que incurren los testigos constituyen indicio de mala justificación en la medida en que sus versiones se contraponen a las demás pruebas que obran en el plenario.

Adicionalmente a lo expuesto, se tiene que la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. reportó como número telefónico fijo y de correo electrónico, los mismos que registraba la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., esto es, el teléfono 8691707 y el correo electrónico ferreteríaelprogreso2014@hotmail.com, por lo que resulta evidente que la actividad comercial de intermediación ejecutada por la Ferretería El Progreso de Sonsón se desarrollaba en el domicilio principal y ubicación del establecimiento de comercio de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., esto es, la Carrera 7 No. 12-47 del municipio de Sonsón. Indicio Núm. 4: Empleo de signos distintivos de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso por parte de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y mala justificación. Cabe destacar que en documentos que se presentaron en procesos de selección del municipio de Sonsón, la señora Yessika Tatiana Velásquez Escalante empleó papelería de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., lo cual, lejos de ser un error o una conducta aislada de esta persona como lo sugiere la apelante, permite inferir que se buscaba identificar al proponente con un mismo origen empresarial, esto es, el de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., pues no de otra manera puede interpretarse la falta de quejas, denuncias o manifestaciones ante tal conducta por parte de quien ostenta la propiedad y representación legal de esta sociedad.

La Sala considera, en este punto, que la respuesta entregada por la señora Yessika Tatiana Velásquez Escalante para realizar tal conducta, estuvo asociada a que «[…] no había otro logo y como que no le vimos problema en utilizarlo […] yo laboro en la otra empresa, yo tengo acceso a todo lo de la otra empresa porque yo laboro para él […]».

Tal manifestación sulta ser inaceptable y puede entenderse como una mala justificación[100], por la gravedad que implica incurrir en inexactitudes en materia de contratación estatal, pudiendo comprometer incluso su responsabilidad penal. Indicio Núm. 5: Las relaciones de dependencia[101]. La señora Yessika Tatiana Velásquez Escalante, quien constituyó la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y ostentó la condición de socia y representante legal de tal ferretería era, al mismo tiempo, empleada de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., de propiedad del concejal acusado, señor Carlos Alberto Cardona Escobar, desempeñándose como auxiliar contable, encargada de la contabilidad y de la parte administrativa de tal ferretería. Asimismo, el señor Juan Guillermo Galeano Loaiza, quien ostentó la condición de representante legal de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., fue, al mismo tiempo, empleado de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., de propiedad del concejal acusado, señor Carlos Alberto Cardona Escobar, desempeñándose como vendedor.

En la medida en que la celebración de contratos en las condiciones en las que se encontraba el acusado, Carlos Alberto Cardona Escobar, implicaría la trasgresión de la inhabilidad prevista en el artículo 8° numeral 1° literal f) de la Ley 80 de 1993 con el consecuencial castigo para tal conducta, se intentaría minimizar este riesgo acudiendo a personas de confianza que se presumen guardarán silencio Indicio Núm. 6: La falta de capacidad económica[102].

Surge evidente la incapacidad económica de la señora Yessika Tatiana Velásquez Escalante y el señor Juan Guillermo Galeano Loaiza para pagar el capital con el cual se constituyó la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y que fue fijado en la suma de $200.000.000. La realidad económica[103] muestra que una persona que ejerce la actividad de auxiliar contable gana, en promedio, para el año 2021, la suma de $1.055.613 al mes, y una persona que se dedica al oficio de vendedor ganaría, para ese mismo año, la suma de $901.273 al mes, salarios que se muestran insuficientes para adquirir una obligación de la magnitud mencionada, a lo que debe adicionarse que los señores Velásquez Escalante y Galeano Loaiza manifestaron en sus testimonios que un tercero les otorgó un préstamo para cubrir dicho valor, sin que identificaran la persona y las condiciones en que se otorgó. Nótese que, aunque no se aportan pruebas que permitan establecer cuál era el salario devengado por los señores Velásquez Escalante y Galeano Loaiza, la Sala acudió a la información que se encuentra disponible en el mercado laboral para establecer, en promedio, a cuánto puede ascender el salario de una persona que desempeña los oficios que aquellas realizaban llegando a la conclusión expuesta líneas atrás, en el sentido de que carecían de capacidad económica para realizar la inversión por el valor indicado.

El anterior análisis coincide con el realizado por la primera instancia en el que dedujo que: «[…] los cargos de la señora Yessika Tatiana Velásquez Escalante y el señor Juan Guillermo Galeano Loaiza, son de auxiliar contable y vendedor respectivamente de la “Ferretería y Depósito de Materiales el Progreso S.A.S.” de propiedad del concejal Carlos Alberto Cardona Escobar, siendo estos cargos de un carácter medio – bajo dentro de la sociedad comercial, y haciendo evidente una dificultad latente para inyectar capital a una sociedad completamente nueva».

Además, contrario a lo expuesto por el apelante, el silencio en relación con la persona que les otorgó el préstamo, las condiciones de este y las garantías que se otorgaron para el mismo, pues de ordinario un crédito de esta magnitud se encuentra documentado, pueden ser entendidos como la inexistencia del contrato de mutuo, configurándose también un indicio de mala justificación. Frente a este tópico, el agente del Ministerio Público en primera instancia destacó, en forma acertada, que: «El señor JUAN GUILLERMO GALEANO LOAIZA (testigo) y la señora YESSIKA TATIANA VELÁSQUEZ ESCALANTE (testigo), expresaron que para financiar la empresa de la cual fueron representantes legales y accionistas y que contrató con el Municipio de Sonsón, realizaron un préstamo, no obstante no aportaron ningún documento que soportara su dicho».

Indicio Núm. 7: Identidad en la persona que ejerce el control contable en las sociedades Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso por parte de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y relación de dependencia. La Sala quiere resaltar que el manejo contable de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. y de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. es realizado por la misma persona, Diana Alexi Durango Espinosa.

Existe una relación de dependencia entre la señora Diana Alexi Durango Espinosa y el señor Carlos Alberto Cardona Escobar, debido a que aquella funge como revisora fiscal de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., labor que se inició a partir de junio de 2016, y que, según se infiere, tenía como objetivo controlar el registro de las operaciones realizadas por la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. máxime si se tiene en cuenta la existencia de relaciones comerciales con la sociedad propiedad del acusado (Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S), como podría observarse de las certificaciones expedidas por dicha profesional de 21 de agosto de 2019.

La anterior inferencia en nada se ve cuestionada por la afirmación de la apelante en el sentido de que las profesiones liberales no tienen limitaciones en su ejercicio o que no se encuentre un gran número de contadores públicos en el municipio de Sonsón (de lo cual no se allega ningún medio de prueba), puesto que, como se ha advertido insistentemente, la existencia de un supuesto fáctico desconocido o hecho indicado, solo puede emerger del análisis de una pluralidad de indicios concordantes que, en su conjunto, apunten en el mismo sentido, siendo el analizado tan solo uno de ellos.

Indicio Núm. 8: La relación parental y de dependencia entre el acusado y las liquidadoras principal y suplente de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. [104] Emerge, igualmente, que quienes procedieron a la liquidación de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. fueron la hija del señor Carlos Alberto Cardona Escobar, Erika Mabel Cardona Marulanda, y la señora Diana Alexi Durango Espinosa, revisora fiscal de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., de propiedad precisamente del acusado, lo que muestra no sólo la relación parental, de un lado, y de dependencia, por el otro, sino que hace evidente la posibilidad de que el acusado incidiera en el registro y reporte de las operaciones realizadas por la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S.; motivo por el cual no puede compartirse la afirmación de la apelante consistente en que tal nombramiento de la hija del concejal acusado sea solo indicio de que unos socios la designaron como liquidadora, en tanto que tales socios, igualmente, tenían una relación de dependencia con el señor Carlos Alberto Cardona Escobar.

Indicio Núm. 9: Tiempo sospechoso en que se procedió a la liquidación de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. No puede perderse de vista que la decisión mediante la cual se decidió la disolución de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. (acta núm. 5 de 30 de junio de 2018) se dio menos de un mes antes de que el señor Carlos Alberto Cardona Escobar dejara su condición de concejal del municipio de Sonsón por renuncia aceptada mediante la Resolución Núm. 27 de 11 de julio de 2018, conforme lo señala su apoderada judicial en el recurso de apelación. Lo anterior indicaría que la existencia de esta ferretería (Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S.) y su actividad como contratista del Estado, estaba ligada a la presencia del señor Carlos Alberto Cardona Escobar en el cargo de concejal del municipio de Sonsón S.A.S., puesto que mediaba la inhabilidad para celebrar contratos con el Estado en tal condición y en tanto que, habiéndose retirado de tal cargo, nada le impediría participar y suscribir contratos estatales como propietario y representante legal de la sociedad Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. No puede olvidarse que con «por efecto de la disolución de la sociedad, su capacidad jurídica se restringe únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación»[105], lo que quiere indicar, entonces, que la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., a partir del 30 de junio de 2018, limitó su capacidad jurídica a los actos tendientes a su liquidación, esto es, dejó de desarrollar las actividades para las cuales fue constituidas y ello ocurrió, se reitera, menos de un mes antes de que le fuera aceptada la renuncia al acusado.

Indicio Núm. 10: Las relaciones comerciales existentes entre las sociedades comerciales Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. y la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. Las relaciones comerciales existentes entre la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. y la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. están acreditadas con los documentos contables allegados al expediente, con los testimonios practicados dentro del proceso y con las certificaciones expedidas por la señora Diana Alexi Durango Espinosa.

Como se indicó anteriormente, la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. no contaba con la capacidad para desarrollar la actividad comercial de comercio al por mayor de materiales de artículos de ferretería, pinturas y productos, limitándose a la subcontratación de los materiales de construcción que debía suministrar, principalmente, al municipio de Sonsón, lo que hacía necesaria la existencia de una persona que pudiera proveer los elementos necesarios para el cumplimiento de los acuerdos de voluntades celebrados por aquella ferretería, que no es otra que la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., de propiedad del señor Carlos Alberto Cardona Escobar.

Indicio Núm. 11: Los pagos realizados por la ejecución de los contratos estatales celebrados por la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., terminaron en poder del acusado. Está documentada la transferencia, mediante endoso y entrega del título, al señor Carlos Alberto Cardona Escobar, de los cheques KK995882 de 22 de abril de 2015 (contrato núm. 020);

KK996428 de 12 de diciembre de 2015, con el cual se cancelaron la totalidad de las obligaciones adeudadas por el municipio de Sonsón con ocasión del Contrato núm. 089 de 2015; y KK996430 de 12 de diciembre de 2015, con el cual se solventaron la totalidad de las obligaciones adeudadas por el municipio de Sonsón con ocasión del Contrato núm. 101 de 2015, lo cual implica que quien recibió los beneficios derivados de tales contratos estatales fue, en últimas, el propio acusado.

Debe resaltarse que, si bien los testigos manifiestan que la transferencia de tales títulos corresponde al pago de suministro de materiales que nada tienen que ver con los mencionados contratos celebrados con el municipio de Sonsón, lo cierto es que no se identificaron cuáles eran esos contratantes ajenos a dicho ente territorial y con los cuales se habrían suscrito contratos de suministro la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., lo cual constituye, además, un indicio de mala justificación pues no resulta aceptable que se insista en la existencia de contratantes distintos de la administración municipal pero no se logre mencionar a ninguno de ellos.

Igualmente, constituye indicio de mala justificación lo declarado por la señora Yessika Tatiana Velásquez Escalante, quien luego de manifestar que las órdenes de servicios entre las empresas Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. no tenían relación de causalidad ni directa ni indirecta con los contratos que la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. suscribió con el municipio de Sonsón (Antioquia), no dudó en manifestar lo contrario cuando declaró lo siguiente: «[…] PREGUNTADO: En calidad de ex representante legal de la empresa puede dar fe pública de las órdenes de servicios entre las empresas Ferretería El Progreso de Sonson S.A.S. y Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. que no tienen relación de causalidad ni directa ni indirecta con los contratos que la empresa El Progreso de Sonsón S.A.S. suscribió con el municipio de Sonsón (Antioquia) CONTESTADO: no tienen relación de causalidad.

PREGUNTADO: La empresa Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. tenía más compras a otros proveedores distintos CONTESTADO: si, si señora. La contadora tiene las otras facturas de compra que tenemos. […] MAGISTRADO: Usted como representante de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. suscribió contratos en el año 2015 con entidades del municipio de Sonsón CONTESTADO: si señor.

PREGUNTADO: Para el cumplimiento de esos contratos a su vez recurrió a otros proveedores incluyendo a Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. CONTESTADO: si señor MAGISTRADO: Y dice que los endosos de los pagos que le hizo el municipio a las cuentas del señor Carlos Alberto Cardona Escobar para el cumplimiento de los contratos suscritos con el municipio fueron endosados en razón a las deudas que tenía con Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. CONTESTADO: si señor, teníamos deudas con don Carlos MAGISTRADO: ¿Con don Carlos o con la Ferretería? CONTESTADO: con Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., que es en la cual yo laboro en este momento […]».

Indicio Núm. 12: La inexistencia documental. La falta de identificación de contratantes de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. distintos del municipio de Sonsón resulta palpable en las certificaciones expedidas por la señora Diana Alexi Durango Espinosa, revisora fiscal de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. y al mismo tiempo contadora de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., quien detalla la existencia de unas órdenes de servicio de la Ferretería El Progreso de Sonsón a la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., que no se aportaron al expediente, y su cancelación con cheques librados por el municipio de Sonsón, sin que se puedan ligar dichas órdenes de servicios a algún acuerdo de voluntades distinto de los celebrados con el municipio de Sonsón o sus entidades descentralizadas.

Si bien la señora Diana Alexi Durango Espinosa, revisora fiscal de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. y al mismo tiempo contadora de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., aporta unas facturas correspondientes al año 2015 las que dan cuenta del suministro de materiales de ferretería y construcción por parte de proveedores distintos de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso de Sonsón S.A.S., tal situación no es incompatible con el control ejercido por el señor Carlos Alberto Cardona Escobar, en la medida en que a ninguno de tales proveedores se le cancelaron sus obligaciones a través de la transferencia de títulos valores librados a la orden de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., privilegio con el que contó el acusado.

Indicio Núm. 13: El móvil. La Sala entiende que le asistía al acusado, Carlos Alberto Cardona Escobar, un móvil para transgredir la prohibición contenida en el artículo 8° numeral 1° literal f) de la Ley 80 de 1993 que proscribe la posibilidad de que los servidores públicos puedan celebrar contratos con entidades estatales, consistente en recibir los beneficios económicos de la celebración de contratos estatales que de manera directa no puede celebrar[106].

Los indicios enunciados consistentes en: (1) la incapacidad de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. para ejecutar sus actividades comerciales y los contratos estatales núm. 020 de 2015, 089 de 2015 y núm. 101 de 2015; (2) la similitud de los documentos de constitución de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S.;

(3) el ejercicio de la actividad comercial de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. en el mismo sitio, el reporte de la misma información (correo electrónico y línea telefónica) para ambas sociedades y la mala justificación de los testigos frente a las pruebas documentales arrimadas al proceso en lo atinente a este tema;

(4) el empleo por parte de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. de los signos distintivos de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. y la mala justificación en relación con dicha utilización; (5) las relaciones de dependencia de los propietarios y representantes legales de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. con el acusado;

(6) la falta de capacidad económica de los propietarios y representantes legales de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. para constituir dicha sociedad y la mala justificación frente a este punto; (7) la identidad de la persona que ejerce el control contable de las precitadas sociedades y la relación de dependencia de aquella con el acusado;

(8) la relación parental y de dependencia de las liquidadoras, titular y suplente de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S.; (9) la sospecha en relación con el período en que se dio la liquidación de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S.; (10) las relaciones comerciales entre las mencionadas sociedades; (11) la apropiación por el acusado de los pagos realizados por la ejecución de los contratos estatales 020, 089 y 101 de 2015;

(12) la inexistencia documental sobre los contratantes distintos de la administración municipal de Sonsón, y (13) la existencia de un móvil para transgredir las normas que prohíben a los servidores públicos celebrar contratos estatales, apuntan en una sola dirección, y es la del señor Carlos Alberto Cardona Escobar, concejal del municipio de Sonsón para el período 2012-2015.

Si bien le podría asistir razón al apelante cuando señala que los hechos probados consistentes en que la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. no contara con empleados y que las actividades comerciales fueran desarrolladas directamente por los socios quienes a su vez eran empleados de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. no pueden ser entendidos como un indicio necesario del interés personal del señor Carlos Alberto Cardona Escobar en las operaciones de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., entendiendo por indicio necesario aquel que demuestra «[…] de modo ineluctable la existencia o inexistencia del hecho investigado con independencia de cualquier otro elemento acreditativo, toda vez que la regla de la experiencia o el principio científico o técnico en el cual se sustentan se cumple inexorablemente, pues se trata de un patrón inmutable y constante como lo son las leyes de la naturaleza»[107], no lo es menos que tal hecho oculto debe emerger de una pluralidad de indicios concordantes que, en su conjunto, apunten en el mismo sentido y que han sido expuestos anteriormente.

Los hechos indicantes son concordantes y los indicios convergen develando, como hecho indicado, que el señor Carlos Alberto Cardona Escobar, con el objetivo de obtener provecho económico del municipio de Sonsón que no podría derivar directamente por encontrarse inhabilitado para celebrar contratos con dicha autoridad de acuerdo con el artículo 8° numeral 1° literal f) de la Ley 80 de 1993, por tener la condición de concejal de ese municipio para el período 2012-2015, auspició, en el año 2014, la creación de una sociedad comercial denominada Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. por parte de sus empleados, para que esta fungiera como contratista del ente territorial, pese a no tener la capacidad para ejecutarlos, contando para dichos efectos, esto es la ejecución, con la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., cuyo representante legal y propietario era el acusado, sociedad que verdaderamente cumplió con las obligaciones derivadas de los mismos y recibió los beneficios pecuniarios derivados de los acuerdos de voluntades celebrados con el municipio, estructura que se mantuvo hasta que el acusado decidió renunciar al ejercicio de tal dignidad.

Es así que quien puede reputarse como contratista del municipio de Sonsón, en los contratos núm. 020 de 2015, núm. 089 de 2015 y núm. 101 de 2015, es la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., cuyo único accionista y representante legal es el señor Carlos Alberto Cardona Escobar, lo cual realizó a través de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., por lo que el concejal incurrió en la prohibición contenida en el artículo 8° numeral 1° literal f) de la Ley 80 de 1993 consistente en proscribir que los servidores públicos puedan celebrar contratos con entidades estatales.

II.5.3.- La incompatibilidad contenida en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 El actor manifestó que el acusado, Carlos Alberto Cardona Escobar, incurrió en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, al señalar que: «[…] La gestión con la persona privada es verificada cuando el Concejal Escobar Cardona recibe dinero de los contratos estatales celebrados por la sociedad fachada que conformó con sus dependientes para contratar con el municipio de Sonsón y que se ve reflejada en los cheques de Bancolombia KK996428 por $126.759.569, KK996430 por $109.667.324, KK996427 por $2.081.500 y KK995882 por $36.966.000 correspondiente a los contratos de suministro 018 de 2015, 020 de 2015, 089 de 2015 y 101 de 2015 a favor de la empresa FERRETERÍA EL PROGRESO DE SONSÓN S.A.S. Nit 900.792.150-9.

Es evidente que la empresa FERRETERÍA EL PROGRESO DE SONSÓN S.A.S. Nit 900.792.150-9, materialmente es la misma que la empresa FERRETERÍA Y DEPÓSITO DE MATERIALES EL PROGRESO S.A.S., Nit 900.772.691-6, de propiedad del señor Concejal, no de otra manera se explica que tengan el mismo número de teléfono fijo y el correo electrónico, y que a pesar que diga los registros mercantiles que las direcciones son diferentes, en realidad son las mismas».

La Sala, conforme con lo expuesto líneas atrás, encontró probado que la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. celebró y ejecutó, en el año 2015 y con el municipio de Sonsón, los contratos de suministro núm. 018-2015, 020- 2015, 089-2015 y 101-2015. Como contraprestación a la ejecución de tales acuerdos de voluntades, el municipio de Sonsón pagó a la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., el valor pactado en los mismos mediante los cheques 776779 de 6 de junio de 2015 del Banco Davivienda (contrato núm. 018 de 2015), KK995882 de 22 de abril de 2015 de Bancolombia (contrato núm. 020 de 2015), KK996428 de 12 de diciembre de 2015 de Bancolombia (contrato núm. 089 de 2015) y KK996430 de 12 de diciembre de 2015 de Bancolombia (contrato núm. 101 de 2015).

También encontró acreditado que el cheque KK995882 de 22 de abril de 2015 (contrato núm. 020) fue entregado a la señora Yessika Tatiana Velásquez Escalante, representante legal de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., quien, a su vez, lo transfirió, mediante endoso y entrega del título, al señor Carlos Alberto Cardona Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía 70.726.661.

Asimismo, está probado que el cheque KK996428 de 12 de diciembre de 2015, con el cual se cancelaron la totalidad de las obligaciones adeudadas por el municipio de Sonsón con ocasión del Contrato núm. 089 de 2015, fue entregado al señor Juan Guillermo Galeano Loaiza, representante legal de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., quien lo transfirió, mediante endoso y entrega del título, al señor Carlos Alberto Cardona Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía 70.726.661.

Igualmente, se acreditó que el cheque KK996430 de 12 de diciembre de 2015, con el cual se canceló la totalidad de las obligaciones adeudadas por el municipio de Sonsón con ocasión del Contrato núm. 101 de 2015, fue entregado al señor Juan Guillermo Galeano Loaiza, representante legal de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., quien lo transfirió, mediante endoso y entrega del título, al señor Carlos Alberto Cardona Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía 70.726.661.

Los mencionados cheques fueron transferidos al señor Carlos Alberto Cardona Escobar como pago por el suministro de materiales que la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. realizó a la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., relaciones comerciales contractuales de las cuales dan cuenta las certificaciones de 21 de agosto de 2019, expedidas por la contadora pública Diana Alexi Durango Espinosa y que fueron reproducidas líneas atrás[108], la certificación expedida por el administrador de la primera, señor Jorge Iván Escobar Montes, en documento de 27 de enero de 2020[109] y las facturas y recibos correspondientes a los años 2015 y 2016.

La existencia de tales relaciones comerciales entre la Ferretería y Depósito de Materiales el Progreso S.A.S. y la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., permite inferir una serie de gestiones contractuales ante un contratista del Estado, la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., no solo para obtener el pago de los suministros realizados, sino para reputarse como verdadero contratista de la administración por interpuesta persona, configurándose la incompatibilidad prevista en tal artículo que proscribe la realización de gestiones con personas jurídicas que sean contratistas del mismo municipio, como lo es, se reitera, la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. II.5.4.

La presencia del elemento subjetivo para la configuración de la causal de pérdida de investidura La Sala, una vez acreditado que en el presente asunto el concejal acusado, objetivamente violó el régimen de incompatibilidades, causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000, tras haber incurrido en las conductas descritas en el artículo 8° literal f) de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 45 numeral 4° de la Ley 136 de 1994.

A la anterior conclusión se llega, de una parte, por haber celebrado, a través de interpuesta persona, los contratos de suministro núm. 020 de 2015, núm. 089 de 2015 y núm. 101 de 2015 con el municipio de Sonsón (Antioquia), y de otra parte, haber recibido y cobrado los cheques KK995882 de 22 de abril de 2015 de Bancolombia (contrato núm. 020 de 2015), KK996428 de 12 de diciembre de 2015 de Bancolombia (contrato núm. 089 de 2015) y KK996430 de 12 de diciembre de 2015 de Bancolombia (contrato núm. 101 de 2015), librados por el ente territorial a favor de su contratista la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., como pago por el suministro de materiales de construcción que hiciere la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. Se debe advertir que el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4° de la Ley 2003 de 2019, establece que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura «[…] es un juicio de responsabilidad subjetiva.

La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]», por ello, en el presente asunto, se deberá acreditar que la conducta desplegada por el acusado lo fue con dolo o culpa grave. En relación con el análisis de la culpabilidad en los procesos de pérdida de investidura esta Sección acogió los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-424 de 2016 y esbozó en la sentencia de 25 de mayo de 2017[110], su posición en relación con este aspecto, la cual ha sido reiterada por esta Sala en las decisiones de 8 de junio de 2017[111], de 2 de agosto de 2017[112], 21 de septiembre de 2017[113], 12 de octubre de 2017[114], 20 de octubre de 2017[115], 27 de octubre de 2017[116], 10 de noviembre de 2017[117], 1 de febrero de 2018[118], 26 de abril de 2018[119], 10 de mayo de 2018[120], 24 de mayo de 2018[121], 8 de junio de 2018[122], 4 de octubre de 2018[123], 3 de mayo de 2019[124], 16 de mayo de 2019[125], 13 de junio de 2019[126] y 19 de septiembre de 2019[127].

La Corte Constitucional, en la precitada sentencia destacó que la gravedad de la sanción que comporta el medio de control de pérdida de investidura, esto es, no solo la desvinculación del cargo de elección popular, sino la imposibilidad futura de volver a ocupar un cargo de la misma naturaleza, impone que el proceso se adelante con observancia del debido proceso y, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad.

En ese sentido, enfatiza que el juez que conoce de esta clase de procesos debe realizar un análisis de responsabilidad subjetivo por tratarse de un juicio que implica un reproche sancionador, por lo que el castigo que se adopte en ejercicio del ius puniendi debe verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley [tipicidad], contraria al ordenamiento jurídico [antijuridicidad] y culpable.

En punto a la culpabilidad, se deberá analizar si en las circunstancias particulares en que se presentó la conducta, el demandado conocía o debía conocer la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. Es así como el juez, luego de determinar si se configura la causal de pérdida de investidura, debe evaluar si existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpabilidad.

Asimismo, se debe destacar que esta Sección ya ha tenido la oportunidad de evaluar la conducta de miembros de corporaciones de elección popular en vigencia de la reforma al artículo 1° de la Ley 1881 de 2018 por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, en las sentencias de 11 de junio de 2020[128] y 30 de julio de 2020[129].

En la última decisión mencionada, el análisis del elemento subjetivo se realizó en la siguiente forma: «[…] El elemento subjetivo de culpabilidad, en el caso sub examine 87. Visto el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019 “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva.

La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]”; normativa aplicable al caso sub examine en virtud del principio de favorabilidad en la medida en que, por un lado, la situación no se encuentra consolidada; y, por el otro, establece una situación más favorable al demandado relativa que el elemento subjetivo solamente se configura por conductas dolosas o gravemente culposas (Destacado fuera de texto). 88.

Vistos los artículos 9.º y 18 del Código Civil, “[…] la ignorancia de las leyes no sirve de excusa […]” y “[…] [l]a ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia […]”. Asimismo, visto el artículo 57 de la Ley 4 de 20 de agosto de 1913, “[…] [s]obre régimen político y municipal […]”, “[…] [l]as leyes obligan a todos los habitantes del país, inclusive los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes, salvo, respecto de éstos, los derechos concedidos por los tratados públicos […]”. 89.

El artículo 9 ejusdem fue objeto de examen de constitucionalidad y, mediante sentencia C-651 de 3 de diciembre de 1997, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: “[…] Precisamente la disposición que hoy se cuestiona, fue demandada como contraria al contenido del artículo 16 de la Carta anterior, que implícitamente recogía el principio de igualdad.

Y al desechar el cargo, dijo la Corte Suprema, en fallo elaborado por el Magistrado Luis Carlos Sáchica: “Es la igualdad jurídica, que otorga iguales facultades e impone idénticos deberes, y da igual protección a unos y a otros. Esto es, se repite, una igualdad de derechos y no de medios. Si no se acepta este principio, se rompe la unidad y uniformidad del orden jurídico, atomizado en múltiples estatutos particulares, o sea, en un sistema de estatutos privados privilegiados […] Excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora equivale a establecer un privilegio a su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos jurídico”.[130] […] Es claro, desde luego, que el deber jurídico implícito en la ficción supone, a la vez, una obligación ineludible a cargo del Estado: promulgar las leyes, pues sólo a partir de ese acto se hace razonable la efectividad de las consecuencias jurídicas que pueden seguirse de su inobservancia. No puede desprenderse de lo anterior que la educación juegue un papel insignificante en el conocimiento del derecho y en el cumplimiento de los deberes que de él se desprenden (aunque a menudo se utiliza para evadirlos sin dejar rastro).

Por esa razón, entre otras, el derecho a acceder a ella ocupa un lugar importante en la Carta. Pero no puede argüirse razonablemente que quienes carecen de educación o tienen dificultades para conocer la ley, se encuentran imposibilitados para conocer sus deberes esenciales y que por tanto deban ser relevados de cumplirlos […]”[131] (Destacado fuera de texto). 90.

Esta Corporación ha considerado[132] que “[…] [e]l análisis subjetivo del juicio que debe efectuar el juez de la pérdida de la investidura en razón de su carácter sancionatorio, a la luz del artículo 29 constitucional, impone, por demás, un análisis de responsabilidad basado en la culpabilidad y que la doctrina constitucional ha interpretado como la proscripción de la responsabilidad objetiva en el ejercicio del jus puniendi del Estado […]”. 91.

Sobre el particular, la Corte Constitucional[133] ha considerado que en el marco de las solicitudes de pérdida de la investidura se debía determinar en cada caso si se configuraba el elemento subjetivo de culpabilidad de quien ostenta la dignidad porque el juicio de responsabilidad contiene un elemento objetivo, sobre la adecuación típica de la conducta, y un elemento subjetivo que “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. 92.

Lo anterior porque el análisis de responsabilidad que realiza el juez en este proceso sancionatorio es de carácter subjetivo; además, porque “[…] [e]n un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable […]”[134]. 93.

Precisado lo anterior, es importante resaltar que el estudio del elemento subjetivo requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico; entretanto, la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad. 94.

Para llegar a definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 95.

Por un lado, en los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; por el otro, en aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero que, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido. 96.

Para definir el elemento subjetivo en el caso concreto, el análisis de la conducta debe dirigirse a establecer si el demandado conocía o debía conocer que la celebración de un contrato con el Municipio de Girardot, Cundinamarca, en interés propio, durante el año inmediatamente anterior a la elección como concejal de ese mismo municipio, constituía una violación del régimen de inhabilidades conforme al numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617; ello con miras a determinar si su conducta fue dolosa o gravemente culposa.

La conducta dolosa o gravemente culposa 97. Visto el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4.° de la Ley 2003. 98. Para efectos de la configuración de una conducta dolosa se deben determinar, por un lado, el conocimiento del sujeto en relación con que determinada conducta -en este caso, haber incurrido en conflicto de intereses- se encontraba prohibida por la Constitución Política y la ley. 99.

Y, por el otro, que la voluntad del sujeto se dirigió a realizar la acción contraria a derecho. Ante el conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma. 100. Asimismo, la pérdida de investidura solamente tendrá lugar si la conducta es “gravemente culposa”, lo que conlleva que debe ser inexcusable. Análisis de la conducta del demandado en el caso sub examine 101.

En primer orden, es importante resaltar que, en el caso sub examinen, la carga de la prueba sobre el conocimiento de la inhabilidad correspondía a la parte demandada, según lo dispuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 18 de octubre de 2019, la cual se encuentra en firme y en la que se dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: “[…] Aunado a lo anterior, debe recordarse que en el caso bajo examen, la carga de la prueba sobre el conocimiento de la inhabilidad está en cabeza del demandado según lo establece el primer inciso del artículo 167 del C. G. P. y no puede ser trasladada al actor […]”. 102.

En segundo orden, la Sala considera, conforme con la presunción establecida en los artículos 9.° y 18 del Código Civil y 57 de la Ley 4 de 1913, y teniendo en cuenta la aspiración del demandado a ser concejal: este tenía la obligación de conocer no solamente las calidades para ser elegido como tal -artículo 42 de la Ley 136-, sino también sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios como ciudadano y, en especial, sobre la prohibición que configura inhabilidad, establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617. 103.

La Sala considera que el demandado estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causal de desinvestidura por lo que, sumado a su condición de profesional, le era exigible una conducta o comportamiento diferente. Asimismo, no se allegó al proceso prueba alguna – más allá de la afirmación del demandado- que permita determinar o concluir que el señor Roa Vanegas obró con el cuidado requerido o que adelantó gestiones tendientes a informarse sobre el régimen de inhabilidades de los concejales municipales, teniendo en cuenta su aspiración a un cargo de elección popular, lo cual constituye una conducta inexcusable y, en consecuencia, gravemente culposa. 104.

En ese orden de ideas, la Sala considera que se configura el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades y, en consecuencia, al encontrarse acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la causal de desinvestidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia […] Será, en consecuencia, bajo los criterios que ha expuesto esta Sección en el trámite de los procesos de pérdida de investidura cuya competencia le está asignada, que se analizará la existencia del elemento subjetivo en la conducta desplegada por el acusado.

La Sala considera que de los hechos probados y los indicios construidos a partir de los mismos es posible establecer que el acusado conocía el régimen de incompatibilidades previsto para los concejales y por ello pretendió, empleando una sociedad intermediaria denominada Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., eludir la prohibición impuesta por el ordenamiento a los servidores públicos de celebrar contratos estatales, por lo que nos encontramos ante un grado de culpabilidad doloso.

En el anterior contexto, y en la medida en que el acusado conocía el régimen de incompatibilidades que le era aplicable como concejal del municipio de Sonsón, la situación consistente en recibir como pago de los bienes y materiales que suministró a la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., a través de la Ferretería y Depósito de Materiales de Sonsón S.A.S., la transferencia de unos cheques librados a favor de aquella ferretería por el ente territorial (municipio de Sonsón) para su cobro, denota que aquel a pesar que conocía que su comportamiento estaba proscrito por el ordenamiento jurídico quiso su realización, por lo que la trasgresión de la incompatibilidad prevista en el artículo 45 numeral 4° de la Ley 136 de 1994, se dio, igualmente, bajo la modalidad dolosa.

Finalmente, se debe advertir que frente a los hechos objeto de este medio de control de pérdida de investidura se iniciaron investigaciones de carácter penal que se adelantan por la Fiscalía 28 Seccional de Medellín (Antioquia) en el radicado SPOA 050016099150201900416[135], por lo que esta Sección se abstendrá de dar noticia de lo acreditado y decidido en este proceso a las autoridades penales respectivas.

II.5.5. Conclusión La Sala, conforme con los argumentos expuestos en esta providencia, constató que se reúnen los requisitos objetivos y subjetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades prevista en el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000, tras haber incurrido en las conductas descritas en el artículo 8° literal f) de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 45 numeral 4° de la Ley 136 de 1994 y, por tal motivo, resulta pertinente la confirmación de la sentencia de 16 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de 16 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES Consejera de Estado Consejero de Estado (p4) ----------------------- [1] Corresponde al texto unificado de la demanda inicial con su reforma. [2] (i) Manifestación de interés para participar en el proceso SI-016 de 2015, que dio origen al contrato núm. 089 de 2015;

(ii) carta de presentación para participar en el proceso SI-016 de 2015; (iii) formulario núm. 1 para participar en el proceso SI-016 de 2015; (iv) factura de venta núm. 0070 de 23 de noviembre de 2015; (iv) manifestación de interés para participar en el proceso SI-017 de 2015, que dio origen al contrato núm. 101 de 2015; (v) declaración de multas y sanciones para participar en el proceso SI-017 de 2015;

(vi) propuesta económica para participar en el proceso SI-017 de 2015; y (vii) factura de venta núm. 0077 de 4 de diciembre de 2015. [3] «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». [4] «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». [5] «por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [6] Fol. 60 y 61, cuaderno principal 1. [7] Fol. 91-127, cuaderno principal 1. [8] Fol. 70-90, cuaderno principal 1. [9] Fol. 128 y 129, cuaderno principal 1. [10] Fol. 137 a 139, cuaderno principal 1. [11] Fol. 140 a 144, cuaderno principal 1. [12] Fol. 176 a 178, cuaderno principal 1. [13] Fol. 182 a 185, cuaderno principal 1. [14] Fol. 309 a 333, cuaderno principal 2. [15] Fol. 717, cuaderno principal 3. [16] Fol. 2 y 3, cuaderno Consejo de Estado. [17] Fol. 4-6, cuaderno Consejo de Estado. [18] Fol. 7-9, cuaderno Consejo de Estado. [19] Fol. 11-15, cuaderno Consejo de Estado. [20] Fol. 167-169, cuaderno Consejo de Estado. [21] Fol. 173, cuaderno Consejo de Estado. [22] Sistema de Gestión Judicial SAMAI / Expediente Híbrido / Índice 54 [23] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado [24] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [25] Fol. 20-23, cuaderno principal 1. [26] «ARTÍCULO 5.

Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]». [27] «ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados». [28] «ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal». [29] «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». [30] «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». [31] Remisión que se efectúa con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, que dispone «Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [32] «ARTÍCULO

55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: […] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses». [33] «ARTICULO

48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general». [34] Sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. [35] Sentencia C-179/05 [36] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA.

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015).-. Radicación número: 47001- 23-33-000-2013-00222-00(PI). Actor: JACOBO MÉNDEZ DE ANDREIS. Demandado: JOSÉ MANUEL MOZO BLANCO. [37] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 54001- 23-33-000-2019-00091-01 (PI). Actor: CARLOS EDUARDO EUGENIO LÓPEZ. Demandado: CALIXTO GÉLVEZ SUÁREZ. Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal. [38] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia del 8 de agosto de 2013. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Expediente radicación nro. 68001-23-33- 000-2013-00181-01(PI). [39] Op. Cit. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 47001-23-33-000-2013-00222-00(PI). [40] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primea. C. P. María Elizabeth García González.

Sentencia del 6 de septiembre de 2012. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01760-01(PI). [41] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 66001-23-33- 000-2018-00422-01(PI). Actor: JOSÉ RODRIGO TORO MONTES.

Demandado: MARTHA CECILIA MARÍN DÍAZ. [42] Expediente: 2008-00316, Actor: Jorge Alberto Méndez García, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. [43] Expediente: 2006-2791. Actor: TIBERIO VILLAREAL RAMOS. M.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. [44] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO.

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-15-000- 2009-01495-01(PI). Actor: GILBERTO MORENO VARGAS. Demandado: CESAR PEÑA MORENO. [45] Fol. 202-1, (CD) archivo SUMINISTRO N° 018-2015.pdf, cuaderno principal 2. [46] Fol. 202-1, (CD) archivo SUMINISTRO N° 020-2015.pdf, cuaderno principal 2. [47] Fol. 24 a 27, cuaderno principal 1.

Fol. 202-1, (CD) archivo SUMINISTRO N° 089-2015.pdf, cuaderno principal 2. [48] Fol. 37 a 40, cuaderno principal 1. Fol. 202-1, (CD) archivo SUMINISTRO N° 0101-2015.pdf, cuaderno principal 2 [49] Sentencias del 2 de noviembre de 2001, expediente 2697; y del 30 de noviembre de 2001, expediente 2736. [50] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA.

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 17001-23-33-000- 2013-00083-01(PI). Actor: RAMON HORACIO ARIAS GALLEGO. Demandado: NELSON REINA CASTAÑO - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE NORCASIA – CALDAS. [51] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00217-00(0861-12). Actor: ÁLVARO QUINTERO ROJAS. [52] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA. Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre del dos mil tres (2003).

Radicación número: 73001- 23-31-000-2002-00993-01(9079)(PI). Actor: MARIO FERNANDO CASTILLO OLIVEROS. [53] Fol. 54-56, cuaderno principal 1. [54] Fol. 122 a 124, cuaderno principal 1. [55] Fol. 125 a 127, cuaderno Consejo de Estado. [56] Fol. 139 a 147, cuaderno Consejo de Estado. [57] Fol. 57 a 59, cuaderno principal 1. [58] Fol. 125 a 127, cuaderno principal 1. [59] Fol. 123 a 124, cuaderno Consejo de Estado. [60] Fol. 130 a 137, cuaderno Consejo de Estado. [61] Fol. 129, cuaderno Consejo de Estado. [62] Certificación especial de representantes legales.

Fol. 128, cuaderno Consejo de Estado. [63] Fol. 194, cuaderno principal 1. [64] Fol. 202-1, cuaderno principal 2. [65] Fol. 202-1, cuaderno principal 2. Folios 33, 34 y 45, cuaderno principal 1. [66] Fol. 27, cuaderno Consejo de Estado. [67] Representante legal de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. [68] Fol. 202-1, (CD) archivo SUMINISTRO N° 018-2015.pdf, cuaderno principal 2. [69] Fol. 202-1, (CD) archivo SUMINISTRO N° 020-2015.pdf, cuaderno principal 2. [70] Fol. 128, cuaderno Consejo de Estado. [71] «ARTÍCULO 654. <ENDOSO EN BLANCO - ENDOSO AL PORTADOR DE TÍTULO A LA ORDEN>.

El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste para transferir legítimamente el título.

El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco. La falta de firma hará el endoso inexistente» [72] «ARTÍCULO 651. <CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS A LA ORDEN>. Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título-valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648» [73] Fol. 36, cuaderno principal 1.

Fol. 202-1, (CD) archivo SUMINISTRO N° 089-2015.pdf, cuaderno principal 2. [74] Fol. 128, cuaderno Consejo de Estado. «QUE POR MEDIO DE ACTA N° 1 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, DE ASAMBLEA GENERAL ESTRAORDINARIA, INSCRITA EN ESTA CÁMARA DE COMERCIO EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2015, BAJO EL NRO. 32470 DEL LIBRO IX, FUERON NOMBRADOS (S): […] NOMBRE […] REPRESENTANTE LEGAL (GERENTE) […] JUAN GUILLERMO GALEANO LOAIZA […] C.C. 1.047.968.366» [75] Fol. 47, cuaderno principal 1.

Fol. 202-1, (CD) archivo SUMINISTRO N° 101-2015.pdf, cuaderno principal 2. [76] Fol. 128, cuaderno Consejo de Estado. «QUE POR MEDIO DE ACTA N° 1 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, DE ASAMBLEA GENERAL ESTRAORDINARIA, INSCRITA EN ESTA CÁMARA DE COMERCIO EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2015, BAJO EL NRO. 32470 DEL LIBRO IX, FUERON NOMBRADOS (S): […] NOMBRE […] REPRESENTANTE LEGAL (GERENTE) […] JUAN GUILLERMO GALEANO LOAIZA […] C.C. 1.047.968.366» [77] Condición acreditada, entre otros, con la copia del contrato de subarriendo de local comercial, fol. 27 cuaderno Consejo de Estado, y las cuentas de cobro a la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y certificaciones relativas al contrato de arrendamiento de local comercial y las relaciones mercantiles con la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., fol. 27 a 75, cuaderno Consejo de Estado. [78] Condición acreditada, entre otros, con las certificaciones de 21 de agosto de 2019, fol. 237 y 239, cuaderno principal 2. [79] Fol. 125-127, cuaderno Consejo de Estado. [80] Fol. 237 y 239, cuaderno principal 2. [81] Fol. 240 – 264, cuaderno principal 2. [82] Fol. 75, cuaderno del Consejo de Estado. [83] Fol. 76 - 109, cuaderno del Consejo de Estado. [84]https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_aec/estudios_financieros/D ocuments/Sectores%20Econ%C3%B3micos/9- %20Desempe%C3%B1o%20del%20sector%20comercio%20al%20por%20mayor%202006- 2009.pdf http://www.economia48.com/spa/d/comercio-al-por-mayor/comercio-al-por- mayor.htm [85] https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/fichas/comercio_servicios/fich a_mmcm.pdf [86] «ARTÍCULO 179.

PRUEBA DE LA COSTUMBRE MERCANTIL. La costumbre mercantil nacional y su vigencia se probarán: 1. Con el testimonio de dos (2) comerciantes inscritos en el registro mercantil que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el Código de Comercio. 2. Con decisiones judiciales definitivas que aseveren su existencia, proferidas dentro de los cinco (5) años anteriores al diferendo. 3.

Con certificación de la cámara de comercio correspondiente al lugar donde rija. La costumbre mercantil extranjera y su vigencia se acreditarán con certificación del respectivo cónsul colombiano o, en su defecto, del de una nación amiga. Dichos funcionarios para expedir el certificado solicitarán constancia a la cámara de comercio local o a la entidad que hiciere sus veces y, a falta de una y otra, a dos (2) abogados del lugar con reconocida honorabilidad, especialistas en derecho comercial.

También podrá probarse mediante dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. La costumbre mercantil internacional y su vigencia se probarán con la copia de la sentencia o laudo en que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiere reconocido, interpretado o aplicado.

También se probará con certificación de una entidad internacional idónea o mediante dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia». [87]https://www.sonson-antioquia.gov.co/NuestraAlcaldia/Paginas/Directorio- de-Entidades-Descentralizadas.aspx [88] https://www.aguasdelparamo.com/ [89] Sentencia del 12 de noviembre 2015.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 19999. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [90] Sentencia del 12 de diciembre 2014. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 19121. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [91] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA. Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015- 00038-01(24128). Actor: ALLAM ANNETH CORREA ÁLVAREZ. [92] Nota original de la sentencia citada: CARNELLUTTI, Francesco, La prueba Civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1979, p. 54 y ss. [93] Nota original de la sentencia citada: Vid. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7918. [94] Nota original de la sentencia citada: DELLEPIANE, Francesco, Nueva teoría de la prueba, Ed. Temis, Bogotá, 1989, p. 59. [95] Nota original de la sentencia citada: El profesor Devis Echandía define al indicio como “cualquier hecho conocido (o circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación, lógica basada en normas generales de experiencia o en principios científicos o técnicos especiales” ( DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de derecho procesal.

Tomo II, Séptima edición, Bogotá, Editorial ABC, 1982, p. 489). [96] Nota original de la sentencia citada: Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia de 21 de mayo de 1992, reiterada en sentencia de esa misma Sala de 14 de marzo de 2000, exp. 5177. [97] Nota original de la sentencia citada: Al tratar del indicio, el profesor Parra Quijano destaca que esa inferencia mental debe hacerse en relación con el tema del proceso: “Para que podamos con propiedad hablar de indicio se requiere aprehender el hecho en su momento dinámico, es decir, cuando se relaciona con la ‘pequeña historia del proceso’ y con una regla de la experiencia”, PARRA QUIJANO, Jairo, Tratado de la prueba judicial.

Indicios y presunciones. Tomo IV, Cuarta edición, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, 2001, pág. 9”. [98] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 27001-23-31-000-1997- 03012-01 (18722).

Actor: ASOCIACIÓN DE PISCICULTORES Y COMERCIALIZADORES LA ESPERANZA. [99] «[…] 6.7. Indicios derivados de una mala justificación […] Una vez colectados suficientes elementos probatorios que indiquen a determinado sujeto como autor del hecho delictivo, es menester interrogar al mismo a los fines de que, dando su versión, explique las razones de la existencia de ese material de cargo uno por uno. Su discurso, cualquiera que sea, servirá para integrar la interpretación de aquellas pruebas.

Tanto es así que si el inculpado suministra explicaciones satisfactorias y que además se comprueban, los elementos indiciarios existentes pierden eficacia. A la inversa, si sus justificaciones son inaceptables, ambiguas, equívocas, tendientes a eludir una respuesta concreta, deficientes, inventadas o mendaces, todo lo cual también debe comprobarse, ello configurará un refuerzo de aquellos indicios, dando lugar a edificar una plataforma de cargos desfavorable a su situación procesal.

La mala justificación se erige como un complemento indiciario de los demás elementos de prueba […]» En FONSECA GRANADILLO, Inmaculada. y PIVA MORENO, Carlos Francisco. El Indicio. Bogotá: Leyer Editores, 2020, p.34. [100] «[…] 6.7. Indicios derivados de una mala justificación […] Una vez colectados suficientes elementos probatorios que indiquen a determinado sujeto como autor del hecho delictivo, es menester interrogar al mismo a los fines de que, dando su versión, explique las razones de la existencia de ese material de cargo uno por uno. Su discurso, cualquiera que sea, servirá para integrar la interpretación de aquellas pruebas.

Tanto es así que si el inculpado suministra explicaciones satisfactorias y que además se comprueban, los elementos indiciarios existentes pierden eficacia. A la inversa, si sus justificaciones son inaceptables, ambiguas, equívocas, tendientes a eludir una respuesta concreta, deficientes, inventadas o mendaces, todo lo cual también debe comprobarse, ello configurará un refuerzo de aquellos indicios, dando lugar a edificar una plataforma de cargos desfavorable a su situación procesal.

La mala justificación se erige como un complemento indiciario de los demás elementos de prueba […]» En FONSECA GRANADILLO, Inmaculada. y PIVA MORENO, Carlos Francisco. El Indicio. Bogotá: Leyer Editores, 2020, p.34. [101] La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a propósito de los indicios para acreditar la simulación, señaló: «[…] De allí que la doctrina y la jurisprudencia hayan señalado una serie de indicios que comúnmente llevan a demostrar la simulación, tales como el motivo simulandi; la falta de capacidad económica del comprador; las relaciones de amistad, parentales o de dependencia; la ausencia de prueba del pago; el precio irrisorio, entre otros, los cuales, se repite, no pueden ser vistos aisladamente.[…]».

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. SC3467- 2020. Radicación 76001-36-03-005-2004-00247-01. Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veinte. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). [102] La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a propósito de los indicios para acreditar la simulación, señaló: «[…] De allí que la doctrina y la jurisprudencia hayan señalado una serie de indicios que comúnmente llevan a demostrar la simulación, tales como el motivo simulandi; la falta de capacidad económica del comprador; las relaciones de amistad, parentales o de dependencia; la ausencia de prueba del pago; el precio irrisorio, entre otros, los cuales, se repite, no pueden ser vistos aisladamente.[…]».

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. SC3467- 2020. Radicación 76001-36-03-005-2004-00247-01. Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veinte. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). [103]https://co.talent.com/salary?job=auxiliar+contable#:~:text=El%20salario %20auxiliar%20contable%20promedio,m%C3%A1s%20experimentados%20perciben%20has ta%20%2415.600. [104] La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a propósito de los indicios para acreditar la simulación, señaló: «[…] De allí que la doctrina y la jurisprudencia hayan señalado una serie de indicios que comúnmente llevan a demostrar la simulación, tales como el motivo simulandi; la falta de capacidad económica del comprador; las relaciones de amistad, parentales o de dependencia; la ausencia de prueba del pago; el precio irrisorio, entre otros, los cuales, se repite, no pueden ser vistos aisladamente.[…]».

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. SC3467- 2020. Radicación 76001-36-03-005-2004-00247-01. Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veinte. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). [105]https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normati vidad_conceptos_juridicos/2685.pdf [106] FONSECA GRANADILLO, Inmaculada. y PIVA MORENO, Carlos Francisco.

El Indicio. Bogotá: Leyer Editores, 2020, p.33. «[…] no existe acto voluntario sin motivo o móvil, de modo que cuando un individuo, se decide a quebrantar la ley y exponerse a una sanción penal, es porque persigue obtener una ventaja, una venganza, o cualquier otro objetivo que se le presenta con tal intensidad que lo lleva a estimar con desdén la eventual sanción […]». [107] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 27001-23-31-000-1997- 03012-01 (18722). Actor: ASOCIACIÓN DE PISCICULTORES Y COMERCIALIZADORES LA ESPERANZA. [108] Fol. 237 y 239, cuaderno principal 2. [109] Fol. 75, cuaderno del Consejo de Estado. [110] CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 81001-23-39-000-2015-00081-01(PI). Actor: ANDRÉS ALBERTO PADILLA ÁVILA Y GREGORIO SANTAFÉ RODRÍGUEZ. Demandado: MARIO HINESTROZA ANGULO. [111] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23- 33-000-2016-01908-01(PI). Actor: PAOLA ANDREA CANO RAMÍREZ. Demandado: LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO. [112] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 76001-23- 33-004-2016-01077-01(PI). Actor: JORGE NEIZER MUÑOZ VALENCIA. Demandado: NORBEY GIRALDO CARDONA. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-33-005- 2016-00620-01(PI). Actor: NELSON LÓPEZ GARCÍA. Demandado: CHRISTIAN CAMILO REYES PALMA. [113] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 54001- 23-33-000-2016-00346-01(PI).

Actor: LUIS JESÚS BOTELLO GÓMEZ. Demandado: JAVIER ORLANDO PRIETO PEÑA. [114] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 68001-23-33-000- 2016-01393-01(PI). Actor: DIEGO FERNANDO PEÑUELA MELGAREJO.

Demandado: HIPÓLITO DURÁN ZÚÑIGA. Referencia: Pérdida de investidura. [115] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 44001-23-31-001-2016-00055-01(PI). Actor: JANER JAVIER PÉREZ BRITO.

Demandado: JOSÉ GREGORIO MEJÍA HERRERA. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 76001-23- 33-004-2016-01478-01(PI), Actor: FABIO HENRY LEMOS, Demandado: OCTAVIO JARAMILLO MORALES. [116] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06456-01(PI). Actor: SERGIO FABIÁN MARTÍNEZ LEAL. Demandado: ELVIRA DÍAZ GARCÍA. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA- APELACIÓN. [117] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 66001-23-33- 002-2016-00055-01(PI). Actor: LUIS ENRIQUE SALDARRIAGA LONDOÑO. Demandado: NELSON CARDONA MARÍN. [118] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 66001-23-33- 000-2017-00089-01(PI). Actor: DANIEL SILVA ORREGO. Demandado: JORGE LIBARDO MONTOYA ÁLVAREZ. [119] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00277-01(PI). Actor: PABLO RODRÍGUEZ QUINTERO. Demandado: SELMEN DAVID ARANA CANO. [120] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 17001-23- 33-000-2016-00473-01(PI).

Actor: SIMÓN RAMÍREZ ALZATE. Demandado: RONAL FABIÁN BONILLA RICARDO. [121] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00274-01(PI). Actor: MIGUEL ÁNGEL MEDINA ALANDETE.

Demandado: ARIS HARVEY RAMÍREZ JUNIELES. [122] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 66001-23-33-000- 2016-00080-01(PI). Actor: DANIEL SILVA ORREGO Y OTRO. Demandado: FERNANDO ANTONIO PINEDA TAMAYO. [123] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 81001-23-39-000-2017-00118-01(PI). Actor: LUIS ALBERTO ARAÚJO GARCÍA. Demandado: JOSÉ ALFREDO PÉREZ RAMÍREZ. [124] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 76001-23-33-000- 2018-00572-01(PI). Actor: HERMES CARDONA LASPRILLA. Demandado: HERNÁN EDUARDO DÍAZ CRUZ. Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal. [125] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 81001-23-39-000-2016-00056-01(PI). Actor: JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS. Demandado: DUVAN ISNARDO RAMIREZ LÓPEZ. [126] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000- 2018-00666-01(PI).

Actor: LUCAS OSSA GUZMÁN. Demandado: DARÍO DE JESÚS CARRASQUILLA MUÑOZ. [127] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00738-01(PI). Actor: JIMMY JOSÉ CRUZATE RAMÍREZ.

Demandado: RAFAEL ANTONIO TEHERÁN LORA, LIBARDO VEGA PACHECO, RAFAEL PALMERA SULBARÁN Y HORACIO AVILA MEJÍA. [128] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 17001-23-33-000- 2018-00611-02.

Actor: ANDRÉS FELIPE HENAO HERRERA, MARLEN ESCUDERO TORRES, LINA CLEMENCIA DUQUE SÁNCHEZ Y CATALINA GÓMEZ DUQUE ACTUANDO, RESPECTIVAMENTE, EN CALIDAD DE PROCURADORES JUDICIALES I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DEL MUNICIPIO DE MANIZALES NÚMS. 70, 179, 180 Y 181. Demandado: CARLOS HUMBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL. [129] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-15-000- 2019-00142-01(PI). Actor: JHON WILLIAM LONDOÑO RICO. Demandado: JUAN MILCÍADES ROA VANEGAS. Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal. [130] Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, marzo 30 de 1978. [131] Corte Constitucional, sentencia C-651 de 1997, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz. [132] Véase por ejemplo: i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; número único de radicación 110010315000201500102-00; sentencia de 23 de febrero de 2016;

Consejera Ponente, doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de septiembre de 2016, proceso identificado con número único de radicación 1100103150002014003886-00, Consejero Ponente, doctor Alberto Yepes Barreiro; y iii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura; sentencia de 20 de febrero de 2019; proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201803883-00;

Consejera Ponente, doctora María Adriana Marín. [133] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 11 de agosto de 2016; Magistrada Ponente, doctora Gloria Stella Ortiz Delgado. [134] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016. [135] Fol. 118, cuaderno Consejo de Estado y CD.