Micelio
25000-23-24-000-2011-00429-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-06-18

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Cvs Inversiones S.A.S·Demandado: Alcaldía Mayor De Bogotá - Secretaría De Planeación

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN / SOLICITUD DE LICENCIA DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO – Silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Protocolización / ACTO FICTO PRODUCTO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Revocatoria / REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU TITULAR – Presupuestos / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No configuración [L]a entidad pública puede revocar sin el consentimiento del titular aquellos actos administrativos de contenido particular y concreto que han creado situaciones jurídicas particulares y reconocido derechos de igual categoría, cuando, además de presentarse las causales generales de revocatoria consignadas en el artículo 69 del CCA, también se compruebe que fue obtenido por medios ilegales o fraudulentos, y siempre que esa entidad pública acredite la eficacia de ese medio ilegal para la producción del acto que se va a revocar y que la causa en la que se sustente la ilegalidad sea anterior a la expedición del acto administrativo.

En el caso bajo examen, es claro que el acto revocado se derivó de la configuración del silencio administrativo positivo y la administración justificó su revocatoria en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto consideró que aquel se oponía a la ley por estar en contravención del literal a) numeral 1 del artículo 182 del Decreto 190 de 2004, razón por la cual encuentra la Sala que están reunidas las condiciones exigidas por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo para que dicho acto, de contenido particular y concreto, pudiera ser revocado directamente sin el consentimiento de su titular, para el caso concreto, la sociedad CVS INVERSIONES S.A.S. En tales condiciones, el argumento de la recurrente según el cual el acto de revocación directa fue expedido irregularmente, no tiene vocación de prosperidad en la medida en que la resolución acusada cumple con suficiencia el requisito de la motivación, cuyo contenido por lo demás no ha sido desvirtuado por la parte actora en el proceso.

ACTO QUE DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN DIRECTA – No tiene recursos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Respecto a la censura relacionada con el hecho de que se negaron los recursos de la antes denominada vía gubernativa, que procedían en contra de la Resolución núm. 2292 de 23 de diciembre de 2010, ha sido el criterio de esta Corporación, y así también lo consideró acertadamente el a quo, que la revocación directa no es susceptible de recursos en dicha actuación, indistintamente de que dicha revocación sea de oficio o a solicitud de parte, más, lo que sí resulta procedente ejercitar en contra de la misma son los medios de control de nulidad o de nulidad con restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto esta modifique la situación jurídica del acto revocado.

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN / SOLICITUD DE LICENCIA DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO – Silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Protocolización / ACTO FICTO PRODUCTO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Revocatoria / COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN – Para la interpretación y aplicación de las normas urbanísticas / ACCESOS VEHICULARES A LOS PREDIOS CON FRENTE A VÍAS DE LA MALLA VIAL ARTERIAL / LICENCIA DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO – Deber de solicitarla ante la Secretaría de Planeación En el fallo de primera instancia el Tribunal consideró que las actuaciones surtidas y la solicitud de permiso de intervención del espacio público, que concluyó con la configuración del acto ficto positivo, como lo dedujo el acto acusado, no cumplían las previsiones establecidas en el artículo 182 del Decreto 190 de 2004 y demás normas concordantes. […] Frente al punto, la ahora recurrente sostuvo que los conceptos emitidos por el Director de Vías, Transporte y Servicios Públicos, al contener una errónea apreciación o interpretación del referido artículo 182, se encuentran en abierta contradicción con la correcta interpretación que, de ese mismo artículo, hicieron tanto la Secretaría de Movilidad al aprobar el Estudio de Demanda y Atención de Usuarios, así como el Curador Urbano núm. 2 de Bogotá, al expedir la licencia de construcción; y, que, a su juicio, dicho concepto y la licencia otorgada constituyen un precedente de interpretación del artículo 182 del Decreto 190 de 2004, que debe ser de obligatoria aplicación para expedir la licencia de intervención y ocupación del espacio público por parte de la Secretaría Distrital de Planeación. […] [P]ara la Sala, y así lo consideró acertadamente el a quo, no se vislumbra irregularidad alguna en la interpretación realizada por parte de la Secretaría Distrital de Planeación del artículo 182, del Decreto 190 de 2004, en cuanto a la aplicación de las normas urbanísticas y arquitectónicas para el desarrollo de los servicios de alto impacto, valoración que se efectuó en concordancia con los parámetros del artículo 4°, del Decreto 913 de 2001, que reglamentó el artículo 336 del Decreto 619 de 2000 y, además, tuvo en cuenta pruebas como el Estudio de Demanda y Afectación de Usuarios y la Licencia de Construcción, en la que, como ya se advirtió, se puso de manifiesto la necesidad de solicitar ante la Secretaría de Planeación la licencia de intervención y ocupación del espacio público.

Insistió la demandante en que en este caso debió aplicarse el literal c) numeral 3 del artículo 182 del Decreto 190 de 2004, que, a su juicio, establece “una excepción” a la regla, al prever que: “De no ser posibles las dos opciones anteriores, o cuando se trate de inmuebles de interés cultural o de inmuebles ubicados en sectores de interés cultural o cuando el lote, antes de surtir un proceso de subdivisión, solo hubiera tenido frente a una vía arteria y no se le pueda generar una vía local, el acceso se planteará en forma directa desde la vía arteria”.

Para la Sala es claro que la actora parte de una valoración incorrecta del referido literal, ya que éste no establece ninguna “excepción”, sino reglamenta el orden en que deben aprobarse los accesos de los predios con frente a la malla vial arterial, de acuerdo con sus característica físicas; y, para el caso concreto, al contar el predio con una vía local existente, la ruta de acceso queda sujeta a las previsiones del literal a) numeral 1 del artículo 182 del Decreto 190 de 2004, que prioritariamente reza que la misma debe hacerse: “Por vía local existente o proyectada”.

Si bien la demandante alegó en su recurso que la imposibilidad a la que se refiere la norma para aplicar el orden en que deben agotarse las posibilidades de acceso, también podría estar mediada por razones económicas o comerciales, es lo cierto que esa situación no fue parte de lo que se planteó, debatió o demostró en la primera instancia. Por todo lo anterior, la Sala considera que la censura formulada por la apelante contra el fallo de primer grado, en cuanto al aspecto examinado se refiere, no tiene vocación de prosperar, por lo tanto se desecha.

FUENTE FORMAL: DECRETO 564 DE 2006 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 190 DE 2004 – ARTÍCULO 182 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 102 / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 72 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 74 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00429-01 Actor: CVS INVERSIONES S.A.S Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, QUE SE ABSTUVO DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE REVOCÓ UN ACTO FICTO POSITIVO AL ESTABLECERSE QUE PARA EL EFECTO LA ADMINISTRACIÓN ADELANTÓ EL PROCEDIMIENTO QUE CORRESPONDÍA Y CONTRA SU DECISIÓN, FUNDAMENTADA EN UNA CAUSAL LEGALMENTE PREVISTA, NO PROCEDÍA RECURSO ALGUNO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

SETENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por la sociedad CVS INVERSIONES S.A.S., contra la sentencia de 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, por medio de la cual se declaran no probadas unas excepciones; se declara no probada la objeción por error grave contra el dictamen pericial; y se deniegan las pretensiones de la demanda, instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 2292 de 23 de diciembre de 2010, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, por medio de la cual se revocó directamente el acto ficto producto del silencio administrativo positivo, invocado mediante Escritura Pública 2648 de 9 de septiembre de 2010.

I.- ANTECEDENTES I.1- Pretensiones Como pretensiones principales la demandante solicitó que, previo el adelantamiento del trámite a que haya lugar, esta jurisdicción proceda a: 1-. Declarar la nulidad de la Resolución 2292 de 23 de diciembre de 2010, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, por medio de la cual se revocó directamente el acto ficto producto del silencio administrativo positivo invocado mediante Escritura Pública 2648 de 9 de septiembre de 2010, otorgada por la Notaría 35 del Círculo de Bogotá D.C. 2-.

Declarar como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: • Que el acto administrativo presunto contenido en la Escritura Pública núm. 2648 de 9 de septiembre de 2010, otorgada por la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, no contrarió las normas urbanísticas vigentes, específicamente el artículo 182 del Decreto 190 de 2004.

Por esta razón, se ordene a la Secretaría de Planeación que expida las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto de licencia de intervención del espacio público, presentado bajo la radicación 1 2010-09803, del día 9 de marzo de 2010, para el predio ubicado en la Avenida Calle 80 # 68H – 39. • Se ordene a la Secretaría Distrital de Planeación oficiar a la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, informándole el contenido de la sentencia que se dicte dentro del proceso; y que deje sin efectos el acto de cancelación de la Escritura Pública núm. 2648 de 9 de septiembre de 2010, efectuado en cumplimiento de la resolución que se demanda y, en su lugar, se deje constancia en el protocolo de la validez del acto administrativo presunto contenido en la mencionada escritura, conforme lo disponga el fallo. • Se ordene a la Secretaría Distrital de Planeación Distrital oficiar a la Alcaldía Local de Engativá, informándole el contenido de la sentencia que se dicte dentro del proceso, y le solicite que se abstenga de iniciar procedimiento administrativo para la imposición de una infracción urbanística, y en caso de que dicho procedimiento se encuentre en curso, se ordene la terminación del mismo. 3-.

Se condene a la entidad demandada a la reparación del daño ocasionado a la demandante por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y luco cesante), el pago de las sumas que se establezcan y liquiden dentro del proceso, ajustadas conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del CCA. I.2.

HECHOS Como supuestos fácticos sustentatorios de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los que se estiman más relevantes, así: 1-. Indicó que la sociedad CSV INVERSIONES S.A.S. (antes CSV INVERSIONES S.A.), es propietaria del predio ubicado en la Avenida Calle 80 # 68H – 39 de la ciudad de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 50C- 1714644, según certificado de tradición y libertad. 2-.

Explicó que para la implementación de la estación de servicio “Petrobras calle 80 por carrera 69”, se solicitó y fue expedido por la Secretaría Distrital de Movilidad, concepto de viabilidad del Estudio de Demanda de Atención de Usuarios para su operación en términos de tránsito y transporte. 3-. Que, atendiendo el concepto anterior, mediante acto administrativo núm. LC 09-2-0665 de 14 de septiembre de 2009 y ejecutoriado el 28 de septiembre de ese año, el Curador Urbano núm. 2 de Bogotá aprobó la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de demolición total y obra nueva, para una edificación de dos pisos de altura, la cual consta de una unidad cuyo uso aprobado es el servicio de Alto Impacto para el llenado de combustible a escala urbana (Estación de Servicio), a levantarse en el predio ya referenciado. 4-.

Señaló que en consideración al proyecto aprobado por la referida licencia de construcción, la sociedad CSV INVERSIONES S.A.S., radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación, una solicitud de licencia de intervención y ocupación del espacio público, el día 9 de marzo de 2010, con radicado núm. 1-2010-09803, según formato M-FO-020. 5-.

Adujo que ante la conducta de la Directora del Taller del Espacio Público de la Secretaría Distrital de Planeación, a su juicio, negligente, el representante legal de la sociedad en atención a que, -tanto la Secretaría de Movilidad al aprobar el Estudio de Demanda y Atención de Usuarios para la implementación de la estación de servicio, así como el Curador Urbano núm. 2 de Bogotá, al expedir la Licencia de Construcción para la estación de servicio en el predio, con la indicación expresa en planos de que los accesos en el proyecto cumplían las normas urbanísticas, sumado a que la misma Secretaría de Planeación, a través de la Dirección de Servicio al Ciudadano, se había pronunciado sobre la viabilidad del proyecto, según el contenido del memorando 3-2010-08300 de 1o. de julio de 2010-, procedió a invocar el silencio administrativo positivo en virtud del artículo 28 del Decreto 564 de 2006, como quiera que la Secretaría de Planeación, vencido el término de 45 días, no había expedido el acto administrativo solicitado, aprobando o improbando la licencia ni desistido del trámite.

Lo anterior conforme con lo dispuesto por el artículo 42 del CCA, como consta en la Escritura Pública 2648 de 9 de septiembre de 2010, otorgada por la Notaría 35 del Círculo de Bogotá. 6-. Indicó que mediante memorando 3-2010-11655, de 16 de septiembre de 2010, el Director de Vías, Transporte y Servicios Públicos de la Secretaría de Planeación, remitió a la Directora del Taller del Espacio Público de la misma entidad, concepto técnico sobre la accesibilidad del predio ubicado en la Avenida Calle 80 núm. 68H - 39, en el cual afirma que el acceso a dicho predio no cumple con lo establecido en la normatividad vigente, en razón a que según el proyecto presentado se accede directamente desde la Avenida Medellín y de acuerdo con lo previsto en el artículo 182 del Decreto Distrital 190 de 2004[1], el acceso al predio, debe realizarse; i) “Desde la carrera 69 (Costado Occidental del predio), vía de la malla vial local existente tipo V-7 de 14.00 metros aproximadamente medidos en el plano 8/4-1 perteneciente al Barrio Las Ferias; ii) En segunda instancia, por la calzada paralela o de servicio existente (costado norte del predio), vía paralela a la calzada mixta sentido Occidente – Oriente de la Avenida Medellín de 10.00 metros de ancho aproximadamente medidos en plano”. 7-.

Manifestó que el día 17 de septiembre de 2010, mediante oficio 1-2010- 39234, se radicó ante la Secretaría de Planeación, copia auténtica de la Escritura Pública 2648 de 9 de septiembre de 2010, otorgada por la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual, en los términos del artículo 28 del Decreto 564 de 2006 y el artículo 42 del CCA, se invocó silencio administrativo positivo debido a la mora en la respuesta a la solicitud de licencia de intervención y ocupación del espacio público, por parte de la Secretaría Distrital de Planeación. 8-.

Señaló que el 21 de octubre de 2010 la Directora de trámites Administrativos de la Secretaría de Planeación inició, de oficio, una actuación administrativa con el fin de determinar si había lugar a la revocatoria directa del acto ficto contenido en la Escritura Pública 2648 de 9 de septiembre de 2010. 9-. Expresó que mediante oficio 2-2010-39667, de 21 de octubre de 2010, se informó al representante legal de la sociedad el inicio, de oficio, de la actuación administrativa de revocatoria directa del acto ficto, entregando copia del auto y del concepto técnico del Director de Vías, Transporte y Servicios Públicos de la Secretaría de Planeación y se le concedió un término de 10 días hábiles para hacerse parte en la actuación y presentar las observaciones, aclaraciones o consideraciones que estimase pertinentes. 10-.

Advirtió que mediante escrito de 8 de diciembre de 2010, presentó las observaciones, aclaraciones y consideraciones de rigor, oponiéndose, expresamente, a la revocatoria directa. 11-. Anotó que la Secretaría Distrital de Planeación expidió la Resolución núm. 2292 de 23 de diciembre de 2010, por medio de la cual se revocó el acto administrativo ficto protocolizado a través de la Escritura Pública 2648 de 9 de septiembre de 2010, otorgada por la Notaría 35 del Círculo de Bogotá; además, se ordenó cancelar el instrumento público por medio del cual se invocó el silencio administrativo positivo y notificarle a esta sociedad advirtiendo que contra dicha resolución no procedía recurso en vía administrativa.

No obstante, la sociedad, el día 12 de enero de 2011, radicó ante la Secretaría de Planeación, dentro del término de 5 días hábiles previsto en el CCA, recurso de reposición en contra del citado acto administrativo. 12-. Por último, puso de presente que, mediante oficio núm. 2-2011-01368 de 18 de enero de 2011, la Secretaría de Planeación comunicó al representante legal de la sociedad que no procedía el recurso de reposición en contra de la Resolución núm. 2292 de 23 de diciembre de 2010, argumentando que la naturaleza excepcional del procedimiento de revocatoria directa impedía la interposición de nuevos recursos.

I.3. Normas violadas y concepto de violación La demandante consideró que con la expedición del acto acusado la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá infringió normas de orden constitucional: artículos 2°, 4°, 6°, 13, 20, 23, 29, 84, 89, 121, 122, 123, inciso 2° y 209; legales y normativo: artículos 4°, 99, numerales 3, 4, 5, 6 y 7, 100, 101 y 102 de la Ley 388 de 1997; 49 y 50 del Decreto 01 de 1984 (CCA); 26, 27, 28 y 37 del Decreto 564 de 2006; 135 y 137 del Decreto 1469 de 2010; 3° y 4° del Decreto Distrital 913 de 2001; 182 del Decreto Distrital 190 de 2004; y 1° a 7° del Decreto Distrital 596 de 2007.

La demandante sustentó el concepto de violación dividiéndolo en tres cargos que pueden sintetizarse, así: 1.) Primer cargo: A través de la expedición de la Resolución núm. 2292 de 23 de diciembre de 2010, la Secretaría Distrital de Planeación infringió, de forma ostensible, las normas en que debería fundarse. Inició su argumentación destacando la conveniencia de hacer un estudio integral del trámite de expedición, y la expedición propiamente dicha, del acto administrativo que se demanda, con el fin de identificar todas y cada una de las actuaciones respecto de las cuales es posible inferir la existencia de transgresiones a las normas jurídicas vigentes en que debió fundarse la Secretaría Distrital de Planeación para adoptar la decisión cuestionada. 1.

Desconocimiento de la presunción de legalidad del acto administrativo que antecedió a la expedición del acto que se demanda Señaló que de la lectura del acto acusado se infiere que se fundamenta en unos conceptos técnicos expedidos por el Director de Vías, Transporte y Servicios Públicos de la Secretaría Distrital de Planeación, memorando 3- 2010-11655 de 16 de septiembre de 2010; 3-2010-13289 de 19 de octubre de 2010; 3-2010-15449 de 6 de diciembre de 2010, todos con fecha posterior a la escritura pública por medio de la cual se invocó el silencio administrativo positivo.

Agregó que, además de ser, a su juicio, una errónea interpretación del artículo 182 del Decreto 190 de 2004, dichos conceptos, así como el acto administrativo acusado, desconocen que la Licencia de Construcción que previamente se había expedido, la cual tuvo como fundamento concepto de viabilidad del Estudio de Demanda y Atención de Usuarios para su operación en términos de tránsito y transporte, por lo que en ella se admitió el uso y la distribución del proyecto tal y como se había planteado para el futuro funcionamiento de una estación de servicio, se ajustaba cabalmente a las normas urbanísticas vigentes, lo que implica un desconocimiento de la presunción de legalidad de un acto administrativo previo.

Consideró que por las razones anteriores no le era dable legalmente a la Secretaría de Planeación, abstenerse de decidir sobre la solicitud de licencia de intervención y ocupación del espacio público solicitada para la estación de servicio en construcción en el predio de la Avenida Calle 80 # 68H – 39 de esta ciudad, alegando una presunta violación del artículo 182 del Decreto Distrital 190 de 2004 y, menos aún, emitir la Resolución ahora acusada, pues, la misma viola la presunción de legalidad del acto administrativo expedido por el Curador Urbano núm. 2 de Bogotá. Afirmó que, teniendo conocimiento de la existencia de la licencia de construcción en comento, la Secretaría de Planeación, a la fecha, y en su calidad de superior funcional del Curador Urbano, NO HA INICIADO TRÁMITE DE REVOCATORIA DIRECTA contra el mencionado acto administrativo, ni tampoco declaración judicial de la nulidad de la licencia, luego no existe prueba alguna que vaya en contra de la presunción de legalidad de la licencia de construcción. 1.2.

La exigencia del cumplimiento del artículo 182 del Decreto 190 de 2004 en los términos explicados anteriormente, por parte de la Secretaría Distrital de Planeación, vulnera el principio de igualdad que debe respetar cualquier autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones. Comentó que revisado el archivo central de la Secretaría Distrital de Planeación, en cuanto a otras actuaciones de licenciamiento que sobre el espacio público llevó dicha entidad para la época de los hechos que se narran en la presente demanda, se encontró con la licencia de intervención y ocupación de espacio público núm. 0039 de 11 de octubre de 2010, mediante la cual se están aprobando los accesos a la estación de servicio ubicada en la Avenida Carrera 51 #58D – 17 Sur, directamente a través de la vía de la malla vial arterial, donde el inmueble tiene las mismas características físicas del predio de la sociedad actora, es decir, que en ambos casos, se trata de predios con frente sobre una vía local y con frente sobre una vía pública y, en ambos casos se planteó acceso a la estación de servicio por una vía que hace parte de la malla vial arterial.

A juicio de la demandante, surge la pregunta de ¿por qué no se le exigió a este proyecto, que para dar cumplimiento al artículo 182 del Decreto 190 de 2004, debía ajustar su acceso sobre la vía local y no sobre la vía arteria, como finalmente se aprobó? 1.3. Del examen de los hechos, se puede deducir otra violación de las normas jurídicas en las que debió sustentarse la actuación de la Secretaría Distrital de Planeación, en el trámite de radicación, estudio y expedición de la licencia urbanística solicitada por la sociedad, pues pese a lo que se puede deducir de los hechos narrados del presente caso, la actividad de licenciamiento, es una función administrativa debidamente reglamentada, es decir, su trámite, no está sujeto a la discrecionalidad del titular de dicha función. Señaló que el trámite que debe seguirse para el estudio de una solicitud de licencia urbanística y su correspondiente resolución (ya sea aprobando o negando o desistiendo la solicitud), está sujeto al cumplimiento de las normas jurídicas vigentes al momento de la solicitud, Decreto 564 de 2006.

Sin embargo, la Secretaría, muy a pesar de que ya había expedido, a través del oficio núm. 2-2010-11212 de 30 de marzo de 2010, el acta de observaciones y correcciones de que trata el artículo 27 del Decreto 564 de 2006, en el cual formuló 9 requerimientos necesarios para continuar con el referido trámite de expedición de la licencia de intervención y ocupación de espacio público, posteriormente, emitió una serie de conceptos a través de la Dirección de Vías, Transporte y Servicio Públicos, exigiendo ajustes al proyecto, lo que, a su juicio, constituye una clara contravención del mencionado artículo 27, que expresamente señala que dicho requerimiento se llevará a cabo “por una sola vez” y éstos ya se habían hecho.

Agregó que el tiempo invertido por la entidad demandada para resolver la solicitud de la licencia, es un claro incumplimiento del artículo 28 del Decreto 564 de 2006, lo que generó la invocación del silencio administrativo positivo. 2.) Segundo cargo: Con la expedición de la Resolución núm. 2292 de 23 de diciembre de 2010, la Secretaría Distrital de Planeación desconoció gravemente el derecho de audiencia y defensa Adujo sobre el punto que la Secretaría Distrital de Planeación denegó los recursos de la vía gubernativa, que procedían en contra de la resolución acusada, sustentando su posición en doctrina que al respecto tiene el doctor Jorge Enrique Santos Rodríguez, en su libro “Construcción doctrina de la revocación del acto administrativo ilegal”, que, aunque bastante clara y caracterizada con jurisprudencia, no puede ser sustento de la posición de la Secretaría para negar los recursos de la vía gubernativa en el caso concreto.

Seguidamente, hizo referencia a casos en los que la revocatoria directa surge a solicitud de parte, contra actos administrativos en firme, en los cuales no se surtió la vía gubernativa; sin embargo, en el presente caso, la revocatoria fue iniciada de oficio, por lo que negar los recursos, como en efecto se hizo, violó el derecho de audiencia y de defensa. 3.) Tercer cargo: El acto administrativo de contenido particular del que da cuenta la Resolución núm. 2292 de 23 de septiembre de 2010, fue expedido con falsa motivación por parte de la Secretaría Distrital de Planeación Afirmó que el acto ficto producto del silencio administrativo positivo, invocado por la sociedad demandante, no fue revocado por la Secretaría con el objeto de preservar el ordenamiento jurídico, puesto que no existió ninguna contravención a una norma urbanística, ni específicamente respecto del artículo 182 del Decreto Distrital 190 de 2004.

Explicó que si bien la regla general es la de que todo proyecto que se plantee sobre un predio que tenga frente tanto sobre una vía local como sobre una vía arterial, deberá diseñar, preferiblemente, su acceso por la vía local, para no impactar negativamente la circulación sobre la vía arterial, también es cierto que el literal c) del artículo 182 del Decreto 190 de 2004, establece una excepción a la regla general, al mencionar que “De no ser posible las dos opciones anteriores, el acceso se planteará en forma directa desde la vía arterial”.

Agregó que frente a esta excepción el mismo artículo 182 referido no se queda corto en reglamentación, pues su numeral tercero establece los requisitos necesarios para plantear dicho acceso directo sobre la vía de la malla vial arterial, en vista de que su literal a) exige para el acceso directo por la vía arterial para este tipo de establecimientos de suministro de combustibles que el “espacio para la atención de la demanda de acceso vehicular al inmueble o desarrollo [garantice efectivamente] la acumulación de vehículos dentro del predio, de manera que no se genere colas sobre la vía pública”.

I.4. Contestación de la demanda La Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., a través de apoderada, contestó la demanda[2] oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella solicitadas, con apoyo en las razones que bien pueden sintetizarse, así: En cuanto a los hechos, básicamente, manifestó que: Es temeraria la afirmación de la demandante en el sentido de que la conducta de la Directora del Taller del Espacio Público de la Secretaría de Planeación fue “…a todas luces negligente”; que el oficio 3-2010-11655 de 26 de septiembre de 2010, sobre el predio objeto de estudio “… No cumple con lo establecido en la normatividad vigente.”; y que la protocolización mencionada tuvo como causa la mora en la respuesta a la solicitud.

Inició sus réplicas en contra de los argumentos que sustentan la solicitud de nulidad, manifestando que se formulan cargos con respecto a la violación del derecho de audiencia y defensa, esto es, debido proceso; falsa motivación e infracción de las normas en que debió fundarse el acto demandado; y que, adicionalmente, se mencionan algunas normas constitucionales y legales pero sin efectuar, siquiera, un análisis somero de los motivos por los cuales se están violando dichas normas con la expedición del acto administrativo controvertido, situación que no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica, pues el contenido de éste sí cuenta con suficientes soportes documentales, técnicos y jurídicos.

Posibilidad jurídica de revocar el acto administrativo ficto Advirtió que el hecho de que se hayan superado los 45 días hábiles que establece el artículo 34 del Decreto Nacional 1469 de 2010, para pronunciarse sobre la solicitud de licencia, no quiere decir que el acto ficto cuyo contenido es contrario a la ley no pueda ser revocado por la entidad competente, máxime cuando técnicamente se determinó que la propuesta no era viable; y que por el solo transcurso del tiempo no puede afirmarse definitivamente que la propuesta debe ser aceptada sin reparo por parte de la Administración Pública.

Sostuvo que en el presente caso era necesario dar aplicación al numeral 1 del artículo 69[3] de CCA, pues dicha norma contiene un deber para la Administración de revocar los actos administrativos cuando se establezca que se oponen a la Constitución Política o a la Ley. Inviabilidad técnica de la propuesta Aclaró que en el acto administrativo cuestionado se tuvieron en cuenta los informes técnicos allegados a la actuación, mediante los radicados 3-2010- 13289 de 19 de octubre y 3-2010-15449 de 6 de diciembre de 2010, de la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos, los cuales forman parte integral de la decisión contenida en aquel, y daban cuenta de que en el presente caso se debía cumplir tanto con las normas urbanísticas y arquitectónicas para la configuración de accesos, definida en el Decreto Distrital 913 de 2001, así como con la normatividad contenida en el artículo 182 del Decreto 190 de 2004, relacionada con la ubicación de dichos accesos, toda vez que son complementarias y no contradictorias, como lo expresa la demandante.

Así lo determinó la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos de la Entidad al darle respuesta a la Secretaría Distrital de Movilidad, mediante las radicaciones 2-2010-41737 y 2-2010- 34045. No se violó el principio de igualdad Al respecto señaló que, según la actora, la exigencia del cumplimiento del artículo 182 del Decreto 190 de 2004, por parte de la Secretaría de Planeación, vulnera el principio de igualdad, por cuanto encontró en el archivo de la entidad la licencia de intervención y ocupación del espacio público núm. 0039 de 11 de octubre de 2010, la cual, según lo que aquella afirma, está aprobando los accesos a la estación de servicio ubicada en la Avenida carrera 51 N 58D – 17 Sur, directamente a través de la malla vial arterial; y que dicho predio tiene las mismas características físicas del relacionado con el presente asunto y, por consiguiente, se pregunta ¿por qué en dicho caso no se le exigió el cumplimiento del artículo 182 del Decreto 190 de 2004?.

Al respecto, adujo que al efectuar un análisis frente a las Licencias de Intervención y Ocupación del Espacio Público, en especial la licencia núm. 0030, que es de la que se sirve la demandante para fundamentar erradamente la presunta vulneración del derecho a la igualdad, se tiene que se trata de situaciones con características urbanísticas diferentes a las que posee el predio de esta última, lo que impide que se le de la misma interpretación del artículo 182 del Decreto 190 de 2004, en el sentido que se aplique su literal a), en el presente caso, en cuyo apoyo de sus consideraciones citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-726 de 20 de agosto de 2003, Magistrada ponente, doctora Clara Inés Vargas Hernández, respecto al derecho a la igualdad.

No se violó el derecho de audiencia y defensa En sustento de lo anterior anotó que, tal como lo afirma la demandante a través de su libelo, ella intervino en toda la actuación relacionada con su solicitud de licencia de Intervención y Ocupación del Espacio Público; que la Secretaría de Planeación, precisamente, en aras de la protección al derecho de audiencia y defensa, fue la que analizó y conceptuó respecto de todas las observaciones que aquella planteó en la vía gubernativa hasta el último momento; y frente a la interposición, a su juicio errada, del recurso de reposición contra la Resolución núm. 2292 de 2010, la Dirección de Trámites Administrativos de la Secretaría, fue explicita y asertiva en su oficio núm. 2-2010-01368 de 18 de enero de 2011, al responder a la recurrente que: “Al respecto, de manera atenta me permito informarle que el procedimiento de revocatoria directa se encuentra reglamentado en los artículos 69 a 74 del CCA y en el referido procedimiento no se contempla la procedencia de los recursos de la vía gubernativa (reposición y apelación) contra el acto administrativo que decida la revocatoria”.

Agregó que la misma recurrente planteó que algunos requerimientos técnicos ya habían sido analizados en el transcurso del procedimiento gubernativo y que se decidieron en la Resolución 2292 de 2010, razón más que suficiente para no seguir en un círculo vicioso discutiendo aspectos ya analizados y decididos, motivo por el cual entrar a estudiar de fondo el recurso propuesto por la demandante resultaba a todas luces improcedente.

Seguidamente, la demandada, propuso las siguientes excepciones: 1). Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales Se basó en que la demandante no cumplió con el requisito procedimental sine qua non de explicar el concepto de violación de las normas que indicó como transgredidas, pues simplemente se limitó a mencionar algunos aspectos constitucionales y legales, sin efectuar un análisis sobre la actuación de la administración que permita conocer la forma en que presuntamente se vulneraron las normas citadas. 2).

Ausencia de causa para demandar Sustentó dicha excepción en la consideración según la cual en el proceso no se presentó perjuicio alguno, en cuanto que el acto administrativo controvertido se expidió en forma regular, por funcionario competente, sin desconocimiento del derecho de defensa y audiencia, debidamente motivado y sin desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo profirió, de ahí que no se encuentre incurso en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA. 3).

Culpa exclusiva de la víctima Argumentó que la demandante fue la causante de sus propios perjuicios al iniciar una serie de obras para implementar el funcionamiento de una estación de servicios, sin tener aprobada la correspondiente Licencia de Intervención y Ocupación del Espacio Público, otorgada por la Secretaría Distrital de Planeación. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en descongestión, mediante sentencia de 19 de junio de 2014[4], declaró no probadas las excepciones propuestas; no probada la objeción grave contra el dictamen pericial y denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que, a continuación, se sintetizan así: a).

Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales Según el Tribunal, si bien resulta valedero afirmar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se rige por el principio de justicia rogada, la tendencia jurisprudencial referida al tecnicismo jurídico de la demanda, obliga observar el principio constitucional del libre acceso a la administración de justicia, en el entendido de que el concepto de la violación se estudie bajo una óptica garantista, esto es, que no se llegue al extremo de sacrificar el derecho sustancial con un excesivo rigorismo, a manera de ejemplo, cuando el cargo no sea lo suficientemente claro, pero alcance a ser comprensivo, o cuando de la forma como viene expuesto se infiere el compromiso de derechos fundamentales, habrá que hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal[5].

Estimó que en el escrito de demanda la accionante expresó, bajo los acápites “DISPOSICIONES QUEBRANTADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, el sustento de la transgresión generada al ordenamiento jurídico por parte del acto acusado, de lo cual se infiere el sustrato de la vulneración alegada, por lo que no evidenció el Tribunal el reparo esgrimido por la demandada, en cuanto a la excepción de inepta demanda se refiere, motivo por el cual esta no prospera. b).

Ausencia de causa para demandar Estimó el Tribunal que en realidad esta excepción corresponde a la de falta de legitimación en la causa por activa[6]. Y bajo ese entendimiento señaló que la parte accionante consideró lesionados sus derechos constitucionales y legales susceptibles de ser amparados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA., dirigida contra la Resolución núm. 2292 de diciembre de 2010, por la que se revocó el acto a través del cual se invocó el silencio administrativo positivo mediante la Escritura Pública 2648 de 9 de septiembre de 2010, otorgada por la Notaria 35 del Circulo de Bogotá, pretendiendo con la demanda el pago de los perjuicios causados con la expedición del acto acusado, por concepto de daño emergente y lucro cesante, debidamente actualizados, motivo por el cual, a juicio del a quo, en este proceso se configuran los aspectos esenciales de la legitimación en la causa por activa. c).

Culpa exclusiva de la víctima Según el Tribunal, si bien resulta valedera la jurisprudencia[7] traída en cita por la parte demandada para sustentar la excepción, esta perspectiva no enerva el estudio de fondo del asunto, toda vez que antes de determinar la existencia de culpa exclusiva de la víctima, institución más apropiada para las acciones resarcitorias, habrá de examinarse la legalidad o no del acto acusado, motivo por el cual la excepción impetrada se despacha negativamente.

De la objeción al dictamen pericial Concluyó el Tribunal en que la objeción del dictamen por error grave, presentada por la demandada, se refirió a aspectos distintos del objeto de la peritación, como la calidad del perito, las ritualidades de la presentación del informe, la rentabilidad de los intereses (de los que no allegó pruebas que rebatieran los utilizados por el profesional) y las conclusiones a las que pudo llegar el auxiliar de la justicia con su evaluación, situaciones que no constituyen error grave, por lo tanto esta objeción no prospera.

Seguidamente, el Tribunal procedió al análisis de los cargos propuestos, en los términos que, en síntesis, a continuación, se reseñan: 1.- SI LA DEMANDADA AL EXPEDIR EL ACTO ACUSADO INFRINGIÓ LAS NORMAS EN QUE DEBIÓ FUNDARSE Sobre el particular, el a quo sostuvo que, conforme con lo que se plasma en el acto administrativo controvertido, el proyecto presentado por la actora, tendiente a la obtención de la licencia de intervención y ocupación del espacio público, no cumplía con los requerimientos propios de esta clase de licencias, consideración a la cual se sumó la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos, mediante concepto en el que se analizó lo dispuesto en el Decreto Distrital 913 de 2001, así como lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, concluyendo igualmente en la inviabilidad de la propuesta.

Indicó que la demandada sí fundamentó su decisión en pruebas tales como los memorandos núms. 3-2010-13289 de 19 de octubre de 2010 y 3-2010-15449 de 6 de diciembre de 2010, emitidos con posterioridad a la protocolización del silencio administrativo positivo, mediante Escritura Pública 2648 de 9 de septiembre de 2010, expedida por la Notaria 35 del Circulo de Bogotá. Evidenció que, no obstante que los elementos de prueba en que se fundamentó el acto acusado tienen fecha posterior a la escritura pública de protocolización, resulta valedero afirmar que los actos que, precisamente, conforman el elemento de convicción con que se forjó la administración el convencimiento, se practicaron entre septiembre y diciembre de 2010 y fueron los que condujeron a esta última a revocar el acto ficto producto del silencio administrativo positivo, por haber excedido el término de los 45 días previstos en la ley para su reconocimiento; y que puede ser revocado por la misma administración, incluso de oficio, cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley[8].

Concluyó en que mal podría esa Corporación compartir la postura planteada por la demandante en el sentido de afirmar que el acto que declara la revocatoria directa de un silencio administrativo positivo no podría fundamentarse en pruebas recepcionadas con posterioridad a la protocolización del documento público que lo reconoce, más aun, cuando estos devienen como resultado lógico y consecuencial de la misma actuación administrativa en la que se originó el silencio administrativo positivo, como ocurrió en el presente caso, por cuanto no existe norma que así lo disponga.

De ahí que dicho cargo no prospere. Adujo que en relación con la presunta vulneración del principio de legalidad frente a la licencia de construcción LC-09-2-0665, no resulta válida tal afirmación de la demandante, ya que dicho acto administrativo obedeció a situaciones administrativas diferentes a las que ocupan la atención del Tribunal, toda vez que la referida licencia se otorgó en la modalidad de obra nueva, demolición total, para una edificación de 2 pisos, con una unidad de servicios de alto impacto para llenado de combustible a escala urbana; autorización que no hacía referencia a los accesos del predio (entradas y salidas), ya que en el cuerpo de la licencia en mención, también se previó la posibilidad de solicitar la licencia de intervención y ocupación del espacio público, en el evento de ocupar o intervenir bienes de uso público, así: “EN EL EVENTO DE OCUPAR O INTERVENIR BIENES DE USO PÚBLICO DEBERÁ SOLICITAR LA RESPECTIVA LICENCIA DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 11[9] DEL DECRETO 564 DE 2006, ANTE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN O EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, DE ACUERDO CON LA INTERVENCIÓN QUE SE PLANTEE Y EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR LAS CARTILLAS DE ANDENES Y DE MOBILIARIO”.

Anotó que en nada se contraviene la presunción de legalidad de que goza la licencia de construcción, como antecedente que debiera también amparar la licencia de intervención y ocupación del espacio público, la que exigía el inicio de una nueva actuación administrativa. Agregó que el mismo argumento fundamenta la presunción de legalidad de que goza el Estudio de Demanda de Usuarios, en el que se plasmó el hecho de tener que tramitar la licencia de intervención y ocupación del espacio público frente a los accesos planteados en el proyecto de la Estación de Servicio de la Calle 80, previa autorización de la Secretaría de Planeación, trámite que inició la demandante, al radicar la solicitud, el 9 de marzo de 2010.

El a quo evidenció que la demandada gestionó todo el trámite relacionado con la licencia de construcción, elevando solicitudes y dando respuesta a las recibidas, destacando que en dichos memorandos se advirtió la inviabilidad de acceder a la ruptura del separador que se requería, hasta tanto se presentara la aprobación del IDU. También observó que dentro de los pronunciamientos de la entidad demandada se emitieron sendos conceptos y memorandos, en los cuales se reiteraba que el acceso al predio a intervenir no cumplía con lo establecido en la normativa vigente para la época de los hechos, como se evidencia en los Memorandos 3-2010-04061[10] y 3-2010-11655[11], del Director de Vías, Transporte y Servicios Públicos, entre otros, oficios en los que no se vislumbra afectación a la norma referida por el accionante.

En cuanto a que no se decidió dentro del término de 45 días, el a quo admitió que, en efecto, no se observó; empero, advirtió que desde el comienzo del trámite de la solicitud de la licencia, se hicieron requerimientos a la actora en relación con las falencias que presentaba su solicitud, como se confirmó en el concepto de 16 de septiembre de 2010, en el que se determinó que la apertura del separador que dividía la calzada de tráfico mixto, sentido occidente – oriente con la calzada paralela o de servicio en la Avenida Calle 80 con Carrera 69, no solo generaba un punto de conflicto, sino que estaba en contraposición con la normativa vigente, debido a que el predio contaba con otra opción de acceso sobre la Carrera 69.

En consecuencia, este cargo tampoco prosperó. Respecto a que se vulneró el derecho a la igualdad en relación con el predio ubicado en la Avenida Carrera No. 58D – 17 Sur, el cual tiene las mismas características físicas del predio de la demandante, insistió el a quo en que, al ser evidente que entre las propiedades traídas a colación se presentan diferencias espaciales de tipo específico, no se puede hablar de aspectos fácticos idénticos que conlleven la aplicación de situaciones fácticas y jurídicas iguales, por lo que, no se infiere la afrenta al derecho o principio de la igualdad.

1. EL DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA 2.1).- Al negar los recursos de la vía gubernativa que procedían contra la resolución núm. 2292 de 2010; y 2.2).- El proceso de revocatoria directa del acto ficto, fue iniciado de oficio por la Secretaría de Planeación, cerrándose sin resolver de fondo la solicitud de la licencia solicitada.

Sobre el particular, el Tribunal adujo que se trata de una decisión soberana y unilateral de la administración en cumplimiento de un deber de revisión del Estado de sus propios actos, al resultar inadmisible que un acto creador de situaciones jurídicas abstractas, contrarias a la Constitución o a la ley, que, además, esté en desacuerdo o atente contra el interés público, continúe bajo el amparo del principio de legalidad, por lo que atendiendo a los valores fundamentales constitucionales a la libertad de los administrados y a la justicia, garantista de principios como economía procesal, eficacia y seguridad jurídica, puede rectificar su actuación o decisión sin necesidad de recurrir al conocimiento de los tribunales contencioso administrativos[12].

Concluyó en que al no encontrarse probada la afectación de los derechos al debido proceso, audiencia y defensa de la demandante, el cargo en estudio no prospera. 3.- LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ACUSADO MEDIANTE FALSA MOTIVACIÓN El Tribunal inició el estudio de dicho cargo citando el artículo 182[13] del Decreto 190 de 2004 y advirtió que la ubicación de las vías de acceso de determinados predios, debe estar limitada, de acuerdo con las características particulares de los mismos, como ocurre en el presente caso, en el que el inmueble se halla ubicado frente a la vía de la malla vial arterial correspondiente a la Troncal calle 80, existiendo una vía local adyacente, concerniente a la calle 68H, situación que obliga a ajustarse a las normas urbanísticas y arquitectónicas, es decir, a que la demandante, en atención a las regulaciones aplicables, deba crear accesos al predio donde funciona la Estación de Servicio de la Calle 80, por la Carrera 69, la cual cuenta con las características físicas reglamentarias.

Agregó que tanto el Estudio de Demanda y Afectación de Usuarios[14] como la Licencia de Construcción LC 09-200665[15], condicionaron la viabilidad del proyecto en los aspectos relacionados con los accesos y salidas del inmueble, que interferían con la intervención y ocupación del espacio público, a la obtención del permiso correspondiente ante la Secretaria de Planeación. Concluyó entonces en que no se evidencia la inaplicación inadecuada, por parte de la demandada, del artículo 182 del Decreto 190 de 2004, por cuanto este se valoró en armonía con los parámetros del Decreto 913 de 2001, que reglamentó el artículo 336 del Decreto 619 de 2000, en lo concerniente a la definición de las normas urbanísticas y arquitectónicas para el desarrollo de los servicios de alto impacto; tampoco se pasaron por alto pruebas como el Estudio de Demanda y Afectación de Usuarios y la Licencia de Construcción, toda vez que de ellas se desprendieron los trámites con miras a la obtención de la licencia de intervención y ocupación del espacio público.

En lo que atañe a la no aplicación del literal c)[16] numeral 3 del artículo 182, del Decreto 190 de 2004, que señala reglas a las que deben sujetarse los predios respecto al acceso vehicular desde vías de la malla vial arterial, infiere el Tribunal que tal asunto no es ajustable al tema que se examina, toda vez que en tratándose de la Avenida Calle 80, la ruta de acceso determina la ubicación del terreno donde se ha levantado la edificación, que fue lo que se explicitó en la Resolución 2292 de 2010, en aplicación del Decreto 913 de 2001.

En cuanto a lo argüido por la demandante en el sentido de que fue omitido el concepto técnico SM-47122-08, emitido por la Dirección de Seguridad Vial y Transporte y Comportamiento de Tránsito, el Tribunal enfatizó en que con base en ese mismo estudio, frente a la posibilidad de que se realizarían accesos por la calle 80, se hizo necesaria la apertura del separador de la calzada paralela y la salida estaría localizada sobre la Carrera 69, por lo que se requería que la demandante adelantara las gestiones pertinentes, ante la Secretaría de Planeación, para poder llevar a cabo la operación descrita.

Agregó que si bien es cierto que el concepto técnico referido, en un comienzo, señaló que no se generarían impactos negativos en la circulación sobre las vías públicas, también lo es que se condicionaba a la aprobación del permiso correspondiente, pues al intervenirse o al ocuparse el espacio público, lo más seguro era que se ocasionara algún tipo de conflicto en las vías del sector.

Finalmente, en lo referente al reparo según el cual la revocatoria del acto demandado se expidió con la finalidad de eludir las acciones disciplinarias correspondientes por la configuración del silencio administrativo, el Tribunal consideró que dicho aspecto no fue probado en el plenario, lo que conduce a determinar que las actuaciones surtidas y la solicitud de permiso de intervención del espacio público no cumplieron con las reglas que amparan el asunto sub examine, esto es, el artículo 182 del Decreto 190 de 2004 y demás normas concordantes.

Fue así como, por todo lo expuesto, el a quo denegó las pretensiones de la demanda. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A juicio de la actora la sentencia de primer grado tergiversó los cargos de la demanda por lo siguiente: 1.- La demanda no argumentaba que el acto administrativo controvertido ignoraba la presunción de legalidad al basarse en conceptos técnicos expedidos por el Director de Vías, Transporte y Servicios Públicos de la Secretaría de Planeación por ser posteriores a la escritura pública, a través de la cual se invocó el silencio administrativo positivo.

Lo que se aduce en la demanda es que los conceptos emitidos por dicho Director contienen una apreciación errónea del artículo 182 del Decreto 190 de 2004, ya que la Secretaría de Movilidad aprobó el estudio de la Demanda y Atención de Usuarios para la estación de servicio y  el curador urbano número 2 expidió  la licencia de construcción, actos estos que no han sido discutidos por los medios legales.

Nunca se manifestó en la demanda que la demandada hubiera vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa o fundarse en una posición doctrinaria para negar el recurso de reposición contra el acto que resolvió la revocatoria directa. Lo que se alegó fue que se utilizó la revocatoria directa como mecanismo de la administración, de oficio, lo que implica que haya surgido una nueva actuación administrativa. 2.- Insistió en que hubo falta de entendimiento de la errónea interpretación alegada del artículo 182 del Decreto 190, que surge de la lectura de esa norma, a través de la cual se consideró que el curador se apartó de lo establecido por el POT al expedir la licencia. El testimonio del arquitecto Álvaro Ardila Cortés, curador urbano en la época de expedición de la licencia urbanística, no es el sustento probatorio de la demanda. 3.- No hubo ningún análisis del caso concreto.

En la demanda se alegó que la demandada infringió las normas en que debió fundarse y en la sentencia, sin ningún análisis, se transcribe la postura del Consejo de Estado en relación con los presupuestos necesarios para la revocatoria directa, sin tener en cuenta que para ésta se exigía el cumplimiento de un mínimo de requisitos. Igualmente, la recurrente se plantea el interrogante consistente en que ¿si era tan evidente que la actora no cumplía con las normas urbanísticas por qué la demandada no resolvió dentro del término establecido de 45 días? Adicionalmente, esta última enfatiza en que sí existió desviación de poder y que prueba de ello es la omisión antes señalada.

Que la Resolución 2292 de 23 de diciembre de 2010 es prueba de tal vicio, ya que omite impartir la orden de iniciar acciones disciplinarias en contra de los funcionarios que negligentemente dejaron de resolver, dentro de los términos de ley, una solicitud de licencia que, según el concepto de los técnicos, desde que se radicó contrariaba las normas urbanísticas. 4.- A su juicio, no se trata de una sola actuación sino de dos procedimientos administrativos plenamente identificables.

El primero de ellos, el que se inició con la radicación de una solicitud de licencia de intervención y ocupación de espacio público formulada por la actora y que debía resolver la autoridad administrativa demandada en un término de 45 días; y, el segundo, cuando una vez enterada la administración de la existencia del acto ficto, inició el proceso de revocatoria.

En consecuencia, mal hace el tribunal en considerar que se trató de una misma actuación. 5.- Estima la recurrente que el Tribunal erró al considerar que el Estudio de Demanda y Atención de Usuarios, aprobado por la Secretaría de Movilidad, y la licencia de construcción otorgada por el curador urbano no hacían referencia a los accesos al predio, esto es, entradas y salidas.

Al respecto adujo que dicho concepto es un acto administrativo eminentemente técnico en el cual la autoridad competente en materia de tránsito y transporte del Distrito Capital, afirma que el estudio realizado y presentado para su aprobación garantiza la demanda de vehículos usuarios de los servicios de llenado de gasolina que se requieren para la estación de servicios proyectada, sin el cual no era posible plantear la construcción de la estación de servicio.

Resaltó que a la fecha de radicación del recurso la estación de su propiedad se encuentra funcionando con total normalidad, en razón a que los accesos a los espacios públicos fueron efectivamente construidos en vigencia del acto administrativo ficto, antes de que la administración lo hubiera revocado. Seguidamente se pregunta ¿por qué la autoridad administrativa que revocó el acto ficto no revocó la licencia de construcción?. 6.- La apelante cuestionó el hecho de que el Tribunal haya desechado sin más el argumento según el cual el procedimiento administrativo que se surtió por la entidad demandada para el trámite de la solicitud de licencia de intervención y ocupación del espacio público, se haya realizado en contravía del procedimiento regulado en el Decreto 564.

Sostuvo que, según el Tribunal, existen múltiples pronunciamientos de la entidad demandada y sendos conceptos y memorandos, olvidando que tales conceptos son comunicaciones internas entre los funcionarios de la entidad distrital de los cuales solo se tuvo noticia por parte de la demandante cuando a bien  quisieron informar sobre los mismos, como el caso del concepto del ingeniero Joaquín E Solano, el memorando 3-20 1011655 de 16 de septiembre de 2010 y el memorando 3-20 1013289 de 19 de octubre de 2010.

Controvierte la recurrente el argumento de la sentencia según el cual del oficio 2-2010-28504 de 30 de julio de 2010, de la Directora de Servicio al ciudadano, se colige que se requería la realización de una visita para verificar la construcción de unas rampas de acceso vehicular. Lo que sí hizo fue informar, adicionalmente, la suspensión del término para la expedición de la licencia, suspensión que estima contraria a derecho porque el trámite se regía por el Decreto 564 de 2006, que no establece tal suspensión, amén de que la suspensión no está establecida para solicitar información entre las distintas dependencias.

Y que aún concediendo el término de 10 días, se excedía el de 45 que tenía la entidad para resolver la solicitud de licencia de intervención y ocupación. A juicio de la apelante, se encuentra totalmente probado en el expediente que sólo hasta el 8 de septiembre de 2010, es decir, 26 días hábiles después de tomada la decisión de solicitar un nuevo concepto a la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos de la Secretaría Distrital de Planeación, se remitió el expediente a aquella oficina para que expidiera el citado concepto vial sobre la viabilidad de la apertura del separador de la calle 68 H; y que, finalmente, después de que se había invocado el silencio administrativo positivo, se suscribió el memorando 3-210-11655 de 16 de septiembre de 2010, en el cual se afirma que el predio no cumple con lo establecido en la normativa vigente en razón de que al proyecto presentado se accede directamente desde la avenida Medellín. 7.- Reiteró el cargo formulado en la demanda, relativo a la violación del principio de igualdad. 8.- De igual manera, reiteró que debió darse trámite al recurso de reposición interpuesto contra el acto que revocó el silencio positivo. 9.- En lo concerniente al cargo de falsa motivación, consideró que el Tribunal no hizo un análisis minucioso del artículo 182 del Decreto Distrital 190 de 2004 y cómo es que debería aplicarse en el caso concreto, pues simplemente se limitó a su transcripción y a declarar que no se evidenciaba la aplicación inadecuada del mismo, utilizando una serie de argumentaciones incoherentes e impertinentes.

Por ello, solicita que al resolver el recurso el superior se refiera a dicho cargo. Recabó en que si bien es cierto que el artículo 182 prevé, como regla general, que todo proyecto que se presente sobre un predio que tenga frente tanto sobre una vía local como una vía de la malla vial arterial, deberá plantear preferiblemente su acceso por la vía local para no impactar negativamente la circulación sobre la vía arterial, también lo es que esta norma permite una excepción en el literal c), en el sentido de que de no ser posible las dos opciones anteriores, es decir, plantear el acceso por la vía local existente o proyectada o plantear el acceso por la calzada de servicio paralela con especificaciones de rigor, el acceso se planteará en forma directa por la vía arterial.

En su criterio, la referida imposibilidad no se encuentra calificada por requerimientos técnicos ni jurídicos de ninguna índole, previendo incluso razones de imposibilidad de carácter económico o comercial, como ocurre en este caso. Insistió en que existe el concepto técnico de la Secretaría Distrital de Movilidad, oficio SM47122-08 de 22 de agosto de 2008, con el que cuenta la estación de servicio que actualmente funciona sobre el predio ubicado en la avenida calle 80 número 68 H 39, conforme al cual a la fecha no ha generado impactos negativos sobre la circulación de la avenida calle 80 (vía de la malla vial arterial),  que fue fundamento para la expedición de la licencia de construcción expedida por el curador urbano número dos, que hizo parte del expediente de la solicitud de licencia de intervención y ocupación del espacio público, frente a la cual el acto administrativo acusado hizo caso omiso.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1 La parte demandante en sus alegatos reiteró los mismos argumentos esgrimidos tanto en la demanda como en la sustentación del recurso de apelación. IV.2.- La parte demandada en sus alegatos reiteró, en síntesis, los mismos argumentos expuestos en la contestación demanda. IV.3.- El Ministerio Público en esta oportunidad guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES V.1.- Acto administrativo demandado El acto administrativo del cual se pretende su nulidad es la Resolución núm. 2292 de 23 de diciembre de 2010, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, “por la cual se decide la revocatoria del acto ficto positivo protocolizado mediante Escritura Pública 2648 de 9 de septiembre de 2010, otorgada en la Notaria 35 del Circulo de Bogotá”, en cuya parte resolutiva estableció, lo siguiente: “[…] “

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Revocar directamente el silencio administrativo positivo protocolizado mediante la escritura pública 2648 de 9 de septiembre de 2010 de la Notaría 35 del Circulo de Bogotá D.C., de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar al Notario 35 de Bogotá D.C., cancelar la escritura pública 2648 de 9 de septiembre de 2010, mediante la cual la sociedad CVS INVERSIONES S.A., protocolizó silencio administrativo positivo respecto de la solicitud 1-2010-09803 presentada en la Secretaría Distrital de Planeación el 9 de marzo de 2010.

ARTÍCULO TERCERO. Notificar de la presente decisión al señor Luis Alberto Pinzón Ruiz, identificado con la cédula de ciudadanía 19.194.301, en calidad de representante legal de la sociedad CVS INVERSIONES S.A., o a quien éste autorice, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso y no revive términos para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO. En firme la presente decisión, remitir copia de la misma al Alcalde Local de Engativá, para los fines de control urbano. […]”. V.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, el 19 de junio de 2014, luego de examinar los argumentos esbozados por la demandante en su escrito de apelación. Para el efecto, se deberá establecer si se cumplieron los presupuestos exigidos en el Código Contencioso Administrativo para la revocatoria directa del acto ficto derivado del silencio administrativo positivo.

V.3. Caso concreto La sociedad CVS INVERSIONES S.A., demandó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Resolución 2292 de 23 de diciembre de 2010, a través de la cual se revocó directamente el acto ficto positivo protocolizado a través de la Escritura Pública 2648 de 9 de septiembre de 2010, de la Notaría 35 del Círculo de Bogotá D.C. En el fallo de primera instancia el Tribunal consideró que las actuaciones surtidas y la solicitud de permiso de intervención del espacio público, que concluyó con la configuración del acto ficto positivo, como lo dedujo el acto acusado, no cumplían las previsiones establecidas en el artículo 182 del Decreto 190 de 2004 y demás normas concordantes.

La demandante, por su parte, apeló la decisión de primera instancia, resumidamente, bajo el argumento de que el Tribunal en su sentencia había tergiversado completamente el concepto de violación de las normas invocadas en la demanda; que se había hecho un análisis mínimo del caso concreto; que no se trataba de una sola actuación sino de dos procedimientos administrativos diferentes; y, además, que no se había surtido el trámite de revocatoria directa conforme a la ley.

Así las cosas, procederá la Sala a estudiar los argumentos expuestos en el recurso con el fin de determinar si éstos tienen o no vocación de prosperidad. En el presente caso se demostró que la actora es propietaria de un predio ubicado en la Avenida Calle 80 # 68H-39 de la ciudad de Bogotá; y que para la implementación del proyecto denominado Estación de Servicios (llenado de combustible), solicitó y le fue expedido por la Secretaría Distrital de Movilidad, mediante oficio SM-47122-08 de 22 de agosto de 2008, concepto de viabilidad del Estudio de Demanda y Atención de Usuarios, en términos de tránsito y transporte.

Posteriormente, el Curador Urbano núm. 2 de Bogotá, expidió la Licencia de Construcción LC-09-20665 de 14 de septiembre de 2009, en la modalidad de demolición total y obra nueva, cuyo uso aprobado es el de servicios de alto impacto destinado al llenado de combustible a escala urbana. Luego de ser aprobada la licencia anterior, la actora radicó el 9 de marzo de 2010, ante la Secretaría Distrital de Planeación, solicitud de licencia de intervención y ocupación de espacio público.

Sin embargo, al no obtener respuesta dentro del término legal y en razón a que se configuró el silencio administrativo positivo, en los términos del artículo 28 del precitado Decreto 564 de 2006, procedió a protocolizarlo ante la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, mediante Escritura Pública 2648 de 9 de septiembre de 2010. En relación con la aplicación del silencio administrativo positivo en materia de licencias de construcción, la norma en mención dispone: “Artículo 28.

Término para la expedición de licencias. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según el caso, tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma. Vencido este plazo sin que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren pronunciado, se aplicará el silencio administrativo positivo en los términos solicitados pero en ningún caso en contravención de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, quedando obligada la autoridad municipal o distrital responsable o el Curador Urbano, a expedir las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado.

La invocación del silencio administrativo positivo se somete al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo. (la Sala destaca). Cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten, el plazo para la expedición de la licencia de que trata este artículo podrá prorrogarse mediante resolución motivada por una sola vez, hasta por la mitad del término establecido” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Mediante oficio 1-2010-39234 de 17 de septiembre de 2010, el representante legal de la sociedad CVS INVERSIONES S.A., radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación copia auténtica de la Escritura Pública 2648, de 9 de septiembre de 2010, otorgada por la Notaria 35 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo.

No obstante, la administración consideró que el acto ficto se protocolizó en contravención de las normas urbanísticas vigentes y definidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, razón por la que la revocó directamente a través del acto ahora demandado. De manera puntual, la Secretaría Distrital de Planeación consideró que no se cumplía con lo previsto en el artículo 182 del Decreto 190 de 2004 (Plan de Ordenamiento Territorial), norma que establece: “Artículo 182.

Accesos vehiculares a predios con frente a vías de la malla arterial (artículo 163 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 141 del Decreto 469 de 2003). El número de accesos vehiculares será limitado de la siguiente manera: 1. Para predios con frente a vías de la malla vial arterial el acceso deberá aprobarse en el orden que a continuación se establece: a. Por vía local existente o proyectada b. En caso de no presentarse la condición anterior, el acceso se deberá dar por calzada de servicio paralela, con un ancho mínimo de 5 metros, localizada a continuación de la zona de control ambiental de la vía arteria. c. De no ser posibles las dos opciones anteriores, o cuando se trate de inmuebles de interés cultural o de inmuebles ubicados en sectores de interés cultural o cuando el lote, antes de surtir un proceso de subdivisión, solo hubiera tenido frente a una vía arteria y no se le pueda generar una vía local, el acceso se planteará en forma directa desde la vía arteria. 2.

Para predios esquineros colindantes con vías del plan vial arterial por ambos costados, que no cuenten con vías locales y no se les pueda generar una vía local, el acceso y la salida vehicular deberán darse por la vía arteria de menor especificación. 3. El acceso vehicular a predios desde vías de la malla vial arterial se sujetará a las siguientes reglas: a. Para establecimientos cuya dimensión o tipo de actividad económica esté clasificada como de escala metropolitana, urbana o zonal.

El espacio para la atención de la demanda de acceso vehicular al inmueble o desarrollo deberá garantizar la acumulación de vehículos dentro del predio, de manera que no se generen colas sobre la vía pública. En todo caso, la propuesta de atención de la demanda vehicular deberá contar con la aprobación de la Secretaría de Tránsito y Transporte (STT) y la de acceso vehicular deberá cumplir las normas viales vigentes. b. Para actividades de escala zonal y vecinal en sectores de nuevo desarrollo.

Los locales comerciales no podrán tener, simultáneamente, acceso al predio a través del mismo espacio físico destinado para otros locales o usos. Los locales comerciales complementarios a edificios o agrupaciones destinadas a otros usos, solo contarán con el acceso vehicular comunal. c. Para actividades de escala vecinal en sectores urbanos existentes.

No podrá plantearse más de un acceso a predios que simultáneamente desarrollen varios usos de escala vecinal. Sin embargo, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD) tendrá un plazo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente revisión, para elaborar las fichas técnicas detalladas que definan las excepciones a esta regla. 4.

En los principales ejes de la malla vial arterial, sobre los cuales se desarrolla la actividad comercial, los estacionamientos y las zonas de cargue y descargue deberán definirse con base en las siguientes reglas: a. No generar colas sobre las vías arterias. b. Minimizar los impactos en el tráfico del entorno. c. Se podrán realizar los pagos compensatorios correspondientes, hasta por el 100% del cupo de estacionamientos requeridos por la norma, al Fondo para el Pago Compensatorio de Parqueaderos, según la reglamentación que se expida. d. Los requerimientos de estacionamientos se podrán resolver mediante la compra de cupos permanentes de parqueaderos existentes a una distancia no mayor de 500 metros del entorno del predio. e. La compra de los parqueaderos, cuando sea del caso, es requisito indispensable para la expedición de la respectiva licencia de construcción y se certificará mediante la presentación del folio de matrícula inmobiliaria respectivo a nombre del titular de la licencia. f. En zonas desarrolladas que requieran áreas para la realización de actividades de cargue y descargue y no dispongan de ellas, las áreas requeridas para dichas actividades deberán suplirse mediante la adquisición de predios localizados a una distancia no mayor a 500 metros del entorno del predio. g. En zonas industriales o comerciales ya desarrolladas, cuyos proyectos urbanísticos aprobados hayan previsto áreas viales para maniobras de cargue y descargue que no interfieren con el funcionamiento de las vías públicas, se permitirá la utilización de dichas áreas para esos fines.

La Secretaría de Tránsito y Transporte efectuará los análisis de su funcionalidad en las áreas que presenten conflictos y tomará las medidas pertinentes. Parágrafo. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá (STT) deberá exigir la adecuación de los parqueaderos y de los sistemas de control de acceso a los mismos cuando su operación genere colas sobre las vías públicas”.

Frente al punto, la ahora recurrente sostuvo que los conceptos emitidos por el Director de Vías, Transporte y Servicios Públicos, al contener una errónea apreciación o interpretación del referido artículo 182, se encuentran en abierta contradicción con la correcta interpretación que, de ese mismo artículo, hicieron tanto la Secretaría de Movilidad al aprobar el Estudio de Demanda y Atención de Usuarios, así como el Curador Urbano núm. 2 de Bogotá, al expedir la licencia de construcción; y, que, a su juicio, dicho concepto y la licencia otorgada constituyen un precedente de interpretación del artículo 182 del Decreto 190 de 2004, que debe ser de obligatoria aplicación para expedir la licencia de intervención y ocupación del espacio público por parte de la Secretaría Distrital de Planeación. Al respecto, la Sala considera que tal afirmación no corresponde a la realidad, por cuanto del análisis del concepto emitido por la Secretaría de Movilidad, se desprende que en éste no se hace ninguna aplicación o interpretación del artículo 182 del Decreto 190 de 2004, pues las normas en las que se fundamenta son los artículos 101[17] de la Ley 769 de 2002; 187[18] del Decreto 190 de 2004; y lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 913[19] de 2001, en lo que corresponde a este tipo de estaciones de servicio público.

Dichas normas en su orden dan cuenta de lo siguiente: el artículo 101 de la Ley 769 de 2002, prevé lo relacionado con la autorización que debe solicitarse a la autoridad competente cuando se realicen obras que alteren la circulación en vías públicas; en el artículo 187 se establece la elaboración del estudio de los impactos que se pueden generar sobre la movilidad circundante a un proyecto y que éste debe ser aprobado por la Secretaría de Tránsito; y el Decreto 913, artículo 4°, prevé las características físicas dentro de las estaciones para garantizar la maniobrabilidad de los vehículos a su interior, y también dispone para los predios esquineros, la configuración de la distancia de los accesos y salidas, respecto del punto de culminación de la curva del sardinel, sin establecer ni mencionar sobre cuál vía se deben ubicar los accesos o salidas del predio.

Además, en el referido concepto, en el punto de “condiciones adicionales para la operación se consideró que: “el proyecto contempla dentro de su operación la apertura del separador de la calzada paralela de la calle 80 frente a la estación, el titular del proyecto deberá adelantar las aprobaciones y permisos correspondientes ante la Secretaría Distrital de Planeación”.

Lo que también deberá hacerse, dice más adelante, “sí como consecuencia de los procesos posteriores para la obtención de la licencia de construcción, ante las autoridades competentes, el proyecto tiene modificaciones en cuanto a la localización de los accesos, circulación interna, salidas del proyecto […]”. De conformidad con lo que se ha puesto de presente, para la Sala es claro que el concepto emitido por la Secretaría de Movilidad, en nada interpreta el artículo 182 del Decreto 190 de 2004, sino que considera que por ser el proyecto viable en términos de Tránsito y Transporte, pero en lo relacionado con los aspectos urbanísticos planteados en el mismo, se debe acudir a la Secretaría de Planeación como autoridad competente para su aprobación y la expedición del permiso correspondiente.

Ahora bien, respecto de la Licencia de Construcción LC 09-2-0665, expedida por el Curador Urbano núm. 2 de Bogotá, que en este proceso no se cuestiona, ella también difiere de los aspectos del proyecto relacionados con los accesos y salidas del inmueble en cuya realización se requiera intervenir y ocupar el espacio público que, para el caso concreto, consiste en la apertura del separador de la calzada paralela de la calle 80 frente a la estación de servicio, debiendo adelantar el titular del proyecto los permisos correspondientes, ante la Secretaría Distrital de Planeación, como efectivamente lo hizo, mediante la solicitud núm. 2-2010-11212 de 30 de marzo de 2010.

El aparte pertinente de la mencionada licencia reza: “6. PRECISIONES. […]. En el evento de ocupar o intervenir bienes de uso público, deberá solicitarse la respectiva licencia de intervención y ocupación del espacio público, en los términos del artículo 11[20] del Decreto 564 de 2006, ante la Secretaría Distrital de Planeación o el Instituto de Desarrollo Urbano, de acuerdo con la intervención que se plantee y en cumplimiento de lo dispuesto por las cartillas de andenes y de mobiliario […]”.

De modo que para la Sala resulta evidente que tanto el concepto emitido por la Secretaría de Movilidad, como la Licencia de Construcción de la Curaduría Urbana, fueron expedidos dentro del ámbito de sus competencias legales y reglamentarias y reconocen a la Secretaría Distrital de Planeación como la máxima autoridad competente, para la interpretación y aplicación de las normas urbanísticas, como se infiere de lo previsto en el artículo 102 de la Ley 388 de 1997, el cual establece: “Artículo 102.

Interpretación de las normas. En el ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos verificarán la concordancia de los proyectos de parcelación, urbanización, construcción y demás sometidos al trámite de licencias con las normas urbanísticas vigentes. En los casos de ausencias de normas exactamente aplicables a una situación o de contradicciones en la normativa urbanística, la facultad de interpretación corresponderá a las autoridades de planeación, las cuales emitirán sus conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de doctrina para la interpretación de casos similares”.

Conforme con lo anterior, para la Sala, y así lo consideró acertadamente el a quo, no se vislumbra irregularidad alguna en la interpretación realizada por parte de la Secretaría Distrital de Planeación del artículo 182, del Decreto 190 de 2004, en cuanto a la aplicación de las normas urbanísticas y arquitectónicas para el desarrollo de los servicios de alto impacto, valoración que se efectuó en concordancia con los parámetros del artículo 4°, del Decreto 913 de 2001, que reglamentó el artículo 336 del Decreto 619 de 2000 y, además, tuvo en cuenta pruebas como el Estudio de Demanda y Afectación de Usuarios y la Licencia de Construcción, en la que, como ya se advirtió, se puso de manifiesto la necesidad de solicitar ante la Secretaría de Planeación la licencia de intervención y ocupación del espacio público.

Insistió la demandante en que en este caso debió aplicarse el literal c) numeral 3 del artículo 182 del Decreto 190 de 2004, que, a su juicio, establece “una excepción” a la regla, al prever que: “De no ser posibles las dos opciones anteriores, o cuando se trate de inmuebles de interés cultural o de inmuebles ubicados en sectores de interés cultural o cuando el lote, antes de surtir un proceso de subdivisión, solo hubiera tenido frente a una vía arteria y no se le pueda generar una vía local, el acceso se planteará en forma directa desde la vía arteria”.

Para la Sala es claro que la actora parte de una valoración incorrecta del referido literal, ya que éste no establece ninguna “excepción”, sino reglamenta el orden en que deben aprobarse los accesos de los predios con frente a la malla vial arterial, de acuerdo con sus característica físicas; y, para el caso concreto, al contar el predio con una vía local existente, la ruta de acceso queda sujeta a las previsiones del literal a) numeral 1 del artículo 182 del Decreto 190 de 2004, que prioritariamente reza que la misma debe hacerse: “Por vía local existente o proyectada”.

Si bien la demandante alegó en su recurso que la imposibilidad a la que se refiere la norma para aplicar el orden en que deben agotarse las posibilidades de acceso, también podría estar mediada por razones económicas o comerciales, es lo cierto que esa situación no fue parte de lo que se planteó, debatió o demostró en la primera instancia. Por todo lo anterior, la Sala considera que la censura formulada por la apelante contra el fallo de primer grado, en cuanto al aspecto examinado se refiere, no tiene vocación de prosperar, por lo tanto se desecha.

Ahora, en lo que tiene que ver con la expedición irregular del acto de revocatoria directa, se advierte que dicho trámite se encuentra regulado en los artículos 69 a 74 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 69. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.

Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Improcedencia ARTÍCULO 70. Improcedencia. No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa.

ARTÍCULO 71 Oportunidad. La revocación podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda.

ARTÍCULO 72. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.

ARTÍCULO 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.

ARTÍCULO 74. Procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto. Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes.

El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca”. De acuerdo con las disposiciones transcritas, tanto los actos administrativos generales y abstractos como los particulares y concretos, pueden ser sustraídos, en cualquier tiempo, del mundo jurídico, por cuenta de las mismas autoridades administrativas que los expidieron, bien sea de oficio o a solicitud de parte, cuando, como expresamente lo ordena el artículo 69 del CCA, sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o la ley; no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él; o si con ellos se causa agravio injustificado a una persona.

En el evento de los actos de contenido particular y concreto que hayan reconocido un derecho, se requiere consentimiento expreso y escrito del titular mismo, salvo que dichos actos hayan resultado de la aplicación del silencio administrativo positivo, cuando se dan las causales del artículo 69 o cuando es evidente que se haya obtenido por medios ilegales.

Específicamente, en cuanto a los actos de contenido particular y concreto se refiere, debe precisarse que la Administración puede revocarlos, bien sea de manera directa o demandando su propio acto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, siempre y cuando se configuren las causales anteriormente descritas en el artículo 69.

Ahora, cuando la Administración pretende revocar directamente el acto particular y concreto que emitió, es necesario tener presente que dicha facultad encuentra límite en lo dispuesto por el artículo 73 del CCA, según el cual «Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular».

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho: “La regla general, entonces, es que la revocatoria de actos particulares y concretos procede únicamente con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. No obstante, existen dos excepciones a esa regla, que hacen procedente la revocatoria sin necesidad de que la Administración cuente con el consentimiento del titular, a saber: (i) cuando el acto administrativo resulte de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales del artículo 69 del C.C.A y (ii) cuando el acto ocurrió por medios ilegales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se refirió así a estas excepciones[21]: “Nótese que en el inciso 2º de dicha norma [se refiere al artículo 73 del C.C.A.], el legislador empleó una proposición disyuntiva y no copulativa para resaltar la ocurrencia de dos casos distintos. No de otra manera podría explicarse la puntuación de su texto.

Pero, además, como se observa en este mismo inciso 2º y en el 3º, el legislador, dentro de una unidad semántica, utiliza la expresión “actos administrativos”, para referirse a todos los actos administrativos, sin distinción alguna. Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales.

Sobre este punto de la revocación de los actos administrativos, es relevante señalar que el acto administrativo a que se refiere la parte final del inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso administrativo, es al acto ilícito, en el cual la expresión de voluntad del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional e ilegal de que trata el artículo 69 del C.C.A., que habiéndose formado sin vicios en la manifestación de voluntad de la administración, pugna contra la Constitución o la ley”.

Así, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 73 inciso 2 del C.C.A., el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, esto es, del administrado, no se exige para revocar el acto de carácter particular y concreto cuando este se obtuvo por medio del silencio administrativo positivo y se configura alguna de las causales del artículo 69 del C.C.A, una de las cuales es que el acto que se revoca sea manifiestamente contrario a la Constitución o a la ley (numeral 1).[22]” (Subrayado original).

En este evento, el acto de revocatoria fue emitido por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, que tenía la competencia para expedir la licencia de intervención y ocupación del espacio público, por lo que, se puede afirmar, no excedió sus poderes legales. En cuanto al procedimiento que la Administración debe observar para revocar de oficio los actos de carácter particular y concreto, es necesario tener en cuenta lo ordenado por el artículo 74 del CCA, que para el efecto remite al artículo 28[23]ibidem, según el cual, cuando se desprenda que un particular pueda resultar afectado en forma directa con esta revocatoria oficiosa, se le debe comunicar de la existencia de dicha actuación al igual que del objeto de la misma, y para ello, en lo pertinente, es deber aplicar lo señalado por los artículos 14, 34 y 35 ibidem.

El artículo 14[24]dispone que cuando existan terceros determinados que puedan estar directamente interesados en el resultado de la decisión, se les debe citar para que formen parte del proceso y hagan valer sus derechos. En el acto de citación se les debe dar a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición. La citación se debe hacer por correo a la dirección que se conozca, si no hay otro medio más eficaz, y si no es posible hacerla o resulta demasiado costosa o demorada, se hará la publicación «de que trata el artículo siguiente».

De conformidad con el artículo 34[25], durante la actuación administrativa se pueden pedir y decretar pruebas al igual que allegar informaciones de oficio o a petición del interesado, sin requisitos ni términos especiales. Y como manda el artículo 35[26], luego de haber dado la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con fundamento en las pruebas e informes disponibles se debe tomar la decisión, que será motivada, al menos en forma sumaria cuando afecte a particulares, y en la que se resolverán todas las cuestiones planteadas al inicio y durante el trámite, debiendo surtir las notificaciones «conforme lo dispone el capítulo X de este título».

En lo que concierne a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento de su titular, cuando son obtenidos por medios ilegales o fraudulentos, tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la de la Corte Constitucional han consolidado precedente uniforme en cuanto a los presupuestos que en este evento la Administración debe acreditar para efectuar la revocatoria.

Estos presupuestos son: a) La Administración debe adelantar el procedimiento establecido por el artículo 74 del CCA; b) la ilegalidad debe ser evidente; y, c) debe existir una relación de causalidad entre la conducta ilegal y la expedición del acto administrativo que se pretende revocar. Vale la pena resaltar que aun en este evento, es necesario adelantar el procedimiento administrativo de que trata el artículo 28 del CCA, a fin de salvaguardar el debido proceso del particular afectado con la medida, según lo señala la jurisprudencia de esta corporación[27].

Dicha jurisprudencia igualmente alude a la importancia que reviste diferenciar entre las causales generales de revocatoria de los actos administrativos de que trata el artículo 69, ibidem, de las que habilitan a la Administración para revocar en forma directa el acto de contenido particular y concreto sin consentimiento del particular; porque el solo hecho de que el acto administrativo sea contrario a la Constitución o a la ley, no implica, per se, que se haya obtenido por algún medio ilegal o fraudulento, que vicie la voluntad de la Administración[28].

En conclusión, la entidad pública puede revocar sin el consentimiento del titular aquellos actos administrativos de contenido particular y concreto que han creado situaciones jurídicas particulares y reconocido derechos de igual categoría, cuando, además de presentarse las causales generales de revocatoria consignadas en el artículo 69 del CCA, también se compruebe que fue obtenido por medios ilegales o fraudulentos, y siempre que esa entidad pública acredite la eficacia de ese medio ilegal para la producción del acto que se va a revocar y que la causa en la que se sustente la ilegalidad sea anterior a la expedición del acto administrativo[29].

En el caso bajo examen, es claro que el acto revocado se derivó de la configuración del silencio administrativo positivo y la administración justificó su revocatoria en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto consideró que aquel se oponía a la ley por estar en contravención del literal a) numeral 1 del artículo 182 del Decreto 190 de 2004, razón por la cual encuentra la Sala que están reunidas las condiciones exigidas por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo para que dicho acto, de contenido particular y concreto, pudiera ser revocado directamente sin el consentimiento de su titular, para el caso concreto, la sociedad CVS INVERSIONES S.A.S. En tales condiciones, el argumento de la recurrente según el cual el acto de revocación directa fue expedido irregularmente, no tiene vocación de prosperidad en la medida en que la resolución acusada cumple con suficiencia el requisito de la motivación, cuyo contenido por lo demás no ha sido desvirtuado por la parte actora en el proceso.

Respecto a la censura relacionada con el hecho de que se negaron los recursos de la antes denominada vía gubernativa, que procedían en contra de la Resolución núm. 2292 de 23 de diciembre de 2010, ha sido el criterio de esta Corporación, y así también lo consideró acertadamente el a quo, que la revocación directa no es susceptible de recursos en dicha actuación, indistintamente de que dicha revocación sea de oficio o a solicitud de parte, más, lo que sí resulta procedente ejercitar en contra de la misma son los medios de control de nulidad o de nulidad con restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto esta modifique la situación jurídica del acto revocado.

Así lo expresó la Sección Primera, en sentencia de 29 de noviembre de 2010, en la cual, manifestó: “[…]El artículo 72 del C.C.A. señala que “Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.” Interpretando esa disposición, la jurisprudencia tiene precisado que en virtud de la misma, el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa.

No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo. […] constituye un nuevo acto administrativo, que si bien no es susceptible de recurso, sí es pasible de la acción contencioso administrativa incoada, sin que ello signifique de manera alguna revivir los términos de la acción contencioso administrativa respecto de los actos administrativos que le precedieron, en particular de la resolución revocada.[…]”.

Vistas así las cosas, los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, relacionados con la violación del debido proceso, tampoco prosperan. Finalmente, en lo que toca con la violación del principio de igualdad, conforme lo precisó el a quo, no está probado en el proceso que la situación de los predios sea la misma, para que pueda predicarse el mismo tratamiento, requisito este sine qua non para que proceda la aplicación o amparo con fundamento en tal principio.

En conclusión, ninguno de los argumentos del escrito de apelación y que guardan relación con presuntas irregularidades en las que incurrió la Secretaría Distrital de Planeación en el trámite de la licencia de intervención y ocupación del espacio público, tienen vocación de prosperidad, pues, como quedó explicado, el acto revocado se derivó de la configuración del silencio administrativo positivo y la administración justificó su revocación, previo el agotamiento del trámite correspondiente, basándose en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto estimó que el acto presunto positivo que se había configurado se oponía a la ley por contravenir el literal a) numeral 1 del artículo 182 del Decreto 190 de 2004.

Así lo ha precisado esta Corporación, entre otros, en sentencia de 3 de febrero de 2014 (Expediente núm. 2007-00352-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala), en la cual se reitera que la violación de normas urbanísticas impide al demandante invocar en su favor el silencio administrativo positivo. Los motivos precedentes conducen a la confirmación de la sentencia de primera instancia, por estar asistida de razón y ajustarse a derecho, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo demás, advierte la Sala que no existe mérito alguno para condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, de 19 de junio de 2014, que denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de junio de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá. [2] Folios 190 a 204 del cuaderno núm. 1. [3] Artículo 69.

Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. […] [4] Folio 432 a 442 del cuaderno 1A. [5] Ver Corte Constitucional.

Sentencia C – 197 7 de abril de 1999. Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell. [6] Al respecto ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 28 de julio de 2011. Consejero ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado núm. 52001-23-24-000-1997-08625-01 (19753) [7] Ver Consejo de Estado, sentencia de 13 de agosto de 1993, Consejero ponente, Dr. Daniel Suárez Hernández, expediente núm. 7980. [8] Al respecto ver Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2010. Radicación núm. 25000-23-26-000-2009-2009-00077-01(37446), Consejero ponente, Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [9] Artículo 11. Licencia de intervención y ocupación del espacio público. Es la autorización previa para ocupar o para intervenir bienes de uso público incluidos en el espacio público, de conformidad con las normas urbanísticas adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente.

(LA Sala destaca). […]. [10] Ver anexo 7 a folio 47 del cuaderno No. 1 [11] Ver anexo 16 a folio 94 del cuaderno No. 1 [12] Ver Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 29 de noviembre de 2010. Radicación núm. 11001-03-24-000-2006-00236-00, Consejero ponente, Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [13] Artículo 182. Accesos vehiculares a predios con frente a vías de la malla arterial (artículo 163 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 141 del Decreto 469 de 2003).

El número de accesos vehiculares será limitado de la siguiente manera: 1. Para predios con frente a vías de la malla vial arterial el acceso deberá aprobarse en el orden que a continuación se establece: a. Por vía local existente o proyectada b. En caso de no presentarse la condición anterior, el acceso se deberá dar por calzada de servicio paralela, con un ancho mínimo de 5 metros, localizada a continuación de la zona de control ambiental de la vía arteria. c. De no ser posibles las dos opciones anteriores, o cuando se trate de inmuebles de interés cultural o de inmuebles ubicados en sectores de interés cultural o cuando el lote, antes de surtir un proceso de subdivisión, solo hubiera tenido frente a una vía arteria y no se le pueda generar una vía local, el acceso se planteará en forma directa desde la vía arteria. 2.

Para predios esquineros colindantes con vías del plan vial arterial por ambos costados, que no cuenten con vías locales y no se les pueda generar una vía local, el acceso y la salida vehicular deberán darse por la vía arteria de menor especificación. 3. El acceso vehicular a predios desde vías de la malla vial arterial se sujetará a las siguientes reglas: a. Para establecimientos cuya dimensión o tipo de actividad económica esté clasificada como de escala metropolitana, urbana o zonal.

El espacio para la atención de la demanda de acceso vehicular al inmueble o desarrollo deberá garantizar la acumulación de vehículos dentro del predio, de manera que no se generen colas sobre la vía pública. En todo caso, la propuesta de atención de la demanda vehicular deberá contar con la aprobación de la Secretaría de Tránsito y Transporte (STT) y la de acceso vehicular deberá cumplir las normas viales vigentes. b. Para actividades de escala zonal y vecinal en sectores de nuevo desarrollo.

Los locales comerciales no podrán tener, simultáneamente, acceso al predio a través del mismo espacio físico destinado para otros locales o usos. Los locales comerciales complementarios a edificios o agrupaciones destinadas a otros usos, solo contarán con el acceso vehicular comunal. c. Para actividades de escala vecinal en sectores urbanos existentes.

No podrá plantearse más de un acceso a predios que simultáneamente desarrollen varios usos de escala vecinal. Sin embargo, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD) tendrá un plazo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente revisión, para elaborar las fichas técnicas detalladas que definan las excepciones a esta regla. 4.

En los principales ejes de la malla vial arterial, sobre los cuales se desarrolla la actividad comercial, los estacionamientos y las zonas de cargue y descargue deberán definirse con base en las siguientes reglas: a. No generar colas sobre las vías arterias. b. Minimizar los impactos en el tráfico del entorno. c. Se podrán realizar los pagos compensatorios correspondientes, hasta por el 100% del cupo de estacionamientos requeridos por la norma, al Fondo para el Pago Compensatorio de Parqueaderos, según la reglamentación que se expida. d. Los requerimientos de estacionamientos se podrán resolver mediante la compra de cupos permanentes de parqueaderos existentes a una distancia no mayor de 500 metros del entorno del predio. e. La compra de los parqueaderos, cuando sea del caso, es requisito indispensable para la expedición de la respectiva licencia de construcción y se certificará mediante la presentación del folio de matrícula inmobiliaria respectivo a nombre del titular de la licencia. f. En zonas desarrolladas que requieran áreas para la realización de actividades de cargue y descargue y no dispongan de ellas, las áreas requeridas para dichas actividades deberán suplirse mediante la adquisición de predios localizados a una distancia no mayor a 500 metros del entorno del predio. g. En zonas industriales o comerciales ya desarrolladas, cuyos proyectos urbanísticos aprobados hayan previsto áreas viales para maniobras de cargue y descargue que no interfieren con el funcionamiento de las vías públicas, se permitirá la utilización de dichas áreas para esos fines.

La Secretaría de Tránsito y Transporte efectuará los análisis de su funcionalidad en las áreas que presenten conflictos y tomará las medidas pertinentes. Parágrafo. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá (STT) deberá exigir la adecuación de los parqueaderos y de los sistemas de control de acceso a los mismos cuando su operación genere colas sobre las vías públicas. [14] Cuaderno núm. 2, folio 35. [15] Cuaderno núm. 2, folio 37. [16]3.

El acceso vehicular a predios desde vías de la malla vial arterial se sujetará a las siguientes reglas: […]. c. Para actividades de escala vecinal en sectores urbanos existentes. No podrá plantearse más de un acceso a predios que simultáneamente desarrollen varios usos de escala vecinal. Sin embargo, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD) tendrá un plazo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente revisión, para elaborar las fichas técnicas detalladas que definan las excepciones a esta regla [17] Ley 769 de 2002.

ARTÍCULO 101. NORMAS PARA REALIZAR TRABAJOS EN VÍA PÚBLICA. Siempre que deban efectuarse trabajos que alteren la circulación en las vías públicas, el interesado en tal labor obtendrá en forma previa la autorización correspondiente de la autoridad competente y señalizará el sitio de labor mediante la colocación de señales preventivas, reglamentarias e informativas que han de iluminarse en horas nocturnas.

Los proyectos de edificación que causen modificaciones al sistema de tránsito o se constituyan en un polo importante generador de viajes tales como parques de diversiones, centros comerciales, estadios, centros culturales y otros, deberán tener la aprobación del organismo de tránsito de la jurisdicción. Toda persona de derecho público o privado interesada en realizar alguna intervención en la vía pública pondrá en conocimiento de la autoridad de tránsito local la licencia que se le conceda para tal propósito, el lugar de la intervención y su duración estimada con una antelación no inferior a ocho (8) días, para que ésta le autorice y tome las medidas oportunas para mitigar el impacto que en la circulación pueda producir la intervención, pudiendo, si así lo amerita la índole de la labor, restringir o suspender el tránsito por la vía, disponiendo su traslado a trayectos alternos, y señalizándola de acuerdo con las restricciones que determine la autoridad competente.

Una vez terminada la intervención, es responsabilidad de la persona de derecho público o privado, el retiro de todos los dispositivos de control de tránsito utilizados, so pena de ser multado por la autoridad de tránsito competente. En los eventos previstos en los incisos anteriores el interesado deberá presentar junto con su solicitud un plan de señalización y desvíos, que debe ser aprobado por la autoridad competente.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte determinará, los elementos y los dispositivos de señalización necesarios en las obras de construcción. [18] DECRETO 190 DE 2004.

ARTÍCULO 187. Estudios de tránsito (artículo 172 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 146 del Decreto 469 de 2003). Todo proyecto de equipamiento y de comercio de escala metropolitana y urbana, deberá estar sustentado en un estudio de tránsito que contenga los análisis rigurosos de la situación con y sin proyecto y de los impactos que genera sobre la movilidad circundante inmediata y de las zonas de influencia. El estudio de tránsito deberá ser aprobado por la Secretaría de Tránsito de Bogotá o la entidad Distrital que haga sus veces. [19] DECRETO 913 DE 2001.

ARTÍCULO 4. - ACCESOS Y SALIDAS Con el fin de garantizar maniobras adecuadas de los diferentes tipos de vehículos dentro de las estaciones de servicio público, los accesos y las salidas en cualquier tipo de predio, se deberán realizar con radio de giro mínimo de 5 metros, medido con relación a la vía origen del flujo vehicular, y con calzada de 9.00 metros de ancho como máximo.

Los accesos y salidas a estaciones de servicio público en predios esquineros deben localizarse a una distancia no menor de 15.00 metros del punto de culminación de la curva del sardinel. (Ver anexo).

PARÁGRAFO: En las estaciones de servicio público se deberá garantizar que las maniobras de cualquier tipo de vehículo se realicen únicamente al interior del predio, sin utilizar las áreas de antejardín y el control ambiental. [20] Artículo 11. Licencia de intervención y ocupación del espacio público. Es la autorización previa para ocupar o para intervenir bienes de uso público incluidos en el espacio público, de conformidad con las normas urbanísticas adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente. [21]Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 16 de julio de 2002, Expediente núm. 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029), Consejera Ponente. doctora. Ana Margarita Olaya Forero. [22] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 21 de mayo de 2015. Expediente núm. 050012331000200602904 01 (20406) Consejera Ponente, doctora.

Martha Teresa Briceño de Valencia. [23]

ARTICULO

28. DEBER DE COMUNICAR. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma.

En estas actuaciones se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35. [24]

ARTICULO

14. CITACION DE TERCEROS. <Ver Notas del Editor, al inicio del Capítulo II, sobre la normativa aplicable hasta que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición> <Artículo derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, hasta que se expida la Ley Estatutaria correspondiente.

El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz.

En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición. Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente. [25]

ARTICULO 34. PRUEBAS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado [26]

ARTICULO

35. ADOPCION DE DECISIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.

En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay.

Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título. [27] Consejo de Estado, sentencia de 19 de agosto de 1994, radicado 4857, magistrado ponente Delio Gómez Leyva; sentencia de 24 de julio de 1997, radicado 4183, magistrado ponente Juan Alberto Polo Figueroa; sentencia de 9 de abril de 2014, radicado 1803-13, magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia de 20 de octubre de 2014, radicado 1133-12, magistrado ponente Luis Rafael Vergara Quintero; sentencia de 29 de enero de 2015, radicado 3077-2013, magistrada ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. [28] Consejo de Estado, sentencias de 27 de julio de 1994, radicado 5375, Consejera ponente Dolly Pedraza de Arenas; de 16 de octubre de 2014, radicado 2008-00034-00, Consejera ponente María Claudia Rojas Lasso; de 13 de febrero de 2014, radicado 3293-13, Consejera ponente (e) Bertha Lucía Ramírez de Páez; de 16 de julio de 2002, radicado IJ 029, Consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero. [29] Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.